Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1115/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1039/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1115/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101142
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2099
Núm. Roj: STSJ AS 2099:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01115/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000416 /2020
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
En Oviedo, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1039/2023, formalizado por los Abogados D. Hugo Uceda Alvarez y Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de D. Donato y de DURO FELGUERA S.A. respectivamente, contra la sentencia número 42/2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en el procedimiento DESPIDO/EXTINCIÓN INDEMNIZADA DEL CONTRATO DE TRABAJO 416/2020, senguidos a instancia de D. Donato frente a DURO FELGUERA SA, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante D. Donato, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa DURO FELGUERA, SA, con la categoría profesional de Titulado Superior-Director General para la Línea de Energía, Adjunto al CEO (Chief Executive Officer), centro de trabajo en Gijón, una antigüedad referida al 31 de octubre de 2015 y un salario módulo aplicable de 300000 euros al año ó 821,92 euros diarios, dentro del ámbito del Convenio Colectivo del sector para la Industria del Metal del Principado de Asturias, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, en cuyas cláusulas adicionales se hizo constar que el trabajador asumía las funciones de Directivo, comprometiéndose a la realización de las obligaciones derivadas de su condición de Director General de Energía (estipulación primera), así como una compensación por cese anticipado, en virtud de la cual si por decisión unilateral de la empresa se rescindía el contrato, el trabajador tendría derecho a una compensación equivalente a una anualidad de su retribución fija, condición que tendría su vigencia durante los primeros cinco años de permanencia en la empresa.
SEGUNDO.- El tenor literal de dicho contrato es el siguiente:
TERCERO.- El actor forma parte del Comité de Dirección de la Empresa.
CUARTO.- En fecha 16 de julio de 2020 se comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, con efectos a 2 de noviembre de 2020, por desistimiento de relación laboral de Alta Dirección, pasando el trabajador a disfrutar a partir del 22 de julio de 2020 un permiso retribuido de carácter temporal, por insuficiencia de carga de trabajo, hasta nuevo aviso.
QUINTO.- El tenor literal de dicha carta es el siguiente:
D. Donato
Jorge
SEXTO.- A la extinción de la relación laboral, el trabajador percibió una indemnización de 29311,49 euros.
SÉPTIMO.- El 28 de julio de 2020 recibió el trabajador una comunicación escrita de la empresa, fechada el mismo día, por la que se le comunicaba la suspensión temporal de su contrato de trabajo desde el 29 de julio hasta el 20 de octubre de 2020, con el siguiente tenor literal:
"
OCTAVO.- Dicha comunicación se fundamenta en un Acuerdo de 14 de abril de 2020 de suspensión colectiva de contratos de trabajo en los términos y condiciones pactados entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo, con fundamento en las necesidades de producción de la empresa que requieren un ajuste de la plantilla, y en cuyo pacto decimocuarto, en lo que aquí interesa, se hizo constar una cláusula de reducción salarial del 20% del Personal del Comité de Dirección, entre los que se encuentra el actor, del resto de equipo directivo, así como
a todos los trabajadores de la empresa con salario superior a 100000 euros, por un período de seis meses.
NOVENO.- En fecha 1 de mayo de 2020 la empleadora y el trabajador suscribieron un acuerdo por el que la retribución bruta de este último se vería reducida en un 20% en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2020.
DÉCIMO.- La suspensión en cuestión afectó a unos 672 trabajadores, entre los que se encontraban el actor y otros Directivos de la empresa, a los cuales, a diferencia del demandante, no se les aplicó simultáneamente la medida de reducción salarial del 20%, sino que al resto de personal directivo se les aplicó alternativamente o bien la afectación al ERTE o bien la reducción salarial.
UNDÉCIMO.- No consta acuerdo expreso de no afectación al ERTE de los Directivos ni en las Actas previas del período de consultas ni en el Acuerdo del ERTE. En el Acta de seguimiento de la Comisión Negociadora de 22 de mayo de 2020 la Representación de la Empresa manifestó que la casi totalidad del personal que recogía el punto decimocuarto del ERTE, esto es, el personal directivo, había firmado la reducción salarial del 20% recogida en el mismo que, tal como se acordó, duraría seis meses, de mayo a octubre de 2020, y que dicho personal no estará afectado por el ERTE. En el Acta de seguimiento de la Comisión Negociadora de 28 de julio de 2020 la Representación de la Empresa manifestó que los miembros del Comité de Dirección, sobre los que se ha aplicado la reducción
voluntaria del 20% de salario, pueden ser potencialmente afectados por el ERTE de igual forma, respondiendo la Representación Social que su no afectación se encuentra en el Acta de 22 de mayo de 2020 y que no es de recibo modificar lo pactado en el Acuerdo del ERTE, al ser algo que se entendió implícito en el proceso de negociación, aunque no se recoge literalmente en el Acuerdo Colectivo.
DECIMOSEGUNDO.- El demandante tuvo suspendido su contrato de trabajo del 29 de julio al 20 octubre de 2020, período durante el que dejó de percibir la cantidad de 55232,88 euros en concepto de salarios, a razón de 84 días y un salario de 240000 euros anuales.
DECIMOTERCERO.- Impugnada judicialmente por el demandante la inclusión en dicho ERTE, en solicitud de que se declare la nulidad de la suspensión temporal de su contrato de trabajo, con fundamento en la falta de justificación de la medida, en el entendimiento de que se pactó la no afectación del actor por el ERTE en su condición de personal directivo y miembro del Comité de Dirección, al haber aceptado como contrapartida una reducción salarial del 20%, mediante Sentencia de este Juzgado de 12 de marzo de 2021 dictada en los autos de modificación sustancial de condiciones laborales 383/2020, confirmada por STSJ de Asturias de 14 de septiembre de 2021 recaída en el Recurso de Suplicación 1625/2021 y por Auto del TS dictado en Unificación de Doctrina 4147/2021 que inadmite el Recurso de Casación, se estimó la demanda declarando injustificada la decisión llevada a cabo en la persona del demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 55232,88 euros en concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador durante la suspensión del contrato de trabajo, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario a la entidad gestora del importe de las prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión.
DECIMOCUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.
DECIMOQUINTO.- Presentadas sendas papeletas de conciliación ante la UMAC, relativas respectivamente a la extinción contractual a instancia del trabajador y a la impugnación del despido, fueron celebrados los actos conciliatorios el 20 de agosto y el 19 de noviembre de 2020, que finalizaron sin avenencia.
DECIMOSEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En la sentencia recurrida la estimación parcial de la demanda llega con la declaración de que la relación laboral entre las partes es una relación especial de personal de alta dirección, que no hay despido improcedente, que el demandante está facultado para extinguir el contrato por el fraude en que incurrió la empresa en torno a la extinción y, por esto, le reconoce una indemnización por daños y perjuicios en el importe de 300.000€.
El Magistrado de instancia explica el fraude en base al que acuerda extinguir la relación laboral a la fecha del (sic) despido, 2 de noviembre de 2020, y condena a la demandada al pago de 300.000€ en concepto de daños y perjuicios, y dice (Fundamento de Derecho Segundo) "
Demandante y demandada recurren la sentencia e impugnan los recursos del contrario.
La parte actora utiliza los motivos de recurso previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y solicita de la Sala sentencia que "
La parte demandada acude al motivo de recurso previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicita sentencia que revoque la de instancia "
Examinaremos en primer lugar el recurso que interpuso el trabajador, que nos lleva a decidir sobre la naturaleza del contrato de trabajo, si común o especial; un aspecto del debate judicial que repercute en la respuesta a cuanto más plantean los recurrentes ante la Sala.
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
El demandante interpone el recurso en base al artículo 193.b) para revisar el Hecho Probado Primero, con el propósito de añadir al texto de ese ordinal que esta frase "
Para la revisión nos remite al conjunto de la prueba practicada, de entre la que destaca el contrato de trabajo (documento 26 del expediente judicial y 5 aportado por esta parte).
Para fundamentar el motivo de recurso argumenta que no hay prueba de la relación laboral especial, porque la demandada no asumió el intento de acreditarlo mediante la aportación de los poderes que hubiera otorgado al trabajador; que del contrato de trabajo y de la actuación de la empresa se desprende lo contrario.
Explica la utilidad de la revisión del Hecho Probado cara a cambiar el sentido del Fallo de la sentencia: con ese hecho entra en juego la indemnización prevista en el artículo 56 del ET, que tiene determinado trato fiscal.
La demandada opone que la revisión propuesta no se atiene a los requisitos legalmente establecidos, tal y como los interpreta el TS.
La Sala no puede estimar la petición de revisión porque, simplemente, es predeterminante del Fallo. La calificación del contrato como común o especial es una cuestión jurídica planteada en la censura jurídica a la sentencia recurrida, que la Sala resolverá al dar respuesta al segundo motivo de recurso del demandante.
Fundamenta la censura en lo que considera que vulnera las reglas de motivación y de la sana crítica, en torno a la calificación del contrato como laboral común, cuando no hay prueba de contrario que permita decidir en ese sentido. Atribuye a la parte demandada la carga de probar el carácter especial de la relación laboral y en ese cometido echa en falta prueba testifical, de interrogatorio de parte y documental sobre qué facultades tenía el trabajador, en particular los poderes que pudiera desplegar. Apunta que esas facultades no se pueden presumir, que en el caso de autos residían en el Consejero Delegado de la Sociedad del que, a su vez, depende el CEO al que el demandante estaba adscrito. Descarta que proceda resolver este supuesto de acuerdo con lo decidido en la sentencia de esta Sala que resuelve el recurso de suplicación 2198/2016 en la que se inspira el Magistrado de instancia, pues son distintas las realidades fácticas de los dos supuestos. Ante la no acreditación de las facultades del demandante, que no figuran en los Hechos Probados, afirma que la sentencia vulnera el artículo 217 de la LEC y deja indefensa a esta parte. Sostiene que la inexistencia de las facultades que según el artículo 1.2 del RD 1382/1985 derivan de los necesarios poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y que el demandante no tuvo, conduce inexorablemente a la relación laboral común y esta a la improcedencia del despido, que da derecho a la indemnización prevista en el artículo 56 del ET, independientemente de la prevista en el contrato; indemnización, la del artículo 56 del ET, que permite aplicar exenciones fiscales que no proceden en la indemnización fijada en la sentencia de instancia.
La empresa demandada opone que a través del recurso la contraparte pretende revertir el criterio del Juez, imponer el propio, y que correspondía al demandante aportar la prueba de los hechos, en particular los poderes que obran en sus manos.
Hemos de hacer dos precisiones de inicio: (i) La doctrina de los TSJ no puede fundamentar un motivo de recurso como éste. (ii) Pese a la literalidad del suplico del recurso, la parte actora no plantea un motivo de censura como el previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, que tiene por objeto "
En esta primera censura la parte actora somete a decisión de la Sala dos cuestiones, la naturaleza del contrato y su influencia en el régimen de extinción en cuanto a despido improcedente.
El Magistrado de instancia dice estar a las SSTS de 11.12.2012 y de 8.2.2013 sobre interpretación del artículo 1.2 del RD 1382/1985 para ponderar la condición del demandante como alto directivo. Un punto de partida general, lo sentado por el TS, desde el que el juzgador desciende al caso particular para afirmar (FD 4º) que "
Las razones sobre las que el Magistrado construye la conclusión de que la relación entre las partes se corresponde con la del alto directivo se reducen a que ello se desprende del contenido del contrato de trabajo y a que el supuesto es similar al enjuiciado en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de esta Sala dictada en el rsu 2198/16.
Los Hechos Probados de la sentencia de instancia, textualmente trascritos en el Antecedente de Hecho Segundo de la nuestra, trascriben el contenido de lo que los contratantes denominan Anexo al contrato de trabajo, en concreto está plasmado en el HP2º, y ningún otro Hecho Probado identifica el aludido contrato de trabajo. Lo firman el Director de Recursos Humanos de la empresa como empleador "
La sentencia de esta Sala de TSJ en el rsu 2198/2016 se dicta en un procedimiento de despido del que fuera antes director general de la línea de energía por cuenta de la misma empresa demandada. La Sala conoce lo ahí explicado y resuelto. La sentencia confirma la dictada en la instancia, que declaraba la relación laboral entre las partes como especial de alta dirección a partir de determinados hechos probados, en particular los relativos a qué funciones y poderes tenía el trabajador. En los Hechos Probados de esa sentencia se recoge: "
Es a partir de esos hechos que la sentencia de suplicación ratificó la calificación del contrato de trabajo como especial de alta dirección, y así en los Fundamentos de Derecho dice "
El ET distingue entre relaciones laborales de carácter común, a las que son de aplicación las disposiciones contenidas en el mismo, y las relaciones laborales de carácter especial, que se regulan por la ley que las crea, siempre sometida al respecto a los derechos básicos mencionados en la Constitución ( artículos 1 y 2 ET). El artículo 2.1,a) ET considera relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) que se refiere a la actividad limitada, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
El RD 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, en su artículo 1.2 dice "
Las sentencias del TS que cita el recurrente (de la STS de 12.9.1990 no identifica nº de sentencia o de recurso, pero se trata de la citada como sentencia de contraste en el rec. 3321/1996 a la que también se refiere en el recurso), tienen que ver con la calificación de la relación de trabajo, si de trabajo común o la especial de personal de alta dirección. La jurisprudencia de la Sala IV del TS relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección ha establecido criterios para determinar cuándo estamos ante un vínculo contractual de esa naturaleza. Los encontramos sintetizados en las SSTS de 12.9.2014 rcud 1158/13 y de 16.3.2015 rcud. 819/2014, reiterados en otras posteriores:
-La alta dirección regulada y delimitada en el art. 1.2 del RD 1382/1985, en relación con el art. 2.1.a) ET, es un concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva.
-Para reconocer al trabajador la condición de personal de alta dirección no basta, ni es necesaria, la mera concesión formal del nombre. Resulta imprescindible que el trabajador tenga una atribución efectiva de facultades de dirección y del poder empresarial de decisión. Para precisar si estamos ante un alto directivo hemos de estar, principalmente, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa.
-Con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, el alto directivo ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, incluidos en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas. Este requisito implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa, de realizar actos de disposición patrimonial, quedando la empresa obligada frente a terceros.
-Los poderes del alto directivo han de afectar a los objetivos generales de la compañía, y no tienen ese alcance los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad empresarial. Las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad, pues son facultades para tomar decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa. No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad, que lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta- con la alta dirección.
-La prestación de servicios se lleva a cabo, además, con autonomía y plena responsabilidad. Esa autonomía solo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa. Ello conlleva que, normalmente, quede excluido de ese concepto y sometido a la legislación laboral común, aquél que recibe instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa.
-En resumen, lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa.
En la casuística se considera que el trabajador ejerce poderes inherentes a la titularidad de la empresa, conectados a los objetivos generales de esta, entre otros, en los siguientes casos: cuando representa a la entidad, especialmente en sus aspectos procesal y administrativo; cuando tiene capacidad para establecer y dirigir la organización y el funcionamiento internos de la sociedad; cuando tiene capacidad para dirigir y administrar todos los negocios de la sociedad, con actos de disposición patrimonial, como la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, la constitución y la extinción de derechos reales, la afectación de bienes con garantías hipotecarias, la capacidad para librar, tomar, aceptar, avalar, intervenir y negociar letras de cambio y los demás documentos de giro, para contratos bancarios, incluida la posibilidad de contratar personal, fijar las condiciones de trabajo y despedir.
Frente a la decisión empresarial de extinguir el contrato por desistimiento al amparo del artículo 11 del RD 1382/1985, el demandante acciona por despido y en solicitud de la extinción indemnizada del contrato y, para ello, parte de la naturaleza común del contrato de trabajo que, además, en este caso las partes no habían identificado como especial de alta dirección. No hay duda de la realidad del vínculo, pero la demandada insiste en el carácter especial de alta dirección y surge la incertidumbre de si el contrato reúne las notas que legalmente lo identifican como especial, un hecho decisivo.
El contenido del contrato de trabajo, en este caso ni siquiera titulado de alto directivo, resulta por completo insuficiente para poder declarar que asistimos a una la relación laboral especial. Ningún dato ofrece sobre funciones, responsabilidades, atribuciones y facultades concretas del demandante en su calidad de director general de la línea de energía, con menos sobre facultades efectivas de dirección y del poder empresarial de dirección, de funciones de rectoría superior. El contrato, en realidad llamado "anexo" al contrato según el texto trascrito en la sentencia recurrida, guarda semejanza con el suscrito por el demandante en el procedimiento del que dimana el rsu 2198/18, pero, a diferencia de lo ahí acreditado, en el presente no contamos con hechos que nos permitan afirmar que el demandante desarrolló una relación laboral con el contenido específico que delimita el artículo 1.2 del RD 1382/1985, esto es, que ejerció poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa, conectados a sus objetivos generales, con plena autonomía y responsabilidad. No consta qué cometidos desempeño, ni de un signo ni otro, más allá de la categoría profesional de titulado superior (Hecho Probado 1º), que formaba parte del equipo de directivos dada su condición de director general de una línea de empresa, la de energía, y que en ello era adjunto del CEO, esto es, de un órgano de gestión, que ni siquiera consta sea el máximo exponente en el organigrama y titularidad de la Sociedad.
La labor de apreciación de los elementos de convicción llevó al Magistrado de instancia a declarar expresamente probado qué dice el anexo al contrato de trabajo, y es precisamente de ese anexo del que dice extraer la conclusión que le lleva a secundar la tesis de la demandada. Ahora bien, el contenido del contrato, trascrito en el HP 2º, no revela los elementos que permiten afirmar que medió otorgamiento de poderes de la empresa a favor del demandante, ni los "amplios poderes de gestión que correspondan a su titular y que tengan que ver con sus objetivos generales", como contrariamente concluye, ni de ninguna atribución de facultades especiales, todo ello considerado desde el concepto de relación laboral especial de alta dirección del artículo 1.2 del RD 1382/198 y de la interpretación conforme a jurisprudencia del TS/Sala 4ª. Debemos añadir que los hechos acreditados como funciones, responsabilidades y poderes otorgados al demandante en el procedimiento del rsu 219/16 de esta Sala de TSJ no autorizan una respuesta como la dada en la instancia a modo de equiparación de supuestos que requieran igual resolución judicial en la aplicación del Derecho, porque las realidades fácticas aportadas en uno y otro caso difieren en lo fundamental.
En consecuencia con lo expuesto, estimamos la primera de las censuras jurídicas a la sentencia de instancia formulada por la parte actora, dado que no hay en los hechos probados datos sobre funciones realizadas por el demandante al amparo de la utilización de poderes propios de la titularidad de la empresa, que se refieran, además, a los objetivos generales de la misma, ni sobre un desempeño laboral en esa línea desarrollado con plena autonomía y responsabilidad, en tanto en cuanto que trabajador adjunto al CEO dependía de éste último no directamente del máximo órgano rector de la empresa.
El artículo 11 del RD 1382/1985 (extinción del contrato por voluntad del empresario) autoriza la extinción del contrato de trabajo de alta dirección por desistimiento del empresario, condicionado a que lo comunique por escrito y preavise al trabajador con un mínimo de tres meses (por remisión al art.10.1), con la consecuencia de que el alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato y, a falta de pacto, la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.
Al no ser personal de alta dirección, el demandante no tenía una relación basada esencialmente en la confianza, no siendo causa válida de extinción el desistimiento de la empresa comunicado el 16 de julio de 2020 con efectos de 2 de noviembre siguiente. Se ha producido, por tanto, un despido sin causa que, conforme indica el artículo 55.4 del ET merece la calificación de despido improcedente.
Las consecuencias de la improcedencia del despido no las podemos desconectar de otra pretensión debatida en la instancia, la extinción del contrato a petición del trabajador, de la que trataremos para dar respuesta al recurso de la parte demandada. También están conectadas a la segunda censura jurídica que plantea el demandante, que versa sobre la doble pretensión indemnizatoria, la legal y la pactada, que resolvemos a continuación.
Sostiene que de la literalidad de la cláusula se desprende que no sustituye a la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente o para la extinción indemnizada del contrato de trabajo a solicitud del trabajador, que se trata de una indemnización adicional, sobre la que el trabajador no puede aplicar la misma exención fiscal que cabe con la indemnización ordinaria.
Sostiene, también, que como indica el artículo 1288 del CC la interpretación de una cláusula oscura no puede beneficiar a la parte que procuró la oscuridad.
Añade que la sentencia de instancia reconoce la indemnización de 300.000 establecida en el contrato en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados con motivo del fraude en que incurrió la empresa, como si de una modalidad distinta se tratara.
Concluye que por la extinción indemnizada del contrato de trabajo le corresponde además de la indemnización fijada en la sentencia recurrida la legal, a calcular sobre 250.000€ de salario anual, un total de 149.178,08€.
La demandada opone, además de la indebida acumulación de acciones en que basa parte de su recurso, que la fecha del despido es posterior al blindaje a que responde la cláusula en ciernes y esta no produce efectos; que la extinción del contrato, de resultar adecuada, no genera más indemnización que la legalmente prevista, y califica de abuso de derecho la pretensión del demandante de obtener una indemnización complementaria.
En el primer Fundamento de Derecho de nuestra sentencia hemos recogido qué estima el Magistrado de instancia. Nos encontramos con la paradoja de que estima en parte la demanda, extingue el contrato a petición del trabajador, que la había solicitado en virtud de lo previsto en el artículo 50.1.c) del ET (así lo indica la sentencia en el FD1º), y ello pese a que califica el contrato como especial de personal de alta dirección, cuya regulación legal en torno a la extinción del contrato a petición del trabajador excluye la aplicación del artículo 50 del ET. Este precepto (extinción por voluntad del trabajador) señala que "1.
El RD 1382/1985 reconoce al alto directivo el mismo recurso para extinguir el contrato (con algunas e importantes diferencias) cuando en el artículo 11.3 dice " El alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma
La sentencia de instancia no identifica precepto en base al cual estima la pretensión de extinción indemnizada a petición del trabajador, de modo que teniendo en cuenta cómo la había formulado el demandante, cuya demanda estima en este punto, hemos de entender que la extinción operó vía artículo 50 ET.
En torno a la indemnización la sentencia aplica la pactada en el contrato, una consecuencia del fraude en que incurrió la empresa, pues el Magistrado concluyó que ésta había puesto en marcha desistimiento, aplazamiento de los efectos del desistimiento, permiso retribuido y suspensión del contrato de trabajo para eludir el pago de aquella indemnización que habría de abonar si el contrato efectivamente finalizaba por decisión empresarial no constitutiva de despido procedente. Y nada resuelve expresamente acerca de la petición de la parte actora de sumar esa indemnización a la legal que corresponda. Como quiera que el artículo 50 del ET (por demás también el 11.3 del RD 1382/1985) apareja a la extinción la indemnización propia del despido improcedente, la compensación pactada en el contrato constituye la indemnización que sustituye a la legal, por resultar más favorable para el trabajador; corrige el daño y perjuicio consustancial a la pérdida de empleo y de las ganancias derivadas de la prestación de servicios y al mismo tiempo, por resultar más beneficiosa para el trabajador que la legalmente prevista, evita el perjuicio que nace del fraude. No se trata de una indemnización distinta, adicional ni complementaria, sino la que el Magistrado de instancia entendió debida de acuerdo con las previsiones del artículo 50.2 ET que pone consecuencia al incumplimiento empresarial que justifica la petición de extinción por alguna de las causas previstas en el apartado 1 de ese precepto.
La llamada cláusula de blindaje incluida en el contrato de trabajo suscrito por las partes como "
Se desestima la segunda censura jurídica del demandante a la sentencia de instancia.
Considera que ninguno de los procedimientos acumulados en este caso, despido y extinción ex artículo 50 del ET, autoriza a acumular una acción de reclamación de indemnización distinta a la legalmente establecida para el despido improcedente, salvo si se trata de una indemnización conectada a la tutela de derechos fundamentales. Con ello quiere dejar fuera del proceso la reclamación de la indemnización pactada en el contrato de trabajo como compensación por cese anticipado.
Descarta incumplimiento alguno por su parte susceptible de justificar que el trabajador pretenda la extinción indemnizada del contrato de trabajo vía artículo 50 del ET. Califica de legítima la actuación deliberada de conjugar desistimiento del contrato, aplazamiento de los efectos del desistimiento para fecha posterior al vencimiento de la cláusula, más el permiso retribuido y la suspensión del contrato de trabajo en el ínterin, dirigido a evitar el coste de la prestación de servicios y el devengo de la compensación económica por cese anticipado, pues esos son elementos jurídicos a su disposición para el buen fin empresarial, consistente en reducir gastos en un momento en que aplicaba un ERTE a gran número de trabajadores.
Descarta, también, la posibilidad de apreciar nuevamente el comportamiento empresarial consistente en suspender el contrato de trabajo del demandante por la inclusión en un ERTE, cuando ello ya fue objeto de enjuiciamiento en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que finalizó con la condena de esta parte al pago de los salarios devengados por el trabajador durante el tiempo de suspensión.
Alega que la sentencia no contiene hechos probados sobre lucro cesante y daño emergente, que son elementos indispensables para poder hablar de la obligación de indemnizar, como se desprende del artículo 1105 del CC, y que no cabe condena al pago de una compensación prevista en una cláusula del contrato que ya no estaba vigente en la fecha del despido.
Argumenta que la extinción del contrato a lo sumo podría generar derecho a una indemnización que no superara el límite fijado como sanción en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), nunca más de 187.515€ si la gravedad de la infracción y el principio de proporcionalidad lo permiten.
La parte actora rechaza la indebida acumulación de acciones alegada de contrario y ve en los argumentos de la empresa el propósito de sustituir la valoración judicial por la propia. Solicita la imposición de las costas a la demandada recurrente.
Los artículos 27 (acciones indebidamente acumuladas) y 32 de la LRJS (acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo o que se refieran a actos administrativos con pluralidad de destinatarios) constan de varios apartados y la recurrente no indica cuál de ellos es el vulnerado en la sentencia de instancia, motivo suficiente para descartar la estimación de la primera censura jurídica formulada.
El procedimiento por despido es el adecuado para reclamar las indemnizaciones derivadas de la misma extinción contractual, porque la indemnización es uno de los efectos del despido improcedente ( artículo 110 LRJS). Ello resulta incluso necesario para evitar ulteriores desestimaciones en proceso distinto, como consecuencia del efecto de cosa juzgada desde una vertiente preclusiva.
La tesis de la sentencia de instancia en torno al fraude, con que operó la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales para con el trabajador, se refuerza una vez estimamos el recurso planteado por el trabajador en la parte que se ciñe a la calificación del contrato como laboral común.
La empresa comunica al trabajador lo que -ya hemos dicho- constituye un despido, el 16 de julio de 2020 decide poner fin al contrato y se lo hace saber; el motivo, que el órgano de administración ha perdido la confianza en él. Consciente de que la decisión unilateral de poner fin al contrato en esa fecha conllevaría el pago de la compensación por cese anticipado, pues la cláusula que así lo establecía en el contrato estaba vigente y lo estaría hasta el 31 de octubre de ese año, pospone los efectos de la extinción al 2 de noviembre, fecha en la que estaría a salvo de la compensación pactada. Para el periodo de tiempo entre fechas la empresa quiere prescindir de los servicios del trabajador y le procura un letargo, primero le impone unos días de permiso retribuido y después le aplica la medida de suspensión del contrato al amparo de un ERTE desde el 29 de julio hasta el 20 de octubre, de ese modo le priva de la ocupación, de la prestación de servicios y de devengos salariales.
La suspensión que la empresa quiso justificar con la aplicación del acuerdo alcanzado en un ERTE resultó injustificada, así se declaró en sentencia firme dictada en un procedimiento promovido por el trabajador bajo la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, del que conoció esta Sala de TSJ en el recurso de suplicación 1625/21. La sentencia dice "
Constatamos que en aquel procedimiento no se enjuició ni se decidió acerca de la conducta empresarial desde la perspectiva del fraude, esta urdimbre en la que la suspensión del contrato de trabajo es solo uno de los hilos entretejidos para lograr el propósito empresarial de evitar la eficacia del pacto sobre indemnización por cese con el mero dejar transcurrir el tiempo, pues su vigencia se consumía entre las fechas de la comunicación de la decisión de extinguir el contrato y la de efectos de esa decisión, sumergido entre tanto el trabajador en una injustificada suspensión del contrato de trabajo con la repercusión correspondiente, falta de ocupación y de salarios.
Que la empresa hubiera de abonar el equivalente a salarios por el tiempo de injustificada suspensión del contrato no borra el incumplimiento empresarial ni resta gravedad a la conducta de la demandada, cara a apreciar incumplimiento por su parte de las obligaciones contractuales susceptible de autorizar la extinción del contrato a petición del trabajador, tal y como prevé el artículo 50.1 del ET.
Al abrigo del RD 1382/1985, en materia de extinción del contrato de trabajo (desistimiento del empleador), y del ET, en materia de suspensión temporal del contrato de trabajo en el marco de un expediente temporal de regulación de empleo, la demandada eludió obligaciones básicas de la relación laboral y la concreta en materia de indemnización por cese. Por ello, la consecuencia del incumplimiento empresarial, además de la extinción del contrato de trabajo, acarrea la condena al pago de la indemnización equivalente a un año de salario, que según declara probado la sentencia de instancia alcanza los 300.000€ ( artículo 6.4 del CC "
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
Ninguno de los recursos combate la decisión de instancia en lo relativo a la fecha de efectos de la extinción indemnizada de la relación laboral, de ahí que proceda mantener la de 2.11.2020.
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS.
VISTO LO EXPUESTO y los preceptos de general aplicación
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador frente a la sentencia 42/2023 de 21 de abril dictada en el procedimiento 416/2020 del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón. Declaramos que la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada es una relación laboral común. Declaramos despido improcedente la comunicación de desistimiento empresarial con efectos de 2 de noviembre de 2020. Confirmamos la sentencia en el resto de pronunciamientos, la extinción del contrato de trabajo a petición del trabajador, con efectos desde el 2 de noviembre de 2020, y en la condena de la empresa al pago de una indemnización de 300.000 € por la extinción indemnizada del contrato de trabajo.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, con condena de ésta al pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de la contraparte hasta 500€ más IVA, y a la pérdida del depósito para recurrir.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
