Sentencia Social 515/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 515/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 274/2023 de 04 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 515/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100550

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:988

Núm. Roj: STSJ AS 988:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00515/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0002973

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000274 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000738 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Susana

ABOGADO/A: ALEJANDRA MARIA VEGA REMIOR

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMUTUA , DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SUSANA MARIA FERNANDEZ RUBIO , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Sentencia nº 515/23

En OVIEDO, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 274/2023, formalizado por la Abogada Dª. ALEJANDRA MARIA VEGA REMIOR, en nombre y representación de Susana, contra la sentencia número 365/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 738/2021, seguidos a instancia de Susana frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUA, y DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Susana presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUA y la DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 365/2022, de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La parte actora, nacida el día NUM000 de 1961, afiliada al RGSS con el número NUM001, tiene como profesión habitual la de Limpiadora, Operaria de servicios, siendo personal laboral fija de la empleadora demandada, prestando servicios en el IES Calderón de la Barca en Gijón. La Mutua demandada cubre las contingencias profesionales del personal de la empleadora.

2º.- En fecha 18 de febrero de 2020, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de omalgia derecha, derivada del accidente de trabajo que sufrió el día 17 de diciembre de 2019, y del que recibió el alta el día 14 de agosto de 2020.

3º.- El INSS inició expediente de valoración de secuelas a instancias de la Mutua, y tras los trámites e informes preceptivos, entre ellos dictamen propuesta de 22 de junio de 2021, (hecho causante), la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 28 de junio de 2021 por la que reconoció a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a indemnización en cuantía de 990 euros, de conformidad con el baremo 71, HD: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%.

4º.-El cuadro clínico que determinó tal declaración fue: "Omalgia derecha secundaria a tendinopatía del supraespinoso y rotura glenohumeral inferior. Artroscopia hombro derecho en 02/20."

5º.- En la exploración realizada por la Mutua el 8 de junio de 2021, consta: "Cicatrices no quirúrgicas no patológicas (4 de 1 cm y 1 de 2 cm) y limitación global de la movilidad del hombro derecho inferior al 50% (flexión activa 130º, 150º pasiva), abducción activa 100º (pasiva 130º) y rotación interna a primeras lumbares."

6º.- En la ecografía de hombro derecho que se realizó a la actora el 30 de marzo de 2021, consta: "Tendón supraespinoso adelgazado, hipoecogénico, de manera difusa en relación con tendinopatia sin imágenes de rotura. Abombamiento de la cápsula de la articulación acromioclavicular. El resto de los tendones del manguito rotador normales, con el bíceps en el

interior de la corredera. No se observan colecciones líquidas."

7º.- De estimarse la demanda se fija la base reguladora de común acuerdo en 1.749,41 euros".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por la trabajadora frente a las codemandadas, debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones ejercitadas en la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Susana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, en fecha 27 de febrero de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la trabajadora demandante, de profesión habitual limpiadora operaria de servicios que, tras el accidente de trabajo sufrido y disconforme con la resolución administrativa que reconocía la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de contingencia profesional o, subsidiariamente, el incremento de la indemnización en concepto de lesiones permanentes no invalidantes.

A medio del recurso de suplicación formalizado por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia desestimatoria solicita, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en la cantidad correspondiente tomando la base reguladora fijada en la sentencia o, subsidiariamente, reiterar una mayor indemnización en concepto de lesiones permanentes no invalidantes en la cantidad de dos mil euros.

El recurso es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada que interesa la confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El recurso plantea en primer lugar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia para proponer al amparo del artículo 193.b) LJS cuatro modificaciones que conciernen a los hechos probados tercero a sexto. A todas ellas se opone en su integridad la Mutua impugnante por considerar, en síntesis, que pretende la recurrente postergar la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia merced a una preferencia de su propia valoración e informes que no ponen de manifiesto error o error relevante alguno.

Con carácter previo conviene anticipar que en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación ha de tenerse presente que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...] expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

Entrando al examen de las revisiones propuestas por la trabajadora recurrente, en primer lugar propone dos adiciones al hecho probado tercero. La primera para dejar constancia a propósito del expediente de valoración iniciado a instancias de la Mutua de que para ello ésta " emite informe propuesta clínico laboral por: lesiones permanentes no invalidantes Baremo 110 y Baremo 71D". La segunda para añadir al mismo hecho in fine " siendo la paciente diestra y su hombro derecho el dominante o rector".

Funda su la revisión en la prueba consistente en la propuesta clínico laboral que la Mutua elevó al Instituto Nacional de la Seguridad Social y obra en el acontecimiento sesenta y cuatro del expediente digital, aportada también como documento tres de la demanda, a la que se alude también en los folios siete y veintisiete del propio expediente administrativo y en el informe médico de síntesis que consta en los folios treinta y tres y treinta y cuatro del mismo expediente. Lo que juzga relevante la parte de dicha adición es que, habiendo demandado la trabajadora con carácter subsidiario el incremento de indemnización con arreglo al baremo 110 por las cicatrices quirúrgicas, no haya sido reconocido por el Instituto demandado cuando la propia Mutua que examinó a la actora así lo propuso al incluirlo en la propuesta clínico laboral elevada, aunque al contestar a la demanda y en contra de sus propios actos se hubiera opuesto. En su escrito de impugnación igualmente se opone dicha Mutua poniendo de manifiesto que la naturaleza rectora de la extremidad no se cuestiona en la sentencia de instancia y que igualmente carece de relevancia a efectos del fallo cualquier otra precisión acerca del hecho probado.

Las precisiones antedichas acerca de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación conllevan que no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, siempre que además tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010). Al caso ello supone rechazar sendas adiciones porque, en efecto, la naturaleza rectora de la extremidad afectada no consta controvertida en la propia sentencia de instancia -fundamento de derecho primero-, como tampoco lo es de contrario en el recurso. Por otra parte, el sentido de la propuesta que en su día fuera elevada por la Mutua no tiene trascendencia para modificar un fallo que a lo que debe atenerse es a la naturaleza de las cicatrices que constan acreditadas, cuya valoración las partes pueden discutir en sede de censura jurídica pero que el recurso no propone modificar en sede de revisión fáctica.

En segundo lugar, el recurso quiere modificar el hecho probado cuarto para incluir en su redacción que la actora no fue explorada por el facultativo del EVI ya que se emitió a la vista de la historia clínica y antecedentes administrativos, por lo que propone añadir in fine la siguiente redacción: " El informe médico de síntesis se emitió, por el facultativo del EVI, sin examen ni exploración de la trabajadora, a la vista de la histórica clínica y de los antecedentes administrativos".

Funda la revisión en el propio informe médico de síntesis obrante en los folios treinta y dos y treinta y tres del expediente administrativo donde se recoge dicha circunstancia que el recurso juzga relevante para valorar adecuadamente la merma de la capacidad laboral de la actora por la rigidez o arcos de recorrido de la extremidad rectora que se propone enmendar mediante la llevada a cabo por el servicio de prevención de riesgos laborales y el perito de parte. Censura en el escrito de impugnación la Mutua que pretenda la parte negar objetividad y rigor científico al facultativo oficial por el hecho de que no hubiera examinado a la trabajadora cuando tiene acceso a la historia íntegra y las pruebas efectuadas en la Mutua, tomando su decisión en base a la valoración de la historia clínica y de los antecedentes administrativos obrantes que, a la postre, son los que acoge la Juzgadora de instancia en hechos probados.

Ciertamente acontece que el hecho probado quinto transcribe ya el resultado de la exploración en la Mutua que el órgano de instancia tiene por prevalente, como ofrece el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida las razones que subyacen en su valoración, la que incluso confronta con el referido informe del servicio de prevención de riesgos a que alude el recurso. Nada relevante añade así una precisión como la propuesta, menos aún en circunstancias que revelan que la finalidad de la pretensión revisora pasa, en realidad, por soslayar la valoración judicial de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia a quien compete ampliamente dentro de los límites del artículo 97.2 LJS. La adición por ello se rechaza.

En tercer lugar, la recurrente quiere modificar el hecho probado quinto que, como hemos anticipado, transcribe la exploración del facultativo de la Mutua que el órgano de instancia tiene por prevalente. Propone añadir la siguiente redacción: « En la exploración realizada por el Dr. S[...] B[...] V[...], médico especialista en valoración del daño corporal, el 9 Septiembre de 2021 , consta: "Paciente consciente, orientada y colaboradora. Es vista por vez primera en este centro con relación a la elaboración del presente informe el día 9 de septiembre de 2021. Balance articular y muscular de hombro izquierdo dentro de los límites de la normalidad. Hombro derecho abducción 85°, anteversión 95°, faltan 30° para completar una rotación externa, rotación interna a S1, balance muscular a 4/5, posiblemente por dolor". En la exploración realizada por la Unidad de Salud Laboral, del Principado de Asturias, el 13 de Septiembre de 2021, consta: "Hombro derecho: dolor difuso a la palpación en muñón del hombro y en corredera bicipital. Movilidad activa: dolor en todos los movimientos, abducción 80%, flexión 100%, elevación en el plano escapular 100%, alcanza a sacro y nuca. Movilidad pasiva: dolor en todos los movimientos, se consiguen unos 10% más en todos los movimientos. Fuerza 5-/5. Movilidad codos, muñecas, manos: no limitada ni dolorosa"».

La adición propuesta se apoya en los propios informes a que alude: el informe de valoración del daño corporal emitido por el médico especialista que fue aportado en juicio como documento cuatro por la actora (acontecimiento número ochenta y nueve), cuya ratificación como pericial en juicio reivindica por las aclaraciones al efecto de dicho facultativo, y el informe médico emitido para la adaptación del puesto de trabajo que fue aportado en juicio como documento uno por la actora (acontecimiento número ochenta y seis). Se opone la Mutua a la revisión considerando que pretende suplantar la convicción judicial resultante de la valoración de las mismas pruebas por la Juzgadora de instancia que, finalmente, no tuvo por acreditadas las consideraciones que el recurso reivindica principalmente merced a las conclusiones de su perito especialista.

También esta revisión debe ser rechazada. De entrada, no resultaría admisible la valoración de nuevo tales informes que el recurso cita pues " No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). En cualquier caso, como ya hemos advertido el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados porque se concibe solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Como es de ver la propuesta pasa principal y literalmente por las conclusiones que prefiere pero la propia sentencia no acoge-no se llevan a hechos probados-, postergando el cuadro acogido por el informe oficial y el resultado de la exploración realizada por la Mutua como se desprende así del razonamiento judicial. En nuestro sistema procesal la facultad de valoración no corresponde a las partes o, siquiera, a esta Sala sino al juez de instancia y la preferencia por el que el recurrente considera más favorable para su tesis ni tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas, ni per se pone en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites. La disparidad del contenido de informes médicos suscritos por distintos facultativos no es criterio suficiente para descartar la valoración judicial realizada, menos aun cuando al socaire de dicha circunstancia pretende la parte atribuir un mayor grado de acierto o superior valor al citado informe pericial en detrimento del que la Juzgadora de instancia declara acoger como prevalente .

Por último, en cuarto lugar se interesa la adición de un último párrafo al hecho probado sexto para incluir otras dolencias que la recurrente sostiene concurren además con la patología de hombro y juzga relevantes porque afirma que se vieron agravadas por aquélla. La redacción tiene el siguiente tenor literal: " La actora está a tratamiento por el Servicio de Salud Mental del SESPA por padecer trastorno ansioso depresivo, distimia y trastorno de personalidad con rasgos predominantemente dependientes, con tratamiento farmacológico continuado y consistente en Desvenlafaxina (100 mg/d). Mirtazapina (30 mg/d).Diazepam (10 mg/d). Padece asimismo procesos de cervicalgia y lumbociatalgia repetidos". Se funda en la prueba documental que identifica por informe de salud mental aportado como documento trece de la demanda, informe propuesta de la Mutua que alude al síndrome ansioso depresivo e historia clínica del centro de salud aportada como documento catorce de la demanda, así como último parte de baja laboral. La Mutua impugna también esta revisión alegando que carece de trascendencia desde su naturaleza previa y desconectada del accidente de trabajo sufrido.

De nuevo es preciso subrayar que la revisión prescinde de las amplias facultades valorativas de que la Juzgadora a quo dispone ex artículo 97.2 LJS y con ello no puede alcanzar el éxito pretendido. A las dolencias que el recurso reivindica alude ya la sentencia recurrida con indudable valor fáctico en el fundamento de derecho tercero y, si bien ciertamente no consta acreditada relación alguna con el accidente de trabajo, tampoco concluye una relevante limitación funcional que el propio recurso no concreta, pues ni así lo hace la repetición de procesos a que alude, ni menos aún la mera descripción del tratamiento farmacológico pautado. Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, una modificación como la pretendida no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y, en principio, los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

Razones por las que tampoco esta propuesta puede prosperar y el motivo se desestima en su integridad.

TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica y mediante un primer motivo al amparo del art. 193.c) LJS el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1.a) y 196.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Resumidamente, la infracción jurídica denunciada pretende con carácter principal el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial que entiende ajustada a la situación patológica y funcional de la actora tras la modificación fáctica introducida y merced a las propias consideraciones que contiene el informe de valoración de daño corporal aportado como prueba de la parte actora, toda vez que en el mismo el facultativo de parte que lo suscribe valora que la situación descrita le priva de capacidad laboral en grado suficiente para acceder a la incapacidad permanente postulada.

El motivo es expresamente impugnado por la Mutua interesando su desestimación por los mismos argumentos de la sentencia recurrida al entender que, puestos en relación con el inalterado relato fáctico, las limitaciones objetivadas no redundan en una mayor merma del normal rendimiento en el desempeño de su profesión habitual.

Al igual que sucede con cualquier grado de incapacidad permanente, también en la parcial las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente pues, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el efectivo detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente parcial, necesariamente referida a la profesión habitual, atiende a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

El relato de hechos probados da cuenta de que la trabajadora es " Limpiadora, Operaria de servicios" de profesión habitual (hecho probado primero) y sufrió un accidente de trabajo el 17 de diciembre de 2.019 por el que inició un proceso de incapacidad temporal el 18 de febrero de 2.020 con el diagnóstico de omalgia derecha, proceso del que recibió el alta el 14 de agosto de 2.020 (hecho probado segundo). La calificación de las secuelas que aquí se discutía parte de la consideración como lesiones permanentes no invalidantes con derecho a indemnización en cuantía de 990 euros, de conformidad con el baremo 71 " HD: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%" (hecho probado tercero).

Inalterado el relato fáctico de la instancia al no haber tenido éxito la solicitud revisora, el examen del motivo de censura jurídica solo puede atender a considerar si, contrariamente a la conclusión judicial, en la situación patológica actual que la sentencia describe la profesión habitual de la actora se ve afectada en su desempeño en grado suficiente por la limitación funcional derivada la dolencia que aqueja. Para ello hemos de considerar las siguientes premisas fácticas. Primero, el cuadro clínico fue: " Omalgia derecha secundaria a tendinopatía del supraespinoso y rotura glenohumeral inferior. Artroscopia hombro derecho en 02/20" (hecho probado cuarto).

Segundo, se le realizó ecografía de hombro derecho el 30 de marzo de 2.021 según la cual consta: " Tendón supraespinoso adelgazado, hipoecogénico, de manera difusa en relación con tendinopatia sin imágenes de rotura. Abombamiento de la cápsula de la articulación acromioclavicular. El resto de los tendones del manguito rotador normales, con el bíceps en el interior de la corredera. No se observan colecciones líquidas" (hecho probado sexto).

Tercero, en la exploración realizada por la Mutua el 8 de junio de 2.021 consta: " Cicatrices no quirúrgicas no patológicas (4 de 1 cm y 1 de 2 cm) y limitación global de la movilidad del hombro derecho inferior al 50% (flexión activa 130º, 150º pasiva), abducción activa 100º (pasiva 130º) y rotación interna a primeras lumbares" (hecho probado quinto).

Se recapitula con indudable valor fáctico al fundamento de derecho tercero que la demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo lesión en el hombro derecho que fue intervenido quirúrgicamente y padece tendinopatía del supraespinoso derecho que, valorando la prueba efectuada por el expediente de la Mutua y el informe médico de síntesis, concluye acreditad que la actora padece como secuelas derivadas de su accidente de trabajo dolor en el hombro derecho, una limitación global de la movilidad inferior al cincuenta por ciento y adecuada fuerza, con cicatrices postquirúrgicas no patológicas. Añade que refiere otras patologías como son cervicalgia, lumbalgia y trastorno depresivo y trastorno de la personalidad, mas no se acredita por ninguna de ellas una limitación funcional de entidad.

Partiendo por tanto del dato de que la limitación funcional de la trabajadora que la patología de hombro le supone conlleva una rigidez inferior al cincuenta por ciento, razona la Juzgadora a quo que " de la documental obrante en autos, no cabe concluirse que la limitación referida le impida o le suponga realizar su actividad de forma más penosa en el grado pretendido, y además existe un informe del Servicio de prevención sobre la adaptación de puesto, que valora su patología, refiriendo el uso de escalera, utensilios de limpieza con mangos extensibles de sufiente longitud, regletas limpiacristales, carro de limpieza o cubo con ruedas... De la Guía de valoración profesional del INSS se desprende que para la profesión de la actora, C NO-11:9210, la carga biomecánica sobre los hombros exige un 2 sobre 4. En conjunto, de la prueba practicada no puede concluirse que se haya acreditado una mayor penosidad pra la trabajadora por las secuelas del accidente de trabajo sufrido " y tampoco se obtiene otra conclusión valorando el resto de las patologías que refiere " pues no se acredita que la limitación funcional de estas patologías le suponga una disminución no inferior al 33% en su actividad".

Conviene recordar que, como ha quedado dicho ut supra, en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas, de modo que no solo dispone para ello de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, sino que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes aquel, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir el que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende, lo que en el caso no se advierte que concurra.

En el supuesto examinado la Juzgadora a quo ejerce dicha facultad valorativa de un modo razonado dentro de tales límites, fundando su preferencia merced a un razonamiento que, tras dar cuenta de los hallazgos informados en la ecografía realizada en seguimiento y del resultado de la exploración que recoge una limitación global de la movilidad del hombro derecho inferior al cincuenta por ciento en cuanto aprecia " flexión activa 130º, 150º pasiva), abducción activa 100º (pasiva 130º) y rotación interna a primeras lumbares", a falta de cuantos datos fácticos el recurso reivindica por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de trabajo o por su concurrencia con otras dolencias, en efecto, no redunda en concluir las mayores limitaciones o secuelas pretendidas por el recurrente.

La situación patológica de la trabajadora no permite considerar que acarree en la actualidad una limitación funcional en relación con los requerimientos propios de la profesión habitual que permita inferir que se encuentre actualmente impedida de manera insuperable para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un rendimiento normal mínimamente exigible en al menos el porcentaje del treinta y tres por ciento requerido. Hemos de convenir con la Juzgadora a quo en que no se acredita una notable disminución en su rendimiento laboral, ni tampoco que una mayor penosidad o peligrosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, en el que acaso además las fundamentales tareas de su profesión se previenen de evitar esfuerzos eventualmente incompatibles con aquélla por mor de su adaptación. Es por ello que la disminución en el rendimiento laboral durante el ejercicio de su actividad o el incremento de la penosidad del trabajo no alcanzan la medida exigida para apreciar la situación de incapacidad permanente parcial postulada, razón por la que el motivo de censura jurídica ha de ser rechazado.

CUARTO.- Subsidiariamente y mediante un segundo motivo de censura jurídica el recurso denuncia infracción por inaplicación del artículo 201 de la LGSS, en relación con el Baremo 110 de la Orden de 15 de abril de 1969, modificada por la Orden de 15 de abril de 1974 y cuantía señalada en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y no deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.

Toda la argumentación de este motivo pasa escuetamente por alegar que las cicatrices postquirúrgicas no han resultado incluidas estando contenidas en el apartado 110 del Anexo del baremo, por lo que " deben quedar fijadas en la cantidad de 2.000,00.-€, cuantía que no ha resultado impugnada por las codemandadas a cuya condena deben resultar además de la dimanante del baremo 71D".

La impugnación se opone también al éxito de la pretensión subsidiaria porque no considera desvirtuado el razonamiento judicial de acuerdo con el que la sentencia recurrida rechaza justificado incremento alguno por esta causa.

Nuevamente partimos del inalterado el relato fáctico de la instancia, si bien el recurso además en este punto no contenía pretensión revisora alguna y las cicatrices a las que por tanto se refiere son las que describe el hecho probado quinto como " Cicatrices no quirúrgicas no patológicas (4 de 1 cm y 1 de 2 cm)". La sentencia recurrida rechaza que las limitaciones objetivadas sean tributarias de una mayor indemnización considerando que, de acuerdo a la jurisprudencia que en su fundamentación cita, " para que las cicatrices hayan de ser indemnizadas, es necesario que por "sus características" o por las "limitaciones funcionales que producen", afecten de manera significativa al patrimonio biológico, pues de no ser así por su mínima entidad, no existiría daño indemnizable. La posible afectación apreciable deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del sujeto que las padece, debiendo entenderse existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas". Empero las cicatrices de la actora no la limitan funcionalmente, son de uno y dos centímetros en el hombro y no son dolorosas, por lo que no resultan acreedoras de indemnización con arreglo al baremo solicitado.

Por las mismas razones la pretensión subsidiaria no puede merecer favorable acogida. En realidad, esta pretensión del recurso en censura jurídica conectaba con una premisa anticipada en sede de revisión fáctica ligada a que su indemnización con arreglo al baremo 110 hubiera sido propuesta por la Mutua codemandada. Sin embargo, tal alegación de la recurrente no pone de manifiesto la infracción jurídica que denuncia, ni atendido el tenor literal del baremo que invoca, ni atendido el razonamiento judicial que cohonesta con el relato fáctico. El referido baremo 110 describe como indemnizables c icatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan. Las cinco pequeñas cicatrices que la actora presenta en el hombro no cumplen en la propia descripción dada de las mismas los requisitos que las harían tributarias de indemnización con arreglo al mismo, lo que conduce al fracaso de la pretensión que asimismo fue rechazada en la instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por

DOÑA Susana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos núm. 738/21 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUA y la DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre

INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la

resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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