Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1371/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1221/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1371/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101381
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2404
Núm. Roj: STSJ AS 2404:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000036 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001221/2023, formalizados por el SERVICIO JURÍDICO DE INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO JURÍDICO DE TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL respectivamente, contra la sentencia número 292/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000036/2023, seguidos a instancia de Serafina frente a INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Doña Serafina, con D. N. I. - NUM000, nacido el día NUM001-1961, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.
SEGUNDO.- La actora inicio proceso de It el día 15-11-21, siendo alta el 11-7-22 por informe propuesta del SESPA; iniciándose expediente administrativo de incapacidad, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 24-10-22, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de
Incapacidades de fecha 6-9-22, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 30-12-22.
TERCERO.- La actora padece: Espondiloartrosis lumbar. Artrodesis L4-S1.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 1.118,03 euros y la fecha de efectos se fija el 6-9-22, según conformidad de las partes.
QUINTO.- Por sentencia del TSJA de fecha 19 de abril de 2022 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 4 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos 461/21 seguidos a instancias d la aquí actora en reclamación de IP, revocando la misma y desestimando la demanda rectora del procedimiento absolvieron a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en demanda."
"Estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por DOÑA Serafina contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, debo declarar y declaro a la actora afectado de Incapacidad Permanente Total, para el ejercicio de su trabajo habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 75% (55% +20%) de su base reguladora de 1.118,03 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el 6-9-2022."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con dicha estimación recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social codemandados para, mediante dos motivos al respectivo amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda, con absolución de la parte.
El recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante para pedir su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos.
Invoca como soporte de la revisión el informe médico de síntesis de fecha 31 de agosto de 2.022 y el informe médico del servicio de traumatología de fecha 7 de julio de 2.022. Argumenta que es preciso hacer constar que no se objetiva limitación alguna porque el informe médico de síntesis concluye que la artrodesis ha tenido una buena evolución clínica y radiológica, lo que pone de manifiesto también la ausencia de tratamiento analgésico y la exploración realizada por el médico evaluador. Censura además que, según refleja dicho médico, el servicio de traumatología anotó que era preciso "
Impugna el éxito de la revisión el demandante considerando tanto que incumple las reglas de valoración de la prueba, como las exigencias de la revisión fáctica en suplicación atendido que revela la preferencia por el informe oficial pero prescinde incluso de la integridad de ambos informes.
Dar respuesta a la pretensión deducida exige recordar que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "
Es al juez de instancia a quien en nuestro sistema procesal corresponde la facultad de valoración de las distintas pruebas, no las partes o, siquiera, a esta Sala. Como resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), siquiera en revisión fáctica -que aquí formalmente no se pretende- ello es admisible, pues "
Sin embargo, la propuesta soslaya la convicción judicial formada por la Magistrada
El soporte invocado por el informe médico de síntesis y el informe del servicio de traumatología es solo formal. En realidad la literalidad de la propuesta se extrae solo del informe médico de síntesis, a cuya valoración de los informes médicos precedentes, parecer y conclusiones se atiene el Instituto recurrente. Pero con ello el recurso ni evidencia el error fáctico que pretende, ni desvirtúa la valoración judicial con arreglo a la que la Juzgadora
El motivo ofrece su propia valoración del cuadro clínico al destacar aquellos aspectos que juzga favorables a su tesis -principalmente por el examen por el facultativo oficial de los antecedentes médicos-, pero omite de sus conclusiones cuanto de la objetivación de limitaciones recoge. Como pone de manifiesto la impugnación, el informe médico de síntesis que le sirve de verdadero soporte no se ofrece completo ya que alude a una limitación de la movilidad propia de la cirugía, concluye que limitaría para tareas de carga lumbar intensa o que requieran arcos de movilidad lumbar amplios e insta también a
Mas tampoco la disparidad del contenido de informes médicos suscritos por facultativos -sean o no de parte- sería criterio suficiente para descartar la valoración judicial realizada. Por ello el recurso pretende desautorizar el criterio médico que funda las limitaciones y recomendaciones que los facultativos del servicio hospitalario expresan considerando que incurren decididamente en una valoración laboral que no es de su competencia. Tal reproche no puede ser atendido. La buena evolución clínica y radiológica de las que da cuenta un informe precedente a lo sumo avala una intervención quirúrgica en cuyo curso y resolución no ha habido complicaciones, pero no desvirtúa ni empece a las secuelas permanentes a nivel lumbar que la Juzgadora
Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado
Razones por las que el motivo de revisión fáctica se desestima.
El recurso es impugnado de contrario, reivindicando los aspectos de la prueba valorada en la sentencia recurrida que figuran como objetivados una vez finalizado el período rehabilitador tras la intervención llevada a cabo en noviembre de 2.021. Una vez, por tanto, que ni el Instituto recurrente discute el carácter consolidado del proceso y la dolencia, subraya la limitación de movilidad propia de la cirugía y la entidad de las recomendaciones que contraindican las fundamentales tareas de la actora pues, a falta de profesiograma, la propia guía de valoración del Instituto recurrente describe exigentes requerimientos al nivel afectado. Cita por último también dos sentencias de esta Sala de lo Social en aval de la incapacidad y grado reconocido para situaciones que juzga similares.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. La permanencia como nota intrínsecamente esencial en la incapacidad permanente difiere de la situación de incapacidad temporal en atención al agotamiento de posibilidades terapéuticas que en ésta justifican la temporalidad y en aquélla bien no existen, bien tras su aplicación arrojan un resultado previsiblemente definitivo, incluso si la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral -que es la finalidad a que se encamina la incapacidad temporal- se estima médicamente incierta o a largo plazo.
En el presente caso, la sentencia de instancia da cuenta de que por sentencia de este Tribunal Superior de fecha 19 de abril de 2.022 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia estimatoria de la pretensión de incapacidad permanente de la actora, revocando la misma y desestimando la demanda rectora del procedimiento, con absolución de la entidad gestora (hecho probado quinto). Como subraya la sentencia estimatoria ahora también recurrida, subyacía en aquél razonamiento, como primer motivo de desestimación, que la dolencia carecía entonces "del carácter crónico y severo que resulta predicable de tales lesiones para considerar su incidencia en la capacidad laboral de la paciente", subrayando de las recomendaciones y las normas de enfermería que "
Hechas estas precisiones, dentro del marco general que la definición de la incapacidad permanente supone, la incapacidad permanente total que contemplan los artículos 194.1.b) y 4 -en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse como presupuestos de que, en primer lugar, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral, sin que sea admisible atender a la supuesta identidad entre cuadros patológicos que difícilmente admite comparaciones en la práctica dado que las enfermedades padecidas y su concreta repercusión funcional deben ser examinadas en cada caso. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. Tampoco se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "
Conviene advertir que la precedente sentencia de esta Sala que se cita en el recurso examinó la situación previa de la actora, mas ciertamente tampoco cabe sin más extrapolar las soluciones y doctrina que recurso e impugnación citan con vocación de directa aplicabilidad. Nos encontramos ante una materia que escapa a generalizaciones. La decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, lo que en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Muestra de ello son tantos pronunciamientos de distinto signo en los que, ante un cuadro de diagnósticos en apariencia similar, la mera comparación de los relatos de hechos probados en cuanto a su concreta repercusión funcional denota diferencias de partida que impiden la automaticidad sin más de sus consideraciones del recurso. Sirva al efecto advertir que así sucede en sendas sentencias invocadas por el Instituto recurrente, una de ellas incluso concerniente a la artrodesis cervical y la profesión de yesista. Las dos sentencias más recientes invocadas en la impugnación del recurso ciertamente conciernen a la profesión habitual de limpiadora y compendian la postura de esta Sala para estimar la pretensión de incapacidad permanente -revocando la decisión denegatoria de instancia- merced a consideraciones que, incluso así, exigen su valoración también al caso concreto.
Las precedentes consideraciones deben ser por tanto aplicadas en el caso concreto partiendo del inalterado el relato fáctico de la instancia que, en efecto, da cuenta de un cuadro clínico residual que llega a la Sala complementado por consideraciones que con indudable valor fáctico se añaden en sede de fundamentación jurídica como resultado de la valoración de la prueba practicada.
El cuadro clínico residual describe espondiloartrosis lumbar y artrodesis L4-S1 (hecho probado tercero), cuadro que actualmente ha quedado ya consolidado y respecto del que la sentencia recurrida añade una repercusión funcional que se atiene al informe del servicio de Traumatología de fecha 7 de julio de 2.022 que la Juzgadora de instancia toma en consideración "
El razonamiento judicial concluye que la actora no conserva la capacidad necesaria para realizar su profesión en las condiciones de eficacia, profesionalidad y rendimiento que exige el mercado laboral para el ejercicio de las tareas inherentes a su profesión de limpiadora ya que "
De una parte, el informe que el servicio especializado emite ocho meses después de la intervención quirúrgica -que se llevó a cabo en noviembre de 2.021- y finalizado el periodo rehabilitador, ciertamente informa de que la artrodesis ha sido satisfactoria desde el punto de vista radiológico en cuanto correctamente implantada, pero establece cuantas indicaciones ha de seguir la paciente y lo hace en el contexto de un proceso patológico consolidado en el que no se trata ya de prevenciones inmediatas a la cirugía para no perjudicar su definitivo resultado. Y tales consisten en no coger pesos, no realizar sobrecargas mecánicas prolongadas de su columna vertebral, no estar mucho tiempo de pie, sentada o agacharse/ levantarse. De otra parte, el médico evaluador expresa en el propio Informe Médico de Síntesis una limitación de la movilidad propia de la cirugía a que fue sometida y que -aun apreciando rasgos de funcionalidad- lo cierto es que lleva a la conclusión de que "
Como reivindica la demandante en la impugnación del recurso, la propia Guía de Valoración Profesional que el Instituto demandado no puede desconocer por ser propia contempla en el epígrafe correspondiente al personal de limpieza importantes requerimientos de carga física (tres sobre cuatro), columna dorsolumbar (tres sobre cuatro) y bipedestación dinámica (tres sobre cuatro). Claramente ello cohonesta con una conclusión judicial que pivota en la existencia de requerimientos contraindicados con la dolencia lumbar que la actora padece. La artrodesis que afecta a varios espacios en la parte baja del raquis lumbar produce la rigidez lumbar que justifica la limitación de movilidad que se concluye objetivada y la profesión habitual como limpiadora exige altos requerimientos del segmento dorsolumbar de la columna vertebral, realizando sus tareas en bipedestación, sobre todo dinámica, que al ser prolongada sobrecarga el raquis lumbar afectado de un modo, además, incompatible con las indicaciones médicas pautadas.
La Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que debemos atenernos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). El panorama fáctico extraído de la conjunta valoración y preferencia conferida por el órgano de instancia a los elementos probatorios acogidos impide acoger el reproche jurídico planteado.
En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso y, con ello, confirmar en su integridad la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada el 6 de septiembre de 2023, en los autos nº 36/23 seguidos a instancia de Serafina contra las recurrentes, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
