Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1110/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 872/2023 de 26 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1110/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101071
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2015
Núm. Roj: STSJ AS 2015:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000002 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 872/2023, formalizado por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER OTON NOVO, en nombre y representación de LA MESA DEL FONDO SL, contra la sentencia número 95/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 2/2023, seguidos a instancia de Noemi frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LA MESA DEL FONDO SL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- La demandante, Dª Noemi, mayor de edad, con NIE nº NUM000, ha prestado servicios para LA MESA DEL FONDO, S. L. desde el 19 de noviembre de 2018, en virtud de contrato de trabajo temporal a jornada parcial, con la categoría profesional de camarera. El contrato fue transformado en 2019 en contrato de trabajo indefinido a jornada completa. El centro de trabajo estaba ubicado en el restaurante denominado "La mafia se sienta a la mesa" sito en la calle Concepción Arenal, de Gijón,
Segundo.- Disciplinaba la relación el Convenio colectivo de hostelería del Principado de Asturias.
Tercero.- El salario se le abonaba a través de transferencia bancaria y, a los efectos de indemnización, asciende a 52,21 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Cuarto.- La actora no ha desempeñado papel alguno de representación sindical o de los trabajadores en el último año. Quinto.- El 15 de noviembre de noviembre de 2022 la actora recibió comunicación extintiva en los siguientes términos:
DOÑA Noemi.
Sexto.- La actora firmó el 15 de noviembre el siguiente documento:
Séptimo.- La actora firmó asimismo, el 15 de noviembre de 2022, el recibo de salarios correspondiente al periodo entre el 1 y el 15 de dicho mes y que recogía los siguientes conceptos brutos:
Salario base 553,20 euros
A cuenta convenio 101,01 euros
Economato 8,01 euros
Liquidación vacaciones 133,56 euros
Octavo.- El 29 de diciembre de 2022 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo "intentado sin efecto", respecto de la papeleta presentada el 9 de diciembre de 2022."
los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la efectiva readmisión, a razón de 52,21 euros diarios o le indemnice en la cantidad de 6.891,72 euros.
Absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa de la parte demandada en este procedimiento recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón con fecha 8 de marzo de 2023, por la que se estima parcialmente la demanda promovida por la persona trabajadora R. B. M., declarándose improcedente la extinción del contrato de la demandante acordada por la empresa demandada La Mesa del Fondo, S.L., con efectos al 15 de noviembre de 2022, condenando a la empresa a la opción entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización de 6.891,72 euros; por otra parte se desestima la pretensión de condena a la demandada de la cantidad de 522,10 euros más el interés legal, como liquidación salarial por vacaciones generadas no disfrutadas al momento del despido.
El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, el primero tienen su encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y está encaminado a la revisión de los hechos declarados probados y se pretende la modificación de los hechos probados sexto y séptimo; y el segundo motivo se formula de acuerdo con el artículo 193.c) LRJS, está destinado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 1809, 1815 y 1281 del Código Civil. Considera, en esencia, que el contenido del documento de finiquito firmado por la trabajadora es totalmente claro y preciso a la hora de determinar cuáles son los conceptos con carácter liberatorio, que son "salarios, pluses, atrasos, complementos, diferencias salariales, vacaciones e indemnizaciones que pudiesen corresponderle percibir de esta empresa", por lo que la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia no es ajustada a derecho. Cita en apoyo de su argumentación distintas sentencias de esta Sala así como el ATS de 25.10.2022, Recurso 1993/2021 y la STS de 21.02.2023, Recurso 3723/2021, y concluye señalando que la mercantil demandada no tiene obligación de abonar ningún tipo de indemnización ya que la actora manifestó su voluntad inequívoca, a través de su firma sin reservas, de no reclamar ningún tipo de indemnización, cumpliendo en todo momento lo regulado en los citados artículos del Código Civil. Suplica la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de las pretensiones deducidas por la actora en la demanda.
2. La defensa de la trabajadora demandante, R. B. M., ha impugnado el recurso de suplicación interpuesto de contrario, planteando una causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 200.1 LRJS, por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida sobre la eficacia liberatoria del finiquito firmado por la persona trabajadora. Además se opone a los motivos del recurso, señalando que la recurrente traslada los efectos económicos propios del recibo y conformidad sobre las cantidades y conceptos que en el mismo se recogen a una renuncia al ejercicio de acciones futuras, de tal manera que el finiquito firmado no convalida un despido nulo o improcedente.
Se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por no ajustarse a lo previsto en el artículo 200 LRJS, pues, en primer término, no se ha verificado el trámite contemplado en el mismo, esto es, audiencia a la parte recurrente y resolución por medio de Auto; y en segundo lugar, porque no se acredita la existencia de doctrina unificada del Tribunal Supremo sin que al efecto baste con citar la doctrina de dicho Tribunal sobre la eficacia liberatoria del finiquito, ya que la doctrina unificada exige, según la naturaleza del recurso de casación de esa clase, que se trate se supuestos sustancialmente iguales respecto a hechos, fundamentos y pretensiones deducidas en el caso, lo que no se acredita por la parte impugnante que se limita, según se ha dicho ya, a invocar la doctrina del TS en relación con el finiquito y sus efectos, desconociéndose si las sentencias citadas en apoyo de la inadmisibilidad se refieren a supuestos sustancialmente idénticos al aquí enjuiciado, esto es, el de una persona trabajadora con contrato indefinido a tiempo completo y categoría de camarera, que es despedida disciplinariamente por la empresa por transgresión de la buena fe contractual y que firma un documento de finiquito en los concretos términos que figuran en el hecho probado sexto de la recurrida. Es por ello que no se puede considerar la causa de inadmisibilidad alegada en la impugnación del recurso y por ello se rechaza.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
1. La primera revisión fáctica pretende la modificación de los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia de instancia, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, para que figure en la relación de hechos probados la primera frase con el siguiente tenor literal:
La revisión ha de ser rechazada pues el documento invocado por la parte recurrente no pone de manifiesto un error por parte del magistrado a quo, ya que la expresión que se pretende incorporar al relato fáctico, "sin reservas", no aparece en el documento en cuestión y por lo tanto responde más a la interpretación del mismo que realiza la parte recurrente que a su tenor literal y, por ello, demostrativo del error padecido en la recurrida que, se reitera, no se aprecia en este caso y por lo tanto la revisión no es posible.
1. El motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente se circunscribe al alcance que debe darse al documento de finiquito firmado por la trabajadora, que la sentencia de instancia considera que comprende la plena liberación de la empresa respecto de las partidas a las que se refiere el citado documento, esto es, salarios y vacaciones, pero no alcanza al despido pues constituiría una renuncia total a reclamaciones futuras, mientras que la parte recurrente considera que, dada la literalidad del documento, incluye también a las indemnizaciones que pudiera corresponder percibir de la empresa y por lo tanto comprende la indemnización por despido, que por ello no tendría obligación la empresa de abonar dicha indemnización.
Recordemos que, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora firmó el 15.11.2022 un finiquito en el que declara que percibe la cantidad líquida de 696,24 euros,
2. La sentencia del Tribunal Supremo de 04.12.2013, Recurso 849/2013, contiende la doctrina sobre la eficacia liberatoria del finiquito en los siguientes términos:
3. La sentencia de instancia aplica correctamente la doctrina que se acaba de exponer, sin que la postura que sostiene la parte recurrente sea aplicable al presente caso. Se postula una interpretación ciertamente extensiva de los términos en que aparece firmado el finiquito por la trabajadora demandante, sin que de la literalidad del mismo se pueda deducir que la renuncia comprendía también la indemnización por despido improcedente, extremo éste que, en el momento de la firma, no se había declarado judicialmente ni se había reconocido por la empresa, por lo que no se libera a la empresa de su abono. Por ello el recurso ha de ser desestimado.
1. Dispone el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que
Fallo
