Sentencia Social 1828/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1828/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1636/2023 de 27 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 1828/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101723

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:3040

Núm. Roj: STSJ AS 3040:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01828/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0004740

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001636 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000804 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Eloy

ABOGADO/A: PATRICIA DIEZ ISLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BOFROST SAU, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: LUCAS GARCIA IGEA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 1828/23

En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1636/2023, formalizado por el Letrado Germán López Iglesias, en nombre y representación de Eloy, contra la sentencia número 208/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 804/2022, seguidos a instancia de Eloy frente a BOFROST SAU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr Don JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Eloy presentó demanda contra BOFROST SAU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208/2023, de fecha dos de octubre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Don Eloy, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa BOFROST S.A.U., con CIF A14221188 y domicilio en Viella (Siero), desde el 11 de junio de 2018, en virtud de contrato de trabajo temporal, con la categoría profesional de Representante de Comercio. El contrato se encuadró en el Régimen especial de Representantes de Comercio regulado por RD 1438/1985 de 1 de agosto. Fue posteriormente prorrogado en varias ocasiones, con algunas modificaciones. El 10 de junio de 2021 las partes contratantes acordaron transformar el contrato en indefinido, manteniendo las mismas condiciones.

En el contrato de trabajo suscrito entre D. Eloy y BOFROST S.A.U. (doc. 1 empresa) constan, en lo que aquí interesa, las siguientes cláusulas:

Quinta: "E l representante de comercio no está sujeto a jornada u horario de trabajo concreto, No obstante se compromete a una debida asistencia a los clientes, a fin de que el prestigio e interés de la empresa queden debidamente satisfechos. El representante de comercio deberá hacer acto de presencia en la sucursal para dar curso a los pedidos y recibir si las hubiere nuevas instrucciones, así como también deberá comparecer en la delegación siempre que el gerente le convoque".

Sexta: Retribución 6.1 como contraprestación a las tareas a desarrollar, el Representante de Comercio, percibirá una retribución consistente exclusivamente, en el pago de comisiones en función de los "clientes" y/o "contactos" nuevos conseguidos por la intervención del representante de comercio en el mes de que se trate.

Décimo tercera: en todo lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación, y particularmente, en el Real Decreto 1438/1985, Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de empresa.

Figura en autos el Convenio Colectivo de Bofrost SAU (BOE 16/5/2018).

SEGUNDO.- El salario mensual del actor en base al promedio de ingresos obtenidos en los dos últimos años anteriores al despido, es de 696,52 euros.

TERCERO.- El 10 de enero de 2022 el actor inició un proceso de Incapacidad temporal derivado de enfermedad común, por recaída de proceso anterior iniciado el 11/10/2021.

CUARTO.- Se emitió parte de confirmación nº 1 el 17 de enero de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 14/2/2022.

Se emitió parte de confirmación nº 2 el 14 de febrero de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 14/3/2022.

Se emitió parte de confirmación nº 3 el 14 de marzo de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 21/3/2022.

Ambos partes fueron notificados por el actor a la empresa vía email remitido el 14 de marzo de 2022.

Se emitió parte de confirmación nº 4 el 21 de marzo de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 4/4/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 22 de marzo de 2022.

Se emitió parte de confirmación nº 5 el 4 de abril de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 18/4/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 5 de abril de 2022.

Se emitió parte de confirmación nº 6 el 18 de abril de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 2/5/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 19 de abril de 2022.

El 20 de abril de 2022 a las 9:49 h la empresa solicitó al actor que lo comunicase también por el Meta4. A las 12:49 contestó: Buenos días metido en meta 4 también.

El 8 de mayo de 2022 el trabajador remitió email adjuntando parte de confirmación nº 8, metido en Meta4 también. Contestó: buenos días, ok.

El 6 de mayo la empresa remitió email al actor: buenos días Eloy, nos falta el parte de confirmación nº 7 y tampoco está metido en Meta4. Nos lo reclaman de Córdoba, cuando puedas nos lo envías y lo cuelgas en Meta4. Gracias. Respondió el trabajador: buenos días, ya no existe ese parte, como el 2 de mayo era fiesta, no tuve consulta hasta el 3 y tuvo que anular ese parte, pues no le dejaba el ordenador de otra manera. La próxima visita será el 17 de mayo.

Se emitió parte de confirmación nº 9 el 17 de mayo de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 31/5/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 19 de mayo de 2022.

Se emitió parte de confirmación nº 10 el 31 de mayo de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 14/6/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 2 de junio de 2022.

El 7 de junio de 2022 la empresa le mandó correo electrónico solicitándole que comunicase los partes de confirmación, además de por correo electrónico, como lo venía haciendo, a través del portal del empleado Meta4, lo que era necesario para tramitar los partes. El actor contestó que no le funcionaba Meta4 pese a haberlo intentado, estaba bloqueado.

Se emitió parte de confirmación nº 11 el 14 de junio de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 5/7/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 16 de junio de 2022. Hizo constar que seguía bloqueado el Meta4.

Se emitió parte de confirmación nº 12 el 5 de julio de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 19/7/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 8 de julio de 2022.

Se emitió parte de confirmación nº 13 el 19 de julio de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 2/8/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 22 de julio de 2022.

Se emitió parte de confirmación nº 14 el 2 de agosto de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 2/9/2022.

Se emitió parte de confirmación nº 15 el 2 de septiembre de 2022, con fecha para la siguiente revisión el 30/9/2022. Fue notificado por el actor a la empresa vía email remitido el 5 de septiembre de 2022.

Se emitió parte de alta médica el 7 de septiembre de 2022, por curación mejoría que permite trabajo. El actor no acudió a su centro de trabajo y notificó el alta a la empresa vía email remitido el 30 de septiembre de 2022. (doc 17).El actor no ha justificado su ausencia al trabajo.

QUINTO.- La empresa remitió al trabajador carta, fechada el 4 de octubre de 2022, del siguiente tenor literal (doc. 18):

Muy Sr. Nuestro,

Mediante la presente comunicación, la Dirección de esta Empresa le comunica que ha tenido conocimiento de unos hechos que, por su trascendencia, pasamos a detallar a continuación:

Vd., en fecha 30 de septiembre 2022, remitió mediante correo electrónico al centro de trabajo, copia del Parte médico de baja/alta de incapacidad Temporal, con fecha de alta desde el pasado 7 de septiembre de 2022, otorgada por el Sevicio de Salud del Principado de Asturias en fecha 14 de septiembre de 2022.

Así pues, considerando que la empresa no tiene constancia que Vd., a la fecha este realizando ningún tipo de actividad, se le concede un plazo de 24 horas, desde la recepción del presente burofax, para que presente justificación documental suficiente que de cuenta de su situación actual, o para que explique el motivo por el que no se ha reintegrado a su puesto de trabajo.

Por otro lado, como vd., bien sabe todos los partes de baja por incapacidad temporal, deben ser comunicados oportunamente, a través de la APP de META4 o mediante la URL.

Para el efecto en reunión celebrada entre el Comité Intercentros y la Representación de la empresa, llevada a cabo el pasado 10 de febrero de 2022, se resaltó la importancia de comunicar las ausencias al puesto de trabajo en supuestos tales como los procesos de Incapacidad temporal, en un plazo máximo de 3 días, a través de la APP de META4 o mediante la URL.

Y como consecuencia en el mes de junio de 2022. se llevo a cabo una serie de actividades formativas por parte del Área de Administración de Personal, en las que se abordó la gestión de las Incapacidades Temporales, remitiéndose a todo el personal por parte de la responsable Sra. Loreto, un comunicado con carpeta compartida que daba acceso a manuales, y guías de buenas prácticas, para que el personal dispusiera de material refuerzo para el uso y funcionamiento de la APP.

Además, la empresa ha puesto a disposición de todos los trabajadores la posibilidad de comunicar desde el centro de trabajo con soporte del personal administrativo, en caso de presentarse alguna incidencia técnica.

Bajo estos supuestos, no existe motivo para remitir los partes de baja por incapacidad médica por correo electrónico a su centro de trabajo.

Finalmente añadir que, en caso de que no se acredite correctamente su situación actual o las razones por las cuales no se ha reintegrado a su puesto de trabajo, la Dirección de la empresa se verá obligada a tomar las medidas legales oportunas y aplicar el régimen disciplinario, puesto que los hechos descritos son constitutivos de unas infracciones tipificadas como muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numeral 1 y 3 del Acuerdo para la sustitución de la ordenanza de Comercio de fecha 21 de marzo de 1996 (en adelante, el Acuerdo) al que se remite el artículo 58 del Convenio Colectivo de Bofrost, SAU, en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin más que tratar, reciba un cordial saludo

No consta respuesta del trabajador

SEXTO.- La empresa remitió al trabajador carta de despido, fechada el 14 de octubre de 2022, del siguiente tenor literal (doc. 19):

Muy Sr. Nuestro,

Mediante la presente, la Dirección de esta Empresa, le comunica que ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos del día de hoy, esto es, 14 de octubre de 2022.

Esta medida se adopta como consecuencia de la comisión por su parte de unas faltas laborales tipificadas como muy graves en los arts. 15.2 y 16.3 del Acuerdo para la sustitución de la ordenanza de Comercio de fecha 21 de marzo de 1996 (en adelante, el Acuerdo) al que se remite el arto 58 del Convenio Colectivo de Bofrost*, SAU. (en adelante, el convenio colectivo de aplicación) y, en fin, en relación con el arto 54.2. d) del Estatuto de los trabajadores.

Pues bien, como ya sabe, Vd. viene prestando servicios en el Empresa como Representante de Comercio, en el centro de Asturias desde el día 11 de Junio de 2018, mediando contrato laboral especial previsto en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. Más concretamente sus cometidos consiste en nacerse cargo de la representación que se le ofreció, efectuando en régimen de no exclusividad las gestiones de visita a clientes, primer pedido, y suministro e información de los productos de la empresa en la zona delimitada en el manifestando cuarto anterior, y sin asumir por ello el riesgo y ventura de las citadas operaciones. Relación que se caracteriza, entre otras, por tener atenuadas las notas de dependencia y, más concretamente, el horario de trabajo.

Pues bien, en fecha 30 de septiembre 2022, Vd. remitió mediante correo electrónico al centro de trabajo, copia del Parte médico de baja/alta de Incapacidad Temporal, con fecha de alta desde el anterior día 7 de septiembre de 2022, otorgada por el Servicio de Salud del Principado de Asturias en fecha 14 de septiembre de 2022.

Con el fin de comprobar su situación actual de salud, y ante la ausencia de noticias sobre la realización de funciones propias de Representante de Comercio, le envió comunicación mediante burofax, que según certificado fue recibido en fecha 6 de octubre de 2022.

En dicho comunicado se le concedió el plazo de 24 horas, desde su recepción, para explicar no solo su situación actual en la empresa, sino su estado de salud, haciéndose énfasis en la necesidad de comunicar los partes por incapacidad temporal, a través del canal habilitado para tal fin, esto es, la APP de META4 o mediante la URL.

En consecuencia, Vd., en fecha 7 de octubre de 2022, procedió a comunicar el parte de alta médica por el portal META4 desde la delegación de Asturias, sin justificar los motivos por los que no realizó la comunicación dentro de las 24 horas siguientes a partir de su expedición, y literalmente manifestó 'se supone que si no me presento a trabajar, la empresa me tendrá que despedir'.

Este desafío así como el abandono de su puesto de trabajo y sus cometidos desde el día 7 de septiembre hasta el día de hoy, suponen, como le decíamos en el encabezamiento de este escrito un incumplimiento muy grave de sus obligaciones en tanto que suponen un quebranto manifiesto a la disciplina en el trabajo, así como la transgresión de la buena fe contractual y pérdida de confianza depositada en Vd., por parte de la Empresa.

Así, los hechos descritos evidencian la comisión por su parte de unas faltas muy graves de conformidad con el Acuerdo, que prevé:

"Articulo 15. Faltas graves.

2. La desobediencia a la Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase

"Articulo 16. Faltas muy graves.

3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

Y ello en relación con el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores que cita:

"d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo."

Por todo lo expuesto, y en atención al artículo 60 del Convenio de aplicación, la Dirección de esta Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos desde el día de hoy, esto es, 14 de octubre de 2022.

Copia de la presente se hace entrega a la representación legal de los trabajadores. No consta su afiliación sindical, en caso contrario, rogamos nos lo comunique a la mayor brevedad, a los efectos oportunos.

Por último, rogamos se sirva firmar la copia de la presente notificación, sirviendo únicamente para acreditar el recibo de la misma, sin que ello implique su conformidad.

Sin otro particular, atentamente.

SÉPTIMO.- Disconforme, en fecha 7 de noviembre de 2022 el actor formuló papeleta de conciliación por despido ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación. El acto fue celebrado el 24 de noviembre de 2022 y concluyó con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO.- Se interpuso demanda ante los Tribunales el 2 de diciembre de 2022 solicitando la declaración judicial de nulidad/improcedencia del despido con sus consecuencias legales.

NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante de los trabajadores."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Doña Eloy contra la empresa BOFROST S.L.A., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra y se declara procedente el despido disciplinario acordado por la empresa con fecha 14 de octubre de 2022 con la consecuente convalidación de la extinción laboral que aquél produjo."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eloy formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de noviembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de diciembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de suplicación.

1. El Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo conoció de los autos 804/2022, promovidos a instancia de Eloy., contra la empresa Bofrost, S.A.U., impugnando la decisión empresarial de despido disciplinario acordado el 14 de octubre de 2022. Con fecha 2 de octubre de 2023 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al considerarse que el trabajador no justificó adecuadamente su ausencia al trabajo desde el momento en que fue dado de alta de la incapacidad temporal por la que no podía trabajar.

2. Recurre en suplicación la defensa del trabajador demandante, planteando en el escrito de interposición cinco motivos de recurso, los dos primeros destinados a la reponer los autos al momento anterior al dictado de la sentencia por insuficiencia de hechos, con soporte en el apartado a) del artículo 193 LRJS; el tercero está destinado a discutir la improcedencia del despido; el cuarto denuncia el incumplimiento del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, y finalmente, en el último, se argumenta sobre la falta de abono de la prestación de incapacidad temporal y del finiquito. Pretende en definitiva que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia de hechos, para que se dicte otra nueva estimando sus pretensiones, o subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra estimando la demanda interpuesta por el trabajador en todos sus extremos y costas.

3. El recurso ha sido impugnado por la defensa de la empresa demandada, planteando primeramente un motivo de inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos, y discrepando del resto de motivos según expone en el escrito de impugnación. Interesa la desestimación íntegra del recurso.

Sobre el incumplimiento de requisitos del recurso interpuesto de contrario que denuncia la parte impugnante, si bien es cierto que el escrito de interposición no se ajusta en alguno de sus extremos a lo previsto en el artículo 196 LRJS, lo que se irá analizando en el desarrollo de los distintos motivos si es necesario, sin embargo no estamos ante un incumplimiento total y absoluto que determine, de inicio, la inadmisión del recurso, por lo que resulta más adecuado analizar los distintos motivos del recurso a fin de evitar situaciones de indefensión para la parte recurrente.

SEGUNDO: Nulidad de actuaciones.

1. Pretende la recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas y/o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, en concreto al momento de dictarse sentencia, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS. Considera que la sentencia de instancia adolece de insuficiencia de hechos probados, señalando que de forma genérica y con gran cantidad de vaguedades da por bueno el relato fáctico expresado por la parte demandada. En el motivo segundo expone la actuación del trabajador durante la incapacidad temporal que padeció, respecto a la remisión a la empresa de los partes médicos de baja, así como que durante ese tiempo la empresa instauró un nuevo sistema de comunicación de incidencias a través de una aplicación informática. Añade que no fue requerido por la empresa para reincorporarse.

2. El artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, regula como objeto del recurso de suplicación, "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Respecto a la insuficiencia del relato fáctico en la sentencia, el TS en su sentencia de 10.07.2000, Recurso 4315/1999, manifestó que "1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, hoy de la LRJS, cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero , debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. 2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. 3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley". Como se razona en la STS de 15 de julio de 2010 (rec.219/2009 ), el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -art. 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -art. 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 211/1998 , de 1º de junio, y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde" - SSTC 184/1988, de 13 de octubre - pues "en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo" - STC 232/2992, de 14 de diciembre -. Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad - por todas SSTC 135/1995, de 11 de septiembre , 184/1998, de 28 de septiembre , 68/1999, de 26 de abril , 32/2002, de 11 de febrero o 65/2009, de 9 de marzo -, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo , en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las SSTS de 3 de junio de 2003 (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 (rec.- 30/2009 ), entre otras, de forma que, como se señala en esta última "el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisito esencial de legitimación y validez de la sentencia" ya que "la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera omisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, ya que, la existencia formal de una argumentación no es expresión de la Administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial...".

3. En la sentencia de instancia se contiene un relato de hechos probados adecuado y suficiente que colma las exigencias legales y constitucionales expuestas, pues refleja pormenorizadamente los hechos controvertidos objeto del proceso: así la relación laboral existente entre las partes, el proceso de incapacidad temporal iniciado y completado por el trabajador con minuciosa relación de la remisión de los partes médicos de baja por el actor a la empresa, así como el medio empleado para ello y las diferentes comunicaciones habidas entre las partes. También se declara probada la actuación de la empresa tras el alta médica del demandante, comprensiva de un requerimiento previo a adoptar la decisión de despedir ante lo que considera la patronal la ausencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo. En el desarrollo del motivo la parte recurrente se limita en realidad a argumentar sobre su actuar tras recibir el alta médica, pero se echa en falta la especificación de qué hechos son los omitidos por la recurrida que formaban parte del debate procesal como hechos controvertidos y por ello sujetos a la oportuna constancia en el relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien nada de esto se contiene en el motivo y por ello ha de ser rechazada la pretensión anulatoria.

TERCERO: Censura jurídica.

1. El tercer motivo del recurso lo destina la parte recurrente a discrepar del contenido de la carta de despido, al entender que le causa indefensión ya que se encuentra plagada de inexactitudes, vaguedades y referencias erróneas a la normativa aplicable. Expone que de acuerdo con el convenio colectivo aplicable, el despido acordado por la empresa no tiene su base en ninguno de los artículos citados en la carta de despido, y además se remite a una normativa que no está vigente y no sería de aplicación, causando ello una gravísima indefensión al trabajador. Añade que la calificación en la carta de despido como falta muy grave no se encuadra en el tipo adecuado regulado en el Acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comercio de 21/03/1996, el cual por otra parte se refiere como falta muy grave a las ausencias injustificadas por más de dos días al trabajo, causa que hubiera justificado el despido disciplinario, si bien la empresa impidió en todo momento al trabajador que pudiera comunicarlo así y tampoco le dio instrucciones para su reincorporación, y por ello la empresa trata de subsumir el despido en una causa inexistente pero que sea genérica y permita encajar la situación que la misma empresa generó y así basan el despido en el apartado 3 del artículo 16 del Acuerdo, único motivo que puede dar lugar a la rescisión del contrato de trabajo como sanción disciplinaria, ya que solo las faltas tipificadas como muy graves podrían llevar aparejada la sanción de rescisión del contrato de trabajo.

2. En el motivo cuarto se denuncia el incumplimiento del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que el comportamiento del trabajador no ha constituido un incumplimiento contractual grave y culpable que motive el despido disciplinario, por lo que no existiendo infracción alguna ninguna sanción puede llevar aparejada.

3. A la vista del relato fáctico contenido en la recurrida, no discutido por la parte recurrente, que nos habla de un trabajador que permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 10.01.2022 hasta el 07.09.2022, momento en el que se le expidió el alta médica por mejoría que permite trabajar, sin que se reincorporara posteriormente a su trabajo y no fue hasta el siguiente día 30.09.2022, esto es, tres semanas después del alta, cuando comunica esta circunstancia a la empresa, la Sala no puede acoger los argumentos de la parte recurrente.

4. En primer lugar, como bien indica la parte impugnante, se vierten alegaciones novedosas por la parte recurrente que no fueron objeto de debate en la instancia, por lo que no pueden ser analizadas en esta alzada so pena de colocar a la otra parte, caso de que prosperaran, en situación de indefensión pues no pudo en el momento procesal previsto para ello, el juicio, articular la defensa que a su derecho conviniera. Así en la demanda la actora se limitó a manifestar que los hechos alegados para el despido son falsos, injustificados y carentes de fundamento, y añade que la comunicación del despido le producía indefensión al trabajador al no acreditar la empresa los incumplimientos que se le atribuyen como causa de despido, siendo los alegados de contrario genéricos.

Como puede apreciarse nada se dice ni de la calificación de los hechos, ni de su tipificación, ni tampoco de la vigencia de la normativa sancionadora utilizada por la empleadora, por lo que no cabe en esta fase de recurso introducir alegaciones que no fueron oportunamente realizadas en el momento del juicio. Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 02.02.2022, Recurso 4633/2018, que como regla general, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse las denominadas "cuestiones nuevas" porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia. En relación con el recurso de casación, la sentencia de Pleno del TS de 16 de diciembre de 2021, recurso 210/2021 , explica que el criterio general de la inadmisibilidad de cuestiones nuevas "tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [...] el recurso de casación [...] ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia".

5. Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, nos encontramos con una denuncia que no se ajusta a las exigencias del artículo 196 LRJS, cuando señala que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Se ha precisado por el Tribunal Supremo que una denuncia correctamente formulada se tiene que referir necesariamente al precepto o preceptos concretos que resulten vulnerados, individualizados de modo preciso y determinado, sin que a tales efectos sea válida la cita o mención genérica de una norma o de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso resulta obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados ( SSTS 30.06.10, Rec. 4123/08, y 05.06.12, Rec. 1400/11). El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores contiene una extensa relación de incumplimientos contractuales que permiten a la empresa acordar el despido del trabajador, si bien en el recurso se omite toda especificación de cuál de esos incumplimientos por el que ha sido sancionado el trabajador no concurre en el presente caso, sin que la genérica afirmación contenida en el escrito de interposición de que el comportamiento del trabajador en ningún caso ha constituido un incumplimiento contractual grave y culpable colme las exigencias del transcrito artículo 196 LRJS, pues colocaría a la Sala en una posición de parte que no le corresponde al tener que elegir por la recurrente la causa de despido que considera infringida.

6. Por último, señalar que la carta de despido cumple los requisitos de forma contemplados en el artículo 55.1 ET (no citado por la parte recurrente), ya que contiene los hechos por los que sanciona al trabajador, consistentes en el abandono del puesto de trabajo desde el día 7 de septiembre de 2022, cuando recibió el alta médica sin que hasta tres semanas después, el día 30.09.2022, comunicara a la empresa el alta médica, y sin que tampoco aportara justificación alguna de su ausencia en el trabajo desde el alta no obstante ser requerido para ello por la empresa, lo que es considerado por ésta como una transgresión de la buena fe contractual y pérdida de confianza. Se relacionan pormenorizadamente los hechos tomados en consideración para adoptar la decisión de despido por la empresa, por lo que no se trata de una comunicación plagada de inexactitudes y vaguedades como se afirma por la parte recurrente.

Es por lo expuesto que los motivos se rechazan.

CUARTO: Censura jurídica.

1. En el último motivo de recurso se habla de hechos completamente ajenos al debate procesal, como son que durante la baja el demandante no percibió la prestación por incapacidad temporal, ni tampoco al momento del despido ha recibido el finiquito correspondiente, afirmando que son cuestiones que a pesar de haber sido puestas en conocimiento del juzgador a quo, no han sido resueltas en sentencia con el consiguiente perjuicio a mi representado. Finaliza señalando que durante todo el periodo de IT, la empresa llamaba diariamente desde un número oculto al trabajador, recordándole la obligación de devolver el dispositivo electrónico que le daba acceso a la aplicación META 4, así como para recordarle la obligación de presentar los partes médicos por medio de esa aplicación.

2. El rechazo del motivo resulta obligado a la vista de lo razonado en el fundamento anterior para desestimar las alegaciones nuevas que plantea la parte recurrente, dándose la misma circunstancia ahora, pues en la demanda nada se discute sobre los extremos que se han dejado expuestos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eloy contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra BOFROST, S.A.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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