Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1828/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1636/2023 de 27 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1828/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101723
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:3040
Núm. Roj: STSJ AS 3040:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000804 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1828/23
En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1636/2023, formalizado por el Letrado Germán López Iglesias, en nombre y representación de Eloy, contra la sentencia número 208/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 804/2022, seguidos a instancia de Eloy frente a BOFROST SAU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante Don Eloy, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa BOFROST S.A.U., con CIF A14221188 y domicilio en Viella (Siero), desde el 11 de junio de 2018, en virtud de contrato de trabajo temporal, con la categoría profesional de
En el contrato de trabajo suscrito entre D. Eloy y BOFROST S.A.U. (doc. 1 empresa) constan, en lo que aquí interesa, las siguientes cláusulas:
Quinta: "E
Se emitió parte de confirmación nº 2 el 14 de febrero de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 14/3/2022.
Se emitió parte de confirmación nº 3 el 14 de marzo de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 21/3/2022.
Se emitió parte de confirmación nº 4 el 21 de marzo de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 4/4/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 22 de marzo de 2022.
Se emitió parte de confirmación nº 5 el 4 de abril de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 18/4/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 5 de abril de 2022.
Se emitió parte de confirmación nº 6 el 18 de abril de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 2/5/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 19 de abril de 2022.
Se emitió parte de confirmación nº 9 el 17 de mayo de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 31/5/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 19 de mayo de 2022.
Se emitió parte de confirmación nº 10 el 31 de mayo de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 14/6/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 2 de junio de 2022.
El 7 de junio de 2022 la empresa le mandó correo electrónico solicitándole que comunicase los partes de confirmación, además de por correo electrónico, como lo venía haciendo, a través del portal del empleado Meta4, lo que era necesario para tramitar los partes. El actor contestó que no le funcionaba Meta4 pese a haberlo intentado, estaba bloqueado.
Se emitió parte de confirmación nº 11 el 14 de junio de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 5/7/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 16 de junio de 2022. Hizo constar que seguía bloqueado el Meta4.
Se emitió parte de confirmación nº 12 el 5 de julio de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 19/7/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 8 de julio de 2022.
Se emitió parte de confirmación nº 13 el 19 de julio de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 2/8/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 22 de julio de 2022.
Se emitió parte de confirmación nº 14 el 2 de agosto de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 2/9/2022.
Se emitió parte de confirmación nº 15 el 2 de septiembre de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 30/9/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 5 de septiembre de 2022.
Se emitió parte de alta médica el 7 de septiembre de 2022, por curación mejoría que permite trabajo. El actor no acudió a su centro de trabajo y notificó el alta a la empresa vía email remitido el 30 de septiembre de 2022. (doc 17).El actor no ha justificado su ausencia al trabajo.
QUINTO.- La empresa remitió al trabajador carta, fechada el 4 de octubre de 2022, del siguiente tenor literal (doc. 18):
Muy Sr. Nuestro,
Mediante la presente comunicación, la Dirección de esta Empresa le comunica que ha tenido conocimiento de unos hechos que, por su trascendencia, pasamos a detallar a continuación:
Vd., en fecha 30 de septiembre 2022, remitió mediante correo electrónico al centro de trabajo, copia del Parte médico de baja/alta de incapacidad Temporal, con fecha de alta desde el pasado 7 de septiembre de 2022, otorgada por el Sevicio de Salud del Principado de Asturias en fecha 14 de septiembre de 2022.
Así pues, considerando que la empresa no tiene constancia que Vd., a la fecha este realizando ningún tipo de actividad, se le concede un plazo de 24 horas, desde la recepción del presente burofax, para que presente justificación documental suficiente que de cuenta de su situación actual, o para que explique el motivo por el que no se ha reintegrado a su puesto de trabajo.
Por otro lado, como vd., bien sabe todos los partes de baja por incapacidad temporal, deben ser comunicados oportunamente, a través de la APP de META4 o mediante la URL.
Para el efecto en reunión celebrada entre el Comité Intercentros y la Representación de la empresa, llevada a cabo el pasado 10 de febrero de 2022, se resaltó la importancia de comunicar las ausencias al puesto de trabajo en supuestos tales como los procesos de Incapacidad temporal, en un plazo máximo de 3 días, a través de la APP de META4 o mediante la URL.
Y como consecuencia en el mes de junio de 2022. se llevo a cabo una serie de actividades formativas por parte del Área de Administración de Personal, en las que se abordó la gestión de las Incapacidades Temporales, remitiéndose a todo el personal por parte de la responsable Sra. Loreto, un comunicado con carpeta compartida que daba acceso a manuales, y guías de buenas prácticas, para que el personal dispusiera de material refuerzo para el uso y funcionamiento de la APP.
Además, la empresa ha puesto a disposición de todos los trabajadores la posibilidad de comunicar desde el centro de trabajo con soporte del personal administrativo, en caso de presentarse alguna incidencia técnica.
Bajo estos supuestos, no existe motivo para remitir los partes de baja por incapacidad médica por correo electrónico a su centro de trabajo.
Finalmente añadir que, en caso de que no se acredite correctamente su situación actual o las razones por las cuales no se ha reintegrado a su puesto de trabajo, la Dirección de la empresa se verá obligada a tomar las medidas legales oportunas y aplicar el régimen disciplinario, puesto que los hechos descritos son constitutivos de unas infracciones tipificadas como muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numeral 1 y 3 del Acuerdo para la sustitución de la ordenanza de Comercio de fecha 21 de marzo de 1996 (en adelante, el Acuerdo) al que se remite el artículo 58 del Convenio Colectivo de Bofrost, SAU, en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin más que tratar, reciba un cordial saludo
No consta respuesta del trabajador
SEXTO.- La empresa remitió al trabajador carta de despido, fechada el 14 de octubre de 2022, del siguiente tenor literal (doc. 19):
Muy Sr. Nuestro,
Mediante la presente, la Dirección de esta Empresa, le comunica que ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos del día de hoy, esto es, 14 de octubre de 2022.
Esta medida se adopta como consecuencia de la comisión por su parte de unas faltas laborales tipificadas como muy graves en los arts. 15.2 y 16.3 del Acuerdo para la sustitución de la ordenanza de Comercio de fecha 21 de marzo de 1996 (en adelante, el Acuerdo) al que se remite el arto 58 del Convenio Colectivo de Bofrost*, SAU. (en adelante, el convenio colectivo de aplicación) y, en fin, en relación con el arto 54.2. d) del Estatuto de los trabajadores.
Pues bien, como ya sabe, Vd. viene prestando servicios en el Empresa como Representante de Comercio, en el centro de Asturias desde el día 11 de Junio de
Pues bien, en fecha 30 de septiembre 2022, Vd.
Con el fin de comprobar su situación actual de salud, y ante la ausencia de noticias sobre la realización de funciones propias de Representante de Comercio, le envió comunicación mediante burofax, que según certificado fue recibido en fecha 6 de octubre de 2022.
En dicho comunicado se le concedió el plazo de 24 horas, desde su recepción, para explicar no solo su situación actual en la empresa, sino su estado de salud, haciéndose énfasis en la necesidad de comunicar los partes por incapacidad temporal, a través del canal habilitado para
En consecuencia, Vd., en fecha 7 de octubre de 2022, procedió a comunicar el parte de alta médica por el portal META4 desde la delegación de Asturias, sin justificar los motivos por los que no realizó la comunicación dentro de las 24 horas siguientes a partir de su expedición, y literalmente manifestó
Este desafío así como el abandono de su puesto de trabajo y sus cometidos desde el día 7 de septiembre hasta
Así, los hechos descritos evidencian la comisión por su parte de unas faltas muy graves de conformidad con el Acuerdo, que prevé:
"Articulo 16. Faltas muy graves.
3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.
Y ello en relación con el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores que cita:
"d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo."
Por todo lo expuesto, y en atención al artículo 60 del Convenio de aplicación, la Dirección de esta Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos desde el día de hoy, esto es, 14 de octubre de 2022.
Copia de la presente se hace entrega a la representación legal de los trabajadores. No consta su afiliación sindical, en caso contrario, rogamos nos lo comunique a la mayor brevedad, a los efectos oportunos.
Por último, rogamos se sirva firmar la copia de la presente notificación, sirviendo únicamente para acreditar el recibo de la misma, sin que ello implique su conformidad.
Sin otro particular, atentamente.
SÉPTIMO.- Disconforme, en fecha 7 de noviembre de 2022 el actor formuló papeleta de conciliación por despido ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación. El acto fue celebrado el 24 de noviembre de 2022 y concluyó con el resultado de sin avenencia.
OCTAVO.- Se interpuso demanda ante los Tribunales el 2 de diciembre de 2022 solicitando la declaración judicial de nulidad/improcedencia del despido con sus consecuencias legales.
NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante de los trabajadores."
"Desestimando la demanda interpuesta por Doña Eloy contra la empresa BOFROST S.L.A., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra y se declara procedente el despido disciplinario acordado por la empresa con fecha 14 de octubre de 2022 con la consecuente convalidación de la extinción laboral que aquél produjo."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. El Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo conoció de los autos 804/2022, promovidos a instancia de Eloy., contra la empresa Bofrost, S.A.U., impugnando la decisión empresarial de despido disciplinario acordado el 14 de octubre de 2022. Con fecha 2 de octubre de 2023 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al considerarse que el trabajador no justificó adecuadamente su ausencia al trabajo desde el momento en que fue dado de alta de la incapacidad temporal por la que no podía trabajar.
2. Recurre en suplicación la defensa del trabajador demandante, planteando en el escrito de interposición cinco motivos de recurso, los dos primeros destinados a la reponer los autos al momento anterior al dictado de la sentencia por insuficiencia de hechos, con soporte en el apartado a) del artículo 193 LRJS; el tercero está destinado a discutir la improcedencia del despido; el cuarto denuncia el incumplimiento del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, y finalmente, en el último, se argumenta sobre la falta de abono de la prestación de incapacidad temporal y del finiquito. Pretende en definitiva que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia de hechos, para que se dicte otra nueva estimando sus pretensiones, o subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra estimando la demanda interpuesta por el trabajador en todos sus extremos y costas.
3. El recurso ha sido impugnado por la defensa de la empresa demandada, planteando primeramente un motivo de inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos, y discrepando del resto de motivos según expone en el escrito de impugnación. Interesa la desestimación íntegra del recurso.
Sobre el incumplimiento de requisitos del recurso interpuesto de contrario que denuncia la parte impugnante, si bien es cierto que el escrito de interposición no se ajusta en alguno de sus extremos a lo previsto en el artículo 196 LRJS, lo que se irá analizando en el desarrollo de los distintos motivos si es necesario, sin embargo no estamos ante un incumplimiento total y absoluto que determine, de inicio, la inadmisión del recurso, por lo que resulta más adecuado analizar los distintos motivos del recurso a fin de evitar situaciones de indefensión para la parte recurrente.
1. Pretende la recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas y/o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, en concreto al momento de dictarse sentencia, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS. Considera que la sentencia de instancia adolece de insuficiencia de hechos probados, señalando que de forma genérica y con gran cantidad de vaguedades da por bueno el relato fáctico expresado por la parte demandada. En el motivo segundo expone la actuación del trabajador durante la incapacidad temporal que padeció, respecto a la remisión a la empresa de los partes médicos de baja, así como que durante ese tiempo la empresa instauró un nuevo sistema de comunicación de incidencias a través de una aplicación informática. Añade que no fue requerido por la empresa para reincorporarse.
2. El artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, regula como objeto del recurso de suplicación,
Respecto a la insuficiencia del relato fáctico en la sentencia, el TS en su sentencia de 10.07.2000, Recurso 4315/1999, manifestó que
3. En la sentencia de instancia se contiene un relato de hechos probados adecuado y suficiente que colma las exigencias legales y constitucionales expuestas, pues refleja pormenorizadamente los hechos controvertidos objeto del proceso: así la relación laboral existente entre las partes, el proceso de incapacidad temporal iniciado y completado por el trabajador con minuciosa relación de la remisión de los partes médicos de baja por el actor a la empresa, así como el medio empleado para ello y las diferentes comunicaciones habidas entre las partes. También se declara probada la actuación de la empresa tras el alta médica del demandante, comprensiva de un requerimiento previo a adoptar la decisión de despedir ante lo que considera la patronal la ausencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo. En el desarrollo del motivo la parte recurrente se limita en realidad a argumentar sobre su actuar tras recibir el alta médica, pero se echa en falta la especificación de qué hechos son los omitidos por la recurrida que formaban parte del debate procesal como hechos controvertidos y por ello sujetos a la oportuna constancia en el relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien nada de esto se contiene en el motivo y por ello ha de ser rechazada la pretensión anulatoria.
1. El tercer motivo del recurso lo destina la parte recurrente a discrepar del contenido de la carta de despido, al entender que le causa indefensión ya que se encuentra plagada de inexactitudes, vaguedades y referencias erróneas a la normativa aplicable. Expone que de acuerdo con el convenio colectivo aplicable, el despido acordado por la empresa no tiene su base en ninguno de los artículos citados en la carta de despido, y además se remite a una normativa que no está vigente y no sería de aplicación, causando ello una gravísima indefensión al trabajador. Añade que la calificación en la carta de despido como falta muy grave no se encuadra en el tipo adecuado regulado en el Acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comercio de 21/03/1996, el cual por otra parte se refiere como falta muy grave a las ausencias injustificadas por más de dos días al trabajo, causa que hubiera justificado el despido disciplinario, si bien la empresa impidió en todo momento al trabajador que pudiera comunicarlo así y tampoco le dio instrucciones para su reincorporación, y por ello la empresa trata de subsumir el despido en una causa inexistente pero que sea genérica y permita encajar la situación que la misma empresa generó y así basan el despido en el apartado 3 del artículo 16 del Acuerdo, único motivo que puede dar lugar a la rescisión del contrato de trabajo como sanción disciplinaria, ya que solo las faltas tipificadas como muy graves podrían llevar aparejada la sanción de rescisión del contrato de trabajo.
2. En el motivo cuarto se denuncia el incumplimiento del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que el comportamiento del trabajador no ha constituido un incumplimiento contractual grave y culpable que motive el despido disciplinario, por lo que no existiendo infracción alguna ninguna sanción puede llevar aparejada.
3. A la vista del relato fáctico contenido en la recurrida, no discutido por la parte recurrente, que nos habla de un trabajador que permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 10.01.2022 hasta el 07.09.2022, momento en el que se le expidió el alta médica por mejoría que permite trabajar, sin que se reincorporara posteriormente a su trabajo y no fue hasta el siguiente día 30.09.2022, esto es, tres semanas después del alta, cuando comunica esta circunstancia a la empresa, la Sala no puede acoger los argumentos de la parte recurrente.
4. En primer lugar, como bien indica la parte impugnante, se vierten alegaciones novedosas por la parte recurrente que no fueron objeto de debate en la instancia, por lo que no pueden ser analizadas en esta alzada so pena de colocar a la otra parte, caso de que prosperaran, en situación de indefensión pues no pudo en el momento procesal previsto para ello, el juicio, articular la defensa que a su derecho conviniera. Así en la demanda la actora se limitó a manifestar que los hechos alegados para el despido son falsos, injustificados y carentes de fundamento, y añade que la comunicación del despido le producía indefensión al trabajador al no acreditar la empresa los incumplimientos que se le atribuyen como causa de despido, siendo los alegados de contrario genéricos.
Como puede apreciarse nada se dice ni de la calificación de los hechos, ni de su tipificación, ni tampoco de la vigencia de la normativa sancionadora utilizada por la empleadora, por lo que no cabe en esta fase de recurso introducir alegaciones que no fueron oportunamente realizadas en el momento del juicio. Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 02.02.2022, Recurso 4633/2018, que
5. Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, nos encontramos con una denuncia que no se ajusta a las exigencias del artículo 196 LRJS, cuando señala que
6. Por último, señalar que la carta de despido cumple los requisitos de forma contemplados en el artículo 55.1 ET (no citado por la parte recurrente), ya que contiene los hechos por los que sanciona al trabajador, consistentes en el abandono del puesto de trabajo desde el día 7 de septiembre de 2022, cuando recibió el alta médica sin que hasta tres semanas después, el día 30.09.2022, comunicara a la empresa el alta médica, y sin que tampoco aportara justificación alguna de su ausencia en el trabajo desde el alta no obstante ser requerido para ello por la empresa, lo que es considerado por ésta como una transgresión de la buena fe contractual y pérdida de confianza. Se relacionan pormenorizadamente los hechos tomados en consideración para adoptar la decisión de despido por la empresa, por lo que no se trata de una comunicación plagada de inexactitudes y vaguedades como se afirma por la parte recurrente.
Es por lo expuesto que los motivos se rechazan.
1. En el último motivo de recurso se habla de hechos completamente ajenos al debate procesal, como son que durante la baja el demandante no percibió la prestación por incapacidad temporal, ni tampoco al momento del despido ha recibido el finiquito correspondiente, afirmando que son cuestiones que
2. El rechazo del motivo resulta obligado a la vista de lo razonado en el fundamento anterior para desestimar las alegaciones nuevas que plantea la parte recurrente, dándose la misma circunstancia ahora, pues en la demanda nada se discute sobre los extremos que se han dejado expuestos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eloy contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra BOFROST, S.A.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
