Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 515/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 274/2023 de 04 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 515/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100550
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:988
Núm. Roj: STSJ AS 988:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000738 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 274/2023, formalizado por la Abogada Dª. ALEJANDRA MARIA VEGA REMIOR, en nombre y representación de Susana, contra la sentencia número 365/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 738/2021, seguidos a instancia de Susana frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUA, y DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- La parte actora, nacida el día NUM000 de 1961, afiliada al RGSS con el número NUM001, tiene como profesión habitual la de Limpiadora, Operaria de servicios, siendo personal laboral fija de la empleadora demandada, prestando servicios en el IES Calderón de la Barca en Gijón. La Mutua demandada cubre las contingencias profesionales del personal de la empleadora.
2º.- En fecha 18 de febrero de 2020, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de omalgia derecha, derivada del accidente de trabajo que sufrió el día 17 de diciembre de 2019, y del que recibió el alta el día 14 de agosto de 2020.
3º.- El INSS inició expediente de valoración de secuelas a instancias de la Mutua, y tras los trámites e informes preceptivos, entre ellos dictamen propuesta de 22 de junio de 2021, (hecho causante), la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 28 de junio de 2021 por la que reconoció a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a indemnización en cuantía de 990 euros, de conformidad con el baremo 71, HD: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%.
4º.-El cuadro clínico que determinó tal declaración fue: "Omalgia derecha secundaria a tendinopatía del supraespinoso y rotura glenohumeral inferior. Artroscopia hombro derecho en 02/20."
5º.- En la exploración realizada por la Mutua el 8 de junio de 2021, consta: "Cicatrices no quirúrgicas no patológicas (4 de 1 cm y 1 de 2 cm) y limitación global de la movilidad del hombro derecho inferior al 50% (flexión activa 130º, 150º pasiva), abducción activa 100º (pasiva 130º) y rotación interna a primeras lumbares."
6º.- En la ecografía de hombro derecho que se realizó a la actora el 30 de marzo de 2021, consta: "Tendón supraespinoso adelgazado, hipoecogénico, de manera difusa en relación con tendinopatia sin imágenes de rotura. Abombamiento de la cápsula de la articulación acromioclavicular. El resto de los tendones del manguito rotador normales, con el bíceps en el
interior de la corredera. No se observan colecciones líquidas."
7º.- De estimarse la demanda se fija la base reguladora de común acuerdo en 1.749,41 euros".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
A medio del recurso de suplicación formalizado por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia desestimatoria solicita, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en la cantidad correspondiente tomando la base reguladora fijada en la sentencia o, subsidiariamente, reiterar una mayor indemnización en concepto de lesiones permanentes no invalidantes en la cantidad de dos mil euros.
El recurso es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada que interesa la confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso.
Con carácter previo conviene anticipar que en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación ha de tenerse presente que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "
Entrando al examen de las revisiones propuestas por la trabajadora recurrente, en primer lugar propone dos adiciones al hecho probado tercero. La primera para dejar constancia a propósito del expediente de valoración iniciado a instancias de la Mutua de que para ello ésta "
Funda su la revisión en la prueba consistente en la propuesta clínico laboral que la Mutua elevó al Instituto Nacional de la Seguridad Social y obra en el acontecimiento sesenta y cuatro del expediente digital, aportada también como documento tres de la demanda, a la que se alude también en los folios siete y veintisiete del propio expediente administrativo y en el informe médico de síntesis que consta en los folios treinta y tres y treinta y cuatro del mismo expediente. Lo que juzga relevante la parte de dicha adición es que, habiendo demandado la trabajadora con carácter subsidiario el incremento de indemnización con arreglo al baremo 110 por las cicatrices quirúrgicas, no haya sido reconocido por el Instituto demandado cuando la propia Mutua que examinó a la actora así lo propuso al incluirlo en la propuesta clínico laboral elevada, aunque al contestar a la demanda y en contra de sus propios actos se hubiera opuesto. En su escrito de impugnación igualmente se opone dicha Mutua poniendo de manifiesto que la naturaleza rectora de la extremidad no se cuestiona en la sentencia de instancia y que igualmente carece de relevancia a efectos del fallo cualquier otra precisión acerca del hecho probado.
Las precisiones antedichas acerca de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación conllevan que no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, siempre que además tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010). Al caso ello supone rechazar sendas adiciones porque, en efecto, la naturaleza rectora de la extremidad afectada no consta controvertida en la propia sentencia de instancia -fundamento de derecho primero-, como tampoco lo es de contrario en el recurso. Por otra parte, el sentido de la propuesta que en su día fuera elevada por la Mutua no tiene trascendencia para modificar un fallo que a lo que debe atenerse es a la naturaleza de las cicatrices que constan acreditadas, cuya valoración las partes pueden discutir en sede de censura jurídica pero que el recurso no propone modificar en sede de revisión fáctica.
En segundo lugar, el recurso quiere modificar el hecho probado cuarto para incluir en su redacción que la actora no fue explorada por el facultativo del EVI ya que se emitió a la vista de la historia clínica y antecedentes administrativos, por lo que propone añadir
Funda la revisión en el propio informe médico de síntesis obrante en los folios treinta y dos y treinta y tres del expediente administrativo donde se recoge dicha circunstancia que el recurso juzga relevante para valorar adecuadamente la merma de la capacidad laboral de la actora por la rigidez o arcos de recorrido de la extremidad rectora que se propone enmendar mediante la llevada a cabo por el servicio de prevención de riesgos laborales y el perito de parte. Censura en el escrito de impugnación la Mutua que pretenda la parte negar objetividad y rigor científico al facultativo oficial por el hecho de que no hubiera examinado a la trabajadora cuando tiene acceso a la historia íntegra y las pruebas efectuadas en la Mutua, tomando su decisión en base a la valoración de la historia clínica y de los antecedentes administrativos obrantes que, a la postre, son los que acoge la Juzgadora de instancia en hechos probados.
Ciertamente acontece que el hecho probado quinto transcribe ya el resultado de la exploración en la Mutua que el órgano de instancia tiene por prevalente, como ofrece el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida las razones que subyacen en su valoración, la que incluso confronta con el referido informe del servicio de prevención de riesgos a que alude el recurso. Nada relevante añade así una precisión como la propuesta, menos aún en circunstancias que revelan que la finalidad de la pretensión revisora pasa, en realidad, por soslayar la valoración judicial de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia a quien compete ampliamente dentro de los límites del artículo 97.2 LJS. La adición por ello se rechaza.
En tercer lugar, la recurrente quiere modificar el hecho probado quinto que, como hemos anticipado, transcribe la exploración del facultativo de la Mutua que el órgano de instancia tiene por prevalente. Propone añadir la siguiente redacción: «
La adición propuesta se apoya en los propios informes a que alude: el informe de valoración del daño corporal emitido por el médico especialista que fue aportado en juicio como documento cuatro por la actora (acontecimiento número ochenta y nueve), cuya ratificación como pericial en juicio reivindica por las aclaraciones al efecto de dicho facultativo, y el informe médico emitido para la adaptación del puesto de trabajo que fue aportado en juicio como documento uno por la actora (acontecimiento número ochenta y seis). Se opone la Mutua a la revisión considerando que pretende suplantar la convicción judicial resultante de la valoración de las mismas pruebas por la Juzgadora de instancia que, finalmente, no tuvo por acreditadas las consideraciones que el recurso reivindica principalmente merced a las conclusiones de su perito especialista.
También esta revisión debe ser rechazada. De entrada, no resultaría admisible la valoración de nuevo tales informes que el recurso cita pues "
Por último, en cuarto lugar se interesa la adición de un último párrafo al hecho probado sexto para incluir otras dolencias que la recurrente sostiene concurren además con la patología de hombro y juzga relevantes porque afirma que se vieron agravadas por aquélla. La redacción tiene el siguiente tenor literal: "
De nuevo es preciso subrayar que la revisión prescinde de las amplias facultades valorativas de que la Juzgadora
Razones por las que tampoco esta propuesta puede prosperar y el motivo se desestima en su integridad.
El motivo es expresamente impugnado por la Mutua interesando su desestimación por los mismos argumentos de la sentencia recurrida al entender que, puestos en relación con el inalterado relato fáctico, las limitaciones objetivadas no redundan en una mayor merma del normal rendimiento en el desempeño de su profesión habitual.
Al igual que sucede con cualquier grado de incapacidad permanente, también en la parcial las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente pues, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el efectivo detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente parcial, necesariamente referida a la profesión habitual, atiende a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
El relato de hechos probados da cuenta de que la trabajadora es "
Inalterado el relato fáctico de la instancia al no haber tenido éxito la solicitud revisora, el examen del motivo de censura jurídica solo puede atender a considerar si, contrariamente a la conclusión judicial, en la situación patológica actual que la sentencia describe la profesión habitual de la actora se ve afectada en su desempeño en grado suficiente por la limitación funcional derivada la dolencia que aqueja. Para ello hemos de considerar las siguientes premisas fácticas. Primero, el cuadro clínico fue: "
Segundo, se le realizó ecografía de hombro derecho el 30 de marzo de 2.021 según la cual consta: "
Tercero, en la exploración realizada por la Mutua el 8 de junio de 2.021 consta: "
Se recapitula con indudable valor fáctico al fundamento de derecho tercero que la demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo lesión en el hombro derecho que fue intervenido quirúrgicamente y padece tendinopatía del supraespinoso derecho que, valorando la prueba efectuada por el expediente de la Mutua y el informe médico de síntesis, concluye acreditad que la actora padece como secuelas derivadas de su accidente de trabajo dolor en el hombro derecho, una limitación global de la movilidad inferior al cincuenta por ciento y adecuada fuerza, con cicatrices postquirúrgicas no patológicas. Añade que refiere otras patologías como son cervicalgia, lumbalgia y trastorno depresivo y trastorno de la personalidad, mas no se acredita por ninguna de ellas una limitación funcional de entidad.
Partiendo por tanto del dato de que la limitación funcional de la trabajadora que la patología de hombro le supone conlleva una rigidez inferior al cincuenta por ciento, razona la Juzgadora
Conviene recordar que, como ha quedado dicho
En el supuesto examinado la Juzgadora
La situación patológica de la trabajadora no permite considerar que acarree en la actualidad una limitación funcional en relación con los requerimientos propios de la profesión habitual que permita inferir que se encuentre actualmente impedida de manera insuperable para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un rendimiento normal mínimamente exigible en al menos el porcentaje del treinta y tres por ciento requerido. Hemos de convenir con la Juzgadora
Toda la argumentación de este motivo pasa escuetamente por alegar que las cicatrices postquirúrgicas no han resultado incluidas estando contenidas en el apartado 110 del Anexo del baremo, por lo que "
La impugnación se opone también al éxito de la pretensión subsidiaria porque no considera desvirtuado el razonamiento judicial de acuerdo con el que la sentencia recurrida rechaza justificado incremento alguno por esta causa.
Nuevamente partimos del inalterado el relato fáctico de la instancia, si bien el recurso además en este punto no contenía pretensión revisora alguna y las cicatrices a las que por tanto se refiere son las que describe el hecho probado quinto como "
Por las mismas razones la pretensión subsidiaria no puede merecer favorable acogida. En realidad, esta pretensión del recurso en censura jurídica conectaba con una premisa anticipada en sede de revisión fáctica ligada a que su indemnización con arreglo al baremo 110 hubiera sido propuesta por la Mutua codemandada. Sin embargo, tal alegación de la recurrente no pone de manifiesto la infracción jurídica que denuncia, ni atendido el tenor literal del baremo que invoca, ni atendido el razonamiento judicial que cohonesta con el relato fáctico. El referido baremo 110 describe como indemnizables c
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por
DOÑA Susana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos núm. 738/21 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUA y la DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la
resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
