Sentencia Social 454/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 454/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 62/2023 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO

Nº de sentencia: 454/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100482

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:811

Núm. Roj: STSJ AS 811:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00454/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2018 0000770

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000062 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: Anton

Procuradora: Ana Isabel De Castro Maldonado

Recurrido: Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón S.A.

Abogada: Pilar Martino Reguera

Sentencia nº 454/23

En OVIEDO, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000062/2023, presentado por la Procuradora Doña Ana Isabel de Castro Maldonado, en nombre y representación de D. Anton contra la sentencia número 298/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198/2018, seguidos a instancia de DON Anton frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. DON JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DON Anton presentó demanda contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 298/2022, de fecha tres de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios desde el 19 de julio de 2010 por cuenta y bajo la dependencia de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJÓN, SA -EMULSA-, en virtud de sucesivos contratos temporales hasta el 30 de septiembre de 2012 con jornada completa de 35 horas semanales. El 1 de octubre de 2012 suscribió un contrato de duración determinada con la categoría profesional Peón; a continuación otro nuevo contrato entre el 5 de noviembre y el 31 de diciembre de 2012; si bien el 1 de octubre de 2013 suscribió un contrato indefinido como peón dentro del ámbito del Convenio Colectivo de ámbito empresarial.

SEGUNDO.- El convenio de aplicación 2016-2019 establecía en su art. 65 una triple escala de retribución en concepto de complemento de antigüedad, según la fecha y condiciones de ingreso en la empresa.

TERCERO.- Por STSJ de Asturias de 26 de junio de 2019 recaída en el Recurso de Suplicación 1002/2019, dimanante de los autos sobre impugnación de convenio colectivo se declaró la nulidad

del artículo 65 del convenio colectivo de empresa 2016-2019, en los apartados b) y c), por contrarios al principio de igualdad en la retribución del complemento de antigüedad, que se retribuirá conforme a las reglas previstas en el apartado a) de ese precepto.

Contra dicha Sentencia interpuso la empresa Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS.

CUARTO.- Mediante Acta celebrada el 2 de julio de 2020, la representación de los trabajadores y la empresa llegaron por unanimidad a una acuerdo en materia de antigüedad, condicionado tanto a que la empresa desistiera del citado Recurso de Casación interpuesto contra la STSJ como a que los Sindicatos renunciaran a las acciones entabladas sobre este tema en nombre de sus afiliados.

QUINTO.- En cumplimiento de lo acordado, a la empresa se la tuvo por desistida del recurso mediante Decreto de la Sala de lo Social del TS de 4 de noviembre de 2020 dictado en el Recurso 008/0003877/2019.

SEXTO.- Como consecuencia del citado acuerdo, se publicó en el BOPA de 9 de octubre de 2020 la Resolución de 1 de septiembre de 2020, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, por la que se ordena la inscripción del Acuerdo de 2 de julio de 2020 de modificación del Convenio Colectivo de Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón, SA, sobre antigüedad, en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de la Dirección General de Empleo y Formación, con el siguiente tenor literal:

Primero.-Anulación a 30 de junio de 2020 de todos los tipos de antigüedad existentes en la actualidad.

Segundo.-Establecimiento a 1 de julio de 2020 de un único tipo de antigüedad para todo el personal actualmente en plantilla, así como para el de nueva incorporación, que se devengará a razón de un 2% anual sobre el salario base hasta alcanzar un tope máximo del 40%.

Esta nueva antigüedad se devengaría el día 1 del mes de la fecha base de antigüedad de cada trabajador.

Tercero.-Con el fin de que todas las personas que están en plantilla a la fecha de la firma del presente acuerdo devengando alguno de los tres tipos de antigüedad que quedan anulados a 30 de junio de 2020, no se vieran perjudicadas en sus expectativas, y en el ejercicio de la facultad transaccional de las partes, se establece un complemento salarial que trate de paliar cualquier lesión producida, que se establece por acuerdo entre las partes en un 5% sobre el salario base, en los siguientes términos:

- Trabajadores que a 30 de junio de 2020 estuvieran percibiendo antigüedad tipo a): Se les complementará el porcentaje que vinieran percibiendo a esa fecha, con hasta un 5% adicional, siempre con el límite máximo del 60%.

- Trabajadores que a 30 de junio de 2020 estuvieran percibiendo antigüedad tipo b): Se les complementará el porcentaje que vinieran percibiendo a esa fecha, con hasta un 5% adicional, siempre con el límite máximo del 40%.

- Trabajadores que a 30 de junio de 2020 estuvieran percibiendo antigüedad tipo c): Se les complementará el porcentaje de antigüedad que les hubiera correspondido computando el 2% anual desde su fecha de ingreso en la empresa o fecha base de antigüedad con hasta un 5% adicional, siempre con el límite máximo del 40%..

Además, se les abonaría los atrasos correspondientes a 12 meses (segundo semestre de 2019 y primer semestre de 2020).

Cuarto.-Al considerar que la decisión consensuada se ajusta a los intereses generales de ambas partes, estas acuerdan desistir el procedimiento de Conflicto Colectivo en curso, con origen en los autos 428/2018 del Juzgado de lo Social número Dos de Gijón, que ha dado lugar al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 3877/2019, sustanciado ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Los promotores del citado procedimiento aportarán copia del desistimiento, quedando condicionada la entrada en vigor del presente pacto a la aportación del citado documento.

Quinto.-Se acuerda que el artículo 65 del vigente Convenio Colectivo quede en consecuencia redactado en la siguiente forma (...):

SÉPTIMO.- Que la diferencia de complemento de antigüedad que correspondería a la actora por la nulidad decretada judicialmente de los apartados b) y c) del anterior art. 65 del convenio de aplicación ascendería a la cantidad de Desde mayo de 2016 hasta diciembre de 2016, junto con las pagas extras.- 853,27 euros

Desde enero de 2017 a diciembre de 2019 junto con las pagas extraordinarias o de beneficios.- 1880,13 euros.

Enero y febrero de 2018.- 216,76euros

Marzo de 2018 a diciembre de 2018.- 1474,30 euros

Enero a junio de 2019.- 830,24euros.

OCTAVO.- Que la demandante interpuso la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto que finalizó sin avenencia."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Anton, contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON, S.A. absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Anton formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de enero de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que, previa la declaración de no aplicación de las cláusulas discriminatorias contenidas en los apartados b) y c) del artículo 65 del Convenio Colectivo que regula las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de EMULSA, se reconozca el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 2.950,16 euros por las diferencias salariales adeudadas por la empresa en concepto de plus de antigüedad desde el 01-05-2016 hasta el 28-2-2018, con más el 10% de intereses de demora.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón de 3 de noviembre de 2022 desestimó la demanda y absolvió a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON S.A.(EMULSA) de las pretensiones ejercitadas en su contra y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la trabajadora demandante al amparo de lo previsto en el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que, previa la revocación de la resolución recurrida, se estimen en su integridad las pretensiones de la demanda y todo ello con imposición de costas a la parte contraria.

El recurso es impugnado de contrario por la dirección letrada de la empleadora EMULSA, interesando la confirmación de la resolución de instancia.

Segundo.- Interesa la Letrada recurrente, en un primer motivo, la revisión del relato fáctico de la resolución de instancia, al amparo de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, alegando que "esta parte no puede compartir que la renuncia efectuada por los Sindicatos en vía colectiva, comprenda implícita, ni aún menos de forma expresa la renuncia a este procedimiento individual instado por mi mandante, que inclusive es anterior en el tiempo, a tal procedimiento iniciado en vía colectiva, y en relación al cual se alcanzó el acuerdo plasmado en la meritada Acta de 2 de julio de 2020. Ya que en el texto del Acta, en ningún momento se renuncia expresa ni tácitamente a este procedimiento individual, ni a ningún otro procedimiento individual en la misma materia, vigente a esa fecha".

Modo de planteamiento que en absoluto se ajusta a los requisitos que se vienen exigiendo por la jurisprudencia (por todas, STS de 21 de mayo de 2015, rec. 257/2014) para la prosperidad del recurso que postula la modificación del relato de hechos probados, a saber:

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical.

Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

También hemos de recordar que el motivo no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013)".

A la vista de la doctrina expuesta este primer motivo del recurso se halla abonado al fracaso porque en su formulación no se cumple ni una sola de las reglas que más arriba se dejan transcritas, pues de hecho no postula ni propone modificación alguna del relato histórico de instancia.

Tercero.- El segundo de los vicios que se achaca a la resolución impugnada es el de incongruencia interna y falta de motivación, con vulneración del Art. 97.2 de la LRJS, del Art. 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del Art. 24 de la Constitución.

Considera la Letrada recurrente, por una parte, que la resolución de instancia adolece de incongruencia interna ya que no hay correlación entre los razonamientos de la Sentencia, que se basan en el Acta de 2 de julio de 2020(BOPA de 9/10/2020) que no suponen "expresa" ni "tácitamente" renuncia a ninguna acción individual previa de ningún trabajador; y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva de la Sentencia, que no se refleja una adecuada conexión entre esos hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos que se deberían haber plasmado en la misma (de cuya omisión adolece asimismo dicha Sentencia).

Se imputa asimismo a la resolución impugnada falta de motivación ya que desestimó la demanda en base a lo que invoca en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Primero, el cual textualmente reza: "(...) Es por ello que vincula al trabajador aquí accionante el acuerdo alcanzado que además se plasma en el nuevo artículo del Convenio colectivo y régimen transitorio precisamente aplicable a trabajadores sometidos al anterior régimen que vieron anulado el mismo", afirmación que se fundamenta, a su vez, en lo declarado probado en los Hechos Probados cuarto y sexto de la meritada Sentencia, y que no pasa de ser sino la traducción de lo resuelto en la sentencia núm. 279/2021 dictada el 25-11- 2021por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos 662/2019, que consideró que:

"En el Acta de 2 de julio de 2020, la representación de los trabajadores y de la empresa llegaron por unanimidad a una acuerdo o transacción en materia de antigüedad, condicionado tanto a que la empresa desistiera del citado Recurso de Casación interpuesto contra la STSJ como a que los Sindicatos renunciaran a las acciones entabladas sobre este tema en nombre de sus afiliados.-Que dicho Acta conteniendo el acuerdo o transacción se publicó en el BOPA y, según el Juzgador a quo, "vincula al trabajador aquí accionante dicho acuerdo alcanzado que además se plasma en el nuevo artículo del Convenio colectivo y régimen transitorio precisamente aplicable a trabajadores sometidos al anterior régimen que vieron anulado el mismo. (...)".

El Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en el proceso laboral), determina que: "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", consecuentemente, si la denuncia de la sentencia recurrida lo es por el vicio de incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones del escrito rector del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi".

A este respecto la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, matizando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( SSTS 16 de febrero de 1993, rec. 1203/1992, y 21de enero de 2020, rec. 4089/2017, con cita de otras muchas).

En el sentido expresado recuerda la STS-IV de 22 de marzo de 2018 (rec. 940/2016) que: "1.- Generalmente se ha venido hablando de hasta cuatro tipos de incongruencia: ultra, infra, o extra petita, e, incluso, de incongruencia por error o mixta. Sintéticamente puede decirse que la incongruencia por ultra petitum o por exceso, se define en atención al plus que otorga el tribunal a la parte a quien concede «todo lo que pidió» porque le da más de lo pedido en el fallo de la sentencia sin alterar la petición. El exceso o plus causante de la incongruencia puede ser tanto cuantitativo como cualitativo. La incongruencia por infra petitum no es tal realmente por el simple hecho de conceder menos de lo pedido, pues en principio es del todo congruente otorgar menos de lo pedido estimando totalmente o en parte la resistencia u oposición a tal pretensión. Sucede que la decisión judicial otorga menos de lo «aceptado» por la demandada. Igualmente se produciría en el supuesto de que alguna de las pretensiones no fuera objeto de examen y pronunciamiento, en cuyo caso se produciría un defecto de exhaustividad o lo que tradicionalmente se ha denominado incongruencia por omisión de pronunciamiento que sería una especie de la incongruencia omisiva. La incongruencia extra petitum se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/19 91, de 10 de julio, 172/19 94, de 7 de junio, 116/19 95, de 17 de julio, 60/199 6, de 15 de abril, y 98/199 6, de 10 de junio, entre otras)» ( STS de 28 de febrero de 2017 (RCUD. núm. 2698/2015), F.J.3.4). Y por tema no incluido, desde luego, debe entenderse también un fundamento o causa de pedir no invocado, tal y como se apreció en la STS de 24 de octubre de 2014 (Rec. núm. 33/2014). Por último, la incongruencia por error o mixta, acuñada por el TC ( STC 28/1987) y apreciada en repetidas ocasiones (SSTC 92/200 3, 255/20 07, 53/200 9 y 152/20 15, entre otras) engloba supuestos en los «que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. Así que puede decirse que la sentencia incurre en una doble incongruencia: por error y por omisión del pronunciamiento debido o defecto de exhaustividad.".

Por su parte la STS-I de 4 de marzo de 2016 (rec. 2621/2013) con cita de las sentencias de la propia Sala 668/2012, de 14 de noviembre, y 571/2012, de 8 de octubre, recuerda que: "la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( Sentencias 148/2000, de 23 de febrero, y 61/2005, de 15 de febrero). Esta denominada «incongruencia interna» puede tener lugar «por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -» ratio decidendi «- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia» ( Sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre y 61/2005, de 15 de febrero)."

La doctrina jurisprudencial recién indicada es de aplicación para el perecimiento del motivo, pues, en la línea explicada, aparece aquí correlación o armonía entre lo solicitado en la demanda, que pedía un pronunciamiento por el que "se condene a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad total de 3.056,22 euros por diferencias salariales adeudadas por la empresa en concepto de plus de antigüedad desde el 01-05-2016 hasta el 28-2-2018 con más el interés legal por mora en el pago", y el pronunciamiento de la sentencia que, desestimando íntegramente la demanda, absuelve a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. A este respecto La congruencia no es solo predicable respecto a las pretensiones ejercitadas por los integrantes de la parte demandante, sino que también exige una adecuada y motivada respuesta judicial a las planteadas por la parte demandada del proceso.

Pero, no solamente es que no haya falta de adecuación del fallo con lo que fue el objeto del proceso, sino que, además, en este caso tampoco existe incongruencia interna. En efecto, frente a lo alegado en el motivo, no se aprecia contradicción alguna entre la conclusión alcanzada en el razonamiento decisivo sobre la renuncia al ejercicio de acciones previas en reclamación del expresado complemento o plus de antigüedad en los términos del pacto o acuerdo alcanzado el día 2 de julio de 2020 (ordinal cuarto), que entiende comprensiva de las reclamaciones de todos los trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación, pues dicha transacción se plasmó en los términos del nuevo Art. 65 del convenio colectivo de la empresa, en el reconocimiento de un complemento transitorio dispuesto en el Anexo V y en la liquidación de los atrasos correspondientes a los 12 últimos meses y la decisión del litigio en el sentido desestimatorio expresado.

Cosa distinta, pero esta es una cuestión que no se ataca en el motivo y que es ajena al recurso que, como se ha visto, ciñe la censura jurídica a los requisitos internos de la sentencia, es si los representantes legales y sindicales de los trabajadores se hallaban facultados y podían disponer válidamente en el contexto de una negociación colectiva de los derechos salariales de los trabajadores individualmente considerados, incluidos aquellos que carecían de afiliación sindical.

Cuarto.- Ya en relación con la motivación de las sentencias, el texto del Art. 218 de la Lec dispone en su número 2, que: "(estas) se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.", este precepto debe ponerse asimismo en conexión con la LRJS, cuyo Art. 97.2 establece que " (las sentencias) harán "referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" (sobre hechos probados); y asimismo "deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo".

El deber general de motivación de las sentencias, que viene impuesto en el Art. 120.3 CE, comprende no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la decisión que finalmente se adopte (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 3; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6; 148/2005, de 6 de junio, FJ 4; 76/2007, de 16 de abril, FJ 7). Razona en este sentido la primera de las citadas:

"2. Este Tribunal, en una muy consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).

Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( Art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ;24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 101/1992, de 25 de junio, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 180/1998, de 17 de septiembre, FJ 3; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 131/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; y 187/2000, de 10 de julio, FJ 2).

En concreto, el control que ejerce el Tribunal Constitucional se circunscribe a la mera comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma ( SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 139/2000, FJ 4). Y dado que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, nuestra función debe limitarse a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4)".

Esto es, la exigencia de la motivación de la sentencia cumple esencialmente tres fines:

1º) hace patente el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico ( Art.117.1 y 9 CE).

2º) contribuye a lograr el convencimiento de las partes sobre la resolución judicial, evitando la interpretación de recursos.

3º) Facilita el control de la sentencia por otros Tribunales incluido el Tribunal Constitucional

En el presente caso, la sentencia de instancia después de detallar, en el ordinal cuarto, el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores en relación con la cuestión objeto del litigio, así como los compromisos adquiridos por ambas partes para poner fin al procedimiento de impugnación del Art. 65 del convenio colectivo de la empresa EMTUSA 2016-2019, mediante el desistimiento de la empresa del recurso de casación formalizado, y la renuncia de los Sindicatos a las acciones individuales entabladas en nombre de su afiliados, precisando los términos del mismo en el ordinal sexto; establece en su fundamento jurídico único los lindes del conflicto, trascribiendo los términos del Art. 65 del convenio colectivo en su redacción inicial, el iter seguido para su impugnación, y el nuevo régimen aplicable a raíz del acuerdo alcanzado el 2 de julio de 2020, para concluir señalando que los términos de tal acuerdo, en cuanto ponía fin a la triple escala del complemento de antigüedad cuestionado, con el establecimiento de un complemento salarial transitorio del 5 % sobre el salario para que todas las personas que integran la plantilla de la empresa municipal no se vieran perjudicados en sus legítimas expectativas, y con el abono de los atrasos generados durante el último año ( primer semestre de 2020 y segundo semestre de 2019) por las diferencias generadas tras el pacto y posterior modificación del convenio, vinculaban al trabajador accionante al hallarse incluido dentro de su campo de aplicación, regularizándose su situación.

En consecuencia, no puede afirmarse que la sentencia carezca de la necesaria motivación, ya que ha dado cumplida cuenta de aquella doctrina jurisprudencial ( SSTS 4-3-1992, 1-7-1997 y 22-1-1998), conforme a la cual la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley, como efectivamente se hace en el relato histórico de instancia, relato que, conforme más arriba se ha visto, no ha resultado cuestionado en ninguno de sus extremos por el aquí recurrente, y, por otra, no ha omitido la obligación de sucinta explicación a que se refieren los preceptos legales que más arriba se dejan transcritos explicando las razones que le han llevado a decidir de ese modo de forma individualizada en el razonamiento lógico-deductivo único que se contiene en la misma, por lo que la Sala considera, habida cuenta que la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso sino que "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde"( STC 184/1988, de 13 de octubre), que no se ha vulnerado el deber de motivación y la tutela judicial efectiva, cuestión esta muy distinta a la de no acoger los alegatos de la recurrente y que trae como consecuencia el decaimiento de este segundo argumento.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia combatida.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: "En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general

aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección Letrada de D. Anton contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en los autos núm. 198/2018, seguidos a su instancia contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON S.A. (EMULSA), sobre reclamación de cantidad, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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