Sentencia Social 1672/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 1672/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1479/2023 de 05 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1672/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101572

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2800

Núm. Roj: STSJ AS 2800:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01672/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0001755

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001479 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000296 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Rafaela

ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMUTUA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO

Sentencia nº 1672/2023

En OVIEDO, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ , Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001479/2023, formalizado por el D Letrado D IVÁN GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de Rafaela, contra la sentencia número 103/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000296/2022, seguidos a instancia de Rafaela frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Rafaela presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 103/2023, de fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Rafaela, nacida el NUM000 de 1956 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, figura de alta en la actividad de alojamientos rurales y apicultura.

Tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales y comunes con la mutua Ibermutua.

SEGUNDO.- El 26 de abril de 2021 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. Refirió que llevaba una colmena en la mano, resbaló y se torció el cuerpo hacia la derecha haciendo fuerza con el brazo derecho y región lumbar para que no se cayera la colmena. Presentaba en esa fecha dolor lumbar añadiéndose posteriormente en el hombro y la ingle derecha.

Realizó tratamiento sintomático y rehabilitación, tras lo que fue alta por mejoría, volviendo a ser IT por recaída en una 2ª ocasión y otra 3ª del 8/10/21 - 2/12/21, en que recibió el alta.

Tramitado expediente de valoración de contingencia, por el INSS se dictó resolución de 8 de julio de 2021 declarando que el proceso de IT iniciado el 26 de abril de 2021 deriva de accidente de trabajo.

TERCERO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 18 de febrero de

2022, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no reunir el periodo mínimo de cotización. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 28 de abril de 2022.

CUARTO.- La demandante fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 16 de febrero de 2022, en el que figura el siguiente cuadro clínico residual: Lumbalgia crónica. Estenosis de canal lumbar, HD L5-S1 y protrusión dis cal L4-L5 Rotura completa del SE dcho

QUINTO.- Le fueron realizadas las siguientes pruebas:

RM Lumbar 5/21: Artrosis de interapofisarias, severa a nivel L4-L5 con anterolistesis grado I y marcada estenosis de canal y moderada en resto con leve estenosis de canal, pequeña protrusión foraminal izda. L5-S1 con compresión de la raíz L5 izda.

EMG 8/21: Afectación neurógena crónica de L5 y S1 bilateral, moderada-severa de lateralidad dcha y leve izda. No signos de denervación activa

Ecografía de hombro dcho( 10/21): Rotura focal completa del T. del SE (10.1x10.2mm) con leve derrame articular, leve ACC, resto normal.

RM hombro dcho( 11/21): Rotura completa del SE con brecha de 18mm, desgarro fibrilar del subescapular de 10mm, tendinosis del IE y PLB, bursitis, derrame articular, sinovitis .

Ecografía inguinal dcha( 10/21): hernia inguinal sin complicaciones

SEXTO.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 1.124,99 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en la actividad, fijadas de conformidad por las partes."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Rafaela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mutua IBERMUTUA, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rafaela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de noviembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda origen del pleito en virtud de la cual la trabajadora demandante pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo.

Disconforme con dicha desestimación, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado y contingencia postulados, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en la cuantía -setenta y cinco por ciento de la base reguladora- sobre la base reguladora fijada de conformidad en la sentencia, así como cuanto más proceda en derecho.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la Mutua codemandada para interesar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) LJS articula el recurrente un motivo de revisión fáctica mediante el que solicita la revisión del hecho probado cuarto a fin de añadir al mismo la siguiente redacción:

"La trabajadora presenta también los siguientes diagnósticos y repercusiones funcionales: Rotura masiva del manguito rotador derecho. Limitación de la movilidad de hombro derecho. Discopatías múltiples lumbares. Anterolistesis L4-L5. Estenosis del canal espinal, Compromiso radicular moderado-severo de L5 derecho. Con estas dolencias es imposible que la trabajadora pueda realizar cualquier actividad de sobrecarga, manipular cargas, adoptar posturas forzadas, agacharse, estar en pie, caminar por terrenos irregulares, etcétera, todas ellas necesarias para realizar las tareas profesionales de apicultora".

Considerando que la redacción del hecho probado es insuficiente para dar cuenta del verdadero cuadro clínico residual del demandante, invoca como soporte que evidencia los hallazgos y patologías indicados un informe médico de Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (folios 52-65 del expediente administrativo) y una electromiografía de agosto de 2.021 (folios 62-64 del expediente administrativo).

A ello se opone en su escrito de impugnación la Mutua codemandada, defendiendo el acierto de sentencia y denunciando que el recurrente pretenda suplantar la valoración judicial por la propia con base en el informe médico de su especialista.

Recordemos con carácter previo que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin", lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 - rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

Lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", de modo que para que prospere es preciso tanto que se ofrezca " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", como que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).

Las precedentes consideraciones se oponen a que la revisión pueda ser acogida. De entrada y como tiene declarada reiterado la jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), " no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado". Y prescinde al respecto el recurso de que las dolencias se describen en la sentencia recurrida tanto por las que refleja el hecho probado concernido, como por las que adicionalmente describe por el resultado de varias pruebas el hecho probado quinto y cuanto del resultado de la exploración realizada por el facultativo oficial transcribe con idéntico valor fáctico el fundamentos de derecho segundo.

La valoración de los informes y pruebas médicas aportadas se ofrece en la sentencia de un modo que da cumplida cuenta de las razones de la preferencia por el informe médico oficial. Dicha valoración de la prueba se sujeta a las facultades del artículo 97.2 LJS le competen. Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por aquél si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende, lo que en el caso no se advierte que concurra.

Una adición como la pretendida no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino además en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y, en principio, los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio: ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Tampoco las pruebas médicas tiene ese decisivo valor en cuanto simplemente dan cuenta de hallazgos radiológicos. La preferencia por el informe de especialista que el recurrente considera más favorable para su tesis ni tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas, ni per se pone en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites. Razones todas por las que este motivo se desestima.

TERCERO.- Desde la censura jurídica el recurso se fundamenta en dos motivos de esta naturaleza en orden a reiterar su pretensión. Denuncia, en primer lugar, infracción del artículo 194.1.b del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta Uno del mismo cuerpo legal por el grado de incapacidad permanente total que reivindica. Y en segundo lugar, infracción del artículo 156.2.f) del mismo Texto Legal por la contingencia de accidente de trabajo de la que considera que derivaría.

Alega la recurrente que las pruebas practicadas describen a nivel de hombro derecho -dominante- y columna lumbar dolencias que han agotado posibilidades terapéuticas e impiden a la trabajadora realizar las acciones de una apicultora: actividad de sobrecarga, manipular cargas, adoptar posturas forzadas, agacharse, estar en pie o caminar por terrenos irregulares. Subraya como prueba de esa imposibilidad la existencia de hasta dos recaídas en el año 2.021. Rechaza imputar la restricción de capacidad a dolencias de etiología común como la sentencia hace al considerarlas crónicas y previas al accidente de trabajo. Primero porque las dolencias del hombro derecho derivan del accidente de trabajo sufrido en cuanto la resonancia objetiva un desgarro fibrilar completo. Segundo porque las dolencias lumbares se han gravado claramente tras el accidente de trabajo, ya por la mera comprobación de los resultados de las electromiografías de 2.014 y 2.021, ya por el hecho de no poder seguir ejerciendo su profesión cuando no le impidieron desde 2.014 hasta el accidente seguir haciéndolo.

El grado total solicitado se lleva al suplico del recurso con el incremento del veinte por ciento en el porcentaje de pensión, aunque huérfano de argumento o cita jurídica que ampare la pretensión de la trabajadora, autónoma en la actividad de apicultura y alojamientos rurales.

Ambos motivos son impugnados de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada para solicitar su íntegra desestimación, tanto por la falta de objetivación de dolencias y secuelas de suficiente entidad para privar de capacidad laboral en ninguno de los supuestos demandados, como para rechazar particularmente su vinculación al accidente de trabajo sufrido. Para lo primero reivindica el cuadro y exploración que la sentencia transcribe, añadiendo las consideraciones propias de sus informes médicos de seguimiento. Para lo segundo precisamente por estos últimos subraya que antes del accidente sufrido la trabajadora ya venía de un período de incapacidad temporal por la dolencia lumbar, que al alta en diciembre de 2.021 se había resuelto la agudización de la dolencia vinculada a la caída sufrida y que las dolencias que subyacen en su estado son crónicas y evolutivas.

Dar respuesta a las infracciones normativas concretadas exige recordar la regulación que preside esta materia. Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.

En materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias.

Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. La inhabilitación para el trabajo será aquella que entrañe impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos e incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de la actividad laboral.

La trabajadora, de sesenta y seis años de edad, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y figura de alta en la actividad de alojamientos rurales y apicultura (hecho probado primero). La sentencia refleja la descripción de la situación patológica y funcional partiendo de un cuadro clínico residual que describe por " Lumbalgia crónica. Estenosis de canal lumbar, HD L5-S1 y protrusión discal L4-L5. Rotura completa del SE dcho" (hecho probado cuarto). Resume asimismo el resultado de distintas pruebas -resonancia y electromiografía lumbar, ecografía y resonancia de hombro derecho y ecografía inguinal- realizadas entre mayo y noviembre de 2.021 (hecho probado quinto)

La contingencia de accidente de trabajo que el recurso exclusivamente reivindica se funda en un precepto que contempla como tal " Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" ( artículo 156.2.f LGSS). Ciertamente prescinde el recurso de que, siendo la trabajadora autónoma, el concepto de accidente de trabajo que le resulta aplicable es el que regula el artículo 316.2 LGSS, si bien ello no altera una discusión que parte como premisa de que tal fue la contingencia reconocida por el Instituto demandado al accidente sufrido el 26 de abril de 2.021 (hecho probado segundo). Según refirió la trabajadora, llevaba una colmena en la mano, resbaló y se torció el cuerpo hacia la derecha haciendo fuerza con el brazo derecho y región lumbar para que no se cayera la colmena. Presentaba en esa fecha dolor lumbar añadiéndose posteriormente en el hombro y la ingle derecha. Realizó tratamiento sintomático y rehabilitación, tras lo que fue alta por mejoría, volviendo a causar incapacidad temporal por recaída en una segunda ocasión y en otra tercera hasta el 2 de diciembre de 2.021 en que recibió el alta.

En realidad, el motivo que atañe a discutir la contingencia conecta con que la razón de la desestimación administrativa del grado de incapacidad permanente solicitado fuese " por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no reunir el periodo mínimo de cotización" (hecho probado tercero). La Juzgadora a quo afirma tras la valoración de la prueba practicada que el alta de la última recaída en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 2 de diciembre de 2.021 fue " sin que conste que presentara en esa fecha secuelas derivadas del accidente de trabajo incompatibles con el desarrollo de su actividad laboral; siendo las limitaciones funcionales que presenta debidas a las patologías previas al accidente de trabajo, de carácter crónico y evolutivo, y por tanto de etiología común, que han resultado objetivadas con las pruebas médicas que le fueron realizadas".

Hemos de convenir con que el cuadro patológico que en conjunto se describe (hechos probados cuarto y quinto) es variado en cuanto la trabajadora presenta varias dolencias, algunas conectadas de accidente de trabajo sufrido y otras previas de origen común. Más de las primeras es forzoso reparar en que la sentencia constata que a la fecha del alta la trabajadora no presentaba propiamente ya secuelas derivadas del accidente de trabajo. Tales son consideraciones que no desautorizan en este punto un razonamiento judicial que pivota en la valoración de las mismas pruebas citadas y no facilita el éxito de la pretensión del recurso.

En cualquier caso, tampoco el motivo de censura jurídica que atiende a la entidad del cuadro valorado y aquel asume como premisa según el éxito de la revisión fáctica propuesta puede prosperar. Cuanto se considera infringido se sustenta, en resumen, en reivindicar que se constata una grave repercusión funcional de las dolencias de la actora que le privaría de capacidad suficiente para el acometer los principales requerimientos de su profesión habitual.

El cuadro patológico que así se tiene por acreditado atiende en la sentencia a su repercusión según el informe del facultativo oficial de 14 de febrero de 2.022 que funda la convicción judicial tras la valoración crítica de otros informes médicos y de las pruebas previas aportadas. Por ello se añade con indudable valor fáctico al fundamento de derecho segundo el resultado de la exploración según el que se aprecia " Estática vertebral correcta con rectificación lumbar. No dolor en espinosas. No contracturas. Movilidad automática conservada. Maniobras de estiramiento radicular negativas. No realiza marcha de puntas ni talones por dolor. Buen trofismo. Ofrece resistencia a la movilidad de MID. Movilidad de Hombro dcho no colaborada. Ofrece resistencia a la antepulsión y abducción. Hombro izdo: BAA conservado. Marcha a paso lento, no claudicante".

Con arreglo cuanto antecede concluye el Juzgador a quo que el actor no presenta limitaciones de suficiente entidad para realizar su profesión. De acuerdo a cuanto ha quedado descrito según la crítica valoración de la prueba que compete a la Juzgadora de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, hemos de convenir con que las dolencias que aqueja la actora no alcanzan entidad suficiente para considerar que le privan de capacidad laboral en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual en términos de eficacia y rendimiento exigibles. El recurso plantea las dolencias desde la perspectiva de sus propias consideraciones, pero reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión" que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).

El relato de hechos probados no avala manifestaciones de la gravedad pretendida. La sentencia ofrece un panorama en el que, más allá de las pruebas clínicas reseñadas y con el ambiguo resultado de una exploración marcada por la falta de colaboración, no se objetivan limitaciones de suficiente entidad. Y dado que lo relevante a estos efectos no son los diagnósticos o tratamientos, sino las limitaciones funcionales que la patología provoca en el trabajador, la pretensión de una grave repercusión funcional dista mucho de estar objetivada desde la perspectiva de la exploración transcrita.

El motivo de censura jurídica debe por ello ser desestimado y, con él, el recurso en su integridad, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Rafaela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 30 de marzo de 2023, en los autos nº 296/2022 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA IBERMUTUA, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo - empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.