Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 18/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 18/2023 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 18/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101689
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2917
Núm. Roj: STSJ AS 2917:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Habiendo la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES Y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 18/2023 a instancia de CCOO DE ASTURIAS, contra ARECELORMITTAL ESPAÑA SA, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Hechos
"1. Acuerdos dirigidos a la conservación de la vida útil de los Hornos Altos.
a)-Servicios mínimos en casos de huelga.
En caso de convocatoria de huelga de duración de hasta 24 horas, se acuerda que los servicios mínimos del Parque de Minerales, Sinter B, Transportes, Desulfuración, Mantenimiento y Fluidos serán los necesarios para el mantenimiento de la actividad de los HH.AA. al 70 % de su capacidad normal (aprox. 9.000 Tm/día). En este caso el arrabio producido será procesado, hasta donde alcance, alternativamente en la Acería de Avilés con una máquina de colada continua o en la Acería de Gijón, por jornadas completas de huelga.
En caso de convocatoria de huelga de duración superior a 24 horas, se acuerda que los Servicios Mínimos del Parque de Minerales, Sinter B, Transportes, Desulfuración, Mantenimiento y Fluidos serán los necesarios para el mantenimiento de la actividad de los HH.AA. al 70 % de su capacidad normal (aprox. 9.000 Ton./día). En este caso el arrabio producido será procesado, durante las primeras 24 horas, hasta donde alcance, por el sistema descrito para el caso anterior entre la Acería de Avilés y la Acería de Gijón, y a partir de las primeras 24 horas de huelga citado, en la Acería LDA, con dos máquinas de colada continua.
La lista de Servicios Mínimos derivada de los presentes acuerdos es la que se adjunta a la presente acta como Anexo nº I. (...)
Y para que así conste y surta los efectos en ellos previstos lo firman las representaciones citadas junto con las listas anexas en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
TERCERO.- Esta sala de lo social dictó sentencia el 14 de junio de 2022, en el Conflicto Colectivo nº 12/2022, instado por Comisiones Obreras de Asturias contra Arcelormittal España S.A., el Comité de Empresa de Arcelormittal de Avilés y el Comité de Empresa de Arcelormittal de Gijón cuyo objeto era la condena a la demandada a la negociación de un nuevo acuerdo sobre Servicios Mínimos en caso de huelga que sustituya al del año 2005, y se declarara la pérdida de vigencia de dicho acuerdo bien de forma inmediata bien transcurrido el plazo que prudencialmente se fijara.
Se da por reproducida la resolución judicial.
Se estimó en parte la demanda y declaró extinguido el acuerdo colectivo de empresa de 17 de junio de 2005 sobre "Servicios Mínimos en casos de Huelga", con la consiguiente condena a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.
Arcerlomittal España SA interpuso recurso de casación en tiempo y forma, y se acordó la remisión de los autos por Diligencia de 27 de septiembre de 2022.
Se celebró en el SASEC la mediación el 19 de abril de 2023 a la que comparecieron la representación del sindicato CCOO, los integrantes del Comité de Huelga, y por parte de Arcelormittal, el Responsable de RRHH, la responsable de Relaciones Laborales y Apoderada y otra trabajadora del servicio de Relaciones Laborales de Avilés, Alejandra. Se hace referencia por la representación sindical, a las múltiples reuniones infructuosas, y por la representación de la empresa a una reunión convocada con ese fin, el 20 de abril. Finalizó con el compromiso de la parte social a trasladar los resultados de las negociaciones a las asambleas de afiliado el 21 de abril, siempre que se produjeran avances en la negociación del Acuerdo Marco.
La empresa expuso que no tiene acuerdo de servicios mínimos en vigor y la situación del horno alto A(parada por incendio), proponiendo que se utilice como referencia los servicios mínimos del acuerdo de 2005 manteniendo la actividad actual de ambos hornos altos. Reconoce que se habían enviado ya cartas de servicios mínimos, conforme con el acuerdo de 2005, y alega que se trata de cuestiones de operativa y falta de tiempo ya que hasta el día anterior por la tarde no se sabía si se iban a mantener las movilizaciones. Añade que su objetivo es mantener la actividad de ambos hornos altos para no poner en riesgo la reparación del horno A ni someter al B a un estrés técnico innecesario, por el riesgo que puede suponer sobre la instalación. Adjuntó el listado de los servicios mínimos por puesto de trabajo que se unió al Acta.
CCOO preguntó por qué no se podía bajar el ritmo del horno B e incluso pararlo cuando en ocasiones recientes para reparaciones o mantenimiento se paró, o incluso paradas largas industriales el año anterior y qué plantilla estaría afectada por causa de la reparación del horno A.
La representación de la empresa dice que modificar los parámetros de producción del horno B o aún más, pararlo, podría implicar un riesgo técnico innecesario que no puede asumir y menos tras el accidente del horno A; en relación con éste dice que cualquier modificación o retraso en los trabajos de reparación podría llevar a un riesgo incontrolado que afectaría a la seguridad de la instalación.
CCOO propone parar el horno B, las dos acerías y los Sínteres.
En relación con las cartas de servicios mínimos enviadas previamente a una parte de los trabajadores, la empresa insiste en que se trata de una cuestión práctica para que los trabajadores puedan conocer con suficiente antelación su afectación, y si se alcanzara un acuerdo en esa reunión, se enviarían cartas rectificando. Dice que no tuvo confirmación definitiva de los paros hasta el día 20 de abril por la tarde, y CCOO se comprometió a someter a la asamblea del día 21 la propuesta.
La empresa no aceptó la parada de los dos hornos, los dos Sinter y las dos acerías por las razones técnicas argumentadas, y considera que el acuerdo anterior sobre Servicios Mínimos es la única referencia, que puede ser válido en ese contexto. Acompañó un listado de los servicios mínimos por turno en el Tren de carril, Tren de alambrón, Cok, Tren de bandas en caliente, Parque de carbones de Aboño, hornos altos(producción, mantenimiento, desulfuración y coordinación Arrabio y refractario), Transportes Gijón, Avilés y Generales, Mantenimiento central(talleres y servicios), almacenes, acería LDG, laboratorios centrales, LDA, Finishing, Parque de minerales, Sinter, Mantenimiento, Tren de chapa, energías Gijón y Avilés, sistemas de información, informática de procesos, Recursos Humanos, Seguridad y Salud, y basculas en Gijón y Avilés, que aplicó, conforme con el Acuerdo del año 2005.
No se alcanzó acuerdo.
Por las empresas comparecieron la Responsable de Relaciones Laborales y Apoderada Teodora, la Responsable de Relaciones Laborales de Avilés, Alejandra y un miembro del Departamento de Relaciones Laborales, Penélope.
En el Acta consta que el objeto es la negociación del Acuerdo Marco para el que las empresas se comprometen a convocar dos reuniones los días 2 y 3 de mayo para concluir la negociación y los representantes de los trabajadores decidieron desconvocar la huelga correspondiente a los días 2 y 4 de mayo manteniendo el resto.
El 27 de abril de 2023 se reunieron en el SASEC la sección sindical de CCOO en Arcelormittal Asturias con la representación de aquella formada por la Responsable de Relaciones Laborales y Apoderada Teodora, la Responsable de Relaciones Laborales de Avilés, Alejandra y un miembro del Departamento de Relaciones Laborales, Penélope. Comparecieron también tres integrantes del Comité de huelga.
CCOO se ratifica en la convocatoria de huelga a expensas de concretar los días para cada régimen de jornada y centro de trabajo.
La representación de la empresa dice que tras la mediación sobre la huelga convocada por los tres Comités de empresa, traslada a CCOO el mismo acuerdo con la oferta de reunión para la negociación del Acuerdo Marco los días 2 y 3 de mayo, dejando sin efecto la convocatoria de la huelga los días 2 y 4 del mismo mes.
CCOO se compromete a trasladar la propuesta a la Asamblea y está a expensas del resultado de la votación, comunicándolo al SASEC.
La empresa convocó al Comité de huelga a una reunión para la fijación de los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad para el día siguiente.
La empresa propuso negociar sólo los servicios mínimos para los días 2 y 4 de mayo y si los paros continúan, constituir un único Comité de huelga para todas las convocatorias dado que el objeto de la huelga es el mismo. Dice que las circunstancias de esta convocatoria son especiales por el incidente del horno A y explica que su objetivo es mantener la actividad de los dos hornos altos para no poner en riesgo la reparación del horno A ni someter al B a un estrés técnico innecesario, considerando el riesgo que esto puede suponer sobre la instalación.
CCOO manifestó que querían negociar los servicios mínimos para todo el calendario de movilizaciones porque era una convocatoria distinta a la de los Comités y que no querían que otras negociaciones limitaran su capacidad.
Discuten sobre la aplicación simultánea de un ERTE y los días de huelga y convienen que la empresa no puede aplicar el primero una vez convocada la huelga coincidiendo con los turnos afectados.
La empresa dice que modificar los parámetros de producción del horno B o aún más pararlo, podría implicar un riesgo técnico innecesario que no puede asumir, y menos en el contexto industrial tras el accidente del horno A, sobre el que cualquier modificación o retraso en los trabajos de reparación podría conllevar un riesgo incontrolado que afectaría directamente a la seguridad de la instalación y no puede aceptar la propuesta de CCOO de parar el horno B y las dos acerías por las cuestiones técnicas ya argumentadas. Acompaña un listado de los servicios mínimos por turno en el Tren de carril, Tren de alambrón, Cok, Tren de bandas en caliente, Parque de carbones de Aboño, hornos altos(producción, mantenimiento, desulfuración y coordinación Arrabio y refractario), Transportes Gijón, Avilés y Generales, Mantenimiento central(talleres y servicios), almacenes, acería LDG, laboratorios centrales, LDA, Finishing, Parque de minerales, Sinter, Mantenimiento, Tren de chapa, energías Gijón y Avilés, sistemas de información, informática de procesos, Recursos Humanos, Seguridad y Salud, y basculas en Gijón y Avilés.
Finalizó sin acuerdo y la empresa manifestó que aplicaría los servicios mínimos que presentó en la reunión.
Por la empresa se manifestó que al no tener en vigor un acuerdo sobre servicios mínimos y la situación del horno alto A, proponía tomar como referencia los servicios mínimos del año 2005 actualizados con las siguientes condiciones:
-mantenimiento de la actual actividad productiva del horno B.
-mantenimiento de las tareas de reparación del horno A.
-alternancia de las dos acerías por cada día de huelga, excepto los días 5 y 15 de mayo en que se aplicaría la alternancia por cada turno afectado.
Los representantes de los trabajadores solicitan el detalle de los servicios mínimos de todas las instalaciones dado que la configuración de la fábrica cambió y se oponen a tomar como referencia los servicios mínimos del año 2005 por haber sido declarados nulos por sentencia. CCOO insiste en que tanto los hornos como el Sinter y las acerías se pueden parar porque no hay razones técnicas que lo impidan y que los trabajos de reparación del horno A no son considerados servicios mínimos.
La empresa insiste en la propuesta y explica que modificar los parámetros de producción del horno B o aún más pararlo, podría implicar un riesgo técnico innecesario que no puede asumir, y menos en el contexto industrial tras el accidente del horno A, sobre el que cualquier modificación o retraso en los trabajos de reparación podría conllevar un riesgo incontrolado que afectaría directamente a la seguridad de la instalación, por lo que mantuvo su propuesta. Acompaña un listado de los servicios mínimos por turno en el Tren de carril, Tren de alambrón, Cok, Tren de bandas en caliente, Parque de carbones de Aboño, hornos altos(producción, mantenimiento, desulfuración y coordinación Arrabio y refractario), Transportes Gijón, Avilés y Generales, Mantenimiento central(talleres y servicios), almacenes, acería LDG, laboratorios centrales, LDA, Finishing, Parque de minerales, Sinter, Mantenimiento, Tren de chapa, energías Gijón y Avilés, sistemas de información, informática de procesos, Recursos Humanos, Seguridad y Salud, y basculas en Gijón y Avilés.
Finalizó sin acuerdo y la empresa manifestó que aplicaría los servicios mínimos que presentó en la reunión.
Otra de las mejoras introducidas fue la técnica de la oxilanza para arrancar hornos con seguridad tras paradas de más de 10 días, siendo desaconsejable e inseguro en las que tengan una duración inferior a 7 días.
-enero-Horno A- 0
Horno B- desde 1752,3 (día 18) hasta 7077(día 15)
-febrero-Horno A(de los días 7 al 28)-desde 180 a 5438,5
Horno B-desde 2018,8 a 11.111,2
-marzo- Horno A (de los días 1 al 22 de marzo)-desde 973 a 6580,2. Se incendió el día 23 de ese mes y continúa parado y en reparación.
Horno B-desde 20 a 7458,6.
-abril-Horno B-desde 2808,8 hasta 7364,5. En los días en los que la huelga estaba convocada la producción fue de 6755,1(día 24), 6759,1(día 25), 6370,9(día 28) y 6858,7(día 29).
-mayo-desde 25 hasta 7445,4. En los días en que la huelga estaba convocada la producción fue de 7024,1(día 2), 7443,1(día 4), 6565,6(día 5), 7390,7(día 6), 6734,9(día 8), 6389,1(día 10), 6647,3(día 12), 7177,6(día 15), 6969,1(día 17), 7244,6(día 22), 7238,2(día 23) y 7415,2(día 25).
-junio-Horno B-desde 2961,2 hasta 7425,4.
Horno A-
Paradas programadas-el 10 de febrero para trabajos de mantenimiento.
-23 de febrero dentro del proceso de arranque del horno.
Paradas no programadas-28 de septiembre de 2022 al 7 de febrero de 2023 por decisión de la empresa por el precio de la energía y el efecto inflación en el mercado.
10 y 11 de febrero para cambiar la tobera y reparar una fuga morton Sur.
11 y 12 de marzo por el corte en el acceso a la LDA.
13 de marzo por fuga por tapa portavientos tras caída de la carga.
Del 22 de marzo al 5 de
Horno B-
Paradas programadas-18 de enero para trabajos en la cinta principal.
1y 2 de marzo se abortó el arranque por fuga busa 10.
11 de mayo- para el cambio de lanzas.
19 y 20 de mayo para el cambio de lanzas y para reparar una fuga en una tubería.
21 de junio para la sustitución de un elemento.
1 de agosto para limpieza de torre Bischoff.
9 de octubre para el cambio de la banda de la cinta principal.
Paradas no programadas-5 de enero por quema busa de la 28.
11 de enero por un problema que impedía el cierre de estanqueidad inferior SAS 2.
3 de febrero por haberse quemado el cuerpo de una tobera.
20 de marzo por una avería por falta de limpieza.
31 de marzo por una rotura del rodamiento del tambor auxiliar de vertido de la cinta principal.
16 y 17 de abril por una fuga importante en busa 28.
17 de abril se abortó el arranque en dos ocasiones.
18 de abril para limpiar las toberas y se abortó el arranque por una fuga en la junta del portalanzas.
23 de abril por la quema de una tobera.
14 y 15 de junio para comprobar el estado de las lanzas y para revisar la cinta transversal.
2 de
5 y 6 de
14 de
21 de
14 de agosto por un incendio en la LDA y se abortó el arranque por una fuga en busa 22.
31 de agosto por problemas en una tobera.
24 de septiembre para cambiar una tobera quemada.
5 de octubre por una rotura a reparar.
11 de octubre se abortó el arranque por fugas en las toberas.
Las maniobras de parada se hacen en condiciones de temperatura adecuada y de extracción de líquidos y nunca está completamente parado salvo que se vacíe por completo. Se pueden llevar a cabo de 2 a 4 horas con unas maniobras progresivas (reducción del aire que entra, interrupción de los combustibles que se inyectan, liberación de la presión, etc).
Las paradas se clasifican en largas cuando duran desde 10 días a varios meses, o cortas entre 8 y 72 horas.
También se clasifican en preparadas y no preparadas según estén programadas o pueden prepararse al menos con un día de antelación, o porque se deban a un riesgo para las personas o la instalación o por un fallo de un elemento.
Una vez parado en horno en todo caso, deben realizarse maniobras de purga de los sistemas de limpieza de gas, de carga y de la red de estufas, la apertura de las tapas de la parte alta de la válvula anti-exploración y las tapas de la toberas, entre otras. Se controlan los circuitos de refrigeración y las estufas. Toda parada lleva asociados riesgos por la posible solidificación de los materiales fundidos, riesgo de colapso de las estufas, fugas de aire, etc.
El arranque exige tareas previas que duran entre 1 ó 2 horas, antes de la inyección de aire y del resto del proceso que se realiza progresivamente.
Era necesario mantenerlo estable y seguro evitando riesgos en la red de gas, problemas con los torpedos fríos y los asociados al consumo de gas de coque. La carga continuaba caliente y alguno de los sistemas de refrigeración estaba dañado por el incendio.
Elaboró un Plan de Actuación en Materia de Seguridad por la parada del mismo, de fecha 31 de marzo, en el que se constituye una Comisión de Gran Obra con participación de los delegados de Prevención. Se obligaba a organizar de la forma más eficiente los procedimientos de seguridad existentes en la empresa, se agilizaría la gestión de la documentación sobre prevención de riesgos laborales y todo trabajo a realizar en el ámbito de esa obra requería de Autorización previa.
Contrató a 27 empresas a fecha 26 de mayo de 2023, como informó en la segundo reunión de la Comisión de Gran Obra, con una media de 80 trabajadores/día. Se refiere a las actividades preventivas de las contratas y las incidencias, con intervención de todos los participantes.
El número total de empresas subcontratadas fue de 30 con una media de trabajadores/día de 80. Todos los trabajadores de la demandada de producción y mantenimiento fueron destinados al horno alto A durante el tiempo que duró la reparación.
Contrató a la empresa Magneco en junio de 2023, para la supervisión y asesoramiento durante el montaje de refractario en el crisol, disponiendo de 2 trabajadores con una duración prevista de 30 días de trabajo.
Informó en la Comisión de Seguimiento y Control de la Obra el 28 de
Fundamentos
La empresa se opone en base a que actuó con buena fe porque los servicios mínimos impuestos eran técnicamente necesarios y que la premura de tiempo en la convocatoria en relación con la fecha de inicio de las movilizaciones obligó a comunicar a un grupo reducido de trabajadores los servicios mínimos a que venían obligados antes de la reunión para la negociación, alegando las altas medidas de seguridad que exige una parada de una horno alto y los riesgos tanto en la parada como en el arranque. Niega que las medidas técnicas a que se refiere la demanda incidan en un menor riesgo en ambas situaciones y sostiene que existe mala fe en el actor al haber dado una falsa apariencia de conformidad porque dejó transcurrir varios meses antes de la interposición de la demanda. Subsidiariamente entiende que la indemnización es desproporcionada, remitiéndose a la jurisprudencia sobre esta materia.
En este sentido, el RD 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de trabajo, declara en su artículo 1 que el derecho de huelga podrá ejercerse en los términos previstos en el mismo.
En el artículo 10.2 se refiere a las empresas encargadas de la prestación de cualquier servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad, cuando concurran circunstancias de especial gravedad, en los que la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios públicos.
En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada el 24 de enero de 2022(R. de amparo nº 3967/2019), analiza la jurisprudencia constitucional al respecto que consideró que el hecho de que se trate de un servicio esencial no significa la supresión del derecho a la huelga sino la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual , y que el establecimiento de esas garantía no puede quedar en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto sino sometido a un tercero imparcial(Autoridad gubernativa) con el control judicial. Las medidas deben ser motivadas y ponderadas valorando los bienes y derechos afectados, el ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, su duración y demás características, con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las que su derecho se sacrificó.
En el presente caso la demanda niega y la empresa no alega que su situación se encuadre dentro de los servicios esenciales, por lo que debe acudirse al artículo 6.7 del RD 17/1977 que establece "El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios", si bien la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril declaró inconstitucional la designación unilateral de los trabajadores afectados por los servicios mínimos.
Por tanto se trata de que las partes social y empresarial negocien los servicios mínimos de seguridad. A la vista del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en un supuesto en el que se puede entender más restringido el derecho fundamental como son los servicios públicos, la determinación de las medidas debe ser razonada y proporcionada a las circunstancias.
No hubo ninguna convocatoria ni proposición de negociación de otras medidas para suplir a las anuladas.
La huelga convocada el día 14 de abril para los días 24 y 25 y 28 y 29 del mismo mes, motivó el intento de mediación ante el SASEC; donde se planteó la cuestión de fondo que era la negociación del Acuerdo Marco, y la reunión en las instalaciones de la empresa el 21 de abril para determinar de común acuerdo, los servicios mínimos.
A ella acudió la representación de los trabajadores y por parte de la empresa los encargados de las relaciones laborales. Como declaró el testigo-perito propuesto , Pio, Jefe de Producción de los hornos altos, ni él ni ninguno de sus subordinados acudieron a esa reunión ni emitieron informe para explicar los riesgos de las paradas que interesaba CCOO los días de huelga. En el Acta constan las manifestaciones de quienes acudieron sobre la negativa a parar el horno alto B; dado que el A ya lo estaba por un incendio acaecido en marzo de este año, ni los Sinter ni ninguno de los elementos, aduciendo que quería "no poner en riesgo la reparación del horno A ni someter al B a un estrés técnico innecesario, por el riesgo que puede suponer sobre la instalación" sin otra explicación, proponiendo utilizar el Acuerdo de servicios mínimos dejado sin efecto por sentencia. Se refiere al riesgo en la reparación del horno incendiado, cuya reparación había sido subcontratada a 27 empresas que luego fueron 30, y una genérica seguridad del otro horno y de las instalaciones sin precisar cuáles eran los riesgos concretos de la parada durante la huelga.
A ello se añade que previo a esa primera reunión para decidir los servicios mínimos, ya había enviado la comunicación a un grupo de trabajadores afectados por esos servicios, según el Acuerdo de 2005, alegando razones de premura.
En la segundo convocatoria de huelga para varios días del mes de mayo, la reunión sobre servicios mínimos se llevó a cabo el 28 de abril, con los mismos representantes de la empresa, no acudió ni informó ningún técnico, y la propuesta de ella fue la misma.
Deben tenerse en cuenta las paradas de los hornos altos que se declaran probadas y resultan de la amplia documental aportada por ambas partes, con una duración variable, tanto programadas como no programadas. Si estamos a las no programadas porque la empresa destacó en ellas los mayores riesgos, el horno alto A, en el año 2023 paró dos días en febrero y tres días seguidos en marzo por averías, sin que conste algún incidente derivado de ello. El 22 de marzo se incendió, y fue en el mes de julio cuando se reanudó su actividad.
El horno alto B paró los días 5 y 11 de enero, 3 de febrero, 20 y 31 de marzo, 16 a 18 de abril, 23 de abril, 14 y 15 de julio, 2, 5 ,6, 14 y 21 de julio, etc siempre con una duración no superior a dos días, sin que tampoco conste incidente ni peligro.
Por otro lado, en los Acuerdos del año 2005 se estaba a mantener una producción de ambos hornos altos de 6300 Tm/día, que es el 70% de las 9000 Tm/día que es la normal.
La producción de ambos hornos altos en el año 2023, que también resulta de la documental aportada por la empresa, fue variable, desde 20 Tm/día del horno B en un día del mes de marzo, hasta las 7077 del mismo el día 15 de enero.
Los días de la convocatoria de la huelga,(hecho probado 16ª), la producción no bajó, no sólo en las fechas en que se había desconvocado(días 24 y 25 de abril) sino en los restantes.
Así los días 28 y 29 de abril fue de 6370,9 y 6858,7, superiores a varios días de los meses de enero y febrero en cualquiera de los hornos.
En el mes de mayo, la producción fue variable desde las 25 a las 7445,4Tm/día, y curiosamente los días de huelga la producción alcanzó casi el máximo. Fue de 7024,1(día 2), 7443,1(día 4), 6565,6(día 5), 7390,7(día 6), 6734,9(día 8), 6389,1(día 10), 6647,3(día 12), 7177,6(día 15), 6969,1(día 17), 7244,6(día 22), 7238,2(día 23) y 7415,2(día 25).
No resulta que los Sinter ni el resto de elementos hayan reducido su actividad.
En cuanto al horno alto A que se había incendiado el 22 de marzo del presente, la empresa alegó que era necesario destinar al mismo, por razones de seguridad, no sólo al personal de mantenimiento sino al de producción, de forma que la totalidad de los trabajadores fueron llamados a prestar servicios mínimos.
En el informe aportado por la demandada, elaborado por el testigo-perito, se dice que la grave situación del horno incendiado hacía imprescindible disponer de profesionales mecánicos para maniobras con fluidos y en los circuitos de refrigeración, profesionales eléctricos para el aislamiento o dar servicio a los equipos de las empresa subcontratadas, personal de nave de colada para retirar porta-vientos, toberas u otros elementos, y operadores de panel de control de estufas y circuitos de refrigeración.
Es una alusión genérica al personal destinado en el horno sin concretar qué número de operarios de cada rama y dentro de ella en cada puesto de trabajo eran necesarios, el número de días u horas de trabajo con el mismo fin ni ningún otro dato que explique realmente las necesidades de seguridad, teniendo en cuenta que eran las empresas subcontratadas quienes realizaban las tareas de determinación del alcance del daño y de la reparación en sus distintas fases, de forma que el personal de ArcelorMittal era de apoyo.
En las reuniones mantenidas para determinar los servicios mínimos, ni siquiera constan los escasos datos contenidos en el informe, como ya se declaró probado.
Goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53, 81 y 161 CE) ( sentencia TC de 28-9-1992).
La finalidad del derecho de huelga es la de presionar a la empresa, no perjudicar a su empleadora o a terceros, porque, conforme con la sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 1999 , es el derecho que tienen los trabajadores a no prestar el trabajo mientras la empresa no les conceda unas condiciones en el desempeño del mismo que se estiman exigibles, y aunque ciertamente este derecho acarrea perjuicios a la empresa, este mal no es la finalidad y el objeto de ella sino obtener condiciones que mejoren los intereses profesionales de los trabajadores», tal como se desprende en forma positiva del artículo 28 CE.
Conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia, la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses; es "
En cuanto a las huelgas intermitentes, gozan de la presunción de licitud como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1999, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 72/1982, de 2 de diciembre y 41/1984, de 21 de marzo , y de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 30 de junio de 1990 « el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2003 recoge la doctrina constitucional y jurisprudencia previa sobre los servicios mínimos durante la huelga, en relación con el párrafo último del apartado 7 del art. 6.º del Real Decreto 17/1977 que dice que «la adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga». El Tribunal Supremo añade:"
Tampoco cabe que sea la empresa quien imponga los servicios mínimos, como ya se declaró por el Tribunal Constitucional y reitera el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 17 de marzo de 2021 (r. de casación nº 118/2019) que dice "
Tales pronunciamientos llevan a entender que se vulneró el derecho fundamental a la huelga porque la empresa impuso los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad, sin voluntad de negociar dado que incluso antes de la primera reunión ya comunicó a un grupo de trabajadores su designación, y una vez reunidos no aportó ninguna propuesta ni razones de seguridad sino que manifestó su intención de mantener un Acuerdo del año 2005 que ya había sido dejado sin efecto por sentencia dictada en junio de 2022. Aplicó ese Acuerdo en todos sus términos en las dos ocasiones, destinando incluso al horno alto A, que estaba siendo reparado por personal de otras empresas, a la totalidad de los trabajadores, sin justificación ni cuando se intentó la negociación, que era el momento adecuado para hacerlo, ni tampoco en la vista.
Las circunstancias de producción y las paradas no programadas, todas las que se produjeron en el año 2023, de una duración de uno a tres días, llevan a entender no justificada la negativa de la empresa a parar el único horno alto ni los demás elementos de producción y transformación por razones de seguridad, dado que en esas cortas paradas no se produjo ningún incidente a pesar de no haber sido previstas; incluso la producción fuera de las paradas, es muy variable, desde unas escasas 20Tm/día a otras cantidades que incluso se alcanzaron alguno de los días de huelga. No son razones de seguridad para la instalación y los trabajadores las que llevaron a la empresa a mantener en activo y a pleno rendimiento toda la fábrica.
La sentencia del Tribunal Supremo ya referida d e17 de marzo de 2021(r. de casación nº 118/2019) analizó esta consecuencia prevista en el artículo 183 de la LJS y dice: "Como señala esta Sala IV/TS en la sentencia anteriormente señalada, con cita de la STS/IV de 9/12/2020 (RJ 2020, 5033) (rco. 92/2019):
<< (...) el artículo 183 LRJS dispone, en su apartado primero, que "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados", añadiendo en su segundo apartado que "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
<< (...) probada la violación del derecho de libertad sindical, la sentencia cumplió con su obligación de decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (tal como dispone el artícu lo 15 LOLS (RCL 1985, 1980) ), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera ( artículo 182.1.dLOLS). Tal indemnización debe fijarse en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante se circunscribió a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por ello, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Por otro lado, nuestra jurisprudencia (por todas SSTS de 24 de enero de 2017, Rcud. 1092/2015 y de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 (RJ 2017, 5973)) admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS.>>.
Doctrina que se traslada al caso de autos, en el que la decisión empresarial de imponer unilateralmente unos determinados servicios mínimos incidió sin ninguna duda en el éxito de la huelga, al imponerse la obligación de prestar servicio a un elevado número de trabajadores a los que se les impidió el derecho de participar en la huelga, minorando considerablemente su incidencia....."
En tal sentido se ha pronunciado la Sala 4ª del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 27 octubre 2019 (rec. 95/2018) y 3 y 9 febrero 2021 ( rec. 36/2019 y 113/2019), al señalar que es facultad del órgano de instancia determinar la cuantía del daño mediante criterios prudenciales pero suficientes no solo para la reparación íntegra sino, además, para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, faceta preventiva que permite condenar a la empresa al pago de una indemnización aún, no habiéndose acreditado daño concreto alguno.
El artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones indica los importes de éstas en sus grados mínimo, medio y máximo, para cuya graduación el artículo 39 establece que se debe estar a la "negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida."
Los importes previstos para la infracción del artículo 8 de la misma norma, cuyo apartado 10 tipifica "los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento", en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros, en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros, y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
El sindicato actor solicita 120.000€ por cada una de las infracciones que es el grado medio de la infracción grave, lo que supone 240.000€ en total, basándose en la intensidad con que se materializó la vulneración del derecho al vaciarlo de contenido en demérito de la acción sindical, por la percepción de los trabajadores de la inutilidad de ese medio de acción, en el sindicato más representativo en la empresa y en la región, refiriéndose a las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2019(rc.95/2018) y de 3 y 9 de febrero de 2021( ref.(sic)36/2019 y 113/2019 que reconocen la facultad del órgano de instancia para determinar la cuantía de la indemnización, así como otras del Tribunal Constitucional sobre la utilización como referencia de la LISOS( STC 247/2006(RTC 2006, 247) y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 3 de noviembre de 2021 (RJ 2021, 5629). Añade que dada la capacidad económica de la empresa y la gravedad de los hechos reiterados, el efecto preventivo aconseja que el importe no sea mínima.
En esas mismas razones se fundamentó la sentencia dictada por la sala de lo social de Cantabria en la sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 (r. nº 163/2023) que calificó la reparación como de "naturaleza plural porque no sólo está fundada en un principio de resarcimiento sino también en una lógica preventiva. De un lado, pretende compensar los perjuicios morales debidos a la vulneración de los derechos fundamentales y garantizar así la plena indemnidad de la víctima por la injustificada privación de los mismos. Por otra parte, favorece la restitución de la confianza en la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales y en la efectividad de los mecanismos de protección y contribuye al máximo respeto de esa categoría de derechos y a evitar que se produzcan nuevas conductas atentatorias de los mismos" para confirmar el importe de 7501€ impuesto en la instancia.
La sentencia dictada en instancia por la sala de lo social de Galicia el 27 de marzo de 2023 (procedimiento nº 7/23) tiene en cuenta la concreta tipificación del artículo 8.10 de la LISOS, sobre la vulneración del derecho de huelga, que no era el supuesto enjuiciado, por lo que fijó discrecionalmente tomando como referencia la citada norma, el importe para cada uno de los 15 trabajadores afectados por la haber sido requeridos para reincorporarse a sus puestos de trabajo cuando se encontraban en huelga, en 25.000€ atendiendo al resarcimiento íntegro del daño, el número de trabajadores afectado que califica de reiteración en la infracción y la conducta empresarial entronca precisamente con la naturaleza particularmente trascendente de la actividad laboral de los demandantes y sus funciones estratégicas o particularmente influyentes en la proyección y éxito de la demandada como Sindicato, de modo que la conducta vulneradora adquiere así un particular matiz agravante, porque implica la ejecución de una orden empresarial por así decirlo ejemplificadora en su proyección al resto de los trabajadores de la empresa y notoriamente atenuante de los efectos de la huelga no sólo para los huelguistas concernidos, sino para todos los trabajadores de la empresa, es decir, para la huelga en su conjunto.
En la sentencia dictada en instancia por esta sala el 21 de julio de 2020 (procedimiento nº 6/2020) contra ArcelorMittal por haber superado en el tren de alambrón y ferrocarriles los servicios mínimos del Acuerdo de 2005 durante un día de huelga, impuso la indemnización de 30.000€ por vulneración del derecho de huelga en relación con el de libertad sindical.
En el mismo sentido, la sentencia dictada por la sala de lo social de Cataluña el 9 de noviembre de 2020 (r. suplicación nº 2378/2020) sobre la indemnización solicitada por el sindicato convocante de la huelga, declara que no constan los daños morales que se enuncian en la demanda (desprestigio del sindicato frente al conjunto de trabajadores por un seguimiento menor de la huelga, reparación para la restitución de confianza en el sindicato y por la repetición de la conducta empresarial en cada una de las convocatorias de huelga ) pero reconoce el derecho porque "....
Las circunstancias a tener en cuenta son el pronunciamiento de la sentencia que dejó sin efecto los Acuerdos de servicios mínimos de 2005 que fueron precisamente los aplicados por la empresa en estas nuevas movilizaciones del año 2023; no propuso ni después de dictarse la sentencia de esta sala que así los declaró ni en ningún momento anterior a las huelgas convocadas en abril de 2023, negociación sobre esos servicios; una vez convocadas las huelgas para varios días en abril y mayo, no hizo tampoco ninguna propuesta ni fundamentó en razones técnicas concretas la necesidad de mantener los mismos servicios mínimos cuando la sentencia de esta sala dictada en el año 2022 entendió que las mejoras técnicas implantadas en los años 2005 y 2006 no habían sido tenidas en cuenta para adaptar dichos servicios. Tan es así, que incluso, antes de la primera reunión con los representantes sindicales, ya había enviado cartas sobre servicios mínimos a un número de trabajadores.
Destinó a la totalidad de la plantilla del horno alto A, tanto de producción como de mantenimiento, a sus puestos de trabajo, cuando el horno estaba apagado por un incendio y la reparación no se hizo con personal propio, sin justificar mínimamente las necesidades de todo ese personal, dado que ninguna persona experta acudió a las reuniones ni tampoco en el informe y el testimonio del Jefe de Producción, aportado a la vista y que declaró como testigo-perito, se dicen las razones concretas que justificaron esa medida. Constan paradas no previstas y una reducción notable de la producción en ambos hornos altos, durante todo el año 2023, en fechas no relacionadas con la huelga, sin que se acrediten riesgos o daños.
La huelga no tuvo repercusión en la producción ninguno de los días efectivos, porque la premisa de la empresa era que no pararía el único horno alto que seguía en funcionamiento, los Sinter ni otros elementos de la fábrica; incluso alguno de los días de paro alcanzó casi los máximos del mes.
La entidad de la empresa que ya fue condenada en el año 2020 por vulneración del derecho de huelga en una de las unidades productivas con menor repercusión y trascendencia que la situación que ahora se plantea en que la empresa mantuvo la misma actitud de no negociar y mantener unos servicios que habían sido dejados sin efecto , en las dos convocatorias de huelga, que puede entenderse como un mantenimiento de la decisión, lo que unido a todas las circunstancias anteriores, llevan a fijar la cuantía de la indemnización en 60.000€ siguiendo con carácter orientativo la LISOS, por cada una de las infracciones, lo que lleva a la estimación parcial de la demanda, cantidad que conforme con el artículo 576 de la LEC devengará, desde que fue dictada en primera instancia, el devengo del interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Comisiones Obreras de Asturias frente a ArcelorMittal España SA y se declara que la empresa demandada vulneró el derecho a la huelga en las convocatorias de los días 14 y 25 de abril de 2023 por imponer unos servicios mínimos de mantenimiento y seguridad abusivos, no negociados ni justificados, declarando igualmente la nulidad de dicha imposición, ordenando el cese inmediato de ese comportamiento y condenando a ArcelorMittal España SA a que abone al demandante una indemnización por importe de 120.000€ en concepto de daños morales que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, además de adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello.
Cabe
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
