Sentencia Social 872/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 872/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 583/2024 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 872/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101085

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1678

Núm. Roj: STSJ AS 1678:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00872/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2022 0001412

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000583 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTES: Angeles, Jimmy , Felipe , Adam

ABOGADO:CELESTINO SÁNCHEZ PÉREZ,

RECURRIDO:GLENCORE ESPAÑA S.A.

ABOGADA:MARIA MONTOTO GARCÍA

Sentencia nº 872/24

En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 583/2024, formalizado por el letrado Celestino Sánchez Pérez, en nombre y representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Jimmy: Angeles, Felipe y Adam, contra la sentencia número 291/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de AVILÉS en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 704/2022, sobre indemnización seguido a su instancia frente a GLENCORE ESPAÑA S.A., siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Angeles, Felipe y Adam , miembros de la comunidad hereditaria de D. Jimmy presentaron demanda contra GLENCORE ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 291/2023, de fecha veintidós de diciembre.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Jimmy, nacido el NUM000-1932, esposo de Dña. Martina y padre de Dña. Angeles, D. Felipe y D. Adam, falleció el día 8-8-2016.

Estaba diagnosticado de discartrosis cervical, espondilosis dorso-lumbar, periartritis de ambos hombros, úlcera péptica, hepatopatía crónica, hernia de hiato, psoriasis, tumor vesical infiltrante y carcinoma in situ, quistes renales, recidiva de cáncer urotelial, insuficiencia renal crónica, anemia normocítica de trastornos crónicos, disnea multifactorial, insuficiencia cardíaca, asbestosis pulmonar, EPOC, síndrome mielodisplásico, TPSV, infecciones urinarias de repetición e infecciones respiratorias de repetición.

SEGUNDO.- D. Jimmy prestó servicios para ASTURIANA DE ZINC S.A. (AZSA) desde el 1-5-1980 hasta el 31-1- 1995. Anteriormente y desde 1949 había trabajado para R. CIA. ASTURIANA DE MINAS, REAL CÍA ASTUR MINAS, C GARRIBER, E LLANESA, REAL CÍA MINAS, HUARTE, C GOVASA, H VILLAMIEGO ENTRECANALES TAVORA, DIRECCION000, HULLERAS VEGÚIN OLLONIE, MINA TRES AMIGOS, FCA MIERES, RENFE, SDAD VASCO LEONESA, HASA CAR, H SABERO, EC GENERAL, ANTRACITAS FABERO, MINAS BIERZO, M RIESCO, MINERO FABERO, PLUS ULTRA, entre otras.

TERCERO.- El 13-11-2017 la parte actora presentó demanda frente a ASTURIANA DE ZINC S.A. (AZSA), ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY, reclamando 169.132 euros en concepto de indemnización a favor de los demandantes por la muerte de su esposo y padre. Se dictó por este mismo Juzgado sentencia 197/2018, desestimatoria, que fue confirmada por STSJ Asturias, en sentencia 2511/2018, de 30 de octubre. Damos por íntegramente reproducidas ambas resoluciones.

CUARTO.- Mediante escritura pública de 23 de febrero de 2022, (Tomo 4043, Libro 0, Folio 33, Sección 8, Hoja AS 25924), se recoge que la identidad del único accionista de ASTURIANA DE ZINC S.A. UNIPERSONAL, (antes XSTRATA SPAIN S.L.), es XSTRATA (NEDERLAND) B.V, compañía de nacionalidad holandesa, y que ha cambiado de denominación, pasando a llamarse GLENCORE (NEDERLAND) BV. Su objeto social es ......Dicho cambio de denominación ha sido publicado en el Registro Mercantil.

QUINTO.- La mercantil GLENCORE ESPAÑA S.A. ha cambiado su denominación social pasando a llamarse VITERRA AGRICOLA ESPAÑA S.A., cuyo objeto social es la compraventa, enajenación, arriendo y transporte de materias primas, en especial de granos y cereales. Se trata de una sociedad unipersonal, cuyo único socio es RENAISCO B.V.

SEXTO.- El día 25-10-2019, se presentó ante la UMAC papeleta de conciliación, intentado sin efecto acto de conciliación el 11-11- 2021.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Angeles, Felipe, Jimmy y Adam contra GLENCORE ESPAÑA, S.A., absolviéndola de todas las pretensiones formuladas en su contra.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandantes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de marzo de 2024.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en la que los accionantes, hijos de Jimmy, reclamaban a la mercantil demandada una indemnización de 169.132 euros por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional de asbestosis contraída por el causante como consecuencia de su exposición al amianto en el desempeño de su actividad laboral.

Frente al pronunciamiento del Juzgado se alzan los actores con recurso articulado por su representación letrada, que incluye motivos de revisión fáctica y jurídica amparados en el artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).

El recurso es impugnado por la representación letrada de GLENCORE ESPAÑA SA, que defiende el acierto de lo resuelto en la instancia y pide su confirmación.

SEGUNDO.-Utilizando el cauce procesal del apartado b) del precepto, los tres primeros motivos proponen enmendar los ordinales tercero y quinto del relato fáctico, y ampliarlo con un nuevo hecho: tercero bis.

En la decisión sobre el triple intento revisor, conviene recordar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 LJS- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, solo limitados por las reglas de la sana crítica. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración de los medios de prueba aportados, su naturaleza extraordinaria (art. 190.2 LJS) excluye ese objeto, y únicamente permite corregir los errores del Juez "a quo" cuando, con documentos idóneos o pericias practicadas con las debidas garantías, se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -artículo 193 b) LJS-.

De lo dispuesto en ese precepto y en el 196.3 del mismo texto legal, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de suplicación que nos ocupa:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados que se propone modificar con detalle, en su caso, del particular párrafo afectado. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe ofrecerse el que lo reemplace, lo mismo que si lo pretendido es su complemento, o la ampliación del relato fáctico con un nuevo ordinal. No basta con que la parte manifieste su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.

2) Tiene que indicarse también con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente que en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. No cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96) y quien recurre debe señalar el punto específico de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando su pertinencia mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01). A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, de los que puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

3) En cuanto a los documentos, se tiene que tener en cuenta lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299.1 LEC) , que pese a constar en el acta de juicio, no pierden su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), ni se transforman por tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sustente al motivo, debe contener una suficiencia probatoria, de la que se desprenda claramente la modificación pretendida, sin necesidad de acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) La enmienda ha de ser relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta.

5) No se puede pretender que la Sala realice una nueva lectura de todo el material probatorio, como si se tratara de una apelación, en lugar de un recurso extraordinario ( STC 18-10-93). Y tampoco resulta admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

Igualmente es doctrina judicial reiterada, que de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a) todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) los hechos notorios y los conformes; c) los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y e) los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.-A partir de estos presupuestos daremos respuesta a las concretas variaciones fácticas solicitadas.

A) La inicial, propone modificar el contenido del hecho probado tercero sustituyéndolo por el que a continuación se expone:

"...En el referido procedimiento, se desestimó la demanda, por considerar que no había trabajado para el grupo AZSA el tiempo suficiente de manera continuada para adquirir la contaminación y desarrollar la enfermedad, cuestión que ahora con la documental referida, sí se acredita que trabajó 1º para la RCA de Minas desde 1955 hasta 1980 y luego hasta su jubilación en 1995, para AZSA, todo ello en el mismo centro de trabajo de Arnao (vida laboral de la pág... de autos)".

Justifica su petición aduciendo que el trabajador por tanto, prestó servicios de manera ininterrumpida para la misma empresa con dos denominaciones societarias, RCAM y luego AZSA, desde 1955 hasta 1995 (véase la vida laboral, y no solamente 15 años como refería la anterior sentencia, sino 40, en la planta de Arnao y de operario y fontanero. Por tanto se dieron los periodos de tiempo y condicionantes necesarios para adquirir la asbestosis como enfermedad laboral.

La solicitud no puede aceptarse.

De antemano, los términos utilizados suscitan dudas sobre si lo que se pretende es modificar el ordinal o sustituirlo por el texto alternativo, cuya mención inicial al "referido procedimiento" parece más bien dirigida a completarlo con un nuevo párrafo.

En segundo lugar, no identifica el documento o pericia obrante en los autos que sirva de soporte a la enmienda, omisión que no subsana con la genérica alusión a la vida laboral.

Por lo demás, el texto postulado contiene argumentos valorativos y predeterminantes del fallo, que conforme se desprende de lo dispuesto en los arts. 97.2 y 193 b) LJS, no pueden figurar en un relato de hechos probados, infringiendo con tal proceder la regla del art. 196.2 de dicho texto legal que ordena expresar, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampara.

B) La siguiente petición se dirige a añadir un hecho probado "tercero bis" del siguiente tenor:

"Dentro de la empresa el trabajador realizó bajo la categoría de oficial de 1ª trabajos de fontanería y mantenimiento dentro de la planta de Arnao 1º y luego en San Juan como consta en la reclamación efectuada en 1988 (pág. 16 de los autos)".

Considera relevante la reclamación del comité de empresa (obrante en autos en el ramo de prueba de la demandada), para solicitar que por esos trabajos, sus compañeros eran reconocidos como especialistas de nivel 7. Además el propio informe médico recabado y aportado por la empresa a los autos, recoge como profesión "fontanero" y otro tanto sucede en la sentencia también aportada por la empresa a los autos de 20/11/1992, cuestión por tanto incontrovertida.

Esta enmienda tampoco resulta atendible.

La incorporación de un ordinal con idéntico texto al propugnado, ya fue rechazada por este Tribunal en sentencia 2511/18, de 30 de octubre (recurso de suplicación 1973/18), cuyo contenido se da por reproducido en el hecho probado tercero. El principio de seguridad jurídica y la inexistencia de alegaciones distintas de las allí examinadas, justifican mantener la respuesta y razonamientos de dicha resolución:

"... Que el fallecido trabajó en Azsa con la categoría profesional de oficial 1ª fontanero es un hecho que como probado ya figura recogido en la sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés de fecha 20-11-92 a la que ya se refiere la Juzgadora de instancia en el hecho probado cuarto de la sentencia. Ahora bien de ninguna de las pruebas documentales que invoca la parte recurrente resulta de manera directa e inequívoca, el texto que se pretende incorporar como hecho probado segundo bis. La reclamación efectuada en el año 1988, no deja de ser un documento que recoge las manifestaciones de quien lo suscribe y que como tal no sirve para acreditar su propia versión de los hechos, resultando además que su contenido no confirma que el puesto de trabajo de Jimmy dentro de la empresa haya sido siempre el de fontanería y mantenimiento, primero en la planta de Arnao y luego en la de San Juan, ya que del mismo parece deducirse que si bien su categoría era la de fontanero, tuvo lugar un cambio de su puesto de trabajo asignándosele a otro centro de trabajo (el departamento de laminación) y pasando a efectuar trabajos que no eran propios de su profesión. El resto de la documental invocada -informe médico y facturas de material de fontanería no son demostrativos de que el puesto de trabajo del Sr. Adam en la empresa demandada y su trabajo o labores realizadas hayan sido siempre las de fontanero."

C)La última solicitud se dirige a completar el texto del hecho probado quinto con el siguiente párrafo final:

"...Siendo sucesora legal de Xtrata y de la antigua AZSA".

Aduce que la "legitimación pasiva" de GLENCORE ESPAÑA SA viene dada por ser la actual propietaria y heredera legal de responsabilidades civiles, económicas, sociales y empresariales, de la antigua ASTURIANA DE ZINC (AZSA), que a su vez lo era de la antigua REAL COMPAÑÍA ASTURIANA DE MINAS.

-1833 Real Compañía Asturiana de Minas + 1953 Asturiana de Zinc hereda a la anterior + 2001 Xtrata adquiere AZSA + 2012 GLENCORE compra y sucede a la anterior.

-En 2012 se produce la integración de AZSA en la multinacional GLENCORE, desapareciendo societariamente AZSA, manteniéndose como denominación comercial para el Principado, como la propia página corporativa refiere. Es evidente que se da una sucesión empresarial cuyos efectos legales al caso son relevantes, ya que el trabajador desempeño toda su vida laboral en las 2 primeras empresas y aun así, no se reconoció esa sucesión legal, por ser GLENCORE la actual titular, que no formó parte de anteriores procedimientos.

Los términos en que aparece formulada la petición son una nueva muestra del desconocimiento del objeto y requisitos de la vía procesal habilitada en el art. 193 b) LJS para el cambio de las premisas fácticas de la resolución.

La página corporativa www.azsa.es , que constituye su único apoyo, no es un documento idóneo para poner de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable el error del Juzgador de instancia al valorar los diferentes medios de convicción.

A esta circunstancia se une que lo que se pretende incorporar no es un dato fáctico residenciable en el relato de hechos probados, sino una conclusión anticipatoria y predeterminante de la decisión judicial sobre las cuestiones planteadas por las partes, que no tiene cabida en este cauce procesal.

CUARTO.-Ya en el terreno de debate jurídico (art. 193 c) LJS) procede ahora examinar los reproches que, partiendo del éxito de los previos intentos revisores, se atribuyen a la resolución de instancia por haber acogido las excepciones de falta de acción, falta de legitimación pasiva y cosa juzgada esgrimidas por la mercantil demandada.

Las alegaciones pueden resumirse en las siguientes:

A) Como con su página webb y documentación se acredita (hechos probados 4º y 5º) GLENCORE ESPAÑA S.A. adquirió en 2012 a XTRATA, que sí era la propietaria de AZSA, lo que evidentemente nos lleva a que se ha subrogado en los derechos obligaciones frente a los trabajadores de AZSA.

Ellos mismos refieren que se trata de una de las compañías más antiguas del país, en 1833 nace la Real Compañía Asturiana de Minas, como empresa netamente minera y en 1953 se transforma en Asturiana de Zinc, que transforma ese mineral y sucede y hereda a la anterior. En 2001 Xtrata adquiere AZSA con sus derechos y obligaciones, para que 2012 GLENCORE compre y suceda a la anterior. Se trata de una sucesión de empresas legalmente reconocida y que es "pública y notoria" sin requerir mayor prueba.

El 100% del capital de AZSA es de la compañía holandesa GLENCORE. Se constata que en 2013 hubo un cambio de accionista de AZSA, que dejó de serlo XSTRATA para pasar a serlo GLENCORE:

GLENCORE se define a sí misma en su propia página (y en la de AZSA) como dueña de XTRATA y de AZSA, cuestiones que luego niega de cara a este procedimiento. Por tanto, el titular del capital social de AZSA sigue siendo GLENCORE. En definitiva, GLENCORE ESPAÑA S.A. es la parte de esta multinacional, que gestiona en España las empresas del grupo y por tanto, la que gestiona a AZSA. No solo tienen en común pertenecer ambas al mismo grupo de sociedades, GLENCORE, sino que son la misma empresa. El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial siendo determinante que las empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello la responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus propios trabajadores. Además, puede darse la presencia de otros elementos adicionales: 1. Confusión patrimonial (es evidente la participación societaria entre ellas)

2. Confusión de plantillas; las nóminas refieren esa vinculación.

3. El uso abusivo de la personalidad jurídica; el propio cartel de entrada es significativo.

Todos ellos ha quedado acreditado que concurren en el caso de autos, y por tanto GLENCORE ESPAÑA S.A. debe ser responsable frente a los derechos y obligaciones de los trabajadores de AZSA. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 23/03/2015 (R. 2057/2014), en la que ha cambiado su doctrina por aplicación de la jurisprudencia comunitaria sobre el tema, estableciendo que la responsabilidad del recargo de prestaciones también se trasmite en el caso de sucesión de empresas, por lo que el obligado será la empresa sucesora.

B) En cuanto a la cosa juzgada regulada en el art. 222 LEC, rechaza que concurra la triple identidad exigida legalmente. Así, los litigantes no son los mismos y actúan en distinto rol. La petición es similar, pero no idéntica, se demanda por desarrollar la enfermedad profesional, no por la muerte. Aunque sí se pueda entender identidad en la causa de pedir, se diferencian en que aquí se vincula a la sucesión empresarial.

En el presente caso se trata de determinar si a GLENCORE, como heredera legal de la RCAM y de AZSA, le asiste obligación indemnizatoria con respecto a las enfermedades profesionales de los trabajadores dentro de los procesos de sucesión de empresas y sus responsabilidades para con sus trabajadores.

El simple hecho de que GLENCORE ESPAÑA SA, no fuese demandada en el anterior procedimiento y lo sea en este, elimina la existencia de "cosa juzgada". La demanda se presentó contra AZSA en 2017, rechazándose por no acreditar relación laboral, ahora sí se acredita contra GLENCORE propietaria desde el año 2012. No demandarles entonces, no les exime de responsabilidad, ya que la actual responsabilidad se sustanciaría por sucesión de empresas, mientras la primera lo era por relación laboral directa con AZSA. No pudiendo darse pues, por precluida esta concreta alegación, plenamente subsistente y que se reservó en el anterior pleito, en el que AZSA no alego excepción de falta de legitimación pasiva con GLENCORE.

C) El último epígrafe, en relación dice a la jurisprudencia, se dedica a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016, dictada en el recurso 3959/2014 de casación para unificación de doctrina que, según señala, se centró en determinar si debe reconocerse o no una indemnización de daños y perjuicios por una enfermedad profesional causante de una IPA y del posterior fallecimiento del trabajador. Tras reproducir la fundamentación de dicha sentencia, concluye que la aplicación de esa doctrina al caso que nos ocupa obligaría a la estimación del recurso tras comprobar la modificación de los hechos declarados probados que se ajustan a los principios reglados de la suplicación y tienen su fundamento en los propios documentos que se referencian en los autos. No hace falta que el trabajador muera y se da la inversión de la carga de la prueba, siendo la empresa la que debe probar esa no relación.

QUINTO.-Antes de abordar las críticas formuladas, parece oportuno recordar que la suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

El art. 196.2 LJS exige en el escrito de interposición del recurso:

"(...) se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

Sobre la invocación normativa o jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016, referida al recurso de casación fundado en infracción de normas jurídicas o de jurisprudencia pero también pertinente en el recurso de suplicación señala:

"El recurso «necesariamente tiene que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial» (entre otras muchas, anteriores y posteriores, SSTS 24/05/10 -rco 143/09 -; 16/06/10 -rco 68/09 -; 24/11/10 -rcud 323/10 -; 30/06/11 -rcud 3027/10 -; 13/10/11 -rco 219/10 -; 14/02/12 -rcud 765/11 -; 22/04/13 -rcud 1048/12 -; 25/09/13 -rco 3/13 -; y 14/09/15 -rco 368/14 )"

El requisito de la cita de normas jurídicas se incumple también si el recurso se limita a menciones genéricas, no dotadas de una mínima precisión que permita conocer el fundamento jurídico concreto del motivo de recurso.

En cuanto la pertinencia y fundamentación del motivo, se exige que "el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente" ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016).

Resulta por ello esencial la interconexión de las citas normativas y jurisprudenciales con las alegaciones del recurso, en la medida que éstas últimas explican y desarrollan la pertinencia de aquellas invocaciones. En segundo lugar, ha de existir coherencia entre las alegaciones de la parte recurrente, con sus citas normativas o jurisprudenciales, y los razonamientos de la sentencia impugnada, es decir, dichas alegaciones han de responder de forma argumentada a la decisión judicial.

En el presente caso, los reproches jurídicos se construyen sin la precisión exigida en el art. 196.2 LJS.

Los epígrafes cuarto y quinto exponen argumentos que mezclan consideraciones referidas a la revisión fáctica con alegaciones de tipo jurídico, para hacer prevalecer su criterio sobre el de la Juzgadora de instancia. Pese a ello, se cumplen los mínimos para delimitar el objeto de recurso y las principales causas de disentimiento con la sentencia impugnada, que procedemos a analizar siguiendo el orden en que han sido formuladas.

A) La censura jurídica relacionada con la falta de acción y de legitimación pasiva está inevitablemente condenada al fracaso porque no parte de los hechos expresamente declarados probados, sino de los que -a juicio de la parte recurrente- son los realmente acreditados; con lo que incurre en inaceptable «petición de principio», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (entre las últimas, SSTS 12/12/12 -rco 294/11 -; SG 27/05/13 -rco 78/12 , FJ 4.1 ; 27/01/14 -rco 100/13 -, FJ 2.2).

Señalan en este sentido las SSTS de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 y la más reciente de 28-3-12 (RCUD 119/), que no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en ella se constatan, y entre una y otra dimensión exista una íntima correlación. O dicho de otro modo, no es factible la revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada lo que precisamente, sucede en este caso.

La Juzgadora acoge las excepciones objeto de la censura que nos ocupa razonando lo siguiente: "GLENCORE ESPAÑA S.A. no es propietaria de AZSA, ni se ha subrogado en los derechos obligaciones frente a los trabajadores de AZSA. Según la documental aportada, GLENCORES ESPAÑA S.A., que cambio su denominación social a VITERRA AGRICOLA ESPAÑA S.A., siendo su único socio RENAISCO B.V, se dedica a la compraventa, enajenación, arriendo y transporte de materias primas, en especial de granos y cereales, lo que en nada guarda relación con el objeto social de AZSA, que no es otro que la explotación, preparación, concentración, tratamiento, elaboración y compraventa de recursos del subsuelo, en particular del zinc. La única vinculación entre ambas entidades es que en su día ambas pertenecieron a un mismo grupo de sociedades, el grupo GLENCORE, pero sin ninguna vinculación accionarial entre ellas.

En efecto, el 100% del capital de AZSA es de la compañía holandesa GLENCORE (Nederland) BV, anteriormente denominada XSTRATA (Nederland) BV, pero AZSA en modo alguno ha desparecido como entidad mercantil. Se constata que en 2013 hubo un cambio de accionista de AZSA, que dejó de serlo XSTRATA para pasar a serlo GLENCORE PCL, pero el titular del capital social de AZSA sigue siendo la entidad holandesa GLENCORE Nederland BV. En definitiva, GLENCORE ESPAÑA S.A. nada tiene que ver con AZSA, tan solo tiene en común haber pertenecido ambas al mismo grupo de sociedades, GLENCORE. El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial. Cuando varias empresas forman un grupo a efectos laborales, al igual que en todo supuesto en el cual la condición de empresario se atribuye simultáneamente a varias personas que forman una comunidad de bienes de hecho o de derecho, todas ellas son titulares solidariamente de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. Pero no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de otros elementos adicionales: confusión patrimonial, confusión de plantillas y uso abusivo de la personalidad jurídica. Ninguno de ellos ha quedado acreditado que concurran en el caso de autos, y por tanto GLENCORE ESPAÑA S.A. no puede ser responsable frente a los derechos y obligaciones de los trabajadores de AZSA."

La decisión judicial no se combate desde la perspectiva normativa, y el recurso se limita a discrepar con alegatos retóricos y afirmaciones sesgadas que, sin desvirtuar la versión histórica en que la juzgadora basa la acogida de las excepciones (Hechos Probados Cuarto, Quinto y Fundamento Segundo), resultan absolutamente ineficaces para desvirtuar su razonada conclusión.

B) El siguiente reproche se refiere a cosa juzgada, instituto regulado en los preceptos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El artículo 222, genéricamente invocado, dispone en su apartado primero:

"La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."

Y su apartado cuarto señala: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art.222.1 LEC) y positivo o prejudicial ( art.222.4 LEC ), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE ), como afirma el TC en sentencia 207/89 de 14 de diciembre (RTC 1989, 207), pues si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia firme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primero. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de eficacia a lo resuelto por sentencia firme y vulnerar la tutela judicial efectiva ( STC 43/98 de 24 de febrero (RTC 1998, 43).

La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras, en las SSTS de 4 marzo 2010 ( RJ 2010, 2476), de 9 diciembre 2010 ( RJ 2011, 1455), de 26 mayo 2011 (RJ 2011, 5102) que sientan los siguientes parámetros de interpretación de dicho instituto en el proceso laboral:

a) La cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999,190), FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero (RTC 2000, 58), FJ 5; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002, 135), FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15) , FJ 4 ).

b) Por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 5/12/05 ( RJ 2006 , 1228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -).

c) Con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 (RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 (RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -).

d) Conforme al art. 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4 ].

e) Con la redacción del art. 222 LEC se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; "objeto del proceso", al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado Por lo que en la cosa juzgada positiva las identidades son sólo dos: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos (así, SSTS 20/10/04 (RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -; 30/09/04 (RJ 2004, 7680)) -rcud 1793/03 -; 03/03/09 (RJ 2009, 3810) -rcud 1319/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 (RJ 2009, 3000)-; y 10/11/09 (RJ 2010, 69) -rco 42/08 -).

Por otro lado, los efectos de la cosa juzgada negativa y positiva son diversos. La cosa juzgada negativa excluye la resolución de fondo, abocando al sobreseimiento de la causa, sin entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que recaiga. La cosa juzgada positiva no excluye la resolución de fondo, y si concurren los demás presupuestos procesales se debe entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que se produzca, teniendo en cuenta como hecho probado lo resuelto en el proceso anterior por sentencia firme, que condicionará prejudicialmente la resolución del nuevo proceso".

Por su parte, el artículo 400 LEC ("Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos") alberga en sus dos apartados previsiones que también poseen relevancia:

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

La aplicación del artículo 400.2 LEC ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012), conforme a la cual en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo, como a los que en él hubieran podido alegarse.

El marco normativo y jurisprudencial que se acaba de exponer, sienta unos criterios no desatendidos por el órgano judicial de instancia al apreciar el instituto de la cosa juzgada.

La demanda que da origen a los presentes autos fue interpuesta por los herederos de D. Jimmy reclamando una indemnización de 169.132 € por daños y perjuicios derivados de la asbestosis contraída por el causante como consecuencia de la exposición al asbesto durante el periodo de tiempo en que prestó servicios para la Real Compañía Asturiana de Minas, empresa a la que sucedió Asturiana de Zinc, más tarde XSTRATA y desde 2012 GLENCORE ESPAÑA SA, que compra y sucede a la anterior.

En el procedimiento anterior, los herederos de D . Jimmy solicitaban una indemnización del mismo importe aparentemente, por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su padre por enfermedad contraída en el trabajo (asbestosis) . Sin embargo, en el desarrollo expositivo del recurso que refleja el fundamento segundo de la sentencia 2511/2018 dictada por esta Sala se argumentaba textualmente "... que la indemnización y la responsabilidad de la empresa y aseguradora, no se determinan por el fallecimiento del trabajador, sino por el diagnóstico de la enfermedad y su concurrencia, al incumplir su deber de mantener la salud de sus trabajadores .Considera que la empresa debería ser condenada por no velar por la salud laboral de sus trabajadores y por el hecho de que desarrollen la enfermedad y para ello no es necesario que se muera el trabajador de eso".Lo expuesto revela de manera evidente la coincidencia de ambos procedimientos en objeto y causa de pedir.

Y, aunque no sea estrictamente formal, se aprecia también identidad entre las partes litigantes, porque en el proceso actual la pretensión se dirige frente a GLENCORE ESPAÑA SA, en la condición de "propietaria" o "sucesora" de ASTURIANA DE ZINC SA (AZSA), mercantil demandada en el procedimiento anterior.

Por lo demás, de ser cierto como afirma quien recurre que GLENCORE ESPAÑA SA es la propietaria de AZSA desde el año 2012, podía haberlo alegado en noviembre de 2017 cuando interpuso la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios origen del primer litigio así que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400.2 LEC, dicha circunstancia no puede considerarse un hecho nuevo o distinto a estos efectos.

La correcta apreciación del instituto de la cosa juzgada en la instancia determina el automático fracaso del recurso.

Aun así, como el quinto y último epígrafe alude nuevamente a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 ya invocada en el procedimiento anterior , nos remitimos a los razonamientos finales de nuestra sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 (Hecho Probado Tercero) del siguiente tenor:

"d- La parte recurrente en el motivo cuarto se limita a transcribir la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016, recaída en el recurso 3959/2014 , para seguidamente, y sin indicar cuál es la infracción cometida por la sentencia de instancia en relación con ella, señalar que la aplicación de dicha doctrina al caso obligaría a la estimación del recurso tras comprobar la modificación de los hechos probados, manifestando que no hace falta que el trabajador muera, y que se da la inversión de la carga de la prueba, siendo la empresa la que debe probar esa no relación. Pues bien dicha sentencia no puede resultar de aplicación al presente caso en el que no solamente no está probada la relación de causalidad entre la dolencia de asbestosis diagnosticada al Sr. Jimmy y la exposición del mismo a amianto en el desarrollo de su actividad profesional para la empresa demandada Azsa, sino tampoco la existencia de un daño o consecuencia dañosa derivada de esa dolencia, siendo que en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo se trataba de un trabajador que constaba acreditado que había estado en la prestación de sus servicios expuesto a amianto, y que reclamaba una indemnización de daños y perjuicios por una enfermedad profesional causante de una incapacidad permanente absoluta (que le fue reconocida por enfermedad profesional), y de su posterior fallecimiento (tras haberse dictado la sentencia de instancia), considerando dicha resolución que "la no adopción de medidas de seguridad por la empresa facilitó que el trabajador inhalara amianto que aunque se estimara que no fue la causa del carcinoma pulmonar, no se puede negar que sí agravó las dolencias pulmonares y coadyuvó al fallecimiento en edad temprana del causante."

En definitiva en el presente caso al no resultar acreditada la relación causal entre la enfermedad de asbestosis diagnosticada al Sr. Jimmy y la empresa Azsa, ni tampoco que dicha enfermedad hubiera causado daño o perjuicio alguno al mismo más allá del mero diagnóstico casual un año antes de fallecer, no cabe sino la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada."

Por lo expuesto, y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Jimmy: Angeles, Felipe y Adam, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra la empresa GLENCORE ESPAÑA, S.A. sobre indemnización por enfermedad profesional, confirmamos la resolución recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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