Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 808/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 601/2023 de 31 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 808/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100779
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1335
Núm. Roj: STSJ AS 1335:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000138 /2022
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 808/23
En OVIEDO, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 601/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA NATALIA MONESTIA SANCHEZ, en nombre y representación de Santos, contra la sentencia número 342/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 138/2022, seguidos a instancia de Santos frente a RANDSTAD EMPLEO SA ETT, GRANDERROBLE DESSERTS SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El arriba mencionado permaneció en alta en la empresa de trabajo temporal RANDSTAD EMPLEO desde el 15 de marzo al 20 de marzo de 2021. En fecha 19 de marzo de 2021 causa incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de lumbociática. El trabajador había sido puesto a disposición de la empresa GRADERROBLE DESSERTS y categoría de operador.
SEGUNDO.- El 19 de marzo de 2021 acude al servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes donde refiere "dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho desde hace tres días., el paciente coge mucho peso en el trabajo..diagnóstico de lumbociática".
Presenta en RNM de 30 de abril de 2021 un pinzamiento L5-S1 con protusión discal y hernia medial y descendida. EMG de agosto de 2021 afectación neurógena crónica L5-S1 bilateral, afectación moderada para L5 y leve S1.
TERCERO.- El 19 de marzo el trabajador fue asignado al puesto consistente en extender toppin y controlar nivel de tolva rotando con el puesto de colocar carros, cada cuatro horas; el 20 de marzo se le asignó la rotación en la labor de colocar carros y meter en cámara; el 16 de marzo roto en el puesto de secar bandejas y meter carros de nuevo. Y el 15 de marzo nuevamente colocar toppin y colocar carros y meter en la cámara.
Las citadas tareas consisten; extender topping en la tarta supone mover ligeramente la tarta para desplazar el chocolate por toda la superficie de manera que quede cubierta; secar bandejas de carros; mientras que colocar bandejas en carros y llevarlos a la cámara supone que una vez que la tarta tiene el chocolate extendido y el carro está completo se coloca en la cámara de almacenamiento.
Entre las medidas preventivas instauradas en la empresa para el puesto del actor, consta el riesgo de sobreesfuerzos con la medida consistente en la rotación de puestos con diferentes requerimientos físicos.
CUARTO.- La base reguladora queda fijada en la cantidad de 70,80 euros diarios."
"Desestimo la demanda presentada por D. Santos, contra RANDSTAD EMPLEO ETT SA, GRANDERROBLE DESSERTS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con la íntegra desestimación de la demanda en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del demandante mediante varios motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para interesar que se revoque la sentencia recurrida y reiterar la calificación profesional del proceso de incapacidad temporal con la condena y las consecuencias legales inherentes.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua y de la empresa de trabajo temporal codemandadas para interesar su desestimación y confirmación de la resolución de instancia.
Todos ellos son impugnados por la representación letrada de la empresa de trabajo temporal y la representación letrada de la Mutua codemandada, en síntesis, por considerar que infringe las reglas elementales para la revisión fáctica. Subraya ambas particularmente la valoración judicial de los documentos invocados y que la revisión no alcance a evidenciar error alguno en la sentencia o nada relevante añada merced a la propia valoración de la prueba propuesta.
Así planteada discusión acerca del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tal efecto, entre las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) se exige que se cite concretamente la prueba -siendo solo documental o pericial admisible- que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que justifica la revisión es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo. Por ello conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo prospere se exige además que "
Desde estas precisiones previas abordamos el examen de la revisión propuesta e impugnada de contrario. En primer lugar, el recurrente solicita añadir al final del hecho probado primero -a continuación de la mención al contrato de puesta a disposición celebrado para prestar servicios en el período del 15 al 20 de marzo de 2.021 como operador- el siguiente párrafo: "
Sin embargo, tal adición resulta superflua. Nada relevante añade la descripción de la causa de la contratación por "acumulación de tareas" porque ello no equivale a una mayor carga de aquellas como, desde la perspectiva de la conexión causal, aparenta la parte. Los períodos de previa contratación, fueran o no para las mismas tareas y puesto o en solución de continuidad con la incapacidad temporal causada -lo que la parte ni despeja ni pretende- exceden de un relato según el que el propio actor cuando acude el 19 de marzo de 2.021 al hospital refiere "
En segundo lugar, se propone modificar el hecho probado segundo mediante dos "puntualizaciones" del siguiente tenor literal. De una parte, añadir respecto al día 19 de marzo de 2.021 y con carácter previo a que el trabajador acudiera a urgencias que "
Sendas adiciones se fundan en "
La revisión se rechaza. La sentencia recurrida da expresamente cuenta en fundamentación jurídica de que entre los medios de prueba valorados se encuentran las aludidas conversaciones de Whatsapp y, como el propio recurrente reconoce, cuanto contienen son manifestaciones del trabajador que, por su propia naturaleza de parte, no alcanzan a evidenciar error en la Juzgadora
En tercer y último lugar, el recurso plantea una extensa revisión del hecho probado tercero en los términos que obran en su escrito de recurso y podemos resumir en tres aspectos teniendo en cuenta que su contenido alude a asignación y rotación en tareas, descripción de las tareas encomendadas y alcance de las medidas preventivas instauradas en la empresa para el puesto del trabajador. Primero, puntualizar en la asignación y rotación de tareas a que alude el primer párrafo del hecho probado primero que ello es "
Advertimos en la modificación así propuesta que el recurso, lejos de identificar separada y concretamente el soporte probatorio en que se funda, lo hace solo por cuanto expone a lo largo de su argumentación. En ella, por un lado, discrepa de la valoración judicial de la prueba a la que reprocha atenerse "
También esta modificación debe ser desestimada. Los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). Por ello, no cualquier documento o prueba pericial sea eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, pues solo está justificada mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica. Y con base en ellos, la revisión pretendida deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que la justifica es tanto el presunto error cometido, como que sea relevante para el fallo.
Difícilmente podemos acoger con arreglo a las reglas expuestas
En segundo lugar, conviene también recordar que si en nuestro sistema procesal y en un recurso de naturaleza extraordinaria como el que nos ocupa la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental se constata un error u omisión claro y evidente del Juzgador, es porque no resulta admisible sustituir la valoración de la prueba que naturalmente corresponde al Juez de instancia bajo el principio de inmediación judicial - no a las partes o, siquiera, a esta Sala- ya que "
La revisión fáctica del recurso se desestima por todo ello en su integridad.
La segunda infracción denunciada es del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social. Si bien asume como punto de partida el precepto cuya infracción genéricamente identifica, la parte recurrente la puntualiza por los apartados 2.e) y 2.f) que, respectivamente, aluden a supuestos de enfermedad exclusivamente vinculados al trabajo cual considera en todo caso aquí sucede. Alega para ello que la prueba pericial médica practicada no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba, ni contradice los hechos ciertos que otras pruebas practicadas determinan, de modo, que considerando también probado que el trabajador presto servicios en la semana del 15 al 19 de marzo de 2021 en puesto de Topping / cargar carros a la cámara sin rotación, la conclusión no podría ser otra que la estimación de la demanda. Admitido que sobre el actor pese la carga de la prueba, rechaza que dicha exigencia pueda convertirse en "
El motivo es expresamente impugnado tanto por la representación letrada de la empresa de trabajo temporal como por la de la Mutua codemandada, interesando su desestimación sustancialmente por las mismas razones que condujeron a la desestimación de la pretensión en la instancia, de las que se destaca la valoración por la Juzgadora
Atendiendo al resumen del motivo de recurso que acabamos de transcribir es preciso delimitar la respuesta que separadamente ambas infracciones merecen. Respecto a la primera, es forzoso comenzar por reiterar las consideraciones anticipadas en sede de revisión fáctica. Particularmente y en la medida en que, en realidad, el reproche a la falta de prueba que el recurso denuncia por no aportación de grabaciones o aportación sesgada bajo apariencia de "partes de trabajo" incurre en afirmaciones que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida contrarresta, conviene recordar que el Juzgador
Precisamente tiene declarado esta Sala de lo Social que lo que en definitiva implica la libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba conforme a las reglas de la "sana crítica" no es "
Sentado cuanto antecede, el planteamiento del motivo soslaya que "
Respecto a la segunda infracción, el concepto de accidente laboral del que necesariamente hemos de partir se define en el apartado primero del artículo 156 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social como "
El nexo causal entendido como vínculo entre el hecho lesivo y la lesión corporal es requisito del concepto de accidente laboral en todo caso indispensable. Precisamente porque la práctica había demostrado en ocasiones harto difícil la prueba de la relación causal entre el hecho lesivo y la lesión corporal, la flexibilización de la misma se ha positivizado en un concreto supuesto que gira en torno a la presunción de laboralidad que el apartado tercero del artículo 156 del Texto refundido contempla exclusivamente para las lesiones que sufra el trabajador "
Acudimos al relato de hechos probados que ha quedado inalterado y con arreglo al que no pueden ser atendidas otras circunstancias fácticas. El trabajador fue contratado para ser puesto a disposición para el período del 15 al 20 de marzo de 2.021 como operador en la empresa usuaria e inicia el 19 de marzo de 2.021 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de "
Según consta al hecho probado segundo, el 19 de de 2021 acude al servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes donde refiere "
Al hecho probado tercero se describe el puesto del trabajador asignado y sus tareas, así como la indicación como medida preventiva de
La Juzgadora
La pretensión actora de considerar que la baja por enfermedad común es causa directa de accidente de trabajo al entender que no puede ser razonablemente desconectado del mismo presume una relación de causalidad entre la dolencia que motivó dicha incapacidad y el trabajo desempeñado que carece de soporte fáctico alguno en la sentencia recurrida. Cuando la sentencia recurrida destaca de la valoración de la prueba practicada que no consta alguna que acredite que aquélla guarde esa conexión causal ni con el desarrollo de su puesto de trabajo y las funciones inherentes al mismo, ni mucho menos conste que acaeciera en tiempo y lugar de trabajo, confirmando la etiología común del proceso de incapacidad temporal, el recurso no afronta adecuadamente una conclusión que la Sala forzosamente ha de compartir. La Juzgadora
En este contexto y confirmado el relato fáctico del que habremos de partir, no incurre la sentencia recurrida en infracción alguna de las denunciadas en censura jurídica por el recurso. El motivo confía realmente el éxito de su pretensión a razones que no pueden merecer favorable acogida. Difícilmente sería admisible extrapolar o acoger circunstancias fácticas ajenas a la situación cuya calificación nos ocupa y se describe por la iniciada el 19 de marzo de 2.021. También es insoslayable a efectos de la censura del recurso que en la sentencia se desconecta expresamente de dicha laboralidad no ya la circunstancia de que en la sentencia no encontremos
Sentado cuanto antecede, la conclusión judicial no alcanza a ser desautorizada por la cita jurídica y la argumentación del recurso la cuestiona ciertamente solo desde la perspectiva de su propia valoración de los hechos. Cuanto la sentencia de instancia refleja merced a la valoración de la prueba a que ampliamente viene facultada la Juzgadora de instancia ex artículo 97.2 LJS no avala la concurrencia de los presupuestos legales exigidos, ni que pueda ser acogida la infracción jurídica denunciada. Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). El motivo debe ser por ello rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Santos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra RANDSTAD EMPLEO SA ETT, GRANDERROBLE DESSERTS SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
