Sentencia Social 1603/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1603/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1407/2023 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1603/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101552

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2724

Núm. Roj: STSJ AS 2724:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01603/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0001385

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001407 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000231 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Pelayo

ABOGADO/A: JOSE JORGE CASTELLANO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 1603/23

En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1407/2023, formalizado por el LETRADO DON JOSE JORGE CASTELLANO GARCIA, en nombre y representación de Pelayo, contra la sentencia número 274/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 231/2023, seguidos a instancia de Pelayo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DON Pelayo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 274/2023, de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El demandante D. Pelayo, nacido el NUM000- 69 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Supervisor de carga de barcos que desempeñó en la empresa ATLANTIC SURVEY S.L.

SEGUNDO.-En fecha 12-04-22 el actor pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 18-10-22 en que fue Alta por Informe-Propuesta del SESPA, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 13-12-22, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30-11-22, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 09-03-23.

TERCERO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Isquemia crónica de EII grado IIA".

CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.007,16 euros y la fecha de efectos al 01-02-23.

QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pelayo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pelayo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de octubre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que el trabajador reclamaba para la profesión habitual de "supervisor de carga de buques y trinca de materiales en contenedores - controlador de barcos" que desempeña en el régimen general de la Seguridad Social.

A medio del recurso de suplicación y al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado total cuya prestación solicita en el porcentaje correspondiente sobre la base reguladora y con la fecha de efectos fijadas en la sentencia.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO: Se interesa en primer lugar la revisión fáctica de la sentencia recurrida mediante un motivo al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) LJS que propone la adición de un párrafo al hecho probado tercero que complemente el cuadro clínico -isquemia crónica de extremidad inferior izquierda grado IIA- en los siguientes términos:

" El diagnostico actual, además de los contemplados por el Equipo de Valoración de Incapacidades, es el de espondiloartrosis vertebral: hernia discal central L2-L3; disminución de todos los discos intervertebrales desde L2-L3 hasta L5-SI de origen degenerativo; protusion discal foraminal bilateral en L3-L4; protusion discal foraminal izquierda L4-L5; anterolistesis grado I de L5 sobre S1; protusion discal L5-S1; rectificacion de la lordosis fisiologica cervical e hipertrofia de las articulaciones interfacietarias de origen degenerativo; deshidratación discal difusa a todos los niveles cervicales; protusion discal focal posterocentral y posterolateral derecha en C3-C4; protusion focal posterocentral C4-C5; abombamiento discal difuso en c5-c6; abombamiento discal difuso y protusión discal focal posterolateral izquierda en C6-C7; protusion discal T5-T6".

Considerando que la redacción del hecho probado es insuficiente para dar cuenta del verdadero cuadro clínico residual del demandante, incide en que la redacción propuesta pone de manifiesto una extensa afectación de columna vertebral. Invoca como soporte la pluralidad de informes y pruebas radiológicas -desde 2.013 a 2.023- que fueron aportadas como prueba que identifica simplemente por "obrantes en autos": Informe Médico del Centro de Salud de La Calzada, con fechas de atención los días 02/01/13, 15/01/13 y 22 01/13; petición de consulta de Centro de Salud de La Calzada al Sº de Traumatología del Hospital de Jove, con fecha 28/04/15; Informes Médicos del Sº de Radiodiagnóstico del Hospital de Jove, con fechas 24/10/15 (RMM de columna cervical) y 20/05/19 (ecografía de abdomen completo); Informe Médico del Sº de Urgencias del Hospital de Jove, con fecha 30/03/22; Informe Médico de Imagen Diagnóstica, con fecha 29/12/22 (RMM columna dorsal y lumbar); Informe Traumatología Hospital de Jove 19/05/2023.

Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin". Ello descarta que el motivo " pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )", de modo que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 - rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)" y a cuyo efecto los documentos invocados " «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir " el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). En segundo lugar, que lo que se trate de modificar, sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, deberá sustentarse en documentos idóneos para tal fin.

Las anteriores reglas anticipan el fracaso de la revisión propuesta. No es admisible proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto de manera directa y clara el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece. De entrada y como tiene declarada reiterado la jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), " no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".

Y prescinde al respecto el recurso de que las dolencias se describen en la sentencia recurrida tanto por lo que refleja el hecho probado concernido, como por cuanto adicionalmente describe con idéntico valor fáctico el Juzgador a quo en fundamentos de derecho, ofreciendo la valoración de los informes y pruebas médicas aportadas de un modo que da cumplida cuenta de las razones de la preferencia por el reconocimiento e informe médico oficial. La valoración de la prueba se sujeta a las facultades del artículo 97.2 LJS le competen. Los documentos invocados son pruebas radiológicas informadas que, como tales, simplemente dan cuenta de hallazgos radiológicos, luego nada desde el punto de vista de la concreta repercusión funcional aportan en sí, ni desmerecen de la valoración desde esta perspectiva que en dicho fundamento de derecho primero acomete la sentencia recurrida.

Por otra parte, una modificación como la pretendida no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino además en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y su relevancia. Si los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio -ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido-, tampoco la preferencia por las pruebas que el recurrente considera más favorables para su tesis tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas porque no per se pone en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites. Razones todas por las que este motivo se desestima.

TERCERO: En censura jurídica el recurso denuncia infracción del artículo 194 en la redacción de la Disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La argumentación del motivo reprocha una errónea conclusión judicial con arreglo a la prueba practicada. Parte en su argumentación de que los hechos probados no solo dan cuenta del cuadro dictaminado por el Equipo de Valoración de Incapacidades sino, revisados, de dolencias crónicas a nivel de columna cuyo alcance reivindica con arreglo a los informes aportados. Considera que la situación física osteoarticular le impide acometer los esfuerzos y requerimientos de su profesión teniendo en cuenta que conlleva requerimientos totalmente contraindicados a nivel de columna ya que debe realizar, además de las labores propias de supervisión, tareas de manipulación manual de mercancías y materiales, utilizando puentes grúa, herramientas como martillos y materiales pesados para asegurar la carga, manejo de plataformas y carretilla elevadoras, manipulación manual de cargas para asegurar las cargas y manipular mercancías, posturas forzadas para asegurar las cargas a ras de suelo, en zonas de difícil acceso y espacios confinados (interior de bodegas, cisternas, etc.) como las que el servicio de prevención describe de su puesto, razón por la que fue despedido por ineptitud sobrevenida. En cualquier caso, incide en que siquiera la isquemia que afecta a extremidad inferior le incapacita también para ello porque expone que las labores de supervisión estrictamente entendidas implican el acceso a interiores de buques para comprobar el estado de la carga, teniendo que trabajar sobre escaleras de mano u otros medios auxiliares, subir y bajar contenedores y bodegas de barcos, deambulando por suelos irregulares.

El examen de la infracción así denunciada exige considerar tanto la norma que regula la pretensión como el relato de hechos probados a que debe ser aplicada. Desde la primera perspectiva, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo, dentro del marco general que esta definición supone se enmarcan los distintos grados que regula la norma.

El grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos, pues debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar.

Sentado lo anterior, el análisis que aquí compete solo puede partir del inalterado relato de hechos probados, debiendo recordar que la Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). La sentencia da cuenta de que consideraba el actor en su profesión que se realizan actividades de esfuerzo físico y sobrecargas en la zona lumbar y sobre las extremidades inferiores, lo que conlleva requerimientos a su juicio incompatibles con la clínica que presenta. Empero son forzosas varias consideraciones que transitan por el relato que ha quedado inalterado en la instancia.

En primer lugar, al fundamento de derecho tercero se da razón de la controversia acerca del contenido de la profesión habitual. Primero, porque en la sentencia recurrida se razona acertadamente que la incapacidad permanente es para una profesión, no para un puesto de trabajo, y la profesión habitual acreditada es la de " supervisor de carga de barcos" (hecho probado primero). Expone el Juzgador a quo que el demandante sostuvo que, aun cuando "formalmente" es la de supervisor de carga de buques, en la práctica realiza las funciones correspondientes a un Peón de carga de buques, lo que conlleva los requerimientos inherentes a tal actividad tales como manipulaciones manuales de cargas, utilización de herramientas manuales, manejo de carretillas elevadoras y puentes grúa, adopción de posturas forzadas, etc. Sin embargo, las funciones de un supervisor de carga no son asimilables a las de un peón de carga, lo que resulta tanto por el hecho de que el demandante esté en el grupo de cotización 8 -mientras que los peones están en el 10-, como por el propio formulario inicial de solicitud cubierto por el demandante donde hizo figurar " que las labores que realiza son las de bajar escaleras de gran altura para inspección de bodegas varias veces al día, debiendo caminar para ello grandes distancias".

Segundo, no consta cuanto a propósito del contenido de la profesión habitual el demandante afirmaba. La única descripción de funciones y requerimientos viene dada por el hecho de que el demandante hubiera sido considerado no apto por el Servicio médico de empresa y despedido por ineptitud sobrevenida. A propósito del informe del Servicio de Prevención y " su valoración en función de las exigencias del puesto de trabajo", reseña la sentencia que " las que se tomaron en consideración según consta en el informe fueron las de asma laboral, conducción de vehículos, espacios confinados, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, riesgo químico, trabajos en altura, a turnos/nocturno, y vibraciones", las que en efecto " no guardan mucha relación con las expresadas por el propio demandante en el formulario presentado con motivo de la incapacidad permanente", mas tampoco ofrecen a la Sala un concreto contenido del tenor del afirmado en el recurso. Y ello con independencia de que lo que debemos en definitiva considerar es la profesión habitual y de que, como ciertamente destaca la sentencia recurrida y reiteradamente tiene dicho la Sala, el despido por ineptitud sobrevenida no sea determinante a efectos de incapacidad permanente dada su disparidad.

En segundo lugar, hechas estas precisiones, el cuadro clínico se acota a una isquemia crónica de la extremidad inferior izquierda en grado IIA (hecho probado tercero). Cuantas dolencias a nivel de columna vertebral el recurso destaca se enfrentan sin éxito a las consideraciones que con indudable valor fáctico encontramos al fundamento de derecho primero de la sentencia. Valorando precisamente la prueba de parte, el Juzgador de instancia destaca en cuanto a la patología osteoarticular cervical y lumbar que " salvo una consulta en Traumatología en el año 2015, no constan más asistencias ni seguimientos médicos hasta que ya en el año 2023 fue nuevamente atendido, con posterioridad por tanto al Hecho Causante y a la valoración, a resultas de una RM privada realizada a finales del año 2022, según la cual el actor presentaba una anterolistesis grado I de L5 sobre S1 (intrascendente a efectos funcionales), una protusión discal en L3-L4 que provoca una leve-moderada estenosis de ambos recesos laterales y agujeros de conjunción, y una protusión en L4-L5 que provoca una severa estenosis del receso lateral y moderada del agujero de conjunción izquierdo; siendo valorado en Traumatología en mayo de 2023 con el resultado de un balance articular raquídeo doloroso al forzar la extensión, Lassegue negativo, caderas libres y no déficit motor ni sensitivo".

La sentencia no desmerece tales dolencias en la consideración de que "se trataría en principio de un hecho nuevo", sino porque " adicionalmente tales afectaciones tampoco serían definitivas e irreversibles por ser susceptibles de tratamiento, y en último caso tampoco las mismas serían determinantes de una incapacidad permanente" atendiendo a la repercusión funcional que se infiere de la exploración descrita. Por ello ningún error se aprecia en que concluya que " la principal dolencia que afecta al demandante es la tipo vascular".

Desde esta perspectiva y correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que se evidencie en esta sede su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), en la sentencia recurrida se concluye que " significa una claudicación intermitente a largas distancias no incapacitante". Tal conclusión pivota en que " Según el Médico Evaluador, el demandante presentaba un buen aspecto cutáneo, pies calientes, no distrofia, no edemas, no signos de IVC, pulsos distales presentes en MID y ausentes en MII; considerando que en relación con el grado de isquemia objetivado en ese momento, el demandante estaría limitado temporalmente para actividades de muy intensas y continuadas cargas mecánicas sobre EEII; el informe de Vascular de enero de 2023 refleja una situación de pulsos distales conservados en pie derecho, y en pie izquierdo femoral conservado y resto ausentes; relleno capilar aceptable, pie compensado, no lesiones, no dermatitis ocre, no edemas ni varices tronculares".

Las circunstancias que resultan objetivadas lo son al margen de cualesquiera otras consideraciones que el recurso sostiene -sin pretensión alguna de revisión fáctica respecto a la patología vascular- y prescinden de cuanto subraya la sentencia principalmente por la conclusión del facultativo evaluador en relación con el grado de isquemia objetivado, considerando que el demandante estaría limitado " temporalmente" para actividades de " muy intensas y continuadas cargas mecánicas sobre extremidades inferiores", lo que claramente no desautoriza la decisión judicial en el contexto fáctico de las tareas de supervisión expuesto. Cuanto antecede cohonesta con una desestimación que juzga esa " claudicación intermitente a largas distancias" que supondría el grado de isquemia en una de las extremidades como "no incapacitante" en la medida en que no se objetiva una repercusión funcional lo suficientemente relevante a los efectos del reconocimiento discutido.

El recurso no propone ni alcanza a introducir otros elementos fácticos y hemos de convenir forzosamente con que la única limitación actualmente objetivada no constituye una limitación verdaderamente de entidad para avalar la contraindicación permanente con los requerimientos de la profesión que el recurso sostiene. Las infracciones denunciadas no pueden prosperar porque, en definitiva, el cuadro descrito no conlleva en la actualidad que el trabajador se encuentre impedido para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un rendimiento mínimamente exigible. Por ello, el motivo de censura jurídica debe ser rechazado y el recurso desestimado, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pelayo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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