Sentencia Social 1110/202...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 1110/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 872/2023 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 1110/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101071

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2015

Núm. Roj: STSJ AS 2015:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01110/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2023 0000007

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000872 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000002 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña LA MESA DEL FONDO SL

ABOGADO/A: LAURA VAZQUEZ IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Noemi, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO GARCIA SALGADO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 1110/23

En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 872/2023, formalizado por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER OTON NOVO, en nombre y representación de LA MESA DEL FONDO SL, contra la sentencia número 95/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 2/2023, seguidos a instancia de Noemi frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LA MESA DEL FONDO SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Noemi presentó demanda contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LA MESA DEL FONDO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 95/2023, de fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La demandante, Dª Noemi, mayor de edad, con NIE nº NUM000, ha prestado servicios para LA MESA DEL FONDO, S. L. desde el 19 de noviembre de 2018, en virtud de contrato de trabajo temporal a jornada parcial, con la categoría profesional de camarera. El contrato fue transformado en 2019 en contrato de trabajo indefinido a jornada completa. El centro de trabajo estaba ubicado en el restaurante denominado "La mafia se sienta a la mesa" sito en la calle Concepción Arenal, de Gijón,

Segundo.- Disciplinaba la relación el Convenio colectivo de hostelería del Principado de Asturias.

Tercero.- El salario se le abonaba a través de transferencia bancaria y, a los efectos de indemnización, asciende a 52,21 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Cuarto.- La actora no ha desempeñado papel alguno de representación sindical o de los trabajadores en el último año. Quinto.- El 15 de noviembre de noviembre de 2022 la actora recibió comunicación extintiva en los siguientes términos:

LA MESA DEL FONDO, S. L.

Plaza de Galicia nº 2 bajo

15.004-A Coruña.

DOÑA Noemi.

En Gijón, a 15 de noviembre de 2022.

Muy Sra. Mía:

La Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido Ud. en la causa prevista en el apartado d) del citado precepto, eso es, la transgresión de la buena fe contractual consistente en las obligaciones de su puesto como camarera.

Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de los más básicos deberes para con esta empresa, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día de 15 de noviembre de 2022, en que pondremos a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une, y a partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma.

Sexto.- La actora firmó el 15 de noviembre el siguiente documento:

FINIQUITO

DOÑA Noemi con N. I. E. : NUM000 declara que en este momento percibe de la Empresa LA MESA DEL FONDO, S. L. con C. I. F. : B.70.411.475, la cantidad líquida de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (696,24 Euros) importe que corresponde a la liquidación, nómina y finiquito que figuran en el recibo de salarios abonado en el día de hoy y firmado por la trabajadora.

Con la percepción de la cantidad indicada en el párrafo anterior, por los conceptos mencionados y que incluye las partidas desglosadas en el recibo de salarios, la trabajadora se considera totalmente reintegrado por todos los salarios, pluses, atrasos, complementos, diferencias salariales, vacaciones e indemnizaciones que pudiesen corresponderle percibir de esta empresa, renunciando expresamente a cualquier tipo de reclamación, tanto laboral como salarial, quedando en este acto de mutuo acuerdo entre las partes, rescindido el contrato de trabajo y por lo tanto resuelto el vínculo laboral que nos ligaba y otorgando al presente documento carácter liberatorio para la empresa y extintivo en cuanto a los efectos de la relación laboral.

Se pone en conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito.

La trabajadora, tras lectura detallada del presente documento, y habiendo recibido todas las aclaraciones y explicaciones que ha solicitado, firma el presente documento de su puño y letra.

Y para que así conste se firma la presente, en Gijón, A 15 de noviembre del 2022.

Séptimo.- La actora firmó asimismo, el 15 de noviembre de 2022, el recibo de salarios correspondiente al periodo entre el 1 y el 15 de dicho mes y que recogía los siguientes conceptos brutos:

Salario base 553,20 euros

A cuenta convenio 101,01 euros

Economato 8,01 euros

Liquidación vacaciones 133,56 euros

Octavo.- El 29 de diciembre de 2022 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo "intentado sin efecto", respecto de la papeleta presentada el 9 de diciembre de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Noemi, contra LA MESA DEL FONDO, S. L. y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido con efectos al 15 de noviembre de 2022, condenando a la empresa a que opte por readmitir al trabajador con abono de

los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la efectiva readmisión, a razón de 52,21 euros diarios o le indemnice en la cantidad de 6.891,72 euros.

Absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA MESA DEL FONDO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de julio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de suplicación.

1. La defensa de la parte demandada en este procedimiento recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón con fecha 8 de marzo de 2023, por la que se estima parcialmente la demanda promovida por la persona trabajadora R. B. M., declarándose improcedente la extinción del contrato de la demandante acordada por la empresa demandada La Mesa del Fondo, S.L., con efectos al 15 de noviembre de 2022, condenando a la empresa a la opción entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización de 6.891,72 euros; por otra parte se desestima la pretensión de condena a la demandada de la cantidad de 522,10 euros más el interés legal, como liquidación salarial por vacaciones generadas no disfrutadas al momento del despido.

El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, el primero tienen su encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y está encaminado a la revisión de los hechos declarados probados y se pretende la modificación de los hechos probados sexto y séptimo; y el segundo motivo se formula de acuerdo con el artículo 193.c) LRJS, está destinado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 1809, 1815 y 1281 del Código Civil. Considera, en esencia, que el contenido del documento de finiquito firmado por la trabajadora es totalmente claro y preciso a la hora de determinar cuáles son los conceptos con carácter liberatorio, que son "salarios, pluses, atrasos, complementos, diferencias salariales, vacaciones e indemnizaciones que pudiesen corresponderle percibir de esta empresa", por lo que la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia no es ajustada a derecho. Cita en apoyo de su argumentación distintas sentencias de esta Sala así como el ATS de 25.10.2022, Recurso 1993/2021 y la STS de 21.02.2023, Recurso 3723/2021, y concluye señalando que la mercantil demandada no tiene obligación de abonar ningún tipo de indemnización ya que la actora manifestó su voluntad inequívoca, a través de su firma sin reservas, de no reclamar ningún tipo de indemnización, cumpliendo en todo momento lo regulado en los citados artículos del Código Civil. Suplica la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de las pretensiones deducidas por la actora en la demanda.

2. La defensa de la trabajadora demandante, R. B. M., ha impugnado el recurso de suplicación interpuesto de contrario, planteando una causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 200.1 LRJS, por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida sobre la eficacia liberatoria del finiquito firmado por la persona trabajadora. Además se opone a los motivos del recurso, señalando que la recurrente traslada los efectos económicos propios del recibo y conformidad sobre las cantidades y conceptos que en el mismo se recogen a una renuncia al ejercicio de acciones futuras, de tal manera que el finiquito firmado no convalida un despido nulo o improcedente.

Se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por no ajustarse a lo previsto en el artículo 200 LRJS, pues, en primer término, no se ha verificado el trámite contemplado en el mismo, esto es, audiencia a la parte recurrente y resolución por medio de Auto; y en segundo lugar, porque no se acredita la existencia de doctrina unificada del Tribunal Supremo sin que al efecto baste con citar la doctrina de dicho Tribunal sobre la eficacia liberatoria del finiquito, ya que la doctrina unificada exige, según la naturaleza del recurso de casación de esa clase, que se trate se supuestos sustancialmente iguales respecto a hechos, fundamentos y pretensiones deducidas en el caso, lo que no se acredita por la parte impugnante que se limita, según se ha dicho ya, a invocar la doctrina del TS en relación con el finiquito y sus efectos, desconociéndose si las sentencias citadas en apoyo de la inadmisibilidad se refieren a supuestos sustancialmente idénticos al aquí enjuiciado, esto es, el de una persona trabajadora con contrato indefinido a tiempo completo y categoría de camarera, que es despedida disciplinariamente por la empresa por transgresión de la buena fe contractual y que firma un documento de finiquito en los concretos términos que figuran en el hecho probado sexto de la recurrida. Es por ello que no se puede considerar la causa de inadmisibilidad alegada en la impugnación del recurso y por ello se rechaza.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados, regulación.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

TERCERO: Revisión de los hechos declarados probados, resolución.

1. La primera revisión fáctica pretende la modificación de los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia de instancia, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, para que figure en la relación de hechos probados la primera frase con el siguiente tenor literal:

"Sexto.- La actora firmó sin reservas el 15 de noviembre el siguiente documento:"

"Séptimo.- La actora firmó sin reservas asimismo, el 15 de noviembre de 2022, el recibo de salarios correspondiente al período entre el 1 y el 15 de dicho mes y que recogía los siguientes conceptos brutos:"

La revisión ha de ser rechazada pues el documento invocado por la parte recurrente no pone de manifiesto un error por parte del magistrado a quo, ya que la expresión que se pretende incorporar al relato fáctico, "sin reservas", no aparece en el documento en cuestión y por lo tanto responde más a la interpretación del mismo que realiza la parte recurrente que a su tenor literal y, por ello, demostrativo del error padecido en la recurrida que, se reitera, no se aprecia en este caso y por lo tanto la revisión no es posible.

CUARTO: Censura jurídica, valor liberatorio del finiquito.

1. El motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente se circunscribe al alcance que debe darse al documento de finiquito firmado por la trabajadora, que la sentencia de instancia considera que comprende la plena liberación de la empresa respecto de las partidas a las que se refiere el citado documento, esto es, salarios y vacaciones, pero no alcanza al despido pues constituiría una renuncia total a reclamaciones futuras, mientras que la parte recurrente considera que, dada la literalidad del documento, incluye también a las indemnizaciones que pudiera corresponder percibir de la empresa y por lo tanto comprende la indemnización por despido, que por ello no tendría obligación la empresa de abonar dicha indemnización.

Recordemos que, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora firmó el 15.11.2022 un finiquito en el que declara que percibe la cantidad líquida de 696,24 euros, importe que corresponde a la liquidación, nómina y finiquito que figuran en el recibo de salarios abonado en el día de hoy y firmado por la trabajadora.

Con la percepción de la cantidad indicada en el párrafo anterior, por los conceptos mencionados y que incluye las partidas desglosadas en el recibo de salarios, la trabajadora se considera totalmente reintegrado por todos los salarios, pluses, atrasos, complementos, diferencias salariales, vacaciones e indemnizaciones que pudiesen corresponderle percibir de esta empresa, renunciando expresamente a cualquier tipo de reclamación, tanto laboral como salarial, quedando en este acto de mutuo acuerdo entre las partes, rescindido el contrato de trabajo y por lo tanto resuelto el vínculo laboral que nos ligaba y otorgando al presente documento carácter liberatorio para la empresa y extintivo en cuanto a los efectos de la relación laboral.

2. La sentencia del Tribunal Supremo de 04.12.2013, Recurso 849/2013, contiende la doctrina sobre la eficacia liberatoria del finiquito en los siguientes términos:

" El documento-finiquito ... no es sino manifestación externa de un 'mutuo acuerdo de las partes', ..., es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído 'sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato', según quiere elart. 1.262 del Cc "; que " Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter 'sacramental', de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción "; y que " El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1.261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ". Añade que " Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ( STS de 13 de octubre de 1986 ) ...; sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dió por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990 ); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento ". (...)

La anterior doctrina se ha desarrollado y matizado en posteriores sentencias de esta Sala, como se recoge, entre otras, en la STS/IV 27-marzo-2013 (rcud 1325/2012 ), en la que se señala que " La Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: 'Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 '"; que " Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 )" y que "Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07-09, rec. 1067/08 ) ".

(...) Destaca que " La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 ); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 ); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 ); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2- 00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 ); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11- 11-03 -rec. 3842/02 - y19-2-07 -rec. 804/04 ); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ) " y que, por el contrario, " Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 ); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 ) ".

(...) Continúa la referida STS/IV 27-marzo-2013 analizando la jurisprudencia de esta Sala, señalando que con " Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a ) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06- 1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 ", que " La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 ", precisando que " La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL , a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo' " y concluyendo sobre este extremo que " Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 Cc ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 Cc , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc )". (...)

Aplicada la doctrina transcrita al supuesto enjuiciado, ha de concluirse que el documento de finiquito cuestionado no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad liquidatoria de las partes, no resultando la manifestación externa de un mutuo acuerdo expresivo de un consentimiento recaído "sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato " ( art. 1262 CC ). No resulta creíble que el trabajador iba a considerarse totalmente finiquitado con tan exiguas cantidades correspondiente solo y exclusivamente a los conceptos adeudados que en el mismo se detallan. Nada se indica en el documento acerca de la indemnización correspondiente al despido del cual injustificadamente fue objeto el trabajador -en idénticos términos que el supuesto analizado en la sentencia de contraste-, por lo que, el repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1274 CC -, de modo que al no aparecer en el finiquito la indemnización correspondiente al despido, de realidad constatada, el efecto liberatorio de aquel no alcanza al concepto indemnizatorio reclamado, por lo que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el art. 1.283 CC que preceptúa que " cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

3. La sentencia de instancia aplica correctamente la doctrina que se acaba de exponer, sin que la postura que sostiene la parte recurrente sea aplicable al presente caso. Se postula una interpretación ciertamente extensiva de los términos en que aparece firmado el finiquito por la trabajadora demandante, sin que de la literalidad del mismo se pueda deducir que la renuncia comprendía también la indemnización por despido improcedente, extremo éste que, en el momento de la firma, no se había declarado judicialmente ni se había reconocido por la empresa, por lo que no se libera a la empresa de su abono. Por ello el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO: Costas.

1. Dispone el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Así procede imponer las costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la profesional de la parte contraria en la cuantía de 500 euros más el IVA correspondiente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de LA MESA DEL FONDO SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada el 8 de marzo de 2023, en los autos nº 2/23 seguidos a instancia de Noemi contra La Mesa del Fondo SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Imposición de las costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del letrado/a de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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