Sentencia Social 2718/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 2718/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2331/2022 de 27 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 2718/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102746

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3894

Núm. Roj: STSJ AS 3894:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02718/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0000551

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002331 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000149 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Ramona

ABOGADO/A: FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CASTRO ALONSO ASESORES, S.L., CASTRO ALONSO CONSULTORES, S.L. , BLOOMVER TECH, S.L. , Cornelio , SUMMA ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES S.L.P.

ABOGADO/A: IGNASI NAVARRO ESTRAGUÉS, IGNASI NAVARRO ESTRAGUÉS , IGNASI NAVARRO ESTRAGUÉS , CÉSAR MARTÍNEZ CARACOCHEA , IGNASI NAVARRO ESTRAGUÉS

PROCURADOR: , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

Sentencia nº 2718/22

En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2331/2022, formalizado por el LETRADO DON FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE, en nombre y representación de Ramona, contra la sentencia número 254/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 149/2022, seguidos a instancia de Ramona frente a CASTRO ALONSO ASESORES, S.L., CASTRO ALONSO CONSULTORES, S.L., BLOOMVER TECH, S.L., Cornelio y SUMMA ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES S.L.P., siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Ramona presentó demanda contra CASTRO ALONSO ASESORES, S.L., CASTRO ALONSO CONSULTORES, S.L., BLOOMVER TECH, S.L., Cornelio y SUMMA ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES S.L.P., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 254/2022, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º) La parte demandante doña Adriana, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Castro Alonso Asesores S.L.", a medio de contrato de trabajo a tiempo completo, con una antigüedad desde el 3 de enero de 2007, con la categoría de licenciada en derecho y salario diario de 113,87 euros.

2º) La empresa rige su actividad por el Convenio Colectivo Estatal de Despachos de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales

3º) La trabajadora recibió el 3 de febrero de 2022 carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día con el siguiente contenido:

"En Gijón, a 3 de febrero de 2022.

A la atención personal de:

Dña. Ramona

Entrega en mano

Muy señora nuestra,

1 .- La Dirección de esta compañía ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos del día de hoy, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 (faltas muy graves), apartados 9 y 11 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para despachos técnicos tributarios y asesores fiscales, en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores.

Los motivos que fundamentan la decisión que ahora se le comunica están basados en los hechos de los que la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento, tras una investigación realizada en las últimas fechas, y que ponen de manifiesto una deslealtad y abuso de confianza en el ejercicio de sus funciones, así como la ejecución de trabajos por cuenta propia de la misma naturaleza que la actividad que viene desarrollando en esta empresa y que implican una concurrencia desleal. En concreto, las circunstancias de hecho de las que hemos tenido conocimiento son las que más abajo se expondrán

2 .- Con el fin de poner en contexto su actuación se debe tener en cuenta que, desde su incorporación a la Compañía, usted ha venido desempeñando el puesto de trabajo de abogada con la posición de responsable jurídica del área de concursos.

En concreto las funciones y tareas que usted tenía asignadas eran las siguientes:

Ejercer como responsable del área jurídica de CASTROALONSO, con poder notarial de representación suficiente para atender servicios jurídicos en diferentes jurisdicciones entre otras, la civil, concursal, mercantil, contencioso- administrativa, laboral, cumplimiento normativo y protección de datos.

Ejercer como administradora concursal

Elaborar y supervisar contratos de compraventa.

A propuesta de CASTROALONSO, ejercer como coordinadora del Comité Legal del Consorcio Red Alastria, como vocal del Comité Técnico de Normalización CTN320 de UNE y como miembro de la Comisión de Nuevas Tecnologías del ICA de Oviedo.

Ejercer como delegada de protección de datos (DPD) de la organización.

Elaborar y supervisar documentación de procedimientos de calidad/seguridad/privacidad (ISO 9001, ISO 27001, ENS y RGPD).

Realizar auditorías internas de privacidad/seguridad (RGPD e ISO 27001)

3 .- En el curso ordinario de las prospecciones de mercado en el ámbito de la administración concursal en que venimos operando desde hace tiempo, aleatoriamente y cada cierto tiempo, nos interesamos por conocer cómo está el sector y qué compañías operan en él, a través de los diversos registros públicos a los que tenemos acceso.

Y así fue como el pasado día 27 de octubre de 2021, la empresa tuvo conocimiento de la constitución de la sociedad CENTICUS ASOCIADOS SLP, en funcionamiento al menos desde noviembre de 2020.

Así, el 5 de noviembre de 2020, Vd. junto con los empleados de la compañía Dña. Berta, D. Jorge (quien causó baja en la empresa en julio de 2021) y Dña. Carla (en excedencia voluntaria desde marzo de 2021), constituyeron una sociedad limitada profesional, denominada CENTICUS ASOCIADOS, SLP, cada uno con un 25% de participaciones.

Ante la evidencia de lo expuesto y de los indicios de ilícitos laborales, dado que una de las actividades principales de dicha sociedad es la misma que la de CASTRO ALONSO ASESORES S.L. (en adelante CASTROALONSO) -la administración concursal-, se determinó por la Dirección de la empresa que se iniciara, de forma inmediata, una investigación en relación con la citada sociedad.

4 .- De las investigaciones realizadas se ha constatado que, en fecha 5-11-2020, Vd., junto a algunos de sus compañeros/as y excompañeros/as de trabajo, constituyeron la sociedad CENTICUS ASOCIADOS, SLP, con CIF B02773067, ubicada en Gijón.

4.1. - En concreto, el resto de socios que constituyeron inicialmente la sociedad, junto con vd. son los siguientes:

Dña. Berta: trabajadora de CASTROALONSO, desde el 1 de julio de 2011, con el puesto economista, coordinadora de tareas y corresponsable económica, del área concursal.

D. Jorge: ex trabajador de CASTROALONSO, con el puesto de economista en el área concursal, y cuyo contrato se extinguió en el mes julio del año 2021.

Dña. Carla: trabajadora de CASTROALONSO, desde 16 de enero de 2.015, con el puesto de trabajo de abogada del área concursal, aunque en la actualidad se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el mes de marzo de 2021.

Las participaciones que se indicaban en cada caso eran las siguientes:

. Nombre Participaciones Porcentaje

Carla 750 25%

Ramona 750 25%

Berta 750 25%

Jorge 750 25%

Posteriormente, se unieron a CENTICUS ASESORES, SLP:

Dña. Elisabeth -hermana, se presume, de la trabajadora Dña. Berta-, quien ha ejercido en alguna ocasión como abogada en representación de los intereses de varios ex trabajadores de CASTROALONSO.

D. Pio, quien no tiene ninguna vinculación con CASTROALONSO.

Si bien la constitución de la citada sociedad se realizó el 5-11-2020, lo cierto es que estos hechos se remontan, como mínimo al día 15-10-2020, momento en el cual Vd. junto con alguno de sus compañeros/as (y excompañeros/as), Dña. Berta, D. Jorge y Dña. Carla iniciaron el proyecto para la constitución y puesta en marcha de un negocio de servicios jurídicos y económicos en materia de administración concursal y actividades relacionadas, en directa concurrencia con los de CASTROALONSO.

En el mismo acto de constitución se acordó que la sociedad se rigiese y administrase por 3 administradores mancomunados, nombrándose a tal efecto a Vd., a D. Jorge y a D. Pio (a este último se le cita como socio no profesional).

Posteriormente, en febrero de 2021, en inscripción segunda y recogiendo los acuerdos de junta universal de fecha 17/11/2020, se hace constar que Vd. ha transmitido 1 participación social a Dña. Elisabeth, que pasa a ser socia profesional de CENTICUS ASOCIADOS SLP.

En la misma fecha, en inscripción tercera y conforme a los acuerdos de junta universal celebrada el citado 17/11/2020, se inscribe:

El cese de los administradores entre ellos Vd., D. Jorge y D. Pio.

El nombramiento de Dña. Elisabeth como administradora única de la sociedad.

4.2. - A raíz de la investigación se ha podido conocer que Vds. habían constituido con anterioridad una Sociedad Civil Privada, con idéntica finalidad, cuya acta de constitución redactó Vd. y que fue dada de alta fiscal por D. Jorge, quien en ese momento era todavía empleado, de nuestra, compañía.

4.3. - Como consecuencia de la constitución de la sociedad, se ha constatado que Vd. ha tenido una actividad en clara concurrencia desleal con CASTROALONSO.

Como Vd. sabe, CASTROALONSO lleva dedicándose más de trece años al derecho de la insolvencia y la administración concursal (concursos de acreedores, acuerdos extrajudiciales de pagos, mediación concursal, refinanciaciones de deuda y reestructuraciones .empresariales), siendo ésta su actividad principal. Si bien desde el año 2019 amplía su abanico de servicios entrando en el sector de la ciberseguridad, protección de datos, seguridad de la información y derecho de las nuevas tecnologías, no es menos cierto que CASTROALONSO, por la propia dinámica de las administraciones concúrsales, sigue teniendo interés directo en esa materia y es previsible que en los próximos años también lo siga manteniendo.

Evidencia de la clara concurrencia de sus actividades en CENTICUS ASESORES SLP con CASTROALONSO es que la sociedad que usted constituyó y para la cual trabaja de forma activa, CENTICUS ASOCIADOS, SLP, tiene por objeto la actividad principal de la sociedad CASTROALONSO: la administración concursal.

Es más, a través de la propia página web www.centicus.es, se anuncian como abogados y economistas especialistas en Derecho Mercantil y Societario y se ofrecen servicios en materia de concursos de acreedores, acuerdos extrajudiciales de pagos, mediación concursa], refinanciaciones de deuda y restructuraciones empresariales.

4.4. - Prueba de ello es que, CENTICUS ASOCIADOS, SLP, al igual que CASTROALONSO, consta registrada en las listas de administradores concúrsales, de diferentes colegios de Abogados.

Así, en concreto, Vd. o su sociedad aparecen en las siguientes listas o procedimientos concúrsales:

1. En el Ilustre Colegio de la Abogacía de Gijón en el que aparece CENTICUS ASOCIADOS SLP como sociedad registrada en la lista de administradores concúrsales.

2. En el Ilustre Colegio de la Abogacía de Alicante en el que se muestra a CENTICUS ASOCIADOS SLP en la lista de administradores concúrsales.

3. En el portal de Administradores concúrsales de Málaga, en el "Listado de seguimiento del turno" aparece CENTICUS ASOCIADOS SLP como administrador concursal en el procedimiento 1301/21 del Juzgado de Primera Instancia 10 de Málaga.

4. Anuncio publicado en el BOE del 29/03/2021 (número 75, Sección IV, Página 19744), anuncio 15413, del Juzgado de lo Mercantil 3 de Palma de Mallorca, que declara el concurso necesario de la sociedad Bobby Inversiones SL y designa a CENTICUS ASOCIADOS SLP como administrador concursal. Posteriores investigaciones han permitido ampliar este extremo

4.5. - Por otro lado, hemos tenido conocimiento de que Vd. ha utilizado el correo electrónico asignado DIRECCION000 -dominio de la sociedad- para gestionar asuntos/expedientes que conciernen directamente a abogados y economistas CENTICUS ASOCIADOS SLR. Así pues, aparecen:

1. Correo electrónico recibido el 18/11/2021, a las 08:12, con asunto "LEXNET; Comunicación suspensión ejecución instancia 9 procedimiento 380-2021. El mensaje es relativo al procedimiento concursal 1301/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, en el cual se designó a CENTICUS ASOCIADOS SLP como administrador concursal

2. Correo electrónico recibido el 19/07/2021, a las 12:36, con asunto "Comunicación del Acontecimiento 196: PRO ACUERDA CONTINUARCON LA FASE DE LIQUIDACION". El mensaje es relativo al procedimiento concursal 506/2020 seguido ante el Juzgado de Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, en el cual se designó a CENTICUS ASOCIADOS SLP como administrador concursal.

4.6. - Asimismo, también se ha acreditado que Vd. ha realizado, en horas de trabajo, asuntos referentes a la empresa CENTICUS ASOCIADOS SLP.

En tal sentido, se ha detectado un. correo electrónico enviado por Vd., ( DIRECCION000) a Dña. Carla ( DIRECCION001), en fecha 13/11/2020 a las 10:38 h, con asunto "PARA PRESENTAR", mediante el cual Vd. solicita la presentación de la documentación al juzgado, a través de la plataforma "Lexnet", adjuntando la siguiente documentación:

ESC SOL ACCESO AUTOS.pdf

Es un escrito remitido por un particular, como administrador de la sociedad Llavaderu de Viñao SL, compareciendo ante el Juzgado y solicitando acceso a los autos "para obtener copia de la demanda de solicitud de concurso y sus anexos y documentación relativa". El escrito detalla que: "Me veo obligado a dirigirme a este ilustre Juzgado y solicitarlo por este medio ya que la relación que mantenía con el letrado que en su día presentó el concurso se ha deteriorado hasta el punto de mantener actualmente intereses encontrados"

DOC 1 BOE.pdf

Documento citado en el escrito de comparecencia y solicitud: copia del anuncio publicado en el BOE notificando la declaración de concurso.

DOC 2 ESC CONSTIT.pdf

Documento citado en el escrito de comparecencia y solicitud: Escritura de constitución de la sociedad y nombramiento de administrador.

DOC 3 INFORME.pdf

Documento citado en el escrito de comparecencia y solicitud: impresión de los datos mercantiles de la sociedad.

Analizada la base de datos de la compañía, se ha concluido que, la sociedad Llavaderu de Viñao S.L., no corresponde a ningún asunto propio de la sociedad CASTROALONSO, por lo que, sin duda alguna, Vd. ha venido gestionado este expediente, que corresponde a la sociedad CENTICUS ASOCIADOS SLP, en horario laboral.

5 .- Dicho todo lo anterior, se ha puesto de manifiesto que Vd. ha constituido una sociedad, y que en la actualidad se encuentra prestando servicios para la misma, cuya actividad está encaminada a realizar laborales de la misma naturaleza que las de CASTROALONSO, sin consentimiento de la Dirección y causando un grave perjuicio a la compañía.

6.- Por último, no está de menos reseñar que, al margen de los cursos de formación a los que ha tenido accedo a través de nuestra empresa, desde siempre se le han venido pagando los gastos de colegiación profesional y que, a partir de la fecha de la presente, se dejarán de abonar por nuestra parte.

Así pues, resultan evidentes tanto la transgresión como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que han causado evidentes perjuicios, como ya hemos señalado. Es de reseñar, por otra parte, la evidente intención dolosa en su conducta, por cuanto que Vd. junto a otros empleados de la compañía se organizan a sus espaldas para competir en su contra. Y teniendo especial relevancia que los fundadores de CENTICUS ASESORES SLP eran los empleados de CASTROALONSO que se ocupaban del área concursal.

7.- Es por todo ello que le imputamos la conducta continuada que se ha expuesto en los anteriores apartados, la cual constituye la comisión de una falta muy grave. Todo ello según lo tipificado en el artículo 36, apartado faltas muy graves, número 9 y 11 (9. El fraude, deslealtad, o abuso de confianza en las funciones encomendadas y 11. Dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen concurrencia desleal a la empresa), en su relación con el artículo 54.2.d) del E.T.

8 .- En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 (faltas muy graves) apartado 2, del indicado Convenio Colectivo de ámbito estatal para despachos técnicos tributarios y asesores fiscales, en su relación con el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que se procede a su despido disciplinario con fecha de efectos de la presente.

Hemos puesto a su disposición, a través de transferencia bancaria, la liquidación final de partes proporcionales calculada a día de hoy.

9 .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del convenio colectivo de aplicación, se le pone en conocimiento que Vd. tiene el derecho a revisar la sanción impuesta ante la jurisdicción laboral en el plazo de 20 días hábiles. Y que no se ha dado trasladado de la presente carta de despido a los representantes legales de los trabajadores, toda vez que dicha representación no existe en la compañía.

10- Asimismo, aprovechamos para informarle de que hacemos expresa reserva de cuantas acciones legales consideremos oportunas interponer, ante cualquier orden jurisdiccional y ámbito profesional, en defensa de los intereses de la compañía.

Sin otro particular, rogamos firme copia de la presente a los meros efectos de acusar recibo de la misma".

4º) Los hechos contenidos en la carta de despido se ajustan a la realidad y se dan como probados

5º) "Castro Alonso Asesores S.L.", adoptó la decisión de enfocar su actividad hacía el negocio desde la gestión concursal a la de la ciberseguridad, abandonando progresivamente el primero, lo que le llevó a despedir por causas objetivas a dos trabajadores en julio de 2021. No obstante, continuaba gestionando los concursos en los que había sido designada la sociedad administradora concursal.

La trabajadora percibía regularmente sus salarios y no consta que hubiera presentado queja alguna por la falta de trabajo efectivo.

6º) Don Cornelio es administrador de las codemandadas "Castro Alonso Asesores, SL", "Castro Alonso Consultores S.L", "Bloomver Tech S.L." y "Summa Abogados y Economistas Forenses SLP". La trabajadora demandante prestaba servicios indistintamente para todas ellas, así como para el mismo Sr Cornelio, atendiendo a las órdenes que éste le dirigía. No consta que entre las sociedades del grupo se contabilizara, compensara y facturara el tiempo de trabajo prestado por la demandante.

7º) La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

8º) Se celebró acto de conciliación el 7 de marzo de 2022 que concluyó sin avenencia."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por doña Adriana contra "Castro Alonso Asesores SL", "Castro Alonso

Consultores S.L", "Bloomver Tech S.L.", "Summa Abogados y Economistas Forenses SLP" y don Cornelio, declaro el despido de la demandante como procedente."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ramona formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de noviembre de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de diciembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimando la demanda de despido interpuesta por la actora frente a las empresas CASTRO ALONSO ASESORES S.L., CASTRO ALONSO CONSULTORES S.L., BLOOMVER TECH S.L., SUMMA ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES SLP, y D. Cornelio, declara la procedencia del despido de que fue objeto la misma y acordado por la empleadora Castro Alonso Asesores SL con efectos del 3 de febrero de 2022.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la trabajadora demandante a fin de que sea declarada la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y responsabilidad solidaria de todos los demandados. En el recurso interpuesto se formulan por su representación letrada dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión del relato de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de las empresas codemandadas CASTRO ALONSO ASESORES S.L., CASTRO ALONSO CONSULTORES S.L., BLOOMVER TECH S.L., y SUMMA ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES SLP para que sea confirmada la sentencia de instancia. Así mismo ha sido impugnado por la representación letrada del codemandado D. Cornelio, a fin de que sea ratificada la sentencia de instancia en todos sus extremos, excepto en lo relativo a la responsabilidad solidaria de D. Cornelio, quien solicita en su impugnación la rectificación de un hecho probado de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, que se formula por la representación letrada de la trabajadora por la vía que habilita el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus peticiones, las dos siguientes:

a- que al contenido del hecho probado quinto se adicionen dos nuevos párrafos iniciales del siguiente tenor:

"En fecha 28 de marzo de 2012 se publica en el BORME la ampliación del objeto social de CASTRO ALONSO ASESORES SL a "El desarrollo de las funciones de la administración concursal bajo la denominación social, que se atribuirá todos los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de dichas actividades como titular de las relaciones jurídicas que se establezcan.

En fecha 27 diciembre de 2019, publicado en el BORME 4 de junio de 2020, se eleva a público los acuerdos sociales adoptados el 26 de diciembre de 2019, los cuales incluyen el cambio del nuevo objeto social, que ha eliminado la administración concursal ampliándolo a la actividad de ciberseguridad.".

En apoyo de esta modificación señala el documento nº 29 por su parte aportado (PDF 130 prueba digitalizada demandante); y los documentos que indica y que figuran en la prueba aportada por Castro Alonso SL, PDF 62, DOC REQUERIDA A CASTRO ALONSO ASESORES SL, en los folios siguientes: 95 a 123 del PDF (y en concreto a los folios 95 a 123, y 117 a 122); 127 a 130; 21 a 36; 23 y 24; 1 a 19 (en concreto el 8). Manifiesta que la revisión tiene relevancia porque la realidad es que la empresa de la que es socia la trabajadora se constituyó después de que Castro Alonso Asesores SL abandonara el negocio de la administración concursal, y modificara el objeto social de sus estatutos excluyéndola.

b- que se añada al relato un nuevo hecho probado, como quito bis, y con el siguiente contenido:

"El 28/10/2021, un día después de tener conocimiento de la existencia de la sociedad CENTICOS ASOCIADOS SLP, la empresa accede a la información general del Registro Mercantil de la Sociedad teniendo conocimiento, entre otros, de los siguientes datos: objeto social ("Actividad propia de las profesiones de abogacía, economista, mediación civil y mercantil, y administración concursal, en sus términos más amplios, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente"), fecha de inicio de operaciones (1/1/2021), domicilio social (Gijón), administradores (administrador único: Elisabeth) y cargos sociales y relación de actos inscritos publicados en el BORME. Por esta consulta tiene conocimiento de que los trabajadores de CASTROALONSO Carla, Ramona, Berta y Jorge son socios profesionales de la misma desde el 5/11/2020, fecha de constitución."

Fundamenta tal petición en la prueba obrante como documento nº 27 aportado por la empresa Castro Alonso Asesores SL (PDF 120.ESC 0008442 2022 DOC 1 AL 34 FE.PRE 14 06 2022.pdf. folios 174 a 176), consistente en información general Registro Mercantil de la sociedad Centicus Asociados Sociedad Limitada Profesional expedida el 28 de octubre de 2021, y señalando también que la fecha de conocimiento de la existencia de la empresa (27/10/2021) se reconoce en la carta de despido que figura transcrita en el hecho tercero de la sentencia.

La decisión sobre la revisiones fácticas pedidas exige recordar que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, no siendo el recurso de suplicación un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria (que lo difiere del recurso ordinario de apelación) excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Igualmente cabe señalar como de este artículo 193 b) y del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), derivan las siguientes exigencias para la prosperabilidad de tal motivo:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Partiendo de tales consideraciones, procede el rechazo de la modificación pedida para el hecho probado quinto, pues el dato de que la empresa empleadora de la actora, Castro Alonso Asociados SL, lleva dedicándose más de trece años al derecho de la insolvencia y la administración concursal (concursos de acreedores, acuerdos extrajudiciales de pagos, mediación concursal, refinanciaciones de deuda y reestructuraciones empresariales), siendo ésta su actividad principal, ya aparece recogida en los ordinales tercero (carta de despido) y cuarto (en el que la juzgadora declara probados todos los hechos contenidos en la carta de despido), no advirtiéndose, en consecuencia, ningún error u omisión en tal sentido. Por otro lado ya está recogida en el relato la decisión de Castro Alonso Asesores SL de enfocar su actividad hacia el negocio desde la gestion concursal a la de ciberseguridad, abandonando progresivamente el primero, lo que le llevó a despedir por causas objetivas a dos trabajadores en julio de 2021, y que la empresa, no obstante, continuaba gestionando los concursos en los que había sido designada administradora concursal, y en realidad la escritura por la que se elevaron a públicos los acuerdos sociales relativos al cambio del objeto social, se incluye un apartado H), que textualmente reza: "Prestación de todo tipo de servicios de asistencia y gestión administrativa, comercial, financiera, económica y legal. La llevanza de contabilidades. La prestación de servicios de asesoramiento a empresas en las áreas de recursos humanos, así como las áreas de gestión propias de una compañía. El asesoramiento, consultoría y prestación de servicios de gestión empresarial. La prestación de servicios de consulta, asistencia y asesoramiento de carácter técnico, económico, financiero, contable, fiscal, laboral, comercial y organizativo; La elaboración de informes periciales en los ámbitos señalados. Mandato, representación, administración y gestión empresarial. La administración y representación de negocios y patrimonios en general, así como la realización de trabajos administrativos, redacción de correspondencia, establecimiento de sistemas de control, y en general la ejecución de toda clase de trabajos de oficina para todo tipo de empresas....", lo cual es tanto como decir que no se había renunciado a la llevanza de administraciones concursales, no evidenciando error manifiesto alguno de la juzgadora de instancia.

Por el contrario procede acceder a la otra revisión interesada e introducir el nuevo hecho probado que se pide incorporar, como quinto bis, ya que se trata de un hecho incontrovertido el que por la empresa Castro Alonso se tiene conocimiento de la existencia de la sociedad Centicus Asociados, y además porque resulta acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorios que la recurrente invoca, la consulta habida a la Información General Mercantil, que refleja con amplitud y detalle la fecha de comienzo de sus operaciones societarias por la mercantil CENTICUS ASOCIADOS SLP, sus administradores y cargos sociales, la consideración de la recurrente como socio profesional de la misma, etc., ofreciendo una descripción plena y exacta de los datos generales de la misma, con la suficiente fuerza de convicción para poner de relieve unos datos que la Magistrada a quo ha omitido en el relato, y que tienen trascendencia en orden a una posible modificación del fallo.

TERCERO: Como quiera que en la impugnación del recurso realizada por el codemandado D. Cornelio se solicita al amparo de las previsiones del artículo 197.1 de la LRJS la rectificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, procede resolver sobre tal petición revisora a fin de que quede definitivamente configurado el relato fáctico de la sentencia de instancia antes de proceder al examen del motivo formulado por la recurrente en sede de censura jurídica.

Por dicha parte impugnante se pide la sustitución de dicho ordinal que es del siguiente tenor literal: "Don Cornelio es administrador de las codemandadas "Castro Alonso Asesores, SL", "Castro Alonso Consultores S.L.", "Bloomver Tech S.L",y "Summa Abogados y Economistas Forenses SLP". La trabajadora demandante prestaba servicios indistintamente para todas ellas, así como para el mismo Sr. Cornelio, atendiendo las órdenes que éste le dirigía. No consta que entre las sociedades del grupo se contabilizara, compensara y facturara el tiempo de trabajo prestado por la demandante".

Interesa la sustitución del mismo por el siguiente texto alternativo que ofrece:

"D. Cornelio es administrador de las codemandadas "CASTRO ALONSO ASESORES S.L, "CASTRO ALONSO CONSULTORES, S.L.", BLOOMVER TECH S.L.", y "SUMMA ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES, S.L.P". La trabajadora demandante prestaba servicios para todas las mercantiles demandadas, atendiendo a las órdenes que daba la dirección y administración de las empresas.

Del informe pericial presentado por KRESTON IBERAUDIT IBAC, SLP, firmado y ratificado en el acto de juicio por el auditor Fulgencio se concluye lo siguiente:

La trabajadora Adriana, percibió sus nóminas durante los ejercicios 2017 a su efectivo despido en 2022, teniendo entre otros conceptos retribuibles uno designado "productividad".

Se ha podido verificar, que la totalidad de los nombramientos como administradores concursales y/o mediadores, de Doña Adriana, han sido facturados, declarados y cobrados en sus cuentas bancarias por las sociedades CAA y SUMMA; existiendo en los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020, cuarenta y ocho nombramientos realizados, por un importe total de 54.251,41 euros, de los cuales treinta y tres son a Doña Adriana. Dicha cantidad ha sido íntegramente facturada por la sociedad SUMMA.

Se ha podido apreciar que existe una correlación entre las fechas en las que se producen ingresos en las cuentas de las sociedades SUMMA y CAA procedentes de los trabajos adjudicados a Doña Adriana y las percepciones de estas en sus nóminas mensuales de una cantidad bajo el epígrafe Productividad".

Con la revisión propuesta se pretende, en primer lugar, la supresión del contenido del ordinal que dice que la actora "(también prestaba sus servicios) para el mismo Sr. Cornelio, atendiendo a las órdenes que este dirigía. No consta que entre las sociedades del grupo se contabilizara, compensara y facturara el tiempo de trabajo prestado por la demandante". Pues bien, en apoyo de la supresión postulada no se señala documento o pericia alguna que avale tal pretensión, siendo además que existe otra documental obrante en autos, como los documentos 21, 16, 17 y 18 del ramo de prueba de la actora , de la que resulta que el impugnante no solamente era el administrador único de todas las empresas del grupo, sino que también participaba en calidad de empresario -persona física - con adjudicaciones propias de concursos de manera personal y no mediante una figura jurídica interpuesta, y que la demandante prestaba servicios para los concursos en los que aquél había sido designado de manera personal administrador concursal, y que en definitiva, avala la convicción fáctica que fue alcanzada por la juzgadora, y que la parte impugnante pretende suprimir.

CUARTO: En el siguiente motivo que ya es formulado por la trabajadora recurrente en sede de censura jurídica, y al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por su representación letradase denuncian como infringidos los artículos 9.3 y 38 de la Constitución, los artículos 5.d), 21.1, 54.2.d) y 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 36 apartados 5, 9 y 11, así como el artículo 37, todos ellos del Convenio Colectivo de ámbito estatal para despachos técnicos tributarios y asesores fiscales (BOE 27/2/2020), y ello en relación con la jurisprudencia que los interpreta, señalando la STS de 27 de noviembre de 2019, rec. 430/2018).

En el motivo se argumenta, como fundamento de la denuncia, que los hechos imputados en la carta de despido y motivadores del mismo, se materializarían en la constitución por la demandante, junto con otros compañeros, de la sociedad CENTICUS ASOCIADOS SLP, cuyo objeto social es la administración concursal, y su actividad en clara concurrencia desleal, y que sin embargo, la empleadora demandada tuvo conocimiento de la existencia de dicha sociedad el 27 de octubre de 2021, habiendo accedido el 28 de octubre de 2021 a toda la información del Registro Mercantil, de modo que en esas fechas tuvo un conocimiento suficiente, cabal, pleno y exacto de los hechos que más tarde se le imputarían a la actora en la carta de despido relativos a su condición de socia profesional de aquella empresa en la que participaba, lo que determina que a tales fechas sea a las que haya que acudir para que se inicie el computo del plazo corto de la prescripción, y al no haberlo hecho así la juzgadora a quo, se infringió la normativa y la doctrina legal que se dejan enunciadas.

Como quiera que la cuestión planteada por la recurrente es coincidente con la que ha sido planteada por la misma representación letrada, y abordada por esta Sala en el recurso de suplicación 2330/2022, que fue interpuesto contra la sentencia (de igual fecha que la aquí recurrida del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón), y que también fue desestimatoria de la demanda que por despido había sido interpuesta por otra trabajadora de la empresa Castro Alonso Asesores SL, que la interpuso contra las mismas partes aquí demandadas, y la cual también había sido despedida mediante carta de despido disciplinario recibida el 3 de febrero de 2022, y en base fundamentalmente a los mismos hechos e imputaciones que los contenidos en la que fue entregada a la trabajadora aquí demandante, no cabe sino estar a lo ya resuelto en dicho recurso.

Sin dejar de señalar que la cita en el recurso de unos preceptos constitucionales resulta inapropiada, al constituir una referencia normativa genérica, existiendo preceptos legales más concretas sobre la materia discutida, hemos de recordar que el Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores determina que: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

El precepto contempla una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como "prescripción corta", comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o "prescripción larga" comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma, con el fin de que la pendencia de una posible falta no se perpetúe a lo largo del tiempo.

Advierte en tal sentido la STS de 14 de diciembre de 2021, rec. 1869/2019, que:

"Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la materia concernida elaborando una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 15 de julio de 2003; Rcud. 3217/2002; de 11 de octubre de 2005; Rcud. 3512/2004; de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 y 811/2019, de 27 de noviembre, Rcud. 430/2018, entre otras) que resume la STS 13 de octubre de 2021, rcud 4141/2018, del siguiente modo:

"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".

Precisando la anterior, «se ha declarado que el cómputo de la prescripción de las faltas laborales cometidas fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los controles del empresario, no se inicia hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias» ( ATS 12-6-02, rec. 2274/2001).

En el supuesto examinado, de la extensa carta de despido se desprende que el motivo para la sanción fue la constitución, junto con otros compañeros y excompañeros de la propia empresa, de una sociedad profesional cuyo objeto social era: "la actividad propia de las profesiones de abogacía, economista, mediación civil y mercantil, y administración concursal, en sus términos más amplios, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente", por lo que existe la competencia desleal pues la actora había sido contratada y venía desempeñando por cuenta de la recurrida, "Castro Alonso Asesores S.L.", el puesto de trabajo de abogada con la posición de responsable jurídica del área de concursos, teniendo asignadas la tareas que se especifican en la carta de despido y que, entre otras, consistían en ejercer como responsable del área jurídica (con poder notarial de representación suficiente para atender servicios jurídicos en diferentes jurisdicciones, entre ellas la civil, concursal y mercantil), y ejercer como administradora concursal.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia de 8-3-1991, "La concurrencia implica una actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado por parte del trabajador, que entra en competencia económica con la del empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado, en el que se disputa un mismo potencial de clientes. Esta Sala, al valorar la concurrencia desleal como quebranto de la buena fe contractual, exige que la concurrencia, aunque no haya originado un perjuicio objetivado, sí que la actividad del trabajador incida en el ámbito de mercado de la empresa, significando una auténtica competencia, y ésta se valora como desleal, porque la perfección profesional que el trabajador adquirió en su relación laboral, es utilizada en contra de su principal, así la sentencia de 30 de marzo de 1987 y las citadas en ella, bien con un carácter más mesurado, para calificar de desleal la concurrencia, se exige que el puesto que el trabajador desempeña en la empresa signifique por su categoría o función la posesión de datos internos de la empresa que constituyen una potenciación de la actividad competitiva, y por ello mismo, una deslealtad en la libre concurrencia del mercado, así la Sentencia de 29 de marzo de 1990, entre otras. Por último, en todo caso y como es obvio, es necesario para que se dé la competencia desleal la ausencia del consentimiento expreso o tácito del empresario.".

Pues bien, con arreglo a la doctrina de mérito, hemos de convenir con la recurrente que la empresa tuvo un cocimiento efectivo, real y cierto, de la participación de la actora en una sociedad de la competencia, los días 27 y 28 de octubre de 2021, pues a través de la información suministrada por el Registro Mercantil vino a tener un conocimiento suficiente de su condición de socia profesional de la mercantil Centicus Asociados SLP. Efectivamente, tal como expresa la propia carta de despido, con ocasión de las prospecciones que regularmente llevaba a cabo la sociedad demandada en el mercado de la administración concursal con el fin de conocer las compañías de la competencia que operaban en el sector, el 27 de octubre tuvo noticia de la constitución de Centicus Asociados, teniendo acceso al día siguiente a toda la información disponible sobre la misma en el Registro Mercantil, y ello le permitió averiguar, no solamente su objeto social, sino que la misma había sido constituida el 17 de noviembre de 2020 por cuatro trabajadores o extrabajadores de la empresa, entre ellos la actora, en calidad de socios profesionales; que la fecha en la que había dado comienzo a sus operaciones había sido el 1 de enero de 2021, que el administrador único de la sociedad era la Sra. Elisabeth, así como del resto de los actos inscritos y publicados en el BORME, lo que permite concluir que en dichas fechas tuvo un conocimiento fehaciente, de la competencia desleal de la trabajadora.

Como es sabido, las sociedades profesionales son aquellas que, constituidas por cualquier forma societaria prevista por las leyes, es decir, bien siendo una sociedad colectiva, comanditaria, de responsabilidad limitada, anónima, o de cualquier otro tipo, presenta como característica esencial que su objeto social consiste, exclusivamente, en el ejercicio en común de una actividad profesional, sea de una única profesión o de varias profesiones (las llamadas sociedades multidisciplinares). En este sentido, la STS (Civil) de 18 julio de 2012 afirma que tal y como establece el art.1.1 Ley 2/2007 de 15 marzo de 2007, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha Ley son aquéllas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

En el presente supuesto se le imputa a la actora la constitución de una sociedad de tal carácter, y por tanto ha de apreciarse la prescripción, tanto si se toma en consideración el plazo largo de los 6 meses, toda vez que la empresa comenzó a operar en el tráfico mercantil, en el mismo sector de actividad y en la misma localidad que la que la demandada (su domicilio social es C/ de la Muralla 9 Gijón-Asturias, en tanto que el de la recurrida es la C/ Calle del Prof. Potter 221, Gijón -Asturias), a finales del año 2020, esto es, una vez que el grupo empresarial Castro Alonso adoptó la decisión de abandonar progresivamente el negocio de la gestión concursal y enfocar su actividad hacia la ciberseguridad, habiéndose publicado concretamente el 11/12/20 en el BORME (Boletín Nº : 237. Referencia Nº : 0435112) la constitución de la sociedad, el nombramiento de los miembros del órgano de administración y el alta de los cuatro socios, todos ellos empleados de la compañía. La misma solución se alcanza si hemos de estar al mero transcurso de 60 días desde que la empresa tuvo el 28 de octubre de 2021 un conocimiento cabal, con todo su alcance y significación, de la participación de la actora en una empresa de la competencia que era operativa en el mismo sector de actividad, pues el despido se produjo el día 3 de febrero de 2022.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo y del recurso, y con revocación de la sentencia de instancia, que al estimar la procedencia del despido no se ajustó estrictamente a lo dispuesto en el artículo que se afirma infringido, declarar la improcedencia del despido, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 ET y art. 110.1 LRJS, y ello con condena solidaria de todas las empresas codemandadas, dado el propio contenido del hecho probado sexto, a las consecuencias inherentes a dicha declaración, lo que supone la opción en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la presente resolución, entre la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 113,87 euros ( artículo 56.2 ET), o el abono a la misma de una indemnización ( artículo 56 ET y Disp. Transitoria 11ª ET), en la cuantía de 64.051,88 euros, partiendo de los parámetros de antigüedad y salario diario declarados probados, y sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Adriana contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 149/2022 seguidos, a instancia de dicha recurrente contra las empresas CASTRO ALONSO ASESORES SL, CASTRO ALONSO CONSULTORES S.L, BLOOMVER TECH S.L., SUMMA ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES SLP y Cornelio, sobre Despido, la cual revocamos, y con estimación de la demanda declaramos improcedente el despido de que fue objeto la demandante el 3 de febrero de 2022, y condenamos solidariamente a todas las empresas demandadas a que a su elección opten entre readmitir a la demandante en el mismo puesto de trabajo, con abono en tal caso de los salarios por ella dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución a razón de 113,87 euros diarios, o a indemnizarla en la cuantía de 64.051,88, debiendo de manifestar esta opción en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia, bajo apercibimiento de que de no verificar tal opción en el plazo indicado se entenderá que procede la readmisión. Sin imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a) Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.