Sentencia Social 313/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 313/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2513/2022 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 313/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100307

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:512

Núm. Roj: STSJ AS 512:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00313/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0000813

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002513 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000211 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña PODEMOS, Alejo

ABOGADO/A: CASIMIRO HERRAIZ ROMERO,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: , FRANCISCO JOSE SUAREZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: PODEMOS, Alejo , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: CASIMIRO HERRAIZ ROMERO, ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , FRANCISCO JOSE SUAREZ FERNANDEZ ,

Sentencia nº 313/2023

En OVIEDO, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2513/2022, formalizados por el GRADUADO SOCIAL DON FRANCISCO JOSE SUAREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Alejo y por el LETRADO DON CASIMIRO HERRAIZ ROMERO, en nombre y representación de PODEMOS, contra la sentencia número 246/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 211/2022, seguidos a instancia de Alejo frente a PODEMOS y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr DON JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DON Alejo presentó demanda contra PODEMOS y el MINISTERIO FISCAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 246/2022, de fecha catorce de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º) Don Alejo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia del partido político "Podemos", mediante contrato de trabajo. Tenía una jornada parcial de 30 horas semanales, su antigüedad era de 14 de julio de 2016 y su categoría de "jefe administrativo y de taller". El salario diario ascendía a 54,39 euros.

2º) Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias.

3º) Los Trabajadores de Podemos-Asturies doña Elisa, don Carlos, doña Emilia y don Alejo informaron al Equipo de RRHH y Cuidados de Podemos mediante email de fecha 28 de diciembre de 2021 que iban a iniciar un procedimiento de convocatoria de elecciones sindicales, a culminar en el plazo de 6 meses, solicitando a la empresa que iniciara los procedimientos necesarios a tal efecto, de comunicación al resto de trabajadores, de facilitación del censo y de constitución de la mesa electoral, solicitando igualmente que se les facilitase un único cauce de contacto con los órganos de dirección de Podemos Asturies y de la Secretaría de Organización de Podemos Estatal a través del cual pudieran exponer los problemas que pudieran surgir.

4º) El actor envió un email de fecha 31 de diciembre de 2021 para RRHH y Cuidados de Podemos en el que se remitía la convocatoria de asamblea de trabajadores de Podemos Asturies. Mediante email de fecha 4 de enero de 2022 también remitió Acta de la asamblea de trabajadores.

5º) El 5 de enero de 2022 D. Desiderio, como representante de D. Alejo, presentó en el Registro de la Unidad Registral Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias preaviso electoral correspondiente a "PODEMOS" en su centro de trabajo sito en Oviedo, calle Jesús número 16, siendo el tipo de elección total, el número de trabajadores 7 e indicándose como fecha de inicio del Proceso el día 7 de febrero de 2022. El preaviso fue registrado con el número 37585.

Junto con el preaviso de elecciones se aportó copia de convocatoria de asamblea a celebrar el 3 de enero de 2022 en cuyo orden del día consta "Convocatoria de Elecciones" y "Ruegos y Preguntas". El acuerdo de convocar asamblea se adoptó el 27 de diciembre de 2021 y firman el escrito dirigido al UMAC D. Alejo, Dª Elisa, Dª Emilia, D. Carlos y Dª Luisa.

Asimismo con la indicada documentación se aportó acta de asamblea telemática realizada por zoom a las 19:30 horas del día 3 de enero de 2022, en la que figura como asistentes Dª Elisa, D. Carlos, Dª Emilia, D. Alejo y Dª Luisa. Con 5 votos a favor, ninguno en contra y ningún voto en blanco figura el acuerdo de celebrar elecciones a representantes de los trabajadores, indicando en el acta los datos del centro de trabajo: Nombre de la empresa: Podemos Asturies; Dirección: calle Jesús nº 16; Localidad:

Uvieu C.P.33009; Provincia: Asturies; Nª Inscripción en la Seguridad Social: 33116944495; Nº de trabajadores: 7

El 4 de enero de 2022 D. Alejo remitió por email y por burofax a PODEMOS el acta de la reunión celebrada por 5 trabajadores el lunes anterior, 3 de enero. El burofax fue recibido el 11 de enero de 2022

El 7 de enero de 2022 D. Alejo remitió por e-mail acta de la reunión de 3 de enero y comunicación a los órganos de Asturias del inicio del procedimiento de elecciones sindicales y se hizo a través de D. Desiderio del Sindicato CSI que firma digitalmente el 5 de enero de 2021.

El 10 de febrero se recibió en la sede de PODEMOS acta de escrutinio firmada por D. Carlos, Presidente de la Mesa Electoral. Resultó elegido Delegado de Personal D. Alejo que obtuvo 4 votos que suponen el 100% de los votos emitidos.

6º) El tres de febrero de dos mil veintidós la Gerente de Podemos remitió al demandante la siguiente comunicación por burofax:

"Madrid, a 27 de enero de 2022

Recientemente se ha dirigido usted a su nueva secretaria de Organización Autonómica indicándole qué tareas realizaba para la anterior dirección. También traslada una reclamación respecto a su jornada. Textualmente dice:

-En mi contrato pone que estoy contratado a jornada completa (40 horas semanales) a prestar de lunes a viernes en modalidad a distancia

-Desde 2017, fecha en la que mi contrato pasa a ser indefinido, he estado cobrando por una jornada del 75%

En relación a estas manifestaciones, le hacemos constar que su jornada fue modificada por última vez de común acuerdo con usted en octubre de 2019 hasta las 30 horas semanales, es decir un 75% de la jornada. Tenga en cuenta que esas modificaciones son parte de su contrato, por lo que su jornada es correcta. Así que le instamos a que no realice ante su SOA manifestaciones que intenten inducir a error sobre sus condiciones contractuales y trate estos temas, si es que quiere tratar algo, directamente con RRHH.

En otro orden de cosas, en fecha 4 de enero de 2022 remitió usted por correo electrónico a RRHH un acta de una reunión celebrada por 5 "trabajadores" el lunes 3 de enero, bajo el título "ACTA DE LA ASAMBLEA DE TRABAJADORES POR LA QUE DECIDEN REALIZAR LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES SINDICALES EN LA EMPRESA PODEMOS". Esa misma acta es remitida por burofax a las 13:25 del 4 de enero y se recibe en esta sede el 11 de enero de 2022.

Sobre este punto es necesario aclarar algunas cuestiones para que le consten expresamente: la realidad es que el lunes 3 de enero usted es el único trabajador de la Organización de las cinco personas firmantes. Esto ya debe conocerlo, máxime cuando dos de las personas que firman esa "acta" hacen declaraciones en prensa el 30 de diciembre anunciando acciones legales contra la organización por haber cesado en su cargo político; otra de las personas firmantes declara públicamente que está pendiente de recoger la notificación de su cese; y la persona restante no es trabajadora de esta Organización desde junio de 2021.

No obstante, usted se presta a participar es esa "apariencia" de "asamblea de trabajadores", dónde usted, no nos cabe duda, conoce perfectamente que es el único empleado de esta Organización. Usted firma esa acta a sabiendas de la falsedad de lo allí declarado. Y en el hipotético e improbable caso de que usted desconociera estas circunstancias, mediante la presente se lo hacemos saber de manera fehaciente.

Posteriormente, el 7 de enero de 2021 remite por correo electrónico nuevamente una comunicación en la que adjunta la misma acta mencionada anteriormente con un preaviso de elecciones sindicales y el registro y depósito de acta electoral ante a la UMAC de Asturias.

Nuevamente, falta a la verdad en su solicitud declarando que existen 7 trabajadores en el centro de trabajo. Y miente una vez más al dar veracidad públicamente al "acta" de 3 de enero.

Ante estas circunstancias, parece evidente que usted participa consciente y voluntariamente, junto con otras personas cuyos contratos de trabajo se extinguieron el 29 de diciembre de 2021, en este burdo intento de preconstituir prueba para tratar de justificar una petición de despido nulo, lo que por su parte puede suponer una transgresión de la buena fe contractual y una deslealtad manifiesta.

Dado que entre sus funciones está, tal como ha enumerado usted recientemente ante su nueva Secretaria de Organización Autonómica, la de "recibir encargos burocráticos de la SOA", le hacemos el siguiente encargo burocrático: dirija un escrito a la UMAC de Asturias corrigiendo los "errores" evidentes de su comunicación inicial y haciendo constar que el acta que envió no se correspondía con una "asamblea de trabajadores", dado que en ese momento el único trabajador de esa supuesta reunión era usted, e indique que el número de trabajadores del centro de trabajo al momento de presentar la solicitud inicial que usted envío era de 3, no de 7. Una vez registrado ese escrito envíenos copia, tanto del escrito como de su registro, por correo electrónico inmediatamente. Esta tarea tiene prioridad sobre cualquier otra y debe realizarla a la recepción de este burofax de forma inmediata.

Considere este encargo como una orden empresarial directa, si prefiere este lenguaje, tal y como ha dejado claro en sus últimas comunicaciones."

7º) El 7 de febrero de 2022 el demandante respondió a la empresa de la siguiente forma:

"Buenas tardes,

Tras su comunicación me puse en contacto con mi sindicato y con mis representantes legales a fin de trasladarles que me han comentado, y tratar de cumplir el cometido que me encomendaron aunque obviamente y a buen seguro tiene pleno conocimiento, no se corresponde con mis labores dentro del propio partido pero aun así mostrando mi buena voluntad con la organización como siempre ha sido hasta la fecha, tratar de darles algún tipo de respuesta a la mayor brevedad posible.

Al respecto de lo encomendado y no negándose en ningún momento a realizar encargo alguno, aunque claramente y como bien saben exceda de todo poder directivo empresarial encomendar mandatos sobre la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras, he remitido sus comunicados a mi representación y legal sindical que se pondrán en contrato con usted a la mayor brevedad posible".

8º) PODEMOS formuló impugnación en materia electoral mediante procedimiento arbitral registrada en fecha 17 de febrero de 2022 ante la Oficina Pública de Registro dependiente de la Dirección General de Empleo y Formación de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias sita en Oviedo, dando lugar al expediente arbitral nº 10/2022 que concluyó por laudo de diez de marzo de dos mil veintidós. En la impugnación el partido político interesaba la nulidad del proceso electoral con fundamento en la insuficiencia de número de trabajadores precisos para su promoción, lo que determinaba la existencia de vicios graves, falta de capacidad y legitimidad, discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso y falta de correlación entre el número de trabajadores y el número de representantes elegidos. El citado laudo desestimó la impugnación de Podemos y éste, disconforme con tal decisión, promovió recurso judicial que dio lugar al procedimiento 155/2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, que concluyó por sentencia firme de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, en la que se añade como hecho probado el siguiente: "Que consta acreditado y se declara expresamente probado que la Mesa Electoral se constituyó en fecha siete de febrero de 2022, sin que conste se haya efectuado impugnación a dicha constitución, como tampoco del censo, como ninguna otra impugnación posterior, excepción hecha del Laudo anteriormente reproducido". La sentencia desestima la demanda razonando en el carácter tasado de las causas legales de impugnación, entre las que no se encontraban las aducidas, añadiendo que la impugnación de cualquier acto relativo al proceso electoral requiere la presentación de reclamación previa ante la Mesa Electoral y la ausencia de ésta lleva como consecuencia la declaración de conformidad a derecho del laudo impugnado.

9º) El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno Podemos comunicó a doña Emilia, doña Elisa y don Carlos la finalización del contrato temporal que les unía. Los trabajadores accionaron por despido, solicitando la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia, dando lugar a tres procedimientos, en los que recayó sentencia de los Juzgados de lo Social nº 4 y 5 de Oviedo, por las que se desestimó la citada pretensión. Las sentencias no son firmes al haber sido interpuesto por los trabajadores recurso de suplicación.

Doña Luisa solicitó la excedencia en su puesto de trabajo en Podemos con efectos del 29 de junio de 2021 con periodo de finalización el 1 de febrero de 2022. El 28 de diciembre de 2021 solicitó el reingreso, no recibiendo contestación, por lo que ha formulado demanda por despido nulo, si bien en su tramitación judicial en el Juzgado de lo Social n° 2 de Oviedo, autos 99/2022, las partes alcanzaron el acuerdo por el que Podemos reconocía la improcedencia del despido.

10º) Podemos comunicó el cuatro de marzo de dos mil veintidós al trabajador su despido mediante la siguiente carta:

"Madrid, a 4 de marzo de 2022

Por la presente, se le informa de que esta Organización ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por motivos disciplinarios con efectos en el día de hoy, 4 de marzo de 2022, por incumplimiento grave y culpable, en virtud de los artículos 54.1, 54.2 b) y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Asturias (código de convenio 3300905011981), teniendo en cuenta que la vigencia del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Asturias declara expresamente vigente el suscrito en 1997, que a su vez, en su anexo V, declara expresamente la vigencia de Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos publicada en el BOE de 14 de noviembre de 1972.

Los hechos que obligan a esta Organización a proceder a su despido disciplinario son los siguientes:

En fecha 3 de enero de 2022 remite por mail un "acta" de una supuesta "asamblea de trabajadores" de fecha 3 de enero, y una comunicación a la UMAC de Asturias del inicio del procedimiento de elecciones sindicales. Esta misma documentación se remitió por burofax el 7 de enero.

Ante lo imaginario e irreal de dicha comunicación, esta Organización optó por no contestar para no alimentar polémicas absurdas con los firmantes de ese "acta", con la esperanza de que recapacitaran y desistieran de utilizar la lucha sindical de un modo tan espurio y fraudulento con manifiesta falsedad de lo allí declarado.

En fecha 3 de febrero se le encomendó la tarea de remitir ante el organismo público correspondiente un escrito haciendo constar el número de trabajadores adscritos al centro de trabajo de Oviedo. Entre sus funciones, tal como se estableció recientemente con su nueva responsable política, está la de llevar a cabo encargos burocráticos y labores de administración. Esta labor, sencilla, entra plenamente dentro de esas funciones propias de su puesto de trabajo, tal como usted mismo confirmó a su nueva responsable. Como trabajador, no le corresponde a usted cuestionar qué encargos burocráticos realiza y cuáles no. Se le dijo expresamente, por varios medios, que esa tarea tenía prioridad sobre cualquier otra y que debía llevarla a cabo con la máxima celeridad posible.

La importancia de esta tarea radicaba en la actuación que contra esta Organización llevan a cabo antiguos dirigentes políticos de la misma, que pretenden pre-constituir pruebas mediante una apariencia de veracidad en sus acciones. Principalmente, y en el caso que nos ocupa, la intención de estas personas era celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo cuando ya habían perdido la condición de trabajadores. Ante este ataque político contra la Organización, le encargamos a usted, como trabajador, que declarara ante el Organismo correspondiente el número real de trabajadores de la Organización en el centro de trabajo de Oviedo en fecha 30 de diciembre y en la fecha en la que se le hizo el encargo, esto es "TRES TRABAJADORES" dato que usted conocía perfectamente. Algo sencillo, objetivo y fácilmente comprobable.

Ante este sencillo encargo, no solo no lo cumplió, pese a que se le volvió a insistir para que lo hiciera en fecha 7 de febrero, sino que declaró expresamente negarse a ese cumplimiento, decidiendo usted por su cuenta que ese encargo no entraba dentro de las facultades de dirección de esta Organización. Esta actitud desafiante, con la que de forma consciente Vd. incumple la instrucción impartida para realizar una sencilla tarea de comunicación, supone una flagrante desobediencia conforme al tenor del art. 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, merecedora por sí misma de la mayor y más grave de las sanciones previstas, como es el despido disciplinario.

No contento con ello, ahondando consciente y deliberadamente en su actitud desafiante, el 8 de febrero, participó junto con otros ex trabajadores de la Organización en una "apariencia" de elecciones sindicales utilizando sin permiso la sede de la Organización en Oviedo, aprovechando que ese local está abierto a la militancia.

Usted conocía perfectamente la condición de ex trabajadores de esas personas dado que, aparte de ser público y notorio por ser ex dirigentes de la Organización, se lo indicamos expresamente en una comunicación anterior. Usted permitió que este acto se llevara a cabo, siendo usted trabajador de la Organización. Y no solo permitió ese teatro, sino que participó del mismo presentándose usted posteriormente de forma pública como "delegado sindical" de PODEMOS. Y por último, tuvo usted la desfachatez de solicitar "horas sindicales" para asistir a una concentración de apoyo a los mismos trabajadores despedidos que le "votaron" a usted como "delegado sindical".

La definición de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo conforme reza el art. 54.2 d) no bastan para definir en toda su extensión la gravedad de estos actos y la provocación que para la Organización suponen por su parte. No solo ataca usted políticamente a la Organización de la que es (aún) miembro y de la que es usted parte de su máximo órgano rector autonómico, sino que utiliza las instalaciones del centro de trabajo y permite que personas ajenas a dicho centro hagan lo mismo, para montar escenificaciones y performances que no tienen otra finalidad que ir en contra de la Organización. No es necesario explicarle qué le pasaría a cualquier trabajador de cualquier empresa por hechos como los descritos.

No contento con ello, continuando en su papel transgresor y desafiante, se envió acta ante la UMAC de Oviedo pretendiendo el registro de esas "elecciones", lo cual obliga-a la Organización a tener que iniciar un proceso arbitral para aclarar los hechos; lo cual habría podido evitarse fácilmente si usted hubiera cumplido con sus funciones laborales como cualquier trabajador haría. Esta Organización, por su propia naturaleza, debe destinar ingentes recursos a combatir acusaciones infundadas y a iniciar procedimientos judiciales para demostrar su inocencia, paradoja ésta muy presente en nuestro día a día. Con sus acciones, usted se suma a esta causa en contra de los intereses de la Organización.

Somos conscientes que se presentará usted como "mártir" de su "causa sindical" y que nos acusará de todas las vulneraciones de "derechos fundamentales" habidas y por haber con el fin de dañar públicamente a esta Organización. No obstante, su deslealtad, su abuso de confianza, su transgresión de la buena fe contractual no son hechos que podamos tolerar más

Por todo ello, se le comunica, con efectos inmediatos en el día 4 de marzo de 2022, su despido disciplinario. Informándole que a partir esta fecha se pondrá a su disposición los salarios, prestaciones y liquidación generados hasta la fecha del despido.

Lo que se comunica a los efectos oportunos, en Madrid, a 4 de marzo de 2022."

11º) En los primeros días del mes de diciembre de 2021 se produjo un proceso de elección al Consejo Ciudadano de Asturias de Podemos en el que concurrieron dos listas, "Puxu" y "Asturies dende Cerca". El demandante y las personas que junto a él intervinieron en el proceso de elecciones sindicales se integraban o apoyan a esta segunda candidatura, que resultó derrotada. Doña Emilia, doña Elisa y don Carlos habían celebrado contratos temporales en los que se vinculaba su duración a la permanencia de don Teodosio, Coordinador saliente y que como consecuencia de aquel proceso de elecciones fue sustituido por doña Azucena.

Don Alejo era el representante del Círculo de Gijón en el Consejo Ciudadano de Asturias y concejal en el Ayuntamiento de Siero.

12º) Se celebró acto de conciliación el 12 de abril de 2022 que concluyó sin avenencia."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por don Alejo contra el partido político "Podemos", declaro nulo el despido del demandante, condenando al demandado a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión. Igualmente condeno al demandado a abonar al actor como indemnización adicional la cantidad de 6.251 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Alejo Y PODEMOS formalizándolos posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de diciembre de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de febrero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El actor prestó servicios, mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el partido político PODEMOS, donde simultáneamente ostentaba un cargo orgánico. El contrato de trabajo se extinguió el 4 de marzo de 2022, día en que fue objeto de despido disciplinario por desobediencia, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Interpuso frente a la decisión sancionadora demanda en la que reclama la nulidad del despido por vulnerar los derechos fundamentales del trabajador a la libertad sindical, la libertad ideológica y la tutela judicial efectiva; solicita, además, una indemnización adicional por daños morales de 120.006 €.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón declara la nulidad del despido, con fundamento en la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, y fija la indemnización adicional en 6.251 €.

Ambas partes recurren en suplicación la sentencia. El actor defiende la nulidad del despido por vulnerar también el derecho fundamental a la libertad ideológica y reclama que la indemnización adicional se eleve a 120.005 € o, al menos, a 7.501 €. La empresa, por el contrario, sustenta la procedencia del despido disciplinario y la inexistencia de ataque a la libertad sindical del trabajador. El recurso del actor es impugnado por la empresa y el Ministerio Fiscal.

Las cuestiones tratadas en los recursos hacen conveniente examinar primero el interpuesto por PODEMOS.

SEGUNDO: La empresa al recurrir no solicita la revisión de los hechos declarados probados. Pero, antes de formular el único motivo de su recurso de suplicación, plantea una cuestión trascendental que tiene relación directa con los hechos delimitadores de las cuestiones sometidas a crítica.

Afirma que la sentencia de instancia valora parcialmente y sin profundizar en los hechos sucedidos y en las cuestiones planteadas, a diferencia de la respuesta dada por los Juzgados de lo Social núm. 4 y 5 de Oviedo en las sentencias dictadas para resolver las demandas por despido interpuestas por Dª Elisa, D. Carlos y Dª Emilia. Según manifiesta, estos ex trabajadores actuaron de consuno con el ahora demandante en una estrategia dirigida a la preconstitución de prueba, mediante la irregular convocatoria de elecciones sindicales falseando el número de trabajadores en plantilla, con pleno conocimiento de la inexistencia del número mínimo de trabajadores (seis) necesarios para desarrollar válidamente ese procedimiento electoral.

PODEMOS se está refiriendo a las siguientes resoluciones judiciales:

a.- Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, de 10 de mayo de 2022 (autos 104/2022), que desestima la demanda interpuesta por D. Carlos frente a la decisión de PODEMOS de extinguir con efectos de 29 de diciembre de 2021 el contrato temporal suscrito. En la demanda reclama la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales o, subsidiariamente, la improcedencia del cese.

La Sala de lo Social del TSJ de Asturias, en sentencia de 23 de diciembre de 2022 (rec. 1819/2022), estimó parcialmente el recurso interpuesto por el trabajador. Si bien confirma la desestimación de las pretensiones sobre vulneración de derechos fundamentales, estima la pretensión subsidiaria declarando la improcedencia del despido.

b.- Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, de 10 de mayo de 2022 (autos 105/2022), que desestima la demanda interpuesta por Dª Elisa frente a la decisión de PODEMOS de extinguir con efectos de 29 de diciembre de 2021 el contrato temporal suscrito. En la demanda reclama la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales o, subsidiariamente, la improcedencia del cese.

La Sala de lo Social del TSJ de Asturias, en sentencia de 20 de diciembre de 2022 (rec. 1589/2022), confirmó la sentencia del Juzgado, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante.

c.- Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, de 16 de junio de 2022 (autos 101/2022), que desestima la demanda interpuesta por Dª Emilia frente a la decisión de PODEMOS de extinguir con efectos de 29 de diciembre de 2021 el contrato temporal suscrito. En la demanda reclama la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales o, subsidiariamente, la improcedencia del cese.

La Sala de lo Social del TSJ de Asturias, en sentencia de 20 de diciembre de 2022 (rec. 1856/2022), confirmó la sentencia del Juzgado, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante.

Las sentencias dictadas por el TSJ de Asturias están recurridas en casación para unificación de doctrina por los trabajadores.

Con posterioridad a la presentación por la demandada de su recurso de suplicación frente al pronunciamiento del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, solicitó la incorporación al proceso de las sentencias dictadas por esta Sala de lo Social antes referenciadas (las dictadas por los Juzgados se aportaron en el juicio).

La aportación de documentos en la fase de recurso de suplicación, por la vía del art. 233.1 LJS, se denegó por la Sala con fundamento en la falta de firmeza de la sentencias (auto de 3 de febrero de 2023). El art. 233.1 LJS exige que las resoluciones judiciales sean firmes y, como señala el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la sentencia 90/2019, de 6 de febrero, la jurisprudencia sanciona con la nulidad procesal el incumplimiento del mandato, si la resolución no firme incorporada ha servido de fundamento a la sentencia del tribunal de suplicación:

Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha reiterado de modo constante la doctrina que plasma en la indicada sentencia referencial, en el sentido de que, con amparo procesal del art. 233 LRJS (anterior art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral ), los únicos documentos que podrán ser admitidos durante la tramitación de los recursos de suplicación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquéllos ( STS/4ª de 5 diciembre 2007 -rcud. 1928/2004 -, 16 noviembre 2012 -rec. 236/201 -, 3 diciembre 2013 -rcud. 354/2012 - y 22 diciembre 2016 -rcud. 3268/2014 -; así como numerosísimos autos resolviendo este trámite en sede casacional).

La solicitud de incorporación de las sentencias tiene una dimensión constitucional, que no cabe ignorar. El Tribunal Constitucional ha señalado (sentencia 158/1985, de 26 de noviembre y las que cita) que " unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" (...) repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron (...) Ello vulneraría , en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E . Añade que "en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios".

El alcance de estos principios tiene, sin embargo, matizaciones:

a.- El criterio del Tribunal Constitucional se formó en supuestos en que la sentencia precedente era firme.

b.- Cuando la primera sentencia es firme puede originar un efecto positivo de cosa juzgada en el proceso posterior, de forma que lo resuelto en aquella, si es antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo, vinculará al tribunal de este siempre que los litigantes de ambos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ( art. 222.4 LEC).

c. La jurisprudencia ordinaria, además, ha admitido que una sentencia firme constituye un documento idóneo para modificar los hechos probados en un proceso judicial posterior ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 492/2020, de 23 de junio y las que cita).

c.- La misma jurisprudencia constitucional señala que la vinculación a los hechos probados de una sentencia previa no es absoluta, porque éstos pueden asumirse o no, justificando en el segundo caso la divergencia, que obviamente estará en función del resultado de las pruebas practicadas en cada proceso.

d.- En los casos en que alguna de las partes del proceso judicial posterior difiere y no es sucesora de las intervinientes en el litigio previo, si entre ambos pleitos no se dan los requisitos para la eficacia del efecto positivo de la cosa juzgada, el derecho de tutela judicial efectiva impide aplicaciones mecánicas del resultado del pleito previo.

En el supuesto ahora objeto de examen, los cuatro trabajadores y PODEMOS han mantenido la existencia de conexión en los respectivos procesos judiciales entablados. Aquellos se presentan como víctimas de la represalia de la empresa, tanto por formar parte o apoyar públicamente a la candidatura derrotada en las elecciones a los órganos del partido político en Asturias, como por tomar la iniciativa para celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo de Oviedo. La empresa, por el contrario, afirma que los demandantes, de común acuerdo, intervinieron de forma fraudulenta con un doble objetivo: proteger a los tres trabajadores con contrato de trabajo temporal frente a la decisión de cese, que sabían inminente e inevitable al estar la duración de los contratos ligada a la de los órganos del partido renovados; y preconstituir la prueba en apoyo de las demandas por despido interpuestas por los cesados el 29 de diciembre de 2021.

En las dos sentencias dictadas en los Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo la convicción judicial que sustenta la desestimación de las demandas es la siguiente:

"Tras el examen de los presentes hechos si bien el acuerdo de iniciar el proceso de elecciones sindicales se produjo antes de la notificación de la carta de comunicación de extinción de la relación laboral, lo cierto es que, la decisión vino adoptada de forma exclusiva por los trabajadores a quienes se les extinguió sus contratos, y que si bien la notificación de la extinción contractual se produjo por burofax el día 29 de diciembre, lo cierto es que estos trabajadores incluida la demandante tenían pleno conocimiento de la decisión que se iba a adoptar por PODEMOS ya que esta decisión venía determinada por las elecciones primarias que se habían llevado en el partido en el ámbito regional. Y así fue el día 22 de diciembre de 2022 cuando se supo qué lista era la ganadora, en concreto la candidatura de Azucena lo que implicaba el cese de Teodosio como Secretario General, y con ello de todas aquellas contrataciones vinculadas a este".

(...) "lo cierto es que los trabajadores hicieron uso de este mecanismo de decidir la convocatoria de elecciones sindicales con el fin de escudarse y constituir con ello una garantía ante la formulación de las consiguientes demandas de extinción de la relación laboral. Lo que se quiere decir con ello, es que fue una situación provocada por ellos a posteriori de tener conocimiento del cambio de dirección y de ver peligrar sus contratos".

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 expresa asimismo esta convicción y añade:

"(...) máxime cuando Podemos tuvo conocimiento de dichas supuestas elecciones el día 31 de diciembre, con posterioridad al envío de la comunicación de la carta de despido".

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón tiene conocimiento de las sentencias dictadas por los Juzgado de lo Social núm. 4 y 5 de Oviedo, a las que alude. Pero no asume el significado de los hechos reflejado en éstas y pone el acento en las diferencias entre las circunstancias laborales de D. Alejo y las de los demandantes en dichos procesos. La relación laboral entre el actor, D. Alejo, y PODEMOS difiere de la que tenían los trabajadores D. Carlos, Dª Elisa y Dª Emilia, quienes estaban vinculados con la empresa mediante contrato temporal, extinguido por la demandante con efectos de 29 de diciembre de 2021 por finalización del mismo. El contrato de trabajo de D. Alejo es por tiempo indefinido y la empresa lo extinguió el 4 de marzo de 2022 por despido disciplinario.

En la sentencia ahora recurrida la valoración por la Juzgadora de instancia de los diversos medios de convencimiento aportados en el proceso le han llevado a un resultado que presenta diferencias con el plasmado en las sentencias de los Juzgados de lo Social núm. 4 y 5 de Oviedo. Es una conclusión que, sin embargo, no puede conducir a descartar la operación valorativa del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, pues en el presente litigio hubo también numerosa actividad probatoria y el demandante no fue parte en los procesos judiciales anteriores. La falta de firmeza de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social en respuesta a los recursos de suplicación interpuestos frente a esas decisiones judicial impide, no ya el efecto positivo de la cosa juzgada, que no cabría al faltar el requisito de la identidad de partes, sino la consideración de esas sentencias como documentos hábiles para modificar el relato judicial.

TERCERO: El recurso de PODEMOS contiene un solo motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c), en el que denuncia la infracción del art. 24 CE, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 54.1, 2 b) y d) ET en relación con el art. 20 del mismo cuerpo legal y con los arts. 7, 1258 y 6.4 del Código Civil, así como por infracción del art. 108.1 LJS. Denuncia asimismo la infracción de la jurisprudencia relativa a la transgresión de la buena fe contractual, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1991, 24 de enero de 1990, 21 de septiembre de 2017.

Alega que los hechos probados de la sentencia de instancia ponen de manifiesto que la empresa no ordenó al demandante la renuncia al proceso electoral y, por el contrario, muestran la desobediencia del trabajador así como su participación en la estrategia de preconstitución de prueba expresada en la carta de despido disciplinario. La recurrente examina a continuación esos hechos en los que, según manifiesta, la orden dada al actor para la remisión del escrito a la UMAC constituye una orden empresarial directa, clara, concisa y legítima, emitida en el marco de la capacidad organizativa y directiva de la empresa. Junto con la desobediencia a la orden, a pesar de reiterarse ésta, se produce la transgresión de la buena fe contractual, pues se hace evidente que "el trabajador actúa de manera coordinada con aquellas personas que habían ostentado la condición de dirección del partido y que habían perdido en el proceso interno llevado a cabo en diciembre de 2021, con el objeto de preconstituir prueba para utilizarse posteriormente en sus respectivas demandas de despido".

A fin de mostrar la mencionada preconstitución de prueba y el fraude en la celebración de las elecciones sindicales, el recurso expone ampliamente las acciones realizadas de común acuerdo por el demandante, Dª Elisa, D. Carlos, Dª Emilia, también por Dª Luisa, para obtener aquellos objetivos. Resalta en su exposición los actos del demandante, quien "desde su puesto de trabajo hizo todo lo posible" con la indicada finalidad. Comenta asimismo el laudo arbitral y la sentencia dictados sobre las elecciones sindicales para insistir en que: no procedía la inclusión en el censo de los cuatro trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguieron en diciembre de 2021; el centro de trabajo tenía un número de trabajadores inferior al mínimo exigido para celebrar las elecciones sindicales; el demandante tuvo una participación activa en la actuación fraudulenta y de preconstitución de la prueba. Por último, califica los incumplimientos del trabajador de muy graves y defiende la procedencia del despido.

La característica principal del recurso es que la argumentación se sustenta sobre unos hechos, solo en parte coincidentes con los recogidos en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Son varias las referencias efectuadas al contenido de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social núm. 4 y 5 de Oviedo, desestimatorias de las demandas de los tres trabajadores cesados el 29 de diciembre de 2021. Con este apoyo, PODEMOS basa la procedencia del despido en unos datos fácticos distintos de los consignados por la Juzgadora de lo Social.

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón no se recoge connivencia del demandante con los trabajadores cesados el 29 de diciembre de 2021 y con Dª Luisa para preconstituir prueba en favor de estos como medida de protección frente a la inminente y conocida extinción de los contratos de trabajo temporales. La Juzgadora de instancia no incorpora a su resolución este sentido; además, relata los actos relativos a la promoción y desarrollo de las elecciones sindicales (hechos probados tercero, cuarto y quinto), las comunicaciones cruzadas entre PODEMOS y el demandante (hechos probados sexto y séptimo) y la situación de los demás trabajadores (hechos probados noveno y undécimo), en unos términos de los que no se desprenden clara y directamente la intervención de D. Alejo en la referida estrategia de preconstitución de prueba y actuación fraudulenta. Tampoco en los apartados de la sentencia dedicados a la fundamentación jurídica se incorporan elementos fácticos con el significado alegado por PODEMOS en el recurso; por el contrario, concluye que "la conducta del trabajador se desarrolló dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad sindical".

Excluida la posibilidad de que el recurrente pueda completar con suposiciones o conjeturas los hechos de la sentencia, el motivo de recurso ha de desestimarse.

La promoción de elecciones a representantes de los trabajadores por iniciativa directa de los trabajadores ( art. 67.1 ET), constituye un contenido adicional del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE. Los momentos previos a la promoción en sentido estricto forman parte asimismo del ámbito protegido por este derecho.

Los actos del demandante, entre ellos su presentación como candidato, están protegidos con el sistema de garantías configurado para evitar represalias derivadas de esa actuación. Ciertamente, la ley no ampara los actos contrarios a las exigencias de la buena fe, el abuso de derecho y el fraude de ley ( arts. 7.1 y 2, y 6.4 del Código Civil), pero es presupuesto necesario la constancia del encaje de las conductas en estas categorías, pues no puede presumirse la mala fe, el abuso de derecho o el fraude de ley.

En el contexto de los hechos acreditados en la sentencia de instancia, la comunicación dirigida por PODEMOS al demandante el 3 de febrero de 2022, sobre el procedimiento de elecciones sindicales iniciado (hecho probado sexto), no se limita a expresar la discrepancia de la empresa. Al exigir al trabajador el envío de un escrito al UMAC correctivo del preaviso electoral remitido el 5 de enero de 2022 por el representante del actor (hecho probado quinto) le impone la realización de un acto contrario a las acciones por él realizadas en la convocatoria de las elecciones sindicales. La orden excede de las facultades directivas atribuidas a la empresa en el art. 20.1 y 2 ET, pues interfiere en una actuación del actor que no formaba parte de la prestación de servicios dimanante del contrato de trabajo ("el trabajo convenido" o "la obligación de trabajar asumida en el contrato"). Resulta significativo que la empresa en vez de utilizar a otras personas para comunicar al UMAC su discrepancia con los datos remitidos, se dirija al demandante con la indicada finalidad. En estas condiciones, la desatención de la orden no constituye la indisciplina o desobediencia en el trabajo a que se refiere el art. 54.2 b) ET cuando la incluye entre los incumplimientos contractuales cometidos por el trabajador.

Sobre la transgresión de la buena fe contractual la jurisprudencia sienta los siguientes criterios, resumidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009):

"A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la " gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".

Estos criterios son inaplicables en el supuesto ahora objeto de examen. La carta de despido atribuye al actor desobediencia, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, pero las imputaciones se basan en un relato que la sentencia de instancia no comparte. A la tesis de la demandada no ayuda el resultado de la impugnación en materia electoral que presentó PODEMOS, interesando la nulidad del proceso electoral con fundamento en la insuficiencia de número de trabajadores precisos para su promoción, lo que determinaba la existencia de vicios graves, falta de capacidad y legitimidad. La pretensión de la empresa se desestimó, primero, por laudo arbitral de 10 de marzo de 2022 y, después, por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo de 24 de mayo de 2022. La sentencia es firme, declara probada la inacción de la empresa al no impugnar oportunamente la constitución de la mesa electoral, el censo y los actos posteriores del proceso electoral y desestima la demanda "razonando en el carácter tasado de las causas legales de impugnación, entre las que no se encontraban las aducidas, añadiendo que la impugnación de cualquier acto relativo al proceso electoral requiere la presentación de reclamación previa ante la Mesa Electoral y la ausencia de ésta lleva como consecuencia la declaración de conformidad a derecho del laudo impugnado" (hecho probado octavo de la sentencia de instancia).

Así pues, tanto desde la perspectiva de la conducta individual del actor como del procedimiento de elecciones sindicales, las faltas muy graves atribuidas al demandante no tienen soporte en los hechos acreditados y no hay fundamento para calificar de procedente el despido del trabajador.

El recurso de la empresa ha de desestimarse.

CUARTO: El recurso del demandante consta de dos motivos. Comienza utilizando el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS para la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Solicita que el hecho probado décimo primero, en el último párrafo, tenga la redacción siguiente:

"Don Alejo era el representante del Círculo de Gijón en el Consejo Ciudadano de Asturias que se había posicionado a favor de la candidatura de Asturies dende Cerca en la composición del Consejo Ciudadano de Asturies tras la elecciones primarias de Podemos Asturies, y además durante dichas proceso electoral que se desarrolló durante Noviembre/2021 a Diciembre/2021, había llevado a cabo propaganda pública a favor de la candidatura "Asturies Dende Cerca" y fue concejal electo en el Ayuntamiento de Siero entre los años 2015-2019".

Basa la petición en las declaraciones de los tres testigos presentados por la demandada.

La empresa se opone, por incumplimiento de los requisitos mínimos para la revisión.

El motivo debe desestimarse. Solo con base en prueba documental o pericial puede modificarse el relato de hechos probados [arts. 193 b) y 196.3 LJS], por lo que la prueba testifical carece de aptitud. La comparación entre el texto propuesto en el recurso y el relato judicial muestra, además, que la sentencia ya recoge el apoyo del actor a la candidatura derrotada en el proceso electivo celebrado a finales de 2021.

QUINTO: En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, el actor denuncia la infracción del art. 16 CE, los arts. 179.3, 182.1 d), 183.1 y 2 LJS, y del art. 40.1 c) LISOS. Plantea dos cuestiones.

a.- Alega que la empresa, además de vulnerar la libertad sindical del trabajador, violó su derecho fundamental a la libertad ideológica. Señala que los testigos propuestos por la demandada declararon uniformemente que el actor se había posicionado públicamente, en la doble condición de afiliado y representante del Círculo de Gijón, a favor de la candidatura "Asturies dende Cerca", que en las elecciones de PODEMOS a cargos en Asturias, celebradas en los meses de noviembre y diciembre de 2021, competía con la candidatura "Puxu" y fue derrotada. Estos hechos, unidos a que el despido disciplinario se adoptó solo unos meses después de celebrarse las elecciones primarias, constituyen indicio de represalia por haberse posicionado en contra de la candidatura que luego resultó ganadora. La demandada tiene la carga de acreditar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la vulneración, pero no prueba nada.

b.- Discrepa de la indemnización adicional fijada en la sentencia. Considera que, tras la reforma de las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS para las faltas muy graves tipificadas en su art. 8.12, la cuantía mínima no puede ser inferior a 7.501 €. Reivindica, no obstante, una compensación económica superior ya que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, admitida por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo 356/2022, de 20 de abril), debe cumplir la doble función de resarcir el daño y servir de elemento disuasorio para el futuro, lo que exige valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Este análisis ha de incorporar: el salario a percibir al menos durante los próximos 5 años; la intención de la empresa con el despido de afectar a la carrera política del actor y al acceso de puestos técnicos o políticos de mayor relevancia; las múltiples condenas de la demandada por casos análogos, que no la han disuadido hasta ahora para cesar en los atentados a los derechos fundamentales de los trabajadores; el carácter pluriofensivo de la lesión, al ser varios los derechos fundamentales vulnerados; la especial relevancia que la demandada tiene en la esfera pública, política, con representación incluso en el gobierno, y mediática; el tiempo de duración de la relación laboral, cuyo inicio coincide con el de la demandada; la condición del actor de representante legal de los trabajadores; la incidencia negativa en el ámbito personal, por la situación de incertidumbre y estrés; la intensidad y extensión de las violaciones de derechos fundamentales, al afectar a otros trabajadores e incluso al Graduado Social que asiste jurídicamente al actor, militante de PODEMOS, que ha sido objeto de expediente disciplinario.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar acertada la sentencia de instancia en la fijación de los hechos acreditados y en la aplicación del derecho sustantivo.

La empresa rechaza las alegaciones del actor e insiste en que los hechos ocurridos son los recogidos en la carta de despido disciplinario y constituyen las infracciones muy graves que motivaron la decisión extintiva. Reitera los argumentos que fundan su recurso frente a la sentencia del Juzgado.

Para decidir sobre la denuncia de violación de derechos fundamentales del trabajador resulta esencial tener en cuenta el régimen de cargas procesales. El ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales somete a las partes a unas cargas procesales relacionadas con la acreditación de los hechos alegados por el trabajador sobre la actuación empresarial cuestionada. Los arts. 96.1 y 181.2 de la LJS regulan estas cargas, incorporando los criterios configurados por el Tribunal Constitucional en una repetida doctrina (sentencias 38/1981, 21/1992, 136/1996, 29/2002, 16/2006, 183/2015, 203/2015). Según el primero de éstos artículos, si de las alegaciones de la parte actora en el proceso se deduce la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En parecidos términos, aunque más precisos sobre la carga del demandante, el art. 181.2 señala que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

La alegación por el demandante del ataque a la libertad ideológica debe acompañarse, por tanto, de la aportación de indicios fundados de su realidad, que normalmente se traerán al proceso por la vía de la actividad probatoria. No se trata de conseguir una verificación completa de la lesión de los derechos fundamentales, sino de un principio de prueba que dote de consistencia a las alegaciones, de forma que rebase el nivel de simple conjetura o sospecha. Alcanzado este objetivo, corresponderá a la empresa demandada aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; habrá de probar y no le basta intentarlo, que su actuación tiene causas reales, extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales y constituye una respuesta proporcionada a las mismas.

El art. 16.1 de la CE garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. En su vertiente externa, se traduce en la posibilidad de compartir, transmitir y exteriorizar la ideología, religión, creencias u opiniones personales con palabras, signos, conductas u otras manifestaciones. PODEMOS es una agrupación política y como tal una empresa ideológica o de tendencia: defiende y promociona una determinada línea de pensamiento, opinión política o ideológica e intenta conseguir que el mayor número de personas la apoyen. Los derechos del trabajador y de la empresa han de conjugarse, obligando a una ponderación entre derechos constitucionales legítimos de distinto titular y que en su materialización pueden entrar en conflicto, lo que comporta el establecimiento de límites mutuos como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 47/1985, 106/1996, 38/2007, etc.). El trabajador ha de abstenerse de realizar acciones que puedan dañar la buena imagen de la empresa, para lo que habrán de tener entidad bastante y repercusión en el ciclo productivo. La empresa, por su parte, debe reconocer que la celebración del contrato de trabajo no implica privar al trabajador de los derechos que la CE le reconoce como ciudadano, entre ellos el de libertad ideológica.

Ninguna duda cabe, al decidir el motivo de recurso, que el cese del demandante atentaría contra su libertad ideológica de constituir una respuesta a la realización por él de actos de apoyo público de la candidatura derrotada en el proceso de elección a cargos representativos y ejecutivos de PODEMOS en Asturias. Supondría una discriminación prohibida causante de la nulidad del despido ( Art. 14 de la CE y 17.1 del ET).

Los datos acreditados no sustentan esta apreciación. En un partido político es normal la celebración de elecciones internas, para renovar órganos o cargos, en las que compiten grupos que, dentro de la línea ideológica o política constitutiva de la base o esencia del partido, defienden posiciones distintas. El debate, la polémica y la discusión son componentes necesarios que en ocasiones originan enfrentamientos más intensos. Tras las elecciones, los órganos o cargos renovados necesariamente han de realizar acciones en el desempeño de los mismos que tienen trascendencia jurídica y pueden referirse a la organización interna, incluida la laboral. No cabe, sin embargo, presumir que la derrota en las elecciones trae consigo la represalia de los ganadores sobre quienes se opusieron y prestan servicios laborales. Resultan necesarios indicios sólidos de una reacción de esa naturaleza. Ninguno aprecia la sentencia de instancia.

Los hechos acreditados ponen el foco exclusivamente en el conflicto surgido por la convocatoria de elecciones sindicales a instancia de varios trabajadores, entre ellos el actor. Aunque los intervinientes en el procedimiento de elecciones sindicales se integraron o apoyaron la candidatura "Asturies dende Cerca", derrotada en las elecciones internas del partido (hecho probado undécimo), son las circunstancias laborales de esos trabajadores (los contratos de trabajo temporales de tres de ellos y su finalización, la situación de la trabajadora en excedencia), así como su iniciativa para celebrar elecciones sindicales, las que dominan la controversia y se expresan en la comunicación dirigida al trabajador el 3 de febrero de 2022, en la respuesta de éste el 7 de febrero de 2022 y en la carta de despido notificada el 4 de marzo de 2022.

La alegada vulneración de la libertad ideológica ha de desestimarse.

SEXTO: El régimen legal de la indemnización por lesión de los derechos fundamentales del demandante, establecido en los art. 182.1 d) y 183 LJS, flexibiliza sobremanera la exigencia de sentar en la demanda las bases de dicha compensación económica. La jurisprudencia señala de forma reiterada el nexo entre la indemnización y la vulneración, así como la vigencia de ese criterio flexibilizador, cuyos perfiles recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022, rec. 2391/2019, en los términos siguientes:

1. Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

En aplicación de estas reglas, debe atenderse de nuevo a los hechos acreditados. La demanda y la petición indemnizatoria se fundan en la violación por la empresa de más de un derecho fundamental del trabajador, pero solo el derecho de libertad sindical fue el infringido. Aunque la vulneración de un derecho fundamental se ha producido, con la trascendencia que tiene, se aprecia que las circunstancias relativas a la celebración de las elecciones sindicales son complejas, como lo pone de manifiesto el resultado de los diversos procesos judiciales promovidos por los trabajadores cesados. El actor tenía una antigüedad de algo menos de 6 años en la fecha del despido y no consta que el despido le haya ocasionado perjuicios materiales distintos o mayores de los compensados con las consecuencias de la declaración judicial de nulidad del despido, que comporta la readmisión inmediata y el abono de los salarios dejados de percibir. Tampoco hay datos que avalen las alegaciones sobre daños en la carrera política o profesional del actor o intencionalidad de la empresa en causarlos, ni consta el desencadenamiento de situaciones de estrés o tensión psíquica que hayan requerido asistencia médica o psicológica. Igualmente falta la constancia de la incidencia negativa de la actuación empresarial en personas cercanas al actor, dejando aparte los casos de los trabajadores, compañeros en la iniciativa de la convocatoria de elecciones sindicales, que hasta el presente han visto desestimadas sus demandas. La alegación de "múltiples condenas de la demandada en casos análogos" exige un análisis de los diferentes casos y una traslación a los hechos probados que no se ha llevado a cabo. La relevancia de PODEMOS en la esfera pública no constituye un elemento que, ante las características del caso, merezca consideración específica, más allá de la que corresponde a su condición de empresario obligado a respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores. El análisis del conjunto de circunstancias lleva a concluir que la cantidad de 7.501 €, importe mínimo de la sanción económica prevista en la LISOS para las decisiones empresariales contrarias a derechos fundamentales de los trabajadores, constituye una compensación económica ajustada al daño moral producido y cumple las finalidades previstas en el art. 183.1 y 2 LJS.

Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso del actor.

SEPTIMO.- El art. 235.1 LJS establece: 1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, D. Alejo, y desestimando el interpuesto por la empresa demandada, partido político PODEMOS, confirmamos los pronunciamientos de la sentencia dictada el 14 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón (autos 211/2022) sobre la nulidad del despido del demandante, salvo el relativo a la cuantía de la indemnización adicional a cargo de la demandada, que se fija en 7.501 €.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a) Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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