Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 679/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 439/2024 de 30 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 679/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100726
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1119
Núm. Roj: STSJ AS 1119:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000119 /2022
Sobre: ACCIDENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 679/24
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. doña CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Presidenta, don JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO y doña MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 439/2024, formalizado por la Letrada doña ALEJANDRA RIESGO PAREDES, en nombre y representación de FUNDACIÓN RESIDENCIA FAUSTINO SOBRINO, contra la sentencia número 438/2023 dictada por el Juzgado de los Social número 4 de Oviedo en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 119/2022, seguidos a instancia de FUNDACIÓN RESIDENCIA FAUSTINO SOBRINO frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y doña Agustina, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La trabajadora Dª Agustina, nacida el día NUM000 de 1956, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, venía prestando sus servicios, desde el día 28 de junio de 2019, por cuenta y orden de la empresa FUNDACION RESIDENCIA FAUSTINO SOBRINO, con la categoría profesional ayudante de cocina.
SEGUNDO.- El día 9 de septiembre de 2019 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo siendo descrito en el parte de accidentes de trabajo del siguiente modo: "DESCARGANDO PRODUCTOS PARA LA COCINA EN EL MONTACARGAS SE ROMPE UN TOBILLO", a resultas del cual resultó lesionada. Inició proceso de It derivado de accidente de trabajo el día 9 de septiembre de 2019 siendo alta el día 29 de abril de 2020.
Por resolución del INSS de fecha 23 de abril de 2021, la actora fue declarada afecta de IPT cualificada para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas (Base reguladora 1.214,56 euros mensuales y fecha de efectos 28-10-20). El cuadro clínico en base al cual se la declara afecta de IPT es el siguiente: "Fractura trimaleolar del tobillo izdo y fractura luxacion astragalo escafoidea del pie derecho."
TERCERO.- Como consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó la oportuna investigación sobre el accidente y se extendió acta de infracción Nº NUM002, por la que se tipificó la conducta empresarial como una infracción grave en su grado mínimo proponiendo una sanción de 2.046 euros a la empresa FUNDACION RESIDENCIA FAUSTINO SOBRINO. En la citada acta se recoge lo siguiente:
"Con fecha 31 de Enero de 2020 a las 12:00h, se efectúa visita de inspección al centro de trabajo de la empresa Fundación Residencia Faustino Sobrino, situado en la avenida San Pedro de la localidad de Llanes, Asturias, donde se desarrolla la actividad de residencia para personas mayores, con el fin de investigar el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Agustina, (ayudante de cocina) en fecha 9 de septiembre de 2019.
El accidente consistió en la caída del montacargas, utilizado para subir productos desde el almacén a la cocina, situada en la planta superior, al entrar en él la trabajadora para sacar el material transportado.
El accidente fue calificado como leve.
La trabajadora sufrió fractura de tobillo izquierdo y fisura en pie derecho.
La visita se realiza en compañía de Doña Clemencia en calidad de gobernanta y representante de los trabajadores y Dña. Covadonga en calidad de adjunta a dirección.
Se comprueba que el montacargas no dispone de señalización de peso máximo y que tampoco dispone de placa de características ni marcado CE en el mismo.
Siendo este dato consultado a Dña Covadonga y Dña Clemencia, manifiestan que el montacargas está instalado "de toda la vida" indicando que el edificio puede tener más de treinta años.
Se comprueba que el cable del montacargas parece nuevo. Según las declaraciones de las personas entrevistadas, se cambió después del accidente en el que el anterior cable se rompió.
Se comprueba que el montacargas está fuera de uso, señalizándose con un cartel.
Al finalizar la visita se hace entrega de citación para la comparecencia y presentación de documentación.
El día 9 de marzo de 2020, fecha indicada para la comparecencia, comparece en las oficinas de inspección provincial de Gijón D. Pelayo en representación de la empresa, en calidad de secretario del Patronato, aportando la documentación solicitada a excepción de:
· Formación de la trabajadora accidentada
· Declaración de conformidad del montacargas
· Manual de instrucciones del montacargas
En la evaluación de riesgos laborales aportada con fecha de 11/01/2018 indica en la página 118 en el apartado de equipos de trabajo que:
La investigación de accidente aportada por la empresa, realizada por su servicio de prevención de riesgos laborales en fecha 15/11/19, indica en su página 10, como medidas preventivas correctoras que el montacargas:
Esta medida coincide con la propuesta en el informe de investigación de accidente del instituto asturiano de prevención de riesgos laborales, del que recogemos a continuación parte del contenido (el informe completo se incorpora al expediente).
"
Con fecha 31 de agosto de 2020 se mantuvo entrevista con la trabajadora accidentada, Agustina.
Del conjunto de actuaciones realizadas (visita al centro de trabajo donde tuvo lugar el accidente, declaraciones de personas entrevistadas, incluyendo la trabajadora accidentada, estudio de documentación aportada por la empresa e informe de investigación del accidente elaborado por el Instituto Asturiano de Prevención) se considera probado que el accidente tuvo como causa la rotura de los cables de acero de 12 mm que sustentan, elevan y descienden la plataforma, por falta de un mantenimiento adecuado, lo que hizo que la plataforma cayera desde la planta superior del inmueble al entrar la trabajadora en la cabina para retirar la carga.......
Por resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción económica de fecha 26-3-21 se acuerda CONFIRMAR el acta de infracción NUM004, imponiendo a la/s empresa/s FUNDACION RESIDENCIA FAUSTINO SOBRINO la sanción de DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS.
CUARTO.- Asimismo, a instancia de la Inspección de Trabajo se inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, que concluyó con la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de octubre de 2021 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Doña Agustina el día 9 de septiembre de 2019, y en consecuencia, declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, señaladas en el último de los antecedentes de hecho de la presente resolución, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en un 40 por ciento, con cargo a la empresa "FUNDACION RESIDENCIA FAUSTINO SOBRIMO que deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe del recargo sobre dichas prestaciones y del capital coste necesario, respecto a las pensiones, para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de su cuantía inicial y desde la fecha en que se hayan declarado causadas. La fecha máxima de retroacción de los efectos económicos del presente recargo sobre las prestaciones periódicas queda fijada en el día 30 de agosto de 2020.
QUINTO.- Disconforme con el recargo, la empresa formuló la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21-1-2022.
SEXTO.- Agotada la vía administrativa, la empresa interpuso demanda ante los Tribunales.
SEPTIMO.- La empresa tiene suscrito contrato de mantenimiento de aparatos elevadores con la empresa ORONA S COOP; nº aparatos 4 con duración desde el 1 de enero de 2019 por dos años.
Obra aportado en el ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido el parte de mantenimiento Plataformas PMP de la empresa de fecha 3 de enero, 10 de abril y 8 de julio de 2019."
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por FUNDACION RESIDENCIA FAUSTINO SOBRINO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra DOÑA Agustina, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas. Sin expresa imposición de costas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El artículo 193.c) de la LJS autoriza un motivo de recurso de suplicación para examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Aplicando este precepto, la empresa demandante formula dos censuras a la sentencia de instancia, que examinaremos por separado. La demandada impugna el recurso, que dice incorrectamente planteado, pues no contiene más que una cita de preceptos que la recurrente no conecta con sus propios argumentos; defiende el acierto de la sentencia y solicita la desestimación.
La recurrente deja a salvo los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que nos atendremos para dar la respuesta que exige el recurso formulado. Aunque esos hechos forman parte, en su literalidad, del Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia, destacamos los relevantes:
-La trabajadora prestó servicios de ayudante de cocina por cuenta de la empresa demandada desde el 28 de junio de 2019 hasta el 9 de septiembre de ese año, fecha de un accidente de trabajo. Cuando entró en el montacargas destinado a cargar y transportar productos desde la planta baja a la planta de cocina, para descargarlos, rompieron los cables que lo suben y lo bajan, y el aparato cayó en vertical hasta chocar contra el suelo de la planta baja.
-A consecuencia del impacto, la trabajadora sufrió fracturas en ambos pies. Permaneció en incapacidad temporal desde el día del accidente hasta el 29 de abril de 2020. El INSS la declaró en incapacidad permanente total por accidente de trabajo, con efectos desde el 28 de octubre de 2020, por un cuadro clínico de fractura trimaleolar del tobillo izquierdo, fractura luxación de astrágalo escafoides del pie derecho.
-El montacargas llevaba años instalado. No tiene placa ni información de características. No señala peso máximo soportado. No cuenta con marcado CE. La empresa no presenta documentación de este aparato.
-La evaluación de riesgos laborales fechada en enero de 2018 indica que: (i) todas las máquinas y equipos de trabajo que utilicen los trabajadores han de contar con el marcado CE y, si alguno no lo tiene, la empresa debe adecuarlo al Real Decreto 1215/1997, de medidas mínimas de seguridad para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; (ii) se ha de garantizar en el tiempo un procedimiento de adecuado mantenimiento y revisión del montacargas y de los tres ascensores, de acuerdo con las instrucciones técnicas del fabricante y la legislación vigente; (iii) se dispondrá de un libro registro de mantenimiento y revisiones; (iv) periódicamente se llevará a cabo por personal especializado la revisión de cables, cadenas, poleas, frenos, controles eléctricos y mecánicos, y de los sistemas de mando del aparato.
-Entre los años 2016 y 2019 la empleadora contrató, de manera sucesiva, con tres empresas el servicio de mantenimiento de aparatos elevadores; cuenta con tres ascensores, además del montacargas. En los partes emitidos en junio, agosto, octubre y diciembre de 2016 no aparece identificado el montacargas; tampoco en los emitidos en febrero, abril, agosto, octubre y diciembre de 2017. En los partes firmados entre mayo y diciembre de 2018 no aparece identificado el montacargas y solo en el del mes de mayo se cumplimenta el apartado "elementos revisados", entre ellos no figuran los elementos "cables tracción y limitador". En el contrato suscrito en el año 2019 se hace referencia al montacargas con el código NUM003, código que no figura en ninguno de los partes de revisión de enero, abril y junio de ese año.
-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social abrió procedimiento de investigación del accidente, levantó acta de infracción, calificó la conducta empresarial como constitutiva de una falta grave por incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y propuso aplicar la sanción prevista en su grado mínimo. Propuso, también, la declaración de responsabilidad empresarial. La Autoridad laboral confirmó el acta de infracción y sancionó a la empresa con 2.046€ de multa. El INSS declaró la responsabilidad empresarial e impuso a la empleadora un recargo de prestaciones del 40%.
La Magistrada de instancia argumenta que el accidente ocurrió tal y como describe el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, que se presume cierta y veraz, y que la demandada no desvirtuó con la prueba aportada. A partir de esa prueba tiene por causa del accidente, la caída del montacargas; de la caída, la rotura de los cables de sujeción; de la rotura de los cables, la falta de mantenimiento; y, en todo ello, el empleo de un aparato que no reunía las características exigidas para un equipo de trabajo. Concluye que la empresa infringió la obligación de velar por la seguridad y la salud de la trabajadora, conforme a lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( artículos 14, 15 y 17; y en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, que contiene las
Argumenta que la prueba aportada no permite tener por concurrentes en este caso los elementos que delimitan la figura del recargo de prestaciones; que a través de la prueba aportada acreditó que por parte de la empresa cumplió cuanto le era exigible, además indicado en la Evaluación de riesgos laborales, esto es, el mantenimiento periódico y actualizado del montacargas, y de todos sus elementos; que el accidente fue un caso fortuito; que no medió culpa ni intencionalidad por parte de la empresa, ni en activo ni en pasivo; y, que como un prudente empleador cubrió la deuda de seguridad.
La jurisprudencia citada no es tal si la parte no ofrece datos que permitan identifica adecuadamente las sentencias que, según la parte, la proporcionan. A esos fines no basta con indicar la fecha de la sentencia.
La jurisprudencia que puede sustentar un motivo de recurso del artículo 193.c) de la LJS es la que crea el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( artículos 1.6 del Código Civil, 219.2 de la LJS, y 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial). De esa condición no participan las sentencias de los TSJ.
El artículo 164.1 de la LGSS, que en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sustituye al que fuera artículo 123.1 LGSS del año 1994 (precepto este último citado en la sentencia de instancia como soporte normativo del recargo de prestaciones), señala: "1.
En esta regulación legal la actuación empresarial, consistente en la infracción de normas de seguridad y salud laboral, constituye el presupuesto de partida, y la gravedad de la falta o infracción cometida modula la fijación del porcentaje de aumento aplicable. Al primer presupuesto se suman otros dos, (i) la producción de un accidente de trabajo o la aparición de una enfermedad profesional, (ii) la relación de causalidad entre la conducta del empleador como deudor de seguridad y salud laboral y el resultado dañoso. Esa previsión está conectada al derecho del trabajador a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales [ artículo 4.2.e) ET) ), a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo durante la prestación de sus servicios ( artículo 19.1 ET) , y al correlativo deber empresarial de proteger al trabajador, que en la combinación de los artículos 14.2, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se muestra como un deber incondicionado, prácticamente ilimitado, que obliga a adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualquiera que fueran, de ahí la responsabilidad empresarial cuando se incumple ese deber. En resumen, en el recargo de prestaciones la infracción de normas de seguridad y salud laboral por parte del empresario constituye el presupuesto de partida, pero su responsabilidad se condiciona a que el resultado dañoso ocasionado sea consecuencia de haber infringido normas generales o particulares (pero, en todo caso concretas) en materia de seguridad y salud laboral.
El artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL) regula el derecho a la protección frente a los riesgos laborales en estos términos:
En al artículo 15 la LPRL identifica los principios de la acción preventiva:
Artículo 17 de esa misma norma (
Siendo la LPRL un cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer el adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, como el mismo artículo 6 de ese texto legal indica, serán las normas reglamentarias las que fijarán y concretarán los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. En torno a la seguridad y protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos que pueden nacer del uso de las máquinas y equipos de trabajo que el empleador ponga a su disposición para la ejecución del trabajo que le encomienda, ese desarrollo lo encontramos en el RD 1215/1997, que hemos citado a lo largo de esta sentencia, en la síntesis de la dictada en la instancia y de la primera censura jurídica desplegada por la recurrente. El RD se hace eco de las disposiciones de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (los nº 119 y y 155), y del Derecho Europeo recogido en las Directivas 89/655/CEE, de 30 de noviembre, y la 95/63/CE, de 5 de diciembre, que la modifica, en la medida en que contienen clara exigencia de que la presencia o la utilización de los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo no ha de ser un riesgo para la seguridad o la salud de los mismos.
El RD en su artículo 3.1 exige al empresario que adopte las medidas precisas para que los equipos de trabajo sean adecuados al trabajo que el empleado deba realizar, y que estén convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud del trabajador que lo utiliza; y, para el caso de que lo anterior no sea posible, le exige que tome medidas para adecuadas para reducir el riesgo al mínimo. En todo caso, en la elección de los equipos el empresario tendrá en cuenta que los equipos han de satisfacer las exigencias legales o reglamentarias que sean de aplicación, y cumplir las condiciones generales que recoge el Anexo I del RD (artículo 3.2), y en la utilización se habrán de cumplir las condiciones generales que recoge el Anexo II (artículo 3.4); condiciones de seguridad que se han de mantener a lo largo del tiempo, para lo que el empresario velará por el necesario y adecuado mantenimiento (3.5), que se efectuará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de los equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste; y, adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros. El RD también obliga a adaptar determinados equipos de trabajo (entre otros móviles con trabajadores de carga) que al 5/12/1995 estuvieran a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en el apartado 2 del Anexo I.
Precisamente se nos plantea si cabe entender que existe nexo causal entre el accidente sufrido por la trabajadora, con el correspondiente resultado lesivo y las consecuencias que del mismo derivaron para la capacidad laboral de la misma, y el deber de seguridad que pesa sobre la empleadora, pues esta como recurrente sostiene que no existe tal relación en un supuesto de accidente de trabajo acecido por "caso fortuito". Viene al caso lo destacado de la sentencia del TS/Sala IV La STS/IV, dictada en Sala General el 30 de junio de 2010 (Rcud 4123/2008), en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, ahí donde señala:
-
Los hechos probados no dejan lugar a la duda, el montacargas no reunía medidas mínimas de seguridad, carecía de características técnicas, ni quiera indicaba carga máxima, un dato esencial para un aparato que se utiliza para transportar carga de un piso a otro; la Evaluación de riesgos había advertido de la necesidad de dotarle de las características propias del marcado CE, el empleador no cumplió la instrucción; bajo un mantenimiento solo aparente basado en la contratación de un servicio de mantenimiento, nada consta revisado y mantenido en el montacargas. La empresa cuestiona el acierto jurídico de una sentencia, que aprecia en lo sucedido una relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones básicas de seguridad laboral y el accidente de trabajo, y lo hace hasta el punto de invocar el caso fortuito.
Pese a esa referencia expresa de la recurrente al caso fortuito, en el recurso la parte no dice infringido el artículo 1.105 del CC, precepto que lo regula en el ámbito de la responsabilidad que nace de las obligaciones, y que excluye la responsabilidad por los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de las obligaciones "
La sentencia de instancia no vulnera los preceptos que la empleadora dice infringidos.
Argumenta que si la sentencia tomó en consideración el acta de infracción de la Inspección de Trabajo para tener por acreditada la comisión de los hechos, razones de congruencia y seguridad jurídica obligan a que secunde la propuesta de ese Organismo que, en la graduación de la sanción a la falta, se decantaba por aplicar el grado mínimo de la sanción prevista en el RD 5/2000, de 4 de noviembre.
Nos remitimos a lo que hemos indicado en el anterior Fundamento de Derecho sobre "jurisprudencia" a efectos del recurso extraordinario de suplicación planteado al amparo del artículo 193.c) de la LJS.
El artículo 42 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, titulado "responsabilidad empresarial", consta de seis apartados. La recurrente no identifica cuál de ellos infringe la sentencia que recurre.
Los hechos probados proceden del contenido del acta de infracción que levantó la Inspección de Trabajo. El artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, indica que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. Como hemos dicho en sentencias anteriores de esta Sala de TSJ (nº 2249/21, de 9 de noviembre, y de 3/12/2019 rsu 1727/2019) las actas de infracción son un mecanismo probatorio, cuyo contenido se presume cierto cuando indica de manera minuciosa y detallada las circunstancias apreciadas por el funcionario actuante, describe los hechos percibidos directamente por el mismo, los documentos o testimonios recogidos, eludiendo, por tanto, conclusiones del actuante fundadas en simples o meras conjeturas no en hechos objetivos y constatados; afirmaciones de hecho que aunque se contemplan desde la imparcialidad y especialización que, en principio, reconocemos al Inspector que actuó, son susceptibles de prueba en contra, pues solo de este modo podrá la empresa asumir eficazmente la carga de la prueba en casos de accidentes de trabajo, que le atribuye el artículo 96.2 de la LJS, cuando dice
La Inspección de Trabajo tiene asignada la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y de contenido de acuerdos y convenios colectivos, en el ámbito de la prevención de riesgos laborales y el ejercicio de la investigación de los accidentes de trabajo; y, en relación con ello, tiene competencia para iniciar procedimiento sancionador extendiendo acta de infracción, instar del organismo administrativo competente la declaración de responsabilidad por prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, causados por falta de medidas de seguridad y salud laborales, proponer recargos por el comportamiento de la empresa en la prevención de riesgos y salud laborales ( Ley 23/2015, de 21 de julio, de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, artículos 12.1.b).2º, 22.5 y 22-9). Por consiguiente, la Inspección de Trabajo informa y levanta un acta de infracción que contiene no más que una propuesta de declaración de responsabilidad de la empresa empleadora y de imposición de recargo de prestaciones.
El artículo 38 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), señala que las infracciones identificadas en su texto y tipificadas como tal se sancionarán con las sanciones especificadas en esa norma, y que la sanción se impondrá en un grado mínimo, medio o máximo, atendiendo a determinados criterios, unos generales (
Es el INSS el competente para decidir sobre lo propuesto por la Inspección de Trabajo, y en ello la Entidad Gestora no está vinculada por los términos de la propuesta ( artículo 1.1.e) del RD 1300/1995, de 21 de julio, y 16 de la Orden de desarrollo de 18/1/1996, 164 LGSS texto del vigente desde 2016). Por consiguiente, no incurre en infracción alguna la sentencia que confirma la resolución del INSS que impone un porcentaje de recargo en porcentaje por encima del mínimo legal previsto en el RD Leg, 5/20000, cuando además explica por qué.
El propio artículo 164.1 LGSS (en otro tiempo 123.1) orienta en la solución de cómo determinar el porcentaje del recargo de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se trata de decidir entre un 30 y un 50 por 100 en función de la gravedad de la falta contemplada, no desde la calificación de la conducta infractora en la esfera administrativa, pues "la gravedad de la falta" no es expresión que se pueda utilizar como sinónimo de calificación de acuerdo a las normas que rigen la potestad sancionadora en el orden administrativo, sino una directriz general, dentro de la que el Juez puede actuar empleando los parámetros que le ofrece aquel precepto, pues el recargo no responde a la realidad de la comisión de una infracción tipificada y configurada legalmente de una manera estricta, exige un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad, hasta el punto de que la misma realidad del daño puede ser la evidencia del fracaso de la acción preventiva. La determinación del porcentaje se aborda desde la valoración conjunta de las circunstancias concurrentes en la producción del accidente, tal que la peligrosidad de la actividad, la actitud general de la empresa en materia de prevención y seguridad, la conducta del trabajador, las instrucciones impartidas, etc [ SSTS de 4 de marzo de 2014 ( rcud.788/2013), de 26 de abril de 2016 ( rcud.149/2015), de 14 de septiembre de 2016 ( rec.846/2015), de 14 de marzo de 2017 ( rcud.1083/2015), de 12 de diciembre de 2019 ( rcud.2735/2017)].
Para fijar el porcentaje de recargo la sentencia recurrida está "
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir (artículos 204.4 y 203.1 y 3 LJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada, frente a la sentencia número 438/23, de 30 de noviembre, dictada en el procedimiento 119/2022 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Que condenamos a la empresa que recurre al pago de las costas causadas, con inclusión de los honorarios profesionales de la demandada que impugna hasta 600€ más IVA, y a la pérdida del depósito para recurrir.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
