Sentencia Social 103/2024...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 103/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1805/2023 de 30 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 103/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100097

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:97

Núm. Roj: STSJ AS 97:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00103/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0002436

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001805 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000602 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Agustina

ABOGADO/A: MARIA AMPARO ISABEL REY SALORIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 103/24

En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1805/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA MARIA AMPARO ISABEL REY SALORIO, en nombre y representación de Agustina, contra la sentencia número 118/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 602/2022, seguidos a instancia de Agustina frente a INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Agustina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 118/2023, de fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª. Agustina, nacida el NUM000 de 1969, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de cocinera.

SEGUNDO.- Iniciadas a instancia de la trabajadora actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 10 de junio de 2022, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de mayo de 2022, que la actora no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 15 de septiembre de 2022.

TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: " Hipoacusia crónica. Estenosis sintomática del 80% ACI.TEA carotídea + parche (2-22). Depresión ansiosa persistente. Cervicalgia. Paresia MSD proximal 4+/5 y distal 3 +/5, con debilidad pinza digital y prensión manual. Parestesias en dedos de predominio 1-3 de ambos MMSS". (

CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 651,48 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 10 de mayo de 2022, por conformidad de las partes.

QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Agustina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas contra la misma en el presente procedimiento."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agustina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de diciembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión de la demandante, de profesión habitual cocinera en el Régimen General de la Seguridad Social, que pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, en ambos casos derivada de enfermedad común.

A medio del recurso de suplicación y al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado absoluto solicitado con carácter principal o subsidiariamente total, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica, atrasos, revalorizaciones y cuanto hubiere lugar en Derecho.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193.b) LJS se plantea un motivo de revisión fáctica para modificar el hecho probado de la sentencia recurrida que concierne al cuadro clínico residual con el que muestra disconformidad la recurrente. Propone una redacción alternativa en los siguientes términos:

"Hipoacusia neurosensorial bilateral con restos auditivos en OD. Ictus hemisférico izquierdo con estenosis sintomática del 80% ACII y discinesia oral. Depresión ansiosa persistente con alteración del sueño. Desprendimiento vítreo ocular. Cervicobraquialgia crónica. Artrosis e hipertrofia de la articulación acromio-clavicular. Pérdida de altura y señal de los discos C4/C5, C5/C6 y C6/C7 con osteofitos anteriores y posteriores y leve edema subcondral en los platillos vertebrales de C6/C7. Voluminosa protusión discal central en C4/C5. Protusión discal con uncoartrosis bilateral en C5/C6 de predominio derecho, reduce el calibre de ambos canales foraminales. Abombamiento discal y uncoartrosis bilateral en C6/C7 reduce también el calibre de ambos canales foraminales. Hipertensión arterial. Cefalea tensional. Factor V de Leyden (enfermedad que favorece la hipercoagulabilidad de la sangre, es decir, el desarrollo de trombos (coágulos) en el interior de las venas de las piernas y de otras venas del cuerpo)".

Para la revisión alega que yerra el hecho probado que se limita a recoger el contenido del informe médico de síntesis porque no se corresponde con la realidad ni con las limitaciones plasmadas en los informes aportados por la actora con su escrito de demanda y en el acto de juicio. Toda la argumentación transita por reprochar al Juzgador a quo que no valore la prueba documental, dando por cierto y compartiendo "la valoración irreal y parcial del INSS". Sin embargo, por todo soporte se remite en bloque a "los documentos del ramo de prueba de la parte actora, aportados con el escrito de demanda y en el acto de juicio, los Informe Médicos de los especialistas que tratan a la recurrente son totalmente contrarios a lo indicado por el INSS" y "el informe pericial aportado por esta parte", sin identificar concretamente ninguno en autos.

Dar respuesta a la pretensión deducida exige recordar que en sede de un recurso extraordinario las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). El primero de ellos es que se sustente en prueba documental o pericial y que se cite adecuadamente la que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). No estamos ante un instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración conjunta de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos y concretamente identificados se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin", lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

El motivo de revisión fáctica exclusivamente " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", sin que a través de aquél quepa plantear la valoración conjunta de todos o varios elementos de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013), lo que el recurso infringe. La propuesta soslaya la convicción judicial formada por el Juzgador a quo bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le corresponden sin otro límite que las reglas de la sana crítica. Si aquél tiene por prevalente el informe médico de síntesis, a cuyo cuadro se atiene al hecho probado tercero y de cuyo alcance da mayor detalle con idéntico valor fáctico en sede de fundamentación jurídica, es merced a una valoración de las dolencias con arreglo a las amplias facultades que ex artículo 97.2 LJS sin otros límites que aquellos cuya transgresión corresponde a la parte evidenciar. Y para entrar a su examen no es baladí que la propuesta no puede abocar a la Sala a una nueva valoración de toda la heterogénea y amplia prueba.

Los informes médicos que el recurso esgrime indiferenciadamente como soporte, además de ofrecerse cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a las reglas que impiden una nueva valoración en su conjunto, desconsidera también que no tienen radical eficacia probatoria ni desmerecen per sé el resultado de la valoración judicial. En nuestro sistema procesal la facultad de valoración no corresponde a las partes o, siquiera, a esta Sala sino al juez de instancia. El Tribunal ad quem no puede postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende. Y en principio, los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio en la medida en que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

Razones por las que el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad.

TERCERO: En sede de censura jurídica el recurso plantea un motivo de manera conjunta para reiterar la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta o la subsidiaria de incapacidad permanente total para profesión habitual. Denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta.

En síntesis, la argumentación del recurso asume una propia valoración de las dolencias con independencia del éxito de la revisión fáctica propuesta. Considera que las limitaciones y secuelas crónicas que la situación patológica de la actora le acarrea, su edad y preparación académica tienen entidad suficiente para privarle de la capacidad laboral exigible para cualquier profesión u oficio o, al menos subsidiariamente, para los requerimientos propios de su profesión habitual. Según la describen los informes médicos aportados, se trata de una situación patológica y funcional que resulta a juicio de la recurrente incompatible incluso con actividades básicas de su vida diaria tales como el aseo, vestirse, realizar la compra e cocinar en su propia casa, pero también con la sedestación mantenida, bipedestación mantenida, deambulación, esfuerzos, manejo de cualquier carga o peso, movimientos repetitivos, oir correctamente, comunicarse oralmente debido a una discinesia, parestesias en miembros superiores, debilidad de pinza digital y prensión manual, entre otras, todo debido a las secuelas y limitaciones derivadas de sus patologías y los tratamientos pautados. Por ello concluye la incapacidad de la trabajadora para acometer cualquier profesión u oficio o, cuando menos, la mayoría de las funciones laborales inherentes a su profesión.

Dar respuesta a las infracciones denunciadas aconseja puntualizar que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, la incapacidad permanente absoluta se configura como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como incompatible, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo ( artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta).

Por su parte, el grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

Es reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a estos efectos, se atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son por tanto las limitaciones funcionales objetivadas y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

El análisis que aquí compete solo puede partir del inalterado relato de hechos probados. Debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla habrá de prevalecer si la frente a cualquier otra que pudiera ser alcanzada sin que hubiera prosperado adecuada pretensión revisora formulada al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud.. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-).

La trabajadora tiene por profesión habitual la de cocinera por cuenta ajena (hecho probado primero). El cuadro clínico residual que de inicio describe da cuenta de " Hipoacusia crónica. Estenosis sintomática del 80% ACI. TEA carotídea + parche (2-22). Depresión ansiosa persistente. Cervicalgia. Paresia MSD proximal 4+/5 y distal 3+/5, con debilidad pinza digital y prensión manual. Parestesias en dedos de predominio 1-3 de ambos MMSS" (hecho probado tercero). Sin embargo, el cuadro patológico y funcional que se tiene por acreditado en la instancia se complementa con las consideraciones que con valor fáctico se añaden al fundamento de derecho segundo.

En el contexto de las dolencias analizadas, no cabe estimar que la actora se encuentre privada de capacidad laboral para toda profesión u oficio, pero tampoco podemos convenir con la recurrente en que esté privada de capacidad para afrontar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Al éxito del motivo de censura jurídica se opone no tanto la naturaleza de la profesión habitual, pues convenimos en la existencia de nada desdeñables requerimientos tanto a nivel de toma de decisiones, apremio y atención o complejidad, como a nivel de codo y mano. Sucede que cuanto encontramos acreditado en la sentencia recurrida entraña un panorama fáctico complementario que, pivotando en el resultado de la exploración del facultativo oficial y la valoración de otros informes médicos, cohonesta con la desestimación en la instancia e impide el éxito de un recurso que asume de principio datos que no cuentan con pleno respaldo fáctico en la sentencia.

Así, con respecto a la patología psíquica descrita como depresión ansiosa persistente, juzga el órgano de instancia que " la enfermedad tiene poca evolución" porque " acude a Salud Mental desde enero de 2020 y la fecha de efectos del hecho causante es del del Dictamen-Propuesta de 10 de mayo de 2022, por lo que habrían transcurrido poco más de dos años". Aunque dicha afirmación no puede desconocer que, según reiterada jurisprudencia, la valoración de las dolencias exige un juicio actualizado que no se detiene sin más a la fecha del hecho causante (por todas, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.013, rcud. 1453/2012, o más recientemente sentencia de 19 de octubre de 2.022, rcud. 3495/2019), a la postre la única descripción fáctica de la entidad de la patología es que la sentencia de cuenta de que " no constan alteraciones intelectuales significativas" y, en cambio, sí " que mantiene la atención y concentración sin deterioro cognoscitivo marcado". En el mismo sentido, de la escasa entidad a efectos de repercusión funcional de las restantes dolencias quiere dejar constancia la sentencia tanto para "sus problemas cervicales" como para la hipoacusia", situando a la Sala en un plano huérfano de premisas fácticas que avalen la gravedad de cualquiera de tales dolencias físicas y sensitivas.

En la sentencia también " respecto de las dolencias en los miembros superiores, especialmente en la mano derecha, dominante, en la que ha hecho más hincapié el perito de parte, se entiende debidamente objetivado que no padece una limitación global superior al 50%", consecuencia de lo cual aplica el órgano de instancia la interpretación doctrinal que esta Sala ha venido manteniendo a efectos de la valoración de la limitación de movilidad. No es posible desconocer que la valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987). Sin embargo, cuanto aquilata la conclusión que concierne a la "limitación global" y no solo de la movilidad pivota no solo en que se describa al hecho probado tercero " Paresia MSD proximal 4+/5 y distal 3+/5, con debilidad pinza digital y prensión manual. Parestesias en dedos de predominio 1-3 de ambos MMSS", sino en destacar con arreglo a ello que " mantiene en las extremidades superiores una fuerza conservada de prácticamente 4 sobre 5, pudiendo realizar pinza y puño completo con ambas manos". Tal es una consideración que aquellos hechos no contradicen y cohonesta con la referida conclusión acerca del alcance de la limitación.

Por último, " si bien es cierto que el 1 de febrero de 2022 ingresó en el Servicio de Neurología del Hospital de Cabueñes, donde se detectó ictus hemisférico izquierdo con estenosis sintomática en torno al 80%, esto es, patología neurológica aguda, por lo que le realizan endarterectomía carotídea izquierda, no obstante, la evolución funcional posterior fue buena, manteniéndose estable, sin objetivarse déficit neurológico".

En definitiva, cuanto antecede avala la conclusión desestimatoria en la medida en que las dolencias de la actora no alcanzan una limitación de la capacidad laboral de entidad suficiente que justifique ninguno de los grados de incapacidad permanente pretendidos. La recurrente reitera en su argumentación una consideración propia de las dolencias descritas que juzga incompatible con los requerimientos de cualquier profesión o de su profesión habitual, pero lo hace merced a una propia consideración que no encuentra sustento en la sentencia e impide que podamos acogerla. Incluso no siendo desdeñable la repercusión funcional a que alude el hecho probado tercero, para el reconocimiento discutido no es posible desautorizar al Juzgador a quo desde el momento en que no se objetivan limitaciones de suficiente relevancia ni nada más consta acerca de la repercusión de sus secuelas.

Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional descrita en la instancia permita en el momento actual acoger la pretensión principal ni la subsidiaria. Razones por las que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Agustina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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