Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1372/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1200/2023 de 31 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1372/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101427
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2534
Núm. Roj: STSJ AS 2534:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000073 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1200/2023, formalizado por el Abogado D. JUAN RAMON VAQUERO MORO, en nombre y representación de Martina, contra la sentencia número 146/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 73/2023, seguidos a instancia de Martina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- La actora, Dª Martina, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1984, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002.
Segundo.- La actora obtuvo el reconocimiento de oficio de la prestación de ingreso mínimo vital por resolución de 8 de octubre de 2020 con efectos al 1 de junio de 2020.
Tercero.- La actora constituye una unidad de convivencia con su hijo que, el NUM005 de 2021, alcanzó la mayoría de edad.
Cuarto.- El patrimonio de la unidad de convivencia en el año 2020 alcanzó 25.968,09 euros.
Quinto.- Por resolución de 27 de diciembre de 2021 se declaró que la actora no tenía derecho a lucrar la prestación.
Sexto.- La actora presentó reclamación previa el 16 de febrero de 2022, desestimada por resolución de 1 de diciembre de 2022. En la misma se hacía referencia a los siguientes extremos:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la desestimación recurre en suplicación la representación letrada de la actora para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, reconociendo la prestación por ingreso mínimo vital con los efectos y cuantía que legalmente le corresponde.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
Conviene partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación al motivo de revisión fáctica que nos ocupa, "
Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir "
Desde estas precisiones abordamos sendos motivos, el primero de los cuales propone la modificación del hecho probado tercero mediante la siguiente redacción: "
Al hecho probado tercero consta que la actora constituye una unidad de convivencia con un hijo que el NUM005 de 2.021 alcanzó la mayoría de edad. La fecha es un extremo que la propia resolución confirma. Con independencia de ello, lo que la modificación postula es, en definitiva, que
El documento aportado invocado como soporte fue aportado con la demanda y es la resolución administrativa de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias que emplazaba a la actora al trámite de audiencia previo a la extinción de salario social básico. No se trata solo de que no sea ninguno de los documentos la ley que regula el ingreso mínimo vital contempla para acreditar la unidad de convivencia (artículo 21.4), sino sobre todo de que se invoca una resolución ajena al Instituto Nacional de la Seguridad Social -que con arreglo al mismo precepto tendrá acceso a la base de datos de coordinación de los Padrones municipales del Instituto Nacional de Estadística para la confirmación de los requisitos exigidos-, en sí misma provisional -confiriendo trámite de audiencia acerca de los mismos extremos aquí discutidos- e incluso tampoco firme.
Ciertamente el aspecto que del mismo documento destaca el recurso como soporte de la revisión alude a que la actora aportó ante dicha Consejería certificados de empadronamiento. Aunque no dice literalmente lo que la demandante afirma, salvo por el hecho de que "
El segundo motivo propone sustituir la redacción literal del hecho probado cuarto por la siguiente: "
El límite patrimonial para dos convivientes, sea uno de ellos menor o no, supone por aplicación del mismo porcentaje (1,4) 23.684,64 euros que el recurso no solo no discute, sino que lleva así al hecho probado. Sin embargo, varias razones conducen a que la pretensión revisora se desestime. Primero, la redacción propuesta incurre en una conclusión que no resulta admisible en esta sede, pues reiteradamente tenemos dicho que las valoraciones que sean determinantes del fallo -cual aquí acontece- tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica porque no son meros hechos sino conclusiones. Segundo, que los documentos invocados ni tienen radical y suficiente virtualidad probatoria en orden a la tesis sostenida, ni se ofrecen de un modo inidóneo para franquear el éxito de la revisión. El error denunciado debe emanar sin más y por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente, pues en todo caso es exigible además que lo haga sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).
Ya de entrada, el recurso emplaza a la Sala al examen de tres extractos de tres cuentas bancarias -dos de titularidad exclusiva de la actora y uno de titularidad exclusiva de su hijo Saturnino- que aúnan el resumen de movimientos a lo largo de los ejercicios 2.020 y 2.021. Las cuentas bancarias, depósitos, activos financieros y participaciones se valorarán según exige la norma "
Por otra parte, soslaya el recurso que los documentos invocados han sido objeto de valoración por el Juzgador
Puestos a verificar la realidad de la tesis que el recurso mantiene, encontramos que los saldos bancarios de las tres cuentas aportadas como prueba por la demandante -las dos de su exclusiva titularidad y la de exclusiva titularidad de su hijo entonces menor- arrojan sumas que tanto a 31/12/2021 (23.630,32) como a 31/12/2020 (21.838,95) en efecto no superarían el citado límite para dos convivientes. Mas anticipando las razones por las que en censura jurídica nos emplaza al expediente, si bien el saldo a 31/12/2021 de las dos cuentas aportadas por la actora y la aportada por su hijo coincide exactamente con el que refleja la información tributaria (folios 102 y 130 del expediente), es palmaria la verdadera razón por la que la suma de saldos bancarios para la actora es muy superior en ambos ejercicios fiscales. Sucede sencillamente que la Agencia Estatal de Administración Tributaria informa también de una tercera cuenta corriente de la que la actora es cotitular al cincuenta por ciento, computando consecuentemente el cincuenta por ciento del saldo que corresponde a esa titularidad. Y sucede por ello también que según la información tributaria a 31/12/2020 consta un saldo bancario total que asciende a 16.237,43 euros para la actora (folio 114 del expediente) y a 9.730,66 euros para su hijo (folio 142 del expediente) que las cuentas bancarias aportadas no desacreditan -porque son tres y no cuatro- y en efecto arroja la suma de 25.968,09 euros que refleja el hecho probado para el ejercicio 2.020 -el que aquí pudo ser considerado- sin que el recurso alcance a evidenciar error en la cuantía.
Cuanto antecede impide el éxito de la revisión de lo que al respecto la sentencia refleja y, toda vez que las razones ofrecidas no ponen en evidencia el error fáctico pretendido, procede su desestimación.
Las consideraciones expuestas con ocasión del motivo de revisión fáctica
Desestimado el primer motivo, el segundo no puede merecer tampoco favorable acogida. Denuncia el recurso infracción artículo 6.1 y del ANEXO II del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital derogada por la Ley 19/2021 de 20 diciembre en cuanto se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por consanguinidad, así como la escala del anexo II que reproduce entera -sin expresar cuál es el coeficiente que juzga aplicable- porque
La prestación del ingreso mínimo vital estuvo regulada hasta el 31 de diciembre de 2.021 por el Real Decreto Ley 20/2020, de 19 de mayo, pues desde entonces lo ha sido por la vigente Ley 19/2021, de 20 de diciembre. El artículo 6 cuya infracción invoca el recurso sin mayor precisión es un extenso precepto que regula el concepto de unidad de convivencia para distintos supuestos y excepciones. Dicha convivencia no es el verdadero requisito de acceso a la prestación -requisitos que contempla el artículo 10- sino determinante de los coeficientes que se aplican a los miembros de la unidad para comprobar si la situación económica excede o no de los umbrales que permiten apreciar la situación de vulnerabilidad económica, verdadera razón de ser de una prestación de naturaleza asistencial como la que nos ocupa. Son esos requisitos de acceso a la prestación los que deberán cumplirse tanto al momento de la solicitud como al tiempo de solicitar su revisión, pero sobre todo deberán también mantenerse al tiempo de dictar la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital (artículo 10.4).
El artículo 11 regula pues los términos en que se reconoce la situación de vulnerabilidad económica para la concesión del ingreso mínimo vital, a cuyo efecto se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros según los límites que expresa y remiten al Anexo II que reivindica la recurrente. Aunque el recurso no indica tampoco cuál es el concreto coeficiente que juzga aplicable, su alegaciones apuntan a dos supuestos: el límite para dos convivientes, sea uno de ellos menor o no, de 23.684,64 euros que el recurso no discute por aplicación del incremento de 1,4 o -cual apura la sentencia recurrida al fundamento de derecho tercero aunque advirtiendo que se trata de una "
Empero se opone al éxito de la censura y su argumentación cuanto del relato de hechos probados no alcanza a desautorizar. La actora obtuvo el reconocimiento de oficio de la prestación de ingreso mínimo vital por resolución de 8 de octubre de 2020 con efectos al 1 de junio de 2020 (hecho probado segundo). Constituye una unidad de convivencia con el hijo que el NUM005 de 2.021 alcanzó la mayoría de edad (hecho probado tercero), reivindicando que durante varios meses del año 2.020 también lo hizo con otro hijo mayor de edad. El patrimonio de la unidad de convivencia formada por la actora y su hijo menor en el año 2.020 ascendía a 25.968,09 euros (hecho probado cuarto) por la suma de saldos de ambos. No consta -ni en absoluto alega la actora- acerca del patrimonio de aquel tercer integrante -el segundo hijo a que alude- incluso de considerar que formaba parte durante ese período. Por resolución de 27 de diciembre de 2.021 se declaró que la actora no tenía derecho a lucrar la prestación (hecho probado quinto), quedando sin efectos desde el 1 de enero de 2.021 considerando "
Es un principio elemental de la norma que regula el ingreso mínimo vital que el derecho a percibir la prestación económica del ingreso mínimo vital se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones previstos en esta Ley (artículo 15.1). Sin perjuicio de la obligación que concierne a todas las personas beneficiarias, integradas o no en una unidad de convivencia, de poner en conocimiento de la entidad gestora aquellas circunstancias que afecten al cumplimiento de los requisitos o de las obligaciones establecidos en esta Ley (artículo 15.2), ya hemos advertido que la norma que regula el ingreso mínimo vital que fue reconocido inicialmente de oficio a la actora impone expresamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la comprobación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y demás personas que integren la unidad de convivencia en los términos que contempla. El cambio en las circunstancias personales de la persona beneficiaria del ingreso mínimo vital o de alguno de los miembros de la unidad de convivencia podrá comportar la disminución o el aumento de la prestación económica mediante la revisión correspondiente por la entidad gestora, mas en cualquier caso "
En primer lugar, cuando la demandante afirma -y así lo hacía también la demanda- que
En segundo lugar, de la propia resolución del expediente impugnada se infiere con claridad que la existencia de un tercer conviviente nunca constó -probablemente porque el reconocimiento inicial fue de oficio-, pero si tampoco lo alegó entonces la demandante, cuando lo alega en la demanda que da inicio al procedimiento judicial lo hace sin acreditar tampoco ese extremo. Ahora bien, incluso aunque se entendiese acreditado por los meses que sostiene, no sirve para evidenciar el error de la sentencia el dato de miembros sin más. No puede pasar desapercibido que aquí ya no estamos en el expediente administrativo, lo que supone no solo que no se trata de que la entidad gestora pueda o no recabar esos datos para la supervisión ex 29.3 LIMV -que no es lo mismo que no exigir acreditación de aquello que deba conocer porque conste en sus registros de Seguridad Social-: corresponde al demandante acreditar en el procedimiento que discute la resolución administrativa los elementos que determinarían su derecho. Es palmario entonces que seguiría faltando acreditar también que la unidad así constituida cumple los requisitos y no supera por los ingresos de los tres miembros el número de rentas aunque sea de aplicación del incremento del 1,8.
La desestimación del motivo de revisión fáctica conduce inexorablemente al fracaso de una censura jurídica solo y estrechamente ligada a afirmaciones huérfanas de sustrato en la sentencia de instancia. Si ex artículo 217.1 y 2 LEC, la falta de prueba sobre un hecho perjudica solo al que lo afirma, es pacíficamente reiterado en la jurisprudencia que "
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Martina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre ingreso mínimo vital , y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
