Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 915/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 610/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 915/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100903
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1652
Núm. Roj: STSJ AS 1652:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000839 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 610/2023, formalizado por la Abogada Dª MARIA ADELAIDA ANTUÑA BLANCO, en nombre y representación de Rosa, contra la sentencia número 114/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 839/2022, seguidos a instancia de Rosa frente a INVERSIONES SATENUR SL, LOGISTICA INTEGRAL CORRAL SL,LAURENTINO CORRAL SL y FOGASA, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-Dª. Rosa prestó servicios para la empresa LAURENTINO CORRAL S.L. desde el 02-07-19 hasta el 22-02-21 mediante un contrato de trabajo en prácticas, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, a jornada completa, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias.
La citada empresa entregó a la demandante en fecha que no consta la siguiente comunicación: "Con fecha del próximo día 23 de febrero de 2021, la empresa "Laurentino Corral S.L." con C.I.F. B60122892, C.C.C. 33/1035514-25 y domicilio en Polígono de Silvota-Llanera, en la cual usted prestar sus servicios desde el 2 de julio de 2019, subrogará su contrato de trabajo a la empresa "Logística Integral Corral S.L.", con C.I.F. B74178286 C.C.C. 33/1207622-55 y domicilio en Tineo.
Debido a este cambio, a partir de esa fecha, usted pasará a prestar sus servicios en la empresa denominada "Logística Integral Corral S.L.", respetándosele las condiciones laborales que venía teniendo en la actualidad.
Y para que así conste a los efectos oportunos, se le comunica y hace saber lo anterior".
SEGUNDO.-La empresa LAURENTINO CORRAL S.L. firmó un acuerdo con la demandante y otras dos trabajadoras en los siguientes términos: " Ángel con DNI NUM000, actuando en representación de la empresa "Laurentino Corral S.L." con C.I.F. B60122892 C.C.C. 33/1035514/25 y domicilio en Polígono de Silvota-Llanera, comunica:
Que con efectos 23 de febrero de 2021, parte de los empleados que prestan servicios en dicha empresa, pasarán a prestar sus servicios en la empresa "Logística Integral Corral S.L." con C.I.F. B74178286 y C.C.C. 33/1207622/55, en las mismas condiciones que venían teniendo. Los trabajadores a subrogar son los indicados a continuación:
- Bernarda
* D.N.I.: NUM001
* N.A.F.F.: NUM002
- Caridad
* D.N.I.: NUM003
* N.A.F.F.: NUM004
- Rosa
* D.N.I.: NUM005
* N.A.F.F.: NUM006
Mediante la presente comunicación, les hacemos saber lo anteriormente indicado para que surta los oportunos efectos de modificación en sus registros".
Ese mismo día la actora fue dada de Alta en la empresa por conversión de un contrato de trabajo temporal en uno de duración indefinida, hasta el 02-03-22 en que se la dio de baja.
TERCERO.-El 04-03-22 la demandante suscribió un contrato con la empresa INVERSIONES SATENUR S.L., con centro de trabajo en el Polígono de Asipo II, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. En la Cláusula Adicional constaba lo siguiente: "Con independencia de la fecha de alta de la trabajadora en INVERSIONES SATENUR S.L., se reconoce a la firma del presente contrato y a todos los efectos, tanto salariales como indemnizatorios, la antigüedad que la trabajadora tenía en la empresa de la que procede LAURENTINO CORRAL S.L. y que data del 1 de julio de 2019"; percibiendo un salario bruto diario en cómputo anual de 63,39 €.
CUARTO.-El 02-11-22 le fue entregada a la trabajadora una comunicación del siguiente tenor literal: "Por la presente ponemos en su conocimiento que, con esta fecha, la dirección de la empresa, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, con efectos al día 2 de NOVIEMBRE de 2022, procediendo a la extinción del mismo por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 C en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, según la nueva redacción dada por el Real Decreto- Ley de 10 de febrero y 7 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y concretamente a consecuencia de la situación económica negativa por la que atraviesa la empresa, y que se concretan en los siguientes hechos:
Como usted sabe y conoce perfectamente, esta empresa viene padeciendo una situación económica negativa, debido a la crisis del sector y el incremento de precios de los carburantes, que viene arrastrándose desde finales del año 2021, y que en el actual 2022 representa unas pérdidas inasumibles y que comprometen el mantenimiento de la actividad de la empresa. Las pérdidas de este año son de 9.619,83 euros en el segundo trimestre del año 2022, en el tercero son de 5.421,92 euros se prevé que de continuarse la actividad en el tercer trimestre superará la cifra de 15.000 euros.
Estas cifras sumadas a las pérdidas del primer trimestre, hace que hasta el momento presente haya un resultado negativo de 15.041,75 euros y se prevé cerrar el ejercicio con unas pérdidas totales previstas de 30.000 euros.
A pesar de las medidas tomadas por la empresa, no es posible la continuidad de nuestra actividad, haciéndose imprescindible a la extinción de su contrato de trabajo, con la consiguiente amortización del mismo. De conformidad con lo expuesto, tiene derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año.
Dicha indemnización asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (4.479,93 Euros), producto de su antigüedad en la empresa.
Asimismo ponemos en su conocimiento que debido a la situación económica alegada, no nos es posible en este momento poner a su disposición el importe de la indemnización a la que tiene derecho, si bien se le reconoce derecho a la misma, pudiendo reclamarla junto con la liquidación de sus haberes y la falta de preaviso a que tiene derecho.
No se efectúa la comunicación al representante legal de los trabajadores al no existir en la empresa".
QUINTO.-La empresa LOGISTICA INTEGRAL CORRAL S.L. fue Baja en la actividad el 02-03-22 con número de trabajadores "0".
La empresa LAURENTINO CORRAL S.L. fue Baja en la actividad el 30- 04-22, con número de trabajadores "0".
La empresa INVERSIONES SATENUR S.L. fue Baja en la actividad el 20-12-22, con número de trabajadores "0".
SEXTO.-A la fecha de extinción de la relación laboral, a la demandante se le adeudaban las cantidades siguientes líquidas:
Salarios febrero 2022: 566,87 €
Salarios marzo 2022: 2.322,28 € (incluida liquidación pagas extra en la empresa LOGISTICA INTEGRAL CORRAL S.L. hasta el día 2)
Salarios abril 2022: 629,70 €
Salarios junio 2022: 629,70 €
Extra julio 2022: 28,85 €
Salarios octubre 2022: 1.327,38 €
Salarios noviembre 2022: 111,78 €
P/P Pagas Extras 2022: 2.181,08 €
P/P Vacaciones: 335,34 €
Falta de preaviso: 838,85 €
La demandante disfrutó vacaciones en la empresa INVERSIONES SATENUR S.L. desde el 25 de julio al 7 de agosto de 2022.
SEPIMO.-Por la demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 28-11-22, el que tuvo lugar el 16-12-22 con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto
OCTAVO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
Se absuelve a las empresas
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Absuelve la sentencia a las empresas codemandadas Laurentino Corral SL y Logística Integral Corral SL de las pretensiones deducidas en su contra y contenidas en la demanda. La actora pedía con carácter principal la condena conjunta y solidaria de estas dos empresas junto con Satenur SL al abono de la suma de 8.885,63 en concepto de salarios y finiquito, y la sentencia, declarando la ausencia de una sucesión empresarial, considera que la empresa Satenur SL no asume la responsabilidad solidaria por las deudas anteriores a su contratación (que fue el 4 de marzo de 2022) reclamadas en la demanda y que eran las devengadas hasta el mes de marzo y correspondientes al periodo de prestación de servicios de la actora para la empresa Logística Integral Corral SL.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la trabajadora demandante. En el recurso de suplicación interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación del Fogasa, por la misma se interesa que la indemnización por despido se eleve a la cantidad de 7.670,19 euros, y que las tres empresas demandadas sean condenadas conjunta y solidariamente al abono en concepto de salarios y liquidación de la suma de 8.885,63 euros, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.
Por su representación letrada se articula en el recurso interpuesto dos motivos de suplicación, una encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
a- Pide la modificación del párrafo segundo del hecho probado primero, que es del siguiente tenor literal: "La citada empresa entregó a la demandante en fecha que no consta la siguiente comunicación: "Con fecha del próximo día 23 de febrero de 2021, la empresa "Laurentino Corral S.L." con C.I.F. B60122892, C.C.C. 33/1035514-25 y domicilio en Polígono de Silvota-Llanera, en la cual usted prestar sus servicios desde el 2 de julio de 2019, subrogará su contrato de trabajo a la empresa "Logística Integral Corral S.L.", con C.I.F. B74178286 C.C.C. 33/1207622-55 y domicilio en Tineo.
Pretende su sustitución por el siguiente texto (quedando marcado con negrita la variación respecto del texto original): "La citada empresa entregó a la demandante en fecha que no consta la siguiente comunicación
En su apoyo señala el documento nº 3 aportado por la actora cuyo contenido dice transcribe el hecho probado 1º y que constituye tal y como se desprende de su contenido una comunicación de subrogación a la trabajadora de su contrato de trabajo por parte de la empresa Laurentino Corral SL a la empresa Logistica Integral Corral SL, y sostiene se trata de un supuesto de sucesión legal de empresas que se acredita igualmente con los contratos de trabajo celebrados por la trabajadora con esas dos empresas (documentos 1, 4 y 5 de los aportados por la actora), siendo que con la empresa Laurentino Corral SL la trabajadora suscribe un contrato en prácticas que posteriormente con la empresa Logística Integral Corral se convirtió en contrato indefinido, lo que evidencia hubo una sola relación laboral. Manifiesta que posteriormente la trabajadora vuelve a ser subrogada a una tercera empresa Inversiones Satenur SL manteniéndose la misma y única relación laboral.
b- En cuanto al hecho probado segundo pide la modificación de su párrafo primero que dice: "La empresa LAURENTINO CORRAL S.L. firmó un acuerdo con la demandante y otras dos trabajadoras en los siguientes términos: " Ángel con DNI NUM000, actuando en representación de la empresa "Laurentino Corral S.L." con C.I.F. B60122892 C.C.C. 33/1035514/25 y domicilio en Polígono de Silvota-Llanera, comunica:
Que con efectos 23 de febrero de 2021, parte de los empleados que prestan servicios en dicha empresa, pasarán a prestar sus servicios en la empresa "Logística Integral Corral S.L." con C.I.F. B74178286 y C.C.C. 33/1207622/55, en las mismas condiciones que venían teniendo. Los trabajadores a subrogar son los indicados a continuación: (...)
Mediante la presente comunicación, les hacemos saber lo anteriormente indicado para que surta los oportunos efectos de modificación en sus registros".
Propone su sustitución por el siguiente contenido: "La empresa Laurentino Corral S.L comunicó a la demandante y a otras dos trabajadoras que pasarían a prestar sus servicios en la empresa Logística Integral Corral S.L en las mismas condiciones que venían teniendo, siendo subrogadas dichas trabajadoras con fecha de efectos 23 de febrero de 2021".
En su apoyo señala el documento nº 3 por su parte aportado, y cuyo contenido de su página segunda transcribe el juez a quo, y que recoge dice no un acuerdo, como erróneamente refiere la sentencia, sino una comunicación de subrogación. Afirma que se trata de una comunicación unilateral de la empresa Laurentino Corral SL que comunica a los trabajadores subrogados, al SEPE y a la TGSS, y sostiene que en dichas comunicaciones se emplean los términos empresa antecesora y empresa sucesora lo que evidencia que nos encontramos ante una misma y única relación laboral y por lo tanto ante una sucesión de empresa, señalando que en la propia sentencia el juzgador considera hecho probado que el contrato de Logística Integral Corral SL no es un contrato nuevo sino que procede de una conversión en indefinido del contrato en prácticas precedente, de lo que se desprende, dice la parte recurrente, que nos encontramos ante una única relación laboral ya que si fueran contratos independientes, el contrato de trabajo con Logística Integral Corral SL debería haber sido un contrato nuevo totalmente desvinculado del contrato en prácticas inicial de Laurentino Corral SL.
La decisión sobre las revisiones fácticas pedidas exige recordar que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, no siendo el recurso de suplicación un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria (que lo difiere del recurso ordinario de apelación) excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Ha de indicarse también como de este artículo 193 b) y del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Ha de ofrecerse el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, de tal modo que quien invoque el motivo tiene que precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, no siendo suficiente que la parte se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de estas premisas, no cabe sino el rechazo de las dos modificaciones postuladas. En efecto la parte recurrente pretende con ellas introducir en el relato de hechos probados no propiamente datos fácticos que se deriven directamente y sin necesidad de suposiciones o argumentaciones de las respectivos documentos que invoca, que además son los mismos que ya fueron objeto de valoración por parte del juzgador de instancia, sino de lo que son más bien valoraciones y calificaciones jurídicas. A ello cabe añadir que en todo caso las modificaciones interesadas carecen en realidad de relevancia decisiva alguna en cuanto a una posible modificación del fallo, pues las mismas van encaminadas a constatar que hubo una subrogación de los contratos de la actora, y sucesión de empresas entre Laurentino Corral SL y Logistica Integral Corral SL, lo cual en realidad no resulta ser negado por el juzgador de instancia ni es la razón de la desestimación de las pretensiones de la actora, pues lo que se rechaza por el juzgador, es que la empresa Inversiones Satenur SL se hubiera subrogado en la posición de Logistica Integral Corral SL, existiendo una sucesión entre ellas, considerándose por el mismo que no concurre el supuesto previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para una sucesión de empresas, y en realidad ninguna de las modificaciones que son postuladas para los hechos probados primero y segundo vienen a contener dato factico alguno y de relevancia en relación con tal extremo.
Tras hacer una transcripción del contenido del precepto legal que se denuncia como vulnerado, por la parte recurrente se realizan las siguientes alegaciones: que en el presente caso nos encontramos ante una relación laboral única iniciada el 2 de julio de 2019 con un contrato en prácticas con la empresa Laurentino Corral SL que tras la comunicación de subrogación de la trabajadora se convierte en contrato indefinido celebrado con la empresa Logística Integral Corral SL, que se subrogó en parte de los trabajadores de Laurentino Corral SL; que la relación laboral de la demandante es única debido a la sucesión de empresas operada conforme al artículo 44.1 y 2 del ET que extingue la relación laboral anterior y no se constituye una nueva aunque se celebren varios contratos; que la sucesión de empresa también opera respecto de la última empresa que contrata a la trabajadora, Inversiones Satenur SL, por cuanto que en el contrato celebrado se recoge una cláusula adicional que reconoce la antigüedad a los efectos salariales e indemnizatorios en la empresa Laurentino Corral SL, lo que evidencia la vinculación y sucesión entre las tres empresas demandadas; que resulta revelador que en la empresa Inversiones Satenur SL se mantenga el mismo tipo de contrato indefinido que el contrato que la actora tenía con la empresa Logística Integral Corral SL, ya que no es habitual que al inicio de una relación laboral el contrato sea indefinido; que el reconocimiento de antigüedad por parte de Inversiones Satenur SL es consecuencia directa de la sucesión de empresa operada conforme al artículo 44 del ET, por lo que no cabe establecer limitación alguna en cuanto a la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial que deberá responder de la indemnización computada desde la fecha de contratación en la primera empresa (2 de julio de 2019), y hasta la fecha de la sentencia al resultar acreditado que nos encontramos ante una sucesión legal de empresas del artículo 44 del ET; que el juez a quo indica que no consta documento relativo a una subrogación, y señala la recurrente que el documento nº 3 por su parte aportado acredita la subrogación de la trabajadora, junto con otras dos, a la empresa Logística Integral Corral SL, y que el documento nº 4 acredita la subrogación desde la empresa inicial a la final al reconocerse la antigüedad de la trabajadora en la empresa inicial.
Finalmente en este motivo del recurso la parte recurrente afirma que se aprecia un error material respecto del cálculo de la indemnización que figura en la sentencia, y que interesa su corrección partiendo de la base de la posibilidad de corrección de rectificar los errores materiales y aritméticos en cualquier momento conforme dispone el artículo 267.3 de la LOPJ, de modo que fijado en el hecho probado tercero la cláusula adicional del contrato suscrito con Inversiones Satenur SL reconociendo una antigüedad del 1 de julio de 2019, la indemnización, y siendo el salario diario de la actora de 63,93 euros, la indemnización resultante a la fecha de la sentencia asciende a la suma de 7.670.19 euros (correspondiente a una antigüedad computable de 3 años y 8 meses), y no a la indicada por el juzgador de instancia (que computó 3 años y 4 meses), que solicita sea rectificada. Y se acaba manifestando, ya en cuanto a la reclamación de cantidad instada de manera acumulada, que estando acreditada la sucesión de empresas del artículo 44 del ET, las empresas demandadas deberán responder solidariamente por las deudas contraídas, al tratarse de una relación laboral única, debiendo abonar las mismas conjunta y solidariamente a la trabajadora el importe reclamado de 8.885,63 euros en concepto de salarios y finiquito, según el desglose contenido en el hecho probado sexto de la sentencia.
Presupuesto necesario para que la tesis de la parte recurrente pudiera tener favorable acogida, es que la realidad de una sucesión empresarial entre la empresa Inversiones Satenur SL (en la que la actora comenzó la prestación de sus servicios el día 4 de marzo de 2022), y la empresa Logística Integral Corral SL (en la que prestó servicios desde el 23 de febrero de 2021 y hasta el 2 de marzo de 2022, subrogándose dicha empleadora en el contrato de trabajo que desde el 2 de julio de 2019 vinculaba a la actora con la empresa Laurentino Corral SL), estuviera acreditada en la sentencia de instancia, siendo lo cierto que ningún dato incorporado al relato fáctico de la misma (que es el único que la Sala puede tener en cuenta), permite apreciar que haya existido una subrogación legal del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores entre esas dos empresas, pues del hecho constatado en la sentencia impugnada de que la empresa Inversiones Satenur SL haya contratado a la actora celebrando con ella un contrato nuevo en fecha 4 de marzo de 2022 y reconociéndole expresamente una antigüedad de 2 de julio de 2019 tanto a efectos salariales como indemnizatorios, no se deriva el que fuera ello debido a una obligación legal, cuando además tampoco hay constancia alguna, y así lo indica el juzgador a quo, de que los centros de trabajo de ambas empresas sean coincidentes, ni que exista documento alguno sobre una subrogación, ni que haya existido una asunción de todo o de una parte sustancial del personal de la empresa precedente por la empresa Inversiones Satenur SL, ni siquiera que esta empresa haya continuado ejerciendo la actividad en el mismo centro de trabajo y con los mismos medios que aquélla. Por mucho que se sostenga por la recurrente del mero reconocimiento habido por la empresa Inversiones Satenur SL, y en una cláusula adicional del contrato de trabajo por ella suscrito con la actora el 4 de marzo de 2022, de una antigüedad a la misma, que es anterior a la fecha de su alta en la mencionada empresa, en concreto la antigüedad del 1 de julio de 2019 que tenía en la empresa de procedencia, no es un hecho que evidencie y justifique por sí mismo una vinculación y sucesión de esta empresa con las otras dos empresas demandadas, ni que la empresa Inversiones Satenur se hubiera subrogado en la relación laboral que vinculaba a la actora con tales empresas.
En relación con el error material señalado por la parte recurrente en cuanto a la indemnización fijada en la sentencia de instancia para el despido improcedente, por la misma se indica que teniendo en cuenta el propio salario diario bruto fijado en la sentencia recurrida (63,39 euros), y la antigüedad tenida en cuenta por el juzgador de instancia (la de 1 de julio de 2019), resulta que la indemnización resultante a la fecha de la sentencia no es la indicada por el juzgador de instancia como correspondiente a 3 años y 4 meses (110 días) en cuantía de 6.972,96 euros, sino la de 7.670,19 euros (correspondiente a 3 años y 8 meses: 121 días).
La razón asiste a la parte recurrente, y si bien la rectificación de la indemnización no puede tener lugar al amparo del artículo 267.3 de la LOPJ, pues la misma está prevista para el propio Tribunal que hubiera dictado y firmado la resolución, sí que puede tener lugar ello por la propia vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, que es en la que la parte recurrente efectúa sus alegaciones para lograr la modificación de la indemnización correspondiente al despido improcedente de que ha sido objeto la misma el 2 de noviembre de 2022. Pues bien partiendo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización (2 de julio de 2019), y del salario bruto diario fijado por el juzgador de instancia como probado (63,39 euros brutos), y calculada la indemnización a la fecha de la sentencia (16 de marzo de 2023), resulta que la indemnización ha de ascender a la cantidad de 7.670,19 (121 días por 3 años y 8 meses de antigüedad x 63,39 de salario día), y no la indicada por el juzgador de instancia que la fija teniendo en cuenta una antigüedad a computar de 3 años y 4 meses, que no es la procedente.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia impugnada.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosa contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos nº 839/22 seguidos a instancia de dicha recurrente contra las empresas INVERSIONES SATENUR S.L, LOGISTICA INTEGRAL CORRAL S.L, y LAURENTINO CORRAL S.L, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, y en consecuencia revocamos en parte la resolución impugnada en el único sentido de que la indemnización a abonar a la actora por el despido de que fue objeto la misma el 2 de noviembre de 2022 se fija en la cantidad de 7.670,19, confirmándose el resto de sus pronunciamientos.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
