Sentencia Social 808/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 808/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 601/2023 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 808/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100779

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1335

Núm. Roj: STSJ AS 1335:2023

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00808/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0000543

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000601 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000138 /2022

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Santos

ABOGADO/A: NATALIA MONESTINA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: RANDSTAD EMPLEO SA ETT, GRANDERROBLE DESSERTS SA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA , MUTUAL MIDAT CYCLOPS

ABOGADO/A: FERNANDO VALDES-HEVIA TEMPRANO, SARA LAMAZA MURO , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ

PROCURADOR: , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,

Sentencia nº 808/23

En OVIEDO, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 601/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA NATALIA MONESTIA SANCHEZ, en nombre y representación de Santos, contra la sentencia número 342/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 138/2022, seguidos a instancia de Santos frente a RANDSTAD EMPLEO SA ETT, GRANDERROBLE DESSERTS SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Santos presentó demanda contra RANDSTAD EMPLEO SA ETT, GRANDERROBLE DESSERTS SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 342/2022, de fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El arriba mencionado permaneció en alta en la empresa de trabajo temporal RANDSTAD EMPLEO desde el 15 de marzo al 20 de marzo de 2021. En fecha 19 de marzo de 2021 causa incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de lumbociática. El trabajador había sido puesto a disposición de la empresa GRADERROBLE DESSERTS y categoría de operador.

SEGUNDO.- El 19 de marzo de 2021 acude al servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes donde refiere "dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho desde hace tres días., el paciente coge mucho peso en el trabajo..diagnóstico de lumbociática".

Presenta en RNM de 30 de abril de 2021 un pinzamiento L5-S1 con protusión discal y hernia medial y descendida. EMG de agosto de 2021 afectación neurógena crónica L5-S1 bilateral, afectación moderada para L5 y leve S1.

TERCERO.- El 19 de marzo el trabajador fue asignado al puesto consistente en extender toppin y controlar nivel de tolva rotando con el puesto de colocar carros, cada cuatro horas; el 20 de marzo se le asignó la rotación en la labor de colocar carros y meter en cámara; el 16 de marzo roto en el puesto de secar bandejas y meter carros de nuevo. Y el 15 de marzo nuevamente colocar toppin y colocar carros y meter en la cámara.

Las citadas tareas consisten; extender topping en la tarta supone mover ligeramente la tarta para desplazar el chocolate por toda la superficie de manera que quede cubierta; secar bandejas de carros; mientras que colocar bandejas en carros y llevarlos a la cámara supone que una vez que la tarta tiene el chocolate extendido y el carro está completo se coloca en la cámara de almacenamiento.

Entre las medidas preventivas instauradas en la empresa para el puesto del actor, consta el riesgo de sobreesfuerzos con la medida consistente en la rotación de puestos con diferentes requerimientos físicos.

CUARTO.- La base reguladora queda fijada en la cantidad de 70,80 euros diarios."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por D. Santos, contra RANDSTAD EMPLEO ETT SA, GRANDERROBLE DESSERTS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de mayo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda origen del pleito en virtud de la cual el trabajador demandante solicitaba que fuese declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 19 de marzo de 2.021 deriva de contingencias profesionales en la de accidente de trabajo, condenando a las codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua al abono de las prestaciones económicas correspondientes.

Disconforme con la íntegra desestimación de la demanda en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del demandante mediante varios motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para interesar que se revoque la sentencia recurrida y reiterar la calificación profesional del proceso de incapacidad temporal con la condena y las consecuencias legales inherentes.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua y de la empresa de trabajo temporal codemandadas para interesar su desestimación y confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO: Mediante un primer motivo de suplicación que articula tres submotivos el recurso propone al amparo del artículo 193.b) LJS adiciones y modificaciones del relato de la sentencia recurrida que entiende de trascendencia para el resultado del pleito.

Todos ellos son impugnados por la representación letrada de la empresa de trabajo temporal y la representación letrada de la Mutua codemandada, en síntesis, por considerar que infringe las reglas elementales para la revisión fáctica. Subraya ambas particularmente la valoración judicial de los documentos invocados y que la revisión no alcance a evidenciar error alguno en la sentencia o nada relevante añada merced a la propia valoración de la prueba propuesta.

Así planteada discusión acerca del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

A tal efecto, entre las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) se exige que se cite concretamente la prueba -siendo solo documental o pericial admisible- que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que justifica la revisión es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo. Por ello conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo prospere se exige además que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal".

Desde estas precisiones previas abordamos el examen de la revisión propuesta e impugnada de contrario. En primer lugar, el recurrente solicita añadir al final del hecho probado primero -a continuación de la mención al contrato de puesta a disposición celebrado para prestar servicios en el período del 15 al 20 de marzo de 2.021 como operador- el siguiente párrafo: " y el objeto de contrato fue por "acumulación de tareas". Acredita periodos previos en la misma empresa y a disposición de la misma usuaria desde el 11 de noviembre de 2019, total 276 días". Invoca que ello consta acreditado en la vida laboral del trabajador aportado al acto del juicio, en los contratos de trabajo aportados con la demanda como documentos 1 y 2 y en las nóminas aportadas por la Mutua demandada en el acto del juicio, obrantes a folios 49 a 61, donde consta la empresa usuaria. Alega su relevancia para determinar el nexo entre trabajo y lesión y el carácter exclusivo del trabajo para la empresa usuaria como causa determinante de la enfermedad dada la intensidad laboral mantenida.

Sin embargo, tal adición resulta superflua. Nada relevante añade la descripción de la causa de la contratación por "acumulación de tareas" porque ello no equivale a una mayor carga de aquellas como, desde la perspectiva de la conexión causal, aparenta la parte. Los períodos de previa contratación, fueran o no para las mismas tareas y puesto o en solución de continuidad con la incapacidad temporal causada -lo que la parte ni despeja ni pretende- exceden de un relato según el que el propio actor cuando acude el 19 de marzo de 2.021 al hospital refiere " dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho desde hace tres días". Por tanto, incluso de considerar los mismos documentos valorados judicialmente, la revisión se desestima.

En segundo lugar, se propone modificar el hecho probado segundo mediante dos "puntualizaciones" del siguiente tenor literal. De una parte, añadir respecto al día 19 de marzo de 2.021 y con carácter previo a que el trabajador acudiera a urgencias que " a las 15:58 horas, al concluir la jornada de trabajo, el trabajador contactó vía Whatsapp con la responsable de personal de RANDSTAD EMPLEO informando que lleva desde el martes muy fastidiado de la espalda de estar las 8h en el toping, que fue los 4 días 8h sin rotar a nada, que acaba de salir y que al enfriar no aguanta el dolor, solicitando poder ir a la mutua a asistirse. La responsable de personal le responde que no puede ir a la mutua, que tendrá que ir al médico de la seguridad social y el lunes miraremos". De otra parte, incorporar un párrafo final que refleje que " Según informe clínico del Centro de Salud del Llano de 14/07/2022, revisada historia clínica no constan visitas médicas previas al 19/03/2021 por lumbalgia ni por lumbociatalgia y en el reconocimiento médico laboral de 13/11/2019 tampoco constan hallazgos significativos determinando la aptitud para el puesto de trabajo".

Sendas adiciones se fundan en " prueba documental que consta unida al procedimiento y que no ha sido ponderada por la juzgadora de instancia" que identifica al hilo de su argumentación por conversación de Whatsapp aportada como documento 4 con la demanda, así como informe clínico del Centro de Salud del Llano y reconocimiento médico laboral aportado como prueba documental. Censura en ambos casos que, no habiendo sido impugnada de contrario, " aunque sean meras manifestaciones del actor en el momento de ocurrir los hechos, lo cierto es que dé contrario nada se ha actuado para desvirtuar la versión de lo sucedido del actor" y entiende que los informes médicos corroboran su versión.

La revisión se rechaza. La sentencia recurrida da expresamente cuenta en fundamentación jurídica de que entre los medios de prueba valorados se encuentran las aludidas conversaciones de Whatsapp y, como el propio recurrente reconoce, cuanto contienen son manifestaciones del trabajador que, por su propia naturaleza de parte, no alcanzan a evidenciar error en la Juzgadora a quo al no elevarlas a categoría de hecho probado. De otra parte, los informes médicos invocados apuntan a una conclusión o hecho negativo y, como tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Supremo, tales son " carentes por su naturaleza negativa de virtualidad para configurar un conjunto de probanzas sobre que asentar una conclusión jurídica que forzosamente deberá venir apoyada en lo probado pues lo negativo es en sí mismo una conclusión valorativa" ( Sentencia de 18 de enero de 2.011, rco. 98/2009). Sin perder de vista las amplias facultades valorativas que ex artículo 97.2 LJS le competen, sucede que el Juzgador a quo sencillamente lleva al hecho probado la conclusión que extrae acreditada por la prueba propuesta y practicada de cuya valoración y prevalencia da amplia razón en fundamentos jurídicos sin que se aprecie transgresión de los límites que establece dicho precepto y en la que el motivo no pone en evidencia transgresión de los límites que establece dicho precepto.

En tercer y último lugar, el recurso plantea una extensa revisión del hecho probado tercero en los términos que obran en su escrito de recurso y podemos resumir en tres aspectos teniendo en cuenta que su contenido alude a asignación y rotación en tareas, descripción de las tareas encomendadas y alcance de las medidas preventivas instauradas en la empresa para el puesto del trabajador. Primero, puntualizar en la asignación y rotación de tareas a que alude el primer párrafo del hecho probado primero que ello es " Según sostiene la empresa" -lo que pide así introducir en primer término-, añadiendo al final del mismo que " Según refiere el trabajador no fue rotado en toda la semana y los cuatro días trabajados lo hizo en el puesto extender toppin /cargar carros y meter en la cámara". Segundo y con la misma mecánica, preceder el segundo párrafo que describe las tareas encomendadas de que ello también es " Según refiere la empresa", pues a renglón seguido propone añadir un párrafo final que extensa y detalladamente expone " Según refiere el trabajador la descripción de las tareas en Fabricación de tarta de la abuela", distinguiendo a su vez entre "puesto de atrás" y "puesto de toping". Tercero, añadir también un último párrafo al tercero que refleje " específicamente para el puesto de trabajo de fabricación extender topping, para la manipulación manual de cargas" las que constituirían medidas preventivas.

Advertimos en la modificación así propuesta que el recurso, lejos de identificar separada y concretamente el soporte probatorio en que se funda, lo hace solo por cuanto expone a lo largo de su argumentación. En ella, por un lado, discrepa de la valoración judicial de la prueba a la que reprocha atenerse " exclusivamente la prueba de una parte, la empresa, en base a documentos que objetivamente son meras manifestaciones de parte interesada y sin ponderar la prueba practicada por el actor", prueba que identifica con la conversación de whatsapp aportada como documento número cuatro y con la descripción de tareas que hizo el trabajador a través del médico especialista en Medicina del Trabajo, Cirugía Ortopédica y Traumatología que emitió la prueba pericial médica también aportada por aquél. Tal es la que se infiere a lo sumo como soporte de la revisión. Por otro lado, en realidad el recurso se extiende en alegar que el hecho probado ofrece una versión sesgada de parte porque también denuncia la falta de prueba requerida por el actor de contrario. Dicha prueba consistiría en partes de trabajo del puesto de los días 15 a 19 de marzo de 2.021 y grabaciones de las cámaras de seguridad en dicho puesto los mismos días, censurando que la Juzgadora a quo se aquiete en su lugar a la aportación de cuadrantes de distribución de turnos elaborados por la propia empresa que lo fueron bajo la denominación de partes de trabajo -cuando el trabajador afirma que son "los cuadrantes de distribución de jornada que unilateralmente realiza la empresa, uno de ellos incluso manipulado en la fecha"- y a limitarse a manifestar que no podía aportar grabaciones de las que no disponía por superar el tiempo de almacenamiento máximo cuando fueron pedidas.

También esta modificación debe ser desestimada. Los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). Por ello, no cualquier documento o prueba pericial sea eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, pues solo está justificada mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica. Y con base en ellos, la revisión pretendida deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que la justifica es tanto el presunto error cometido, como que sea relevante para el fallo.

Difícilmente podemos acoger con arreglo a las reglas expuestas ut supra la radical eficacia probatoria de la prueba invocada para hacer patente el error que el recurso predica de la sentencia. Respecto a las conversaciones de whatsapp, nuevamente hemos de reiterar que no pueden alcanzar la eficacia pretendida por las razones ut supra expuestas. Respecto al informe pericial, es palmario que carecen de la radical eficacia probatoria exigida consideraciones acerca de los requerimientos y tareas que no solo traen causa de las manifestaciones del trabajador que refleja el perito, sino que exceden del objeto propio de la pericia médica. Y en cuanto a la falta de prueba que el recurso denuncia por no aportación de grabaciones o aportación sesgada bajo la apariencia de "partes de trabajo", en primer lugar hemos de convenir con la impugnación del recurso en que tales son afirmaciones de parte que no cuentan con respaldo en la fundamentación jurídica de la sentencia que da cuenta de la valoración de la prueba practicada.

En segundo lugar, conviene también recordar que si en nuestro sistema procesal y en un recurso de naturaleza extraordinaria como el que nos ocupa la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental se constata un error u omisión claro y evidente del Juzgador, es porque no resulta admisible sustituir la valoración de la prueba que naturalmente corresponde al Juez de instancia bajo el principio de inmediación judicial - no a las partes o, siquiera, a esta Sala- ya que " No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015).

La revisión fáctica del recurso se desestima por todo ello en su integridad.

TERCERO: Al amparo del art. 193.c) LJS plantea el recurrente un motivo en censura jurídica que enfrenta la sentencia de instancia a dos tipos de infracciones. La primera denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 90.7 LJS que, al hilo de cuanto ya anticipaba en sede de revisión fáctica para reprochar que no hubieran sido aportadas grabaciones y "partes de trabajo" requeridos y que incurra la Juzgadora a quo en una inadecuada ponderación de la prueba que solo habría concedido credibilidad a la empresa en detrimento de cuanto el trabajador afirmaba, reivindica que por aplicación de dicho precepto deban tenerse " por probados hechos que esta parte pretendía acreditar, que el trabajador no fue rotado y estuvo los cuatro días trabajados esa semana del 15 al 19 de marzo de 2021 en el puesto de Topping / Cargando carros y secando bandejas tal y como el describe las tareas a través de la pericial practicada, no es cierto que el 18 de marzo sólo colocara carros ni que el 16 de marzo sólo secara bandejas y colocara carros".

La segunda infracción denunciada es del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social. Si bien asume como punto de partida el precepto cuya infracción genéricamente identifica, la parte recurrente la puntualiza por los apartados 2.e) y 2.f) que, respectivamente, aluden a supuestos de enfermedad exclusivamente vinculados al trabajo cual considera en todo caso aquí sucede. Alega para ello que la prueba pericial médica practicada no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba, ni contradice los hechos ciertos que otras pruebas practicadas determinan, de modo, que considerando también probado que el trabajador presto servicios en la semana del 15 al 19 de marzo de 2021 en puesto de Topping / cargar carros a la cámara sin rotación, la conclusión no podría ser otra que la estimación de la demanda. Admitido que sobre el actor pese la carga de la prueba, rechaza que dicha exigencia pueda convertirse en " una prueba diabólica hasta el extremo que se le exijan pruebas en manos de la otra parte o que se le exija demostrar que no ha sucedido lo que dice que no ha sucedido, limitándose a acreditar que no tuvo nunca sintomatología de esa lesión y manifestando desde el momento inicial de la baja y en todos los estamentos que esta lesión le pasó por los pesos que cargó en el trabajo", destacando que de contrario no se actuó prueba pericial contradictoria, ni se acreditó otra causa como determinante de la lesión porque en definitiva el trabajo realizado era la causa exclusiva.

El motivo es expresamente impugnado tanto por la representación letrada de la empresa de trabajo temporal como por la de la Mutua codemandada, interesando su desestimación sustancialmente por las mismas razones que condujeron a la desestimación de la pretensión en la instancia, de las que se destaca la valoración por la Juzgadora a quo de la prueba practicada. Reprocha particularmente la Mutua que la argumentación del recurso se ciña al precepto legal como pretexto para que la Sala examine de nuevo los hechos, lo que además de resultar impropio del objeto de recurso, prescindiría de que los hechos declarados probados no avalan ninguna de sus afirmaciones.

Atendiendo al resumen del motivo de recurso que acabamos de transcribir es preciso delimitar la respuesta que separadamente ambas infracciones merecen. Respecto a la primera, es forzoso comenzar por reiterar las consideraciones anticipadas en sede de revisión fáctica. Particularmente y en la medida en que, en realidad, el reproche a la falta de prueba que el recurso denuncia por no aportación de grabaciones o aportación sesgada bajo apariencia de "partes de trabajo" incurre en afirmaciones que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida contrarresta, conviene recordar que el Juzgador a quo dispone amplias facultades valorativas ex artículo 97.2 LJS, solo delimitadas por las reglas de la lógica y la sana crítica. Concebido el laboral como un proceso de instancia única -que no grado-, la valoración de la prueba se atribuye en el artículo 97.2 LJS en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia porque es quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Ello supone, a su vez, que la revisión de sus conclusiones solo puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de elementos probatorios de radical y suficiente eficacia probatoria, pero sin que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al órgano de instancia, solo fiscalizables por la Sala si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica. Correspondiendo pues al Magistrado a quo valorar todas las pruebas y elementos de convicción bajo el principio de inmediación judicial y en uso de aquellas facultades, como no podría ser de otro modo la valoración de la prueba se sustrae tanto a la subjetividad de las partes, como a una nueva apreciación por la Sala de toda la actividad probatoria desplegada.

Precisamente tiene declarado esta Sala de lo Social que lo que en definitiva implica la libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba conforme a las reglas de la "sana crítica" no es " la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero )", sino " que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial [...]" ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de octubre de 2.018, rsu. 1843/2.018).

Sentado cuanto antecede, el planteamiento del motivo soslaya que " en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, rco. 288/2014), de forma que " la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" [ arts.316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ], esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.008, rco. 81/2007). Mas incluso no es preciso "-aunque sí deseable- un específico razonamiento de la sentencia en orden a la atribución de mayor o menor fiabilidad a todas y cada una de las pruebas practicadas, siendo admisible -a tales efectos- la remisión argumental a la valoración conjunta de los varios elementos probatorios que consten en las actuaciones, conforme a la facultades que en tal orden de cosas le confiere la normativa procesal" ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.016, rco. 278/2015), cual aquí acontece y descarta el éxito de la infracción denunciada.

Respecto a la segunda infracción, el concepto de accidente laboral del que necesariamente hemos de partir se define en el apartado primero del artículo 156 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social como " toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Se trata de una figura en la que tiene gran incidencia la doctrina jurisprudencial en parte positivizada. Por citar solo alguna, la Sentencia de 4 de abril de 2.018 (rcud. 2196/2016) sintetiza el concepto general de accidente de trabajo recordando que es " toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Concurrente el trabajo por cuenta ajena, los dos elementos que configuran el accidente son por tanto la lesión corporal y el nexo causal entre aquel trabajo por cuenta ajena y la lesión corporal. [...] también ha venido exigiendo en mayor o menor medida la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente, pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso (Por todas, STS 20 de noviembre de 2006 ) [...]".

El nexo causal entendido como vínculo entre el hecho lesivo y la lesión corporal es requisito del concepto de accidente laboral en todo caso indispensable. Precisamente porque la práctica había demostrado en ocasiones harto difícil la prueba de la relación causal entre el hecho lesivo y la lesión corporal, la flexibilización de la misma se ha positivizado en un concreto supuesto que gira en torno a la presunción de laboralidad que el apartado tercero del artículo 156 del Texto refundido contempla exclusivamente para las lesiones que sufra el trabajador " durante el tiempo y en el lugar de trabajo", presumiendo salvo prueba en contrario que son constitutivas de accidente de trabajo. Mas fuera de dicha presunción, los supuestos que el apartado segundo del artículo 156 LGSS comprende bajo el mismo concepto de accidente de trabajo -al caso, enfermedades que contraiga el trabajador y no estén incluidas en la categoría de enfermedad profesional que regula el artículo 157- no vienen exentos de prueba de la causalidad en los términos que contempla. En concreto, el apartado 2.e) califica como accidente laboral aquellas enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo y el apartado 2.f) extiende tal calificación a las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se manifiesten o agraven como consecuencia de un accidente de trabajo.

Acudimos al relato de hechos probados que ha quedado inalterado y con arreglo al que no pueden ser atendidas otras circunstancias fácticas. El trabajador fue contratado para ser puesto a disposición para el período del 15 al 20 de marzo de 2.021 como operador en la empresa usuaria e inicia el 19 de marzo de 2.021 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de " lumbociática" que, declarado por enfermedad común, pide sea declarado por contingencia profesional en la de accidente de trabajo.

Según consta al hecho probado segundo, el 19 de de 2021 acude al servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes donde refiere " dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho desde hace tres días., el paciente coge mucho peso en el trabajo..diagnóstico de lumbociática". En pruebas diagnósticas posteriores se informa de pinzamiento L5-S1 con protusión discal y hernia medial y descendida -resonancia magnética que el 30 de abril de 2.021 y en " EMG de agosto de 2021 afectación neurógena crónica L5-S1 bilateral, afectación moderada para L5 y leve S1".

Al hecho probado tercero se describe el puesto del trabajador asignado y sus tareas, así como la indicación como medida preventiva de rotar puestos con diferentes requerimientos físicos por el " riesgo de sobreesfuerzos", lo que así consta acreditado para la Juzgadora a quo y se refleja cronológicamente. También se da cuenta de que las citadas tareas consisten en " extender topping en la tarta supone mover ligeramente la tarta para desplazar el chocolate por toda la superficie de manera que quede cubierta; secar bandejas de carros; colocar bandejas en carros y llevarlos a la cámara supone que una vez que la tarta tiene el chocolate extendido y el carro está completo se coloca en la cámara de almacenamiento".

La Juzgadora a quo funda la desestimación de la demanda en consideraciones que dimanan directamente de la valoración judicial de la prueba practicada y cohonestan con los hechos probados transcritos. En primer lugar, concluye que no puede operar presunción de laboralidad por haber acontecido en lugar y tiempo de trabajo. Apreciando la insuficiencia de una prueba que se limita a las meras referencias del actor -ante el médico, en conversaciones, etc.- no ha resulta acreditado que tuviera lugar incidente alguno en ese momento y así expone que " En el presente caso, no existe base para entender que exista una lesión con ocasión o consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, salvo la manifestación que efectúa la parte actora. Efectivamente aporta un informe pericial y pantallazos de una conversación, ambos basados en exclusiva en las manifestaciones del propio trabajador, que no son suficientes para fundar la prueba necesaria. Igualmente acude a urgencias el día 19 de marzo, el día anterior a la finalización de su contrato de trabajo manifestando que lleva días con dolor, cuando la duración del contrato es precisamente desde el 15 de marzo y se acredita mediante la documental aportada (partes de trabajo y medidas preventivas) que efectivamente el trabajador permaneció rotando en tareas que no exigen del esfuerzo físico permanente al que achaca. Así, no consta que el trabajador sufriera ningún tirón o sobresfuerzo o traumatismo en el desempeño del trabajo que hubiese podido determinar el inicio del proceso que luego le fue diagnosticado". En segundo lugar y desde la perspectiva de alguna de las enfermedades incardinables en el apartado segundo del artículo 156 LGSS, concluye asimismo que no ha resultado acreditado que fuera por causa exclusiva del trabajo cuando, tratándose de una patología de etiología común, falta prueba de esa exclusiva imputación de causalidad, fuera de la presunción, pues " tampoco ha existido en el caso presente [...], no puede descartarse agente externo ajeno al trabajo que sea la causa última de la patología causa de la incapacidad temporal" y, a la postre," no existe constancia alguna, más allá de la manifestación que el propio trabajador realiza, de que la dolencia deriva en exclusiva de la acción del trabajo".

La pretensión actora de considerar que la baja por enfermedad común es causa directa de accidente de trabajo al entender que no puede ser razonablemente desconectado del mismo presume una relación de causalidad entre la dolencia que motivó dicha incapacidad y el trabajo desempeñado que carece de soporte fáctico alguno en la sentencia recurrida. Cuando la sentencia recurrida destaca de la valoración de la prueba practicada que no consta alguna que acredite que aquélla guarde esa conexión causal ni con el desarrollo de su puesto de trabajo y las funciones inherentes al mismo, ni mucho menos conste que acaeciera en tiempo y lugar de trabajo, confirmando la etiología común del proceso de incapacidad temporal, el recurso no afronta adecuadamente una conclusión que la Sala forzosamente ha de compartir. La Juzgadora a quo pone el acento en que casualmente la asistencia a urgencias tuvo lugar el penúltimo de los cuatro días para los que había sido concertada su relación laboral y rechaza que ello fuese causalmente como consecuencia de la actividad desarrollada que el trabajador manifestaba imputar a un dolor "desde hace tres días", apreciación judicial que conecta con el resto de circunstancias fácticas destacadas.

En este contexto y confirmado el relato fáctico del que habremos de partir, no incurre la sentencia recurrida en infracción alguna de las denunciadas en censura jurídica por el recurso. El motivo confía realmente el éxito de su pretensión a razones que no pueden merecer favorable acogida. Difícilmente sería admisible extrapolar o acoger circunstancias fácticas ajenas a la situación cuya calificación nos ocupa y se describe por la iniciada el 19 de marzo de 2.021. También es insoslayable a efectos de la censura del recurso que en la sentencia se desconecta expresamente de dicha laboralidad no ya la circunstancia de que en la sentencia no encontremos "acto súbito y violento determinante de su estado físico" que haya tenido lugar en tiempo y lugar de trabajo, sino sobre todo que una enfermedad ciertamente de etiología común no conste tampoco que hubiera tenido su origen en tiempo ni lugar de trabajo ni por un sobreesfuerzo concreto en el trabajo.

Sentado cuanto antecede, la conclusión judicial no alcanza a ser desautorizada por la cita jurídica y la argumentación del recurso la cuestiona ciertamente solo desde la perspectiva de su propia valoración de los hechos. Cuanto la sentencia de instancia refleja merced a la valoración de la prueba a que ampliamente viene facultada la Juzgadora de instancia ex artículo 97.2 LJS no avala la concurrencia de los presupuestos legales exigidos, ni que pueda ser acogida la infracción jurídica denunciada. Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). El motivo debe ser por ello rechazado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Santos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra RANDSTAD EMPLEO SA ETT, GRANDERROBLE DESSERTS SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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