Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1340/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1192/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1340/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101335
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2358
Núm. Roj: STSJ AS 2358:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1192/2023, formalizado por la Abogada Dª ANA SUAREZ BOTAS, en nombre y representación de Justino, contra la sentencia número 169/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 553/2022, seguidos a instancia de Justino frente a IMKAT OBRAS CONTRATAS Y PROYECTOS SL y ZURICH INSURANDE PLC, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Justino, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1979, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, prestó servicios para la entidad IMKAT OBRAS CONTRATAS Y PROYECTOS S.L. (dedicada a la actividad de construcción de edificios residenciales), como peón. Obra aportado contrato de trabajo temporal a tiempo completo suscrito entre las partes en fecha 6 de julio de 2020. Que se da por reproducido. En el mismo se fija que la obra objeto de contrato consistirá en la realización de Reforma de carnicería en Vázquez de Mella nº 21 BJ Oviedo Asturias, pactándose una duración desde el 6 de julio de 2020 a fin de obra.
Posteriormente el actor se dio de alta en el RETA con fecha 3 de agosto de 2020 y suscribió un Acuerdo de contrato comercial con la empresa, figurando en la HOJA de pedido aportada por ambas partes que: Designación: Ejecución de los trabajos de demolición rozas para pasa de instalaciones, tapado de rozas enfoscado paredes colocación fabrica de ladrillo. Precio pactado por ambas partes: 1680 euros".
SEGUNDO.- Por acta de infracción num. NUM003 de fecha 9 de noviembre de 2020 la Inspección de trabajo propuso imponer a la empresa una sanción de 3.126 euros al considerar constatados los siguientes hechos: "El 14 de octubre de 2020 comparece en las Oficinas de la Inspección de Trajo y Seguridad Social de Oviedo don Romeo, es el administrador y socio único de la empresa citada, le pregunto si el trabajador don Justino ha suscrito algún contrato de Trabajador Autónomo económicamente dependiente (TRADE) dice que ha suscrito un contrato comercial de pedido, en el que se detalla la ejecución de los trabajos de demolición, rozas para paso de instalaciones tapado de rozas enfoscado paredes colocación fábrica de ladrillo, Precio pactado por ambas partas: 1680 euros. Dicho acuerdo de
contrato comercial no se corresponde con un contrato de trabajador autónomo.
De la documentación que se adjunta al expediente figura el contrato de trabajo temporal por obra cuya duración se extiende desde el 6-7-2020 hasta fin de obra , la categoría profesional de don Justino ..es de peón,
Preguntado a don Romeo que la obra de reforma del local indicado no ha finalizado, y así figura en el contrato de trabajo, dice que don Justino quería ponerse por su cuenta como trabajador autónomo también figura la liquidación con indemnización por fin de obra y el cese en la misma el 31 de julio de 2020, don Romeo dice que la documentación la preparó su asesoría.
De la consulta informática realizada a los ficheros informativos de la TGSS figura la baja al RG de la Seguridad Social por la empresa el día 31 de julio de 2020. "
Por tales hechos, se propuso una sanción consistente en 3.126 al considerar que la empresa ha cometido una infracción en materia laboral tipificada como GRAVE en el art 22.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
La multa fue abonada por la empresa.
TERCERO.- La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tramitó de oficio el alta del actor en la empresa el día 1-8-2020.
Se levantaron Actas de liquidación a la empresa. La empresa abonó a la TGSS la cantidad de 891,06 euros por acta de liquidación.
CUARTO.- En fecha 19 de agosto de 2020 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa IMKAT OBRAS CONTRATAS Y PROYECTOS SL. Acude a la entidad FREMAP reflejándose en Informe médico de dicha entidad que "Admisión - Causa de la Asistencia
19/08/2020 Virgilio
Puesto de trabajo: ALBAÑIL
¿QUÉ LE HA PASADO?: REFIERE QUE SE ENCONTRABA SUBIENDO UN CARRETILLO DE PASTA AL LOCAL QUE REFORMAN CUANDO SE LE VOLCÓ CON UN ESCALON HACIENDOSE DAÑO EN LA RODILLA Y TOBILLO IZQUIERDO Y CAYENDO AL SUELO.
¿CÓMO LE HA PASADO?: CAYO AL TRANPORTAR UN CARRETILLOS DE PASTA.
¿DÓNDE LE HA OCURRIDO?: VAZQUEZ DE MELLA 21.
¿EN HORARIO DE TRABAJO HABITUAL?: SI.
¿HAY TESTIGOS?: SI. FONTONERO DE LA MISMA OBRA Jose Augusto
¿ES PLURIEMPLEADO?: NO.
Anamnesis y Exploraicon
........
Hace aproximadamente una hora, mientras se encontraba transportando una carretilla con pasta, había un bordillo con el que tropezó y cayó al suelo golpeándose con hemicuerpo izod principalmente región inferior cadera rodilla y tobillo izdo..."
El actor fue intervenido dos veces de su rodilla, el 17 de septiembre de 2020 y el 5 de marzo de 2021.
QUINTO.- Inició proceso de IT derivado de contingencia profesional el citado día. El día 30 de abril de 2021 la MUTUA FREMAP le da el alta médica, manifestado el actor disconformidad, y por resolución del INSS de fecha 14 de mayo de 2021 se estima la revisión del mismo y se acuerda mantenimiento de la situación de IT. El día 21 de julio de 2021 la Mutua le vuelve a dar el alta médica, manifestando el actor disconformidad, y resolviendo el INSS el día 13 de agosto de 2021 estimar la revisión del alta médica y mantener situación de IT.
Por resolución del INSS de fecha 15-9-21, previo dictamen del EVI de 10-9-21, se denegó al actor la prestación de IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de Disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de IP. EL cuadro que se valoró fue el siguiente: Rotura completa de LCA y menisco externo, con fracturas trabecualres FTE y distensión de ligamentos colaterales de rodilla I (AT 8/20)
INTERVENIDO car CON PLASTIA DE lca y regularización meniscal 9/20) Reintervenido por artrofibrosis 3/21. Por resolución del INSS de 30-9-21 se le denegó ser declarado afecto de LPNI.
Finalmente, por resolución del INSS de fecha 9 de febrero de 2020, previo dictamen del EVI de 9 de febrero de 2022, se declaró al actor afecto de IPT para su profesión habitual de peón derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir un pensión mensual equivalente al 55 % sobre una base reguladora de 1.696,34 euros y efectos de 12-5-2022. El cuadro clínico que le hizo acreedor de dicha prestación es el
siguiente: "Gonalgia izda 2 a rotura completa del LCA con rotura de los ligamentos del complejo arcuato poplíteo Fractura de la cabeza del peroné de cóndilo femoral externo y de la meseta tibial del mismo lado IQ (17-9-2020) reparación de LCA con plastia utologa de semimembranosos y recto interno y regularización de menisco externo Trastorno ansioso depresivo."
SEXTO.- El día 1 de octubre de 2020 el actor interpuso denuncia ante la INSPECCION DE TRABAJO contra la empresa en la que entre otras cuestiones denuncia que: ".....en la obra del Bajo comercial de Vázquez de Mella nº 21 d Oviedo. EN la que el 19/08/2020 me caí en dicho bajo comercial con una carretilla de la cual sufrí rotura de ligamento cruzado anterior y reconstrucción de menisco...".
SEPTIMO.- En fecha 20 de abril de 2021, a instancias del actor, se inició expediente de RECARGO DE PRESTACIONES ante el INSS, tramitándose el correspondiente expediente ante el INSS, que solicitó a Inspección de trabajo, informe sobre las circunstancias concurrentes en el At sufrió por el trabajador. La Inspección de Trabajo emite informe del siguiente tenor literal:
l INSS dictó resolución el día 8 de febrero de 2023 que declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador don Justino el día 19 de agosto de 2020.
OCTAVO.- Obra aportado y se da por reproducido:
Plan de Seguridad y Salud del Proyecto de REFORMA DE ALMACEN de la empresa IMKAT.
"Planificación preventiva de la empresa.
Acta de Aprobación del Plan de Seguridad y Salud en el trabajo de la Obra Reforma de Local comercial C/ Vázquez de Mella 21 Oviedo.
Adhesión al Plan de Seguridad y Salud del actor en relación a la citada obra.
NOVENO.- La empresa entregó ERPIDS al actor.
DECIMO.- El trabajador reclama como indemnización en la demanda la cantidad 119.567,69 euros, que desglosa del siguiente modo:
-Perjuicio personal básico:
Perjuicio psicofísico:
-(03199) Secuelas combinadas de lesiones de menisco-ligamentosas (incluye dolor y limitación funcional) 10 puntos
-(01162) Trastorno permanente del humor en grado leve 5 puntos
Total puntos por secuelas funcionales: 15 puntos
Perjuicio estético:
.Estático y dinámico
Código 11001 - ligero: 2 puntos
Valor económico: 18.945,50
-Perjuicio personal particular por secuelas
.Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida
Moderado Valor económico: 40.000,00€
-Perjuicio patrimonial
.Lucro cesante Valor económico: 24.110,00€
Y las siguientes lesiones temporales:
-Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida:
Moderado: 632 días
Valoración económica: 34.811,16,00€
-Perjuicio personal particular por intervención quirúrgica:
Dos intervenciones:
1ª (17/09/2020)
2ª (05/03/2021)
Valoración económica: 1.600,00€
DECIMOPRIMERO.- Obra aportado por FREMAP en autos la relación de pagos efectuados por IT AT y el justificante de capital
coste de renta de la IPT RECONOCIDA POR AT, que se dan por reproducidos.
Figurando lo siguiente:
El BANCO SANTANDER, hace constar que
BANCO SANTANDER hace constar que:
DECIMOSEGUNDO.- IMKAT OBRAS CONTRATAS Y PROYECTOS S.L. contrató con ZURICH Seguro de Responsabilidad Civil General, póliza Nº NUM004, con efecto de 25-11-19 y vencimiento 24-11-20, renovable. Obran aportadas las condiciones particulares que se dan por reproducidas.
DECIMOTERCERO.- Presentada papeleta de conciliación contra la empresa y la Cia Aseguradora el día 28 de julio de 2022, fue celebrado el acto de conciliación el día 16 de agosto de 2022, el cual terminó con el resultado de Intentado sin efecto respecto a la empresa y Sin Avenencia respecto a ZURICH INSURANCE PLC.
DECIMOCUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación contra la empresa sobre reclamación de cantidad en materia de complemento de IT. La empresa abonó al actor por transferencia bancaria la cantidad de 19.443,40 euros por el concepto de cantidad en materia de IT.
DECIMOQUINTO.- La empresa entregó al actor carta de despido disciplinario el día 27 de julio de 2021. El actor impugnó el cese ante la jurisdicción social, siendo turnada la demanda al Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictándose decreto el día 9 de noviembre de 2021 aprobando la conciliación alcanzada entre las partes, en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido. Se da por reproducido el citado decreto al obrar en autos.
DECIMOSEXTO.- La empresa abonó por transferencia bancaria las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: nómina de agosto de 2020 por importe de 639,43 euros, la de
septiembre de 2020 por importe de 618,26 euros la de octubre por importe de 638,87 euros, noviembre de 2020 por importe de 556,43 euros, Finiquito de julio por importe de 1.371,09 euros.
DECIMOSEPTIMO.- Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de fecha 18 de enero de 2023 se declaró en concurso voluntario a la empresa IMKAT OBRAS CONTRATAS Y PROYECTOS S.L.. Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de fecha 3 de abril de 2023 se declaró la conclusión del concurso 685/2922 en el que figuraba como deudor IMKAT OBRAS CONTRATAS Y PROYECTOS S.L, por insuficiencia inicial de masa."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en suplicación el actor al amparo del artículo 193.c) de la LJS, entendiendo como un mero error la referencia al artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, con tres motivos.
En el primero alega infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil, artículos 14, 15 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, artículo 2 del RD 485/1997, artículo 96.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (sala cuarta de lo social) 771/2019 de 12 de noviembre de 2019.
Entiende que la conducta empresarial es causa directa del daño o al menos ha contribuido a aumentar el riesgo del trabajo realizado por el actor, describiendo los hechos que se declaran probados sobre la contratación, la sanción impuesta a la empresa y resto de incidencias de la relación laboral entre las partes. La TGSS tramitó de oficio el alta del actor en la empresa con fecha de efectos del 1 de agosto de 2020. Ésta actuación negligente de la empresa en la contratación del trabajador como falso autónomo, supuso la omisión por parte de la misma de las medidas habituales de prevención de riesgos que se toman cuando se contrata a un trabajador por cuenta ajena, siendo una de ellas la formación, tal como se acredita en el expediente de recargo de prestaciones contenido en el hecho probado séptimo de la sentencia, en el que se indica que la empresa no le había dado formación, y alega la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 referida, cuyo supuesto es el de un trabajador que sufre una parada cardiorrespiratoria que le deja en estado vegetativo irreversible durante un espectáculo de animación infantil en un colegio, y no estaba dado de alta en la Seguridad Social. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social había levantado tres actas de infracción contra la empresa por falta de evaluación de riesgos y por falta de formación, además de por no haber sido dado de alta el trabajador con carácter previo al inicio de la prestación. En el caso presente se omitió la impartición de formación y por ello ha habido infracción en materia de prevención de riesgos laborales, no pudiendo tener cabida como eximente para la no impartición de tal formación el haber cometido una infracción previa, la contratación del actor como falso autónomo.
En cuanto a la forma de producirse el accidente la magistrada de instancia no ha considerado probado que el mismo ocurriera por caída de un andamio, cuando corresponde a la empresa y no al actor la prueba de las circunstancias en que ocurrió el accidente conforme con el artículo 96.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
El hecho no discutido es que el 19 de agosto de 2020 el trabajador sufrió un accidente de trabajo prestando servicios para la empresa demandada, que la empresa no discutió la declaración inicial que hizo el actor de cómo había ocurrido, por lo que si tropezó con un bordillo es porque había un obstáculo en el lugar de trabajo, siendo obligación del empresario la deuda de seguridad, que apunta más que a una obligación de medios, a una de resultados, y confirma que la efectividad de las medidas preventivas de la empresa deberán prever las distracciones e imprudencias no temerarias del trabajador. Y en relación con la evolución de la jurisprudencia, se ha acentuado el rigor con el que debe ser aplicada la norma que define la culpa o negligencia que no se elimina con el puntual cumplimiento de las precauciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo y exige como canon la necesidad de agotar la diligencia. En conclusión, y de la misma manera que la doctrina aplicada en la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de noviembre de 2019, existe responsabilidad puesto que el daño ha de atribuirse a la empresa deudora de seguridad y no a un supuesto de fuerza mayor, caso fortuito, negligencia exclusiva no previsible del trabajador o culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario.
Los otros dos motivos amparados en el mismo artículo 193.c) de la LJS, se refieren a la responsabilidad de la aseguradora Zurich y al importe de la indemnización por daños, suplicando la revocación de la sentencia y que se declare la responsabilidad civil de la empresa en el accidente de trabajo sufrido por el actor, y responsable del pago a la compañía aseguradora por el importe de 119.567,69€ reclamados, o subsidiariamente 80.853,11€ calculados por la compañía aseguradora.
Lo impugnan la empresa demandada y la aseguradora Zurich.
La empresa niega las infracciones denunciadas, correspondiendo a la magistrada de instancia apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de la Jurisdicción Social, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, asumiendo los argumentos de la sentencia y concluyendo que ni siquiera en la vista se dilucidó cómo ocurrió el accidente. Alega que se dio formación y se proporcionaron las medidas de protección individual, y que al no acreditarse las circunstancias del accidente no puede determinarse la relevancia que esa supuesta falta de formación hubiera tenido en su causación. En cuanto a la jurisprudencia invocada entiende que no es aplicable porque en ese supuesto se declaran acreditadas varias infracciones en materia de seguridad.
Zurich, alegando al igual que la empresa una indebida referencia a la Ley de Procedimiento Laboral, añade que el recurso se limita a discrepar de la valoración de la magistrada de instancia sin referirse a infracción normativa alguna, estando a los principios generales del recurso de suplicación en cuanto recurso extraordinario, y a lo resuelto en la sentencia en función de los hechos probados con los que el recurrente está conforme.
Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional.
El Tribunal Supremo(S de 30-9-1997) estableció el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición.
Tradicionalmente se han señalado como requisitos para que prospere la acción por responsabilidad contractual: producción de un daño, dolo, negligencia o morosidad en la conducta de quien lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales y relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante. La falta de cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad en el trabajo generará necesariamente la obligación de reparación íntegra de los daños causados, pero la jurisprudencia entiende que no cualquier infracción en materia de seguridad e higiene debe significar la responsabilidad de la empresa de enfrentar las consecuencias dañosas derivadas de un accidente de trabajo por cuanto la existencia de la infracción en materia de seguridad no prejuzga o, en otros términos, no impide explicar el desarrollo de un accidente de manera desvinculada de dicha infracción ( STSJ Cataluña 23-10-2001). El Tribunal Supremo ( Ss. de 30 de septiembre de 1997 y 2 de febrero de 1998, dictadas en unificación de doctrina, y otra de 22 de enero de 2002), sostiene que en el ámbito de actuación empresarial del artículo 97.3 de la LGSS la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 4 de mayo de 2015(rcud nº 1281/2014), acoge los pronunciamientos previos, entre otros de la sentencia dictada por el Pleno de la sala el 30 de junio de 2010(rcud nº 4123/2008) y reitera: "
Los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, invocados en el recurso, inciden en esa obligación de protección del trabajador y en los principios de la acción preventiva. El artículo 19 de la misma norma, incluye dentro de esa deuda de seguridad, la obligación de proporcionar al trabajador una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta.
La sentencia invocada dictada por el Tribunal Supremo el 12 de noviembre de 2019(rcud. nº 2356/2017) analizó si procede declarar la responsabilidad de la compañía aseguradora cuando, en la fecha en que acontece el accidente de trabajo que desencadena el riesgo asegurado, el trabajador no está dado de alta en Seguridad Social, determinar cuál es la naturaleza jurídica de la cláusula de vigencia temporal que figura en las condiciones particulares de la póliza de seguro y los efectos que de ello pudieran derivarse, y si procede o no el abono de los intereses de demora cuando existe controversia sobre la obligación o no del pago de la indemnización y sobre su importe, y se declaró probado que se levantaron actas de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa por falta de evaluación de riesgos y por falta de formación, además de por no haber sido dado de alta el trabajador con carácter previo al inicio de la prestación de las que derivaron las correspondientes sanciones administrativas firmes. Los presupuestos y el objeto del pronunciamiento no son aplicables al caso.
La sentencia de esta sala dictada el 9 de mayo de 2014(r. suplicación nº 795/2014) analizó los requisitos de la responsabilidad contractual y resolvió que "En consecuencia, para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso probar, además de que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Y esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presente como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal." Analizó los hechos que se declaraban probados de los que se deduce que se produjo el accidente de trabajo pero no cuál ha sido la causa exacta del accidente y "no se puede determinar, de manera objetiva, cómo se produce el accidente ni, por tanto, cuáles fueron las normas de prevención o seguridad que han sido infringidas por el empresario".
Debe estarse a los hechos que se declaran probados:
-el actor fue contratado por Imkat mediante un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, con la categoría profesional de Peón, el 6 de julio de 2020, siendo el objeto del mismo la obra de reforma de una carnicería sita en la calle Vázquez de Mella nº 21, bajo, en Oviedo, con una duración desde esa fecha a fin de obra. Fue dado de baja en el sistema el 31 de julio de 2020.
-el actor se dio de alta en el RETA el 3 de agosto de 2020 y suscribió un contrato comercial con Imkat para la ejecución de los trabajos de demolición, rozas para el paso de instalaciones, tapado de rozas, enfoscado de paredes y colocación de fábrica de ladrillo, por un precio de 1.680€.
-la Inspección levantó acta de Infracción num. NUM003 el 9 de noviembre de 2020 proponiendo una sanción a Imkat por importe de 3.126€ por una infracción grave tipificada en el artículo 22.2 del RD-Ley 5/2000, de 4 de agosto, que fue abonada. La TGSS acordó de oficio el 30 de octubre de 2020, el alta del actor como trabajador de Imkat , con fecha real de alta el 1 de agosto de 2020, con las correspondientes actas de Liquidación por las que la empresa abonó a la Tesorería 891,06€.
-el actor sufrió un accidente en el trabajo el 19 de agosto de 2020 que determinó el inicio de un periodo de incapacidad temporal por contingencia profesional, el inicio de un expediente para determinar su capacidad laboral y una resolución del Inss de 9 de febrero de 2022 que le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón, derivada de accidente de trabajo, con las prestaciones correspondientes. Las dolencias que determinaron el reconocimiento eran gonalgia izquierda secundaria a rotura completa del ligamento cruzado anterior con rotura de los ligamentos del complejo arcuato poplíteo, fractura de la cabeza del peroné de cóndilo femoral externo y de la meseta tibial del mismo lado IQ (17-9-2020) reparación de LCA con plastia utologa de semimembranosos y recto interno y regularización de menisco externo Trastorno ansioso depresivo.
-el 19 de agosto de 2020 el trabajador acudió a la mutua Fremap que cubría las contingencias profesionales y cuando se le preguntó cómo había ocurrido el accidente, relató que cuando se encontraba subiendo un carretillo de pasta al local que reformaban, se le volcó con un escalón, haciéndose daño en la rodilla y tobillo izquierdos y cayendo al suelo.
-el 1 de octubre de 2020 presentó denuncia ante la Inspección de trabajo contra Imkat y relató "...en la obra del Bajo comercial de Vázquez de Mella nº 21 de Oviedo. En la que el 19/08/2020 me caí en dicho bajo comercial con una carretilla de la cual sufrí rotura de ligamento cruzado anterior y reconstrucción de menisco...".
-el 20 de abril de 2021 se inició a instancias del trabajador, un expediente de Recargo de Prestaciones por el accidente, en el que la Inspección de trabajo emitió un informe que se reproduce ampliamente en el hecho probado 7º, del que se destaca que en el parte médico se recoge lo manifestado por el paciente quien dice que "hace aproximadamente una hora mientras se encontraba transportando una carretilla con pasta, había un bordillo con el que tropezó y cayó al suelo, golpeándose con hemicuerpo izquierdo principalmente, región inferior, cadera, rodilla y tobillo izquierdo". En el mismo informe de la Inspección se hace constar que en la reclamación presentada por el trabajador se dice que "Me caí en dicho bajo comercial con una carretilla". Al subinspector designado el trabajador le manifestó que sufrió un accidente al tropezarse cuando iba con una carretilla. El 21 de diciembre de 2021 cuando la Inspección vuelve a contactar con el trabajador, éste relata que tenía que enfoscar una pared y debía utilizar una plataforma de trabajo que estaba formada por dos caballetes sobre los que colocaron unos tablones, pero como era corta, le añadieron otro tablón que , por un lado, se sujetaba sobre el caballete y por el otro sobre unas cajas o similar, no recordándolo bien, a una altura de 1metro, pero dada la inestabilidad, al subirse a la plataforma, venció y el trabajador cayó de rodillas hacia adelante; añade que la plataforma la colocó el responsable de la obra y que la versión anterior la dio a propuesta de la empresa porque era más conveniente.
El Inss dictó resolución el 8 de febrero de 2023 en la que declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. No consta la impugnación.
-Imkat tenía un Plan de Seguridad y Salud para el proyecto de Reforma de almacén formado por una Planificación Preventiva de la empresa, el Acta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud y la Adhesión al mismo por el actor. La empresa le había entregado los equipos de protección individual.
-Imkat contrató con ZURICH Seguro de Responsabilidad Civil General, póliza Nº NUM004, con efecto de 25-11-19 y vencimiento 24-11-20, renovable, aportando las condiciones particulares.
De las versiones sobre lo sucedido concluye acertadamente la sentencia que se desconoce el modo en que se produjo el accidente, si se debió a un tropiezo del trabajador, en un escalón cuya ubicación se desconoce y en qué maniobra, más allá de mover una carretilla, o se cayó desde una plataforma elevada un metro, formada por tablones. No se interesa la modificación de los hechos que reflejan esa falta de concreción de forma que no es posible determinar lo sucedido.
Resulta acreditado que el recurrente se había adherido al Plan de Seguridad y Salud, del que no se declara que fuera deficiente, y que había recibido las medidas de protección; no hay constancia de que la empresa no le hubiera dado formación, dado que se trataba de un trabajador autónomo en esa fecha, sin que tampoco pueda relacionarse causalmente la caída con esa falta de formación; pero es que además en la materia litigiosa no es suficiente que se produzca la omisión de medidas de seguridad o prevención para atribuir la responsabilidad por cualquier daño, sino que es necesario que dicho incumplimiento sea la causa determinante del daño producido, premisa que en el presente supuesto no se da.
Por todo ello se desestima el primer motivo del recurso de suplicación, lo que hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes motivos referidos a la responsabilidad de la aseguradora y al importe de los daños reclamados. No procede expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Justino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada el 6 de junio de 2023, en los autos nº 553/22 seguidos a su instancia contra Zurich Insurande PLC e Imkat Obras Contratas y Proyectos SL , sobre reclamación por daños y perjuicios, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
