Sentencia Social 123/2024...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 123/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1730/2023 de 30 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 123/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100105

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:105

Núm. Roj: STSJ AS 105:2024

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00123/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0001313

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001730 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000660 /2022

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Belarmino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: FERNANDO SOLIS GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSAL-MUGENAT UNIMUG, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.

ABOGADO/A: MARÍA JOSÉ FIDALGO FERNÁNDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Sentencia nº 123/24

En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1730/2023, formalizado por el LETRADO DON FERNANDO SOLIS GARCIA, en nombre y representación de Belarmino, contra la sentencia número 181/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 660/2022, seguidos a instancia de Belarmino frente a UNIVERSAL-MUGENAT UNIMUG, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Belarmino presentó demanda contra UNIVERSAL-MUGENAT UNIMUG, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 181/2023, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Belarmino, nacida el NUM000 de 1971, afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001, era titular de una tienda de accesorios, productos de alimentación, cuidado e higiene de animales que giraba bajo el nombre comercial El Cuélebre, sito en la calle Favila nº 5 en Corvera. Estuvo adherido a la mutua UNIVERSAL MUGENAT desde 1995 hasta su baja el 31 de diciembre de 2021.

SEGUNDO.- En el momento de cese de actividad, año 2021, presentaba los siguientes datos fiscales: ingresos de 36.409 euros, gastos de 39.210,28 euros, y resultado de -2.801,28 euros.

TERCERO.- El día 27 de enero de 2022 solicita a la Mutua demandada la prestación por cese de actividad, alegando que los rendimientos del negocio eran tan exiguos que no le permitían la subsistencia. Esa petición fue resuelta por la Mutua el día 8 de abril de 2022, denegando la misma ya que su actividad no incurre en unas pérdidas superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo período, excluido el primer año de inicio de la actividad ( artículo 331.1 a) de la Ley general de la seguridad social.

CUARTO.- El demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada el día 22 de junio de 2022.

QUINTO.- La base reguladora de prestaciones es de 1.000 euros mensuales y la fecha de efectos el 1 de enero de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Belarmino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Universal-Mugenat absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Belarmino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de diciembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurre la parte actora en suplicación la sentencia de instancia que denegó al trabajador autónomo la prestación por cese de actividad en base a que no reunía el requisito establecido en el artículo 331.1 a) 1º de la ley general de seguridad social, consistente en que existan pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, que sean superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad, recurso que es únicamente impugnado por la entidad colaboradora con la seguridad social mutua Universal Mugenat.

Interesa la parte, en primer lugar, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, en concreto que en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada que consigna exclusivamente que: En el momento de cese de actividad, año 2021, presentaba los siguientes datos fiscales: ingresos de 36.409 euros, gastos de 39.210,28 euros, y resultado de -2.801,28 euros, se añadan a continuación los siguientes párrafos:

El ejercicio 2020 lo cerró con los siguientes datos fiscales: ingresos de 36.005,00 euros, gastos de 36.488,12 euros, y resultado de pérdidas de 483,12 euros.

El ejercicio 2019 lo cerró con los siguientes datos fiscales: ingresos de 40.725,55 euros, gastos de 39.672,80 euros, y resultado de pérdidas de 1.052,75 euros.

El ejercicio 2018 lo cerró con los siguientes datos fiscales: ingresos de 37.005,50 euros, gastos de 37.123,72 euros, y resultado de pérdidas de 118,22 euros.

Como documentos idóneos para la revisión interesada señala las Autoliquidaciones del Pago Fraccionado del IRPF (Modelo 130) del 4º Trimestre de los ejercicios 2018, 2019, 2020. Añade que estos mismos documentos son los utilizados por la juzgadora para redactar el hecho probado segundo de la sentencia, si bien a juicio de esta parte dicha redacción no debe de ir referida a un solo año (2021) sino que también es necesario conocer la evolución del rendimiento de los ejercicios anteriores (2018 a 2020) para poder determinar la verdadera situación económica negativa por la que venía atravesando el actor a efectos de beneficiarse de la prestación de Cese de la Actividad del Trabajador Autónomo (CATA), incurriendo la juzgadora de instancia en error al interpretar los artículos 331.1.a ) y 332.1.a) del RDL 8/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre requisitos exigibles para acceder a la prestación de CATA.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. El hecho debe resultar trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, que refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas).

En el presente caso, no existe a efectos dialécticos óbice a la revisión fáctica interesada. Conforme al artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983). La STS de 8 de septiembre de 2012, con cita de la doctrina contenida en STS de 11 de diciembre de 1997 indica: "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones.

Se accede pues a incluir en el relato histórico de la sentencia los tres párrafos interesados, si bien corrigiendo el error material o aritmético relativo al año 2019, en el que conforme a las citadas autoliquidaciones el resultado no fue de pérdidas, obteniendo un rendimiento neto de la actividad de 1.052,75 euros.

SEGUNDO: En segundo término, abordando la censura jurídica denuncia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente la interpretación errónea de los artículos 331.1.a) y 332.1.a) del RDL 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS). Alega que los rendimientos del negocio eran tan exiguos que no le permitían la subsistencia, y que la explotación era inviable, motivos que la norma entiende existentes en las situaciones que expresamente describe, sin que se trate de una relación numerus clausus de supuestos que justifican el cese por los motivos indicados, sino que en determinadas situaciones se presume iuris et de iure que esos motivos existen, lo que no impide considerar que también existen otras en las que se dan causas económicas, técnicas, productivas u organizativas para el cese.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta ya por sentencia de esta sala de lo social de fecha siete de febrero de dos mil veintitrés, rec. 2505/2022, a favor de la tesis del recurrente. Dice la misma:

"La prestación por cese de actividad en favor de los trabajadores autónomos fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 32/2010, de 5 de Agosto, habiendo sido objeto posteriormente de diferentes modificaciones, resultando finalmente incorporada a los artículos 327 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social , cuyo texto refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2017 "La ley original explicaba en su art. 1.1 que su objeto es regular el sistema específico de protección para los trabajadores autónomos" que, pudiendo y queriendo ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo y estando incluidos en los niveles de protección en ella recogidos, hubieren cesado en esa actividad, con arreglo a lo establecido en su art. 5."

Para especificar seguidamente en el número 2 de ese mismo precepto que "El cese de actividad, incluido el que afecta al trabajador autónomo económicamente dependiente, habrá de ser total en la actividad económica o profesional que de forma habitual, personal y directa se viniere desempeñando".

Y en esos mismos términos el vigente artículo 327 LGSS nos dice que esta prestación se integra dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y su finalidad es la de dispensar las prestaciones establecidas en esta ley a los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, "ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo".

De los diferentes requisitos exigidos para el devengo de la prestación en el precepto 330 de la Ley General de la Seguridad Social -de manera muy similar a la Ley 32/2010-, se discute en el caso que nos ocupa si la demandante se encuentra en situación legal de cese de actividad (apartado 1 c) de aquél precepto).

Similar al texto original, el artículo 331.1º de la reiterada Ley define la situación legal de cese de actividad como aquella en la que se encuentran los trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas que ese precepto seguidamente enumera y en las condiciones que en el mismo se establecen.

De las diversas causas que dan lugar a dicha situación, la que es objeto de controversia en este proceso es la que se describe en la letra a), consistente en la "concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional", añadiendo en su párrafo cuarto apartado 1º que "Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad".

Es ciertamente significativo que en la redacción original el precitado artículo 5 de la Ley 32/2010, de 5 de Agosto, disponía que "Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.

En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes:

1.º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos".

Como puede apreciarse el legislador actual no solo ha modificado los porcentajes y períodos en los que han de concurrir las pérdidas, sino que también ha suprimido la precedente expresión "En todo caso".

Sobre la cuestión así planteada la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de Mayo 2019, con parcial trascripción en ella de la de 10 de Septiembre de 2015, recuerda que "....... hay que tener en cuenta que la Ley 32/2010 procedió a regular por primera vez el desempleo de los autónomos, partiendo según la exposición de motivos de la necesidad de lograr la equidad con el nivel de protección dispensado al trabajador por cuenta ajena existente en el ámbito laboral.

En tal sentido en la exposición de motivos se afirma: "...En España, las prestaciones sociales a favor de los trabajadores autónomos o por cuenta propia tardan en aparecer hasta la segunda mitad del siglo XX por medio del concepto novedoso de Seguridad Social, cuyo ámbito subjetivo se extiende a todos los ciudadanos, de forma que la Ley de Bases de Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963 y el Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 1966 establecen, por medio de un régimen específico y especial, el reconocimiento legal al trabajador autónomo o por cuenta propia de dicha protección social. En el contexto del marco jurídico vigente el Estatuto del Trabajo Autónomo de 2007 se erige en la norma básica que regula la protección social del trabajador autónomo o por cuenta propia que, hasta su promulgación, venía contenida de forma parcial en la Ley General de Seguridad Social de 1994 que deroga la Ley de 1975 y de forma expresa en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Sin embargo, el proceso de amejoramiento de la protección del trabajador autónomo en nuestro país no ha concluido con la promulgación del Estatuto del Trabajo Autónomo; por el contrario, el desarrollo legal y reglamentario de esta norma emblemática constituye la «conditio sine qua non» para lograr la equidad con el nivel de protección dispensado al trabajador por cuenta ajena existente en el ámbito laboral, y en concreto en un aspecto tan crucial como es el de la protección por desempleo. En este sentido, el Gobierno encargó a un grupo de expertos la elaboración de un informe que incluyera la propuesta de un sistema específico de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos que se ajustase al mandato recogido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo . El informe elaborado por el grupo de expertos fue presentado en diciembre de 2008 por el Ministro de Trabajo e Inmigración y, con ello, se configuró definitivamente el punto de partida para elaborar un anteproyecto de Ley sobre un sistema específico de protección por cese de actividad del trabajador autónomo. Por otra parte, es inevitable referirse al advenimiento de una circunstancia sobrevenida y externa al devenir lógico en el desarrollo estatutario del trabajo autónomo, es decir, el importante impacto de la crisis financiera y económica que ha afectado no solamente a las relaciones laborales, sino que de forma específica ha tenido una repercusión significativa en el trabajo autónomo y, en especial, en actividades como la construcción o el comercio. A tal efecto, con fecha de 17 de marzo de 2009 se aprobó en sesión plenaria en el Congreso de los Diputados la Moción 173/55 denominada «Plan de Rescate de los autónomos» que instaba al Gobierno a elaborar una propuesta de sistema de prestación por cese de actividad del trabajador autónomo para remitir a las Cortes Generales y con fecha de 5 de mayo de 2009 se rubricó el acuerdo de la Mesa del Trabajo Autónomo, donde también figuraba la medida del desarrollo del sistema de prestación por cese de actividad del trabajador autónomo..." el precepto ( art. 5 Ley 31/2010), imitando al artículo 51, establece la regla general...... que si concurren causas o motivos económicos, técnicos, organizativos o productivos que determinen la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional el autónomo está en situación legal de cese de actividad, y si cumple los demás requisitos tendrá derecho a la prestación y ello, por asimilación con la empresa y los trabajadores por cuenta ajena, que se ven despedidos por tales causas y pasan igualmente a la situación legal de desempleo.

Acto seguido, en el propio artículo 5 el legislador establece una especie de presunción iuris de de iure, de tal forma que en tales supuestos la causa existe..... Este mismo esquema es el que aparece en el actualartículo 51 ET que después de enumerar y discutir las causas económicas, establece la presunción de existencias de la causa cuando se dan pérdidas en tres trimestres consecutivos, en relación con los mismos trimestres del año anterior".

Y este es el criterio asumido por los Tribunales de Extremadura y País Vasco en las sentencias citadas por el recurrente, también en relación con el artículo 5 Ley 32/2010, y que consideramos vigente no obstante la modificación de su contenido en el actual artículo 331 LGSS /15, en el que, en lo que al supuesto considerado interesa, ya no figura la expresión "en todo caso", lo que podría llevar a entender que necesariamente habría de concurrir alguna de las circunstancias que enumera para apreciar la existencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos.

Como se expresa en SSTS 29 noviembre 2018 (rec. 3382/2016 y 239/2018 ) incurre en exceso en el mandato de legislación delegada el Real Decreto Legislativo que modifica el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido:

"Conforme dispone el art. 82 de la Constitución , las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias, que deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, disponiendo que las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, de tal forma que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, lo que de ser así, permite al juez ordinario atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires.

Como señala la STC 47/1984, de 4 de abril : "el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6 CE ; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la antes citada S 19 julio 1982, y posteriormente en A 17 febrero 1983".

En el mismo sentido y con cita de las anteriores, la STC 4-7-2007 , nº 166/2007, de 4 de julio , recuerda que desde antiguo viene manteniendo ese criterio, que ha reiterado posteriormente ( SSTC 61/1997, de 20 de marzo , FJ 2.a; 159/2001, de 5 de julio , FJ 5; 205/1993, de 17 de junio , FFJJ 3 a 6 ; y 51/2004, de 5 de julio, FFJJ 5 a 8), para sentar que "este Tribunal es competente,...... y ello sin perjuicio de que este control sea compartido con el que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 82.6 CE y art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ".

Más recientemente, la STC 118/2016, de 28 de julio nos dice: "de nuestro marco constitucional puede deducirse que el control de las disposiciones con rango de ley le corresponde, como regla general, prioritariamente, al Tribunal Constitucional, mientras que el de las disposiciones reglamentarias es de la competencia, también como regla general, prioritariamente, de los Tribunales ordinarios...... nuestro modelo constitucional del control jurisdiccional de las normas legales y reglamentarias, ni impide a este Tribunal, en algunos supuestos, controlar normas reglamentarias, ni excluye de la jurisdicción ordinaria, en todo caso, el control de normas con fuerza y rango de ley..... que los órganos judiciales ordinarios están habilitados para controlar disposiciones con fuerza y rango de ley ocurre, por ejemplo,.... con el control de los decretos-legislativos cuando excedan los límites de la delegación -ultra vires - ( arts. 82.6 CE, 9.4 LOPJ y 1.1 LJCA ) [ STC 166/2007, de 4 de julio , FJ 2], el cual puede llevarles igualmente a su inaplicación ( STC 47/1984, de 4 de abril , FJ 3).... Conforme a lo dicho nos encontramos con que unas mismas normas son susceptibles, en unos supuestos, de un control alternativo por una u otra jurisdicción (por ejemplo, como acontece con los decretos-legislativos que incurren en ultra vires).... ".

TERCERO: La proyección de cuanto antecede al caso que nos ocupa pone de manifiesto que la interpretación que la Sentencia de instancia efectúa de la normativa aplicable no se ajusta a su tenor literal, ya que lo exigido para la existencia de una situación legal de cese de actividad no es un determinado porcentaje de pérdidas en un año completo en comparación con los ingresos obtenidos en el mismo periodo, sino que concurran motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, motivos que se entienden existentes en las situaciones que expresamente describen las cinco letras del precepto 331.1 de la Ley General de la Seguridad Social, pero que, conforme a lo ya antes razonado, no constituyen numerus clausus de supuestos que justifican el cese por los motivos indicados, existiendo otros diferentes en los que también cabe considerar que concurren causas económicas, técnicas, productivas u organizativas para el cese.

Al respecto "Esta Sala ya ha declarado que concurren motivos económicos para el cese, aunque no existan pérdidas, cuando los ingresos obtenidos por el trabajador autónomo no le permitan vivir de su profesión, esto es, desempeñarla como medio principal de subsistencia, que es el requisito exigido para ser encuadrado en el Régimen Especial, pues los términos legales para el cese de actividad de los autónomos siguen la terminología empleada por el ET en el art. 51-1 párrafo segundo , que incluye en aquello que considera causas económicas la previsión de pérdidas o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, y "no cabe negar la causa de cese en la actividad al autónomo que ve reducidos sus ingresos líquidos anuales a la exigua cantidad que hemos señalado, sin caer en el despropósito de exigirle que continúe una actividad que tiene que ocuparle de modo principal un tiempo, sin que de ella obtenga un rendimiento que alcance a sus necesidades e incluso abocada a su ruina" ( Sentencia de 30 de diciembre de 2013, rec.2672/2014). En el mismo sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2014 (rec.503/2014) concluyó que existían causas económicas y productivas para el cese en un supuesto en el que era absolutamente inviable para la actora continuar con la actividad al jubilarse su marido, pues ella sola no podía cubrir el amplio horario en que permanecía abierto el negocio y los ingresos no permitían contratar a otra persona" ( Sentencia de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de Marzo de 2015).

En el supuesto enjuiciado consta acreditado que en el no controvertido período de referencia, ejercicio 2020, la accionante obtuvo unos ingresos por rendimiento de trabajo total ascendentes a 3.917,27 euros, cantidad que, conforme a lo ya expuesto, permite considerar que concurren motivos económicos y productivos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional y, con ello, el requisito de encontrarse en situación legal de cese de actividad exigido para el devengo de la prestación litigiosa en el precepto 330.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social.

En atención a lo expuesto el recurso ha de merecer favorable acogida".

También la sentencia de esta sala de 16/11/2021, rec. 1973/2021, se pronuncia en favor del numerus apertus de las causas cuando señala que: Como recuerda la STSJ-Castilla la Mancha de 4 de octubre de 2018 (rec. 1272/2017 ): "es cierto que tal situación no se enuncia de manera expresa en el art. 331 de la LGSS , pero parece claro que el precepto en cuestión no contiene una relación exhaustiva de circunstancias que constituyan un numerus clausus. Por el contrario, la norma establece una enunciación general y omnicomprensiva, señalando que existe situación legal de cese de actividad si concurren "motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional", exigiendo el cierre del establecimiento abierto al público, para luego señalar: "Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes", expresión que de manera sistemática, solo puede tenerse como una enunciación de lo que, en todo caso, debe tenerse por causas suficientes, sin cerrar la posibilidad de otras circunstancias habilitantes.".

En la Litis, se ha de concluir igualmente que las pérdidas que acumula el trabajador autónomo en el desempeño de su actividad, ya en 2018, como también en los años 2020 y 2021, nada desdeñables en el último, son determinantes de la imposibilidad de proseguir con su actividad económica o profesional, pues no está obteniendo ingresos que permitan atender a sus necesidades, lo que determina que el cese en la actividad no haya sido voluntario, estando justificado por la inviabilidad del negocio.

En virtud de lo expuesto, se debe estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Belarmino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos nº 660/2022 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre prestación por cese de actividad, dejándola sin efecto, y, acogiendo las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, declaramos el derecho de la parte accionante a percibir las prestaciones referidas, condenando a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectivo el abono de las mismas sobre una base reguladora ascendente a 1.000,00 euros, desde efectos económicos de uno de enero de 2022. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.2, 4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: " 37 Social Casación Ley 36-2011".

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Ingreso capital coste o consignación importe condena

Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.

Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignar la cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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