Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1583/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1391/2023 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 1583/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101511
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2672
Núm. Roj: STSJ AS 2672:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01583/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000604 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Sentencia nº 1583/23
En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1391/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA MONICA ALONSO GARCIA, en nombre y representación de Abelardo, contra la sentencia número 161 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 604/2022, seguidos a instancia de Abelardo frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El demandante, Dº Abelardo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió con la Universidad de Oviedo en fecha 20 de abril de 2017 contrato de interinidad en el que indica en su cláusula tercera que su duración se extendería desde el 20 de abril de 2017 "hasta la finalización del proceso de selección para la cobertura definitiva de su puesto o en su caso , su amortización" y en el apartado "clausulas específicas de interinidad" se señala que se formaliza "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o su amortización".
En virtud del mismo ha venido prestando servicios a jornada a tiempo completo, con la categoría de Técnico Especialista en Ofimática, incluido en el Grupo III, en el I.U.D.E (puesto NUM000).
El salario bruto mensual del actor, a efectos indemnizatorios, es de 2.111,22 euros.
SEGUNDO.- Por Resolución de 2 de junio de 2021 (BOE 21 de junio de 2021) se convocó concurso oposición libre para la provisión de plazas de personal laboral de Técnico Especialista en Ofimática, Grupo III, entre cuyas plazas se encontraba la que venía ocupando el actor, puesto numero NUM000: Instituto Universitario de la Empresa (IUDE).
Resultó adjudicataria de dicha plaza Dª Gabriela, quien tomó posesión el 1 de septiembre de 2022.
TERCERO.- El actor recibió comunicación de la Universidad de Oviedo de fecha 18 de julio de 2022, con el siguiente contenido:
"Le comunico para su conocimiento y efectos , que con fecha 31 de agosto de 2022, cesa en el puesto nº 12 (LP160012) Técnico Especialista en Ofimática del Grupo III, con destino en el I.U.D.E , al haber sido cubierto dicho puesto mediante concurso oposición."
CUARTO.- Con anterioridad a suscribir el contrato de 20 de abril de 2017, el actor había prestado servicios para la Universidad de Oviedo en virtud de los siguientes contratos:
- Contrato temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Hortensia por acogerse a la anticipación de la edad de jubilación, que se desarrolló desde el 24 de enero de 2012 a 23 de enero de 2013, fecha de jubilación definitiva de la trabajador sustituida.
- Contrato de relevo, a tiempo parcial, ante la jubilación parcial de Dª Jacinta, que se desarrolló desde el 20 de mayo de 2014 a 19 de mayo de 2015, fecha de jubilación definitiva de la trabajador sustituida.
- Contrato temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Mónica, trabajadora en situación de reserva de puesto de trabajo y hasta su reincorporación, contrato que se extendió del 9 de diciembre de 2015 al 26 de agosto de 2016.
- Contrato temporal de interinidad para cubrir un puesto de trabajo durante el periodo de selección o promoción, para la cobertura definitiva o, en su caso, su amortización, que se desarrolló desde el 5 de enero de 2017 hasta el 19 de abril de 2017 en que se extinguió por baja voluntaria del demandante.
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Abelardo frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, se reconoce el derecho del actor a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, que asciende a 7.866,46 euros."
En fecha 20 de Julio de 2023, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva, DICE:
"Se acuerda rectificar el fundamento de derecho cuarto y el fallo de la sentencia nº 161/23 dictada en este procedimiento en el sentido de hace constar que el importe de la indemnización que se fija es de 7.750,78 euros, y no de 7.866,46 euros, como por error figura en la misma."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia instancia estimó en parte dicha demanda reconociendo al actor el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año trabajado en cuantía de 7.750,78 euros.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante cuya representación letrada en el recurso que interpone a fin de que el cese se declare constitutivo de un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, formula dos motivos de suplicación respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por la Universidad demandada.
a- Que el hecho probado segundo sea sustituido por el siguiente texto (quedando marcado en negrita las adiciones a incorporar, y con subrayado la supresión que conlleva la nueva redacción):
"En resolución de 21 de junio de 2021 de la Universidad de Oviedo convocó concurso oposición libre para la provisión de plazas de personal laboral de Técnico Especialista en Ofimática, Grupo III, entre cuyas plazas se encontraba la que venía ocupando el actor, puesto número NUM000: Instituto Universitario de la Empresa (IUDE).
En apoyo de esta modificación la parte recurrente menciona los folios 62, 63, 166 y 180 a 185, manifestando que la misma tiene relevancia para demostrar que la duración de los contratos ha sido inusualmente larga y para poder determinar que los contratos han sido celebrados en fraude de ley y que debe considerarse indefinido no fijo porque la administración no tuvo intención de cubrir dicho puesto en un lapso muy largo de tiempo hasta la convocatoria de 2021. También alega que el puesto se adjudicó por resolución de la Universidad en una fecha anterior a la del cese del actor, así como la realización del contrato de la nueva adjudicataria por lo que existe, dice, un manifiesto y rotundo fraude en la contratación.
b- Que al final del hecho probado cuarto, y con base, dice, a los folios correspondientes a la prueba nº 2 de la parte demandada, se añada un nuevo párrafo a dicho ordinal con el siguiente contenido:
"
Se alega que tal inclusión demuestra el fraude de ley desde el primer contrato ya que son trabajos siempre en el mismo puesto de trabajo, para el desarrollo de un trabajo normal y habitual dentro de la empresa.
En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas, se impone necesariamente el rechazo por la Sala de las peticiones modificadoras formuladas, por las siguientes razones:
a- Para la revisión del hecho probado segundo porque la parte recurrente se limita a enumerar de forma genérica e inadecuada la prueba que la sustenta, con mera referencia a unos folios de las actuaciones. A ello cabe añadir lo siguiente:
-respecto del primero de los dos párrafos que se pretende introducir: ha de tenerse en cuenta que por la juzgadora de instancia ya se declara probado que la que resultó adjudicataria de la plaza (la que venía ocupando el actor) tomó posesión el 1 de septiembre de 2022. La parte recurrente pretende hacer valer con su pretensión que la que fue adjudicataria de la plaza suscribió un contrato de trabajo indefinido con la Universidad de Oviedo con fecha 20 de julio de 2022, y por lo tanto en fecha anterior a la del cese del actor, y en su apoyo señala los folios 63 y 64. Pues bien estos folios contienen el contrato de trabajo indefinido suscrito por la que fue adjudicataria de la plaza ( Gabriela) con la Universidad, y si bien en dicho contrato de trabajo consta que fue suscrito el mismo en fecha 20 de julio de 2022, sin embargo en el mismo también se recoge expresamente que la fecha de inicio del contrato suscrito es la del 1 de septiembre de 2022.
-respecto del segundo de los nuevos párrafos; cabe indicar que el mismo no lo fundamenta la parte recurrente en prueba documental o pericial alguna, sino en la ausencia de prueba, sin que en realidad pueda fundamentarse una revisión fáctica en una prueba negativa. Además lo pretendido carece de relevancia decisiva alguna cuando ya por la juzgadora de instancia se reconoce que desde que el actor suscribió el contrato de interinidad por vacante con la Universidad el 20 de abril de 2017, no hubo convocatoria de concurso de oposición libre para la provisión de plazas de personal laboral de Técnico Especialista en Ofimática, Grupo III, (entre las que se encontraba la que venía ocupando el actor) hasta la resolución de 2 de junio de 2021, considerando la juzgadora que con ello se superó el plazo de tres años, sin que existiera motivo o justificación alguna para no cumplirse por la universidad sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, concluyéndose por la juzgadora con la existencia habida de un fraude de ley en la contratación temporal iniciada el 20 de abril de 2017, y considerando la misma la relación laboral existente entre las partes como una relación laboral indefinida no fija.
b- La documental invocada por la parte recurrente para la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, certificados aportados como documento nº 2 de su prueba, no avalan la modificación postulada ya que de los mismos no resulta el hecho afirmado por el recurrente de que los contratos suscritos a que hace referencia el hecho probado cuarto lo fueran para desarrollar el mismo puesto de trabajo en los mismos centros de trabajo, pues su contenido evidencia que si bien era el actor contratado para prestar servicios como Técnico Especialista en Ofimática, los puestos y centros de trabajo que en esa documental constan no son los mismos.
En el motivo y tras hacer una transcripción de los preceptos legales que denuncia como vulnerados, y del contenido de las sentencias que se invocan como infringidas, la parte recurrente realiza las siguientes alegaciones:
-Que la relación laboral entre las partes fue iniciada el 24 de enero de 2012 en virtud de distintos contratos temporales sucesivos y en fraude de ley, siendo el último de ellos en el año 2017 y se mantuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2022.
-Que cuando finalizó su relación laboral ya se había realizado la contratación a la nueva adjudicataria de la plaza lo que supone la existencia de un fraude de ley en la contratación, pues se alargó el contrato más allá del periodo de adjudicación de la plaza, lo que hace que se trate de una contratación indefinida.
-Que al exceder la duración del contrato de interinidad de tres años debe considerarse que estamos ante un contrato indefinido no fijo, y declararse la relación laboral como indefinida no fijo y por lo tanto el despido improcedente con derecho a la indemnización de 33 días por año de servicio.
-Que la Universidad ha hecho total dejadez de sus funciones ya que a partir el 1 de junio de 2020 se levantó el estado de alarma y la Administración entró en una fase de normalidad, no siendo óbice ello para la convocatoria de las plazas, y se señala que no se ha demostrado por la parte demandada que hubiera realizado la convocatoria en un plazo razonable, siendo que la Universidad venía incumpliendo su obligación de convocatoria desde hacía muchos años, no existiendo ningún tipo de causa justificadora, por lo que debe estarse al plazo de tres años y declararse el despido improcedente.
-Que en cuanto a la indemnización debe tenerse en cuenta que el despido debe ser declarado improcedente y el trabajador, como indefinido no fijo, tiene derecho a una indemnización de 33 días, y no solo a la de 20 días otorgada en el fallo de la sentencia.
-Que existe infracción de la jurisprudencia, señalando que hay una sentencia firme de esta misma Sala de lo Social de 28 de febrero de 2023 (recurso suplicación 23/23), sobre un caso idéntico de una compañera del del actor, que debe tener la misma consideración y fallo para seguridad jurídica de las partes.
Frente a tales alegaciones, y como punto de partida ha de señalarse que por la juzgadora de instancia ya se ha reconocido la existencia entre las partes de una relación laboral indefinida no fija, y se considera por la misma que la extinción habida de esa relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza no es constitutiva de despido alguno, dando derecho a una indemnización a favor del trabajador de 20 días por año de servicio que cuantifica en 7.750,78 euros.
Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia impugnada las alegaciones que son realizadas por la parte recurrente no resultan atendibles para lograr la revocación de la sentencia de instancia, y que en su lugar se considere el cese del actor operado por la Universidad demandada con efectos del 31 de agosto de 2022 como constitutivo de un despido improcedente, por las siguientes consideraciones:
- La sentencia de instancia toma como partida para analizar la sucesión de los contratos celebrados por el demandante con la Universidad de Oviedo el que fue celebrado el 20 de abril de 2017 (contrato de interinidad por vacante cuya duración se extendería desde la indicada fecha hasta la finalización del proceso de selección para la cobertura definitiva de su puesto o en su caso su amortización, y en virtud del cual el actor vino prestando servicios a jornada a tiempo completo con la categoría de Técnico Especialista en Ofimática, incluido en el Grupo III, en el I.U.D.E-puesto NUM000), y no los cuatro anteriores que reseña en el hecho probado cuarto respecto de los que considera que no consta que existiera fraude de ley, sin que en realidad ello se combata adecuadamente en el recurso más que con una mera alegación genérica y sin razonamiento alguno de tratarse los mismos de contratos celebrados en fraude de ley, lo cual tampoco resulta posible considerar acreditado partiendo del propio contenido del relato fáctico de la sentencia, y teniendo en cuenta que cada uno de tales contratos tiene su propia causa, y que como ya se indicó en el motivo anterior, no resulta constatado el hecho que era afirmado por el recurrente de que los contratos suscritos a que hace referencia el hecho probado cuarto lo fueran para desarrollar siempre el mismo puesto de trabajo en los mismos centros de trabajo, ya que la documental por el invocada para lograr la revisión fáctica lo que evidenciaba era que si bien el actor era contratado para prestar servicios como Técnico Especialista en Ofimática, los puestos y centros de trabajo que en esa documental constan no son los mismos.
-El recurrente fue cesado en el puesto que venía ocupando por virtud del contrato de interinidad por vacante suscrito el 20 de abril de 2017 con efectos del 31 de agosto de 2022 en virtud de comunicación que le fue entregada el 18 de julio de 2022 y en la que se expresaba como causa el haber sido cubierta dicho puesto mediante concurso-oposición. La que había resultado adjudicataria de tal plaza tomo posesión de la misma el 1 de septiembre de 2022, lo que excluye que el cese del recurrente pueda entonces considerarse como acontecido con posterioridad a la contratación de la nueva adjudicataria, la cual, y como ya se indicó anteriormente, firmó un contrato de trabajo en fecha 20 de julio de 2022 en el que se recogía expresamente que la fecha de inicio del contrato era el 1 de septiembre de 2022.
-La juzgadora de instancia atribuye al trabajador en el momento de la extinción del contrato de trabajo iniciado el 20 de abril de 2017 la condición de trabajador indefinido no fijo, y ello por haber sido tal contrato de interinidad por vacante, excesivamente largo, habiendo superado el plazo de los tres años sin causa justificada alguna para la falta habida de cobertura de la plaza por parte de la demandada, quedando de este modo desnaturalizada la relación laboral como temporal y convertida en indefinida no fija, y ello en virtud de la aplicación de la doctrina jurisprudencial que indica en la sentencia. En efecto, tal y como advierte la STS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019): "las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones ..., ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo". Añadiendo que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
- El hecho de que el trabajador en el momento de la extinción de su contrato reuniera condiciones de indefinido no fijo conduce a convenir en que la extinción operada no constituyo un despido sino una lícita extinción de su relación laboral, y, en consecuencia, procede la aplicación de la doctrina expresada en la sentencia del Pleno de la Sala IV del TS de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015), seguida por las SSTS de 9 de mayo de 2017 ( rcud. 1806/2015), de 12 de mayo de 2017 ( rcud. 1717/2015), de 19 de julio de 2017 ( rcud. 4041/2015), de 22 de febrero de 2018 ( rcud. 68/16), de 28 de marzo de 2019 ( rcud. 997/17), de 28 de junio de 2021 ( rcud. 3263/19), de 22 de marzo de 2022 ( rcud. 3457/18), de 24 de enero y de 8 de febrero de 2023 ( rcud. 2143/21 y 3778/19), en virtud de la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. En palabras del Tribunal Supremo recogidas en la sentencia de 28 de marzo de 2017 "la finalización del contrato de trabajo del indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de la plaza extingue el vínculo, sin que ello pueda ser calificado de despido, pues se trata de cese acaecido de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET, y a estos casos anudamos las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, por razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos. La figura jurídica del contrato indefinido no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda ante la rescisión del contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que se venía reconociendo con base en el art. 49.1.c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido no fijo a temporal como hemos venido haciendo. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1- b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".
-La sentencia de esta misma Sala de lo Social dictada en fecha 28 de febrero de 2023 en el recurso de suplicación 23/2023 que la parte recurrente invoca, no constituye jurisprudencia. En todo caso no puede considerarse que se trate en ella de un supuesto que sea totalmente idéntico al del presente recurso, ya que en dicha resolución se parte de un hecho declarado probado (que en el presente supuesto no consta como tal), cual es que la trabajadora allí demandante fue cesada más de un mes después de haber sido contratada la persona que resultaba ser adjudicataria de la plaza.
Todo lo expuesto impide considerar que la sentencia de instancia haya incurrido en alguna de las infracciones denunciadas, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
