Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1387/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1212/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1387/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101419
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2442
Núm. Roj: STSJ AS 2442:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000059 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En Oviedo, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1212/2023, formalizado por la Letrada Dª JESSICA MARTÍNEZ GARCÍA, en nombre y representación de NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVIC SL, contra la sentencia número 140/2023 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón en el procedimiento de Despido 59/2023, seguidos a instancia del Sr. Arsenio frente a NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVIC SL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La parte demandante concertó con la demandada contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como Ingeniero técnico, con fecha 4 de marzo de 2022, con salario a efectos indemnizatorios de 139,79 euros, y centro de trabajo en Gijón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de la Industria, las Nuevas Tecnologías y los Servicios del sector del Metal. No ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de las personas trabajadoras.
SEGUNDO.- El actor recibió en fecha 19 de diciembre de 2022, comunicación de despido con fecha de efectos del mismo día, cuyo contenido obra en el ramo de prueba de la parte actora y se da aquí por enteramente reproducida en aras a la brevedad.
TERCERO.- La empresa entregó al actor durante la relación laboral, teléfono móvil con número NUM000.
CUARTO.- El trabajador presentó papeleta ante la UMAC en fecha 17 de enero de 2023, celebrándose acto conciliatorio el 2 de febrero de 2023, al que comparecieron las partes y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA."
"Que estimando la demanda presentada por D. Arsenio frente a NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES SL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el demandante con fecha de efectos de 19 de diciembre de 2022, condenando a la parte demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a elección de la empleadora, a indemnizar al trabajador en la cantidad legalmente establecida
de 3.844,22 euros con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En juicio la empresa solicitó que, en caso de estimación de la demanda, las consecuencias del despido improcedente se limitaran para que no surtieran efecto más allá del 29.12.2022, porque en esa fecha había comunicado al trabajador un segundo despido ad cautelam. La resolución judicial resuelve la petición de la demandada en estos términos «
La empresa recurre y solicita de la Sala sentencia que anule la de instancia, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma y devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que con libertad de criterio se dicte otra en la que se valore el efecto que un despido ad cautelam deba tener sobre el despido objeto de la demanda. A modo de petición subsidiaria la recurrente solicita que la sentencia de la Sala revoque la de instancia, declare la improcedencia del despido y condene a la empresa a que opte, a su elección, entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o el pago de la indemnización de 3.844,22€, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el 29.12.2022, otorgando a esta parte plazo de cinco días para efectuar la opción.
La recurrente utiliza los motivos de recurso previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Los tres motivos responden a una misma y única finalidad, limitar los salarios de tramitación, para caso de opción a favor de la readmisión, hasta la fecha de efectos de un segundo despido de 29.12.2022.
A todo ello se opone la parte actora en el escrito de impugnación, que solicita la desestimación del recurso en todas las peticiones de la recurrente, también en la relativa a otorgamiento de plazo de cinco días para optar entre readmitir al trabajador o abonar la indemnización, pues según Diligencia de Ordenación de 26.6.2023 la recurrente ya hizo uso del derecho a optar y a favor de la indemnización, opción que, a tenor de los artículos 110 y 111 de la LRJS, la Sala solo podría conceder nuevamente a la recurrente si con motivo del recurso modificara y cuantificara en más el importe de la indemnización fijado en la sentencia recurrida.
Al amparo del motivo de recurso previsto en el artículo 193.a) de la LRJS, que tiene por objeto reponer los autos en el estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 326.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que pone en relación con los artículos 86.2 y 87.2 de la LRJS, con el artículo 43.1 del Reglamento 910/2014, de 23 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, y con el 24 de la Constitución Española. Al fundamentar el motivo de recurso también cita el artículo 217.2 y 3 de la LEC.
Argumenta que el demandante no impugnó el documento 2 aportado por esta parte, que en juicio tan solo declaró y manifestó en las conclusiones que no había recibido el despido ad cautelam, pero en ningún momento impugnó el documento electrónico aportado por esta parte, que sirvió de prueba del envió de la comunicación de un segundo despido. Por consiguiente, ve en las palabras empleadas en la sentencia recurrida la suplantación por parte de la Magistrada de instancia del papel de la actora, pues solo ésta como parte perjudicada podía impugnar el documento nº 2 y no lo hizo. Alega indefensión al verse privada de las posibilidades que brinda el artículo 86.2 de la LRJS, con el objeto de solicitar que se diera a la parte actora plazo para presentar querella por falsedad documental, y el 87.2 de esa misma norma, a fin de solicitar la práctica de diligencias complementarias o de adveración del documento en cuestión.
Sostiene que la sentencia de instancia niega idoneidad y suficiencia a la comunicación enviada por SMS electrónico certificado al no haber acreditado que no pueda ser alterado, cuando nada hace pensar que el certificado haya sido manipulado, alterado o falseado, y de esa forma carga sobre esta parte el deber de probar un hecho negativo (la no alteración o manipulación del documento), que en otro sentido debería haber acreditado la actora.
El documento 2 a que se refiere la recurrente es certificado expedido por MRW, a petición de esa parte. A pie de texto MRW dice contar con un servicio de certificación de correos electrónicos y comunicaciones telemáticas con valor probatorio. En el documento MRW certifica que el usuario Nervíon Industries SL ha enviado una comunicación al destinatario + NUM000, con un archivo adjunto en PDF " Arsenio despido ad cautelam_29.12.2022" Pendiente de descarga. "Resguardo de imposición 29/12/2022 15:08:02". "Resguardo de SMS: resguardo de primera notificación 29/12/2022 15:08:02, resguardo de entrega SMS 29/12/2022 15:10:09, resguardo de primera lectura 29/12/2022 16:55:23". El certificado incluye el texto de una carta de despido.
Hemos visionado la grabación del juicio y constatado que al contestar a la demanda la empresa alega que "
La LRJS no dedica a la prueba documental más que el artículo 94, que nada indica acerca de la impugnación de documentos. Este es su tenor "de
La LEC, de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la LRJS (Disposición final 4ª), se refiere a la impugnación en el artículo 427, cuando trata de la posición de las partes ante los documentos (y dictámenes) presentados. Señala que "e
En la práctica surgen no pocas dudas acerca de lo que debemos entender por "impugnación", un concepto que el artículo 326.1 de la LEC convierte en algo más preciso al pronunciarse sobre la fuerza probatoria de los documentos privados y decir "l
El apartado 2 del artículo 326 de la LEC también se refiere a la impugnación de la autenticidad del documento privado al advertir que "
El apartado 3 de ese artículo 326 de la LEC (que el recurrente dice infringido) introduce más variables, al decir "c
También el Código Civil se pronuncia sobre el valor del documento privado, al que atribuye el mismo valor que la escritura pública, pero solo entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes (art. 1225).
Del conjunto de esos preceptos se desprende que: (i) El valor legal de un documento privado admitido, no impugnada su autenticidad o impugnada y autenticada, afecta a la emisión de la declaración, la data y la identidad de los intervinientes. Solo estos elementos sirven a la autenticidad a que se refiere el artículo 326 de la LEC. En todo lo demás el documento puede ser apreciado por el juez sin traba. (ii) Para tener por cuestionada la autenticidad de un documento es necesario que en la instancia se abra el debate probatorio al respecto.
En este caso el certificado emitido por MRW, que la demandada aportó para probar la realidad de la comunicación al trabajador de un segundo despido, es documento privado cuya autenticidad quedó expresamente impugnada en el acto del juicio, momento procesal en el que las partes tuvieron ocasión de pronunciarse al respecto, y lo hicieron, la demandante para descarta la autenticidad, la demandada para apostar sin más por el pleno valor del mismo.
El certificado atribuye al trabajador una participación o intervención que éste niega. No se trata de que el demandante simplemente diga que no reconoce el documento que se le exhibe; el documento contiene afirmación de que el destinatario, y lo es el usuario del teléfono identificado, esto es, el demandante, recibió el SMS a una hora determinada del día 29.12.2022 y procedió a una primera lectura también a una hora determinada de ese mismo día. Cuando el demandante dice que no recibió el SMS niega su intervención en el hecho de la entrega y lectura que consigna el certificado, es decir, impugna el documento, una reacción que prevé el artículo 326.1 con carácter general para el documento privado, y el 326.3 en particular para el tipo de documento privado que nos ocupa.
En lo que quiere ver como suplantación judicial del papel de la parte actora en la impugnación del documento, la recurrente alega indefensión, porque -afirma- se vio privada de la posibilidad de instar la aplicación del artículo 86.2 de la LRJS. Este precepto trata de la prejudicialidad penal y lo hace para otorgar al juez la facultad de suspender las actuaciones posteriores a la celebración del juicio cuando una de las partes hubiera alegado la falsedad de un documento que el propio juez considere que puede ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, y conceder un plazo de cinco días al interesado para que aporte el documento que acredita haber presentado la querella. También se dice privada de las posibilidades que contempla el artículo 87.2 de la LRJS, al que ya nos hemos referido (
Tampoco encontramos en la sentencia infracción del artículo 43.1 del Reglamento 910/2014, de 23 de julio, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, que define el "servicio de entrega electrónica certificada", como un "
La Magistrada de instancia no ha inadmitido ni ha denegado efectos jurídicos al certificado aportado porque esté en formato electrónico, o porque no se cumplan los requisitos de servicio cualificado de entrega electrónica certificada, simplemente valora la prueba y concluye que no ha quedado acreditado que la comunicación haya tenido lugar, porque "
En suma, en la sentencia encontramos la libre valoración de la prueba, que en este caso no estaba sometida a regla tasada. Una prueba apreciada en su conjunto, de entre la que destaca un documento privado impugnado, que por si solo no hace prueba plena del recibo y lectura de la comunicación del llamado despido ad cautelam, y la declaración del demandante en interrogatorio de parte, que niega esos hechos concretos. Cosa distinta es que la parte discrepe de la valoración que hce la Magistrada en función del resultado probatorio, un aspecto que no tiene cabida en un motivo de recurso planteado al amparo del artículo 193.a) de la LRJS como este. En consecuencia, no procede estimar el primero de los motivos de recurso, en base al que la demandada solicita la nulidad de la sentencia recurrida.
No identifica la prueba que sirve de soporte para la revisión, aunque al fundamentar el motivo hace mención del documento 3 aportado por esta parte o 34 de las autos, que identifica como contrato de servicios de comunicaciones móviles pospago particulares firmado por el demandante como cliente que contrata, en el que figura como servicio contratado el cambio de titular, y como teléfono de contacto, a su vez contratado, el NUM000. También cita el documento 2 de su ramo de prueba o 33 de los autos como prueba documental de la que se desprende la existencia de un segundo despido ad cautelam.
Argumenta que resulta relevante dejar constancia de que tras el despido el demandante es titular, al menos usuario, de esa línea de teléfono, y que la sentencia en torno a este hecho no resulta clara.
Bajo la cobertura formal del artículo 193.c) de la LRJS la recurrente formula dos censuras jurídicas a la sentencia. La primera para denunciar la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 43.1 del Reglamento citado en el primero de los motivos de recurso. También dice infringida la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 12.3.1986.
Nuevamente sale al paso de los argumentos de la Magistrada de instancia acerca de que la prueba aportada para acreditar el segundo despido no es idónea ni suficiente a esos efectos. Cita sentencias dictadas en distintas Salas de lo Social de TSJ sobre la validez de la comunicación de despido por medio de SMS. Afirma que en el certificado emitido por MRW consta el día y la hora de la entrega del SMS (15:10 horas del día 29.12.2022) y la de la primera lectura (16:55 horas del mismo día), enviado al teléfono NUM000, lo que pone de manifiesto que la empresa comunicó al trabajador el despido ad cautelam, y ello aunque el destinatario no abriera el archivo adjunto en formato PDF denominado "
La segunda censura jurídica la refiere a la infracción de la jurisprudencia del TS recogida en las sentencias de 30.3.2020 rcud 2660/2009, y de 16/1/2009 rcud 88/2008, sobre la figura del despido ad cautelam y sus efectos sobre el despido anterior. Argumenta que el segundo despido comunicado al trabajador repercute en los efectos del primer despido, para que en caso de readmisión los salarios de tramitación surtan efectos no más que hasta la fecha del segundo despido, esto es, hasta el 29.12.2022.
Descartada la nulidad de la sentencia, pues hemos desestimado el motivo de recurso formulado bajo el amparo del artículo 193.a) de la LRJS, los motivos de revisión de hechos y censura jurídica solo sirven a la pretensión subsidiaria expresada en el Suplico del escrito de recurso, para que la Sala revoque la sentencia de instancia en el único sentido de limitar el devengo de los salarios de tramitación, que no sobrepasen la fecha 29.12.2022, en el caso de que la empresa opte por la readmisión, manteniendo la declaración de despido improcedente y el importe de la indemnización fen 3.844,22€. Y, para que ello resulte posible, la parte solicita se le otorgue un plazo de cinco días para efectuar la opción.
No procede analizar ni dar respuesta a estos motivos de recurso, pues carecen de consecuencia jurídica. En el momento procesal oportuno la empresa optó por la indemnización, no cuestionada la improcedencia del despido ni el importe de la indemnización calculada en la instancia, la empresa no puede obtener del recurso efecto alguno en torno a salarios de tramitación.
Notificada la sentencia que declara la improcedencia del despido y condena a la empresa a las consecuencias legales inherentes, en la alternativa de optar entre readmitir al trabajador, con el consiguiente abono de los salarios de tramitación, o abonar la indemnización calculada en 3.844,22€, la empresa presentó escrito en el que dice que "
El artículo 110 de la LRJJS regula el trámite en la instancia: "1.
El artículo 111 de ese texto legal fija los efectos del recurso contra la sentencia de declaración de improcedencia del despido: "1.
Declarado improcedente el despido, la empresa eligió el pago de la indemnización entre las dos obligaciones alternativas que le impone el artículo 56 del ET. Hecha la elección a favor del abono de la indemnización y comunicada por escrito presentado en el Juzgado de lo Social, cesa la alternativa ( artículo 1136 del Código civil), a menos que se someta a decisión de la Sala y ésta estime cuestión relativa a mayor importe de la indemnización debida por la improcedencia del despido. Ni la parte actora recurrió para interesar mayor importe indemnizatorio, ni el recurso, fuera de la pretensión de nulidad de la sentencia, deja otra posibilidad que no sea confirmar la sentencia de instancia en lo que resulta de interés, esto es, la declaración de improcedencia del despido y el importe de la indemnización, luego el sentido de la opción no puede ser alterado y, en consecuencia, no procede reabrir el trámite de nueva opción a favor de la empresa. Sin posibilidad legal de que la recurrente pueda elegir nuevamente para optar por la readmisión, única consecuencia del despido improcedente que lleva aparejado el devengo de salarios de tramitación, estos extremos del recurso caen en rotunda disfunción.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS.
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada, frente a la sentencia dictada el 7/6/2023 en el procedimiento 59/2023 del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que confirmamos en la estimación la demanda y la declaración de la improcedencia del despido del que fue objeto el trabajador demandante, con las consecuencias legales inherentes.
Que condenamos a la recurrente Nervion Industries Enginering And Services SL al pago de las costas causadas, incluidos honorarios profesionales de la parte demandante/recurrida hasta 500€ más IVA y a la pérdida del depósito para recurrir.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
