Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1328/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 873/2024 de 29 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 1328/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101237
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1958
Núm. Roj: STSJ AS 1958:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01328/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000658 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Sentencia nº 1328/24
En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por las Iltmas Sras Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 873/2024, formalizado por el PROCURADOR DON MANUEL GARROTE BARBON, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VALDÉS, contra la sentencia número 46/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 658 /2022, seguidos a instancia de Anyelo frente al AYUNTAMIENTO DE VALDES, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, D. Anyelo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Valdés desde el 1 de noviembre de 2003, como indefinido no fijo, siendo su categoría la de educador social. La relación laboral se encontraba sometida a las previsiones contenidas en el "Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones del Ayuntamiento de Valdés".
SEGUNDO.- Por sentencia 380/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de 10 de noviembre de 2021, se acordó declarar al dicente "afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral". Al momento de dicha declaración el dicente contaba con 47 años de edad y un total de 21 años y 34 días de cotizaciones acreditadas.
TERCERO.- El Pleno del Ayuntamiento de Valdés de 25 de octubre de 2002 aprobó un incentivo de jubilación voluntaria de los funcionarios, en los términos propuestos por los representantes sindicales, esto es: 11.115,12 euros, por año hasta la jubilación, con un máximo de 5 años. Con fecha de 21 de mayo de 2003 el Pleno del Ayuntamiento acordó aprobar el mismo acuerdo con relación al personal laboral del Ayuntamiento.
CUARTO.- De conformidad con el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento demandado de fecha 6 de mayo de 2006, por el que se modifica el "Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones del Ayuntamiento de Valdés", es "extensible a todos los empleados municipales el incentivo por jubilación voluntaria anticipada, tanto por edad como por incapacidad, en los mismo términos, condiciones y cuantías que los aprobados en los acuerdos plenarios de 25 de octubre de 2002 y 21 de mayo de 2003 y Comisión de Gobierno de 5 de noviembre de 2002 actualizado en el correspondiente IPC y previo informe de legalidad emitido por los servicios jurídicos municipales".
QUINTO.- El actor solicitó el abono por parte de la demandada del incentivo por jubilación voluntaria, denegando dicho pago mediante Acuerdo del Ayuntamiento de 01-09-2022."
"Que estimando la demanda formulada por D. Anyelo frente al AYUNTAMIENTO DE VALDES debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 55.575,6 euros por el concepto reclamado en la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la entidad local demandada, cuya representación letrada en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario, formula dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado y de la jurisprudencia.
Al amparo de las previsiones del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por la parte recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, conteniéndose en el mismo las dos pretensiones siguientes:
a- La modificación del hecho probado tercero, que es del siguiente tenor literal:
"El Pleno del Ayuntamiento de Valdés de 25 de octubre de 2002 aprobó un incentivo de jubilación voluntaria de los funcionarios, en los términos propuestos por los representantes sindicales, esto es: 11.115,12 euros, por año hasta la jubilación, con un máximo de 5 años. Con fecha de 21 de mayo de 2003 el Pleno del Ayuntamiento acordó aprobar el mismo acuerdo con relación al personal laboral del Ayuntamiento".
Se interesa su sustitución por el siguiente texto que propone:
"El Pleno del Ayuntamiento de Valdés de 25 de octubre de 2002 aprobó un incentivo de jubilación voluntaria a un trabajador funcionario concreto, en los términos propuestos por los representantes sindicales, esto es: 8.414,17 euros, por año hasta la jubilación, con un máximo de 5 años, cantidad que debía ser actualizada anualmente conforme a la subida del IPC. Con fecha de 21 de mayo de 2003 el Pleno del Ayuntamiento acordó aprobar el mismo acuerdo con relación a otro empleado laboral municipal. Ambas resoluciones incorporaban como medida organizativa la inmediata amortización de la plaza que quedaba vacante".
Como fundamento de la revisión se señala la documental del número 14 de las actuaciones del procedimiento, consistente en certificaciones del Acuerdo Plenario de 25 de octubre de 2002, y del Acuerdo Plenario de 21 de mayo de 2003.
Afirma que tales acuerdos se refieren a supuestos de reconocimiento del incentivo a dos trabajadores concretos, y en los que existía una razón organizativa para incentivar esa jubilación como era la inmediata amortización de la plaza en la Relación de Puestos de Trabajo, y señala que en los mismos se establece un incentivo por importe de 8.414,17 € por año hasta la jubilación (cantidad que se incrementará anualmente conforme al IPC), con un máximo de 5 años. Manifiesta que ni el 25 de octubre de 2002, ni el 21 de mayo de 2003 el Ayuntamiento de Valdés aprobó un incentivo de jubilación voluntaria a todos los trabajadores municipales, pues se trata de reconocimientos individuales a dos trabajadores, como tampoco la cuantía reconocida a estos trabajadores era de 11.115,12 euros por año hasta la jubilación con un máximo de 5 años, si no la de 8.414,17 € por año hasta la jubilación, con un máximo de 5 años, cantidad que debía ser actualizada anualmente conforme a la subida del IPC, e indica que la generalización del incentivo al conjunto de los trabajadores tiene lugar mediante Acuerdo Plenario de 6 de mayo de 2006 y tal como recoge el hecho probado cuarto de la sentencia.
b- La incorporación al relato de un nuevo hecho probado, como hecho probado quinto (pasando el quinto de la sentencia a ser el sexto), y para el que propone el siguiente contenido:
"Una vez quedó vacante la plaza de Educador Social que ocupaba el actor, esta se incorporó de forma inmediata a la Oferta de Empleo del ejercicio 2021, al ser una plaza absolutamente necesaria e imprescindible en la organización municipal y no concurrir ningún interés organizativo en amortizar dicha plaza".
En apoyo de esta revisión señala el documento nº 3 (archivo 51 de las actuaciones) de su ramo de prueba, consistente en la publicación en el BOPA de la Oferta de Empleo Público para el año 2021 en la que se incluye la plaza de Educador Social, así como los documentos administrativos anexos a dicha convocatoria.
En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) los hechos notorios y los conformes; c) los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; y e) los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas, se acuerda por la Sala, respecto de las modificaciones interesadas, lo siguiente:
a- Se admite en parte la revisión del hecho probado tercero, para hacer constar que en el Pleno del Ayuntamiento de 25 de octubre de 2002, los términos del incentivo aprobado no fueron los indicados por la juzgadora de instancia (11.115,12 euros, por año hasta la jubilación, con un máximo cinco años), sino los señalados por el Ayuntamiento recurrente (la de 8.414,17 euros con cinco años y actualizable anualmente conforme al IPC). La documental invocada en su apoyo, certificado del Acuerdo Plenario de 25 de octubre de 2002 avala dicho relato, con el que incluso muestra su conformidad la parte actora en la impugnación del recurso. No cabe acceder al resto de las modificaciones propuestas, ya que precisar que el incentivo aprobado en dicho Acuerdo Plenario lo fue para un trabajador funcionario concreto, como que el aprobado en el Acuerdo de 21 de mayo de 2003 lo fue para en relación a un determinado empleado laboral, no aporta dato relevante alguno, cuando ya consta declarado probado que en el Acuerdo Plenario de fecha 6 de mayo de 2006 tuvo lugar la generalización del incentivo a todos los empleados municipales. Por otro lado cabe señalar que de dichos Acuerdos no resulta de manera concluyente e inequívoca el dato que el Ayuntamiento pretende incorporar acerca de que en ambas resoluciones se incorporara como medida organizativa a la que necesariamente se encontrara vinculado el reconocimiento del incentivo, la amortización de una plaza.
b- Se rechaza la incorporación al relato del nuevo hecho probado propuesto, ya que el mismo carece de relevancia decisiva alguna cuando, como ya se indicó, no cabe considerar acreditado que la concesión del percibo del incentivo se encontrara condicionada a una necesaria amortización de la plaza. Además cabe señalar que la aprobación por el Ayuntamiento de la OEP 2021 tuvo lugar en la sesión celebrada el 18 de noviembre de 2021, y de la misma no resulta de manera concluyente que la plaza de educador social de personal laboral que en ella se comprende, sea la correspondiente al demandante. De hecho, ni siquiera está acreditado que solamente haya una plaza de educador social, y tampoco la propuesta de Alcaldía (contenida en el archivo 51 de las actuaciones), permite considerar acreditado tal extremo, pues en la misma se hace referencia a una plaza actualmente cubierta de forma interina por un trabajador que presenta situación de bajas médicas continuas.
Se alega en síntesis que el Acuerdo de 6 de mayo de 2006 establece en su disposición adicional cuarta que: "Se hace extensible a todos los empleados municipales el incentivo por jubilación voluntaria anticipada, tanto por edad como por incapacidad, en los mismos términos, condiciones y cuantías que los aprobados en los Acuerdos Plenarios de 25 de octubre de 2002, 21 de mayo de 2003 y Comisión de gobierno de 5 de noviembre de 2002, actualizados en el correspondiente IPC y previo informe de legalidad emitido por los Servicios Jurídicos Municipales." Manifiesta que tanto el Acuerdo Plenario de 25 de octubre de 2002, como el de 21 de Mayo de 2003 (la Comisión de gobierno de 5 de noviembre de 2002 no es más que la ejecución, dice, del Acuerdo de 25 de octubre de 2002), se refieren a dos supuestos de reconocimiento de incentivo por jubilación voluntaria a trabajadores concretos, y en los que existía una razón organizativa para incentivar la jubilación, como era el interés público en la inmediata amortización de la plaza en la relación de puestos de trabajo, e indica que en el caso de la plaza de educador social ocupada por el actor, al contrario de lo que ocurría en la situación de los dos trabajadores a los que se les reconoció el incentivo en el año de 2002 y 2003, no concurre interés organizativo alguno en amortizar dicha plaza en aras a incentivar su jubilación anticipada, y que por lo tanto en el presente caso no concurren las mismas condiciones exigidas en los acuerdos plenarios de 2002 y 2003 a los que se remite el acuerdo plenario de 2006, al no existir interés público organizativo en incentivar la jubilación en orden a que la plaza quedara vacante, para proceder a su amortización.
También se señala que no existe relación entra la cuantía reclamada por la actora y la establecida en los acuerdos plenarios de 2002 y 2003, habiendo acogido la juzgadora las cantidades manejadas por la actora (que no se corresponde con la cuantía recogida en los acuerdos plenarios), para realizar un cálculo cuyo resultado tampoco se corresponde con la cantidad interesada en la demanda.
En cuanto a la primera de las infracciones denunciadas, decir que no puede considerarse que concurra la misma. Presupuesto necesario para que pudiera ser apreciada en los términos propuestos, es que estuviera acreditado en el relato fáctico de la sentencia que el reconocimiento del incentivo por jubilación voluntaria se encontrara vinculado a un interés organizativo de necesaria amortización de plaza, lo que no sucede, ya que la modificación interesada al respecto no tuvo favorable acogida. Como señala reiterada doctrina jurisprudencial, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (rec.119/2010), reiterando doctrina, establece que si resulta "inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado".
En cuanto al incumplimiento del Acuerdo en relación a la cuantía reconocida que se califica como excesiva, tampoco partiendo del relato fáctico puede considerarse que concurre infracción del Acuerdo, pues ha de tenerse en cuenta que en el mismo está prevista la actualización de las cantidades conforme al IPC, sin que por la parte recurrente se razone ni se realice calculo alguno que demuestre el desacierto de la que ha sido señalada por la juzgadora de instancia, y sin que tampoco se efectúe por la misma petición alguna respecto de la cuantía que considera procedente, ni en el motivo ni en el suplico del recurso.
Se manifiesta, tras hacer transcripción del contenido del artículo 1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, que el actor, que percibe una pensión de incapacidad permanente declarada por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, entiende, según refiere en su escrito de demanda y como parece que así lo entiende la juez a quo, que no le afecta la incompatibilidad entre prestaciones prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, al afectar esta únicamente a altos cargos. Señala la entidad local recurrente que el artículo 1.1 del citado Real Decreto-ley no se constriñe a las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica con ocasión del cese de altos cargos, sino también a aquellas previstas para el cese de cualquier puesto o actividad en el sector público. Se alega que resulta incompatible la percepción de una pensión por la declaración de incapacidad y además cobrar una prima por una situación de jubilación anticipada.
Respecto de la infracción de jurisprudencia, manifiesta que en tales sentencias señaladas se recoge que el art. 1.1 y 1.2 del Real Decreto-ley 20/2012 se aplica a todos los empleados de las Administraciones públicas y no solo a los altos cargos. Manifiesta que a pesar de haberse alegado en instancia que el citado incentivo vulnera el artículo 1.1 del RDL 20/2012, en los términos corroborados por las sentencias anteriormente invocadas, la sentencia dictada en la instancia y que ahora se recurre nada menciona al respecto, por lo que se considera que la misma no resulta ajustada a derecho.
En el presente supuesto, según consta en el reato fáctico de la sentencia, al actor, que vino prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Valdés desde el 1 de noviembre de 2003, como trabajador indefinido no fijo con la categoría de educador social, y cuya relación laboral se encontraba sometida a las previsiones contenidas en el "Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones del Ayuntamiento de Valdes", le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia de 10 de noviembre de 2021, habiendo solicitado el m ismo al Ayuntamiento demandado el abono del incentivo por jubilación, previsto en el Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones del Ayuntamiento de Valdés, modificado por el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de fecha 6 de mayo de 2006, que le fue denegado por el Ayuntamiento en Acuerdo de 1 de septiembre de 2022, y que le ha sido reconocido por la sentencia de instancia.
La parte recurrente sostiene que al actor le afecta la incompatibilidad prevista en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, la cual no solamente se constriñe a las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica con ocasión del cese de altos cargos, sino también a las previstas para el cese de cualquier puesto o actividad en el sector público, por lo que considera que resulta por lo tanto incompatible la percepción de una pensión retributiva por la declaración de incapacidad y al mismo tiempo cobrar una prima por una situación de jubilación anticipada, que no se produce. Y en apoyo de su posición invoca la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 15 de junio de 2022 (rec. 82/2019) y de 23 de octubre de 2019 (rec. 2113/2017), manifestando que en tales sentencias se recoge que el art. 1.1 y 1.2 del Real Decreto-ley 20/2012 se aplica a todos los empleados de las Administraciones públicas y no solo a los altos cargos.
En la demanda por la parte actora se sostenía que el citado Real Decreto-Ley no le resultaba de aplicación al actor, ya que el mismo regula el cese de altos cargos, no teniendo nada que ver con el supuesto de hecho. En la contestación a la demanda por el Ayuntamiento se alegó que la prima o incentivo con cargo al presupuesto de una Administración Publica resultaba incompatible con el cobro de una pensión retributiva por incapacidad permanente, tal y como establece el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que señalaba de aplicación para el caso de cese de cualquier puesto o actividad en el sector público. En la impugnación del recurso, entre otras alegaciones, se manifiesta como la redacción que determinó el pronunciamiento de la Sala Cuarta fue modificada por la Disposición Final 21 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que limita las incompatibilidades a los altos cargos a partir del 1 de enero de 2022, habiendo formulado el actor su solicitud de del premio de jubilación anticipada voluntaria con posterioridad (el 10 de mayo de 2022), por lo que resulta de aplicación la nueva regulación y no la anterior.
Sobre la cuestión planteada con tales infracciones que son denunciadas, cabe traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de marzo de 2024 dictada en el recurso de suplicación 137/2024, con ocasión del recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Zaragoza contra la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante, empleada de dicha Diputación, el abono de la gratificación que como fomento de la jubilación anticipada establecía el convenio colectivo, y en el que por la Diputación recurrente se denunciaba la infracción del artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, así como de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 23 de octubre de 2019 y 15 de junio de 2022, alegándose que las medidas de restricción e incompatibilidad contempladas en el art. 1 del RDL20/2012 van dirigidas a todos los empleados públicos, al servicio de todas las Administraciones Públicas, y además, incluye de manera expresa a los altos cargos y restante personal miembro electivo, estableciéndose en el apartado 2 la incompatibilidad con la pensión de jubilación de las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público, y sosteniéndose en la impugnación del recurso el nuevo marco normativo introducido por la Disposición Final 21º de la Ley 22/21 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, que modifica la redacción anterior del artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012 que recoge que la incompatibilidad solamente afecta a los altos cargos.
En dicha resolución se manifiesta:
El razonamiento contenido en dicha resolución se considera por la Sala de aplicación al presente supuesto toda vez que, como indica el actor en su impugnación del recurso, la solicitud del "premio de jubilación anticipada" fue por él formulada con posterioridad a la modificación operada por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (como confirma el Acuerdo denegatorio del Ayuntamiento de fecha 1 de septiembre de 2022 en el que consta que la petición fue realizada en el mes de mayo de 2022), lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALDÉS contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de D. Anyelo contra dicha entidad recurrente, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se imponen a la recurrente las costas causadas, incluyendo los honorarios de la letrada de la parte recurrida e impugnante en cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
