Sentencia Social 1375/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1375/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1177/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1375/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101385

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2408

Núm. Roj: STSJ AS 2408:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01375/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0004572

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001177 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000773 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Adela

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DAVID GONZALEZ SOLIS

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Sentencia nº 1375/23

En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1177/2023, formalizado por el Graduado Social D. JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia número 211/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 773/2022, seguidos a instancia de Adela frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Adela presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 211/2023, de fecha veinte de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Adela, con D. N. I. - NUM000, nacida el día NUM001-1965, figura afiliada en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de ganadera agricultora.

SEGUNDO.- Inicio proceso de It derivado de enfermedad común el 23-12-20, siendo alta por agotamiento de plazo máximo de IT. A instancias del INSS se inició expediente administrativo de incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 12-7-22, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21-6-22, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 13-10-22.

TERCERO.- El actor padece: 26-10-2021: artroscopia de hombro derecho: sutura de SE + bursectomia+ acromioplastia anterior. RM hombro derecho 05-2022: cambios postquirúrgicos con acromioplastia y sutura del SE con rotura parcial de espesor completo en zona central. RM hombro izdo 05-2022: tendinosis del SE con rotura incompleta de espesor parcial en extremo distal bursal, leve bursitis subacromio-subdeltoidea

A la exploración presenta: C.O.C.

Aspecto y discurso normales.

MSD: cicatrices quirúrgicas sobre el hombro, palpación ligeramente dolorosa en cara anterior, flexión y abducción activas de 130º, con dolor al seguir, limitación moderada de ambas rotaciones, fuerza conservada.

MSI: flexión y abducción activas de 150º, rotaciones con leve limitación, fuerza conservada

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de derivada de enfermedad común asciende a 1488,64 euros y la fecha de efectos para la IPA se fija al 21-6-22 y para la IPT el 13-7-22, según conformidad de las partes."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda formulada por DOÑA Adela, contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de septiembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión de la demandante, de profesión habitual ganadera agricultora afiliada al régimen especial de Trabajadores Autónomos, mediante la que solicitó la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o total, en ambos casos derivada de enfermedad común.

A medio del recurso de suplicación y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación de la demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado absoluto solicitado con carácter principal o subsidiariamente el total, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente en cada caso.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193.b) LJS articula la recurrente un motivo de revisión fáctica para modificar el hecho probado tercero de la sentencia recurrida en varios aspectos que corrijan y complementen la descripción del cuadro de dolencias que contiene.

Para dar adecuada respuesta a la pretensión deducida recordaremos con carácter previo que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin", lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 - rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

Lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", de modo que para que prospere es preciso tanto que se ofrezca " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", como que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).

El recurso propone, en primer lugar, sustituir la fecha "26-10-2021" que consigna por la de "06/06/2022" que corresponde al informe médico de evaluación de incapacidad laboral que obra aportado como prueba documental y sirvió de base para el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de junio de 2.022, fecha del hecho causante. Alega que se trata de un extremo que " acredita que todas las lesiones fueron valoradas en ese momento".

La modificación se rechaza porque incurre en un error de interpretación de los verdaderos y literales términos del hecho probado. Del mismo se desprende con claridad que la fecha "26-10-2021" a lo que hace referencia es a la fecha en que se realizó la artroscopia de hombro derecho que describe. Otra fecha sería de imposible comprensión con las demás -posteriores- que prosigue describiendo. Ninguna duda cabe de que se alude a dicho informe médico de evaluación laboral según la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que además de hacer innecesaria otra precisión, se comprueba también acudiendo al que invoca el recurrente, informe en efecto de fecha 6 de junio de 2.022 y en el que figuran todas las lesiones valoradas hasta dicha fecha.

En segundo lugar, el recurso pide completar la alusión que el hecho probado hace a sendos informes de "RM de hombro derecho 05/2022" y de "RM hombro izquierdo 05/2022" con cuanto el aludido informe médico de síntesis de 6 de junio de 2.022 contiene, pues faltaría del resultado de las mismas " derrame articular con bursitis subaoromiosubdeltoidea; artrosis AC (H. derecho)" y " leve artrosis AC (H. izquierdo)". Aunque no dé la recurrente concreta razón de la relevancia de una adición que ciertamente se constata figurar en el mismo soporte documental invocado, la falta de transcripción en su integridad de aspectos que literalmente contiene no supone obstáculo para su admisión cuando es palmaria la intención de la sentencia de transcribir su contenido. Para dejar completa constancia del resultado de sendas pruebas se acoge la adición de ambas precisiones.

En tercer lugar, propone la recurrente otra adición que invoca por obrar textualmente en el mismo informe médico de síntesis de con la siguiente redacción: «Limitaciones orgánicas y/o funcionales: " rigidez dolorosa de ambos hombros, más dolor en el izquierdo, más limitación en el derecho, con reciente dx de rotura del SE (del que ya había sido intervenida en 10-2021)". Evaluación clinico-laboral: "pendiente de consulta con trauma para valorar opciones terapeuticas. Considero oportuno demorar la calificación definitiva"». La argumentación del error y su relevancia para modificar el sentido del fallo el recurso alude a que, en contra de la consideración que refleja, el Equipo de Valoración de Incapacidades resolvió denegar la incapacidad permanente solicitada, censurando que la actora queda en una situación de desprotección al estar incapacitada para trabajar y no percibir ningún tipo de prestación. Sin embargo tal adición no puede merecer favorable acogida desde el momento en que, no siendo indispensable que el hecho probado recoja en su integridad el informe referido -por más que fuese acogido por la Juzgadora a quo-, los extremos a que del mismo alude la recurrente se consignan ya con indudable valor fáctico al fundamento de derecho segundo, siendo por tanto innecesaria.

Por último, propone el recurso una adición más para ampliar el cuadro clínico residual según " informe del Servicio de Traumatología del HUCA de 26/05/2022, pruebas de RNM y EMG" que identifica como aportados por la parte demandante "como prueba documental en juicio". La redacción complementaria propuesta es la siguiente: " H.T.A sin tratamiento. Hipoacusia idiopática. Crisis de ansiedad. Hernias cervical y L5-S1. RNM columna lumbar (19/03/2021): leve degeneración en los dos últimos discos lumbares con pequeñas protusiones posteriores con estenosis foraminal bilateral en L5-S1 y drecha en L4-L5 con compresión radicular. Ganglión situado por detrás de la articulación interapofisaria derecha L3-L4. EMG MMII (25/10/2022) por dolor y parestesias: hallazgos compatibles con afectación neurógena crónica para territorio radicular L4 MID L5 y S1 bilateral. Grado de afectación: leve para L4 MID, leve-moderada para L5-Sl MID y moderada para L5-S1 MII".

El recurso argumenta que en dicha prueba documental aparecen reflejadas las dolencias indicadas y que resulta relevante añadirlas a efectos de valorar en su conjunto la inhabilidad de la actora para la realización de cualquier actividad laboral y, por supuesto, una actividad como la habitual que " obviamente resulta imposible realizar dada la severidad de cuanto ha quedado expuesto". Sin embargo, la pretensión no puede merecer favorable acogida.

La propuesta soslaya la convicción judicial formada por el Magistrado a quo bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le corresponden sin otro límite que las reglas de la sana crítica. Es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. El órgano de instancia otorga prevalencia al dictamen oficial y, ateniéndose al cuadro y exploración del informe médico de síntesis que transcribe el hecho probado tercero, añade con arreglo al mismo otras consideraciones con idéntico valor fáctico en sede de fundamentación jurídica. Compete al recurrente evidenciar el presunto error cometido y las razones del mismo, pero el simple planteamiento de la adición propuesta no respalda per se un eventual error en la valoración judicial.

De una parte, porque lo que en definitiva recoge es aquello a que el informe del servicio especializado alude y una enumeración de dolencias y hallazgos radiológicos por las pruebas invocadas de un modo genérico que, además, pretende de la Sala un examen sin ni siquiera detalle de su ubicación y contenido en la amplia prueba documental presentada. Sucede además que el informe del servicio de traumatología invocado por el recurrente consta expresamente valorado por el facultativo oficial en el referido informe médico de síntesis. Y por otra parte, los hallazgos radiológicos a que alude el recurso no cuentan con el aval de una concreta repercusión funcional, ya en el propio tenor de la redacción propuesta, ya en la exploración por el facultativo oficial. Sirve apreciar también que siquiera los apreciados como consecuencia de la prueba más reciente "por dolor y parestesias" ni concretan entidad, ni cuentan con indicación y agotamiento de posibilidades terapéuticas que cumpla criterios de permanencia para avalar su consideración a los efectos pretendidos.

De otra parte, tampoco basta en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación la preferencia acerca de un determinado informe en detrimento de otro cuando, como reiteradamente tenemos dicho, los informes médicos no tienen una radical eficacia probatoria en el sentido exigible -excluyente, contundente e incuestionable para poner de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004)- ya que, por su propia naturaleza, son documentos sin decisivo valor probatorio que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Es al juez de instancia a quien en nuestro sistema procesal corresponde la facultad de valoración de las distintas pruebas, no las partes o, siquiera, a esta Sala. La mera preferencia por un informe que el recurrente considera más favorable para su tesis no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas, ni pone en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites.

Razones por las que el motivo de revisión fáctica se desestima salvo por la segunda de las adiciones propuestas.

TERCERO: En sede de censura jurídica el recurso plantea mediante un único motivo dos denuncias que atienden a sostener la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta y la subsidiaria de incapacidad permanente total, respectivamente. Así se alega que la sentencia infringe, en primer lugar, el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 en relación el artículo 137.5 del mismo Texto legal e inveterada jurisprudencia que cita tales como las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.004 y 2 de febrero de 2.005 que cita. La infracción atiende a la definición de la incapacidad permanente como lesiones previsiblemente definitivas y al concepto de incapacidad permanente absoluta atendido el cuadro patológico en su integridad. En segundo lugar, el recurso denuncia infracción del artículo 137.4 de dicho Texto Legal para reivindicar, al menos subsidiariamente, el concepto de incapacidad permanente total.

Dejando al margen la incorrección que supone la cita de normativa sin actual vigencia, en síntesis la argumentación del recurso asume una propia valoración de las dolencias -preludiada por la revisión fáctica propuesta - que esgrime por considerar que la situación patológica y funcional de la actora conlleva dolencias psíquicas y físicas con entidad suficiente para privarle de la capacidad laboral exigible para cualquier profesión u oficio o, al menos subsidiariamente, para los requerimientos propios de su profesión habitual. Con carácter principal insiste en que se trata se trata de una situación previsiblemente definitiva y con entidad suficiente por resultar incompatible con los requerimientos de cualquier profesión u oficio en los términos exigibles según reiterada jurisprudencia. Incide de manera particular también en la consideración de las dolencias cuya adición propuso aunque no estuvieran contempladas en el expediente administrativo, a cuyo efecto reivindica con arreglo a las citadas sentencias su consideración. Subsidiariamente reclama que la situación de la actora justifica ya que no puede seguir dedicándose a la actividad que desempeña en mínimas condiciones de eficacia y rendimiento. Considera que las propias recomendaciones del informe del servicio de traumatología de 26 de mayo de 2.022 contraindican una actividad de exigente esfuerzo físico como la que desempeña cuando " presenta una importante limitación funcional de ambos hombros, además de dolor difícilmente controlable con el tratamiento oral".

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

La respuesta a la censura jurídica no puede desconocer que, dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, la incapacidad permanente absoluta se configura como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como incompatible, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo ( artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta).

Por su parte, el grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

Es reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a estos efectos, se atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son por tanto las limitaciones funcionales objetivadas y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

Sentado lo anterior, el análisis que aquí compete solo puede partir del inalterado relato de hechos probados. Aquel da cuenta de que la trabajadora tiene por profesión habitual la de ganadera agricultora autónoma (hecho probado primero) y causó situación de incapacidad temporal por enfermedad común en la que agotó plazo máximo (hecho probado segundo). Según el cuadro patológico y funcional que se tiene por acreditado, el 26-10-2021 se sometió a artroscopia de hombro derecho - sutura de SE, bursectomia y acromioplastia anterior- y actualmente aqueja dolencia en ambos hombros.

Con arreglo al hecho probado tercero según la redacción íntegra que ha quedado conformada en suplicación por el tenor literal del informe médico de síntesis, en sendas resonancias magnéticas de mayo de 2.022 se describe en el hombro derecho " cambios postquirúrgicos con acromioplastia y sutura del SE con rotura parcial de espesor completo en zona central, derrame articular con bursitis subaoromiosubdeltoidea; artrosis AC" y en el hombro izquierdo " tendinosis del SE con rotura incompleta de espesor parcial en extremo distal bursal, leve bursitis subacromio-subdeltoidea, leve artrosis AC". El resultado de la exploración que recoge el informe médico de síntesis de junio de 2.022 es para el miembro superior derecho " cicatrices quirúrgicas sobre el hombro, palpación ligeramente dolorosa en cara anterior, flexión y abducción activas de 130º, con dolor al seguir, limitación moderada de ambas rotaciones, fuerza conservada" y para el miembro superior izquierdo " flexión y abducción activas de 150º, rotaciones con leve limitación, fuerza conservada". Con arreglo a cuanto consta en dicho informe precisa con indudable valor fáctico el fundamento de derecho segundo que " consta acreditado que la actora padece dolencias en ambos hombros, que presentando rigidez dolorosa en ambos, más dolor en el izdo y más limitación en el derecho, con reciente dx de rotura SE, concluyendo el medico evaluador que estaba pendiente de consulta en Traumatología para valorar opciones terapéuticas, por lo que a fecha del hecho causante no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas". La desestimación destaca que actualmente no se trate de un menoscabo permanente a la espera de ver evolución.

Las premisas fácticas que así refleja la sentencia recurrida cohonestan con la conclusión desestimatoria del fallo e impiden el éxito de un recurso que asume de principio valoraciones que no cuentan con pleno respaldo fáctico en la sentencia. La recurrente reitera en su argumentación una consideración propia de las dolencias que, en su adicional y alternativa descripción, juzga incompatible con los requerimientos de cualquier profesión o de su profesión habitual, pero lo hace sin sustento en las premisas fácticas a que solo podemos atenernos al no haber sido objeto de variación. Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).

De una parte, ya hemos advertido con ocasión de la revisión fáctica que ninguna de las dolencias adicionales puede merecer favorable acogida. Basta recordar que incluso los hallazgos radiológicos a que alude el recurso no cuentan con el aval de una concreta repercusión funcional, ya en el propio tenor de la redacción propuesta, ya en la exploración por el facultativo oficial. Sirva también destacar que siquiera los apreciados como consecuencia de las pruebas más recientes, realizadas tras el reconocimiento oficial "por dolor y parestesias", ni concretan entidad, ni cuentan con indicación y agotamiento de posibilidades terapéuticas que cumpla criterios de permanencia para avalar su consideración a los efectos pretendidos.

De otra, el informe del servicio de traumatología invocado por el recurrente consta expresamente valorado por el facultativo oficial en el referido informe médico de síntesis que la Juzgadora a quo acoge para fundar su convicción acerca de los hechos acreditados. Ello conlleva al caso dos circunstancias que se oponen al éxito de la pretensión. El resultado de la exploración -aceptable y desde luego mejor que cuanto se aprecia en el informe médico invocado por el recurso- se opone a la gravedad de la repercusión funcional de las secuelas que el recurso afirma de principio. Mas en cualquier caso, se concluye razonablemente -por más que hubiera agotado el aludido período en incapacidad temporal- carácter no definitivo de la dolencia que impide dicha calificación, aspecto que la sentencia recoge entendido como falta de agotamiento de posibilidades terapéuticas. Y adicionalmente, nada contrario a tal extremo ha resultado acreditado: nada de la evolución posterior de la dolencia en los hombros a dicha fecha aportó o siquiera apunta la demandante para justificar cuáles fueron esas posibilidades terapéuticas y si, en efeto, se agotaron o no con éxito

Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional descrita en la instancia permita en el momento actual acoger la pretensión principal ni la subsidiaria. Razones por las que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social e Ibermutuamur , sobre Incapacidad Permanente , y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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