Sentencia Social 1600/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1600/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1451/2023 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1600/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101550

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2722

Núm. Roj: STSJ AS 2722:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01600/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0001193

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001451 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000570 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Covadonga

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: YOLANDA GARCIA PEREZ

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S.

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 1600/23

En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001451/2023, formalizado por la Graduada Social Doña Yolanda García Pérez, en nombre y representación de DOÑA Covadonga, contra la sentencia número 184/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000570/2022, seguidos a instancia de DOÑA Covadonga frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DOÑA Covadonga presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 184/2023, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º) La demandante doña Covadonga, nacida el NUM000 de 1962, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión la de auxiliar de enfermería de geriatría.

2º) La actora comenzó una situación de Incapacidad temporal en fecha de 30 octubre de 2020.

Iniciadas de oficio actuaciones administrativas en materia de invalidez, por resolución de 18 de mayo de 2022 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró que la demandante no estaba afectada de una incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

3º) Presenta la actora:

Aneurisma sacular en A. carótida interna derecha a nivel paraoftálmico, embolizado con derivador de flujo (Tirofiban). en 01/21. Microaneurisma proximal, extradural. Microangiopatía crónica. No evidencia de deterioro cognitivo. Cefalea mixta. Distimia. Sd miofascial.

En la exploración del EVI de fecha 31 de marzo de 2022:

Obesidad. Aspecto senil. Solicita subir acompañada. Tos seca continua (refiere tos crónica por los nervios y prescripción de Primperan por su MAP. Asocia tabaquismo activo escaso)

Neurológica: sin alteraciones. Pc normales, fuerza y funciones superiores groseras sin alteraciones. No ataxia, ni nistagmus ni Romberg. No dismetrías.

EEM: Discurso centrado en su percepción de incapacidad y minusvalía, sin fallos de concentración ni memoria apreciados, mostrando gran insistencia al respecto. Refiere mareo, tras accesos de tos repetidos, que refiere son provocados por los nervios y que se resuelven espontáneamente, una vez que comienza a expresar todos sus problemas de ansiedad y situación psicopatológica actual, tras finalizar exploración neurológica y osteoarticular y se le escucha "estoy para que me cuiden" Expresa malestar porque se le explore otra patología que no sea la psiquiátrica, motivo actual referido a su IT. "Qué más da si me toco la nariz con el dedo, el problema es la ansiedad, que no puedo estar sola". Refiere vivir actualmente con su hija. Expresa sentimiento de minusvalía. Facies depresiva leve. Sentimiento de incomprensión por el sistema, por verse imposibilitada para su trabajo por motivos psiquiátricos. No se aprecia ideación autolítica ni clínica positiva. Juicio de realidad conservado.

Osteoarticular: no sinovitis. No alteraciones de la marcha. BAA cervical limitado en últimos grados con DDS de unos 25cm. BA de codos, muñecas, carpos conservado, con fuerza de pinza y puño conservada bilateral. Abducción activa de hombros conservada. Fabére negativo con BA de tobillos, rodillas conservado bilateral. Marcha independiente sin claudicación. Puntos de fibrositis referidos negativos.,

4º) La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 22 de agosto de 2022.

5º) Ambas partes han mostrado conformidad en cuanto a la base reguladora de la prestación derivada de enfermedad común es de 1.519,23 euros mensuales.)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la presente demanda presentada por doña Covadonga contra al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Covadonga formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de octubre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión de la demandante, de profesión habitual auxiliar de enfermería de geriatría en el Régimen General de la Seguridad Social, que pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total cualificada, en ambos casos derivada de enfermedad común.

A medio del recurso de suplicación y al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado absoluto solicitado con carácter principal o subsidiariamente total, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica que postula según el porcentaje en cada caso -del cien o del setenta y cinco por ciento- de la base reguladora que consta reflejada en sentencia, indicando que la fecha de efectos sería el 27 de abril de 2.022.

El recurso ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Seguridad Social en representación del Instituto demandado, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, la eventual estimación considere como fecha de efectos de la prestación el 1 de diciembre de 2.022.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) LJS articula la recurrente dos motivos de revisión fáctica para modificar los hechos probados tercero y quinto de la sentencia recurrida en términos que son objeto de impugnación de contrario oponiendo el Letrado de la Seguridad Social que su pretensión infringe las elementales reglas que presiden el recurso de suplicación a estos efectos. Así planteado, razones de lógica expositiva aconsejan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Son reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010):

a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b) Que se sustente en prueba documental o pericial y que de esta naturaleza se cite concretamente la que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues en definitiva lo que justifica la revisión es el presunto error de hecho cometido en la instancia que sea relevante para el fallo.

Partiendo de tales reglas para el examen del recurso, nos encontramos con que el primer motivo de revisión fáctica prescinde palmariamente de las mismas desde el momento en que no propone el concreto texto que pretende introducir en el relato de hechos probados. Se limita a exponer que considera que la descripción de las dolencias que padece la demandante no reflejan la realidad íntegra de las mismas ni de las repercusiones funcionales que llevan aparejadas, por lo que solicita de la Sala " la modificación de este Hecho Probado, en el sentido de que en relación con patología de severo trastorno ansioso depresivo crónico de años de evolución, no se ha reflejado la intensidad de esta patología, siendo concluyentes los informes médicos aportados con la prueba documental, y más concretamente y en relación esta patología, el Informe de 30 de agosto de 2023 del Servicio AGC Salud Mental del Hospital Universitario de San Agustín" y " el informe realizado por el médico especializado en psiquiatría Dr. E[...] S[...] M[...], que en informe de fecha 30 de mayo de 2022 que se aporta con la prueba documental y en el que el especialista, haciendo una valoración conjunta del historial clínico público de la reclamante" cuyo contenido transcribe amplia y literalmente en ambos casos.

Sin precisar verdaderamente los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, el recurso transita en realidad por una dispar valoración de la prueba que rechaza la preeminencia otorgada por la Juzgadora a quo al informe oficial. Más ello no resultaría tampoco admisible porque soslaya la convicción judicial formada por la Magistrada a quo bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las amplias facultades que le corresponden. Es de advertir que aquélla tiene por prevalente el informe médico de síntesis, a cuyo cuadro y exploración se atiene el hecho probado, añadiendo con idéntico valor fáctico en sede de fundamentación jurídica la valoración de las mismas dolencias a que el recurso alude. De entrada y como tiene declarada reiterado la jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), " No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".

Los informes médicos que el recurso esgrime como soporte se ofrecen además cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a las antedichas reglas que impiden una nueva valoración en su conjunto, desconsiderando que, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, dispone para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica cuya infracción compete al recurrente evidenciar, poniendo de manifiesto el error relevante cometido. Dichos informes no son por su propia naturaleza documentos con decisivo valor probatorio -ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido-, de modo que la disparidad entre pareceres médicos con preferencia por aquellos que el recurrente considera más favorables para su tesis no tiene cabida en el recurso de suplicación.

El segundo motivo de revisión fáctica se plantea en relación al hecho probado quinto con el propósito de, manifestada disconformidad con la fecha del hecho causante propuesta por la entidad gestora, hacer constar que la fecha del hecho causante es el 27 de abril de 2.022. Sin otro soporte, simplemente alega que es el momento en que la demandante agotó los quinientos cuarenta y cinco días de incapacidad temporal y se inició expediente de incapacidad permanente, coincidiendo la fecha propuesta por la parte actora con la fecha del hecho causante, que figura en el expediente administrativo de la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social.

A esta revisión se opone expresamente el Instituto demandado, además, reiterando que tal fecha es el 1 de diciembre de 2.022 que sostuvo en juicio porque desde la fecha de la resolución del expediente administrativo por la que se extinguió el subsidio de incapacidad temporal hasta el 1 de diciembre de 2022 en que causó nuevamente baja médica la recurrente estuvo en activo " excepto un breve periodo de 13 días de incapacidad temporal del 20 de septiembre al 2 de octubre de 2022 tal como esta parte alegó y probó en el acto del juicio (documentos 1 y 2 del ramo de prueba del INSS)". Y añade que la parte confunde el hecho causante con fecha de efectos que solicita " coincidiendo con un periodo en que la recurrente se encuentra en activo y realizando la misma profesión para la que es declarada incapacitada, máxime cuando solicita el incremento del 20%".

La pretensión excede palmariamente de lo que puede tener acceso al relato de hechos probados porque la fecha del hecho causante es una cuestión jurídica que se funda en hechos -lo que de parte no se propone introducir- a los que se aplican los preceptos que la regulan. La sentencia no ofrece fecha de hecho causante y tal es una omisión que la recurrente no denuncia como tal: solo quiere suplirla proponiendo como revisión de hecho directamente lo que no es sino una consecuencia de derecho a examinar en orden a los efectos de una eventual estimación de la demanda. Conviene reparar además en que, aunque el suplico del recurso reproduce la misma pretensión de fecha de efectos, el recurso carece formal y materialmente de motivo de censura jurídica-el único apropiado- para reivindicarla, pues no solo no se proporciona uno como tal, sino que tampoco puede inferirse ante la ausencia de precepto jurídico alguno cuya infracción pudiera ser examinada.

Razones por las que el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad.

TERCERO.- En sede de censura jurídica el recurso plantea dos motivos para reiterar, respectivamente, la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta o la subsidiaria de incapacidad permanente total para profesión habitual. Mediante el primero denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1. c) del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta, así como jurisprudencia y propia doctrina de esta Sala de lo Social a propósito de los requisitos de la incapacidad permanente absoluta. Mediante el segundo la infracción es del artículo 194.1.b) en relación con la misma disposición transitoria de la Ley General de la Seguridad Social y en concordancia con los requisitos de los artículos 11.1.b y 12.2 de la Orden de 15 de Abril de 1969 para la incapacidad permanente total.

En síntesis la argumentación del recurso asume una propia valoración de las dolencias -preludiada por el éxito de la revisión fáctica propuesta- que esgrime por considerar que la situación patológica y funcional de la actora trae causa de una patología psíquica con entidad suficiente para privarle de la capacidad laboral exigible para cualquier profesión u oficio o, al menos subsidiariamente, para los requerimientos propios de su profesión habitual. El motivo es impugnado por el Letrado de la Seguridad Social, reivindicando una adecuada valoración judicial de los hechos acreditados con arreglo a los que la recurrente no se halla incapacitada de modo permanente para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de enfermería ni para toda profesión u oficio.

Dar respuesta a las infracciones denunciadas aconseja recordar que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, la incapacidad permanente absoluta se configura como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como incompatible, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo ( artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta).

Por su parte, el grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

Es reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a estos efectos, se atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son por tanto las limitaciones funcionales objetivadas y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

Sentado lo anterior, el análisis que aquí compete solo puede partir del inalterado relato de hechos probados. Aquel da cuenta de que la trabajadora tiene por profesión habitual la de auxiliar de enfermería de geriatría en el régimen general de la Seguridad Social (hecho probado primero). En orden a configurar el cuadro patológico y funcional que se tiene por acreditado en la instancia -lo que hace la Juzgadora a quo con arreglo preferentemente al dictamen oficial e informe médico de síntesis-, el hecho probado tercero consigna los diagnósticos objetivados, en resumen por a neurisma sacular, microaneurisma proximal extradural, microangiopatía crónica, cefalea mixta, distimia y síndroem miofascial, haciendo constar entre ellos que n o hay evidencia de deterioro cognitivo. La exploración realizada por el facultativo oficial es llevado igualmente al mismo hecho probado para reflejar su resultado en los términos que se transcriben.

La fundamentación de la sentencia atiende a cuanto la precede fácticamente para considerar, en primer lugar, que le fue hallado un aneurisma de la arteria coronaria a nivel paraoftalmico embolizado con cierre completo y hallazgo posterior de un pequeño microaneurisma extradural, a controlar evolutivamente. Sin embargo, no se objetivaron limitaciones relevantes para el desarrollo de su profesión derivada de tal dolencia. En segundo lugar, que el examen del médico evaluador arrojó una aceptable funcionalidad de todo el raquis, sin signos de afectación radicular. Por último, que de la esfera psíquica se informa que la demandante evolucionó hacia una distimia crónica, pero no se advierten signos de deterioro cognitivo, alteraciones de la memoria o de carácter sensoperceptivo o la concurrencia de ideación autolítica, de modoque " no puede tildarse tal dolencia más que de moderada y carece de la intensidad y de la trascendencia necesarias para determinar el grado invalidante postulado, al no impedir la llevanza de una vida normal y asumir los requerimientos funciones básicas de su profesión, toda vez que el cuadro que presenta no desconecta a la trabajadora de la realidad, ni tampoco se encuentran afectadas su voluntad ni las demás facultades superiores, conocimiento o memoria".

Ciertamente las premisas fácticas que así refleja la sentencia recurrida cohonestan con la conclusión desestimatoria del fallo e impiden el éxito de un recurso que asume de principio valoraciones que no cuentan con pleno respaldo fáctico en la sentencia. En el contexto de las dolencias objetivadas la exploración que consta al hecho probado tercero reseña un discurso centrado en su percepción de incapacidad y minusvalía, sin fallos de concentración ni memoria apreciados, mostrando gran insistencia al respecto, refiriendo mareo tras accesos de tos repetidos, que dice son provocados por los nervios y que se resuelven espontáneamente, una vez que comienza a expresar todos sus problemas de ansiedad y situación psicopatológica actual. La exploración neurológica no arroja alteraciones: pares craneales normales, fuerza y funciones superiores groseras sin alteraciones, no ataxia, ni nistagmus ni Romberg, tampoco dismetrías. La exploración osteoarticular: no sinovitis, no alteraciones de la marcha, balance articular activo cervical limitado en últimos grados con dedos suelo de unos veinticinco centímetros, balance articular de codos, muñecas, carpos conservado, con fuerza de pinza y puño conservada bilateral; abducción activa de hombros conservada; Fabére negativo con balance articular de tobillos, rodillas conservado bilateral, marcha independiente sin claudicación y puntos de fibrositis referidos negativos.

El facultativo oficial destaca que «se le escucha "estoy para que me cuiden" Expresa malestar porque se le explore otra patología que no sea la psiquiátrica, motivo actual referido a su IT. "Qué más da si me toco la nariz con el dedo, el problema es la ansiedad, que no puedo estar sola". Refiere vivir actualmente con su hija. Expresa sentimiento de minusvalía. Facies depresiva leve. Sentimiento de incomprensión por el sistema, por verse imposibilitada para su trabajo por motivos psiquiátricos», mas no se aprecia ideación autolítica ni clínica positiva y sí juicio de realidad conservado.

Cuanto antecede avala la conclusión de la sentencia recurrida en la medida en que las dolencias de la actora no producen en el momento actual una limitación de la capacidad laboral que cumpla criterios que justifiquen ninguno de los grados de incapacidad permanente pretendidos. La recurrente reitera en su argumentación una consideración propia de las dolencias descritas que juzga incompatible con los requerimientos de cualquier profesión o de su profesión habitual, pero lo hace merced a una propia consideración que no encuentra sustento en las premisas fácticas de las sentencia.

Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010- 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional descrita en la instancia permita en el momento actual acoger la pretensión principal ni la subsidiaria.

Aunque sin motivo de recurso al efecto, la desestimación de ambas pretensiones conlleva forzosamente que decaigan las consecuencias accesorias anudadas a las mismas, tanto por la fecha de efectos, como por la cualificación del grado total de incapacidad. Razones por las que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Covadonga contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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