Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 123/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1730/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 123/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100105
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:105
Núm. Roj: STSJ AS 105:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00123/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000660 /2022
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
Sentencia nº 123/24
En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1730/2023, formalizado por el LETRADO DON FERNANDO SOLIS GARCIA, en nombre y representación de Belarmino, contra la sentencia número 181/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 660/2022, seguidos a instancia de Belarmino frente a UNIVERSAL-MUGENAT UNIMUG, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Belarmino, nacida el NUM000 de 1971, afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001, era titular de una tienda de accesorios, productos de alimentación, cuidado e higiene de animales que giraba bajo el nombre comercial El Cuélebre, sito en la calle Favila nº 5 en Corvera. Estuvo adherido a la mutua UNIVERSAL MUGENAT desde 1995 hasta su baja el 31 de diciembre de 2021.
SEGUNDO.- En el momento de cese de actividad, año 2021, presentaba los siguientes datos fiscales: ingresos de 36.409 euros, gastos de 39.210,28 euros, y resultado de -2.801,28 euros.
TERCERO.- El día 27 de enero de 2022 solicita a la Mutua demandada la prestación por cese de actividad, alegando que los rendimientos del negocio eran tan exiguos que no le permitían la subsistencia. Esa petición fue resuelta por la Mutua el día 8 de abril de 2022, denegando la misma ya que su actividad no incurre en unas pérdidas superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo período, excluido el primer año de inicio de la actividad ( artículo 331.1 a) de la Ley general de la seguridad social.
CUARTO.- El demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada el día 22 de junio de 2022.
QUINTO.- La base reguladora de prestaciones es de 1.000 euros mensuales y la fecha de efectos el 1 de enero de 2022."
"Que desestimo la demanda formulada por D. Belarmino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Universal-Mugenat absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Interesa la parte, en primer lugar, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, en concreto que en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada que consigna exclusivamente que:
Como documentos idóneos para la revisión interesada señala las Autoliquidaciones del Pago Fraccionado del IRPF (Modelo 130) del 4º Trimestre de los ejercicios 2018, 2019, 2020. Añade que
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. El hecho debe resultar trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, que refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas).
En el presente caso, no existe a efectos dialécticos óbice a la revisión fáctica interesada. Conforme al artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983). La STS de 8 de septiembre de 2012, con cita de la doctrina contenida en STS de 11 de diciembre de 1997 indica: "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones.
Se accede pues a incluir en el relato histórico de la sentencia los tres párrafos interesados, si bien corrigiendo el error material o aritmético relativo al año 2019, en el que conforme a las citadas autoliquidaciones el resultado no fue de pérdidas, obteniendo un rendimiento neto de la actividad de
La cuestión litigiosa ha sido resuelta ya por sentencia de esta sala de lo social de fecha siete de febrero de dos mil veintitrés, rec. 2505/2022, a favor de la tesis del recurrente. Dice la misma:
"La prestación por cese de actividad en favor de los trabajadores autónomos fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 32/2010, de 5 de Agosto, habiendo sido objeto posteriormente de diferentes modificaciones, resultando finalmente incorporada a los artículos 327 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social , cuyo texto refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2017 "La ley original explicaba en su art. 1.1 que su objeto es regular el sistema específico de protección para los trabajadores autónomos" que, pudiendo y queriendo ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo y estando incluidos en los niveles de protección en ella recogidos, hubieren cesado en esa actividad, con arreglo a lo establecido en su art. 5."
Para especificar seguidamente en el número 2 de ese mismo precepto que "El cese de actividad, incluido el que afecta al trabajador autónomo económicamente dependiente, habrá de ser total en la actividad económica o profesional que de forma habitual, personal y directa se viniere desempeñando".
Y en esos mismos términos el vigente artículo 327 LGSS nos dice que esta prestación se integra dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y su finalidad es la de dispensar las prestaciones establecidas en esta ley a los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, "ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo".
De los diferentes requisitos exigidos para el devengo de la prestación en el precepto 330 de la Ley General de la Seguridad Social -de manera muy similar a la Ley 32/2010-, se discute en el caso que nos ocupa si la demandante se encuentra en situación legal de cese de actividad (apartado 1 c) de aquél precepto).
Similar al texto original, el artículo 331.1º de la reiterada Ley define la situación legal de cese de actividad como aquella en la que se encuentran los trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas que ese precepto seguidamente enumera y en las condiciones que en el mismo se establecen.
De las diversas causas que dan lugar a dicha situación, la que es objeto de controversia en este proceso es la que se describe en la letra a), consistente en la "concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional", añadiendo en su párrafo cuarto apartado 1º que "Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad".
Es ciertamente significativo que en la redacción original el precitado artículo 5 de la Ley 32/2010, de 5 de Agosto, disponía que "Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:
a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.
En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes:
1.º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos".
Como puede apreciarse el legislador actual no solo ha modificado los porcentajes y períodos en los que han de concurrir las pérdidas, sino que también ha suprimido la precedente expresión "En todo caso".
Sobre la cuestión así planteada la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de Mayo 2019, con parcial trascripción en ella de la de 10 de Septiembre de 2015, recuerda que
En tal sentido en la exposición de motivos se afirma: "...En España, las prestaciones sociales a favor de los trabajadores autónomos o por cuenta propia tardan en aparecer hasta la segunda mitad del siglo XX por medio del concepto novedoso de Seguridad Social, cuyo ámbito subjetivo se extiende a todos los ciudadanos, de forma que la Ley de Bases de Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963 y el Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 1966 establecen, por medio de un régimen específico y especial, el reconocimiento legal al trabajador autónomo o por cuenta propia de dicha protección social. En el contexto del marco jurídico vigente el Estatuto del Trabajo Autónomo de 2007 se erige en la norma básica que regula la protección social del trabajador autónomo o por cuenta propia que, hasta su promulgación, venía contenida de forma parcial en la Ley General de Seguridad Social de 1994 que deroga la Ley de 1975 y de forma expresa en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Sin embargo, el proceso de amejoramiento de la protección del trabajador autónomo en nuestro país no ha concluido con la promulgación del Estatuto del Trabajo Autónomo; por el contrario, el desarrollo legal y reglamentario de esta norma emblemática constituye la «conditio sine qua non» para lograr la equidad con el nivel de protección dispensado al trabajador por cuenta ajena existente en el ámbito laboral, y en concreto en un aspecto tan crucial como es el de la protección por desempleo. En este sentido, el Gobierno encargó a un grupo de expertos la elaboración de un informe que incluyera la propuesta de un sistema específico de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos que se ajustase al mandato recogido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo . El informe elaborado por el grupo de expertos fue presentado en diciembre de 2008 por el Ministro de Trabajo e Inmigración y, con ello, se configuró definitivamente el punto de partida para elaborar un anteproyecto de Ley sobre un sistema específico de protección por cese de actividad del trabajador autónomo. Por otra parte, es inevitable referirse al advenimiento de una circunstancia sobrevenida y externa al devenir lógico en el desarrollo estatutario del trabajo autónomo, es decir, el importante impacto de la crisis financiera y económica que ha afectado no solamente a las relaciones laborales, sino que de forma específica ha tenido una repercusión significativa en el trabajo autónomo y, en especial, en actividades como la construcción o el comercio. A tal efecto, con fecha de 17 de marzo de 2009 se aprobó en sesión plenaria en el Congreso de los Diputados la Moción 173/55 denominada «Plan de Rescate de los autónomos» que instaba al Gobierno a elaborar una propuesta de sistema de prestación por cese de actividad del trabajador autónomo para remitir a las Cortes Generales y con fecha de 5 de mayo de 2009 se rubricó el acuerdo de la Mesa del Trabajo Autónomo, donde también figuraba la medida del desarrollo del sistema de prestación por cese de actividad del trabajador autónomo..." el precepto ( art. 5 Ley 31/2010), imitando al artículo 51, establece la regla general...... que si concurren causas o motivos económicos, técnicos, organizativos o productivos que determinen la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional el autónomo está en situación legal de cese de actividad, y si cumple los demás requisitos tendrá derecho a la prestación y ello, por asimilación con la empresa y los trabajadores por cuenta ajena, que se ven despedidos por tales causas y pasan igualmente a la situación legal de desempleo.
Acto seguido, en el propio artículo 5 el legislador establece una especie de presunción iuris de de iure, de tal forma que en tales supuestos la causa existe..... Este mismo esquema es el que aparece en el actualartículo 51 ET que después de enumerar y discutir las causas económicas, establece la presunción de existencias de la causa cuando se dan pérdidas en tres trimestres consecutivos, en relación con los mismos trimestres del año anterior".
Y este es el criterio asumido por los Tribunales de Extremadura y País Vasco en las sentencias citadas por el recurrente, también en relación con el artículo 5 Ley 32/2010, y que consideramos vigente no obstante la modificación de su contenido en el actual artículo 331 LGSS /15, en el que, en lo que al supuesto considerado interesa, ya no figura la expresión "en todo caso", lo que podría llevar a entender que necesariamente habría de concurrir alguna de las circunstancias que enumera para apreciar la existencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos.
Como se expresa en SSTS 29 noviembre 2018 (rec. 3382/2016 y 239/2018 ) incurre en exceso en el mandato de legislación delegada el Real Decreto Legislativo que modifica el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido:
"Conforme dispone el art. 82 de la Constitución , las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias, que deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, disponiendo que las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, de tal forma que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, lo que de ser así, permite al juez ordinario atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires.
Como señala la STC 47/1984, de 4 de abril : "el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6 CE ; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la antes citada S 19 julio 1982, y posteriormente en A 17 febrero 1983".
En el mismo sentido y con cita de las anteriores, la STC 4-7-2007 , nº 166/2007, de 4 de julio , recuerda que desde antiguo viene manteniendo ese criterio, que ha reiterado posteriormente ( SSTC 61/1997, de 20 de marzo
Más recientemente, la STC 118/2016, de 28 de julio nos dice: "de nuestro marco constitucional puede deducirse que el control de las disposiciones con rango de ley le corresponde, como regla general, prioritariamente, al Tribunal Constitucional, mientras que el de las disposiciones reglamentarias es de la competencia, también como regla general, prioritariamente, de los Tribunales ordinarios...... nuestro modelo constitucional del control jurisdiccional de las normas legales y reglamentarias, ni impide a este Tribunal, en algunos supuestos, controlar normas reglamentarias, ni excluye de la jurisdicción ordinaria, en todo caso, el control de normas con fuerza y rango de ley..... que los órganos judiciales ordinarios están habilitados para controlar disposiciones con fuerza y rango de ley ocurre, por ejemplo,.... con el control de los decretos-legislativos cuando excedan los límites de la delegación -ultra vires - ( arts. 82.6 CE, 9.4 LOPJ y 1.1 LJCA ) [ STC 166/2007, de 4 de julio , FJ 2], el cual puede llevarles igualmente a su inaplicación ( STC 47/1984, de 4 de abril , FJ 3).... Conforme a lo dicho nos encontramos con que unas mismas normas son susceptibles, en unos supuestos, de un control alternativo por una u otra jurisdicción (por ejemplo, como acontece con los decretos-legislativos que incurren en ultra vires)....
Al respecto "Esta Sala ya ha declarado que concurren motivos económicos para el cese, aunque no existan pérdidas, cuando los ingresos obtenidos por el trabajador autónomo no le permitan vivir de su profesión, esto es, desempeñarla como medio principal de subsistencia, que es el requisito exigido para ser encuadrado en el Régimen Especial, pues los términos legales para el cese de actividad de los autónomos siguen la terminología empleada por el ET en el art. 51-1 párrafo segundo , que incluye en aquello que considera causas económicas la previsión de pérdidas o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, y "no cabe negar la causa de cese en la actividad al autónomo que ve reducidos sus ingresos líquidos anuales a la exigua cantidad que hemos señalado, sin caer en el despropósito de exigirle que continúe una actividad que tiene que ocuparle de modo principal un tiempo, sin que de ella obtenga un rendimiento que alcance a sus necesidades e incluso abocada a su ruina" ( Sentencia de 30 de diciembre de 2013, rec.2672/2014). En el mismo sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2014 (rec.503/2014) concluyó que existían causas económicas y productivas para el cese en un supuesto en el que era absolutamente inviable para la actora continuar con la actividad al jubilarse su marido, pues ella sola no podía cubrir el amplio horario en que permanecía abierto el negocio y los ingresos no permitían contratar a otra persona" ( Sentencia de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de Marzo de 2015).
En el supuesto enjuiciado consta acreditado que en el no controvertido período de referencia, ejercicio 2020, la accionante obtuvo unos ingresos por rendimiento de trabajo total ascendentes a 3.917,27 euros, cantidad que, conforme a lo ya expuesto, permite considerar que concurren motivos económicos y productivos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional y, con ello, el requisito de encontrarse en situación legal de cese de actividad exigido para el devengo de la prestación litigiosa en el precepto 330.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social.
En atención a lo expuesto el recurso ha de merecer favorable acogida".
También la sentencia de esta sala de 16/11/2021, rec. 1973/2021, se pronuncia en favor del
En la Litis, se ha de concluir igualmente que las pérdidas que acumula el trabajador autónomo en el desempeño de su actividad, ya en 2018, como también en los años 2020 y 2021, nada desdeñables en el último, son determinantes de la imposibilidad de proseguir con su actividad económica o profesional, pues no está obteniendo ingresos que permitan atender a sus necesidades, lo que determina que el cese en la actividad no haya sido voluntario, estando justificado por la inviabilidad del negocio.
En virtud de lo expuesto, se debe estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Belarmino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos nº 660/2022 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre prestación por cese de actividad, dejándola sin efecto, y, acogiendo las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, declaramos el derecho de la parte accionante a percibir las prestaciones referidas, condenando a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectivo el abono de las mismas sobre una base reguladora ascendente a 1.000,00 euros, desde efectos económicos de uno de enero de 2022. Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Conforme al artículo 230.2. a
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe
De esta consignación están
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
