Sentencia Social 849/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 849/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 522/2024 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 849/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100934

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1468

Núm. Roj: STSJ AS 1468:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00849/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2023 0000341

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000522 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000087 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Rodolfo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:JORGE RODRIGUEZ SANCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Rodolfo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MINISTERIO FISCAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:JORGE RODRIGUEZ SANCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 849/24

En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 522/2024, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Letrado D. JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación respectivamente, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Rodolfo , contra la sentencia número 333 /2023 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000087 /2023 sobre complemento de maternidad seguido a instancia de Rodolfo frente a la entidad recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Rodolfo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333 /2023, de fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1951 y con domicilio en Gijón, accedió a la condición de pensionista de jubilación contributiva, con fecha de efectos a 6 de diciembre de 2016, derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 100% de una base reguladora de 2.679,45 euros, limitada a la cantidad de 2.567,28 euros al estar topada por la pensión máxima, que le fue reconocida mediante resolución del INSS de 13 de diciembre de 2016.

SEGUNDO.- En fecha 28 de abril de 2022, el demandante presentó solicitud ante el INSS para el reconocimiento de su derecho a percibir complemento de maternidad al tener, en el momento del hecho causante, tres descendientes, siendo su progenitora Dña. Mical. Dña. Mical tiene reconocida por resolución del INSS de fecha 27 de septiembre de 2023, la condición de pensionista de jubilación ordinaria, con derecho a complemento para la reducción de la brecha de género en el año 2023, en cuantía de 91,20 euros.

TERCERO.- La solicitud fue desestimada por resolución de 15 de mayo de 2023.

CUARTO.- De estimarse la demanda, el actor tiene derecho a un complemento de la mitad del 10% de la cuantía inicial de la pensión de 2.567,28 euros, pensión máxima, y la fecha de efectos económicos se fija a 6 de diciembre de 2016."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el demandante frente al INSS, debo reconocer el derecho del actor a percibir el complemento por maternidad en un 5% de la cuantía inicial de su pensión de jubilación contributiva de 2.567,28 euros/mes, con efectos retroactivos a 6 de diciembre de 2016, debiendo de ser reducida en la cuantía del complemento para la reducción de la brecha de género que percibe la progenitora de sus tres hijos, y a ser indemnizado

en la cantidad de 600 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO:Frente a dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Rodolfo formalizándolos posteriormente. El de la entidad gestora, fue objeto impugnado por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de marzo de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de mayo de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del accionante, y declaró su derecho al complemento de maternidad en porcentaje del 5% de la prestación de jubilación reconocida de 2.567,28 euros al mes desde el 6 de diciembre de 2016, deduciendo del importe de dicho complemento la cantidad que por brecha de género percibe la progenitora de sus tres hijos, así como a ser indemnizado con 600 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a este pronunciamiento judicial se alzan en suplicación ambas partes con intereses contrapuestos, y motivos de recurso articulados por sus representaciones letradas por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), cuyo objeto es la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

El recurso formulado por el Letrado de la Seguridad Social es impugnado por el demandante, que defiende el acierto de lo resuelto en el Juzgado y pide su confirmación.

SEGUNDO.-La Entidad Gestora dedica un primer motivo a denunciar infracción de los artículos 53.1 y 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, éste último en redacción anterior a la reforma introducida por el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de Febrero, y de la doctrina contenida en las sentencias reseñadas en el escrito de formalización.

Sus alegaciones a favor de la prescripción han sido examinadas y resueltas por esta Sala de lo Social en numerosas ocasiones , señalando que el complemento por aportación demográfica retrotrae sus efectos a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación complementada [ sentencias de 12 de julio de 2022 (rsu. 920/2022); 19 de julio de 2022 (rsu. 1.065/2022); 4 de octubre de 2022 (rsu. 1.399/2022 y rsu. 1.416/2022); de 11 de octubre de 2022 (rsu. 1.268/2022 y rsu. 1.496/2022); 18 de octubre de 2022 (rsu. 1.504/2022); 2 de noviembre (rsu. 1.802/2022); 8 de noviembre de 2022 (rsu. 1.879/2022); y 14 de diciembre de 2022 (rsu 2297/2022 y 2232/2022), 21 de febrero de 2023 (rsu. 54/2023), 17 de octubre de 2023 (rsu. 951/2023), 24 de octubre de 2023 (rsu. 1081/2023) etc.].

Es el criterio sustentado en las sentencias dictadas el 17 de febrero de 2022 (rcud 2872/2021 y 3379/2021) y el 30 de mayo de 2022 (rcud 3.192/2021) por la Sala de lo Social en Pleno del Tribunal Supremo, que se reitera en numerosas decisiones posteriores: sentencias de 15 de noviembre de 2023 (rcud 5547/2022), 29 de noviembre de 2023 ((rcud 1922/2022), 30 de noviembre de 2023 (rcud 1081/2023), 12 de diciembre de 2023 (rcud 1128/2023) etc., en las que ya se examina la repercusión de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) que, reiterando su doctrina previa, analiza la conducta del INSS de continuar denegando sistemáticamente y de manera generalizada el reconocimiento del complemento a los solicitantes varones.

En la reciente sentencia de 21 de febrero de 2024 (rcud 862/2024), también del Pleno de la Sala de lo Social, el Alto Tribunal ha declarado que el derecho al complemento por aportación demográfica no prescribe por el hecho de solicitarse una vez transcurridos 5 años desde la fecha del hecho causante de la pensión solicitada y, además, en ningún caso el inicio del plazo de prescripción podría fijarse antes de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019. Se razona en la misma:

"TERCERO.- 1.- De conformidad con la regla general establecida en el artículo 53.1 LGSS el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. Como dispone el apartado 2 del mismo precepto, la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 CC del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De tales reglas se exceptúa, entre otras, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud ( artículo 212 LGSS ). De este modo, de la acción tendente al reconocimiento inicial de prestaciones, como es dable deducir del art. 53.1 LGSS resulta que: a) el plazo de ejercicio, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad (prestación contributiva de jubilación - art. 212 LGSS , o prestaciones por muerte y supervivencia - art. 230 LGSS ), es, como regla, de prescripción y de cinco años computados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate; y b) el plazo de retroacción de los efectos económicos del reconocimiento inicial se limita, en todo caso (sea prescriptible o imprescriptible la referida acción), a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

2.- En nuestras SSTS 160/2022 y 163/2022, ambas de 17 de febrero , Rcuds. 2872/2021 y 3379/2021 , respectivamente, pusimos de relieve, en relación al complemento que ahora nos ocupa que el contenido del precepto del artículo 60 LGSS , en su versión incorporada por el RD 8/2015, que excluyó a los varones pensionistas de la percepción del complemento, fue objeto de consideración por el TJUE en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (Asunto C- 4507/18 ) que se lo declaró constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.

CUARTO.- 1. A mayor abundamiento, como pusimos de relieve en la STS 487/2022 de 30 mayo (Rcud. 3192/2021 ), como regla general, los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc. En efecto, el TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20 , entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.

La Directiva 79/7/CEE, que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo. E, igualmente, el artículo 4 LO 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres dispone: "La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."

2. De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (citadas), por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60, lo que determina, tal como se ha anticipado que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad en los términos del artículo 14 CE y del derecho de la Unión Europea al que se acaba de aludir, su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante, sin que sea dable entender que la solicitud tardía del complemento en cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud..

3.- Aunque con lo expuesto la cuestión aquí suscitada estaría resuelta con fundamento suficiente, no está de más, poner de relieve argumentos adicionales que refuerzan la no prescripción del derecho al complemento demandado por el solicitante y la retroacción de los efectos económicos al momento del hecho causante. En este sentido, es claro que, en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019 ) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia. Por tanto, los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de un derecho que la literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la referida sentencia; por lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de prescripción alguno.

4.- El segundo argumento adicional deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión y, en general, de los complementos a las prestaciones. Al respecto hemos de reseñar el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación."

La coincidencia de la decisión adoptada en la instancia con los criterios interpretativos que se acaban de exponer, determina el rechazo de las infracciones denunciadas.

TERCERO.-La segunda vulneración que esgrime el INSS en su recurso , se centra en la doctrina contenida en la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22), así como en las del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 y 30 de noviembre de 2023, RCUD 5547/22 y 1704/22.

Se trata de un reproche igualmente analizado y descartado por esta Sala en reciente sentencia de 30 de Abril de 2024 (rsu. nº 404/2024), señalando que cuando la Entidad Gestora dictó la resolución desestimatoria de la reclamación previa presentada por el actor "la cuestión relativa a cual había de ser la fecha de efectos del complemento de pensión por maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social, era una cuestión que ya se encontraba en realidad resuelta por el Tribunal Supremo. Así en la sentencia de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021 ), el alto Tribunal, después de recordar que la controversia litigiosa ya se abordó en las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (rec. 2872/2021 y 3379/2021 ), viene a despejar dudas acerca de cuál sea la fecha de efectos del complemento de maternidad del artículo 60 antes de la reforma operada por el RD Ley 3/2021 , estableciendo que se ha de reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS . Por su parte en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 dictada por el pleno de la Sala de lo Social en el rcud.2222/22, se da cuenta de la aplicación por nuestra jurisprudencia de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) mediante el reconocimiento del discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación, considerando igualmente la Sala que se estaba en presencia de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra, entendiendo al respecto que "La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante". En dicha resolución ya la Sala también consideraba que resultaba ser anómalo que, tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS continuase denegando las solicitudes de los varones.

Luego cabe considerar que la denegación habida al actor en vía administrativa del complemento por el solicitado en base a la prescripción de su derecho al reconocimiento del mismo, lo fue en base a una causa artificiosa que en realidad carecía de justificación, siendo lo cierto que el actor, no obstante los pronunciamientos ya habidos del TJUE y del TS, hubo de acudir a los órganos judiciales para la obtención del complemento que sistemáticamente le ha venido siendo denegado al solicitante varón. Como ya señaló esta misma Sala de lo Social en la sentencia de 6 de febrero de 2024, dictada en el recurso de suplicación 1775/23 y refiriéndose al discurso impugnatorio efectuado por la entidad gestora recurrente (que invocaba la prescripción del complemento de maternidad), tal discurso "no enerva la aplicabilidad de la anterior doctrina, ya que el régimen jurídico de esta nueva prestación de la Seguridad Social, en cuanto a su nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización, es el mismo que el de la pensión a la que complementa ( Art. 60.6 LGSS ), lo que evidencia la estrecha conexión entre ambas prestaciones en materia de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción, y determina la innecesariedad de expresa solicitud específica y diferenciada de la reclamación inicial de la pensión para la procedencia de su reconocimiento por el INSS cuando concurran los requisitos legalmente exigidos, tal y como respecto al complemento a mínimos ha establecido la jurisprudencia ( STS 24/06/20, Rec. 557/18 ), esto es, una vez solicitada la prestación principal el abono de la prestación económica correspondiente al complemento de maternidad no está condicionada a una previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de oficialidad, una vez acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para su devengo, de ahí que, habiéndose interesado el reconocimiento del derecho 25 de octubre de 2022, cuando no se había producido modificación fáctica en cuanto a la situación del beneficiario en relación a las existentes en la fecha de aquella solicitud inicial de la pensión de incapacidad permanente, ningún obstáculo existe para una respuesta favorable a sus intereses en los términos acordados por la resolución de instancia".

Por otro lado cabe señalar que la sentencia recurrida resulta igualmente conforme a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022 ), que sostiene para los supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS -en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero- y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, que el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la Entidad Gestora le ha provocado, sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo, siendo la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del complemento a los varones por parte del INSS fijada en dicha resolución en la suma de 1.800 euros".

En consecuencia, procede mantener también en este punto el pronunciamiento impugnado.

CUARTO.-El recurso del demandante contiene otros dos motivos destinados a la crítica jurídica.

En el inicial, se atribuye a la sentencia infracción de lo dispuesto en el artículo 60 LGSS, según su redacción original, aduciendo que el complemento de maternidad debe calcularse a partir de la base inicial de su pensión que asciende a 2.679,45 €, no sobre la cantidad de 2.567,28 €, tope máximo para el año 2016.

Para dar respuesta dicha cuestión hemos de partir de lo previsto en el art. 60 1 y 2 L.G.S.S.:

"1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento...."

Por su parte, el artículo 57 del mismo texto legal señala que el importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La interpretación conjunta de ambos preceptos revela, que cuando el art. 60.2 LGSS habla de la pensión máxima como parámetro de cálculo del límite del complemento, lo hace refiriéndose estrictamente a la pensión misma configurada en los términos del art. 57 y de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de forma que si por sí sola agota el importe fijado normativamente, a él debe atenderse de forma exclusiva para el cálculo del complemento litigioso.

Habiéndolo entendido así la juzgadora de instancia, la recurrida no incurre en la infracción que se denuncia.

QUINTO.-En el segundo y último epígrafe el demandante vuelve a denunciar vulneración del artículo 60 TRLGSS, esta vez en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y la disposición transitoria trigésimo tercera de aquel texto legal, en la redacción ofrecida por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.

Aduce, en esencia, que el párrafo tercero de la referida disposición transitoria diferencia entre el complemento de maternidad por aportación demográfica (devengado al amparo del texto original del art. 60 LGSS) y el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género devengado a partir de la reforma llevada a cabo por el RDL 3/2021). Una vez tenemos en cuenta esta distinción, se establece que si un progenitor hubiese devengado un complemento por aportación demográfica y, posteriormente, el otro devengase un complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, el importe de este último se debería reducir de la cuantía del primero. El caso que nos ocupa no encaja con el supuesto que delimita la disposición transitoria. El actor genera un complemento de contribución demográfica, no por la reducción de la brecha de género y, por lo tanto, no es posible la aplicación retroactiva del RDL 3/2021, tal y como ha interpretado el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencias de 1 de abril de 2022 (213/2022) y 14 de julio de 2022 ( rec. 465/2022) o el de Aragón en sentencias de 20 y 27 de diciembre de 2021 ( recursos 822 y 872/2021), entre otras.

El debate litigioso, que se centra en determinar si el demandante progenitor con derecho al complemento por aportación demográfica de su pensión de jubilación tiene derecho a percibirlo en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado el complemento por brecha de género, ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en diversas sentencias dictadas en unificación de doctrina.

La más reciente de 29 de enero de 2024 (rcud. 5387/2022), se refiere a las anteriores de 29 de junio (rcud. 2808/2022), 30 de noviembre (rcud. 5251/2022) y 21 de diciembre de 2023 (rcud. 5741/2023) y reitera su criterio razonando lo siguiente:

"...En ellas, de igual modo que ahora, aludimos a la doctrina constitucional mencionada por el Ministerio Fiscal en su informe al citar la STC 27/1981 : "El Ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado: ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento, como instrumento de progreso y de perfeccionamiento. Normalmente, lo hace así, al establecer relaciones pro-futuro. Pero difícilmente una norma puede evitar que la regla de futuro incida sobre relaciones jurídicas preexistentes, que constituyen el basamento de las relaciones venideras; y es por ello por lo que, a menudo tales normas deben contener unas cautelas de transitoriedad que reglamentan el ritmo de la sustitución de uno por otro régimen jurídico. La incidencia de la norma nueva sobre relaciones consagradas puede afectar a situaciones agotadas. Entonces puede afirmarse que la norma es retroactiva, porque el tenor del art. 2.3 del Código Civil no exige que expresamente disponga la retroactividad, sino que ordene que sus efectos alcanzan a tales situaciones. Pero la retroactividad será inconstitucional sólo cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales"

Y recordamos que: "(...) que las normas transitorias pretender regular el paso de una legislación a otra, de forma temporal, y, como ha señalado también la Sala 3ª de este tribunal, en ellas "también se pueden incluir normas llamadas a regular una situación o relación jurídica que no se agota o concentra en un único instante temporal, sino que nace, se mantiene, produce sus efectos, se transforma y extiende a lo largo del tiempo ( STS, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 2014, rec. 382/2012 )".

En suma, no se puede trasladar la configuración del complemento para la reducción de la brecha de género al de aportación demográfica, pero ello no impide que, establecido el derecho y surgiendo nuevas prestaciones ambas puedan estar conectadas, la nueva con la preexistente y, por ello se fijen, en palabras de la doctrina constitucional, cautelas de transitoriedad que reglamentan la sustitución de los regímenes jurídicos.

A tal efecto, el citado RDL introdujo una nueva disposición en la LGSS, en los siguientes términos: "Disposición transitoria trigésima tercera . Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

Quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo.

La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

En el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60 de esta ley o de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta".

En ella se prevé que quienes tengan reconocido el complemento de aportación demográfica lo seguirán percibiendo, siendo ya consciente de la situación que su regulación había generado. De forma que pudiendo tener reconocido el derecho los dos progenitores o personas asimiladas, éstos seguirán percibiéndolo sin que se vean afectados por el nuevo régimen que se instaura.

Junto a ello, la norma contempla el supuesto que nos ocupa. Esto es, un beneficiario -en este caso el padre- al que se le ha reconocido el derecho al complemento de aportación demográfica y, ya bajo el nuevo régimen el otro beneficiario -en este caso la madre- accede al complemento por reducción de la brecha de género. Y a tal efecto, la previsión es que el nuevo complemento se alimente en su cuantía del que venía percibiendo el otro progenitor o persona asimilada, de forma que éste se ve minorado en su cuantía a partir de que surge un nuevo beneficiario.

Por esa razón concluimos que: "Es evidente que el legislador, al margen de aquellas singularidades que solo afectan al complemento por aportación demográfica que no confluya con el nuevo régimen, y que se mantienen intactos, ha querido solventar, por medio de esta figura normativa -disposición transitoria- la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del derecho prestacional anterior cuando concurre con el redefinido, lo que no se cuestiona en su constitucionalidad, ya que tan solo está afectando a la cuantía que no al derecho que sigue vigente y que puede, incluso, verse restaurado en caso de que se extinga la pensión del otro beneficiario. Esto es, como prestación pública con cargo a la seguridad social, sus derechos no quedan alterados aunque puedan ser modificados en un contenido concreto por vía legislativa que encuentra justificación ante la nueva ordenación o redefinición de la prestación que, no solo no se configura como vitalicia, ya que, aunque tardará, desaparecerá cuando la brecha de género lo haga, y, por otro lado, en lo que a la cuantía se refiere, no viene determinada ya por el porcentaje de la pensión a la que se anuda -como sucede con el de aportación demográfica-, sino a una cuantía fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

TERCERO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación en relación con la cuantía del complemento de aportación demográfica, desestimar el recurso interpuesto por la parte actora, debiendo mantener el pronunciamiento de instancia que fijó el importe del complemento en el 5% aplicable a la cuantía inicial de la pensión de jubilación, con efectos desde el 5 de octubre de 2020, si bien, y dado que el complemento por brecha de genero lo está percibiendo la esposa del demandante desde el 19 de junio de 2021, a partir de dicha fecha, el demandante deberá ver minorando su complemento en el importe de 56 euros que percibe la esposa".

La solución de la sentencia de instancia se ajusta al criterio que se acaba de exponer y en consecuencia, deben mantenerse todos sus pronunciamientos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Rodolfo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictada el 7 de diciembre de 2023, en los autos nº 333/2023 seguidos a instancia de aquel frente a la entidad recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre complemento maternidad - aportación demográfica, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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