Sentencia Social 789/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 789/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 582/2023 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO

Nº de sentencia: 789/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100774

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1330

Núm. Roj: STSJ AS 1330:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00789/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0000295

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000582 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000047 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Rubén

ABOGADO/A: LAURA ESPERANZA MENENDEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FASAD, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: BEATRIZ ORDIZ BARREIRO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 789/23

En OVIEDO, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000582/2023, formalizado por la Letrada Doña Laura Esperanza Menéndez Rodríguez, en nombre y representación de DON Rubén, contra la sentencia número 45/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000047/2022, seguidos a instancia de Rubén frente a FUNDACION FASAD y FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DON Rubén presentó demanda contra FUNDACIÓN FASAD y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 45/2023, de fecha siete de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante, Dº Rubén, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por cuenta de la Fundación Fasad, con la categoría profesional de cuidador, en virtud de los sucesivos contratos de trabajo temporales que se indican a continuación:

-Contrato de interinidad a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Regina, desde el 31 de diciembre de 2018 hasta el 5 de enero de 2021.

-Contrato de duración determinada, a tiempo completo, eventual, por circunstancias de la producción , desde el 8 de enero de 2021 hasta el 22 de enero de 2021, en el que se establece que se celebra para "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en aumento ocasional de tareas por razones organizativas laborales procurando garantizar las ratios profesionales exigibles por normativa", siendo el centro de trabajo: Camin de los Colegios 778, Meres-Siero.

-Contrato de duración determinada, a tiempo completo, eventual, por circunstancias de la producción , desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2021, que fue prorrogado hasta el 30 de abril de 2021, en el que se establece que se celebra para "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en aumento ocasional de tareas por razones organizativas laborales procurando garantizar las ratios profesionales exigibles por normativa", siendo el centro de trabajo: Camin de los Colegios 778, Meres-Siero.

-Contrato de duración determinada, a tiempo completo, eventual, por circunstancias de la producción , desde el 12 de mayo de 2021 hasta el 8 de junio de 2021, en el que se establece que se celebra para "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en aumento ocasional de tareas por razones organizativas laborales procurando garantizar las ratios profesionales exigibles por normativa", sien el centro de trabajo: Camin de los Colegios 778, Meres-Siero, y en las clausulas adicionales se indica que "el trabajador prestará sus servicios en la Unidad de Convivencia UC4, dada la necesidad imprevista de mantener a personas usuarias en aislamiento frente al Covid-19"

- Contrato de duración determinada, a tiempo completo, eventual, por circunstancias de la producción , desde el 21 junio de 2021 a 2 de julio de 2021, en el que se establece que se celebra para "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en aumento ocasional de tareas por razones organizativas laborales procurando garantizar las ratios profesionales exigibles por normativa", siendo el centro de trabajo: Camin de los Colegios 778, Meres-Siero.

-Contrato de duración determinada, a tiempo completo, eventual, por circunstancias de la producción , desde el 15 de julio de 2021 hasta el 6 de octubre de 2021, en el que se establece que se celebra para "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en aumento ocasional de tareas por razones organizativas laborales procurando garantizar las ratios profesionales exigibles por normativa", siendo el centro de trabajo: C/calle Balandro nº 22 bajo A de Aviles.

-Contrato de duración determinada, a tiempo completo, eventual, por circunstancias de la producción , desde el 19 al 24 de octubre de 2021, en el que se establece que se celebra para "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en aumento ocasional de tareas por razones organizativas laborales procurando garantizar las ratios profesionales exigibles por normativa", siendo el centro de trabajo: Camin de los Colegios 778, Meres-Siero.

-Contrato de duración determinada, a tiempo completo, eventual, por circunstancias de la producción , para sustituir a trabajadoras , debido a un aumento ocasional de tareas como consecuencia del disfrute del permiso correspondiente de Dª Berta y Dª Adelina, desde el 4 de noviembre de 2021 hasta el 4 de noviembr de 2021, con centro de trabajo en calle Bernardo Alfageme nº 5 de Candás.

- Contrato de duración determinada, a tiempo completo, eventual, por circunstancias de la producción , desde el 18 de noviembre de 2021 al 6 de enero de 2022, en el que se establece que se celebra para "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en aumento ocasional de tareas por razones organizativas laborales procurando garantizar las ratios profesionales exigibles por normativa", siendo el centro de trabajo: Camin de los Colegios 778, Meres-Siero.

Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de FASAD.

SEGUNDO.- En fecha 22 de noviembre de 2021 el demandante presentó reclamación previa frente a FASAD en reclamación de la relación laboral indefinida, desestimada por resolución de 26 de noviembre de 2017.

TERCERO.- El 29 de noviembre de 2021 presentó demanda sobre reclamación de la relación laboral indefinida, dando lugar a la incoación de los autos nº 866/2021 en el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo.

CUARTO.- El FASAD hay una lista de bolsa de empleo creada con arreglo a un pliego de bases mínimas para selección de profesionales, ordenada por orden de puntuación, ocupando el actor el puesto 75.

QUINTO.- El salario del demandante, a efectos indemnizatorios, es de 39,29 euros diarios.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEPTIMO.- En fecha 7 de enero de 2022 presentó reclamación previa en materia de despido frente a FASAD, desestimada por resolución de 14 de enero de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Rubén frente a la FUNDACION FASAD y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rubén formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de abril de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Oviedo de 7 de marzo de dos mil veintitrés desestimó la demanda por despido formulada por el trabajador, absolviendo a la Fundación demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora, interesando la integra estimación de su demanda.

Articulado en un único motivo, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, la cuestión que trae a debate en esta alzada el trabajador es la existencia de una relación laboral indefinida no fija con la empleadora recurrida y la obligada calificación de su cese como despido.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la dirección procesal de la Entidad demandada, alegando que el demandante no cuestiona los hechos declarados probados, circunstancia suficiente para la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y en el motivo único del recurso denuncia la Letrada recurrente la infracción de los Arts. 8.2º, el art. 15.3º y el art. 15.1.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el art. 3º del RD 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Así como la doctrina de la STS nº 983/2020, de 10 de noviembre, (rec. 2323/2018).

Considera que los sucesivos contratos eventuales celebrados por su patrocinado no especifican adecuadamente la causa de la contratación, no pudiendo ser calificada esta deficiencia como una mera irregularidad formal en la consignación del objeto del contrato y, en consecuencia, que el empleador FUNDACION FASAD no ha acreditado suficientemente la concurrencia de una causa de temporalidad que rompe la presunción en favor de la contratación indefinida y tampoco ha justificado la utilización de esa clase de contratos, en atención a la necesidad de contratar personal adicional para desempeñar adecuadamente su actividad ante el déficit de trabajadores de su plantilla ordinaria, motivo por el que ha de considerarse que existe fraude de ley en la contratación temporal, debiendo ser revocada la sentencia y calificada como despido la extinción de su relación laboral.

La cuestión aquí suscitada ha sido abordada y resuelta por la sentencia de esta Sala de cuatro de abril de dos mil veintitrés (rec. 272/2023), en la que puede leerse:

"El relato de hechos probados pone de manifiesto la celebración entre las partes de sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción y de interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo. La secuencia se inicia el 2 de junio de 2018 con tres contratos eventuales sucesivos, en los que la causa de la temporalidad se expresa en términos sumamente genéricos:

"aumento ocasional de labores y tareas por razones organizativas laborales". Es una descripción sin las necesarias características de claridad y precisión en la especificación de la causa, pues en ella tiene cabida una gran variedad de circunstancias de muy diversa naturaleza: todas o casi todas, transitorias o no, por las que la fundación demandada puede tener un desequilibrio de personal en sus centros de trabajo. No cumple el requisito formal exigido en el Art. 3.2 a) del Real Decreto 2.720/1998, ni permite apreciar la utilización excepcional de tal modalidad contractual con el objeto de atender necesidades de personal no previsibles. Más aun, la reiteración de la formula en los contratos revela una actuación continuada contra la claridad y precisión en el uso de la modalidad contractual.

Sobre los contratos de interinidad, consigna el hecho probado primero, que "figura la identidad de la trabajadora sustituida y la causa de la ausencia". De la fundamentación jurídica se desprende que uno de ellos fue para sustituir a una trabajadora de permiso no retribuido, circunstancia admitida por la empresa en el escrito de impugnación del recurso, causa impropia de la modalidad contractual utilizada por FASAD.

La sentencia de instancia señala sobre los contratos eventuales su corta duración y que "el propio tipo de contrato conlleva la identificación de la razón de su celebración, cual es el incremento de necesidades de personal de manera ocasional". Esta perspectiva no es la requerida en la normativa de aplicación, pues soslaya el análisis de cada contrato celebrado y la verificación de su ajuste a las condiciones que justifican el uso de esa modalidad, ampliando excesivamente las facultades de la empresa en la contratación temporal al prescindir de la especificación y acreditación de las causas concretas de temporalidad. Otorga a la fundación unas prerrogativas sobre la incorporación de personal temporal prácticamente sin control y esta es la circunstancia decisiva, no si la demandante ha prestado servicios más o menos tiempo. El I Convenio Colectivo de FASAD, vigente desde el 1 de enero de 2019, no da amparo a esa ampliación de facultades; por el contrario, la rechaza en su Art. 23.1 al disponer: "La Fundación utilizará para la atención de sus necesidades organizativas las modalidades contractuales previas en la legislación laboral vigente, de acuerdo a la causalidad existente para cada una de las mismas y conforme a los supuestos legalmente establecidos". Y el Art. 23.4, que limita la duración máxima del contrato eventual por circunstancias de la producción a 6 meses dentro de un periodo de 12 meses, en nada afecta a la clara y precisa descripción en cada contrato de la causa de temporalidad, ni altera las condiciones que debe reunir su objeto para la licitud, ni exime de acreditar, como señala la jurisprudencia, "las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla, el número de puestos de trabajo y vacantes existentes en la misma, de lo que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal".

(...)

La pertenencia de la demandante a la bolsa de empleo de FASAD y que no impugnara los sucesivos ceses, son razones también expuestas en la sentencia de instancia para fundar la desestimación. Pero la inclusión de la demandante en la bolsa de empleo constituida por FASAD no legitima cualquier actuación de la demandada, ni atenúa su obligación de utilizar la contratación temporal dentro de los límites establecidos legalmente. La falta de impugnación de los ceses cuando se produjeron no afecta a la pretensión actualmente ejercitada, diferente de la acción de despido pues su objeto directo es determinar la verdadera naturaleza de la relación entre las partes. El incumplimiento de los requisitos de la contratación temporal, en los términos señalados, lleva a apreciar el fraude de ley denunciado y a atribuir a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija, dada la pertenencia de la fundación al sector público y sus vínculos con la Administración del Principado de Asturias".

Cuanto antecede es trasladable al caso que nos ocupa y determina la íntegra estimación del recurso interpuesto, si bien hemos de señalar que la declaración de relación indefinida se acompaña del añadido "no fija", por la vinculación de la empleadora con la Administración del Principado de Asturias, que la somete a las exigencias legales previstas para el acceso al empleo público."

TERCERO.- La expresada resolución judicial ha devenido firme al no haber sido impugnada y, en consecuencia, debe producir el efecto positivo de la cosa juzgada en la presente contienda.

Siquiera sea de modo muy resumido, la función negativa de la cosa juzgada implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto o pretensión. Por su parte, la función positiva de la cosa juzgada obliga a que en un segundo proceso el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. Ambas funciones han sido recogidas en el vigente artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, por lo que refiere a la función negativa, el apartado 1 del citado precepto señala que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala en relación a la función positiva de la cosa juzgada que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Junto a ello téngase en cuenta, además, que el apartado 2 del precepto analizado señala a este respecto que "La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

Analizando de manera igualmente sintética dichos preceptos resume la STS de 22 de febrero de 2022 (rec. 410/2019) nuestra jurisprudencia en los siguientes términos:

2.- La doctrina de la Sala acerca de la cosa juzgada se contempla, entre otras, en la senten cia de 18 de abril de 2012, recurso 163/2011, que contiene el siguiente razonamiento:

"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07, en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0, aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el deroga do artículo 1252 del Código civil. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

CUARTO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la <>, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".

Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4; 58/200 0, de 28/Febrero, FJ 5; 135/20 02, de 3/Junio, FJ 6; 200/20 03, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/200 6, de 16/Enero, FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04-; 19/12/05 -rec. 5049/04-; 23/01/06 -rec. 30/05-; y 06/06/06 -rec. 1234/05-); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03-; y 20/10/04 -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94-); y d) conforme al art. 222 LECiv, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4].".

3.- La sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, recurso 2690/2007, ha examinado un asunto en el que se reclamaban diferencias en el complemento de prejubilación a cargo de la empresa entendiendo que operaba la cosa juzgada ya que dicha cuestión había sido resuelta por sentencia firme, si bien referida a un periodo anterior. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"El examen del recurso tiene su centro de decisión en las previsiones que en relación con la cosa juzgada se contienen en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto de cuya interpretación depende la solución del caso, de acuerdo con lo que en el mismo se dispone cuando dice lo siguiente: "1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

2.- La misma cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 11-11-2008 (rec.- 207/2008), y en ella se acordó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender, de acuerdo con lo estimado por la sentencia recurrida, que debía operar la cosa juzgada material de la primera sentencia denegatoria del incremento reclamado en su aspecto positivo o vinculante para procesos posteriores por cuanto al haberse denegado el incremento en una primera sentencia firme quedaba cerrada la posibilidad de que la misma reclamación aun referida a períodos posteriores pudiera prosperar.

Lo que dice textualmente dicha sentencia al hilo de lo dispuesto en el art, 222 precitado y citando sentencias anteriores, es que "como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".

QUINTO.- En razón de todo ello, consideramos que la sentencia recurrida vulnera los preceptos legales invocados por la recurrente, y su ineludible consecuencia es que el cese del trabajador de fecha 6 de enero de 2022 debe considerarse como constitutivo de un despido, y, ante la falta de acreditación de una causa que lo justificara, ha de ser calificado de improcedente conforme a lo dispuesto en el Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración previstas en lo Arts. 56,1 del Estatuto de los Trabajadores y 110,1 de la L.R.J.S.

De conformidad con la doctrina recogida en la STS de 20 de junio 2018 (rec. 3510/2016), procederá en su caso la compensación de la indemnización ya abona por el empleador en concepto de extinción del contrato, con la indemnización correspondiente al despido improcedente que aquí se le reconoce.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Rubén contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Gijón de fecha 7 de marzo de dos mil veintitrés, dictada en los autos núm. 47/2022, resolviendo la demanda sobre Despido instada frente a la FUNDACIÓN ASTURIANA DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA, PSÍQUICA O SENSORIAL (FASAD) y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), con revocación de la misma, se estima la demanda interpuesta por el recurrente, y se declara improcedente el cese acordado el día 6 de enero de 2019, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que a su elección o bien readmita al trabajador en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 39,29 euros/día, o bien le indemnice con la suma de 3.997,76 euros, suma de la que deberá detraerse la cantidad correspondiente a la indemnización ya abona por el empleador por la extinción del contrato. Significándole a la empresa que la opción deberá realizarla dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución en la Secretaria de esta Sala, procediendo la readmisión en caso de no efectuarse, y todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a) Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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