Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 673/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 574/2024 de 30 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 673/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100731
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1124
Núm. Roj: STSJ AS 1124:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000206 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En OVIEDO, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Presidenta, D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000574 /2024, formalizado por el Letrado D FRANCISCO JAVIER CALVO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Saturnino, contra la sentencia número 492 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000206 /2022, seguidos a instancia de Saturnino frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL , IMAN TEMPORING ETT, S.L. , VAYVEN DELIVERY SL , AMAZON SPAIN SERVICES S.L. , AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN SLU , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Saturnino, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, presto servicios para la entidad ETT IMAN TEMPORING ETT desde el 17 de abril de 2020 a 17 de mayo de 2020.
El actor vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada VAYVEN DELIVERY SL, primero en virtud de contrato de trabajo por obra y servicio celebrado el 18 de mayo de 2020, que se convirtió en indefinido el 20 de mayo de 2021, a jornada completa, ostentando la categoría profesional conductor de furgoneta. En el contrato se pactó que era de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Mensajería.
El salario a efectos de despido se fija en 59,61 euros día.
SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 12 de septiembre de 2022 se declaró aplicable a la empresa VAYVEN SELIVERY SL para la plantilla de Asturias el Convenio Colectivo de transportes por carretera de Principado de Asturias desde el inicio de la actividad y por ello el derecho de los trabajadores al percibo de las cantidades que por tal concepto se adeudasen a raíz de la aplicación del Convenio Colectivo de Transportes del Principado de Asturias un año atrás desde la interposición del presente conflicto colectivo condenado a la empresa a estar y pasar por tal declaración y por ello a tomar las medidas necesarias para la efectividad de tal derecho. La citada sentencia fue conformada por sentencia del TSJA de 17 de enero de 2023, por decreto del TSJA de 14 de marzo de 2023 se declaró la firmeza de la sentencia.
TERCERO.- La empresa VAYVEN DELIVERY SL entregó al actor carta fechada el 28 de febrero de 2022 con el siguiente sentido literal:
"Muy Sr. Nuestro,
CUARTO.-El actor presentó denuncia ante la ITSS en fecha 9-8- 2021 contra la empresa VAYVEN DELIVERY SL la Inspección emite informe que obra en su ramo de prueba y se da por reproducido. El 11-3-22 la ITSS se hizo requerimiento a la empresa para que cumpliese con el Convenio Colectivo de empresas de mensajería en cuanto al art 20.A, advirtiéndola de que caso de no cumplir el requerimiento se incidiría procedimiento sancionador.
QUINTO.- El actor era quien usaba la furgoneta matricula NUM000. El día 20 de febrero de 2022, don Argimiro, jefe de tráfico, le dio al actor la llave de la furgoneta para que realizase una ruta, y si bien el actor se enfadó, se marchó a realizar la ruta, al cabo de una horas el actor comunicó que la furgoneta estaba averiada. La furgoneta se llevó al taller y TOYOTA comunicó al don Argimiro que la furgoneta había sido manipulada.
SEXTO.- D. Argimiro remite correo el 23-2-2022 a Evaristo y otros, sobre Avería NUM000, avisando que TOYOTA OVIEDO le informa de posible boicot ya que la pieza que se vio afectada es el clip de seguridad del caudalimetro. El cual provocó varios fallos e hicieron que el vehículo entrara en modo seguridad haciendo imposible su conducción ya que no permite al motor pasar de 1500 Rrp. D. Argimiro remite otro email en el que añade el parte oficial Toyota Oviedo donde indican que le cierre de seguridad del sensor venia desconectado ene l momento de entrada al taller.
En el informe en Garantía realizado por ASTURHIBRIDO SL se refleja que "se encuentra cierre de seguridad del sensor de caudalímetro suelto"
Obra aportado como doc. 4 de la prueba de VAYVEN informe pericial emitido por D. Juan, INGENIERO TÉCNICO INDUSTRIAL, que ha sido ratificado en la vista y se da por reprodujo. Para que se produzca la avería de la furgoneta que conducía el actor, hay que desconectar la conexión, teniendo que estar el vehículo parado cuando se desconectó. No se produce por un golpe.
SÉPTIMO.- Al actor se le entregaron por parte de la empresa las Normas de Uso de Vehículos y el Código Ético de la empresa VAYVEN DELIVERY SL.
OCTAVO.- La Comunidad de Madrid resolvió aprobar la solicitud de AMAZON SPAIN FULFILLMENT SL de Visado de Autorizaciones.
AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN SL tiene domicilio fiscal en C/ Ramírez de Prado nº 5 Madrid. Esta dado de alta en el IAE correspondientes al ejercicio 2021 en: EPIGRAFE IAE: 754.1 Depósitos y almacene generales., entre otros en GRANDA SIERO. Obra aportado Informe de Vida Laboral de la empresa de 5-10- 2021 en el que figuran de alta 44 trabajadores.
NOVENO.- El actor presentó papeleta de conciliación contra la entidad demandada en fecha 16-3-22, habiéndose celebrado acta de conciliación el 4-4-22 con el resultado de Intentado sin efecto respecto a AMAZON SPAIN SERVICES SL AMAZON EUROPE CORE S.A. R. L., AMAZON EU S.A. RAL. AMAZON SERVICES EUROPE S.A. R.L., AMAZON MEDIA EU S.A. RL., y Sin Avenencia respecto a VAYVEN DELIVERY SL e IMAN TEMPORING ETT SL.
DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante d ellos trabajadores.
DECIMOPRIMERO.- AMAZON ha contratado servicios a VAYVEN. La empresa VAYVEN es al que escoge los trabajadores que realizan la ruta y las furgonetas son de su propiedad. Amazon no dice el número de trabajadores que van a las rutas. Los trabajadores de Vayevn entran a cargar en AMAZON, pero la tarjeta que usan los citados trabajadores es de diferente color que la de los trabajadores de AMAZON. Los permisos vacaciones, sanciones de los trabajadores de VAYEVEN los gestiona esta empresa, no AMAZON."
"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Saturnino frente a la empresa VAYVEN DELIVERY SL, contra AMAZON SPAIN SERVICES SL, contra AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN SLU y contra el FOGASA, se declara procedente el despido del actor, y se absuelve a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra, declarando la procedencia del despido.
Se tiene por desistido al actor de su demanda contra IMAN TEMPORING ETT SL."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda y declara la procedencia del despido, recurre en suplicación la representación letrada del trabajador demandante. Mediante sendos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la estimación de su demanda solo ya frente a su empleadora, reiterando en el suplico del recurso la pretensión principal de nulidad o subsidiariamente de improcedencia.
Por la representación letrada de la empresa empleadora se evacuó escrito de impugnación del recurso para oponerse a las pretensiones fácticas y jurídicas propuestas, solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Consta asimismo evacuada impugnación por el Ministerio Fiscal quien, en la intervención que le es propia, se opone a su éxito en el entendimiento de que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, considerando que no concurre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocado.
Para su examen conviene por ello recordar que, de conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Ahora bien, en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.
Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "
Eso es tanto como asumir que la norma procesal "
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación -tan extraordinario a estos efectos como el de casación que adicionalmente excluye también la prueba pericial como soporte que aquí se admite (artículo 207.d) LJS) -, se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:
«
Aplicando estas elementales reglas al caso, anticipamos el fracaso de las tres revisiones propuestas por su incumplimiento. Mediante la primera revisión el recurso solicita añadir al final del hecho probado cuarto la siguiente redacción: "
Sin embargo, la modificación no invoca soporte probatorio alguno, simplemente expone que quiere destacar dos aspectos que juzga relevantes en orden a la calificación del despido. El primero es la inmediatez de la inspección en relación con la decisión extintiva a efectos de reforzar su consideración como indicio. El segundo es la falta de anuncio, preaviso o concesión de trámite de alegaciones previo al despido, lo cual conecta con la infracción del procedimiento sancionador del artículo 45 del II Acuerdo general para empresas de transporte de mercancías por carretera de Asturias y con el Convenio 158 OIT.
La empresa recurrida pone de manifiesto esa absoluta falta de soporte probatorio, el tenor negativo del hecho y una redacción irrelevante en cuanto orientada a contrarrestar aspectos fácticos que la sentencia consigna y el recurso no desvirtúa. Ciertamente así sucede. Hemos de convenir con que el primer obstáculo al éxito de cualquier revisión es la falta de soporte probatorio, cual acontece. Pero además, pretender destacar un determinado lapso temporal resulta irrelevante cuando las fechas ya constan -el fundamento de derecho cuarto consigna con valor fáctico ya la fecha de la visita de inspección según consta en informe de la inspección de trabajo- y nada añaden desde la perspectiva de los indicios a otro aspecto fáctico fundamental que igualmente añade como argumento la fundamentación de la sentencia: que no ha sido acreditado que la empresa tuviese conocimiento de que fue el actor quien presentó la denuncia ante la Inspección de Trabajo.
Por otra parte, el hecho negativo en que incurre cuanto propone para dejar constancia de que no anunció al trabajador la intención de proceder al despido ni le concedió plazo para hacer alegaciones en su descargo nunca podría, como tal hecho negativo, merecer favorable acogida. Sin perjuicio de que no se discute desde el momento en que no consta que así hubiese sido, como tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Supremo, los hechos negativos son "
Mediante las otras dos revisiones el recurso propone bajo una misma argumentación dar nueva redacción a los hechos probados quinto y sexto de la sentencia, sustituyendo por completo la actual en los siguientes términos:
«
Y
Funda sendas revisiones en la valoración de la misma prueba a que su redacción alude, esto es, de una parte y como soporte capital, la declaración testifical del jefe de tráfico de la empleadora y las propias manifestaciones de la letrada de la empresa empleadora en su intervención procesal en juicio, a cuyo efecto identifica los minutos que quiere resaltar de la grabación para denunciar la contradicción que sostiene con la carta de despido. De otra -aunque sin identificar su ubicación en autos-, el informe del taller y el informe pericial que recoge el hecho probado.
La empresa llama la atención sobre dos aspectos: que el recurrente pretenda imponer su propia valoración de la misma prueba valorada por el órgano de instancia sin error apreciable y la argumentación plagada de elucubraciones y conjeturas a que el recurrente extensamente acude para sugerir cual alternativas en el escrito otras circunstancias que pudieran explicar los hechos imputados, pasando por alto además la circunstancia fácilmente comprobable de que si el día de la avería -el 20 de febrero de 2.022- el coche no entró en el taller es porque era domingo.
Como tiene declarada reiterado la jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), "
De entrada, advertimos en sendas redacciones tal cual son propuestas una amalgama de consideraciones fácticas, jurídicas y procesales que tienen principalmente en común dos aspectos que obstan a que puedan ser acogidas: la ineficacia del soporte invocado y la propia percepción que el recurrente mantiene de lo acontecido según cuanto quiere ver refrendado por la discrepancia de fechas entre que la avería tuviera lugar el día 20 y conste como fecha de entrada en el taller el día 21. Es claro que el único soporte válido de revisión fáctica en el recurso de suplicación es la prueba documental o pericial. Tanto la testifical practicada en juicio, cuanto más las manifestaciones de la representación procesal de la contraparte -que ni siquiera constan como prueba en sí- constituyen elementos que fueron objeto de valoración judicial por aquel a quien compete ampliamente ex artículo 97.2 LJS la valoración de toda la prueba, mas son soportes inidóneos en suplicación que la Sala difícilmente puede entrar a examinar.
Por otra parte, el motivo del artículo 193.b) LJS habilita la posibilidad de corregir presuntos errores cometidos en la instancia pero no la mera discrepancia valorativa, de modo que no puede pretender con éxito el recurrente "
A mayor abundamiento, incidiendo en aspectos accesorios cuya valoración solo concierne al órgano de instancia merced a cuanto aconteció en el plenario, prescinde por completo de lo que sí son verdaderas afirmaciones con valor fáctico en la sentencia -aunque en fundamentos- que contradicen la tesis desde el momento en que consta acreditado que fue el propio trabajador quien comunicó la avería del día 20 de febrero de 2.022. Por último, la redacción, en efecto, no ofrece hechos ciertos, sino que incurre de nuevo en hechos negativos y pretende participar de las mismas conjeturas en que se funda en el escrito la argumentación que la sostiene. Los argumentos tienen adecuada ubicación en sede de censura jurídica con arreglo a datos fácticos, no al revés.
Por todo ello, la revisión fáctica se desestima en su integridad.
El recurso parte, en primer lugar, de denunciar que la sentencia infringe el art. 55.4 ET y del art. 108.1 LRJS al calificarse como "procedente" un despido cuyas causas e incumplimientos mencionados a la carta de despido no han resultado acreditados en modo alguno. Sin embargo, continúa el recurso por aquello que concierne a la nulidad del despido mediante denuncia en los siguientes términos y orden: infracción del art. 55.5 ET párr. 1º, del art. 108.2 LRJS y del art. 24 CE al no calificarse como nulo el despido y suponer este una vulneración del derecho fundamental del trabajador a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad; infracción del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social en lo dispuesto por sus artículo 8, apartados 11 y 12, en conjunción con el artículo 40.1 c), al no concederse importe indemnizatorio alguno de la vulneración de derechos fundamentales existente y cuantificada en treinta mil euros; e infracción de la prueba de indicios y de los arts. 96.1 y 181.2 LRJS (así como de los pronunciamientos de desarrollo obrantes a las SSTC 38/1981, de 23 de noviembre; 138/2006, de 8 de Mayo; y 342/2006, de 11 de Diciembre), citando "a título de ejemplo" SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07; 29/05/09 -rcud 152/08; y 13/11/12 -rcud 3781/11).
Alega que la interposición de denuncia ante la Inspección de Trabajo y la posterior visita de inspección llevada a cabo por aquélla el 17 de febrero de 2.022 -lo que destaca fue solo once días antes del despido- activan la protección derivada de la garantía de indemnidad (por todas, la STC 120/2006), considerando que la decisión extintiva no es otra cosa que una represalia frente al trabajador por su formal actuación y que debió invertirse la carga de la prueba sobre la ausencia de vulneración de derechos fundamentales sobre la empresa con más razón "
A estas infracciones y alegaciones la impugnación del recurso opone los hechos que la sentencia refleja como acreditados y no acreditados, así como la adecuada valoración de los mismos por el órgano judicial de instancia, impugnando el éxito de las infracciones en este sentido porque ninguna represalia pudo constituir un despido disciplinario que además tenía como causa justificada el grave hecho imputado al trabajador y precisamente así acogido como probado.
El planteamiento del recurso aconseja comenzar por dar respuesta a los reproches jurídicos que conciernen a la pretensión principal de nulidad del despido por la inversión de la carga probatoria que reclama considerando que la proximidad temporal de la inspección girada a la empresa con el despido es suficientemente elocuente de que éste constituyó una represalia contra el trabajador por haber denunciado a la empresa ante la Inspección de Trabajo.
A propósito del contenido del derecho fundamental invocado, la vulneración de la garantía de indemnidad que se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE cuenta con un amplio desarrollo jurisprudencial. Sirva citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.020 (recurso 3471/2017) para recordar que dicha garantía consiste en que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface sólo mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la citada garantía de indemnidad que incluye el estricto ejercicio de acciones judiciales, pero que asimismo se proyecta sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.) o, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa.
La represalia que el trabajador quiere ver en la actuación empresarial atañe a la garantía de indemnidad e identificada como consecuencia de la denuncia que consta interpuesta por aquél frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo. Desde la perspectiva de la calificación del despido es preciso recordar que del mismo modo que la existencia de indicios no conlleva una automática declaración de nulidad correspondiendo a la empresa acreditar la existencia de una causa de despido objetiva, ajena y suficiente, corresponde al demandante justificar la concurrencia de indicios de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales. Es decir, es cumplida esta carga procesal cuando se impone a la demandada la de ofrecer una justificación objetiva y razonable, por medio de prueba suficiente, de la medida adoptada y su proporcionalidad (artículo 181.2 LJS) .
La jurisprudencia constitucional ha precisado que "
Por tanto, el demandante ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación. Corresponde entonces al Juzgador
La apreciación de la suficiencia del indicio a lo que da lugar es a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma. Llevando esta doctrina al supuesto aquí analizado, correspondía al actor acreditar indicios suficientes de la vulneración de los derechos fundamentales invocada para producir el desplazamiento al demandado de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración, la misma no era tal. Sin embargo, hemos de convenir con cuanto expone razonadamente la Juzgadora
El trabajador ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el año 2.020 para la empresa demandada VAYVEN DELIVERY SL con la categoría profesional conductor de furgoneta (hecho probado primero) hasta que fue objeto del despido disciplinario discutido en fecha 28 de febrero de 2.022. El trabajador había presentado denuncia ante la ITSS en fecha 9 de agosto de 2.021 contra la empresa y la Inspección emite informe que la sentencia da por reproducido, indicando que el 11 de marzo de 2.022 hizo "
La Juzgadora
En esta tesitura no podemos acoger que la proximidad temporal haga sin más prevalecer su consideración como indicio y no como mera sospecha de que la empresa conociese la identidad del denunciante -cuando es apreciable que falta cualquier otro elemento que acredite o al menos ponga de manifiesto ese conocimiento por la empresa- y adoptase la decisión extintiva en consecuencia. El recurso prima como punto de partida lo que entiende es un suficiente indicio para lo cual pone ello en relación con que los hechos reprochados como causa del despido no han quedado acreditados. Ahora bien, incluso así sería solo determinante de la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces al empresario acreditar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración, la decisión es ajena a la misma, cual precisamente la sentencia acoge acreditado.
De otra parte, el recurso denuncia también infracción del art. 94.2 LRJS al no tener por probado ante la falta de aportación de toda la documental judicialmente requerida a VAYVEN -en especial, parte de asistencia y/o informe del servicio de grúa sobre el vehículo que se dice averiado el 20 de febrero- lo aducido a la demanda rectora. Subraya el demandante que la discrepancia entre las fechas de los hechos narrados en la carta de despido y las fechas reflejadas por el informe de taller y el informe pericial respecto del día de la avería y del día de entrada de vehículo en el taller hacen más obvio aún que la empresa no aportó el parte o informe de grúa requerido como prueba de descargo del trabajador, pues pondría de manifiesto, por ejemplo, la falta de maquinación alguna por su parte o la inexistencia de relación causal entre la actuación del trabajador y ninguna avería que como alternativa a las razones de la avería ofrece.
Ya hemos anticipado que en su impugnación del recurso la empresa reivindica la acreditación y realidad del grave hecho imputado al trabajador con arreglo a la misma prueba de cuya valoración discrepa fue considerada por el órgano judicial de instancia.
En lo que aquí resulta discutido encontramos como hechos que preceden al despido disciplinario que fue notificado el 28 de febrero de 2.022 (hecho probado tercero) los que resumimos de los hechos probados. En primer lugar, la prestación de servicios es como conductor de furgoneta (hecho probado primero) y el actor era precisamente quien usaba la furgoneta averiada (hecho probado quinto). Añade la sentencia a propósito de las circunstancias precedentes, coetáneas y posteriores a dicha avería (hechos probados quinto y sexto) que el día 20 de febrero de 2022 el jefe de tráfico de la empleadora le dio al actor la llave de la furgoneta para que realizase una ruta, y si bien el actor se enfadó, se marchó a realizar la ruta, comunicando el actor al cabo de una hora que la furgoneta estaba averiada. La furgoneta se llevó al taller y TOYOTA comunicó al jefe de tráfico que la furgoneta había sido manipulada. Éste remitió correo el 23 de febrero sobre la avería avisando que TOYOTA OVIEDO le informaba de posible boicot ya que la pieza que se vio afectada es el clip de seguridad del caudalímetro, el cual provocó varios fallos que hicieron que el vehículo entrara en modo seguridad haciendo imposible su conducción ya que no permite al motor pasar de 1500 Rrp. Remitió otro email en el que añade el parte oficial Toyota Oviedo donde indican que le cierre de seguridad del sensor venia desconectado en el momento de entrada al taller.
El hecho probado sexto añade que en el informe en Garantía realizado por ASTURHIBRIDO SL se refleja que "
Al fundamento de derecho sexto razona la sentencia que "
Cuantas consideraciones pretende oponer el recurrente transitan por negar una realidad fáctica radicalmente contraria a la que con arreglo a la valoración de la misma prueba concluye la Juzgadora a quo y lo pretende desconsiderando varios aspectos que degrada proponiendo varias versiones alternativas o hipótesis de lo que pudo haber sucedido. De entrada corresponde a dicho órgano judicial la valoración de la prueba aportada y la no aportada por la empresa, no pudiendo prosperar sin más un reproche procesal que considera su insuficiencia a expensas de otra requerida. En cualquier caso, los hechos son expresivos de que es indiferente que el vehículo averiado hubiese ido al taller el mismo día de la avería o al día siguiente: resulta incontrovertido que fue el trabajador quien avisó apenas una hora después de haber comenzado a utilizar el vehículo de la avería.
Mas el razonamiento judicial que asume esa premisa -que ni siquiera el recurso discute- no incurre en un razonamiento ilógico o ajeno a las reglas de la sana crítica al valorar la prueba testifical, documental y pericial que ha quedado resumida para concluir la realidad de las causas de la avería -cuya existencia el recurso tampoco discute- ni su imputación a quien lo había conducido en las circunstancias expuestas. Es claro que para discutir el encaje de los hechos en la sanción el recurso, en realidad, parte de soslayar cuáles son los acreditados en la sentencia de instancia y transita por su propia interpretación de las que pudieron ser razones de la avería, pivotando en conjeturas o hipótesis que concluimos insuficientes para desvirtuar la conclusión judicial, además de huérfanas de elemental sustrato fáctico. Por tanto, la desestimación pivota adecuadamente en que ha quedado acreditada la realidad del incumplimiento imputado como causa de despido, sin discusión en esta sede siquiera ya acerca de su gravedad.
Llegados a este punto, resta abordar dos denuncias jurídicas planteadas en el recurso por su relación con la subsidiaria calificación de improcedencia. Ambas son impugnadas de contrario en la consideración de su fracaso en la sentencia y alegación novedosa en el recurso, respectivamente.
En primer lugar, denuncia "
Al hilo de esta pluralidad de infracciones conviene precisar que, como recoge el hecho probado segundo, por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de fecha 12 de septiembre de 2022 se declaró aplicable a la empresa VAYVEN SELIVERY SL para la plantilla de Asturias el Convenio Colectivo de transportes por carretera de Principado de Asturias desde el inicio de la actividad y por ello el derecho de los trabajadores al percibo de las cantidades que por tal concepto se adeudasen a raíz de la aplicación del Convenio Colectivo de Transportes del Principado de Asturias un año atrás desde la interposición del presente conflicto colectivo condenado a la empresa a estar y pasar por tal declaración y por ello a tomar las medidas necesarias para la efectividad de tal derecho. La citada sentencia fue conformada por sentencia del TSJA de 17 de enero de 2023, por decreto del TSJA de 14 de marzo de 2023 se declaró la firmeza de la sentencia. Ninguna infracción de cosa juzgada permiten concluir tales extremos.
Hemos de resaltar principalmente pues que, a la fecha del despido que tuvo lugar en febrero de 2.022, el convenio aplicable según el contrato de trabajo suscrito era el de mensajería y -lo que es más importante- la aplicabilidad del convenio de transportes en que funda la formalidad infringida estaba entonces sub iudice. Precisamente la sentencia recurrida afronta lo que al respecto el trabajador alegó -"
Desde esta perspectiva convenimos con la Juzgadora de instancia en que priva de cualquier exigibilidad a la empresa la aplicación de dicha norma convencional para la audiencia prevista por más que posteriormente se declarase que desde el inicio era de aplicación a la relación laboral Sentado cuanto antecede, la actuación del trabajador demandante en los términos en que la describe la sentencia supone tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el convenio colectivo causa justificada del despido disciplinario, sin que quepa apreciar defecto formal que vicie la imposición de la sanción por las razones alegadas.
La denuncia que en segundo lugar el recurso añade atiende a una infracción de lo dispuesto al art. 7 del Convenio 158 OIT, los arts. 24 y 25 CE, considerando que establece dicho artículo 7 que "
A considerar esta segunda alegación del recurso -infracción de la garantía prevista con arreglo a la norma invocada- se opone que palmariamente incurra en una cuestión nueva. Como resume la sentencia y subraya la impugnación del recurso, el único defecto formal alegado en la demanda era el ligado al convenio colectivo que ha quedado examinado. Cual se infiere, no hay atisbo de que idéntica cuestión hubiere sido suscitada en la instancia y tan expresivo de ello es que la sentencia no aborde la cuestión, como que el recurso denuncie incongruencia al no hacerlo.
Tal es ya una causa misma de desestimación. Si la cuestión jurídica planteada merced a la infracción que el recurso invoca parte ciertamente de introducir por vez primera ante la Sala lo que no consta hubiese sido discutido en la instancia, no puede ser examinada en este momento so pena de vulnerar el principio general aplicable en la suplicación de prohibición de introducir cuestiones nuevas -fácticas o jurídicas, procesales o de fondo- o peticiones no planteadas en la instancia en detrimento de la posibilidad de defensa de las partes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1.988, 11 Julio y 13 Diciembre 1.989 o 14 Marzo y 3 Mayo 1.990), rompiendo la debida correspondencia entre el debate de instancia y el de suplicación. Sin perjuicio de ello, tampoco podría merecer favorable acogida en la medida en que no se denuncia infracción jurisprudencial sino doctrina judicial y la invocada como soporte de la interpretación y vigencia del precepto ni es unánime, ni en esta Sala se ha compartido. Por ello y sin necesidad de mayor razonamiento, procede la desestimación del recurso en su integridad.
En virtud de lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Saturnino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada el 29 de diciembre de 2023, en los autos nº 206/2022 seguidos a su instancia contra IMAN TEMPIRNG ETT, S.L., VAYVEN DELIVERY SL, AMAZON SPAIN SERVICES SL, AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN SLU, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido disciplinario, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
