Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 2723/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2312/2022 de 27 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2723/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102665
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3813
Núm. Roj: STSJ AS 3813:2022
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000853 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Sentencia nº 2723/22
En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2312/2022, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia número 301/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 853/2021, seguido a instancia de Encarna frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante Encarna, ha venido prestando servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), en el Hospital San Agustín, tras haber participado en las pruebas selectivas convocadas por Orden RSCB/925/2019, de 30 de agosto (BOE de 9-9-2019), y obtuvo por Resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de sanidad, Consumo y Bienestar Social, plaza para iniciar en 2020 su formación como residente de primer año, en la unidad docente del Hospital Universitario San Agustín. En consecuencia, el 28-9-2020, suscribió contrato con el SESPA, que se acompaña como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante y se da íntegramente por reproducido, cuyo objeto es prestar servicios simultáneamente al desarrollo de las actividades comprendidas en el programa de la especialidad de Bioquímica Clínica, siendo la duración del mencionado contrato de un año renovable por iguales periodos durante el tiempo que dura la formación en la especialidad. Consta en la nómina correspondiente al mes de octubre de 2021 (obrante a los folios 12 y 13 del expediente administrativo) que percibió un importe líquido total de 2.926,92 euros.
SEGUNDO.- En el referido contrato de trabajo, se establece, en la cláusula décima, letra c), que es causa de extinción del contrato "haber obtenido una evaluación anual negativa no recuperable, sin que proceda indemnización (reiteradas faltas de asistencia no justificadas, notoria falta de aprovechamiento, o insuficiente aprendizaje no susceptible de recuperación)".
En la cláusula decimoprimera se establecen los efectos de la extinción del contrato, que supondrá la pérdida de los derechos derivados de la superación de la prueba nacional selectiva, por lo que para acceder a un programa de formación de la misma especialidad o de otra diferente se exigirá la superación de una nueva prueba, salvo cuando la causa de extinción no sea imputable al residente.
TERCERO.- Iniciado el proceso formativo, se designó tutora de la actora a Lourdes.
CUARTO.- Transcurrido el primer año de residencia, tras la evaluación correspondiente, se dictó resolución de fecha 23 de septiembre de 2021, por el Comité de Evaluación de Residentes de la Especialidad de Bioquímica Clínica, que dice textualmente que "Revisados los expedientes del curso 20-21 le comunicamos que la calificación de la evaluación anual de su primer año de residencia ha sido de 3,39 negativa, no susceptible de recuperación".
QUINTO.- La demandante solicitó de la Comisión de Docencia el inicio del proceso de revisión, reuniéndose esa Comisión el día 13 de octubre de 2021, a la que no se trasladó ninguna información previa, salvo la propia convocatoria, efectuada a través de correo electrónico remitido el día 6 de octubre a sus integrantes, y se acordó, por unanimidad, tras votación a mano alzada, ratificar la evaluación anual negativa no susceptible de recuperación. Se dan íntegramente por reproducidas la convocatoria (página 31 del expediente administrativo) y el acta de la reunión (páginas 32 y ss. Del expediente administrativo), en que no queda constancia del motivo de la decisión.
SEXTO.- En fecha 19 de octubre de 2021 se procedió a realizar comunicación a la demandante, por parte de Pedro Francisco, jefe de estudios y presidente de la comisión de docencia, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 19 de octubre de 2021, de la Gerencia del Área Sanitaria del SESPA se comunica a la trabajadora demandante la extinción del contrato de trabajo, con fecha de efecto de ese día 19 de octubre de 2021 (Se tiene por expresamente reproducida dicha comunicación extintiva, que obra a la página 15 del expediente administrativo).
OCTAVO.- La actora presentó reclamación previa el 2 de noviembre de 2021, que fue desestimada por resolución de 24 de noviembre de 2021, frente a la que interpuso recurso de alzada, también desestimado por resolución de 8 de marzo de 2022.
NOVENO.- Se tiene por íntegramente reproducido el expediente administrativo, que obra en el ramo de prueba de la demandada."
"ESTIMO la demanda formulada por Encarna, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), declaro la nulidad de las resoluciones impugnadas, así como de la extinción del contrato de trabajo de la demandante para la formación como especialista en bioquímica clínica por el sistema de residencia, y condeno a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración y a su inmediata readmisión en su puesto de formación, con abono de la totalidad de los salarios que debería haber percibido."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El organismo demandado discrepa del pronunciamiento judicial y pretende variar su signo, con recurso de suplicación que consta de varios motivos respectivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 193 LJS.
El recurso es impugnado por la representación letrada de la actora que considera correcto lo resuelto en la instancia, y pide su confirmación.
A) Intenta completar el Hecho Probado Primero con dos párrafos del siguiente tenor, y base en el contrato de trabajo obrante a los folios 2-11 del expediente administrativo:
"Conforme con la cláusula novena, apartado B, del contrato de trabajo de la demandante (Deberes específicos del trabajador residente), la actora tiene como deber específico el de formarse siguiendo las instrucciones de su tutor y del personal sanitario y de los órganos unipersonales y colegiados de dirección y docentes que, coordinadamente, se encargan del buen funcionamiento del centro y del desarrollo del programa de formación de la especialidad.
Asimismo, con arreglo a los apartados C y D de la citada cláusula novena (FOLIO 8 del e/a) la demandante tiene el deber específico de conocer y cumplir los reglamentos y normas de funcionamiento de la unidad docente en la que se integra, así como realizar las tareas asistenciales que establezca el programa de formación y la organización funcional del centro, para adquirir la competencia profesional de la especialidad."
La revisión se rechaza por superflua e innecesaria. El ordinal cuestionado da por reproducido el contrato de trabajo, y el contenido de las cláusulas que se intenta añadir carece de trascendencia para resolver la litis.
B) Pretende incorporar al Hecho Probado Tercero, los siguientes extremos que considera esenciales y han sido omitidos en la sentencia:
"... que emitió el informe de Evaluación Anual del Tutor que obra en el expediente administrativo a los FOLIOS 26 y 27, así como un Informe complementario adjunto de fecha 23 de septiembre de 2021, firmado también por el Jefe del Servicio de Bioquímica Clínica (FOLIO 28 del expediente), en el que se objetivan los motivos de la calificación negativa no susceptible de recuperación. El Informe de Evaluación refiere las calificaciones obtenidas en los apartados de rotaciones (3,99), actividades complementarias (0,09) y calificación cuantitativa del tutor (2), con arreglo a las instrucciones y ponderaciones establecidas en los documentos de evaluación de los especialistas en formación, aprobadas por Resolución de 21.3.2018 del Ministerio de Sanidad (BOE 19.4.2018).
La representación letrada de la actora se opone aduciendo que, dando el Juzgador por reproducido en su integridad el expediente administrativo (Hecho Probado Noveno), la adición es innecesaria. Además, al final del texto postulado se incluye un juicio de valor que entrañando consecuencias jurídicas, no puede constar en el relato de hechos probados.
Ciertamente, la versión histórica de la resolución judicial finaliza con un ordinal que tiene por íntegramente reproducido el expediente administrativo que obra en el ramo de prueba de la demandada así que, en principio, la Sala podría tener en cuenta y valorar todo el contenido del expediente , y no solo la parte del mismo que consta expresamente descrita.
Sin embargo, la fórmula de dar por reproducidos documentos en su totalidad que tienen un contenido variado es inadecuada por genérica e imprecisa, y resulta más correcto especificar los datos o circunstancias resultantes del expediente que faciliten la delimitación de los términos de la contienda, por lo que accederemos a incorporar los extremos fácticos solicitados, dejando fuera las valoraciones finales.
C) Propone modificar la redacción del Hecho Probado Cuarto, y ampliarlo con un nuevo párrafo para que quede con el siguiente tenor:
Asimismo, conforme con el acta del Comité de Evaluación de los Residentes de primer año de la especialidad de Bioquímica Clínica se acordó por unanimidad, tras oír el informe de la tutora de la especialidad Dª. Lourdes, la calificación de la demandante como negativa no susceptible de recuperación." (folio 25 del expediente administrativo).
La documental invocada y no impugnada de contrario, acredita la veracidad del texto postulado que procede admitir, porque contribuye a conformar un relato judicial más completo y riguroso.
D) Intenta variar el Hecho Probado Quinto para darle la siguiente redacción:
"- La demandante solicitó de la Comisión de Docencia el inicio del proceso de revisión, reuniéndose esa Comisión el día 13 de octubre de 2021, a la que no se trasladó ninguna información previa, salvo la propia convocatoria, efectuada a través de correo electrónico remitido el día 6 de octubre a sus integrantes. Se dan íntegramente por reproducidas la convocatoria (página 31 del expediente administrativo) y el acta de la reunión (páginas 32 y ss. Del expediente administrativo), en la que consta que "Transcurrido un tiempo en el que los miembros de la Comisión de Docencia valoran el expediente de la residente de la demandante, por unanimidad de todos los presentes con derecho a voto se ratifica la evaluación anual negativa no susceptible de recuperación de Dª. Encarna, residente de primer año de la especialidad de Bioquímica Clínica ".
Las razones expuestas para la favorable acogida de las solicitudes precedentes, determinan el éxito de la redacción alternativa postulada y justifican, tanto el texto añadido, como la supresión del juicio de valor contenido en la frase final del ordinal de la sentencia (" ... en que no queda constancia del motivo de la decisión").
E) La última enmienda se dirige a precisar en el Hecho Probado Sexto el contenido de la comunicación para recoger lo siguiente:
"Consta en la comunicación de la Comisión de Docencia (FOLIOS 36 a 37 del e/a), que la "decisión se fundamenta en un insuficiente aprendizaje, con falta de retentiva, problemas de razonamiento lógico y en una falta de reconocimiento de las propias limitaciones, que se traducen en una notoria falta de aprovechamiento. Esta situación fue detectada por la Tutora de la Especialidad, intentando facilitar la consecución de los objetivos docentes, por diversas vías (reajuste de metodología de enseñanza, asignación de periodos de recuperación de las primeras rotaciones suspensas), sin obtener los resultados esperados.
Teniendo en cuenta lo que antecede, se decide elevar a definitiva la calificación emitida por el Comité de Evaluación de los Residentes de la Especialidad de Bioquímica Clínica de este Hospital"».
La actora se opone a la revisión aludiendo a consideraciones generales sobre los requisitos a cumplir para el éxito de cualquier intento de modificar los hechos declarados probados, e insistiendo en el carácter superfluo e intrascendente del texto postulado. Pero la realidad descrita en dicha comunicación no es contraria a los datos fácticos de la sentencia, y forma parte del expediente administrativo que se da por reproducido íntegramente en la sentencia, por lo que la Sala no encuentra inconveniente en aceptar la ampliación en los términos solicitados que se valorarán, como el resto, al analizar los reproches jurídicos, en la medida y los términos que las partes planteen.
Argumenta, en esencia, que la resolución de instancia interpreta erróneamente lo dispuesto en los preceptos mencionados del Real Decreto 183/2018, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, en relación con la causa extintiva del artículo 11 b) del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud , concretamente en lo referente al requisito de motivación de las evaluaciones de los comités de evaluación de residentes y de la comisión de docencia.
Así, la norma no prescribe que la Comisión de Docencia deba trasladar a los residentes sujetos al proceso de revisión un contenido mínimo de motivación, por lo que rige el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la motivación de las decisiones extintivas, que no requiere una exhaustividad o excesivo formalismo del trabajador despedido.
Olvida la sentencia que el expediente docente de la actora fue examinado, primero, por el Comité de Evaluación de los residentes de Bioquímica Clínica y, después, por la Comisión de Docencia que adoptó el acuerdo de 13 de octubre de 2021, que se le notificó el 19 de octubre.
El informe de evaluación anual de la tutora está integrado por el conjunto de documentos referidos en el artículo 20.2 del Real Decreto 183/2008, por lo que no puede considerarse falto de motivación, sobre todo cuando las evaluaciones de los especialistas tutores de los residentes, y por extensión de los comités de residentes y comisiones de docencia , tienen una indiscutible capacidad de desarrollar su funciones dentro de un margen de discrecionalidad técnica.
En todo caso, y a mayor abundamiento tampoco el juzgador de instancia tiene en consideración el informe complementario (F. 28), firmado tanto por la Dra. Lourdes y el Dr. Cesareo, que objetivaba con claridad los motivos por los que no se consideraban recuperables los objetivos docentes del primer año de residencia afirmando que, con anterioridad a la evaluación negativa, ya se había intentado facilitar la consecución de los objetivos reajustando la metodología de la enseñanza o asignando un periodo de recuperación de las rotaciones suspensas.
Asimismo, la comunicación extintiva que obra al F. 15 del expediente administrativo, concreta cuál es la causa legal de la extinción, esto es, la prevista en la cláusula décima («Por haber obtenido una evaluación anual negativa no recuperable, sin que proceda indemnización (reiteradas faltas de asistencia no justificadas, notoria falta de aprovechamiento o insuficiente aprendizaje no susceptible de recuperación») del contrato laboral de trabajo formalizado con la demandante, por lo que en relación con el artículo 122.1 LJS procedería declarar la procedencia de la decisión extintiva , en tanto que la comunicación escrita no solo indicaba cuál era la causa legal, sino que también detallaba las razones de la Comisión. Y no resulta admisible el razonamiento de la sentencia -fundamento jurídico 2º- acerca de la falta de motivación por el hecho de que quién firmó la comunicación de la Comisión de Docencia fuera quien de ordinario es presidente de la comisión, con arreglo al art 10.2 RD 183/2018 , que está excluido de participar "ex" art. 24.4 en aquellos supuestos en los que el objeto de la reunión de la comisión sea la revisión de las evaluaciones anuales.
La sentencia de instancia traslada erróneamente a la litis lo resuelto por el TSJ de Valencia al examinar un supuesto distinto en el que la evaluación negativa no recuperable era debida a faltas de asistencia y puntualidad, y prescinde de la "jurisprudencia menor" reflejada en otras sentencias de Tribunales Superiores como la del TSJ de Andalucía de 30-9-2015 (recurso 2050/15), TSJ de Baleares de 23-6-21 (rec. 157/2020) o TSJ de Castilla La Mancha de 20.10.2005 (rec. 1053/2005). Además, vulnera la doctrina del Tribunal Supremo Sala 4ª, que respecto del contenido de la carta de despido, establece el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, sin exigir exhaustividad ( sentencias de 2 de julio de 2020 (rec.728/2020), 7 de junio de 2022 (rec.1969/2021), 5 de julio de 2012 (rec.3604/2011) o 12 de mayo de 2015 ( rec. 1731/2014), sobre extinción contractual por razones objetivas).
En definitiva, la decisión impugnada está correctamente motivada y se acredita que concurren las causas extintivas, por lo que procede revocar la resolución de instancia y absolver a la entidad empleadora de las pretensiones frente a ella deducidas.
Para centrar adecuadamente la litis, parece oportuno recordar que, como establece el artícu lo 20 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, la formación de especialistas en Ciencias de la Salud implica tanto una formación teórica y práctica , como una participación personal y progresiva del especialista en formación en la actividad y en las responsabilidades propias de la especialidad de que se trate, todo ello por el sistema de residencia en centros acreditados, exigiendo la superación de una serie de evaluaciones que en caso de aptitud, determinan la obtención del correspondiente título profesional. Durante la residencia se establece una relación laboral entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación, sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias , por todas, las dictadas el 10-1-2005 (R-194/03), 22-3-2005 (R-32/04) o 7-7-2006, (R. 117/2005) señalando que el contrato que vincula a los MIR con su empleadora, aun siendo de eminente carácter formativo, no tiene encaje en ninguno de los dos tipos establecidos en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , sino que se rige por las normas del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y las que contiene el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, normas estas que configuran la relación de los médicos en periodo de formación, como una relación laboral de formación "sui generis" que habilita al Médico Interno Residente, para recibir una formación práctica y le obliga a prestar un trabajo bajo la supervisión de un Coordinador de la Unidad Docente, propiciándosele la formación práctica necesaria para obtener el título de Especialista, percibiendo, vigente el contrato la retribución regulada por las normas antedichas , que también regulan las condiciones de formación y todas las que corresponden al aspecto laboral de la contratación.
La normativa citada regula expresamente la extinción de la relación ( art. 11 el R.D. 1146/2006, de 6 de octubre), siendo una de las causas previstas en el apartado 1.b) del precepto, la de "haber obtenido una evaluación anual negativa, sin que proceda indemnización por fin de contrato", causa igualmente mencionada en el art. 22.3 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, cuyo artículo 24 establece un detallado procedimiento de revisión de las evaluaciones anuales negativas no recuperables , señalando textualmente :" Los acuerdos de la comisión de docencia resolviendo la revisión de las evaluaciones anuales, excepto las del último año de formación, tendrán carácter definitivo, por lo que si fueran negativas, serán motivadas." (art. 24.5).
El Juzgador de Instancia interpreta que la motivación exigida en el precepto determina que la evaluación anual negativa, para ser no recuperable, requiere que se haya otorgado una previa posibilidad de recuperación, que no haya sido aprovechada. Y a partir de esa premisa, analiza la actuación del Servicio demandado en el expediente y considera que el informe de evaluación de la tutora, la constitución, reunión y decisión de la Comisión de Docencia, y las comunicaciones entregadas a la demandante adolecen de una evidente motivación justificativa de la nulidad solicitada.
Se trata de una conclusión que la Sala no comparte.
El art. 20 del RD 183/2008 se ocupa de la evaluación anual, señalando que su finalidad es calificar los conocimientos, habilidades y actitudes de cada residente al finalizar cada uno de los años que integran el programa formativo. Indica que el informe anual del tutor es el instrumento básico y fundamental para la valoración del progreso anual del residente en el proceso de adquisición de competencias profesionales, tanto asistenciales como de investigación y docencia y establece su contenido: informes de evaluación formativa, incluyendo los de las rotaciones, los resultados de otras valoraciones objetivas que se hayan podido realizar durante el año y la participación en cursos, congresos, seminarios o reuniones científicas relacionados con el correspondiente programa; informes de evaluación de rotaciones externas no previstas en el programa formativo siempre que reúnan los requisitos previstos al efecto, e informes que se soliciten de los jefes de las distintas unidades asistenciales integradas en la unidad docente de la especialidad en la que se esté formando el residente. Señala que la evaluación anual será negativa ( art. 20 .1 b) si el residente no ha alcanzado el nivel mínimo exigible para considerar que se han cumplido los objetivos del programa formativo en el año de que se trate, y añade "las evaluaciones anuales negativas podrán ser recuperables, en los supuestos previstos en el artículo 22.1 y 2 de este real decreto, y no recuperables, en los supuestos previstos en el apartado 3 de dicho artículo " que , además de las reiteradas faltas de ausencia no justificadas , incluye los supuestos de notoria falta de aprovechamiento o insuficiencias de aprendizaje no susceptibles de recuperación.
De lo expuesto no es posible deducir que la evaluación anual negativa solo pueda calificarse de no recuperable, en los casos en que se haya desaprovechado una previa oportunidad de recuperación que, conforme al tenor gramatical del precepto "las evaluaciones anuales negativas
En cuanto al contenido de las comunicaciones, tal y como en supuestos similares han razonado los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura en sentencia de 31 julio 2008
Es cierto que las comunicaciones efectuadas no explicitan de forma pormenorizada las causas de la decisión extintiva. Pero no lo es menos, que en la primera se expresa el acuerdo de la decisión del Comité de Evaluación de Residentes de la especialidad de Bioquímica Clínica de 23 de setiembre de 2021, que recoge la calificación (3,39) y el motivo "insuficiente aprendizaje/notoria falta de aprovechamiento" , y que la posterior de 19 de octubre emitida por la Comisión de Docencia, menciona asimismo falta de retentiva, problemas de razonamiento lógico, y falta de reconocimiento de las propias limitaciones que se traducen en una notoria falta de aprovechamiento detectada por la Tutora de la especialidad que las distintas vías intentadas para la recuperación no lograron revertir ( Hecho Probado Sexto) , y confirma la calificación negativa emitida por el Comité de Evaluación.
Las exigencias formales han ser interpretadas en términos de razonabilidad lógica de manera tal que, cumpliendo la finalidad que les es propia, no impidan resolver y examinar la cuestión de fondo cuando el afectado tenga conocimiento de las razones determinantes de la decisión notificada. Y eso es, precisamente, lo que acontece en este caso.
La demandante tuvo pleno conocimiento del acuerdo del Comité de Evaluación y de los motivos que justificaron la calificación negativa, posteriormente ratificada por la Comisión de Docencia reunida a petición suya y con su asistencia, cuyo acuerdo adoptado por unanimidad de todos los integrantes , detalla suficientemente las causas de dicha calificación. En esas circunstancias, y teniendo en cuenta el extenso contenido del expediente docente de la actora (Hecho Probado Quinto) no es razonable concluir que careciera de datos suficientes para oponerse a las razones que llevaron al organismo público a adoptar la decisión extintiva. No en vano, es constante jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1998) la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo, la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente y, conforme a la doctrina constitucional el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990, 199/1991, de 28 de Octubre y del Tribunal Supremo de 18 de Abril y 1 de Octubre de 1988, 3 de Abril de 1990, 4 de Junio de 1991, 23 de Febrero de 1995, 12 de Enero y 11 de Diciembre de 1998, entre muchas otras)".
Por lo demás, los defectos formales en la comunicación de despido no llevan aparejada la declaración de nulidad, sino la improcedencia ( arts. 53.1 y 4 , 55.1 y 4 ET , 108.1 y 122.3 LJS) y la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante, si no causa indefensión como es el caso.
La versión histórica de la sentencia de instancia tampoco permite apreciar vulneración alguna esencial en la reunión o decisión de la Comisión de Docencia, que condicione la nulidad de la decisión extintiva adoptada. Los integrantes de la comisión extraordinaria que revisó la evaluación anual de la demandante fueron convocados a la reunión sin ninguna información, salvo el orden del día, pero el procedimiento para la revisión de las evaluaciones anuales negativas no recuperables regulado en el art. 24 del RD 183/2008, no exige comunicación ni traslado previo del expediente , y su apartado 2 se limita a señalar " Los miembros de la comisión de docencia, a la vista del expediente del interesado y de las actas del correspondiente comité de evaluación , formularán las preguntas que consideren oportunas y decidirán, por mayoría absoluta de sus miembros, la calificación definitiva del año formativo de que se trate". Ese método o procedimiento puede considerarse inadecuado, insuficiente y mejorable, pero es el establecido legalmente.
El Juzgador considera que el contenido del acta manuscrita, evidencia otras irregularidades en la reunión de la comisión de docencia y entre ellas, enfatiza la respuesta dada por Dña. Adolfina, subdirectora de atención sanitaria y sanidad pública a Dña. Aida que deseaba preguntar a la residente. La objeción de Dña. Adolfina es un mero comentario realizado en el curso de una reunión por una de las 14 participantes, además de la demandante y una invitada interesada, del que no cabe deducir que se haya impedido a los asistentes formular las preguntas que consideren oportunas, según lo previsto en el art. 24 .2 RD 183/2008. De hecho, como señala el propio Juzgador, el acta recoge que transcurrido un tiempo en que los presentes valoran el expediente de la residente, Dña. Ascension, Vicepresidenta ejerciendo funciones de Presidenta, da la oportunidad a los presentes de realizar preguntas y a continuación, da paso a la votación, en la que todos los presentes con derecho a voto, ratifican la evaluación anual negativa no susceptible de recuperación de la actora.
La normativa de aplicación, no exige que se someta a la comisión de docencia la aprobación de un acuerdo motivado , ni que el acta de dicha comisión exprese la motivación. El requisito de motivación establecido en el precepto para las evaluaciones negativas, se refiere exclusivamente a los acuerdos de la comisión de docencia y se cumple en este caso.
Por lo demás, aunque la comunicación de 19 de octubre está suscrita por D. Pedro Francisco, Jefe de Estudios y Presidente de la comisión de docencia, el contenido del acta evidencia que no participó en la que ahora nos ocupa , y que fue la Vicepresidenta quien ejerció en este caso las funciones de Presidenta .
Descartados los defectos formales que en la instancia se consideraron determinantes de la declaración de nulidad, procede confirmar la decisión extintiva de la relación laboral. La evaluación anual de un residente es efectuada por el tutor , pero no se basa solo en sus propias consideraciones, sino que tiene en cuenta el seguimiento de todos los facultativos, y de la prueba practicada resulta que los que intervinieron en la formación de la demandante coinciden en calificar su evaluación del primer año de residente , como negativa no susceptible de recuperación según lo regulado en los artícu los 17 y siguientes del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero , que justifica la extinción del contrato .
En suma, la resolución de instancia ha interpretado erróneamente las normas invocadas y procede su revocación, previa favorable acogida del recurso.
Fallo
Estimando el recurso interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada el 9 de setiembre de 2022 en los autos 853/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés seguidos a instancia de Encarna contra la recurrente, revocamos dicha resolución para declarar la decisión extintiva impugnada conforme a derecho, y absolver al organismo recurrente de las pretensiones deducidas en la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

