Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 2687/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2296/2022 de 27 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 2687/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102696
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3844
Núm. Roj: STSJ AS 3844:2022
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
, ,
En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2296/2022, formalizado por la Procuradora Dª VICTORIA ESTRADA GARCIA, en nombre y representación de COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALI S.A., contra la sentencia número 311/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 418/2021, seguidos a instancia de Remigio frente a COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALI S.A., AUTOMOVILES LUARCAS S.A. y FRANCISCO ALBA ARANDA UTE, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de transportes por carretera del Principado de Asturias.
"ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Remigio, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALI, S.A., y condeno a COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALI, S.A. a abonar al actor la cantidad total de 37.665,59 euros, que devengará interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 10 de marzo de 2021.
DESESTIMO la demanda interpuesta frente a la empresa codemandada AUTOMÓVILES LUARCA, S.A. Y FRANCISCO ALBA ARANDA UTE, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra.".
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2022 se procedió a la aclaración de la sentencia en los siguientes términos: "DISPONGO: Aclarar la sentencia dictado en los siguientes términos: en la fecha de la sentencia donde pone 9 de septiembre de 2020, debe constar 9 de septiembre de 2022."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la entidad aseguradora a fin de que se fije la indemnización en la suma de 35.576,37 euros sin imposición de intereses. En el recurso interpuesto se articula por su representación letrada dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.
Es pretensión de la parte recurrente que se adicione a su contenido el siguiente párrafo: "La suma asegurada en el periodo de 1 de enero de 2020 a 1 de enero de 2021 ascendía a 35.576,37 euros para la cobertura de incapacidad permanente total".
En apoyo de tal revisión la parte recurrente señala el apéndice 68 del expediente de Lexnet, en el que consta la prueba documental por su parte aportada, siendo la póliza el documento 1, de la que se extrae, dice, la adición de forma literal. Manifiesta que en la sentencia hay omisión de tal dato, y que dado que la discusión estriba en cual ha de ser la cantidad a pagar, es crucial la modificación, dado que ha sido condenada la recurrente a pagar una cantidad superior a la suma asegurada.
La decisión sobre la revisión fáctica pedida exige recordar que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, no siendo el recurso de suplicación un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria (que lo difiere del recurso ordinario de apelación) excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Ha de señalarse también como de este artículo 193 b) y del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Ha de ofrecerse el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, de tal modo que quien invoque el motivo tiene que precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, no siendo suficiente que la parte se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de estas premisas, la Sala acuerda el rechazo de la modificación pedida, ya que hay que tener en cuenta que el documento nº 1 del ramo de prueba de la recurrente en el que la misma apoya su pretensión, se refiere (y así lo identifico la propia parte según el escrito que encabeza la documental por ella aportada al acto de juicio) a las condiciones particulares de la póliza, certificado individual de seguro, el cual ha sido objeto de una expresa valoración por el juzgador de instancia, como consta en el fundamento de derecho segundo, y lo rechaza para formar su convicción en cuanto a que la suma garantizada sea la pretendida por la entidad recurrente de 35.576,37 euros, señalando al respecto que "la aseguradora no aporta, pese a que consta que el condicionado particular que ofrece es el suplemento nº 6, la póliza suscrita inicialmente con la empresa", e indicando también que la aseguradora "opta por no aportar el contrato inicial, para acompañar únicamente un condicionado particular, en el que examinado, sin embargo, tampoco consta firma de la empresa transportista, y sí únicamente de la aseguradora", lo que determina que la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que en exclusiva le corresponde, tenga que prevalecer, no pudiendo la parte recurrente pretender que frente a la misma haya de prevalecer su particular versión de los hechos.
Las alegaciones realizadas no resultan atendibles para revocar la sentencia de instancia, y reducir la cantidad a cuyo pago fue condenada la aseguradora recurrente, por las siguientes consideraciones:
- La recurrente para fundamentar las alegaciones que realiza parte de una situación fáctica que difiere de que la que conforma el relato de la sentencia de instancia, dado que la modificación por su parte solicitada al respecto no ha sido estimada. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, esta Sala se encuentra vinculada por el relato fáctico contenido en la resolución que se recurre, debiendo partir exclusivamente del mismo a la hora de enjuiciar las infracciones jurídicas denunciadas, no pudiendo la misma efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia que es lo que parece querer la parte recurrente. Ello lleva, tal y como viene entendiendo reiteradamente la jurisprudencia, a la imposibilidad de estimar aquellos recursos que fundamenten sus motivos de censura jurídica en hechos distintos de los contenidos en tal reiterado relato fáctico, o en previos motivos de revisión fáctica que han resultado desestimados.
-En el relato fáctico, no resulta recogido el presupuesto fáctico que habría de sustentar su pretensión de no responder la aseguradora más que de la suma de 35.576,37 euros, pues no consta que sea tal cantidad la suma asegurada.
-Por el contrario en dicho relato consta: que el actor ha sido declarado primero, y por resolución del INSS de 20 de abril de 2020 en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral, y posteriormente en resolución de 30 de junio de 2021 dictada en procedimiento de revisión de oficio, afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, derivada de accidente de trabajo; que el convenio colectivo para los años 2015-2018 establecía en su artículo 39 para la incapacidad permanente absoluta o total que las empresas se comprometerían a concertar un seguro por importe de 35.224,13 euros, y que el artículo 41 del convenio para los años 2019-2023 estableció que el seguro concertado cubriría la suma de 37.274,21 euros para ambas contingencias; que la empresa demandada en cumplimiento de la previsión convencional suscribió póliza el 1 de enero de 2018. Es decir consta que la empresa empleadora para la cobertura del riesgo convencionalmente establecido, suscribió un contrato de seguro colectivo con la entidad recurrente, la cual no obstante sus alegaciones no pude considerarse que no cubriera con esa póliza suscrita la totalidad del riesgo asegurado en el convenio colectivo, sino uno inferior cuando el demandante fue declarado afectado de una incapacidad permanente. Tal extremo, que es el que permitiría limitar su responsabilidad, no resulta estar acreditado en el supuesto de autos. Como dice el juzgador de instancia el condicionado particular que ha presentado la aseguradora es el suplemento nº 6 de la póliza suscrita inicialmente con la empresa, la cual no aporta no obstante estar a su alcance, condicionado que además tampoco figura firmado por la empresa tomadora de la póliza, y si solamente por la entidad aseguradora, y que por lo tanto no sirve para demostrar que la póliza cubriera insuficientemente las obligaciones impuestas por el convenio colectivo.
Tales sentencias dimanantes de Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, y como tales no sirven para fundamentar un recurso de suplicación, sin que por otra parte se razone debidamente y de forma concreta la doctrina jurisprudencial supuestamente infringida por la resolución de instancia en relación al supuesto litigioso.
En todo caso no puede considerarse que la sentencia de instancia haya incurrido en infracción alguna al imponer a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de celebración del acto de conciliación el 10 de marzo de 2021, en la que ya consta que la misma tiene conocimiento de la reclamación del trabajador amparada en una póliza de la que era beneficiario, sin realizar la misma actuación alguna encaminada al pago que le incumbía. Como dice el juzgador de instancia no resultaba previsible que la revisión pudiera suponer una total aptitud del trabajador vistas las lesiones que padecía y su puesto de trabajo como conductor, y cuando además la póliza no solamente amparaba una incapacidad permanente absoluta, sino también total y parcial, lo que hacía injustificable la actitud de desatención de la reclamación por parte de la aseguradora.
Cabe traer a colación lo señalado en la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 22 de junio de 2021 (rsu.1145/21) en relación con el artículo 20 de la LCS en la que se manifiesta: "La STS 384/2017, de 3 de mayo rcud. 3452/2015 resume la propia doctrina acerca del artículo 20 LCS. El precepto contiene una serie de reglas por las que se rige la mora de la aseguradora, de las que trata el TS en la sentencia 384/2017 de 3 de mayo rcud. 3452/2015, entre otras que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro; que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100; que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable (...)".
Y sigue manifestando la sentencia: "El interés del artículo 20 LCS llega ope legis. La aseguradora recurrida opone que existe justificación que la exoneraría del recargo por mora, pues el trabajador no le facilitó la documentación necesaria para tramitar el siniestro.
Para apreciar el concepto de "causa justificada" la Sala IV del TS acude a la interpretación que hace al respecto la Sala 1ª de este Tribunal y recuerda que es doctrina consolidada de dicha Sala que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS/1ª de 13/6/2007, 26/5 y 20/9/2011, 18/6/2014, 14/6/2016, entre otras). En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS/1ª de 4/12/2012 Y 5/4/2016). Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada». A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» Como recuerdan las SSTS/1ª de 20/1/2017 rec. 1637/2014 y 8/2/2017 rec. 2524/2014, se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción». Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar, el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( SSTS 12/7/2010 rec. 694/2006 y 17/12/2010 rec. 2307/2006), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado». Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12/1/2017 rec. 2759/2014).
En congruencia con todo lo anterior, la Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, pero se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15/3/1999 rcud. 1134/1998), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18/4/200 rcud. 3112/1999), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14/11/2000 rcud. 3857/1999), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26/6/2001 rcud. 3054/2000). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26/7/2006 rcud. 2107/2005, 10/11/2006 rcud. 3744/2005 y 30/4/2007 rcud. 618/2006).
La renuencia de la aseguradora al pronto pago se aprecia como una constante y no hay hecho probado que justifique el incumplimiento.
Como quiera que la declaración de incapacidad permanente total determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, la compañía de seguros demandada debe los intereses del artículo 20 LCS desde el 3/8/2020, fecha de la resolución del INSS que reconoce al demandante en esa situación".
Lo que antecede determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, y ello con pérdida del depósito y consignación efectuados por la entidad aseguradora para recurrir ( art. 204 LRJS), y con condena en costas a la misma, que deberá abonar a la representación de la parte recurrida e impugnante en concepto de honorarios ( art. 235 LRJS) la suma de 500 euros, más IVA.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALI, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos nº 418/2021 seguidos en el mismo a instancias de D. Remigio contra dicha recurrente, y contra AUTOMOVILES LUARCA S.A Y FRANCISCO ALBA ARANDA UTE, sobre reclamación de cantidad, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas por ella para recurrir, a las que se dará, firme la presente resolución, el destino previsto en la Ley, así como al abono de los honorarios de la representación letrada de la parte recurrida e impugnante en cuantía de 500 euros, más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

