Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1675/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1411/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1675/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101574
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2802
Núm. Roj: STSJ AS 2802:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000018 /2023
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
Sentencia nº 1675/23
En OVIEDO, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1411/2023, formalizado por la Letrada Elena Sánchez Díaz, en nombre y representación de Pilar, contra la sentencia número 90/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de GIJÓN en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 18/2023, seguido a instancia de Pilar frente a MINISTERIO FISCAL, Raquel y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empleadora demandada, desde el 7 de octubre de 2019, como Limpiadora, con contrato a tiempo parcial, con salario según Convenio y centro de trabajo en Gijón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- El día 1 de diciembre de 2022, la trabajadora presentó denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Gijón, frente a la demandada.
TERCERO.- Mediante Sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón de 14 de diciembre de 2022, se condenó a Dña. Raquel. como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de un mes multa a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabiliad personal subsidiaria que en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( art. 53 del Código Penal), y al pago de las costas causadas, así como a indemnizar a Pilar. en la cantidad de 280 euros por las lesiones sufridas y al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia prestada a la perjudicada.
CUARTO.- Como consecuencia de la agresión sufrida, la actora sufrió lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar siete días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
QUINTO.- La demandada abonó a la trabajadora la indemnización de 280 euros por las lesiones sufridas.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Acordada como medida cautelar previa la exoneración de la prestación de servicios y alcanzado acuerdo en cuanto a la extinción del contrato de trabajo solicitada en la demanda, los antecedentes de hecho de la sentencia dictada dan cuenta de que el procedimiento prosiguió únicamente en relación a la pretensión de vulneración de derechos fundamentales acumulada. Considerando que la conducta de la empleadora atenta contra los derechos fundamentales de la trabajadora en su relación laboral, la demandante denunciaba la vulneración de los artículos 10, 15 y 43 de la Constitución y solicitaba una indemnización adicional por los daños morales ocasionados con dicha conducta en cuanto "
La sentencia de instancia, acogiendo la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, desestimó la demanda y absolvió a la empleadora de la pretensión ejercitada contra la misma.
Considerando que la actora no había "desistido o reservado" acciones en el orden penal, la fundamentación de la desestimación se resume en que la responsabilidad civil comprende el resarcimiento por los daños y perjuicios causados. Y dado el resarcimiento en la vía penal mediante "
Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la revocación de la sentencia, interesando que se acuerde en su lugar la condena de la empleadora al abono de la indemnización solicitada por daño moral derivada de la vulneración de los derechos fundamentales de la que ha sido objeto la trabajadora.
La representación letrada de la demandada impugna el recurso para solicitar su íntegra desestimación "con expresa condena en costas a la recurrente por su evidente temeridad". Aun defendiendo el acierto de la argumentación jurídica de la sentencia, para el eventual supuesto de que se admitiera la pretensión rechaza la cuantía pretendida por considerarla desproporcionada a las consecuencias de la vulneración pretendida.
El Ministerio Fiscal, siendo su intervención la propia de la pretensión de vulneración de derecho fundamental, evacuó el trámite de impugnación considerando que procede la confirmación de la sentencia de instancia.
A ello se opone en el escrito de impugnación la demandada. Alega que no resulta trascendente a efectos del fallo porque no puede entenderse por el mero hecho de que la petición fuera realizada por el Ministerio Fiscal en su nombre que no ha existido un ejercicio previo de la acción civil por parte de la recurrente.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "
A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, lo que además deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que "
Tales reglas se oponen al éxito de una adición que va más allá de la redacción que ya se infiere de la propia sentencia invocada como soporte probatorio. La literalidad de la sentencia refleja que el Ministerio Fiscal informó acerca de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones y solicitó la correspondiente pena de multa, así como indemnizar a la trabajadora en la cantidad de doscientos ochenta euros por las lesiones causadas y al SESPA en la cantidad que fuese determinada en ejecución de sentencia por la asistencia prestada. Mas dista mucho de acreditar que la actora no ejercitó acción civil en el sentido que el recurso aparenta con un propósito más jurídico que fáctico.
Atendido el planteamiento de la parte, hemos de reparar en que en el procedimiento penal "
En lo que a la excepción de cosa juzgada concierne, dos son los motivos de censura jurídica. Mediante el primero el recurso denuncia que la sentencia infringe el artículo 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con arreglo a los mismos invoca la autonomía de la indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales en el orden social sobre cualquier otra. Añade que el propio derecho a indemnización por daño moral derivado de una vulneración de derechos fundamentales está concebido en el ordenamiento jurídico laboral con autonomía con respecto a la indemnización derivada de daños y perjuicios y, así precisamente, lo ha dejado establecido el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de diciembre de 2.017. Consecuencia de ello es que la acción por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por la trabajadora en el orden social resulte compatible con la condena penal de la que ha sido objeto la empresaria con al tener objetos diferentes y, consecuentemente también, compatible con la consiguiente indemnización por daño moral respecto de la que no concurriría la excepción de cosa juzgada.
La impugnación del recurso opone la consideración que la recurrente sólo utiliza aquellas partes de los preceptos que puedan servir a sus fines, dejando de lado otras de plena aplicación que son las que al caso justifican y amparan las conclusiones obtenidas por la Juez a quo en su Sentencia. Alega que la interpretación jurisprudencial sobre la función reparadora y preventiva de dicha indemnización que en ningún momento se niega tampoco no impide que exista una vinculación a lo resuelto previamente sobre esa misma cuestión, aunque sea en otra vía jurisdiccional, porque "
En estrecha relación con el anterior, el segundo motivo que concierne a la excepción de cosa juzgada denuncia infracción de los Artículos 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art.183.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 24 de la Constitución Española, sobre reserva de la acción civil dentro del proceso penal.
El recurso insiste en defender con carácter principal la infracción del artículo 183 LJS porque la indemnización por daño moral en el orden social derivado de la vulneración de un derecho fundamental no forma parte de la indemnización por daños y perjuicios ni fue coincidente con el ejercicio de la acción civil en el orden penal. Mas en cualquier caso, denuncia vulneración del artículo 112 LECrim al no atender a la interpretación que de los mismos ha hecho la jurisprudencia para adecuarlo a que no se genere indefensión. Como tal cita una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 138/2021, de 10 de febrero de 2022 según la cual la literalidad de dicho artículo 112 -ejercitada la acción penal se entenderá también la civil- "
Añade que en el presente supuesto vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora al negarle dicha tutela en la única acción judicial ejercitada de forma expresa por la recurrente, esto es, la acción de vulneración de derechos fundamentales en el orden social. A refuerzo de ello señala que la trabajadora acudió al juicio sin representación letrada dada la premura de la tramitación del juicio inmediato y que, si bien no efectuó una expresa reserva de acción, tampoco ejercitó acción alguna, limitándose a narrar los hechos objeto del procedimiento penal sufridos por los que acusó y solicitó indemnización el Ministerio Fiscal.
Por su parte, el escrito de impugnación del recurso considera de la misma literalidad el artículo 183.4 LJS que al caso estaba expresamente vetado el ejercicio de la acción civil en el orden social. Señala que en la sentencia invocada no concurría un pronunciamiento previo sobre la responsabilidad civil, lo que excluye en consecuencia la concurrencia de cosa juzgada, situación diametralmente opuesta al presente caso. La recurrente ni se reservó acciones, ni recurrió la sentencia penal y la acción civil se ha ejercitado conjuntamente con la penal, siendo indiferente si dicha petición la realizó el Ministerio Fiscal o un profesional designado por la perjudicada. Y si al dictarse sentencia no estaba de acuerdo con el hecho de que la misma contuviera un pronunciamiento sobre la acción civil bien podría haberla recurrida, cosa que no hizo y devino firme, por lo que lo resuelto en ese procedimiento tendría plena validez y produce el efecto de cosa juzgada que impidió la acogida de sus pretensiones en la jurisdicción social.
Dentro del capítulo dedicado en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social a la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, el artículo 183 contiene la regulación de las indemnizaciones en la medida en que "
El apartado cuarto del artículo 183 señala que "
La sentencia dictada aborda la pretensión de tutela de derechos fundamentales ejercitada por la trabajadora desde la perspectiva de la cosa juzgada, instituto procesal que el artículo 222 LEC regula según su doble vertiente: la que excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo (apartado uno) o cosa juzgada negativa y la que determina que lo resuelto en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal (apartado cuatro) o cosa juzgada positiva.
Conviene reparar en que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible ( artículo 100 LECrim). Y es que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, pero el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil ( artículo 109 del Código Penal). Esta responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 del Código Penal), si bien de la indemnización de perjuicios materiales y morales solo se indica que "
Lo que la sentencia recurrida contempla es que la demandante prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empleadora demandada desde el 7 de octubre de 2.019 como limpiadora, con contrato a tiempo parcial, salario según Convenio y centro de trabajo en Gijón (hecho probado primero). Cuanto los hechos probados reflejan es que el día 1 de diciembre de 2.022 la trabajadora presentó denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Gijón frente a la empleadora aquí demandada y mediante sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón de 14 de diciembre de 2.022 se condenó a dicha empleadora "
Como consecuencia de la agresión sufrida, la actora sufrió lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar siete días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales (hecho probado cuarto), habiendo abonado a la trabajadora la indemnización de 280 euros por las lesiones sufridas (hecho probado quinto).
En lo que aquí se discute, el artículo 112 LECrim señala que "
A la postre, el planteamiento del recurso defiende que la autonomía de la acción de tutela de derechos fundamentales sostiene su pretensión al margen del precedente procedimiento penal. Recapitulamos del mismo que la sentencia dictada en el juicio inmediato celebrado condenó por un delito leve de lesiones -la antaño falta de lesiones- imponiendo a la empresaria allí condenada -aquí demandada- tanto una pena de multa como una indemnización por dichas lesiones en importe de doscientos ochenta euros.
Cuanto la trabajadora recurrente reivindica de la jurisprudencia invocada nos lleva a considerar que, en efecto, la doctrina unificada en el orden social es pacífico y constante en cuanto a la naturaleza de la indemnización propia de este ámbito. Y así la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.017 (rcud. 624/2016), si bien reiterando doctrina en relación a que la propia lesión del derecho fundamental comporta daño indemnizable sin que tenga que ser objeto de concreta prueba de su existencia. La autonomía de la indemnización en nuestro ordenamiento trae causa expresamente de que los derechos fundamentales y libertades a que nos estamos refiriendo no pueden quedar sin un procedimiento "preferente y sumario" para su tutela, como en la sentencia de 20 de septiembre de 2.011 (rcud. 4137/2010) en compatibilidad con la acción de extinción indemnizada o de 13 de junio de 2.011 (rcud. 2590/2010) con la de despido.
Mas una segunda consideración, anudada claramente a la anterior y a la naturaleza misma de la acción, no puede prescindir tampoco de la propia autonomía del procedimiento de tutela de derechos fundamentales en sí. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.005 (rcud. 1838/2004) se pone de relieve la absoluta independencia de los órdenes jurisdiccionales social y penal, afirmando como punto de partida que el orden jurisdiccional social es competente para conocer y decidir las pretensiones relacionadas con la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, por la expresa atribución que hacen los artículos 2 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, con independencia de que unos mismos hechos sean enjuiciados en vía penal porque ello será en su caso relevante por la incidencia del enjuiciamiento de la responsabilidad civil a estos efectos.
Tales consideraciones conducen a concluir que, en un primer nivel, la sentencia no debe soslayar el enjuiciamiento de la acción por la mera consideración de su contenido indemnizatorio. La eventual compatibilidad o no de las indemnizaciones en uno y otro orden no es suficiente para desmerecer que la demandante tenga acción para dirigir su pretensión de tutela contra la empleadora en el orden social. En otras palabras y dado que la cosa juzgada en la sentencia recurrida solo opera negativamente para excluir el ulterior proceso, siendo exigible que ambos objetos sean idénticos, hemos de partir negando que se pueda confundir el enjuiciamiento de los hechos denunciados en vía penal con la acción de tutela de derechos fundamentales ejercitada. Es obvio que ambas son acciones clara y nítidamente diferentes, pues el trabajador dispone de dicha acción con independencia de que prospere y cuál sea el alcance de su contenido.
Por ello, de entrada, la Sala comparte la esencia del primero de los motivos de recurso pues no se trata que el procedimiento penal pueda desplegar sin más efectos de cosa juzgada material negativa o excluyente sobre un proceso con la autonomía del que nos ocupa, en el que su objeto como tal es la tutela de derechos fundamentales por más que lleve anudada una pretensión de responsabilidad indemnizatoria. Mas adelantamos ya que la consecuencia que sobre la pretensión indemnizatoria tiene es igualmente favorable a la estimación del recurso por varias razones.
Son muestra de la doctrina fijada en supuestos en que, finalizado el proceso penal con sentencia firme que se pronuncia sobre la responsabilidad civil, el perjudicado ejercita de nuevo la acción civil en el orden social para obtener un pronunciamiento distinto al obtenido en el proceso penal las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo las sentencias de 22 de diciembre de 2.014 (rcud. 3364/2013) y de 3 de octubre de 2.017 (rcud. 2008/2015), dictadas ambas en supuestos de acción por responsabilidad en materia de accidentes de trabajo que, por tanto, se refieren específicamente a la compatibilidad entre diversas indemnizaciones de daños y perjuicios con ocasión de accidentes de trabajo. La primera de las citadas contiene doctrina reiterada por la segunda de la que destacamos:
Llevando tal doctrina al caso que nos ocupa lo siguiente en que debemos reparar es en el enjuiciamiento de los que en la instancia pasaron por ser unos mismos hechos. Reivindica la trabajadora recurrente que ha sido lesionada en su dignidad por el trato recibido, su integridad física y moral y su salud. De una parte, considera que compensar sólo el menoscabo de la salud física por la agresión significaría dejar impune la violación manifiesta de un derecho esencial reconocido en nuestra Carta Magna, cual es la integridad moral y la dignidad de la trabajadora. De otra, expone que la conducta de la empresaria "
Ello nos lleva a cuáles fueron los hechos enjuiciados y advertir que las únicas circunstancias que la sentencia recurrida ofrece -sin pretensión de revisión fáctica en cuanto al relato en sí- por remisión nos emplazan a considerar, respectivamente, la denuncia presentada por la trabajadora en la Comisaría de la Policía Nacional de Gijón (hecho probado segundo) y la sentencia de delito leve dictada en el orden penal (hecho probado tercero).
La denuncia concierne a la discusión laboral mantenida en el vehículo de la empleadora como consecuencia de una reclamación de la trabajadora al no estar conforme con su traslado y en la que la denunciante relata la actitud agresiva con la que aquella le requirió a entregar las llaves de uno de los portales en los que realizaba las labores de limpieza diciéndole que no volvería a trabajar en dicho edificio. Los hechos probados de la sentencia describen, a su vez, la testifical al respecto y, sobre todo, corroboran cuanto la empleadora denunciada reconoció porque "
Aunque sin otras circunstancias posteriores a que la actora alude, sin embargo, la conducta de la empleadora viene precedida de una controversia plenamente laboral y también enmarcada en el contexto de la relación laboral en la que existe una desigualdad inherente a la relación entre trabajador y empresario. Ciertamente dignidad e integridad moral son derechos inherentes a cualquier persona merecedores de protección, mas en la naturaleza propia y tuitiva de la regulación de derechos en una relación laboral que asume la subordinación a la dependencia jerárquica del empleador no cabe soslayar la importancia del respeto a la consideración debida de la dignidad del trabajador y el derecho a no sufrir trato degradante por su empleador ( artículo 4.2.e) ET en relación con los artículos 10 y 15 CE). Por ello, la Sala conviene con la tesis de la recurrente. En estricta aplicación del instituto de cosa juzgada, la acción civil ejercitada en el proceso penal y la ejercitada en el presente proceso no fue la misma porque aquí no atiende a los daños físicos causados por la agresión.
La falta de coincidencia entre título y objeto de lo que fue objeto de reclamación civil conjura la duplicidad de reclamaciones para obtener la reiteración de una misma indemnización por distintos mecanismos. En este caso, la diferencia en el título de imputación -el delito en un caso y la vulneración de derechos fundamentales en el otro- sí afecta a la identidad del objeto de la acción civil, pues se plantea la existencia de un daño distinto a indemnizar, el irrogado por una conducta -la de la empleadora- que excede de las lesiones físicas enjuiciadas en vía penal. Podemos afirmar que dicha conducta más amplia -a la que demanda y recurso en definitiva se atienen- entraña una reacción empresarial y un trato degradante inadmisibles en la relación laboral que, más allá del concreto acto de violencia física -que fue el denunciado y enjuiciado-, conlleva un atentado a la dignidad de la trabajadora que repercute en su integridad moral y resulta tributario de la reparación del daño de esa naturaleza causado.
Sentado cuanto antecede, en primer lugar, retomamos la apreciación del distinto título en que se funda la reclamación. No solo estamos ante procedimientos distintos con objetos distintos. No es baladí que las sentencias
En segundo lugar, apreciamos no solo distinta causa de pedir, sino también distinto objeto. Aquí lo pedido es consecuente con la acción ejercitada y por ello no va dirigida a la reparación física que dimana del hecho objeto de enjuiciamiento penal, sino a la reparación de la integridad moral y la dignidad vulnerada con su conducta por la empleadora. En otras palabras, la acción civil ejercitada no nace verdaderamente del delito sino de una conducta más amplia que la agresión física en sí. Esto es, con independencia de que hubiera sido o no calificada como delito leve de lesiones por las físicas cometidas, la conducta puede seguir siendo considerada desde la perspectiva del atentado a la dignidad e integridad moral de la trabajadora en el ámbito de la relación laboral.
Ciertamente la cosa juzgada comprende lo deducido y lo deducible. Pero por más que la reparación del daño moral pueda ser reclamada con arreglo al Código Penal, difícilmente pudo una reclamación así tener cabida en el enjuiciamiento exclusivamente ceñido a lesiones físicas. Tampoco es razonable pensar que, en el contexto y limitado el objeto al delito leve enjuiciado, hubiera podido considerarse incluida la pretensión. Y ello se advierte aunque circunstancias como las que alega la parte en relación a la falta de representación letrada no puedan sin más ser tomadas en consideración.
Por último, nuestra norma específica del ordenamiento laboral redunda en marcar la diferencia del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental desde una perspectiva que al caso la diferencia además del precepto penal ( artículo 113 CP). Expresamente distingue el artículo 183.1 LJS que la cuantía de la indemnización que, en su caso, corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas se fiará "
Para la jurisprudencia es claro que la acción civil queda consumida en el procedimiento penal, sin que pueda acudirse a la vía social para corregir los eventuales errores, omisiones, o defectos de planteamiento de la acción en la vía penal cuando "
El primero denuncia infracción de los artículos 10, 15 y 43 de la Constitución Española. Los mismos preceptos reivindicados en la demanda sirven al fin de reiterar una postura que transitaba en aquélla y transita ahora por el siguiente argumento: la prestación de servicios efectuada por la trabajadora sin estar dada de alta y la agresión por su empleadora -ambas pilares de la extinción indemnizada conciliada- constituyen una conducta radicalmente nula que incurre en clara vulneración de derechos fundamentales. Ya hemos anticipado que la trabajadora considera lesionada su dignidad por el trato recibido, su integridad física y moral así como su salud y ello es tanto por la conducta en sí, como porque ésta "
El segundo denuncia en relación a la procedencia y cuantificación de la indemnización por daño moral derivada de la vulneración de derechos fundamentales infracción del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social con los artículos 8.11, 20.2 y 40.1 c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Solicitando una indemnización por importe de setenta mil euros, alega que se ha cuantificado utilizando como criterio orientador la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la cual declara los actos contrarios a la dignidad de los trabajadores como infracción muy grave (art. 8.11) y está comprendida aproximadamente en el punto medio de este margen [de 30.001 a 120.005] por la existencia de la pluralidad de conductas sancionables descrita.
En su escrito de impugnación la demandada recuerda que la empresaria manifestó expresamente que no se avenía a reconocer la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales de la trabajadora ni a abonar la indemnización solicitada por tal concepto. Destaca que la única consecuencia lesiva sufrida por la recurrente y que consta probada cual es que "
En todo caso y subsidiariamente para el eventual supuesto de que se admitiera la pretensión indemnizatoria, rechaza la cuantía solicitada por considerarla totalmente desmesurada y desproporcionada a las consecuencias de la vulneración afirmada. Por ello expone que la indemnización que se podría considerar adecuada a los hechos debería ser de una cuantía mínima, teniendo en cuenta, además, que la recurrente ya ha recibido previamente una indemnización en la esfera penal.
Comenzando por el encaje de los hechos probados en la infracción de los preceptos de la Constitución denunciados debemos acotar la misma recordando que el artículo 43 no tiene rango de derecho fundamental por más que la salud sea un bien jurídico digno de protección. Igualmente la conducta a que se atienen demanda y recurso debe descartar no solo la agresión física en sí, sino también tanto cuanto alude a la falta de alta en la Seguridad Social como a "
Ha quedado dicho ya que los únicos datos fácticos que la sentencia recurrida ofrece son por remisión de los hechos probados que nos emplazan a considerar, respectivamente, la denuncia presentada por la trabajadora en la Comisaría de la Policía Nacional de Gijón (hecho probado segundo) y la sentencia de delito leve dictada en el orden penal (hecho probado tercero). La denuncia concierne a la discusión laboral mantenida en el vehículo de la empleadora como consecuencia de una reclamación de la trabajadora al no estar conforme con su traslado y en la que la denunciante relata la actitud agresiva con la que aquella le requirió a entregar las llaves de uno de los portales en los que realizaba las labores de limpieza diciéndole que no volvería a trabajar en dicho edificio. Los hechos probados de la sentencia describen, a su vez, la testifical al respecto y, sobre todo, corroboran cuanto la empleadora denunciada reconoció porque "
Nada de otras circunstancias ajenas a ello y a las que la demandante también atiende nos permite valorar la conducta empresarial acotada a lo que ha quedado descrito. Como ya hemos analizado
En el seno de dicha relación la conducta de un empleador que reacciona como la aquí demandada lo hizo frente a la reclamación de su trabajador implica un menoscabo especialmente significativo de su dignidad personal que repercute en su integridad moral con independencia de la agresión física materializada. En función por tanto de cuanto así reflejan los hechos probados, se considera acreditada una conducta vulneradora de tales derechos fundamentales de la trabajadora demandante que impone la reparación del daño moral con ello irrogado. Por todas, sentencias como la del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2.017, recurso 2497/2015 -y las de 17 diciembre 2013, recurso 109/2012, 8 julio 2014, recurso 282/2013, 2 febrero 2015, recurso 279/2013, 26 abril 2016, recursos 113/2015 y 12 julio de 2.016, recurso 361/2014, que en ella se citan- reiteran que la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluye expresamente la indemnización como parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados.
La indemnización del daño moral es, ante la constatación de la vulneración de un derecho fundamental, necesaria consecuencia para el restablecimiento del derecho y conlleva, una vez descartada su naturaleza facultativa, una segunda cuestión no menos importante cual es la de su cuantificación, siendo necesaria la ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso. El recurso ofrece como parámetro para fijar el importe indemnizatorio las previsiones que contienen los artículos 39 y 40 LISOS en relación con la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.11 y atañe a aquellas conductas que atentan a la dignidad del trabajador. Con arreglo al artículo 40.1.c), las infracciones muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros
El artículo 39 LISOS contempla que las sanciones por las infracciones podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo "atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes" entre los que el apartado segundo señala que "
En la jurisprudencia y con vocación de aplicación a todos los supuestos de vulneración de derechos fundamentales -pues es palmaria la casuística en la doctrina judicial de las Salas-, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2.017 ofrecía como pautas de aplicación al caso de "
La jurisprudencia unificada ha proseguido ahondando en que, como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.022 (rcud. 2391/2019), «
Cuanto antecede conlleva apreciar al caso dos consecuencias prácticas. La primera, que en efecto la LISOS no es de automática aplicación en todo caso al margen de las circunstancias concurrentes acreditadas. La segunda, que con arreglo a la misma como mero parámetro orientador la cuantía ha de guardar adecuada proporción desde la perspectiva de la valoración de los hechos a que debemos atenernos según la sentencia recurrida, siendo su finalidad la reparación del daño moral padecido.
Los daños morales que son indemnizables en casos de vulneración de derechos fundamentales no derivan del solo hecho de la infracción de un derecho fundamental, sino de la afectación que tal vulneración haya producido en la persona de la trabajadora por deducirse de una situación que ha afectado a su dignidad personal en un grado mínimamente relevante. Las reglas de valoración de la LISOS conllevan el pleno encaje de la conducta como infracción muy grave calificable ex artículo 8.11. Pero la sujeción al régimen sancionador por tramos del artículo 40.1.c) supone en casos como el que nos ocupa que la horquilla de la cuantificación de las sanciones para un mismo tipo de falta resulte ser excesivamente amplía que, sobre todo, no exime de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto que excluye la automaticidad.
La pluralidad de conductas a que la demanda acudía no puede ser atendida e impide acoger la cuantía pedida como pretensión de máximos. Teniendo los elementos acreditados en cuenta, es claro que se descarta la reparación de daño físico alguno, tanto por la agresión constitutiva de delito leve en sí, como por la situación de incapacidad temporal posterior que se dice consecuencia de la conducta empresarial y llega huérfana de sustento. Pero sí cabe valorar para la cuantificación en términos ponderados del perjuicio derivado del daño moral infringido circunstancias como la intensidad del atentado a la dignidad de la trabajadora, el contexto como sorpresiva e inadmisible reacción a su reclamación en que se produjo la conducta de la empleadora y el necesario restablecimiento del derecho atentado. La aplicación de la anterior doctrina se traduce en que fijemos la indemnización en la cantidad de diez mil euros que, aun salvando la cuantía mínima por las antedichas razones, se sitúa en el tramo mínimo de las sanciones para infracciones muy graves que contempla el artículo 40.1.b) LISOS y se considera más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso.
Cuanto antecede conlleva por tanto la estimación parcial del recurso y, con revocación de la sentencia recurrida para la declaración de vulneración de derechos fundamentales solicitada, la condena de la empleadora demandada en consecuencia a la reparación del daño moral irrogado en la cuantía de diez mil euros.
Aunque la condición del demandante y no apreciar tampoco temeridad en el planteamiento del recurso lo hubieran determinado igualmente, su estimación impide la imposición de costas solicitada de contrario.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Pilar contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2.023 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en el proceso de tutela de derechos fundamentales sustanciado a su instancia contra Doña Raquel, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida.
En su lugar y estimando en parte la demanda, declaramos la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora accionante y condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono a la demandante de la cantidad de diez mil euros en concepto de indemnización por dicha vulneración.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
