Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 103/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1805/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 103/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100097
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:97
Núm. Roj: STSJ AS 97:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00103/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000602 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 103/24
En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1805/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA MARIA AMPARO ISABEL REY SALORIO, en nombre y representación de Agustina, contra la sentencia número 118/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 602/2022, seguidos a instancia de Agustina frente a INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante Dª. Agustina, nacida el NUM000 de 1969, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de cocinera.
SEGUNDO.- Iniciadas a instancia de la trabajadora actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 10 de junio de 2022, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de mayo de 2022, que la actora no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 15 de septiembre de 2022.
TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: " Hipoacusia crónica. Estenosis sintomática del 80% ACI.TEA carotídea + parche (2-22). Depresión ansiosa persistente. Cervicalgia. Paresia MSD proximal 4+/5 y distal 3 +/5, con debilidad pinza digital y prensión manual. Parestesias en dedos de predominio 1-3 de ambos MMSS". (
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 651,48 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 10 de mayo de 2022, por conformidad de las partes.
QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Agustina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas contra la misma en el presente procedimiento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
A medio del recurso de suplicación y al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado absoluto solicitado con carácter principal o subsidiariamente total, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica, atrasos, revalorizaciones y cuanto hubiere lugar en Derecho.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
Para la revisión alega que yerra el hecho probado que se limita a recoger el contenido del informe médico de síntesis porque no se corresponde con la realidad ni con las limitaciones plasmadas en los informes aportados por la actora con su escrito de demanda y en el acto de juicio. Toda la argumentación transita por reprochar al Juzgador
Dar respuesta a la pretensión deducida exige recordar que en sede de un recurso extraordinario las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). El primero de ellos es que se sustente en prueba documental o pericial y que se cite adecuadamente la que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). No estamos ante un instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración conjunta de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos y concretamente identificados se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "
El motivo de revisión fáctica exclusivamente "
Los informes médicos que el recurso esgrime indiferenciadamente como soporte, además de ofrecerse cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a las reglas que impiden una nueva valoración en su conjunto, desconsidera también que no tienen radical eficacia probatoria ni desmerecen
Razones por las que el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad.
En síntesis, la argumentación del recurso asume una propia valoración de las dolencias con independencia del éxito de la revisión fáctica propuesta. Considera que las limitaciones y secuelas crónicas que la situación patológica de la actora le acarrea, su edad y preparación académica tienen entidad suficiente para privarle de la capacidad laboral exigible para cualquier profesión u oficio o, al menos subsidiariamente, para los requerimientos propios de su profesión habitual. Según la describen los informes médicos aportados, se trata de una situación patológica y funcional que resulta a juicio de la recurrente incompatible incluso con actividades básicas de su vida diaria tales como el aseo, vestirse, realizar la compra e cocinar en su propia casa, pero también con la sedestación mantenida, bipedestación mantenida, deambulación, esfuerzos, manejo de cualquier carga o peso, movimientos repetitivos, oir correctamente, comunicarse oralmente debido a una discinesia, parestesias en miembros superiores, debilidad de pinza digital y prensión manual, entre otras, todo debido a las secuelas y limitaciones derivadas de sus patologías y los tratamientos pautados. Por ello concluye la incapacidad de la trabajadora para acometer cualquier profesión u oficio o, cuando menos, la mayoría de las funciones laborales inherentes a su profesión.
Dar respuesta a las infracciones denunciadas aconseja puntualizar que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, la incapacidad permanente absoluta se configura como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como incompatible, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo ( artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta).
Por su parte, el grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
Es reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a estos efectos, se atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son por tanto las limitaciones funcionales objetivadas y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
El análisis que aquí compete solo puede partir del inalterado relato de hechos probados. Debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla habrá de prevalecer si la frente a cualquier otra que pudiera ser alcanzada sin que hubiera prosperado adecuada pretensión revisora formulada al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud.. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-).
La trabajadora tiene por profesión habitual la de cocinera por cuenta ajena (hecho probado primero). El cuadro clínico residual que de inicio describe da cuenta de "
En el contexto de las dolencias analizadas, no cabe estimar que la actora se encuentre privada de capacidad laboral para toda profesión u oficio, pero tampoco podemos convenir con la recurrente en que esté privada de capacidad para afrontar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Al éxito del motivo de censura jurídica se opone no tanto la naturaleza de la profesión habitual, pues convenimos en la existencia de nada desdeñables requerimientos tanto a nivel de toma de decisiones, apremio y atención o complejidad, como a nivel de codo y mano. Sucede que cuanto encontramos acreditado en la sentencia recurrida entraña un panorama fáctico complementario que, pivotando en el resultado de la exploración del facultativo oficial y la valoración de otros informes médicos, cohonesta con la desestimación en la instancia e impide el éxito de un recurso que asume de principio datos que no cuentan con pleno respaldo fáctico en la sentencia.
Así, con respecto a la patología psíquica descrita como depresión ansiosa persistente, juzga el órgano de instancia que "
En la sentencia también "
Por último, "
En definitiva, cuanto antecede avala la conclusión desestimatoria en la medida en que las dolencias de la actora no alcanzan una limitación de la capacidad laboral de entidad suficiente que justifique ninguno de los grados de incapacidad permanente pretendidos. La recurrente reitera en su argumentación una consideración propia de las dolencias descritas que juzga incompatible con los requerimientos de cualquier profesión o de su profesión habitual, pero lo hace merced a una propia consideración que no encuentra sustento en la sentencia e impide que podamos acogerla. Incluso no siendo desdeñable la repercusión funcional a que alude el hecho probado tercero, para el reconocimiento discutido no es posible desautorizar al Juzgador
Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional descrita en la instancia permita en el momento actual acoger la pretensión principal ni la subsidiaria. Razones por las que el recurso debe ser íntegramente desestimado.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Agustina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
