Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 922/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 744/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 922/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100916
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1665
Núm. Roj: STSJ AS 1665:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000085 /2023
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
, ,
En OVIEDO, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 744/2023, formalizado por el Letrado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Sagrario, contra la sentencia número 152/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 85/2023, seguidos a instancia de Sagrario frente al SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación su representación letrada de la actora para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la pretensión de la demanda otorgando por tanto validez a la baja médica expedida en fecha 15 de noviembre de 2.022 y declarando el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal durante el período de baja indicado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
Como fundamento de una pretensión que solo pasa por modificar el cuadro a que obedeció la primera incapacidad temporal, invoca el recurso prueba documental consistente en el parte de baja que se dice iniciador de la misma y el parte de baja expedido con ocasión del segundo proceso de incapacidad temporal causado en noviembre de 2.022. Funda la supresión de la "distimia" como causa de la primera baja laboral en que "
Acompañan la recurrente a su escrito dos documentos que identifica como partes de baja iniciadores del primer y segundo proceso, respectivamente, documentos que son los que reivindica a efectos del motivo de revisión fáctica. Advierte la Sala que no se trata de documentos nuevos al amparo del artículo 233 LJS, ni lo pretende la parte. Es palmario que sendos partes de baja en realidad aparecen identificados en la esquina superior como documento número 6 y documento número 1, también respectivamente, lo que -junto a su contenido- pone de manifiesto que se corresponden con los que fueron aportados por la parte con la demanda y como tales obran incorporados en el procedimiento de instancia. Esta circunstancia sumada a su naturaleza impropia del documento nuevo admisible en el recurso de suplicación ex artículo 233 LJS apunta a una aportación ahora como mero refuerzo, aportación que sin embargo ni puede pretender con éxito la duplicidad en su incorporación, ni tampoco otra consideración ajena a los documentos a que en definitiva remiten los aportados.
Hechas estas precisiones, en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar también que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "
En base a tales consideraciones, debemos rechazar la pretensión merced al tenor literal del propio documento en que se funda. Basta acudir al aportado para comprobar que lo que se identifica como parte médico de la primera baja emitida por el SESPA y corresponde como el recurso afirma- con un diagnóstico de "signo/síntoma del hombro - Izquierdo/a (L08)" está datado como tal proceso de incapacidad temporal en fecha "26/12/2018", por lo que difícilmente puede sustentar error alguno frente al proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 27 de julio de 2.021 que nos ocupa. El hecho probado primero refleja que la actora "
Partiendo el recurso de que el control de la segunda incapacidad temporal causada por la actora solo procede cuando se trata de la misma o similar patología, reivindica la tesis que asume como premisa el éxito de la precedente revisión fáctica para subrayar que ello no acontece desde el momento en que los diagnósticos de la primera ninguna relación guardan con la patología psíquica que el parte de baja emitido para la segunda identifica como trastorno depresivo mayor.
La cita de la infracción del artículo 170 LGSS -en la redacción vigente y anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo- trae causa de la tesis por la que sostiene el recurso que la segunda baja de la actora no fue expedida por la misma o similar patología, de modo que el Instituto demandado no estaba facultado para anular la baja médica emitida por el Servicio Público de Salud "
La doctrina judicial que ofrece en apoyo de su tesis transita por esta distinción, pues del artículo 170.2 LGSS "
El art. 170.1 LGSS que cita la recurrente regula la competencia del INSS para emitir un alta médica hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de incapacidad temporal y para expedir una nueva baja producida por la misma o similar patología en los 180 días siguientes a la citada alta médica. Para adoptar la resolución cuestionada en la demanda es claro y refrenda el expediente que la entidad gestora se fundó en el art. 170.2 LGSS, precepto que en los supuestos de trascurso de trescientos sesenta y cinco días de incapacidad temporal le atribuye con exclusividad la competencia para emitir el alta médica y también para "
En el supuesto ahora objeto de examen se sucedieron dos situaciones de incapacidad temporal. La primera desde el 27 de julio de 2.021 con el diagnóstico que la sentencia refleja como "
La segunda situación de incapacidad temporal la inicia la actora a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS mediante un nuevo proceso de incapacidad temporal en la contingencia de enfermedad común el día 15/de noviembre de 2022. El hecho probado segundo refleja como diagnóstico "
En estos términos -extinguido el primer proceso antes de los trescientos sesenta y cinco días de duración, sin constancia en la sentencia de prórroga ni inicio de expediente de incapacidad permanente- el supuesto tiene encaje en el artículo 170.2 LGSS cuya infracción -en la redacción anterior invoca el recurso y establece la competencia exclusiva del INSS para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida "por la misma o similar patología" en los ciento ochenta días naturales posteriores al alta médica, cual aquí temporalmente acontece.
Resulta fundamental pues esclarecer el significado de "misma o similar patología", elemento fundamental y determinante para precisar los límites a la facultad atribuida al Instituto demandado. En la jurisprudencia esa delimitación viene planteada merced a la previsión del mismo concepto en el ámbito del artículo 174 del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social para precisar que
Si bien el supuesto aquí examinado no tiene encaje en el ámbito del citado artículo, cabe indicar que -aun referida a un supuesto de nueva incapacidad temporal precedida del rechazo de la incapacidad permanente- la doctrina unificada que se reitera desde la sentencia del mismo Tribunal de 11 de mayo de 2.010 (rcud. 3420/2008) es clara a los efectos aquí discutidos. Por un lado, el control de las situaciones de incapacidad temporal que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la atribución en exclusiva de la facultad para emitir una nueva baja médica opera cuando no hayan mediado más de seis meses desde el alta y se circunscribe a los casos en que la situación del trabajador obedezca a igual o similar patología. Y por otro lado, que dicha exclusiva facultad no implica, en modo alguno, una capacidad absoluta para emitir o rechazar la nueva baja, pues habrá de someterse a las reglas propias de la evaluación y calificación de la situación del trabajador, de suerte que la decisión de no proceder a emitir la nueva baja deberá justificarse, singularmente, en la incidencia de la patología sobre la capacidad de trabajo (más recientemente, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.019, rcud. 1363/2017).
La Juzgadora de instancia, tras llevar a cabo la valoración de las pruebas practicadas conforme a las facultades que ampliamente el artículo 97.2 LJS le confiere, llega a la conclusión de que la demandante no reunía los requisitos, indispensables para el reconocimiento de la incapacidad temporal controvertida y anulada. Dado que no han transcurrido ciento ochenta días entre ambas bajas y comparado el tenor literal de sendos procesos causados, de entrada y formalmente ya es palmario que la distimia estaba presente en el cuadro de la primera incapacidad temporal. No obstante, dos consideraciones adicionales que encontramos con indudable valor fáctico en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida avalan la conclusión judicial de instancia. Por un lado, que según afirma la Juzgadora
Por otro lado, tal afirmación con arreglo a la que la patología osteoarticular no fue exlusiva causa cohonesta con cuanto transcribe del informe médico de síntesis de fecha 21 de noviembre de 2.022: "
De conformidad con todo ello, ciertamente la identidad o similitud de las patologías debe ser entendida en relación únicamente a las que determinaron la incapacidad temporal objeto de la actual evaluación. Ahora bien, no solo la distimia ya estaba formalmente presente en el primer proceso, sino que no aparece en este relato como una enfermedad desconectada o diferente. No siendo posible acoger como pretende el recurso que el nuevo proceso derive de enfermedad diferente o desconectada del cuadro de dolencias que motivaron el mantenimiento del proceso de incapacidad temporal, es debido asumir como lo hace la sentencia la facultad ejercida por el INSS. Y en este punto, la decisión de no proceder a emitir la nueva baja se justificaba, singularmente, en la falta de incidencia de la patología sobre la capacidad de trabajo que el recurso ni siquiera discute para desvirtuar tal conclusión pues, en efecto, los hechos probados no reflejan una situación tributaria de incapacidad temporal. La censura jurídica debe por todo ello ser rechazada.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sagrario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, dictada en los autos nº 85/2023 seguidos a su instancia contra el SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
