Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 469/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 261/2023 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 469/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100449
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:753
Núm. Roj: STSJ AS 753:2023
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000187 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000261/2023, formalizado por el Letrado D. Iván García García, en nombre y representación de DON Carlos, contra la sentencia número 566/22 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000187/2022, seguidos a instancia de Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUA y la empresa INDUSTRIAS CIMA S.A., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.- El día 9 de septiembre de 2.020, cuando se encontraba realizando su actividad, al bajar de una furgoneta combo, notó un dolor tipo pinchazo a nivel lumbar, aumentando el dolor, llegando a irradiarle a la pierna izquierda, cara externa, hasta los dedos del pie, por lo que el día siguiente acude a la Mutua, que le expide parte de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de lumbociática, siendo dado de alta, por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual, el día 7 de mayo de 2.021.
TERCERO.- A instancias de la mutua se le realizó:
- Una resonancia lumbar el día 15 de septiembre de 2.020 que mostró rectificación de la lordosis fisiológica, pequeños osteofitos marginales anteriores en múltiples cuerpos vertebrales, deshidratación del disco L4-L5 con pequeña hernia extruida posterior paramedial izquierda con radiculitis L4 izquierda, incipiente degeneración discal L5- S1 con pequeña protusión posterior y edema discal, anquilosis de las articulaciones sacroiliacas y edema óseo en el margen anterosuperior del cuerpo vertebral de L3.
- Electromiografía el 1 de octubre de 2.020 que mostró signos compatibles con afectación neurógena aguda/subaguda para territorio radicular L5-S1 miembro inferior izquierdo. Grado de afectación: Severo (en estadio evolutivo, con signos de denervación en L5
- Intervención quirúrgica en el Hospital Begoña el 3 de diciembre de 2.020 realizándose microdiscectomía.
- Resonancia magnética nuclear el 9 de marzo de 2.021 que mostró pequeños osteofitos marginales anteriores en múltiples cuerpos vertebrales. Deshidratación del disco L4-L5 con cambios postquirúrgicos con parcial laminectomía y flavectomía izquierda, con pequeña hernia extruida posterior paramedial izquierda con tejido inflamatorio/fibroso periférico
- Electromiografía el 5 de marzo de 2.021 que mostró afectación neurógena aguda/subaguda para territorio radicular L5 miembro inferior izquierdo, grado de afectación moderado-severo.
CUARTO.- Seguidas actuaciones administrativas a instancia de la Mutua sobre lesiones permanentes no invalidantes se dictó resolución el 15 de noviembre de 2.021 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, denegando la prestación de lesiones permanentes no incapacitantes por no estar incluida la lesión que padece en el baremo establecido por la Orden Ministerial de 5 de abril de 1.974, según lo dispuesto en el artículo 201 de la ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 30 de diciembre fue desestimada el 22 de abril de 2.022.
QUINTO.- El demandante presenta: Hernia L4-L5 extruida posterior paramedial izquierda, intervenido el 3 de enero de 2.020 realizándose microdiscectomía.
SEXTO.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 9 de noviembre de 2.021.
SEPTIMO.- La base reguladora de prestaciones es de 2.826,05 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo."
general de la seguridad social, la Mutua Ibermutua y la empresa Industrias Cima S.A. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la desestimación de la demanda en la instancia recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente total solicitada y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social con arreglo a la base reguladora fijada en la sentencia.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua codemandada para interesar su desestimación, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
"
Por todo soporte de la modificación invoca prueba consistente informe de médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (folios 43 a 46 del expediente administrativo), profesiograma confeccionado por la empresa demandada (folio 42 del expediente administrativo) y estudio EMG de marzo de 2.021 (folios 51 a 53 del expediente administrativo), argumentando que los diagnósticos que aparecen en los citados informes y las repercusiones funcionales que llevan aparejadas hacen que el trabajador no pueda realizar las labores propias de su profesión habitual de monitor de ventas con un rendimiento medio y con regularidad en la prestación de servicios, según las labores y esfuerzos que se recogen en el profesiograma indicado.
A la revisión se opone en su escrito de impugnación la Mutua codemandada denunciando que el recurso pretenda sustituir la valoración de la misma prueba tomada en consideración por la Juzgadora de instancia.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "
Para el análisis del motivo en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación ha de tenerse presente que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Ello supone que el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, siempre que además tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010).
En el caso examinado, varias razones impiden el éxito de la pretensión revisora. En realidad, la propuesta entrañaría acoger tres tipos de modificaciones: la ampliación del cuadro de dolencias, la inclusión de determinadas limitaciones que concluye aparejadas a las mismas por aquellas que el recurso extrae del informe de su especialista y la consideración de que viene impedido para realizar las tareas fundamentales de su profesión que para ello describe con arreglo no solo al profesiograma de puesto elaborado por la empresa, sino también a su convenio colectivo. Todos los informes invocados -tanto el de especialista como la prueba médica- y el documento de empresa -profesiograma- en efecto obraban ya en el expediente administrativo porque así fueron aportados al mismo por el actor, previos al reconocimiento e informes - del médico de la Mutua y del médico de síntesis- a que alude la Juzgadora
En cuanto a las dos primeras revisiones, la pretensión revisora en efecto obligaría a soslayar la valoración judicial de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia en detrimento de la acogida expresamente por aquélla. El recurso esgrime formalmente dos de los mismos informes ya valorados por aquél, más ni una nueva valoración es admisible, ni cuenta el informe de médico especialista -del que realmente extrae las adiciones- con eficacia para de forma directa, diáfana e indudable poner de manifiesto error por su parte. Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, una modificación como la pretendida no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia. Los informes médicos -como lo es en definitiva el informe del especialista invocado- no son, en principio y por su propia naturaleza, documentos de decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, de manera que, caso de informes médicos contradictorios, en principio debe aceptarse el acogido como prevalente por el Juzgador
En cuanto a la última de las revisiones, la profesión habitual es la que propiamente recoge el hecho probado primero como monitor de ventas, lo que se compadece con la que indicó el actor en su demanda -"
La infracción jurídica que reprocha a la sentencia parte de considerar que la descripción de instancia infravalora la realidad del cuadro de patológico que el actor aqueja como consecuencia del accidente de trabajo sufrido y del éxito de la revisión fáctica conforme ha sido postulada en cuanto a las limitaciones que acarrea y sus requerimientos. Alega que en realidad se acreditan relevantes limitaciones funcionales a expensas de las cuales el trabajador no puede realizar las labores propias de su profesión habitual, para la que destaca que conllevan requerimientos incompatibles que justifican la incapacidad permanente postulada.
El motivo de recurso es impugnado de contrario para interesar su desestimación, destacando que la sentencia recurrida, contrariamente a lo que pretende el recurso, concluye una situación funcional que no impide acometer las tareas propias de su profesión habitual.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dicho grado de incapacidad exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata así de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos: debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe atenderse fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.
Para llevar tales consideraciones al presente supuesto hemos de recordar también que no es posible amparar una eventual resolución en base a hechos diferentes a los declarados probados en la instancia, de manera que el examen de la infracción de normas invocada solo puede atender al mismo. En nuestro ordenamiento laboral corresponde al Juzgador
En primer lugar, el relato de hechos probados da cuenta de que el trabajador tiene como profesión habitual la de monitor de ventas que desempeñaba para la empresa demandada (hecho probado primero), aclarando -como también lo hacía la demanda- que ello viene a coincidir con las tareas de un comercial (fundamento de derecho primero). La situación clínica valorada no solo se describe por la dolencias que, según el hecho probado quinto, el actor presenta: hernia L4-L5 extruida posterior paramedial izquierda, intervenido el 3 de enero de 2.020 realizándose microdiscectomía. También se describe el episodio sufrido cuando se encontraba realizando su actividad el 9 de septiembre de 2.020 y dio lugar -desde entonteces y hasta el alta por curación o mejoría que permite trabajar el 7 de mayo de 2.021- a un período de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociática y el relato de sucesivas pruebas e intervención realizadas durante el mismo a instancia de la Mutua que le expidió dicho parte de incapacidad.
De la repercusión funcional de la dolencia del actor da pormenorizada cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia a propósito de cohonestar los resultados y evolución descrita con sendas exploraciones realizadas por el facultativo de la Mutua al alta y por el facultativo oficial que emite el informe médico de síntesis. Así, encontramos reseñado que el trabajador presentaba patología degenerativa a nivel de la columna lumbar de años de evolución, con clínica, según se desprende de la historia clínica de la Mutua, al menos desde el año 2.003. El día 9 de septiembre de 2.020, al realizar un movimiento al bajarse de la furgoneta, se desestabilizó, iniciando un proceso de baja médica durante el que se constató, a través de resonancia y electromiografía, la existencia de una extrusión herniaria L4-L5 con radiculopatía que precisó ser intervenida en el mes diciembre de 2.020. Destaca la Juzgadora
Llevado cuanto antecede al caso, razona la Juzgadora
Partiendo de las premisas fácticas y la fundamentación jurídica que da razón de la convicción judicial contraria a la pretensión de incapacidad permanente total, el motivo ha de ser forzosamente desestimado. No es posible, en este estado de cosas y en la situación descrita, acoger una reducción de la capacidad funcional del actor en grado suficiente como para impedir desempeñar las funciones esenciales inherentes a la profesión habitual para la que se reclamaba el grado de incapacidad. Debemos atenernos a que la limitación funcional es la que con valor fáctico -aunque en sede de fundamentación jurídica- se destaca y asume en la sentencia recurrida, repercusión que a la postre cohonesta con el resultado de la exploración inalterada en esta sede, sin constancia acreditada de otras circunstancias a que el recurso acude por prueba que no ha merecido favorable acogida.
El motivo de censura jurídica en buena medida transita por un cuadro funcional a espaldas del reflejado en la sentencia, mas tampoco alcanza a desautorizar la conclusión judicial cuando, como ha sido valorado por la Juzgadora
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos núm. 187/22 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUA y la empresa INDUSTRIAS CIMA S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

