Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1603/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1407/2023 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1603/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101552
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2724
Núm. Roj: STSJ AS 2724:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000231 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1603/23
En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1407/2023, formalizado por el LETRADO DON JOSE JORGE CASTELLANO GARCIA, en nombre y representación de Pelayo, contra la sentencia número 274/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 231/2023, seguidos a instancia de Pelayo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-El demandante D. Pelayo, nacido el NUM000- 69 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Supervisor de carga de barcos que desempeñó en la empresa ATLANTIC SURVEY S.L.
SEGUNDO.-En fecha 12-04-22 el actor pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 18-10-22 en que fue Alta por Informe-Propuesta del SESPA, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 13-12-22, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30-11-22, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 09-03-23.
TERCERO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Isquemia crónica de EII grado IIA".
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.007,16 euros y la fecha de efectos al 01-02-23.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pelayo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
A medio del recurso de suplicación y al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado total cuya prestación solicita en el porcentaje correspondiente sobre la base reguladora y con la fecha de efectos fijadas en la sentencia.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
"
Considerando que la redacción del hecho probado es insuficiente para dar cuenta del verdadero cuadro clínico residual del demandante, incide en que la redacción propuesta pone de manifiesto una extensa afectación de columna vertebral. Invoca como soporte la pluralidad de informes y pruebas radiológicas -desde 2.013 a 2.023- que fueron aportadas como prueba que identifica simplemente por "obrantes en autos": Informe Médico del Centro de Salud de La Calzada, con fechas de atención los días 02/01/13, 15/01/13 y 22 01/13; petición de consulta de Centro de Salud de La Calzada al Sº de Traumatología del Hospital de Jove, con fecha 28/04/15; Informes Médicos del Sº de Radiodiagnóstico del Hospital de Jove, con fechas 24/10/15 (RMM de columna cervical) y 20/05/19 (ecografía de abdomen completo); Informe Médico del Sº de Urgencias del Hospital de Jove, con fecha 30/03/22; Informe Médico de Imagen Diagnóstica, con fecha 29/12/22 (RMM columna dorsal y lumbar); Informe Traumatología Hospital de Jove 19/05/2023.
Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, "
Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir "
Las anteriores reglas anticipan el fracaso de la revisión propuesta. No es admisible proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto de manera directa y clara el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece. De entrada y como tiene declarada reiterado la jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), "
Y prescinde al respecto el recurso de que las dolencias se describen en la sentencia recurrida tanto por lo que refleja el hecho probado concernido, como por cuanto adicionalmente describe con idéntico valor fáctico el Juzgador
Por otra parte, una modificación como la pretendida no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino además en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y su relevancia. Si los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio -ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido-, tampoco la preferencia por las pruebas que el recurrente considera más favorables para su tesis tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas porque no
La argumentación del motivo reprocha una errónea conclusión judicial con arreglo a la prueba practicada. Parte en su argumentación de que los hechos probados no solo dan cuenta del cuadro dictaminado por el Equipo de Valoración de Incapacidades sino, revisados, de dolencias crónicas a nivel de columna cuyo alcance reivindica con arreglo a los informes aportados. Considera que la situación física osteoarticular le impide acometer los esfuerzos y requerimientos de su profesión teniendo en cuenta que conlleva requerimientos totalmente contraindicados a nivel de columna ya que debe realizar, además de las labores propias de supervisión, tareas de manipulación manual de mercancías y materiales, utilizando puentes grúa, herramientas como martillos y materiales pesados para asegurar la carga, manejo de plataformas y carretilla elevadoras, manipulación manual de cargas para asegurar las cargas y manipular mercancías, posturas forzadas para asegurar las cargas a ras de suelo, en zonas de difícil acceso y espacios confinados (interior de bodegas, cisternas, etc.) como las que el servicio de prevención describe de su puesto, razón por la que fue despedido por ineptitud sobrevenida. En cualquier caso, incide en que siquiera la isquemia que afecta a extremidad inferior le incapacita también para ello porque expone que las labores de supervisión estrictamente entendidas implican el acceso a interiores de buques para comprobar el estado de la carga, teniendo que trabajar sobre escaleras de mano u otros medios auxiliares, subir y bajar contenedores y bodegas de barcos, deambulando por suelos irregulares.
El examen de la infracción así denunciada exige considerar tanto la norma que regula la pretensión como el relato de hechos probados a que debe ser aplicada. Desde la primera perspectiva, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo, dentro del marco general que esta definición supone se enmarcan los distintos grados que regula la norma.
El grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos, pues debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar.
Sentado lo anterior, el análisis que aquí compete solo puede partir del inalterado relato de hechos probados, debiendo recordar que la Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). La sentencia da cuenta de que consideraba el actor en su profesión que se realizan actividades de esfuerzo físico y sobrecargas en la zona lumbar y sobre las extremidades inferiores, lo que conlleva requerimientos a su juicio incompatibles con la clínica que presenta. Empero son forzosas varias consideraciones que transitan por el relato que ha quedado inalterado en la instancia.
En primer lugar, al fundamento de derecho tercero se da razón de la controversia acerca del contenido de la profesión habitual. Primero, porque en la sentencia recurrida se razona acertadamente que la incapacidad permanente es para una profesión, no para un puesto de trabajo, y la profesión habitual acreditada es la de "
Segundo, no consta cuanto a propósito del contenido de la profesión habitual el demandante afirmaba. La única descripción de funciones y requerimientos viene dada por el hecho de que el demandante hubiera sido considerado no apto por el Servicio médico de empresa y despedido por ineptitud sobrevenida. A propósito del informe del Servicio de Prevención y "
En segundo lugar, hechas estas precisiones, el cuadro clínico se acota a una isquemia crónica de la extremidad inferior izquierda en grado IIA (hecho probado tercero). Cuantas dolencias a nivel de columna vertebral el recurso destaca se enfrentan sin éxito a las consideraciones que con indudable valor fáctico encontramos al fundamento de derecho primero de la sentencia. Valorando precisamente la prueba de parte, el Juzgador de instancia destaca en cuanto a la patología osteoarticular cervical y lumbar que "
La sentencia no desmerece tales dolencias en la consideración de que "se trataría en principio de un hecho nuevo", sino porque "
Desde esta perspectiva y correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que se evidencie en esta sede su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), en la sentencia recurrida se concluye que "
Las circunstancias que resultan objetivadas lo son al margen de cualesquiera otras consideraciones que el recurso sostiene -sin pretensión alguna de revisión fáctica respecto a la patología vascular- y prescinden de cuanto subraya la sentencia principalmente por la conclusión del facultativo evaluador en relación con el grado de isquemia objetivado, considerando que el demandante estaría limitado "
El recurso no propone ni alcanza a introducir otros elementos fácticos y hemos de convenir forzosamente con que la única limitación actualmente objetivada no constituye una limitación verdaderamente de entidad para avalar la contraindicación permanente con los requerimientos de la profesión que el recurso sostiene. Las infracciones denunciadas no pueden prosperar porque, en definitiva, el cuadro descrito no conlleva en la actualidad que el trabajador se encuentre impedido para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un rendimiento mínimamente exigible. Por ello, el motivo de censura jurídica debe ser rechazado y el recurso desestimado, confirmando la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pelayo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
