Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1109/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 919/2023 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1109/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101072
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2016
Núm. Roj: STSJ AS 2016:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000641 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 919/2023, formalizado por el Letrado D DANIEL HI
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
-contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, de fecha 12-03-2020 hasta el 15-04-2020, especificándose como objeto refuerzo de plantilla para campaña de sarda.
-contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, de fecha 28-05-2020, especificándose como objeto refuerzo de plantilla para campaña de bocarte, extendiéndose, tras prorroga, hasta el 31-07-2020.
-contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir al trabajador Cipriano, de fecha 01-08-2020.
-contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, de fecha 22-08-2020, extendiéndose, tras dos prórrogas hasta el 30-11-2020.
-contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, de fecha 15-03-2021 hasta el 14-04-2021, especificándose como objeto refuerzo de plantilla para campaña de xarda y bocarte.
-contrato de trabajo temporal eventual por obra o servicio determinado para la campaña del bocarte, de fecha 15-04-2021, hasta el 24-11-2021.
-contrato de trabajo temporal eventual por obra o servicio determinado para la campaña de xarda (caballa) y bocarte, de fecha 01-02-2022, que en fecha 08-03-2022 se convierte en indefinido en su modalidad de fijo-discontinuo.
-el 01-08-2022 se produce la novación del contrato de trabajo indefinido que pasa a ser a tiempo parcial, con una jornada de 20 horas semanales.
Rige la relación laboral el convenio colectivo de Mayoristas de Alimentación del Principado de Asturias.
"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña. Paulina frente a PESCADOS COSTA CANTABRICO S.L., declarando improcedente el despido de que fue objeto la trabajadora con efectos el 24 de agosto de 2022, condenando a la demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento de despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 54,33 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 1.045,85 euros, de los que debe descontarse la suma entregada como indemnización, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose en caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Avilés en los autos 641/2022, por la que se estima parcialmente la demanda de despido y reclamación de cantidad promovida por la persona trabajadora E. G. G., y se declara improcedente el despido de que fue objeto la demandante con efectos el 24 de agosto de 2022, siendo desestimada la pretensión de reclamación de cantidad, se interpone por la defensa de la parte demandante recurso de suplicación.
2. El escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre los tres motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber: en el primero, formulado con encaje procesal en el apartado a) del citado artículo, se pretende la reposición de actuaciones al momento procesal de admisión y práctica de prueba por infracción de normas y garantías del procedimiento por vulnerar la sentencia de instancia el artículo 24 de la Constitución (CE), lo que le ha causado indefensión a la parte recurrente basada en la inadmisión de pruebas propuesta por la misma; el segundo motivo se plantea de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, y en el mismo se interesa la modificación de los hechos probados primero, tercer y cuarto de la sentencia de instancia; finalmente, el tercer motivo está destinado a la censura jurídica, se divide a su vez en tres apartados en los que se denuncia respectivamente la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la unidad esencial del vínculo contractual, la infracción del artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) sobre descanso entre jornadas, y la vulneración de los artículos 34.9 y 35.5 ET respecto al registro de la jornada horaria. Todo ello encaminado a que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de garantías del procedimiento, y subsidiariamente que se condene a la empresa al pago de la indemnización por despido teniendo en cuenta la antigüedad indicada por la parte recurrente, descontando la cantidad abonada previamente por la empresa, y que se condene a ésta al pago de las horas extras en los términos solicitados en la demanda.
3. La Letrada de la mercantil Pescados Costa del Cantábrico, S.L., en la representación procesal que tiene atribuida, ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto de contrario, interesando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
1. Como ya se ha expuesto el primer motivo del recurso está encaminado a poner de manifiesto la vulneración del derecho a la defensa que, a juicio de la parte recurrente, le ha originado la recurrida en base a la falta de admisión de la prueba documental propuesta por el letrado de la demandante en tiempo y forma, consistente en un listado de llamadas telefónicas realizadas por la demandante desde su teléfono móvil donde figuran, según afirma, llamadas realizadas tanto al almacén de la rula de Avilés como a distintos encargados de la empresa, a sus respectivos números de teléfono, que tenían poder de dirección sobre la trabajadora; así como la denegación de preguntas formuladas en la prueba de interrogatorio de parte a la persona que compareció en la vista como representante legal de la empresa, relativas dichas preguntas a las llamadas telefónicas. Considera que esa prueba, además de útil y pertinente, resultaba fundamental para la defensa de las pretensiones de la parte actora, puesto que permitiría desvirtuar los registros de jornada horaria, cuya impugnación se interesó, así como también evidenciar que había comunicaciones de índole laboral fuera de los indicados horarios en el registro de la jornada horaria, además de que estos registros no se correspondían con la realidad, y que era una constante el hecho de no respetar el descanso de 12 horas entre jornada y jornada, prescrito en el art. 34.3 del ET, y la realización de horas extras.
2. Expuesto lo anterior hemos de recordar que el artículo 90.1 de la LRJS dispone que
3. Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:
4. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte demandante al haberse denegado la práctica de una prueba documental propuesta en tiempo y forma, ni tampoco en la denegación de las preguntas relacionadas con dicha documental formuladas en la prueba de interrogatorio de parte, y ello por entender la Sala que en los términos en que fue propuesta la prueba por la parte demandante no se podría conseguir el fin pretendido con dicha prueba una vez examinada la grabación de la vista, lo que se pasa a explicar a continuación. En la fase de proposición de prueba, el letrado de la parte actora propuso como medio probatorio la citada documental, consistente en la aportación de una relación de llamadas del teléfono móvil de la propia demandante, entre las que se incluían, según se expuso por el letrado, los números de teléfono de personas que ejercían labores de dirección y organización del trabajo en la empresa, proponiéndose también como pruebas el interrogatorio de la parte demandada en la persona de su representante legal y la testifical de S. S. O., exempleado de la empresa. De acuerdo con este planteamiento probatorio, en el que se echa en falta la proposición como prueba testifical de las personas destinatarias de esas llamadas referidas por la parte actora, únicas que podrían corroborar lo afirmado por la parte actora, se entiende que los extremos de hecho que se pretendían acreditar no se podían conseguir con la mera aportación del citado documento, pues en el mismo no constaba el contenido de las conversaciones habidas entre la trabajadora y las personas destinatarias de sus llamadas, sin que tampoco las preguntas planteadas a la representante legal de la empresa fueran idóneas pues no consta que fuera partícipe de las llamadas, por lo que la denegación por parte de la magistrada a quo fue adecuada y no vulneró derecho alguno de la parte recurrente, por lo que se rechaza la nulidad solicitada.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
4. La parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados primero, tercero y cuarto, de acuerdo con la prueba documental obrante a los descriptores 46, 42, 3, 4 y 53.
En relación con el hecho probado primero, se solicita la adición del siguiente tenor literal:
Para el hecho probado tercero igualmente se solicita la adición siguiente:
Respecto al hecho probado cuarto, se solicita una nueva redacción que literalmente diga lo siguiente:
5. La revisión fáctica solicitada ha de ser rechazada: en el caso del hecho primero porque resulta suficiente para la resolución de la litis dar por probadas las fechas de los distintos contratos suscritos entre la empresa y la persona trabajadora, sin que sea necesario además que figure el cómputo de los días transcurridos entre contratos. Lo mismo cabe decir respecto del hecho probado tercero, siendo reiterativas las fechas que se pretenden incorporar al mismo pues ya constan tanto en el hecho segundo, la de 24 de agosto de 2022, como en el hecho octavo, la de 22 de septiembre de 2022.
Por lo que se refiere al hecho probado cuarto, se debe rechazar igualmente la revisión pues se basa en una prueba ya analizada e interpretada en un determinado sentido por la magistrada a quo, sin que se aprecie error alguno en la valoración, debiendo añadirse, como se argumentará más adelante, que se pretenden introducir cuestiones nuevas en el debate procesal como son las relativas al descanso entre jornadas que no fueron oportunamente planteadas en la instancia.
1. El primer apartado del motivo de censura jurídica de la parte recurrente demandante, denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 21.09.2017, relativa a la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, pues según la jurisprudencia que invoca la antigüedad a tomar en consideración sería desde el 12.03.2020, fecha de comienzo de la relación laboral, al haberse reconocido en dicha resolución una antigüedad desde el inicio de la relación laboral aun existiendo períodos mayores de cese de prestación de servicios que los del presente supuesto. Añade finalmente que la indefensión sufrida les ha impedido evidenciar que durante los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022 también hubo prestación de servicios por parte de la trabajadora.
2. En la sentencia de instancia se declara probado que la persona trabajadora prestó servicios para la empresa demandada en virtud de sucesivos contratos temporales, que no fue continuada sino que se verificó en los siguientes períodos: de 12.03.2020 a 15.04.2020, de 28.05.2020 hasta el 31.07.2020, del 01.08.2020 al 30.11.2020, de 15.03.2021 hasta el 14.04.2021, del 15.04.2021 al 24.11.2021, y finalmente desde el 01.02.2022 prestaba servicios como trabajadora indefinida hasta el final de la relación laboral que se produjo el día 24.08.2022.
3. El Tribunal Supremo, sentencia de 21.12.2021, Recurso 3095/2019, y las que en ella se citan, analiza la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral y afirma que
4. En el presente caso, la sentencia de instancia entiende que la contratación de la trabajadora a través de distintos contratos temporales no fue fraudulenta, pues los contratos suscritos han tenido siempre un objeto cierto como son las distintas campañas de pesca, no consta que la trabajadora se dedicara a actividades distintas y no aprecia fraude en la contratación temporal. Se añade que el plazo de 104 días en una relación laboral que abarca 2 años y 5 meses resulta suficiente a los efectos de producir la ruptura esencial del vínculo contractual. La Sala comparte esta solución y considera que se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo que se acaba de exponer, en la que se pone el énfasis en si la interrupción entre contratos puede considerarse significativa o no, lo que se da en el caso analizado al tomar en consideración la duración de la relación laboral, que abarcaría un período de 2 años y 5 meses como se ha indicado, de tal manera que una interrupción de 104 días, o lo que es lo mismo, de tres meses y medio de duración es lo suficientemente relevante para entender, en dicho marco temporal, que no existe nexo de unión entre los distintos contratos suscritos entre la empresa y la persona trabajadora. Así en la sentencia transcrita de 21.12.2021, Recurso 3095/2019, se resolvió que no se rompía la unidad esencial del vínculo en una interrupción de la relación laboral de 4 meses y 13 días, esto es, 133 días, para una relación laboral que se inició el día 02.12.2002 y se extinguió 13 años después el 09.07.2015, por ello si debe considerarse que en el presente caso, ante una interrupción de 104 días, similar por tanto a la habida en el caso resuelto por el TS, pero tratándose ahora de una duración sensiblemente inferior, que apenas alcanza la quinta parte de aquélla, es significativo el paréntesis entre contratos temporales y por ello no se mantuvo la unidad esencial del vínculo laboral, lo que supone la desestimación de este primer motivo del recurso.
1. El segundo apartado del motivo de censura jurídica lo dedica la parte recurrente a denunciar la infracción del artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que en los registros parciales de jornadas de trabajo aportados por la empresa, se observa que entre distintas jornadas se aprecia que transcurren en todas ellas menos de 12 horas entre el fin de unas y el inicio de las del día siguiente. La parte recurrida ha manifestado, en el escrito de impugnación del recurso, que se trata de una infracción que se alega por primera vez en el procedimiento, lo que no cabe de acuerdo con el carácter extraordinario del recurso de suplicación y el derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Examinada el acta del juicio así como la demanda rectora del procedimiento, la Sala considera que nos encontramos ante una cuestión nueva no planteada oportunamente por la parte actora en el momento procesal previsto para ello, de tal manera que su estimación colocaría a la parte demandada en situación de indefensión ya que se asumiría una alegación que no se contiene en la demanda, por lo que debe rechazarse. Debemos recordar la normativa procesal que resulta de aplicación y que no ha sido atendida por la parte actora:
El artículo 80.1 de la LRJS, respecto de la forma y contenido de la demanda en el proceso ordinario, señala que la misma deberá contener, entre otros requisitos: [...]
3. La STS de 23.04.2012, Recurso 77/2011, expone que
4. En el presente caso la parte actora promovió demanda por despido y reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, solicitando la declaración de nulidad y subsidiariamente la de improcedencia del despido y, en todo caso, la condena al pago de la cantidad de 17.984 euros en concepto de diferencias salariales debidas y horas extras no abonadas, alegando, en esencia y en lo que ahora interesa, el horario efectivo de la trabajadora durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021, así como durante los meses de febrero a agosto de 2022, del que resulta una deferencia de 1097,5 horas extras realizadas, no abonadas ni compensadas con descansos. En ningún hecho de la demanda se argumenta sobre el incumplimiento de la empresa del descanso entre jornadas como fundamento de su pretensión. En el acto de la vista la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda sin realizar alegación adicional o ampliación alguna al respecto. Es evidente que nos encontramos ante una variación sustancial introducida por la parte demandante en esta suplicación, por lo que un pronunciamiento estimatorio de las citadas alegaciones en este trámite colocaría a la parte demandada en una clara situación de indefensión y por ello no procede su examen.
1. El último apartado de crítica jurídica lo dedica la parte recurrente a denunciar la infracción de los artículos 34.9 y 35.5 ET. Alega que en el registro de jornada aportado por la empresa en el acto de la vista existen cantidad de correcciones o manipulaciones, indicando al efecto que en las páginas 13, 14, 15 y 16 del documento obrante al descriptor 53 se aprecia que alguna de sus partes aparece tachada con typex, que no hay acreditación del mes al que se corresponde la página en cuestión pues figuran dos meses distintos en alguna de ellas, que entre los horarios de las jornadas se constata que en varias transcurren menos de 12 horas entre el fin de unas y el inicio de la del día siguiente, etc., rechazando por ello la conclusión que se alcanza en la recurrida sobre la falta de prueba detallada de las horas extraordinarias ni del exceso de jornada, pues la empresa tiene obligación de garantizar la realización del registro diario de jornada y de facilitar un resumen de horas extras al finalizar cada mes, por lo que la empresa debe abonar la totalidad de las horas extras reclamadas al no cumplir su obligación legal de realizar el registro de jornada horaria, habiendo especificado por otra parte la trabajadora tanto el horario laboral como las horas extras que realizaba.
2. Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida. La censura jurídica no aparece respaldada por el necesario sustrato fáctico que le dé cobertura, habiéndose limitado la parte recurrente a hacer supuesto de la cuestión y valorar la prueba documental aportada por la parte demandada de manera distinta a la efectuada por la magistrada a quo, lo que no es suficiente para considerar infringidos los preceptos citados en el escrito de interposición del recurso.
Dicho lo anterior procede indicar, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 30.06.2018, RSU 1208/2016,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Paulina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada el 13 de enero de 2023, en los autos nº 641/2022 seguidos a su instancia contra PESCADOS COSTA CANTÁBRICO S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido objetivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
