Sentencia Social 922/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 922/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 744/2023 de 27 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 922/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100916

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1665

Núm. Roj: STSJ AS 1665:2023

Resumen:
incapacidad temporal, enfermedad similar a la del anterior periodo de incapacidad temporal, no incapacitante

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00922/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0000480

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000744 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000085 /2023

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Sagrario

ABOGADO/A: MANUEL GÓMEZ MENDOZA

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

, ,

Sentencia nº 922/23

En OVIEDO, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 744/2023, formalizado por el Letrado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Sagrario, contra la sentencia número 152/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 85/2023, seguidos a instancia de Sagrario frente al SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Sagrario presentó demanda contra el SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 152/2023, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Sagrario nacida el día NUM000 de 1958 con DNI NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión la de celadora de hospital inició un proceso de incapacidad temporal el día 27 de julio de 2021 con el diagnóstico: Distimia. Poliartralgias (Discopatías lumbares no compresivas, Hallux valgas y metatarsalgia pie derecho, condropatía rotuliana derecha de bajo grado). En Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de julio de 2022 y una vez agotado el periodo máximo de trescientos sesenta y cinco días en situación de incapacidad temporal resolvió emitir alta médica con fecha de efectos el 3 de agosto de 2022, siendo los efectos definitivos el día 14 de agosto de 2022. Esta alta fue impugnada por la actora Expediente NUM002, siendo confirmada en sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2022.

2º.- . Tras ello inició a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS un nuevo proceso de incapacidad temporal en la contingencia de enfermedad común el día 15/de noviembre de 2022 con el diagnóstico de Trastorno distímico/Distimia. El INSS resolvió el día 22 de noviembre de 2022 declarando que la mencionada no tenía efectos económicos al considerar que no estaba incapacitada para el desarrollo de su actividad laboral. Frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de diciembre de 2022. Se formula la presente demanda en fecha 2 de febrero de 2023.

3º.- Se fija la base reguladora en 54,01€/día.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Sagrario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERVICO PÚBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sagrario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de junio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de junio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda origen del presente procedimiento en virtud de la cual solicitaba la actora que fuese revocada la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que acordó declarar que la nueva baja médica emitida dentro de los ciento ochenta días siguientes al alta de un proceso anterior no produce efectos en la consideración de que se trataba de la misma o similar patología y que no se encontraba incapacitada para el trabajo.

Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación su representación letrada de la actora para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la pretensión de la demanda otorgando por tanto validez a la baja médica expedida en fecha 15 de noviembre de 2.022 y declarando el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal durante el período de baja indicado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- En primer lugar plantea el recurso un motivo de revisión fáctica para modificar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia exclusivamente en lo que concierne al hecho probado primero y con la única finalidad de suprimir de su tenor literal la referencia a que el -primer- proceso de incapacidad temporal iniciado el 27 de julio de 2.021 lo fue con el diagnóstico también de "distimia".

Como fundamento de una pretensión que solo pasa por modificar el cuadro a que obedeció la primera incapacidad temporal, invoca el recurso prueba documental consistente en el parte de baja que se dice iniciador de la misma y el parte de baja expedido con ocasión del segundo proceso de incapacidad temporal causado en noviembre de 2.022. Funda la supresión de la "distimia" como causa de la primera baja laboral en que " el parte de baja inicial donde expresamente dice el médico de atención primaria del SESPA dice que la causa de la baja es dolor en el hombro izquierdo y no cita para nada la distimia. En la segunda baja es causada por trastorno depresivo mayor, totalmente diferente a la primera, según la clasificación internacional de enfermedades. Se aportan ambos partes de baja para acreditar el error palpable, evidente y sencillo de la juzgadora de instancia". Reivindica la relevancia de una comparación que pone de manifiesto que la dolencia psíquica nada tiene que ver con el cuadro precedente porque, acreditado con la modificación de este hecho probado que la dolencia segunda no es la misma o similar patología, el Instituto demandado no podía emitir o anular la nueva baja médica de conformidad con el artículo 170.2 LGSS y debió ser estimada la demanda.

Acompañan la recurrente a su escrito dos documentos que identifica como partes de baja iniciadores del primer y segundo proceso, respectivamente, documentos que son los que reivindica a efectos del motivo de revisión fáctica. Advierte la Sala que no se trata de documentos nuevos al amparo del artículo 233 LJS, ni lo pretende la parte. Es palmario que sendos partes de baja en realidad aparecen identificados en la esquina superior como documento número 6 y documento número 1, también respectivamente, lo que -junto a su contenido- pone de manifiesto que se corresponden con los que fueron aportados por la parte con la demanda y como tales obran incorporados en el procedimiento de instancia. Esta circunstancia sumada a su naturaleza impropia del documento nuevo admisible en el recurso de suplicación ex artículo 233 LJS apunta a una aportación ahora como mero refuerzo, aportación que sin embargo ni puede pretender con éxito la duplicidad en su incorporación, ni tampoco otra consideración ajena a los documentos a que en definitiva remiten los aportados.

Hechas estas precisiones, en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar también que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin", lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

En base a tales consideraciones, debemos rechazar la pretensión merced al tenor literal del propio documento en que se funda. Basta acudir al aportado para comprobar que lo que se identifica como parte médico de la primera baja emitida por el SESPA y corresponde como el recurso afirma- con un diagnóstico de "signo/síntoma del hombro - Izquierdo/a (L08)" está datado como tal proceso de incapacidad temporal en fecha "26/12/2018", por lo que difícilmente puede sustentar error alguno frente al proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 27 de julio de 2.021 que nos ocupa. El hecho probado primero refleja que la actora " inició un proceso de incapacidad temporal el día 27 de julio de 2021 con el diagnóstico: Distimia. Poliartralgias (Discopatías lumbares no compresivas, Hallux valgas y metatarsalgia pie derecho, condropatía rotuliana derecha de bajo grado). En Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de julio de 2022 y una vez agotado el periodo máximo de trescientos sesenta y cinco días en situación de incapacidad temporal resolvió emitir alta médica con fecha de efectos el 3 de agosto de 2022, siendo los efectos definitivos el día 14 de agosto de 2022. Esta alta fue impugnada por la actora Expediente NUM002, siendo confirmada en sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2022 ". La supresión de la "distimia" en dicho cuadro no viene avalada por documento eficaz alguno invocado en orden a la pretensión, debiendo el motivo ser por ello rechazado.

TERCERO.- En sede de censura jurídica articula el recurso al amparo del art. 193.c) LJS un único motivo mediante el que denuncia infracción del artículo 170.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con doctrina judicial interpretativa que identifica por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 de septiembre de 2.019 (rsu. 268/2019) -cuya fundamentación parcialmente transcribe- para reclamar la estimación de la demanda y el derecho de la trabajadora a ser repuesta en la baja laboral emitida por el SESPA, con los derechos económicos inherentes a la incapacidad temporal mientras dure tal declaración por dichos servicios médicos.

Partiendo el recurso de que el control de la segunda incapacidad temporal causada por la actora solo procede cuando se trata de la misma o similar patología, reivindica la tesis que asume como premisa el éxito de la precedente revisión fáctica para subrayar que ello no acontece desde el momento en que los diagnósticos de la primera ninguna relación guardan con la patología psíquica que el parte de baja emitido para la segunda identifica como trastorno depresivo mayor.

La cita de la infracción del artículo 170 LGSS -en la redacción vigente y anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo- trae causa de la tesis por la que sostiene el recurso que la segunda baja de la actora no fue expedida por la misma o similar patología, de modo que el Instituto demandado no estaba facultado para anular la baja médica emitida por el Servicio Público de Salud " dado que el SESPA si tiene competencia para emitir una nueva baja médica, cuando se trata de una nueva dolencia totalmente diferente a la inicial, esta fue por dolor en el hombro izquierdo, y la segunda, o nueva, fue por trastorno depresivo mayo, por tanto, se debe anular el alta médica emitido por el INSS por carecer de competencia para su emisión, al ser el origine de la dolencia por enfermedad totalmente distinta a la inicial de dolor de hombro".

La doctrina judicial que ofrece en apoyo de su tesis transita por esta distinción, pues del artículo 170.2 LGSS " se deduce, entre otras cosas, que el INSS será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida por la misma o similar patología en los 180 días naturales posteriores a una alta médica anterior. Y en el supuesto de tratarse de patología diferente, o transcurridos más de 180 días, recae la competencia para la emisión del parte de baja sobre el médico del Servicio Público de Salud". La cuestión objeto del presente procedimiento se traslada entonces solo a determinar si la causa de ambas bajas médicas es o no por la misma o similar patología, lo que la recurrente insiste en rechazar porque " en nuestro procedimiento se trata de un dolor en el hombro izquierdo, la primera baja, y un trastorno depresivo mayo, en la segunda, que como dice la sentencia aducida, no es posible apreciar la similitud de patología, que, en ese caso, justificaría el control del INSS, caso que no se produce por lo que debe originar la estimación del presente recurso de suplicación, con la anulación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda inicial anulando la resolución del INSS por la que dejaba sin efecto la nueva baja médica por el debut de una nueva dolencia, que no tiene absoluta relación con la anterior, como ha quedado acreditado con los partes inicial y segundo de las bajas médicas objeto de controversia" .

El art. 170.1 LGSS que cita la recurrente regula la competencia del INSS para emitir un alta médica hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de incapacidad temporal y para expedir una nueva baja producida por la misma o similar patología en los 180 días siguientes a la citada alta médica. Para adoptar la resolución cuestionada en la demanda es claro y refrenda el expediente que la entidad gestora se fundó en el art. 170.2 LGSS, precepto que en los supuestos de trascurso de trescientos sesenta y cinco días de incapacidad temporal le atribuye con exclusividad la competencia para emitir el alta médica y también para " emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica".

En el supuesto ahora objeto de examen se sucedieron dos situaciones de incapacidad temporal. La primera desde el 27 de julio de 2.021 con el diagnóstico que la sentencia refleja como " Distimia. Poliartralgias (Discopatías lumbares no compresivas, Hallux valgas y metatarsalgia pie derecho, condropatía rotuliana derecha de bajo grado)". Añade el hecho probado primero que y una vez agotado el periodo máximo de trescientos sesenta y cinco días en situación de incapacidad temporal el Instituto demandado resolvió por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de julio de 2022 emitir alta médica con fecha de efectos el 3 de agosto de 2022, siendo los efectos definitivos el día 14 de agosto de 2022. Impugnada dicha alta por la actora Expediente NUM002, fue judicialmente confirmada por sentencia de fecha 6 de octubre de 2022 .

La segunda situación de incapacidad temporal la inicia la actora a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS mediante un nuevo proceso de incapacidad temporal en la contingencia de enfermedad común el día 15/de noviembre de 2022. El hecho probado segundo refleja como diagnóstico " Trastorno distímico/Distimia" y añade que el Instituto demandado resolvió el 22 de noviembre de 2.022 declarar que no tenía efectos económicos al considerar que no estaba incapacitada para el desarrollo de su actividad laboral. Frente a esta resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada por la resolución de la Dirección Provincial de fecha 23 de diciembre de 2.022 que identifica la sentencia y obra en el expediente.

En estos términos -extinguido el primer proceso antes de los trescientos sesenta y cinco días de duración, sin constancia en la sentencia de prórroga ni inicio de expediente de incapacidad permanente- el supuesto tiene encaje en el artículo 170.2 LGSS cuya infracción -en la redacción anterior invoca el recurso y establece la competencia exclusiva del INSS para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida "por la misma o similar patología" en los ciento ochenta días naturales posteriores al alta médica, cual aquí temporalmente acontece.

Resulta fundamental pues esclarecer el significado de "misma o similar patología", elemento fundamental y determinante para precisar los límites a la facultad atribuida al Instituto demandado. En la jurisprudencia esa delimitación viene planteada merced a la previsión del mismo concepto en el ámbito del artículo 174 del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social para precisar que la identidad o similitud de las patologías no puede ser entendida en relación al cuadro médico que ocasionó el rechazo de la incapacidad permanente, sino únicamente a las que determinaron la incapacidad temporal objeto de evaluación ya que es la dolencia determinante de la nueva baja médica la que ha de evaluarse desde la perspectiva de la afectación transitoria sobre la capacidad de trabajo, ya que se trata de procesos autónomos y sobre éste no habría habido agotamiento del plazo máximo cuando no exista duda de que se inició por patología desconectada y distinta.

Si bien el supuesto aquí examinado no tiene encaje en el ámbito del citado artículo, cabe indicar que -aun referida a un supuesto de nueva incapacidad temporal precedida del rechazo de la incapacidad permanente- la doctrina unificada que se reitera desde la sentencia del mismo Tribunal de 11 de mayo de 2.010 (rcud. 3420/2008) es clara a los efectos aquí discutidos. Por un lado, el control de las situaciones de incapacidad temporal que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la atribución en exclusiva de la facultad para emitir una nueva baja médica opera cuando no hayan mediado más de seis meses desde el alta y se circunscribe a los casos en que la situación del trabajador obedezca a igual o similar patología. Y por otro lado, que dicha exclusiva facultad no implica, en modo alguno, una capacidad absoluta para emitir o rechazar la nueva baja, pues habrá de someterse a las reglas propias de la evaluación y calificación de la situación del trabajador, de suerte que la decisión de no proceder a emitir la nueva baja deberá justificarse, singularmente, en la incidencia de la patología sobre la capacidad de trabajo (más recientemente, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.019, rcud. 1363/2017).

La Juzgadora de instancia, tras llevar a cabo la valoración de las pruebas practicadas conforme a las facultades que ampliamente el artículo 97.2 LJS le confiere, llega a la conclusión de que la demandante no reunía los requisitos, indispensables para el reconocimiento de la incapacidad temporal controvertida y anulada. Dado que no han transcurrido ciento ochenta días entre ambas bajas y comparado el tenor literal de sendos procesos causados, de entrada y formalmente ya es palmario que la distimia estaba presente en el cuadro de la primera incapacidad temporal. No obstante, dos consideraciones adicionales que encontramos con indudable valor fáctico en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida avalan la conclusión judicial de instancia. Por un lado, que según afirma la Juzgadora a quo tras el examen de los datos expuestos se trata de similar patología porque " si bien la incapacidad temporal anterior fue derivada sustancialmente por patología osteoarticular", también se valoró en el proceso una sintomatología psiquiátrica".

Por otro lado, tal afirmación con arreglo a la que la patología osteoarticular no fue exlusiva causa cohonesta con cuanto transcribe del informe médico de síntesis de fecha 21 de noviembre de 2.022: " la actora está en seguimiento intermitente con Salud Mental desde el año 2008 bajo control posterior por Psicología clínica y Psiquiatra Privado, tuvo una reacción anormal en 10/20 que motivó su ingreso durante unos días en UHP del HSA, manteniendo un tratamiento crónico. Ha tenido revisiones períodos por psicología SPS indicándose que el 8 de agosto de 2022 persiste malestar psicológico importante reactivo a problemas familiares. Tuvo un reajuste el 26 de agosto de 2022 por Psiquiatría siendo la última revisión por Psiquiatría el 2 de noviembre de 2022 en el que se indica que abandonó el tratamiento que le había sido pautado volviendo al anterior y que estaba afectada por problemas familiares e indicándose que en este contexto no se plantea nuevo ajuste del tratamiento y que de momento no se dan más citas. En la última revisión por Psicología el 14 de noviembre de 2022 se indica que refiere encontrarse más baja de ánimo y disgustada con toda la familia. En la exploración efectuada se constató: Orientada y colaboradora. Aspecto adecuado. Facies subdepresiva. Labilidad emocional de continuo, Nerviosismo en consulta. Discurso fluido coherente y espontáneo. No trastornos sensoperceptivos. No retardo psicomotor. No refiere sintomatología psicótica. Temblor leve de mano derecha tanto en reposo como en acción. Se concluye por el médico evaluador que no ha habido cambios respecto a la última valoración".

De conformidad con todo ello, ciertamente la identidad o similitud de las patologías debe ser entendida en relación únicamente a las que determinaron la incapacidad temporal objeto de la actual evaluación. Ahora bien, no solo la distimia ya estaba formalmente presente en el primer proceso, sino que no aparece en este relato como una enfermedad desconectada o diferente. No siendo posible acoger como pretende el recurso que el nuevo proceso derive de enfermedad diferente o desconectada del cuadro de dolencias que motivaron el mantenimiento del proceso de incapacidad temporal, es debido asumir como lo hace la sentencia la facultad ejercida por el INSS. Y en este punto, la decisión de no proceder a emitir la nueva baja se justificaba, singularmente, en la falta de incidencia de la patología sobre la capacidad de trabajo que el recurso ni siquiera discute para desvirtuar tal conclusión pues, en efecto, los hechos probados no reflejan una situación tributaria de incapacidad temporal. La censura jurídica debe por todo ello ser rechazada.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sagrario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, dictada en los autos nº 85/2023 seguidos a su instancia contra el SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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