Sentencia Social 1372/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 1372/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1200/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1372/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101427

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2534

Núm. Roj: STSJ AS 2534:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01372/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2023 0000286

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001200 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000073 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Martina

ABOGADO/A: JUAN RAMON VAQUERO MORO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1372/23

En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1200/2023, formalizado por el Abogado D. JUAN RAMON VAQUERO MORO, en nombre y representación de Martina, contra la sentencia número 146/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 73/2023, seguidos a instancia de Martina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Martina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/2023, de fecha veinte de abril de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La actora, Dª Martina, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1984, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002.

Segundo.- La actora obtuvo el reconocimiento de oficio de la prestación de ingreso mínimo vital por resolución de 8 de octubre de 2020 con efectos al 1 de junio de 2020.

Tercero.- La actora constituye una unidad de convivencia con su hijo que, el NUM005 de 2021, alcanzó la mayoría de edad.

Cuarto.- El patrimonio de la unidad de convivencia en el año 2020 alcanzó 25.968,09 euros.

Quinto.- Por resolución de 27 de diciembre de 2021 se declaró que la actora no tenía derecho a lucrar la prestación.

Sexto.- La actora presentó reclamación previa el 16 de febrero de 2022, desestimada por resolución de 1 de diciembre de 2022. En la misma se hacía referencia a los siguientes extremos:

De acuerdo con los datos consolidados recabados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se constata que el patrimonio de la unidad de convivencia constituida por 1 adulto y 1 menor del ejercicio 2020 ha ascendido a 25.968,09 €, y por tanto supera el límite establecido conforme a lo dispuesto en el Anexo II para dicha unidad de convivencia (23.684,64 €).

3. Dicho patrimonio comprende los saldos de las cuentas bancarias de los dos miembros que constituyen la unidad de convivencia. En dicho patrimonio no está incluida la vivienda a la que hace referencia en el escrito de reclamación previa y de la que es propietaria en un 50% puesto que no es computable al tratarse de la vivienda habitual de la beneficiaria.

4. Se ha comprobado que reúne los requisitos para ser beneficiario de la asignación económica por hijo o menor a cargo, y por tanto, se va a proceder a su reposición desde 01/01/2021.

5. Por otro lado, puesto que su hijo ha cumplido 18 años el día NUM005/2021, la prestación familiar por hijo a cargo se ha extinguido a fecha 01/04/2021."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Martina, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución impugnada."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Martina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de septiembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda origen del pleito en virtud de la cual la actora, disconforme con la resolución por la que el Instituto demandado había declarado extinguido el derecho a lucrar ingreso mínimo vital al considerar superado el límite patrimonial establecido para la unidad de convivencia formada con su hijo menor, solicitaba la prestación que había sido así dejada sin efectos el desde el 1 de enero de 2.021.

Frente a la desestimación recurre en suplicación la representación letrada de la actora para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, reconociendo la prestación por ingreso mínimo vital con los efectos y cuantía que legalmente le corresponde.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO: La recurrente interesa con carácter previo la revisión fáctica de la sentencia recurrida mediante dos motivos de esta naturaleza por el cauce previsto en el artículo 193.b) LJS.

Conviene partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación al motivo de revisión fáctica que nos ocupa, " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin". Ello descarta que el motivo " pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )", de modo que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir " el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). En segundo lugar, que lo que se trate de modificar, sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, deberá sustentarse en documentos idóneos para tal fin.

Desde estas precisiones abordamos sendos motivos, el primero de los cuales propone la modificación del hecho probado tercero mediante la siguiente redacción: " De junio de 2020 a noviembre del mismo año Martina [...] residió junto con sus dos hijos, Ruperto[...] y Saturnino[...] en el domicilio sito en Gijón ( NUM003), calle [...], constituyendo una unidad de convivencia. De diciembre de 2020 a noviembre de 2021 Martina pasó a residir solamente con su hijo Saturnino, que cumplió la mayoría de edad el día NUM004 de 2.021, constituyendo una nueva unidad de convivencia y desde el 1 de diciembre de 2021, al vivir sola, pasó a constituir una unidad de convivencia unipersonal ". La modificación postulada se basa en la notificación de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar adjunta al escrito de demanda cuyo contenido en parte extracta.

Al hecho probado tercero consta que la actora constituye una unidad de convivencia con un hijo que el NUM005 de 2.021 alcanzó la mayoría de edad. La fecha es un extremo que la propia resolución confirma. Con independencia de ello, lo que la modificación postula es, en definitiva, que convivió con sus dos hijos en distintos períodos, variando la unidad de convivencia. Sin embargo, no es admisible proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Para ello la parte debe acreditarlo con base en documentos o pericias que " «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -)".

El documento aportado invocado como soporte fue aportado con la demanda y es la resolución administrativa de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias que emplazaba a la actora al trámite de audiencia previo a la extinción de salario social básico. No se trata solo de que no sea ninguno de los documentos la ley que regula el ingreso mínimo vital contempla para acreditar la unidad de convivencia (artículo 21.4), sino sobre todo de que se invoca una resolución ajena al Instituto Nacional de la Seguridad Social -que con arreglo al mismo precepto tendrá acceso a la base de datos de coordinación de los Padrones municipales del Instituto Nacional de Estadística para la confirmación de los requisitos exigidos-, en sí misma provisional -confiriendo trámite de audiencia acerca de los mismos extremos aquí discutidos- e incluso tampoco firme.

Ciertamente el aspecto que del mismo documento destaca el recurso como soporte de la revisión alude a que la actora aportó ante dicha Consejería certificados de empadronamiento. Aunque no dice literalmente lo que la demandante afirma, salvo por el hecho de que " Mediante consultas de datos realizadas a las bases de datos de interoperabilidad, se ha comprobado que su hijo, D. Ruperto [...] reside en otro domicilio desde el 24 de noviembre de 2.020, por lo que la salida de la UECI tiene efectos a partir de 1 de diciembre de 2020 ", extremo a lo sumo admisible con base en un documento de tan precaria eficacia probatoria.

El segundo motivo propone sustituir la redacción literal del hecho probado cuarto por la siguiente: " El patrimonio de las distintas unidades de convivencia no alcanzó los 23.684,64 euros". Considerando relevante despejar el verdadero patrimonio de la unidad de convivencia, invoca a favor de su propuesta el ramo de prueba de la parte actora en cuanto consiste en "certificados bancarios expedidos por Unicaja Banco de las dos cuentas corrientes de las que es titular Martina y certificado de la cuenta de la que es titular también en la citada entidad su hijo Saturnino".

El límite patrimonial para dos convivientes, sea uno de ellos menor o no, supone por aplicación del mismo porcentaje (1,4) 23.684,64 euros que el recurso no solo no discute, sino que lleva así al hecho probado. Sin embargo, varias razones conducen a que la pretensión revisora se desestime. Primero, la redacción propuesta incurre en una conclusión que no resulta admisible en esta sede, pues reiteradamente tenemos dicho que las valoraciones que sean determinantes del fallo -cual aquí acontece- tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica porque no son meros hechos sino conclusiones. Segundo, que los documentos invocados ni tienen radical y suficiente virtualidad probatoria en orden a la tesis sostenida, ni se ofrecen de un modo inidóneo para franquear el éxito de la revisión. El error denunciado debe emanar sin más y por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente, pues en todo caso es exigible además que lo haga sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).

Ya de entrada, el recurso emplaza a la Sala al examen de tres extractos de tres cuentas bancarias -dos de titularidad exclusiva de la actora y uno de titularidad exclusiva de su hijo Saturnino- que aúnan el resumen de movimientos a lo largo de los ejercicios 2.020 y 2.021. Las cuentas bancarias, depósitos, activos financieros y participaciones se valorarán según exige la norma " por su valor a 31 de diciembre consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud" (artículo 20.5) y, sin indicación acerca de dónde radica el error en la sentencia, su examen nos enfrenta en realidad al más propio del órgano de instancia, al límite de las facultades en un recurso extraordinario como el que nos ocupa.

Por otra parte, soslaya el recurso que los documentos invocados han sido objeto de valoración por el Juzgador a quo por cuanto se infiere del fundamento de derecho tercero la preferencia en su lugar conferida a " los datos obrantes en el expediente" para concluir acreditado al referido hecho probado que " el patrimonio de la unidad de convivencia en el año 2020 alcanzó 25.968,09 euros". Tales datos comprenden los correspondientes datos fiscales que la entidad gestora recaba para la comprobación y supervisión del cumplimiento de requisitos en el acceso y mantenimiento de la prestación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (artículo 29.3). Al caso comprenden los ejercicios 2.020 y 2.021 para la actora y su hijo, pero la actora es titular concretamente de tres y no dos cuentas corrientes.

Puestos a verificar la realidad de la tesis que el recurso mantiene, encontramos que los saldos bancarios de las tres cuentas aportadas como prueba por la demandante -las dos de su exclusiva titularidad y la de exclusiva titularidad de su hijo entonces menor- arrojan sumas que tanto a 31/12/2021 (23.630,32) como a 31/12/2020 (21.838,95) en efecto no superarían el citado límite para dos convivientes. Mas anticipando las razones por las que en censura jurídica nos emplaza al expediente, si bien el saldo a 31/12/2021 de las dos cuentas aportadas por la actora y la aportada por su hijo coincide exactamente con el que refleja la información tributaria (folios 102 y 130 del expediente), es palmaria la verdadera razón por la que la suma de saldos bancarios para la actora es muy superior en ambos ejercicios fiscales. Sucede sencillamente que la Agencia Estatal de Administración Tributaria informa también de una tercera cuenta corriente de la que la actora es cotitular al cincuenta por ciento, computando consecuentemente el cincuenta por ciento del saldo que corresponde a esa titularidad. Y sucede por ello también que según la información tributaria a 31/12/2020 consta un saldo bancario total que asciende a 16.237,43 euros para la actora (folio 114 del expediente) y a 9.730,66 euros para su hijo (folio 142 del expediente) que las cuentas bancarias aportadas no desacreditan -porque son tres y no cuatro- y en efecto arroja la suma de 25.968,09 euros que refleja el hecho probado para el ejercicio 2.020 -el que aquí pudo ser considerado- sin que el recurso alcance a evidenciar error en la cuantía.

Cuanto antecede impide el éxito de la revisión de lo que al respecto la sentencia refleja y, toda vez que las razones ofrecidas no ponen en evidencia el error fáctico pretendido, procede su desestimación.

TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica el recurso plantea dos motivos de esta naturaleza. Mediante el primero de ellos denuncia infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo por la " STS 4368/2001 " que establece "respecto a las cuentas corrientes bancarias, que sólo expresan una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares y "en el expediente administrativo (página 102) la recurrente figura como cotitular de una cuenta corriente, pero dicha cotitularidad no implica propiedad, debiendo excluirse del cómputo patrimonial esta cantidad".

Las consideraciones expuestas con ocasión del motivo de revisión fáctica ut supra examinado anticipan el fracaso de un motivo que, a la postre, no niega la titularidad de una tercera cuenta bancaria de la que nada ha aportado en la instancia. Desde luego no cabe admitir -como se infiere de su argumentación- que por el hecho de que dicha titularidad no sea exclusiva no deba ser tomado en consideración el saldo proporcionalmente correspondiente a su porcentaje de titularidad, ni menos aun ello afirma la sentencia invocada. En el expediente constatamos la existencia de la tercera cuenta corriente de la que la actora no es sino cotitular al cincuenta por ciento, pues así figura en el ejercicio 2.021 y así se obtiene el saldo solo por la suma del correspondiente a ese cincuenta por ciento. No solo el recurso nada combate del origen de los saldos del ejercicio precedente -en el que se da por supuesta idéntica cotitularidad-, sino que soslaya directamente la existencia de esa tercera cuenta. En otras palabras, es evidente que no se computa como afirma el saldo en su integridad y del mismo modo que nada indica que se haya hecho, no despejó ni despeja el error la parte cuando solo aporta dos cuentas corrientes que no acreditan error del Juzgador a quo que está a lo que del ejercicio de 2.020 ofrecen en consecuencia los datos tributarios.

Desestimado el primer motivo, el segundo no puede merecer tampoco favorable acogida. Denuncia el recurso infracción artículo 6.1 y del ANEXO II del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital derogada por la Ley 19/2021 de 20 diciembre en cuanto se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por consanguinidad, así como la escala del anexo II que reproduce entera -sin expresar cuál es el coeficiente que juzga aplicable- porque "desde junio de 2020 hasta la actualidad mi representada, teniendo en cuenta las variaciones de la unidad de convivencia, siempre ha estado en situación de vulneración económica, no habiendo superado en ningún momento ni los ingresos mensuales ni el patrimonio de la unidad de convivencia el límite legalmente fijado y reuniendo el resto de requisitos legalmente exigidos para acceder a la prestación de Ingreso Mínimo Vital".

La prestación del ingreso mínimo vital estuvo regulada hasta el 31 de diciembre de 2.021 por el Real Decreto Ley 20/2020, de 19 de mayo, pues desde entonces lo ha sido por la vigente Ley 19/2021, de 20 de diciembre. El artículo 6 cuya infracción invoca el recurso sin mayor precisión es un extenso precepto que regula el concepto de unidad de convivencia para distintos supuestos y excepciones. Dicha convivencia no es el verdadero requisito de acceso a la prestación -requisitos que contempla el artículo 10- sino determinante de los coeficientes que se aplican a los miembros de la unidad para comprobar si la situación económica excede o no de los umbrales que permiten apreciar la situación de vulnerabilidad económica, verdadera razón de ser de una prestación de naturaleza asistencial como la que nos ocupa. Son esos requisitos de acceso a la prestación los que deberán cumplirse tanto al momento de la solicitud como al tiempo de solicitar su revisión, pero sobre todo deberán también mantenerse al tiempo de dictar la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital (artículo 10.4).

El artículo 11 regula pues los términos en que se reconoce la situación de vulnerabilidad económica para la concesión del ingreso mínimo vital, a cuyo efecto se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros según los límites que expresa y remiten al Anexo II que reivindica la recurrente. Aunque el recurso no indica tampoco cuál es el concreto coeficiente que juzga aplicable, su alegaciones apuntan a dos supuestos: el límite para dos convivientes, sea uno de ellos menor o no, de 23.684,64 euros que el recurso no discute por aplicación del incremento de 1,4 o -cual apura la sentencia recurrida al fundamento de derecho tercero aunque advirtiendo que se trata de una " circunstancia que la parte actora no ha acreditado"- la unidad de convivencia formada por dos adultos y un menor en parte del año 2.020 en que hubieran convivido los dos hijos con la madre en el domicilio familiar, en cuyo caso se aplicaría el incremento de un 1,8.

Empero se opone al éxito de la censura y su argumentación cuanto del relato de hechos probados no alcanza a desautorizar. La actora obtuvo el reconocimiento de oficio de la prestación de ingreso mínimo vital por resolución de 8 de octubre de 2020 con efectos al 1 de junio de 2020 (hecho probado segundo). Constituye una unidad de convivencia con el hijo que el NUM005 de 2.021 alcanzó la mayoría de edad (hecho probado tercero), reivindicando que durante varios meses del año 2.020 también lo hizo con otro hijo mayor de edad. El patrimonio de la unidad de convivencia formada por la actora y su hijo menor en el año 2.020 ascendía a 25.968,09 euros (hecho probado cuarto) por la suma de saldos de ambos. No consta -ni en absoluto alega la actora- acerca del patrimonio de aquel tercer integrante -el segundo hijo a que alude- incluso de considerar que formaba parte durante ese período. Por resolución de 27 de diciembre de 2.021 se declaró que la actora no tenía derecho a lucrar la prestación (hecho probado quinto), quedando sin efectos desde el 1 de enero de 2.021 considerando " que el patrimonio de la unidad de convivencia constituida por 1 adulto y 1 menor del ejercicio 2020 ha ascendido a 25.968,09 €, y por tanto supera el límite establecido conforme a lo dispuesto en el Anexo II para dicha unidad de convivencia (23.684,64 €)" (hecho probado sexto).

Es un principio elemental de la norma que regula el ingreso mínimo vital que el derecho a percibir la prestación económica del ingreso mínimo vital se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones previstos en esta Ley (artículo 15.1). Sin perjuicio de la obligación que concierne a todas las personas beneficiarias, integradas o no en una unidad de convivencia, de poner en conocimiento de la entidad gestora aquellas circunstancias que afecten al cumplimiento de los requisitos o de las obligaciones establecidos en esta Ley (artículo 15.2), ya hemos advertido que la norma que regula el ingreso mínimo vital que fue reconocido inicialmente de oficio a la actora impone expresamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la comprobación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y demás personas que integren la unidad de convivencia en los términos que contempla. El cambio en las circunstancias personales de la persona beneficiaria del ingreso mínimo vital o de alguno de los miembros de la unidad de convivencia podrá comportar la disminución o el aumento de la prestación económica mediante la revisión correspondiente por la entidad gestora, mas en cualquier caso " Cuando la variación de los ingresos anuales computables del ejercicio anterior motivara la extinción de la prestación, esta surtirá igualmente efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquél al que correspondan dichos ingresos" (artículo 16.3).

En primer lugar, cuando la demandante afirma -y así lo hacía también la demanda- que "los saldos bancarios de las distintas unidades de convivencia durante los periodos mencionados no superaron en ningún momento 23.684,64 euros" incurre en una deliberada ambigüedad que no desautoriza en absoluto la conclusión desestimatoria de la sentencia recurrida. Ya hemos dicho también que las cuentas bancarias, depósitos, activos financieros y participaciones se valorarán según exige la norma " por su valor a 31 de diciembre consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud" (artículo 20.5). Ello no desacredita que al momento de la revisión -al igual que para una solicitud inicial- fueran tomadas en consideración los correspondientes al ejercicio 2.020 dado que el ejercicio 2.021 no había finalizado. Y según esa información tributaria a 31 de diciembre de 2.020 consta un saldo bancario total que ascendía a 25.968,09 euros -16.237,43 euros para la actora y 9.730,66 euros para su hijo- que, como hemos advertido, la mera aportación de las cuentas bancarias -tres en lugar de cuatro- no evidencia error en una cuantía que sobrepasa el límite fijado.

En segundo lugar, de la propia resolución del expediente impugnada se infiere con claridad que la existencia de un tercer conviviente nunca constó -probablemente porque el reconocimiento inicial fue de oficio-, pero si tampoco lo alegó entonces la demandante, cuando lo alega en la demanda que da inicio al procedimiento judicial lo hace sin acreditar tampoco ese extremo. Ahora bien, incluso aunque se entendiese acreditado por los meses que sostiene, no sirve para evidenciar el error de la sentencia el dato de miembros sin más. No puede pasar desapercibido que aquí ya no estamos en el expediente administrativo, lo que supone no solo que no se trata de que la entidad gestora pueda o no recabar esos datos para la supervisión ex 29.3 LIMV -que no es lo mismo que no exigir acreditación de aquello que deba conocer porque conste en sus registros de Seguridad Social-: corresponde al demandante acreditar en el procedimiento que discute la resolución administrativa los elementos que determinarían su derecho. Es palmario entonces que seguiría faltando acreditar también que la unidad así constituida cumple los requisitos y no supera por los ingresos de los tres miembros el número de rentas aunque sea de aplicación del incremento del 1,8.

La desestimación del motivo de revisión fáctica conduce inexorablemente al fracaso de una censura jurídica solo y estrechamente ligada a afirmaciones huérfanas de sustrato en la sentencia de instancia. Si ex artículo 217.1 y 2 LEC, la falta de prueba sobre un hecho perjudica solo al que lo afirma, es pacíficamente reiterado en la jurisprudencia que " en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho [la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección (...)] y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes" ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.995, rec. 2946/1993). Precisamente el Juzgador a quo se atiene a parámetros fácticos que no desvirtúan las afirmaciones del recurso y ello conduce a la desestimación del motivo de censura jurídica.

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Martina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre ingreso mínimo vital , y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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