Sentencia Social 674/2024...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 674/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 355/2024 de 30 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 674/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101083

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1676

Núm. Roj: STSJ AS 1676:2024

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00674/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0003604

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000355 /2024

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000605 /2021

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña Martin

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE RAMON SALINAS MIRON

RECURRIDO/S D/ña: UNICAJA BANCO S.A.

ABOGADO/A: LETICIA GARCIA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 674/24

En OVIEDO, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres., Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Presidenta, D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 355/2024, formalizado por el Graduado Social D. JOSE RAMÓN SALINAS MIRON, en nombre y representación de D. Martin, contra la sentencia número 369/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 605/2021, seguidos a instancia de Martin frente a UNICAJA BANCO S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Martin presentó demanda contra UNICAJA BANCO S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 369/2023, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, Dº Martin, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta de la entidad demandada Unicaja Banco S.A , con antigüedad referida al 1 de julio de 1999 (del 01 de julio de 1999 al 31 de agosto de 2011 para Caja de Ahorros de Asturias, del 1 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2021 para Liberbank SA y desde el 1 de agosto de 2021 para Unicaja Banco SA)

Está asignado desde el 30 de julio de 2014 a Asesoría Jurídica de negocio en LiberbanK SA , posteriormente integrado en Unicaja Banco S.A.

Anteriormente, desde el primer trimestre de 2013 y hasta el 29 de julio de 2014 estuvo asignado en comisión de servicio al proyecto de Reclamación de Instrumentos Híbridos, dependiente de Asesoría Jurídica.

El actor es licenciado en derecho.

SEGUNDO.- Por la demandada se remitió al actor correo electrónico de fecha 30 de abril de 2021, con el siguiente contenido:

"Buenos días Martin

Ponemos en tu conocimiento que, conforme al Modelo Complementario de Clasificación de los Empleados origen Cajastur no pertenecientes al cuadro de mando, el Nivel del puesto que ocupas actualmente es IV.

Por ello, a partir de la nómina ordinaria de mayo se actualizarán los conceptos de la misma conforme a lo indicado, abonándose posteriormente los atrasos que pudieran corresponder desde el 1 de diciembre de 2019."

Se le reconoció la consolidación del importe mínimo de nivel (29.734,83 euros).

Desde la nómina del mes de diciembre se le abona el Complementos de Puesto C.N.N.C (Complemento de nivel no consolidable)

TERCERO.- El Modelo Complementario de Clasificación de los empleados origen Cajastur no pertenecientes al Cuadro de mando acordado con la representación legal de los trabajadores el 25 de enero de 1999 en la antigua Cajastur, dándose por

reproducido el contenido de dicho Acuerdo, continúan siendo de aplicación a los empleados de Liberbank origen Cajastur que no ocupan posiciones directivas.

Dicho Modelo se elaboró siguiendo la metodología Hay , realizándose una definición de los puestos que componían la "Escala Administrativa" y su agrupación en familias de puestos, niveles organizativos y roles.

- Una familiar de puestos es aquel espacio organizativo que surge de la agrupación de puestos de trabajo pertenecientes a la organización de la Entidad y de naturales común en cuanto al trabajo que desarrollan.

- Un nivel se define como la agrupación de puestos de trabajo existentes en la estructura de la Entidad, que cuentan con un contenido organizativo similar, medido en base al sistema Hay de Escalas y perfiles.

- Un rol es aquellas agrupación de puestos de trabajo de una determinada familiar y especialidad funcional , que ocupan similares niveles. En este sentido , un rol puede ocupar entre uno y dos niveles de contenido organizativo.

La medición del contenido de los puestos y , por tanto, del nivel de correspondencia para cada puesto de una organización según el Sistema Hay de Escales y perfiles se realiza a través de tres factores, a los cuales se les asigna una puntuación según una escala numérica:

1-Competencia: es el conjunto de conocimientos, experiencias y habilidades requeridas para desempeñar de forma adecuada el puesto, con independencia de cómo se hayan adquirido. Este saber no se refiere exclusivamente al conocimiento teórico y formal, sino que incluye la experiencia y la habilidad en la utilización del mismo.

2.- Solución de problemas: es la actividad mental requerida por el puesto para identificar y encontrar solución a problemas propios del mismo. Al valorar este factor, interesa apreciar el proceso mental de definir, interpretar, evaluar, adaptar, etc.

3.- Responsabilidad: al valorar este factor se analizan las acciones y decisiones requeridas para lograr las finalidades

del puesto , así como el impacto de éstas en los resultados finales de la Empresa.

Los puntos se agrupan por niveles de menor o mayor complejidad en un ámbito de actividad concreto. Hay siete niveles, los niveles IV y V se corresponden, en la familia especialistas y técnicos, con el rol de técnicos funcionales, y los Niveles VI y VII con el de especialistas funcionales.

En la cláusula Octava del de la Sección 3º del Pacto de 25 de enero de 1999 se indica:

"1.- La promoción vertical o ascenso de nivel conllevara siempre la asunción de responsabilidades propias del mismo con carácter prevalente y no coyuntural, siendo las necesidades organizativas de la caja las que determine en cada momento el número, clasificación y funciones de las vacantes.

2.- Los candidatos al ascenso deberán acreditar encontrarse en posesión de los conocimientos y competencias exigidas para la familiar, rol, nivel , puesto y especialidad, que se encuentren comprendidos en los correspondientes diccionarios de conocimientos y competencias.

3.- Las partes a través de la Comisión Paritaria de este Acuerdo llevara a cabo el desarrollo del sistema de promoción en base a los dos números anteriores."

En la cláusula novena de la Sección 3º del Pacto de 25 de enero de 1999 se contempla la "Consolidación de la categoría mínima de nivel·, en los siguientes términos:

"1. Todos los auxiliares que ingresen en la Caja lo harán por la categoría de Auxiliar "C" m,, sien imprescindible alcanzar la de Auxilar "A" para iniciar cualquier proceso de consolidación de categorías superior, ya sea la mínima del nivel de adscripción, ya la superior de desarrollo dentro del mismo, sin perjuicio todo ello, de las diferencias salariales

que procedan de conformidad con lo regulado en la sección 4ª del presente Acuerdo.

2. La consolidación de la categoría mínima del nivel, si fuera superior a la ostentada por el titular del puesto, tendrá lugar al término de los cuatro primero años consecutivos de permanencia en puesto de trabajo encuadrados en el mismo nivel con bien desempeño acreditado, si dicha categoría fuera la inmediatamente superior a la poseída.

Lo señalado en el párrafo anterior no afecta a los plazos de consolidación sucesivos de las letras ·B" Y "A"de la categoría de Auxiliar cuya cadencia será tal y como previene el convenio colectivo, cada 3 años, para cada uno de los periodos establecidos en el mismo y sin condiciones de desempeño.

3. De existir más de una categoría de distancia entre la poseída por el empleado y la mínima del nivel en el que se encuadra el puesto de trabajo que se desempeña, la consolidación de las siguientes a la inmediatamente superior, tendrá lugar cada dos años de permanencia en el nivel, igualmente con buen desempeño acreditado.

4. Si antes de la culminación del periodo de consolidación el empleado es promovido a un nivel superior, la consolidación de la categoría mínima del nivel tendrá lugar al término de los periodos inicialmente previstos, momento a partir del cual comenzará a correr el periodo de consolidación siguiente que, solamente en este supuesto, será de dos años de duración.

5. la remoción del nivel con anterioridad a la consolidación de la categoría que se encuentra en tal proceso supondrá la pérdida de la expectativa de consolidación , aunque , salvo que la remisión se deba a causa disciplinarias o a petición del propio empleado, le será contado el periodo transcurrido en un eventual posterior ascenso, que tenga lugar del de los tres años siguientes.

6- Sin perjuicio de los números anteriores, se mantienen en vigor los derechos personales de ascenso por antigüedad reconocidos tanto al personal fijo de la Caja a 30 de marzo de 1982 por la Disposición Adicional Transitoria Tercera num 2.1 del XIII Convenio Colectivo del Sector de Ahorro, como a los auxiliares en proceso de consolidación a la fecha de efectos

de este acuerdo de la categorías de Auxiliares tres años, con los efectos económicos que derive de la aplicación de la estipulación primera de este Acuerdo."

En la cláusula décima de la Sección 3º del Pacto de 25 de enero de 1999 se establece la Progresión de categoría dentro del nivel:

1. En cada nivel de adscripción , excepción hecha de los niveles 1 y 2, podrá adquirirse y consolidarse la categorías inmediatamente superior a la equiparada a aquél.

2. El proceso de consolidación comenzará cuando se encuentre plenamente consolidada la categorías mínima del nivel.

3. La consecución de la categoría superior tendrá lugar tras buen desempeño continuado durante cuatro años consecutivos.

CUARTO.- La retribución fija mínima y la retribución fija máxima de los niveles IV, V y VI es la siguiente

QUINTO.- El Área de Asesoría Jurídica de Caja de Ahorros de Asturias (Cajastur), posteriormente integrada en Liberbank SA, tenía en 2011 la siguiente estructura y empleados:

Esta estructura se modificó, dividiéndose la Asesoría Jurídica en tres departamentos: Asesoría jurídica corporativa, Asesoría Jurídica de negocio y Asesoría Jurídica Procesal. En los tres departamentos de asesoría jurídica de Liberbank hay letrados y administrativos.

En la Asesoria Jurídica de negocio en LiberbanK SA a la que está asignado el actor ,cada uno de los letrados realiza las funciones que le encomienda su responsable, sin que ninguno de ellos se dedique en exclusiva a un tipo de contrato, si bien cada uno de ellos suele centrar más en los temas relacionados con un tipo de contrato, pero también se les puede encomendar otros.

Todos los compañeros del actor en la asesoría jurídica que realizan las mismas funciones tienen el mismo nivel, el Nivel IV, siendo la única excepción Dº Carlos Francisco que tiene el nivel V. Se ocupa de las hipotecas, que es el negocio principal de la entidad demandada. El Sr. Carlos Francisco tiene una antigüedad en la empresa de 16 de noviembre de 1993.

Otra letrada de la empresa Dª Chantal Sopeña Pérez -Argüelles tenía el Nivel VI. Causó excedencia pactada compensada en fecha 1 de octubre de 2018 y su antigüedad es de 1 de enero de 1992.

SEXTO.- El demandante no solo hace contratos, sino que también realiza otras gestiones como preparar recursos contenciosos, dar pautas a letrados externos, resolver cuestiones que le planteen desde las oficinas de la entidad,etc"

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Martin frente a la empresa UNICAJA BANCO S.A, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Martin formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de febrero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de abril de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Se alza en suplicación la representación del trabajador demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en fecha 21 de diciembre de 2.023 que resuelve desestimar las pretensiones de la demanda presentada contra la entidad bancaria para la que prestaba servicios en el Departamento de Asesoría Jurídica en Oviedo.

La recurrida fue dictada en el presente procedimiento tras la anulación de otra precedente -también desestimatoria- como consecuencia de la estimación parcial del recurso en su día interpuesto por el mismo trabajador demandante ( rollo de suplicación número 2078/2022). En dicho recurso declaramos por sentencia de esta Sala la nulidad de la entonces primeramente dictada, acordando la devolución de las actuaciones al órgano judicial para que por el mismo se dictase con libertad de criterio y con arreglo a la prueba practicada una nueva sentencia, entrando a resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda.

Entonces y ahora el procedimiento trae causa de demanda en materia de "derechos, categoría profesional y reclamación de cantidad" interpuesta por el actor frente a su empleadora que, inicialmente incoado como procedimiento ordinario -derecho y cantidad- se transformó a expresa solicitud de parte para su tramitación como procedimiento de clasificación profesional.

En virtud de la demanda solicitaba el trabajador con carácter principal, que " se reconozca el derecho del trabajador a ostentar, al menos el nivel VI Cajastur y la consolidación (i) de la categoría Convenio que le corresponde y que se entiende es la del Grupo I nivel V así como (ii) la de la banda mínima de dicho nivel Cajastur (42.026,14.4), abonando a día de hoy la cantidad de 30.661,53 euros s.e.u.o., por la diferencia salarial por el nivel que le correspondería incrementada ésta en el 10% de mora de conformidad con el art.29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".

Subsidiariamente, que se reconozca " el nivel Cajastur V y la consolidación (i) de la categoría Convenio que le corresponde y que entiende es la del Grupo I nivel VII y (ii) la de su correspondiente banda mínima (33.536,25.-E), abonando a día de hoy la cantidad de 18.860,72 euros s.e.u.o, por la diferencia salarial que realmente le correspondería incrementada ésta en el 10% de mora de conformidad con el mentado art.29.3 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta que los emolumentos brutos anuales ascienden a día de hoy a 48.995.47 euros anuales en el primer caso y 41.889,43 euros anuales en el segundo".

Y todo ello " con los efectos que se deriven de la concreta fecha en que se le debe reconocer cada una de esas consolidaciones tras los años desempeñados en el puesto de asesor jurídico de Liberbank (actualmente Unicaja Banco) y con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2019; así como la asignación del grupo de cotización 1 de la seguridad social como Licenciado en Derecho"

La segunda sentencia dictada desestima íntegramente la demanda, absolviendo a la entidad bancaria empleadora de las pretensiones en su contra formuladas.

El recurso de suplicación es de nuevo presentado por la representación del trabajador demandante y, con aportación de un nuevo documento al amparo del artículo 233 LJS, planteó tres motivos de recurso con arreglo a los tres apartados a que habilita el artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. La representación letrada de la empresa demandada lo impugnó, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de sentido absolutorio para dicha parte. A la impugnación fueron formuladas alegaciones por el trabajador recurrente exclusivamente a fin de reiterar los términos de su recurso.

Por auto de 15 de marzo de 2.023 la Sala acordó admitir la unión al procedimiento de la documentación presentada por la representación de la parte demandante en fase de recurso.

Debiendo proceder como consecuencia de la admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 LJS, el trabajador recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito que propuso la revisión de hechos probados con arreglo a la nueva documentación admitida. Tras ser conferido oportuno traslado también de éste a la contraparte, la representación de la empresa demandada se opuso a la pretensión e invocó a su vez otro pronunciamiento judicial firme de sentido desestimatorio que concierne a trabajador del mismo departamento.

Solicita en definitiva el trabajador recurrente que, acogiendo la modificación de hechos probados en su conjunto propuesta y tomando los mismos en consideración, se revoque la sentencia recurrida y, " en consecuencia", (i) reconozca al demandante el nivel Cajastur VI como un letrado contratos; (ii) una retribución en su banda máxima fijada para el año 2021 en 48.995,47 euros; (iii) la consolidación de la categoría de Convenio colectivo (NCR) Grupo 1 - nivel V tras los años desempeñados en dicho puesto (o la que corresponda a criterio de la Sala); (iv) el derecho a poder consolidar " ceteris paribus" la banda mínima de dicho nivel Cajastur y (v) la cantidad, a día de hoy, de 64.094,43 euros según el recurso -de 67.126,21 euros según el escrito de complemento evacuado- " más la que procediese adicional hasta el correspondiente fallo en concepto de atrasos desde el 1 de diciembre de 2019, más los intereses y lo demás que proceda en Derecho".

Subsidiariamente, (a) el reconocimiento del nivel Cajastur V como letrado técnico; (b) una retribución en su banda máxima fijada para el año 2021 en 41.889,43 euros; (c) la consolidación de la categoría de Convenio colectivo (NCR) Grupo 1 - nivel VII tras los años desempeñados en dicho puesto; (d) la consolidación de la banda mínima de dicho nivel Cajastur y (v) la cantidad, a día de hoy, de 34.913,18 euros -de 36.564,63 euros según el escrito de complemento evacuado - " más la que procediese adicional hasta el correspondiente fallo en concepto de atrasos desde el 1 de diciembre de 2019, más los intereses y lo demás que proceda en Derecho".

En estos términos el recurso fue señalado para deliberación, votación y fallo de la Sala.

SEGUNDO: El suplico del recurso no pide formalmente la nulidad de la sentencia y, sin embargo, plantea un motivo de infracción procesal ex artículo 193.a) LJS por el que, aun en último lugar, solicita " la retroacción del procedimiento al momento en que se ha producido la misma, entendiendo esta parte que procede situarla al momento de la emisión del fallo por parte del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo". Razones de orden público imponen pues su examen preferente a cualquier otro, dada la naturaleza procesal de la concreta infracción denunciada y la consecuencia a ella anudada.

Bajo este motivo el trabajador recurrente denuncia " infracción del art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del art. 24.1 de la Constitución española relativo a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva en la sentencia". Considerando las razones de la nulidad de la sentencia precedentemente dictada por el órgano de instancia, el recurso parte de su comparación con la ahora dictada para poner de manifiesto aquello que, a su juicio, supone reincidir en los fallos, errores y omisiones de los que adolecía aquélla, dejando sin resolver todas las cuestiones planteadas.

En síntesis, concluye que la sentencia que afronta por segunda vez la pretensión de la demanda " se nos sigue antojando parca en palabras, parcheando algún fundamento jurídico con afirmaciones vagas y genéricas que no tienen fiel reflejo en la prueba documental o testifical y sin elementos nuevos que sostengan el fallo, a salvo de la incorporación del acuerdo de 25.01.99 en los hechos probados cuya vigencia no fue puesta en duda". Tal es la razón por la que le reprocha indefensión y funda de nuevo una pretensión de nulidad con arreglo a la tutela judicial efectiva, pivotando en dos aspectos.

En primer lugar, llama la atención sobre que la sentencia " no reproduce correctamente el petitum de la demanda toda vez que el actor no solicita que se le reconozca el nivel Cajastur VI, o subsidiariamente el nivel Cajastur V en sus bandas mínimas con los atrasos pertinentes", pues pide no solo que se le reconozca el derecho a un determinado nivel, la retribución anual en su banda máxima, la consolidación de la banda mínima del nivel Cajastur, como también la consolidación del nivel de Convenio Colectivo (NCR) correspondiente y " la asignación del grupo de cotización 1 de la seguridad social como Licenciado en Derecho". Desde esta consideración denuncia, primero, que la sentencia vuelve a prescindir de la adicional consolidación de una categoría de convenio colectivo también solicitada, omitiendo cualquier alusión al convenio colectivo del actor. Y segundo, que " igualmente omite cualquier asignación al grupo de cotización 1 de la seguridad social en su condición de Licenciado en Derecho (Hecho Probado primero)", por lo que, independientemente de la estimación o no de los niveles pretendidos, al ejercer labores en esa condición le corresponde y sin embargo se omite.

En segundo lugar, incurriría también en la incongruencia denunciada que la sentencia no dé contestación a diferentes puntos litigiosos introducidos por el demandante como causa petendi y acerca de los cuales la Juzgadora a quo yerra en su valoración o guarda silencio. Primero, al no ofrecer las razones por las que, considerando el recurrente que " los niveles Cajastur I a IV son categorías administrativas" ya que así " se precisa al pie de página" del anexo a que la Juzgadora se atiene, se hace referencia errada e insuficientemente a que " el Nivel IV es un nivel técnico, y dentro de dichas labores técnicas se integran las que realiza el actor". Además y lo que juzga más importante, porque " no existe ningún rastro del mapa de puestos que es de aplicación al actor, y que esta parte defiende que es el de 21 de octubre de 2009, dentro del modelo complementario de clasificación para empleados origen Cajastur no pertenecientes al cuadro de mando". Denuncia que ello conlleva que persista en omitir cualquier consideración de las funciones que se corresponden con los niveles Cajastur discutidos para determinar las diferencias entre unos y otros y justificar la clasificación del actor, negando cualquier razonabilidad a la argumentación ofrecida.

El motivo de infracción procesal es impugnado de contrario por la representación de la empresa demandada, oponiendo que la sentencia no incurrió en infracción procesal alguna de las denunciadas por razones ligadas a la valoración judicial de la prueba en que subyace la decisión judicial dictada, que entiende congruente y suficiente.

Nuestro ordenamiento consagra sin lugar a dudas que " las sentencias deben ser claras, precisas y motivadas, así como congruentes con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito" ( artículo 218 LEC) y, en efecto a tenor de las normas citadas, exige de la resolución judicial además el apartado segundo del artículo 97 LJS que " apreciando los elementos de convicción, declare expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" y que " deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Como esta Sala tiene reiteradamente dicho, la denuncia por incongruencia debe poner consecuentemente en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi". El juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, pero el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, ciñéndose a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre.

Reiteradamente tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria han abordado la incongruencia de las resoluciones judiciales desde la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la incongruencia entendida como " el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 136/1.998, de 29 de junio y 92/2.003, de 19 de mayo) entraña una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial " siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 144 /1.991, de 1 julio y 49/1.992 de 2 de abril).

La incongruencia omisiva se ha definido como la que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que dichas pretensiones sean trascendentes para fijar el fallo y no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto delos razonamientos contenidos en la resolución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio y 1/2001, de 15 de enero). Ello se debe a que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado y siempre en atención a las circunstancias particulares del caso una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas que fundamente la respuesta a la pretensión deducida aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000, de 16 de mayo).

En definitiva y en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2002, de 12 de noviembre, « para que pueda apreciarse el vicio de incongruencia omisiva en una resolución judicial se requieren, según nuestra doctrina reiteradamente expuesta, los siguientes requisitos: a) la falta de respuesta del órgano judicial hade referirse a pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial; b) no debe tratarse de un supuesto de desestimación tácita; c) la cuestión ha debido de ser planteada en el momento procesal oportuno; d) la incongruencia debe haber causado un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva, una verdadera denegación de justicia; y finalmente, e) es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso».

Desde esta perspectiva, la incongruencia por defecto o "infra petitum" es aquélla por la que el órgano judicial, al no pronunciarse sobre una pretensión que fue oportunamente deducida por los litigantes, incurre en un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, causando en la sentencia indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española. Ahondando en la senda marcada por la doctrina constitucional, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar la incongruencia omisiva "ex silentio" como la que se produce por olvido, pero descartando vulneración del derecho fundamental cuando la sentencia analiza y da respuesta a la totalidad de cuestiones planteadas siquiera de una forma global ( Sentencias de 6 de julio de 2.017, rec. 155/2.015, de 14 de febrero de 2.017, rec. 104/2.016 y de 16 de marzo de 2.017, rec. 86/2.016).

En la medida en que el recurso alude a ello como término de comparación, conviene comenzar por recordar que la nulidad de la sentencia precedente trajo causa de un recurso que, al igual que ahora, transitaba por los tres motivos posibles de suplicación -en el mismo orden que aquí, esto es, revisión fáctica, censura jurídica e infracción procesal- si bien eran tres los de infracción procesal con arreglo a los que en último lugar solicitaba retrotraer las actuaciones para subsanar los defectos denunciados. De ellos prosperó solo el que, al igual que ahora, formalmente denunciaba infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con la tutela judicial efectiva por incurrir la sentencia en incongruencia. La denunciada se tildaba formalmente de incongruencia omisiva "ex silentio", modalidad que por las razones expuestas en el recurso muda su calificación a incongruencia "por defecto" o "infra petitum". Ahora bien, de entrada, la denuncia formal nada sustancialmente relevante entraña desde la perspectiva de la infracción procesal, agotando su eficacia una vez es llevada de aplicación de nuevo al presente.

La primera sentencia de instancia desestimó la demanda " ante la falta de prueba fehaciente de que las funciones que realiza no se corresponden con las del nivel que tiene reconocido y que son propias de los niveles pretendidos, lo que le corresponde acreditar al actor conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba". Los defectos que esta Sala apreció como causa de nulidad de dicha sentencia radicaban, resumidamente, en razones que partían de considerar la complejidad de las premisas en que se funda la clasificación en el modelo aplicado en la entidad demandada.

No es posible soslayar que la razón de tan radical decisión dada en suplicación -pues la nulidad no es sino remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela- era que la primera sentencia dictada " guarda tal silencio acerca de tantos elementos y tan indispensables para dar respuesta a la controversia jurídica que fue planteada y delimitada por las partes en el plenario que es inexorable convenir con el recurso en que incurre en una incongruencia que no solo vicia la contestación judicial en la instancia, que se limitó exclusivamente a desestimar la demanda en su integridad por razones que, vinculadas a la carga de la prueba, prescindieron de verdadera valoración acerca de la practicada en relación a aspectos fundamentales de la controversia jurídica y su constatación en hechos probados. Tampoco podría ser subsanada en sede de recurso ni por el estrecho cauce del motivo de revisión fáctica -so pena de entrar a una valoración de la prueba que excede de la facultad de esta Sala como instancia extraordinaria-, ni menos aún mediante motivos de censura jurídica que abocarían realmente a dar por primera vez una respuesta judicial acerca de aspectos esenciales de la controversia que no la recibieron expresa ni tácitamente en la instancia".

En definitiva, una ciertamente escueta pero sobre todo insuficiente sentencia ni expresamente, ni permitía siquiera inferir que, con acertado o no resultado, aquellas premisas hubieran sido siquiera valoradas.

Cuanto el recurso incide en concluir de la sentencia ahora recurrida por considerarla "parca en palabras" no tiene verdadera repercusión en la decisión del pleito y las premisas fácticas y razones ofrecidas para justificarla. La denuncia acerca de la mayor o menor extensión del tratamiento en la sentencia de las cuestiones planteadas desde la perspectiva del relato de hechos y la fundamentación no puede tener el éxito pretendido en la medida en que no solo la diferencia entre la primera sentencia y la segunda es notable al menos desde el punto de vista de las sustanciales deficiencias que entonces justificaron la declaración de nulidad. Podrán o no las partes estar conformes con la solución judicial dada, pero incluso en un marco tan complejo como el que nos ocupa hemos de convenir que la sentencia satisface el mínimo exigible para dar respuesta a las pretensiones planteadas. Varias consideraciones determinan por ello que las razones que expone el recurrente no avalen la indefensión que pretende como razón de una nueva declaración de nulidad.

En la consideración del reproche por el que la sentencia omita dar respuesta a dos alegaciones sustanciales cual son la vigencia del mapa de puestos que el trabajador reclama de aplicación como elemento esencial y cualquier consideración o análisis de las funciones que corresponden a los niveles discutidos, subyacen dos obstáculos que tienen relación con la valoración judicial de la prueba. Cabe reparar en que las partes insisten una controversia que pivotó en la desacreditación recíproca de los mapas de puestos respectivamente alegados, mientras a tenor de la documental aportada y la testifical a que alude la fundamentación jurídica opta la respuesta judicial por atenerse a considerar la suficiencia del anexo en sí del acuerdo de clasificación en comparación con las funciones y demás elementos que concluyó acreditados -tales como la situación de otros trabajadores cuya comparación reclamaba la demanda- según razona. Si el la conclusión judicial no exige exhaustividad cuanto ello significa desestimación en el sentido pretendido, tal se aprecia que acontece y no impide comprender un razonamiento judicial fundado en la valoración de la prueba practicada y en las funciones acreditadas como desempeñadas por el actor, detalladas a efectos de su comparación y encaje en el sistema de clasificación profesional.

En la consideración de un reproche puramente "infra petitum" respecto a dos concretas pretensiones de la demanda, la respuesta parte de la misma premisa aunque exige no solo comprobar la respuesta judicial dada, sino comparar pretensiones y detenernos en ciertos aspectos que pudieran aparentar desapercibidos en el tenor de sentencia y recurso, mas igualmente determinantes de la que éste nos pide.

Es de significar las diferencias que se aprecian en el suplico del recurrente al menos respecto de varios aspectos de su demanda que conciernen al derecho y a las cantidades. Conviene retener que son aspectos que no consta traigan causa de la celebración del juicio, pues la segunda sentencia fue dictada sin que uno nuevo procediese. En lo que acertadamente expone la sentencia recurrida de la demanda, la pretensión pasaba por el reconocimiento de un determinado nivel del sistema Cajastur y la "banda mínima" correspondiente a dicho nivel, con el consiguiente abono de cantidad por las diferencias respecto a la consolidación del importe mínimo correspondiente al nivel que había sido reconocido por la entidad (hecho probado segundo) y el trabajador discute. Sirva constatarlo en la transcripción que hicimos de su tenor ut supra.

El recurso transita por reivindicar tres peticiones que dimanan del reconocimiento de un nivel superior con arreglo al sistema Cajastur, pretensión capital del procedimiento, a saber: la retribución en la "banda máxima" correspondiente a ese nivel, la consolidación de la "banda mínima" correspondiente a ese nivel y las diferencias respecto a la consolidación del importe mínimo correspondiente al nivel que había sido reconocido por la entidad (hecho probado segundo) y el trabajador discute.

Hay también en el recurso diferencias que traen directa causa del tiempo transcurrido con arreglo a dos circunstancias. De una parte, la actualización de pedimentos a la fecha de interposición o, " si a efectos del fallo del presente recurso se atiende a la fecha del juicio oral a los efectos de consolidaciones, subsidiariamente a lo anterior, le correspondería en febrero de 2021". De otra, una modificación de cuantías que el hecho probado cuarto recoge -el importe de la retribución fija mínima y máxima de niveles- según el tenor de los hechos probados de la sentencia judicial firme admitida como documento nuevo.

Sin que proceda entrar aún en mayores distinciones acerca del funcionamiento del sistema de clasificación profesional y retributiva que subyace en la pretensión objeto del procedimiento, basta con apreciar que lo pedido -acertadamente o no, incluso sin considerar una mutación que no se combate de contrario- guarda directa relación con el sistema mismo. En síntesis, los niveles de clasificación Cajastur según el Acuerdo de 1.999 no se consolidan. Lo que dicho sistema de clasificación que transcribe la sentencia permite mediante la asignación de cualquiera de sus siete niveles es consolidar, si se cumplen las condiciones de tiempo y buen desempeño exigidas, los niveles del Convenio Colectivo (NRC) -hasta 2003, las categorías profesionales del Convenio Colectivo que indica el anexo a que demanda y sentencia se refieren- porque vienen asociados expresamente a cada uno de los niveles Cajastur.

Volviendo entonces a la respuesta en la sentencia, no hay base para considerar que la falta de contestación al extremo que concierne al nivel de convenio colectivo no es sino consecuencia de la desestimación del nivel del sistema Cajastur del que como accesoria dimana. La pretensión de clasificación con arreglo al convenio colectivo es accesoria de la principal con arreglo al sistema de niveles Cajastur. Para ella, ciertamente la sentencia persiste en no identificar el convenio colectivo de aplicación. Sin embargo, esa naturaleza necesariamente accesoria y la conformidad de las partes en cuanto al mismo -pues en los escritos nada apunta a que el convenio colectivo de aplicación no sea pacífico- basta para rechazar la nulidad de la sentencia ya que ningún obstáculo supondría de prosperar la pretensión principal que concierne al encuadramiento en un nivel Cajastur.

Por último, ni en el escrito de recurso ni en el escrito de complemento está expresamente la pretensión de la demanda concerniente al grupo de cotización con arreglo a su condición de licenciado en derecho (hecho probado primero), pretensión acerca de la que tampoco nada razona el recurrente más allá de la nulidad reclamada. Empero es palmario que la omisión de cualquier referencia a la misma en la sentencia no puede suponer su nulidad dado que una pretensión que atiende al grupo de cotización excede del objeto del presente procedimiento y no podría haber merecido favorable acogida.

Tales razones conducen a desestimar el motivo de infracción procesal planteado.

TERCERO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS el recurrente solicita la revisión fáctica de la sentencia mediante cuatro modificaciones o adiciones entre el escrito de recurso y el de complemento evacuado tras la admisión de documentos ex artículo 233 LJS.

La revisión fáctica constituye en el recurso interpuesto verdadero pilar de la pretensión del suplico, lo que es palmario a tenor de su extensión y prolija argumentación que entremezcla razones fácticas, elementos probatorios y argumentos jurídicos. Los nuevos documentos admitidos conciernen fundamentalmente en este plano a dos extremos fácticos: el nivel que considera ostentaba otro trabajador del área con cuya situación la sentencia recurrida le compara y que junto al acuerdo de 25.01.99, está vigente el mapa de puestos de 21 de octubre de 2009 con arreglo a cuyo desarrollo el actor reclama por los niveles Cajastur según los puestos ocupados. Alegaba que se resolvía allí un caso sustancialmente igual donde concurre identidad de objeto, de sujeto demandado, de causa pretendi y de petitum, habiendo además sido asignados ambos actores en cada procedimiento demandantes a la Asesoría Jurídica de Liberbank -actualmente Unicaja Banco- el mismo día 30 de julio de 2014.

A ello se opone en el escrito de impugnación y en el posterior de alegaciones presentados por la empresa recurrida. En síntesis reclama la estricta aplicación de las facultades de valoración de la prueba que ampliamente competen al órgano de instancia y las reglas que impiden la revisión fáctica que contraviniendo las mismas considera que pretende el recurrente. A refuerzo de su posición, invoca en alegaciones para contrarrestar la sentencia judicial firme que, propuesta y admitida como documento nuevo, constituye en definitiva el principal soporte revisor, un pronunciamiento judicial igualmente firme en sentido contrario a su tesis y dictado a propósito de otra trabajadora del mismo departamento al que está adscrito el demandante.

En esta tesitura, afrontar el planteamiento del recurrente y la recurrida exige de varias consideraciones previas al examen de las revisiones propiamente propuestas, comenzando por la constatación de que el verdadero soporte revisor es el relato de hechos probados de la sentencia dictada por otro Juzgado de lo Social en el procedimiento que fue objeto del rollo de suplicación número 1643/2022 y quiere traer mutatis mutandis de aplicación a este procedimiento como premisa para su tesis, pues la identidad de supuesto conllevaría a su juicio la estimación de las pretensiones de la demanda. Pero al respecto es ineludible analizar la virtualidad de los documentos nuevos admitidos en suplicación como verdadero soporte revisor con arreglo a ello.

Aunque por auto de fecha 15 de marzo de 2.023 la Sala acordó admitir la unión al procedimiento de la documentación presentada por la representación de la parte demandante en fase de recurso, conviene reparar en el alcance que dicha admisión puede tener a los efectos que el recurso pretende primero en el plano de revisión fáctica. Recordemos que el artículo 233.1 LJS establece que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Como única excepción se admite la incorporación de nuevos documentos en fase de suplicación " si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

La admisión tuvo en consideración que las resoluciones judiciales aportadas son firmes y posteriores al juicio oral celebrado el 11 de febrero de 2.022 en los autos que nos ocupan del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo. Es de significar que, a la fecha de su aportación en el presente, la resolución de instancia era ya firme, cual no lo era cuando se pretendió su admisión con ocasión del anterior recurso del que trae causa la segunda sentencia que ahora examinamos también en suplicación.

Sentado que cumplía dicha naturaleza de resoluciones judiciales firmes, indicábamos en el auto de admisión que los documentos nuevos guardan relación con el objeto del recurso de suplicación, lo que conviene aclarar. Se trata de tres resoluciones judiciales sucesivamente dictadas en el mismo procedimiento seguido a instancia de otra trabajadora del Área de asesoría jurídica a que está adscrito el aquí demandante frente la misma entidad empleadora demandada: la sentencia dictada el pasado 18 de octubre de 2.022 por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (rsu. 1643/2022) que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo y el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2.023 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación presentado contra aquélla, lo que supuso su firmeza y archivo.

Similitud no es identidad, cual verdaderamente no concurre. Un eventual efecto positivo de la cosa juzgada que recoge el art. 222.4 LEC exige de la identidad de sujetos y una conexión entre los pronunciamientos, aunque no una identidad de objetos. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de mayo de 2011 (rcud. 1582/2010), dicho efecto " se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias; vinculación en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos". Se trata de una figura que no tiene virtualidad aquí a efectos revisores en el sentido que el recurso pudiera aparentar pretender.

La única identidad concurre en la de la empresa demandada y no hay conexión entre pretensiones por más que exista similitud. Ésta deriva tanto la pretensión que pivota en la naturaleza de las funciones desempeñadas y su consecuencia retributiva y profesional, como en el hecho en sí de que ambos trabajadores -la allí demandante y la aquí recurrente- prestasen servicios en el Área de asesoría jurídica de la demandada, pero no en otras circunstancias como el mismo departamento de dicha área o el mismo punto de partida para la asignación de nivel por ello. Tales son diferencias debemos destacar -y recordar- para rechazar la automaticidad de su eficacia. A partir de ello, nada más en común.

Descartada una virtualidad que condicionase directamente el relato fáctico a considerar, debemos reparar seguidamente en que las propias sentencias invocadas ponen de manifiesto cuan distintos fácticamente son o pueden ser supuestos aparentemente similares aunque se trate de pretensiones planteadas frente a la misma empresa empleadora que aplica el sistema de clasificación profesional controvertido. Basta acudir al tenor del auto que inadmitió el recurso de casación unificadora para constatar la imposibilidad en que se sustentaba por razones así para la comparación abstracta de doctrina.

En definitiva, nos encontramos ante pretensiones que se asientan en premisas que requieren de prueba, pero no solo en cuanto a las funciones que determinarían el encaje en un determinado nivel retributivo, sino también acerca de las reglas y su concreta vigencia con arreglo al abstruso sistema pactado en la empresa. Ni siquiera es posible partir de verdaderas normas -legales o convencionales- cuya infracción pueda ser objeto de interpretación: el sistema de clasificación Cajastur es, en definitiva, un sistema complementario asentado en un acuerdo de empresa. Conviene retener por ello que, a esta alturas y como ponen de manifiesto las variadas sentencias a que las partes aluden, esta Sala ya ha tenido ocasión de enfrentarse a pretensiones ligadas a dicho sistema desde muy variadas también pretensiones -que incluso han evolucionado en el tiempo- y no siempre con idéntico resultado cada una, lo que evidencian tanto la documental aportada por el recurrente como la que pretende oponer la empresa recurrida.

CUARTO: Llegados a este punto, retomamos las reglas de revisión fáctica en el recurso de suplicación de conformidad con el artículo 193.b) LJS. El recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Ello exige que los hechos que sustentan las pretensiones de las partes hayan sido objeto de prueba en cada procedimiento con arreglo, a su vez, a las normas probatorias según su naturaleza y respectiva carga probatoria.

Hemos de partir por ello de que en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.

Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin" ( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal " no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación -tan extraordinario a estos efectos como el de casación que adicionalmente excluye también la prueba pericial como soporte que aquí se admite (artículo 207.d) LJS) -, se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:

« 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental».

Y como también reiteran otras sentencias más recientes, « Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 ; y 258/2020, de 17 marzo ( rec. 136/2018 ), con cita de otras muchas]» (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.024, rco. 23/2022 ).

Siguiendo el orden del relato de hechos de la sentencia, las revisiones finalmente propuestas son, en primer lugar, dos revisiones que tienen soporte probatorio común. Primero, para una nueva redacción del hecho probado quinto que, manteniendo la que concierne a la descripción de la estructura y empleados del área de asesoría jurídica de Cajastur en 2.011, sustituya la redacción actual en los siguientes aspectos:

Que en lugar de " En los tres departamentos de Asesoría Jurídica de Liberbank hay letrados y administrativos" diga " En los tres departamentos de Asesoría Jurídica de Liberbank hay letrados y administrativos, ostentando el actor la condición de letrado"

Que en lugar de la alusión del hecho a que en el departamento al que está asignado el actor " cada uno de los letrados realiza las funciones que le encomienda su responsable" diga " cada uno de los letrados realiza principalmente funciones relacionadas con contratos", manteniendo seguidamente que ninguno de ellos se dedica en exclusiva a un tipo de contrato, si bien cada uno de ellos suele centrarse más en temas relacionados con un tipo de contrato, pero también se les puede encomendar otros.

Que se supriman los dos últimos párrafos -que describen la situación e los compañeros del actor que realizan las mismas funciones con el mismo nivel del actor a excepción de D. Isidro.nivel V y D.ª Marí Jose. nivel VI-, sustituyéndolos por " En dicho departamento, junto al actor han estado D. Isidro[...] y Dª. Marí Jose[...], ambos igualmente letrados y ostentando un nivel Cajastur VI. El Sr. Rodrigo[...] tiene una antigüedad en la empresa de 16 de noviembre de 1993 y Dª Consuelo[...] su antigüedad es de 1 de enero de 1992, quien se acogió a la excedencia pactada compensada en fecha 1 de octubre de 2018 ".

Segunda, para incorporar un nuevo hecho probado séptimo considerando que resulta relevante añadir " Que junto al vigente acuerdo de 25 de enero de 1999, el mapa de puestos que complementa dicho acuerdo y sigue siendo igualmente de aplicación a los empleados origen Cajastur no pertenecientes al cuadro de mando origen es el 21 de octubre de 2009. En tal sentido, en el Área de Asesoría Jurídica existen los siguientes puestos y niveles "Cajastur": Letrado Genérico: Nivel VII (7). Letrado Bastanteo y sociedades: Nivel VI (6). Letrado Contratos: Nivel VI (6). Letrado Técnico: Nivel V (5)".

Cita en aval de la revisión una pluralidad de documentos que atañen a la prueba documental aportada, alegando: que no existe ningún acuerdo o anexo al mismo donde se especifique las funciones concretas de cada puesto más allá del acuerdo del 25 de enero de 1999 que las recoge de modo genérico (Hecho Probado tercero, folios 50 a 71 y 601) y los nomen del mapa de puestos de 21 de octubre de 2009 (folios 78 a 92);, las funciones de los letrados del departamento de Asesoría Jurídica de Negocio vienen definidas organizativamente por la Entidad, (folio 116), no por el director del Departamento, como igualmente ha reconocido el testigo (minuto 49:45 de la grabación del juicio), prueba de ellos son numerosos correos aportados por esta parte en la que se le solicitaba directamente al actor su intervención y participación en numerosas operaciones, muchas de ellas complejas y de altas cuantías, generalmente en materia contractual (documentos nº 21.A, pp. 6, 12, 15, 28, 31-33, 36, 37, 40, 42, 44-64, 66, 70, 73-82, 90, 94, 103, 122 y 127, [folios 142 a 259], nº 21.B, pp. 36 y 41 [folios 295 y 300] y nº 21.E, pp. 14, 15, 18, 19-20, 36, 46, 56, 62, 66, 88, y 91, [folios 386 a 482]), habiendo sido reconocidas dichas funciones por el propio testigo (minuto 46:00 y 47:50), que consta que en numerosas ocasiones por cuestiones de urgencia o de imposibilidad los directores del departamento de Asesoría Jurídica de Negocio delegaban directamente en el actor y no en otros compañeros materias que les era propias o que estaban encargados de su gestión (folios 260 a 341), la valoración del desempeño de 2019 ha reconocido expresamente que las funciones realizadas por el actor en el departamento estaban por encima de la categoría que tenía reconocida (folio 106) y que D. Isidro. carece de la certificación de experto en la ley de crédito inmobiliario (folios 623 a 625), que sí posee el actor (folio 124) y es necesaria en el ejercicio de sus funciones, de manera que era el actor quien participaba en operaciones y elaboraba minutas hipotecarias (folios 150, 154, 185-205, 269, 349, 352, 363,408, 425,442, 473-474, 475, 477, 478 y especialmente correo de 16.12.19; folio 211).

Añade de los hechos probados de la sentencia confirmada en el rsu. 1643/2022 que precisamente lo que reflejan es que D. Isidro. ostentaba nivel V. La argumentación se reconduce por ello también a los nuevos documentos admitidos en el recurso y a otras dos sentencias posteriores de esta Sala -sentencias 312/2023, de 28 de febrero y 666/2023, de 2 de mayo- que entiende viene a ratificar "doctrina consolidada". Yerra la Juzgadora a quo al no hacer referencia ni atribuir ningún tipo validez al mapa de puestos de Cajastur de 21 de octubre de 2009 porque la sentencia aportada acredita que en el departamento del actor no existe un nivel Cajastur IV y se constata sin lugar a dudas la vigencia del indicado mapa de puestos de 2.009, no sólo porque así lo ha reconocido expresamente la Presidenta del Comité de empresa de Servicios Centrales de Oviedo (folio 78), sino porque de ella se desprenden los puestos desempeñados por los compañeros letrados cuando fue asignado a Asesoría Jurídica; y a su vez se puede comprobar que los puestos y niveles Cajastur en el área de Asesoría Jurídica existentes en los 3 departamentos son precisamente los mismos que los del referido mapa: letrado genérico (nivel 7), letrado contratos (nivel 6), letrado bastanteos y sociedades (nivel 6) y letrado técnico (nivel 5).

Cuanto antecede y pide modificar es, en suma, relevante dado que "la Juzgadora a quo ha reconocido al demandante como letrado cuyas funciones principales son relativas a contratos, según la propia literalidad del mapa de puestos vigente de 21 de octubre de 2009 donde se establece la categoría de "letrado contratos" con nivel Cajatur VI, se le debe reconocer al actor dicha categoría profesional y el nivel Cajastur asociado o, subsidiariamente, el que nivel Cajastur V que corresponde con letrado técnico.

La contestación a ambas peticiones no puede ser favorable a su admisión. De entrada, la propia sentencia preludia su argumentación de un razonamiento que se atiene expresamente también a prueba testifical en aquellos aspectos principalmente controvertidos. Difícilmente puede evidenciar el recurso error con respecto a la misma desde el momento en que la Sala no puede entrar a examinar ese tipo de prueba practicada en el juicio oral. Sentado cuanto antecede, de una parte la valoración judicial de cuantos documentos apela la parte ha correspondido al Juzgador de instancia en toda su amplitud con arreglo a las facultades que el artículo 97.2 LJS le confiere y la Sala no puede suplantar en un recurso de naturaleza extraordinaria como el que nos ocupa.

La invocación que de los mismos se hace, más allá de su ligazón a la testifical, no desautoriza la propia descripción de puestos que avala la tesis de la sentencia distinguiendo dentro de la estructura una descripción de "cargo/puesto" que cohonesta con la propia del Anexo examinado y que, de entrada, no tiene el pleno y literal encaje en un mapa de puestos que siempre alude a letrados cuando la propia estructura también alude a técnicos y la prueba testifical condujo a concluir que que " en los tres departamentos de asesoría jurídica de Liberbank hay letrados y administrativos". Cuantas consideraciones pretenden en el recurso un examen de nuevo del grueso de la prueba documental extensamente invocado prescinden por ello de las antedichas reglas de la revisión fáctica. Resta apreciar que la sentencia no llega a decir abiertamente que el demandante sea "letrado", pero en cualquier caso y en su consideración que haya letrados y administrativos -cual concluye acreditado- no obsta a que tenga encaje en la clasificación que refleja el Acuerdo 1999 y alude a distinguir "técnicos" de "especialistas" según las funciones examinadas.

Por otra parte, la revisión no puede pura y simplemente asentarse en los nuevos documentos admitidos. Así, en primer lugar, no sirve para avalar la aplicación del mapa de puestos con arreglo al que el demandante reclama su directa inclusión en el nivel VI o subsidiariamente nivel V. Aunque asume que la Juzgadora de instancia no lo ha tenido por acreditado, cuando pretende contrarrestar esta circunstancia reivindicando que sí lo hubiera sido en la sentencia judicial firme invocada prescinde de que es un extremo fáctico -el citado mapa es un documento, no es norma jurídica- y que la prueba tiene como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso ( artículo 281.1 LEC) . Es decir, dependerá de la prueba practicada en el acto de juicio, lo que llegado el recurso de suplicación impide a la Sala por su extraordinario carácter aplicar otras reglas que las que expondremos.

De entrada debemos detenernos en insistir en que se trata de un hecho que precisa de prueba porque, contrariamente a lo que pudiera percibir la parte recurrente según su argumentación, no es un hecho notorio, cuales son los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general que, con arreglo al artículo 281.4 LEC, no será necesario probar. Al efecto no sirve la consideración de las sentencias de esta Sala a que el recurso apela y son formalmente precedentes a la que examinamos como consecuencia de las incidencias procesales que derivaron en la segunda sentencia. Con independencia de que ni siquiera son firmes, obsta a reputar que sea doctrina de esta Sala su notoriedad en este caso cuanto de su argumentación despeja el distinto planteamiento a que allí obedecían. Referidas a trabajadores de la misma entidad empleadora pero en otras áreas, basta acudir a las mismas para constatar que si en ambas existía discusión acerca del "mapa de puestos" que constituye el atajo de aplicación del sistema de clasificación profesional y retribución que los demandantes allí también reivindicaban en cada caso, el órgano de instancia se decanta por considerar acreditado con arreglo a la prueba uno de los propuestos -el de 2009- y la argumentación de la sentencia de la Sala opone al recurso de la empresa la preferencia que de otro posterior -del año 2.021- aquélla pretende. Es en este contexto en el que dicha argumentación se produce. Pero ni nada tiene que ver con un supuesto como el aquí enjuiciado -en que ese punto de partida ni siquiera opera, ateniéndose la sentencia recurrida pura y simplemente al tenor del sistema-, ni sería por ello sin más extrapolable a una notoriedad contraria a la propia naturaleza de un hecho que precisa de prueba como, a la postre, asumen aquellas sentencias.

Tampoco requieren de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes ( artículo 281.3 LEC) . Pero el extremo concernido dista mucho de ser un hecho conforme. Es evidente que la empresa rechazó la aplicación del mapa de puestos que el recurrente pretende, lo que se aprecia asimismo en sus escritos de impugnación y alegaciones que transitan por oponer a lo sumo otro mapa de puestos más actualizado. Sea como fuere, la falta de conformidad subyace en la opción de la Juzgadora de instancia claramente a favor de ninguno, solo de la descripción original que dimana del Acuerdo de 1.999 en que -aquí sí- es pacífico que pivota el sistema retributivo cuya aplicación hace la empresa al comunicar al trabajador su encuadramiento en el nivel IV.

Por último, conviene significar de la sentencia admitida como documento nuevo no acredita error en el nivel que considera ostentaba el otro trabajador del área con cuya situación la sentencia recurrida le compara. Si acudimos a su relato de hechos probados podemos constatar que en dos hechos distintos -décimo séptimo y décimo octavo- se alude a aquel trabajador atribuyéndole dos niveles diferentes -VI y V, respectivamente-, siendo lo relevante en orden a descartar la tesis del recurrente que lo haga a la fecha más actual precisamente por el nivel V que nuestra sentencia aquí recurrida acoge.

En tercer lugar, el recurso solicita añadir otro nuevo hecho como hecho probado octavo con el siguiente tenor: " El actor ha obtenido las siguientes valoraciones al desempeño desde su asignación al departamento de Asesoría Jurídica de Negocio: 2014: 3,48 / 5. 2015: 3,38 / 5. 2016: 3,51 / 5. 2017: 3,51 / 5. 2018: 3,71 / 5. 2019: 3,72 / 5. 2020: 3,92 / 5"

Alega que la sentencia omite cualquier referencia al desempeño del actor desde su asignación a la Asesoría Jurídica ni en un sentido a favor ni en otro en contra (como tampoco constaba en la sentencia de 30.06.22), simplemente guarda total silencio. Sin embargo, la valoración del desempeño, tal y como se recoge en el acuerdo de 25 de enero de 1.999 " es una de las claves para poder ir consolidando, junto al tiempo de permanencia en el puesto, los NCR (mínimo, máximo y de desarrollo) vinculados a cada nivel Cajastur, siendo necesario acreditar "buen desempeño".

Invoca el principio de valoración conjunta de la prueba y facilidad probatoria ya que presentó una relación de las valoraciones al desempeño del actor desde el 2014 al 2020 (folio 105) obtenida de la intranet corporativa. Igualmente, se adjuntó la única valoración completa que se disponía impresa del año 2019 (folio 116), cuya referencia y puntuación corresponden fielmente con los datos del documento anteriormente mencionado. Como consta en autos, esta parte solicitó a Unicaja Banco acceso al histórico de su correo electrónico sin que por parte de la empresa le fuera facilitado y ha impedido al actor la aportación en rango documental de las valoraciones completas del resto de años que acreditarían el buen desempeño. Por tanto ha aportado todas las pruebas obrantes en su poder con indicios más que suficientes sobre el buen desempeño del actor desde su asignación a Asesoría Jurídica, a pesar de los impedimentos y falta de colaboración de la empresa

La desestimación de esta adición es igualmente forzosa, mas en este caso por irrelevante. Como el propio recurrente admite, de la comunicación aportada por la empresa el 30 de abril de 2.021 (Hecho Probado segundo) se desprende que la empresa reconoce implícitamente el buen desempeño del actor cuando consolida la banda mínima del nivel Cajastur IV, lo que hace innecesario discutir lo que no consta sea controvertido.

Por último, el escrito de complemento añade también la solicitud de incorporación nuevo con la transcripción literal del acuerdo del SIMA al no haberse hecho expresa mención en la sentencia que se recurre. La parte lo propone con el siguiente tenor:

"En el SIMA-FSP, entre la Representación Legal de los Trabajadores y Liberbank, S.A. en fecha 20 de enero de 2021, se llegó al siguiente acuerdo: La empresa reconoce y se compromete a aplicar el Modelo Complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando, contenido en el Acuerdo de 25 de enero de 1999 y acuerdos complementarios a todos los trabajadores en activo que asignados a SSCC se hayan visto o se vean afectados por los mismos y que procedan de la entidad de origen CAJASTUR comprometiendo a: Su clasificación en las familias, roles y niveles que pueda corresponderles con los efectos económicos previstos en dichos acuerdos. La corresponde consolidación de niveles de Convenio Colectivo Sectorial en función de su concreta situación personal junto con los efectos que se deriven de la concreta fecha en que se reconoce cada una de esas consolidaciones. El abono de las retribuciones que correspondan. Realizar esa adecuación antes del próximo 30 de abril de 2021. Las partes se muestran conformes en que los efectos económicos retroactivos que se deriven del reconocimiento recogido en los párrafos anteriores serán desde el 1 de diciembre de 2019."

Considerando que era un hecho probado en la sentencia admitida como documento nuevo, quiere traerlo a colación e incluirlo en la presente aunque admite que no ha sido un hecho controvertido por las partes. Añade en cualquier caso que se había aportado en la prueba documental (folios 111 y 112) y que su contenido es lo que justifica el derecho a que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido desde la asignación del actor al Área de asesoría jurídica y discutir su ejecución en el presente procedimiento. Idéntica razón ligada a la intrascendencia obsta, sin embargo, a su estimación. Con arreglo a la citada sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022), « No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».

El motivo de revisión fáctica se desestima por todo ello en su integridad.

QUINTO: En sede de censura jurídica y con amparo en un único motivo de esta naturaleza el recurso denuncia infracción del artículo 37.1 CE en relación con los artículos 3.1 y 1.281 y siguientes del Código Civil.

En síntesis la razón en que esta censura jurídica pivota es considerar una errónea interpretación judicial con arreglo a los preceptos denunciados, pues si el precepto constitucional consagra la fuerza vinculante de los convenios colectivos, el bloque de los artículos del Código Civil así invocado regula los principios y normas sobre la interpretación de acuerdos y contratos.

La argumentación por ello se asienta en dos consideraciones. Primera, que " no ha sido discutido por ninguna de las partes la vigencia del pacto de empresa de 25.01.99 y su obligado cumplimiento a la hora de establecer el nivel Cajastur que debe ostentar el demandante, su retribución anual y la consolidación tanto del NCR como de la banda mínima del nivel Cajastur que le correspondería tras los años desempeñados en el puesto". Muestra de ello es que el hecho probado tercero reconoce su contenido y vigencia. Segunda, que sin embargo es en el mapa de puestos de 21 de octubre de 2009 donde se establecen los niveles Cajastur para los letrados de la Asesoría Jurídica, de modo que la Juzgadora a quo yerra al desestimar las pretensiones de la parte sin tenerlo en cuenta. Considera que la interpretación y razonamiento judicial son contrarios a las reglas de interpretación de los acuerdos y contratos cuya correcta aplicación reiteradamente la jurisprudencia ha delimitado porque el contenido de ambos documentos -mapa de puestos y acuerdo del 25.01.99- son la base jurídico-legal para la determinación del puesto que le corresponde al actor.

Con respecto a la primera, expone que los trabajadores no adscritos al cuadro de mando de Unicaja Banco que comenzaron su relación laboral con Cajastur tienen dos sistemas de clasificación que afectan a su retribución anual y a la consolidación de la misma: el establecido por el Convenio Colectivo Nacional de Cajas de Ahorros e integrado en NRC descendentes y el Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando implantado por el acuerdo de 25.01.99 y demás complementarios que establece siete niveles -niveles Cajastur- en orden creciente (niveles Cajastur), siendo que ambos sistemas de clasificación profesional vigentes estan íntimamente relacionados al poder consolidar un nivel NRC y una retribución en función del nivel Cajastur ostentado siempre que se hayan cumplido una serie de condiciones.

Expone que, como el recurrente lo interpreta, la promoción según el acuerdo del 25.01.99 puede ser tanto vertical como horizontal " de tal manera que cualquier trabajador puede acceder a cualquier nivel Cajastur, y con ello al salario que dicho conlleva, independientemente del nivel NRC que tenga, siempre que disponga de los conocimientos y competencias y ejerza las funciones del puesto de manera habitual [...] sin más requisito que la permanencia continuada en el mismo", pues: uno, a diferencia de la consolidación de NCR, no es necesario acreditar buen desempeño, sólo permanencia; y dos, el factor o medida para ello son los conocimientos y las competencias realizadas de manera habitual.

Con respecto a la segunda, añade que por y para ello resulta fundamental determinar las funciones, conocimientos y competencias que diferencian cada uno de los niveles que le anexo I del referido acuerdo distingue entre puestos técnicos y puestos especialistas, lo cual solo puede ser con arreglo al mapa de puestos que expresamente relaciona los niveles Cajastur con los puestos de técnicos o de especialistas. Fuera del mismo no es posible atender a otra cosa que "funciones genéricas organizativas" que reprocha considera errónea e insuficientemente a la sentencia. En tal sentido reivindica del referido mapa de puestos de octubre de 2009 que se debe aplicar al actor porque distingue dentro del departamento de Asesoría Jurídica cuatro puestos de letrado (tres de ellos especialistas funcionales y uno técnico funcional), correspondiendo al demandante después del tiempo transcurrido desde su asignación a dicho departamento y atendidas las funciones de letrado que desempeña el nivel VI que reclama con carácter principal o, subsidiariamente, el nivel V, más con ello todas las consecuencias accesorias por la consolidación del correspondiente NCR del convenio colectivo, por el derecho a la retribución máxima de su banda y la consolidación de la banda mínima del nivel, más atrasos que correspondan desde el 1 de diciembre de 2.019 -fecha de efectos del nivel y retribución reconocidas por la empresa- hasta la fecha del fallo.

Tales pretensiones se plantean en el recurso mediante una exposición de fechas que, tomando como hito profesional el 30 de julio de 2.014 en que se produjo " su promoción y asignación al departamento de Asesoría Jurídica de Negocio", fijan los niveles y retribuciones reclamados según entiende fue promocionando y consolidando partiendo del nivel correspondiente al puesto desempeñado hasta "el 07.07.23". No obstante, " si a efectos del fallo del presente recurso se atiende a la fecha del juicio oral a los efectos de consolidaciones, subsidiariamente a lo anterior, le correspondería en febrero de 2021 consolidar un Grupo 1 - NCR VI para el caso de reconocerle un nivel Cajastur VI y un Grupo 1 - NCR VII para el caso de un nivel Cajastur V".

El escrito de complemento evacuado en el trámite del artículo 233 LJS añade desde la perspectiva de la importancia de las resoluciones judiciales incorporadas la triple identidad del supuesto de hecho -ya hemos visto que referida a otra compañera del mismo departamento al juzgar la misma trayectoria y desempeño de funciones que el aquí recurrente- para conducir mutatis mutandis al éxito de su pretensión. Conviene advertir que cuanto argumenta jurídicamente el recurso se asienta en la revisión fáctica propuesta fundamentalmente por el éxito del mapa de puestos de 2.009, sin mención explícita a la tesis que relaciona su situación y funciones con el nivel del otro compañero de departamento -Don Isidro.- salvo para defender que todos los integrantes son como mínimo letrados nivel V.

Impugna el motivo de recurso la representación de la empresa. Se opone a la interpretación que la parte pretende hacer de las normas invocadas porque considera soslaya su literalidad y el juego de reglas de aplicación merced al sistema de niveles para los empleados no incluidos en el cuadro de mando de la entonces Cajastur. Entiende que ha sido correctamente aplicado en la sentencia y -aun reiterando que procedió la consideración de un mapa de puestos actualizado que tampoco ha merecido acogida en la sentencia- insiste en dos aspectos para refrendar el razonamiento judicial: que como consecuencia del sistema que expresa el anexo I y la prestación de servicios que consta acreditada el actor había consolidado el nivel Cajastur IV asignado con arreglo a aquél y que si en el departamento solo Don Isidro. con quien el demandante quiere compararse tiene un nivel Cajastur V es porque, como la sentencia expone, se ajusta a los factores que con arreglo al mismo sistema lo determinan.

Con ocasión del escrito de complemento de recurso evacuado por el trabajador demandante la empresa, a su vez, invocó sentencia firme de esta misma Sala dictada a propósito de otra trabajadora del mismo departamento - sentencia de 11 de octubre de 2.022 (rsu. 1170/2022)- para sostener que, aun confirmado precisamente el mismo nivel que el recurrente, la pluralidad de sentencias dictadas para trabajadores del mismo departamento pone de manifiesto sencillamente la casuística propia de la aplicación del sistema. Por más que el presente procedimiento haya estado jalonado de una sucesión de resoluciones y alegaciones, es preciso admitir que nada obsta a su consideración exclusivamente en los términos propuesto, pues se alega sin vocación de verdadero documento nuevo y es sencillamente una sentencia propia de esta misma Sala cuya firmeza no podemos desconocer en cuanto declarada al no haber sido objeto de recurso.

Centrada en apretada síntesis la controversia jurídica a razón de los preceptos y argumentos expuestos por una y otra parte, conviene de nuevo recordar que cuanto las partes pretenden de la Sala no puede prescindir de que su función la enfrenta a un recurso de naturaleza extraordinaria. Por ello y como reiteradamente tenemos dicho, el objeto del recurso de suplicación es la sentencia dictada, no de nuevo el pleito que las partes sometieron al órgano de instancia.

En otras palabras, los motivos de recurso que, llegados a este punto, transitan ya por la censura jurídica no pueden enjuiciar de nuevo la pretensión de la parte y la resistencia opuesta por la contraparte si no es enjuiciando las razones que justifican la resolución de instancia recurrida con arreglo a aquella y a las premisas fácticas inalteradas. Del mismo modo que no es admisible una nueva y completa revisión de la prueba por la Sala, tampoco lo es un examen que prescinda del razonamiento judicial del órgano de instancia cuando, además, lo que se pone en tela de juicio con arreglo a la infracción normativa denunciada es la adecuación o no de la interpretación por dicho órgano del acuerdo de 1.999 que constituye el sistema de clasificación complementario vigente para los empleados no incluidos en el cuadro de mando de la entonces Cajastur, cual no se discute es el caso del actor.

La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia había venido reiterando partía de su consideración como " facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017).

Tal afirmación ha sido matizada -en lo que pudiere haber dado lugar a interpretaciones en sede de recurso favorables a una mayor amplitud de facultades del órgano de instancia- porque se advierte en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019) y las que en ella se citan que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "lainterpretación de los contratos y demás negocios jurídicos(y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) [...]. Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]».

El canon jurisprudencial expuesto atiende así tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil -cuya infracción el recurso denuncia-, reglas conforme a las que el sentido literal de los términos empleados, el contexto, los antecedentes y actos coetáneos y posteriores, así como la intención de las partes son criterios determinantes de la adecuación de la interpretación en este ámbito.

SEXTO: Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, conviene reparar más detenidamente en el propio sistema que ahora la Juzgadora a quo transcribe resumidamente -dándolo también por reproducido- y toma en consideración para dirimir la demanda. En resumen, el Acuerdo de 25 de enero de 1.999 que la sentencia resume en el hecho probado tercero establece un modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando de servicios centrales, directores y subdirectores de oficina; esto es, un modelo aplicable a los grupos de titulados, informáticos, oficios varios y administrativos.

Se trata de un sistema particular, diferente a su vez del sistema de clasificación conforme al convenio colectivo que también resulta de aplicación a la relación laboral a través del mismo. Como el recurso expone y ya hemos dicho, las reglas en uno y otro -Cajastur y Convenio Colectivo- son distintas pero la aplicación del sistema complementario que el vigente de Cajastur conlleva es lo que funda la pretensión de NCR y demás accesorias al mismo del demandante. Como esta Sala ha tenido oportunidad de examinar, los trabajadores que como el actor comenzaron su relación laboral con Cajastur (antecesora de Liberbank, luego Unicaja) y no son personal del Cuadro de Mando tienen dos sistemas de clasificación y de consolidación de retribuciones. Los niveles del sistema Cajastur no se consolidan. Lo que permite el sistema Cajastur mediante la asignación de niveles es consolidar, si se cumplen las condiciones de tiempo y buen desempeño exigidas, los niveles del Convenio Colectivo o NCR -hasta 2003, las categorías profesionales del Convenio Colectivo- asociados expresamente en el anexo I a cada uno de los niveles Cajastur mediante dos escalones por nivel: categoría inicial y categoría de desarrollo.

Y es que el citado Acuerdo de 1.999 complementó los sistemas de clasificación establecidos en el convenio colectivo nacional, elaborándose a partir de familias, roles y niveles como el hecho probado transcribe. Conviene retener que, según su anexo I, son siete familias, cada una con distintos roles. Una de esas familias es la aludida para el actor de "especialistas y técnicos" y aglutina cuatro niveles, del IV al VII en orden ascendente, los dos primeros para puestos de "técnicos funcionales" (niveles IV y V) y los dos superiores siguientes para puestos de "especialistas funcionales" (niveles VI y VII). Tales son los de contenido organizativo que permiten fijar la tabla salarial de referencia, pues cada nivel tiene una categoría mínima y una categoría de desarrollo que, según las reglas del sistema, equivalen a la adscripción a la estructura del convenio colectivo nacional, con las consiguientes consecuencias retributivas por la consolidación de ese nivel y del complemento.

Para la promoción dentro del modelo clasificatorio de la escala administrativa el Acuerdo sienta como punto de partida que tendrá lugar a través de dos vías: una vertical y otra horizontal (cláusula séptima). La vertical o ascenso de nivel tendría lugar mediante sistemas de promoción en atención a los conocimientos y competencias exigidas (cláusula octava). Fuera de ésta, para la promoción dentro del modelo clasificatorio el Acuerdo contempla reglas para la consolidación de la categoría mínima del nivel del puesto de trabajo que ocupa el trabajador y para la progresión de categorías dentro del nivel.

Con respecto a la primera -consolidación de la categoría mínima de nivel (cláusula novena)-, para iniciar el proceso de consolidación de categoría superior es necesario haber alcanzado la categoría de Auxiliar A que es la que el trabajador consolida sin condiciones de desempeño tras permanecer tres años para acceder a la de Auxiliar B más otros tres años para acceder a la de Auxiliar A. Consolidada ya la categoría de Auxiliar A, si el trabajador ocupa un puesto encuadrado en un nivel cuya categoría mínima sea la inmediatamente superior a la categoría que él posee, trascurridos cuatro años consecutivos de permanencia en el puesto con buen desempeño acreditado consolidará esa categoría inmediatamente superior a la propia (un periodo de consolidación de cuatro años más buen desempeño acreditado).

Si el trabajador ocupa un puesto encuadrado en un nivel cuya categoría mínima supere la inmediata superior a la categoría que él posee, la consolidación de las siguientes a la inmediatamente superior tendrá lugar cada dos años de permanencia consecutiva en el puesto con buen desempeño acreditado (un periodo de consolidación de cuatro años y otro/s más de dos años y buen desempeño acreditado). Si el trabajador está inmerso en un período de consolidación y es promovido a un nivel superior, primero tendrá lugar la consolidación de la categoría mínima del nivel de origen cuando finalice el correspondiente periodo en marcha y, terminado ese periodo ordinario de consolidación, para la consolidación de la siguiente el periodo será ya solo de dos años de duración. Con respecto a la segunda -progresión de categorías dentro del nivel (cláusula décima)-, cuando el trabajador tenga plenamente consolidada la categoría mínima del nivel, podrá iniciar el proceso de consolidación de la categoría superior, consolidación que requiere de cuatro años consecutivos de buen desempeño.

Dado que la pretensión del demandante se asienta igualmente en este particular sistema de consolidación de retribuciones conforme al Acuerdo de 1.999, reparemos también en que el propio demandante afirmaba en su demanda que el hito profesional que le sitúa en los niveles principal o subsidiario reclamado se produjo con " su promoción y asignación al departamento de Asesoría Jurídica de Negocio" en el año 2.014 (hecho probado primero) y lo fue procedente del desempeño de diferentes puestos de trabajo en la red comercial con diferentes niveles Cajastur, el último hasta dicho momento teniendo asignado un nivel Cajastur III como "gestor operativo comercial". En el sistema de clasificación integrada por familias, roles y niveles gestor operativo comercial proviene de la familia "comercial" y corresponde con el nivel III que pone como punto de partida, nivel que cuenta igualmente con categoría mínima y categoría de desarrollo.

La Juzgadora a quo asume este sistema que resumen los hechos probados y lo lleva al caso del actor mediante un razonamiento que prescinde del mapa de puestos que el demandante reclamaba como una de las premisas de la estimación del nivel Cajastur y nivel de convenio con consolidación de una determinada retribución asociada. La empresa le comunicó en abril de 2.021 que conforme al Modelo Complementario de Clasificación de los Empleados origen Cajastur no pertenecientes al cuadro de mando el Nivel del puesto que ocupaba es el IV y, por ello, a partir de la nómina ordinaria de mayo se actualizarían los conceptos de la misma conforme a lo indicado, con abono de los atrasos que pudieran corresponder desde el 1 de diciembre de 2019. Resume el hecho probado segundo que la empresa igualmente le reconoció la consolidación del importe mínimo de ese nivel (29.734,83 euros) y desde la nómina del mes de diciembre se le abonó Complementos de Puesto C.N.N.C.

La sentencia parte de describir la composición del Área de Asesoría Jurídica en el año 2.011 -antes de la incorporación del actor-, dando cuenta en su estructura jerárquica desde el director y subdirector a los puestos ocupados con identificación de empleados entre los que encontramos "letrado de bastanteo y sociedades", "letrado contratos", "técnico gestión de compras" y "letrado genérico". De entrada la descripción no tiene el pleno y literal encaje en un mapa de puestos que siempre alude a letrados, reconduciéndola la argumentación de la Juzgadora a quo a la distinción entre "técnicos funcionales" (niveles IV y V) y "especialistas funcionales" (niveles VI y VII). Mas se añade en el mismo hecho probado que esta estructura se modificó, dividiéndose la Asesoría Jurídica en tres departamentos: Asesoría jurídica corporativa, Asesoría Jurídica de negocio y Asesoría Jurídica Procesal.

La sentencia concluye que " en los tres departamentos de asesoría jurídica de Liberbank hay letrados y administrativos". Estando el actor está asignado en la Asesoria Jurídica de negocio en LiberbanK SA, lo que señala es que " cada uno de los letrados realiza las funciones que le encomienda su responsable, sin que ninguno de ellos se dedique en exclusiva a un tipo de contrato, si bien cada uno de ellos suele centrar más en los temas relacionados con un tipo de contrato, pero también se les puede encomendar otros. Todos los compañeros del actor en la asesoría jurídica que realizan las mismas funciones tienen el mismo nivel, el Nivel IV, siendo la única excepción Dº Isidro[...] que tiene el nivel V. Se ocupa de las hipotecas, que es el negocio principal de la entidad demandada. [...] tiene una antigüedad en la empresa de 16 de noviembre de 1993. Otra letrada de la empresa Dª Marí Jose[...] tenía el Nivel VI. Causó excedencia pactada compensada en fecha 1 de octubre de 2018 y su antigüedad es de 1 de enero de 1992 ". Según el hecho probado sexto, el demandante no solo hace contratos, sino que también realiza otras gestiones como preparar recursos contenciosos, dar pautas a letrados externos, resolver cuestiones que le planteen desde las oficinas de la entidad, etc.

Los antedichos hechos son cristalización de la prueba practicada en juicio, entre la que se incluye la testifical del subdirector del área jurídica a que reiteradamente alude la Juzgadora a quo en fundamentos. Según razona, " Como se puede comprobar en el Anexo I del Pacto de 25 de enero de 1999 , relativo a la Clasificación Integrada de Familias, Roles y Niveles con categorías, el Nivel IV es un nivel técnico, los niveles IV y V se corresponden, en la familia especialistas y técnicos, con el rol de técnicos funcionales, y los Niveles VI y VII con el de especialistas funcionales, y dentro de dichas labores técnicas se integran las que realiza el actor en la Asesoría Jurídica de negocio en LiberbanK SA a la que está asignado, en la que hay letrados y administrativos".

Expone que ello ha resultado de la declaración de Dº Jeronimo[...],que en la Asesoría Jurídica a la que está asignado el actor cada uno de los letrados realiza las funciones que le encomienda su responsable -" sin que ninguno de ellos se dedique en exclusiva a un tipo de contrato, si bien cada uno de ellos suele centrar más en los temas relacionados con un tipo de contrato, pero también se le puede encomendar otros"- y que " el actor, como su compañeros, realiza otras gestiones que en su caso son preparar recursos contenciosos, dar pautas a letrados externos, resolver cuestiones que le planteen desde las oficinas de la entidad,etc, labores todas ellas que se encuadran en un puesto técnico como el que corresponde al Nivel IV".

En un segundo nivel argumentativo, se razona en la sentencia acerca de la alegación de la demanda que reclama corresponder al actor " al menos un nivel Cajastur VI como lo que tienen sus compañeros Dª Marí Jose[...] y Dº Isidro[...] ". Es de apreciar como inciso aquí que ambos figuran identificados en la estructura reseñada en el hecho probado antes de la modificación y según la misma ocupaban puesto de "letrado contratos" y "letrado bastanteo y sociedades", respectivamente, lo que según el mapa de puestos que el recurrente esgrime les situaría en esos niveles por el tipo de puesto ocupado. Y " Sin embargo, con la prueba practicada ha resultado acreditado que esta afirmación no es cierta". Es decir, con arreglo a la misma prueba aludida -testifical- concluye la sentencia que "éste tiene el nivel V y aquélla, que si tenía reconocido el Nivel VI , ya no es compañera del actor, causó excedencia pactada compensada en fecha 1 de octubre de 2018".

Mas en cualquier caso en su argumentación entran en juego también las reglas de promoción para razonar, en primer lugar, que " además, las circunstancias del actor y del Sr. Rodrigo[...] y la Sra. Marí Jose[...] no son las mismas: el primero tiene una antigüedad en la entidad de 16 de noviembre de 1993 y la segunda de 1 de enero de 1992, es decir, superior a la del actor, y además ambos prestaron servicios en la Asesoría Jurídica cuando ésta se ocupaba de forma global de todas las materias propias de la misma, con lo que su experiencia no es la misma, ni en lo que se refiere a la duración ni a la extensión de asuntos a los que se han venido dedicando desde sus respectivos puestos de trabajo en la entidad demandada, ocupándose en el actualidad el Sr. Carlos Francisco de las hipotecas, que es el negocio principal de la entidad demandada . Lo cierto es que todos los compañeros del Area Jurídica de Negocio a la que estás adscrito el actor, excepto el Sr. Rodrigo[...], tienen reconocido el Nivel IV, y realizan funciones similares a las del actor ". Y seguidamente, en que el acuerdo de 1.999 establece a la postre " un sistema de consolidación de la categoría mínima de nivel, para lo que tienen que transcurrir una serie de años, que se recogen en los hechos probados de la presente resolución, que no reúne el actor para la consolidación de los Niveles V y VI que pretende, que sería, y para el caso de cumplir los requisitos de conocimiento y competencias exigidos, en los años 2015 (sic) y 2029 respectivamente".

En definitiva -salvando lo que aparenta un error material acerca del que ninguna de las partes se ha interesado cuando alude a 2015 para el nivel V-, concluye la sentencia una correcta clasificación en " el Nivel IV que tiene reconocido, que se corresponde con un nivel técnico, acorde a las funciones que desempeña el actor y a su titulación", por lo que resuelve una integra desestimación de la demanda que, como ya hemos examinado ut supra, no podemos desconocer como consecuencia de la ligazón de las pretensiones accesorias a la principal.

Examinado cuanto antecede, el motivo de censura jurídica no puede merecer favorable acogida. En primer lugar, hemos de concluir que no es ilógico o irracional por más que prescinda del mapa de puestos que reivindica de aplicación la parte. El recurrente juzga pieza angular en el sistema Cajastur el Mapa de puestos de trabajo donde se recogen las familias, roles y niveles en los que clasificar a los trabajadores. La sentencia en definitiva no lo acoge y el razonamiento judicial podrá ser o no compartido, pero no puede ser tachado de ilógico o irracional con arreglo a las razones que el recurso esgrime ni a los argumentos que desarrollan la tesis de la sentencia. Reparemos en que, como se infiere de las propias posiciones de las partes en sus escritos, la controversia pivotó en la desacreditación recíproca de los mapas de puestos respectivamente alegados, esto es, el que el demandante defendía por un mapa de puestos de 2.009 y el que la empresa oponía considerando que la actualización del anexo I se hizo con un mapa de puestos distinto.

En segundo lugar, la respuesta judicial opta por considerar la suficiencia del cuadro de niveles del anexo en sí y en comparación con las funciones desempeñadas por el actor desde la incorporación al departamento y la situación de otros trabajadores, evolución profesional y funciones desempeñadas del mismo. Y tampoco podemos orillar que tal es una comparación que a la postre la demanda esgrimía como razón de su demanda y en la que el recurso incide incluso mediante la aportación de una sentencia judicial que entiende de favorable aplicación. De entrada, la respuesta judicial no se aparta de presupuestos que también estaban en la pretensión de la parte. Ello no pone de manifiesto que el razonamiento judicial no satisfaga mínimamente la contestación jurídica dada a la controversia, como tampoco pone en evidencia que sea irracional o contrario a las reglas de la sana crítica.

Como ha quedado expuesto, el sistema complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando distingue a efectos de promoción entre el ascenso mediante el oportuno sistema de promoción o la permanencia por transcurso del tiempo con, en su caso, buen desempeño. Y dentro de este último distingue a su vez también entre categoría mínima y categoría de desarrollo. Mas para la consolidación de ambas categorías se establece una suerte de peldaños sucesivos que podrán acortarse más o menos, pero inexorablemente exigen la permanencia en los tiempos que se contempla para cada supuesto y a los que el recurso no evidencia que la sentencia recurrida no se atenga limitándose a considerar la automática clasificación por razón del puesto y mapa conforme son reivindicados.

El razonamiento judicial también está fundado en el propio funcionamiento del sistema con arreglo al citado Anexo I y las conclusiones se asientan en la prueba testifical practicada, sin que cuanto a propósito de la misma el recurso denuncia por otras sentencias dictadas por esta Sala alcance a avalar una conclusión contraria a la de la sentencia recurrida. Primero, porque ya hemos advertido que cohonesta con las premisas fácticas y las propias reglas que rigen el sistema de promoción según el Acuerdo de 1.999. Segundo, porque es claro merced a las diferentes sentencias invocadas por una y otra parte que el denominado "mapa de puestos" es una herramienta que se invoca a título complementario y, de necesaria prueba cual documento privado que es, corresponde al órgano judicial de instancia su valoración sin que indefectiblemente siempre haya resultado acogida.

Expresivo de estas diferencias son, en efecto, los pronunciamientos firmes de signo contrario invocados por una y otra parte correspondientes a otros trabajadores del mismo área -rsu. 1643/2022 y rsu. 1170/2022- a que ya hemos aludido con ocasión del motivo precedente. Como también lo es que el auto que inadmitió el recurso de casación interpuesto en relación a la sentencia admitida como documento nuevo incida en la casuística e imposibilidad de comparación abstracta de estas reclamaciones considerando de contraste otra sentencia firme de esta misma Sala -desestimatoria para un trabajador de la misma empresa aunque distinta familia y puesto- que tampoco acogió considerar el mapa invocado por el demandante. Por último, reiterar que pronunciamientos de esta Sala más recientes que el recurrente invoca no solo no son firmes, sino sobre todo no pueden constituir la "doctrina" que el recurrente pretende porque, a la postre, parten de un supuesto en que la misma controversia entre mapas de puestos en la instancia se saldó favorablemente en un sentido que aquí no acontece.

La tesis que guía la pretensión del recurrente le ubica directamente en la clasificación reclamada con arreglo a un puesto que es trasunto de un documento que no podemos acoger sin favorable acogida en la instancia, del mismo modo que no puede favorecer el éxito de la pretensión cuanto prescinde del tiempo que debe transcurrir para consolidar una categoría con arreglo a las funciones desempeñadas.

Tampoco puede constituir parámetro de comparación el que, con arreglo al resultado de la prueba en cada caso, el recurso pretende. Si el nivel y funciones que aquí constan para otros dos trabajadores del área de asesoría jurídica constituyen un escollo insalvable para el éxito de la pretensión, igualmente sucede con la comparación que pretende con arreglo al documento nuevo admitido. Basta acudir a las resoluciones admitidas para comprobar que la dictada en el rsu. 1643/2022 trae causa de una sentencia de instancia en que para comprobar que la mera coincidencia en la fecha de incorporación al mismo departamento que el actor no sirve como identidad real en el punto de partida de uno y otro cuando -con arreglo a las mismas reglas del Acuerdo de 1.999- la trabajadora que allí vio reconocido un nivel V partía de un nivel IV en cuanto se constató probado que " pasó de gestor comercial a técnico funcional primero adquirió el nivel IV en marzo de 2014". Recordemos que, en cambio aquí, el propio demandante parte en su demanda de que " su promoción y asignación al departamento de Asesoría Jurídica de Negocio" en el año 2.014 lo fue procedente del desempeño de diferentes puestos de trabajo en la red comercial con diferentes niveles Cajastur, el último hasta dicho momento teniendo asignado un nivel Cajastur III como "gestor operativo comercial".

Cuanto ha quedado expuesto no sirve al fin de desautorizar el razonamiento judicial. Tan innegable como la complejidad del sistema examinado por la Juzgadora a quo es la incidencia que en su examen tuvo la prueba practicada y el razonamiento judicial que con arreglo a la misma y, sobre todo, a premisas que constituyen reglas básicas en su aplicación ofrecen una decisión mínimamente razonada y razonable para la que la discrepancia de la parte no ofrece argumentos que podamos estimar. Ello conduce forzosamente a la desestimación del motivo de censura jurídica, con la consecuente desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de D. Martin contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra UNICAJA BANCO S.A., sobre Clasificación Profesional, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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