Sentencia Social 1674/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 1674/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1465/2023 de 05 de diciembre del 2023

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1674/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101577

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2805

Núm. Roj: STSJ AS 2805:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01674/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0000178

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001465 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000027 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Millán

ABOGADO/A: ALBERTO RENDUELES VIGIL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 1674/2023

En OVIEDO, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1465/2023, formalizado por el LETRADO DON ALBERTO RENDUELES VIGIL, en nombre y representación de Millán, contra la sentencia número 178/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 27/2023, seguidos a instancia de Millán frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Millán presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 178/2023, de fecha quince de septiembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador D. Millán, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1969, y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002 en el Régimen General. Su profesión habitual es la de Oficial de primera mecánico, mecánico de coches, por cuenta de la empresa VALDEMOTOR SERVICIOS, S.L. desde el 23/5/2016. Actualmente en activo. El actor es ambidiestro: martillo con la derecha, escribe con la izquierda.

SEGUNDO.- El 14 de mayo de 2021 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de " otros trastornos específicos de articulación, no clasificados bajo otro concepto, muñeca derecha".

Agotado el plazo máximo en IT, por resolución del INSS de 24 de mayo de 2022 se resolvió el alta médica, con efectos de 27 de mayo, ratificada por sentencia de Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de 4 de julio de 2022 (autos 428/2022).

TERCERO.- El 30 de noviembre de 2022 se produjo una nueva baja médica, dentro de los 180 días naturales siguientes, resolviendo el INSS que la baja era por distinta patología por lo que surtiría todos los efectos al tratarse de un nuevo proceso. Se emitió Informe Médico de recaída de IT tras la resolución del alta el 5/12/2022: con el diagnóstico de dolor en muñeca y 5º dedo de mano izquierda.

CUARTO.- A instancia del propio trabajador, el 11 de junio de 2022, se inició expediente de Incapacidad Permanente que fue finalmente denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de septiembre de 2022, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido en su reunión de 27 de julio de 2022, basado en el informe médico de síntesis fechado el 26 de julio de 2022, obrante en el expediente y en el ramo de prueba del actor, que se da por íntegramente reproducido.

QUINTO.- Disconforme con la valoración de sus dolencias, el interesado formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional. Fue desestimada por resolución de 29 de noviembre de 2022 al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba el trabajador no le impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba.

SEXTO.- Agotada la vía administrativa, interpuso la presente demanda ante los Juzgados de lo Social el 16 de enero de 2023.

SÉPTIMO.- El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Sinovitis crónica, lesión degenerativa de fibrocartílago triangular y síndrome de impactación cubital carpo derecho. Dedos en resorte mano izquierda 3º a 5º.

En la exploración física realizada por el médico inspector presentaba:

MSD:

- Hombro sin alteraciones, con BAA superponible al izqdo.

- Codo: BA: flexión 130º, -10º extensión, dice secuelar antigua fractura muñeca.

-Prono/supinación de antebrazo con arcos superponible al izqdo.

-Muñeca y mano: No signos inflamatorios, ni deformidades ni alteraciones tróficas. No puntos dolorosos a la palpación. BA muñeca: F 35º, E 60º, DR 25º DC25º. Hace puño completo y pinza de 1º al resto de dedos con oposición a 4º-5º MC, y ABD 60º. Buen Bm en arcos alcanzados.

MSI:

-Hombro sin alteraciones.

-Codo F/E 140º/0º.

-Muñeca: F 60º, E 80º, DR 25º DC 40º.

-Mano: Hace puño completo con dificultada últimos milímetros, que completa con repeticiones, pinza de 1º al resto de dedos normal, con oposición a 4º-5º MC, y ABD 80º. No resortes. Buen Bm.

Conclusión del facultativo EVI: Alta en PIT por dicho cuadro clínico (mayo/22). Si bien indica ser ambidiestro, impresiona dominancia izqda. Acudió a Urgencias posteriormente por edema y dolor al forzar la flexión cubital de muñeca. Revisado en C. Plástica en julio/22, sin cambios exploratorios respecto a valoraciones previas, ni nuevos criterios clínicos de indicaciones quirúrgicas. Exploración con buena dinámica global y fuerza en ambas muñecas/manos. Sin nuevos criterios objetivos de menoscabo permanente.

OCTAVO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 1.464,04 euros mensuales. La fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería el cese en el trabajo."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la presente demanda formulada por Don Millán, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Millán formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de noviembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión del demandante, de profesión habitual oficial de primera mecánico -mecánico de coches- en el Régimen General de la Seguridad Social, que pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, en ambos casos derivada de enfermedad común.

A medio del recurso de suplicación y al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, su representación letrada solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado absoluto solicitado con carácter principal o subsidiariamente total, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica que postula según el porcentaje en cada caso -del cien o del cincuenta y cinco por ciento- de la base reguladora que consta reflejada en sentencia y fecha de efectos al cese en el trabajo.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193.b) LJS articula el recurrente un motivo de revisión fáctica para modificar el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida con el exclusivo fin de suprimir el resultado de la exploración física y conclusiones del facultativo evaluador que aquél acoge y transcribe.

A tal efecto y manteniendo " eI cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Sinovitis crónica, lesión degenérativa de fibrocartíÍago triangular y síndrome de impactación cubital carpo derecho. Dedos en resorte mano izquierda 3º a 5º", propone sustituir la redacción actual que prosigue por la siguiente: " En su mano izquierda presenta degeneración del fibrocartílago triangular con lesiones quísticas subcorticales prominentes en la epífisis distal del cubito. Leve artrosis radiocubital distal. Quistes subcondrales vs gangliones intra-oseos prominentes situados en los huesos grande y ganchoso y pequeño quiste subcondral localizado en hueso trapezoide".

Pese a tan escueta redacción, invoca como soporte una pluralidad de documentos que identifica por los aportados como prueba de la parte actora: documento número cuatro consistente en informe emitido por la Clínica Asturias en fecha 19 de mayo de 2.023 de cuya descripción diagnóstica extrae la redacción propuesta; documento número tres por informe de fecha 28 de junio de 2.023 del HUCA en la medida en que alude a que se decide abstención terapéutica; documento dos por informe de salud que hace mención a la intervención quirúrgica sobre la muñeca derecha en 2.021; documentos cinco, seis, ocho, nueve y diez por informes del HUCA de agosto a noviembre de 2.022 que hacen constar también ya las dolencias en las muñecas derecha e izquierda; documento doce por informe de la clínica Quirón Salud; y, por último, informe pericial aportado como documento uno, que fue objeto de ratificación en juicio.

Con arreglo a todo ello censura que no se haya aceptado probado que el demandante presenta en su mano izquierda igual patología que en su mano derecha cuando ambas " suponen en el recurrente una importante clínica de dolor, ocasionándole un sufrimiento casi constante, así como largos periodos de pérdida de ganancia al situarle en situación de incapacidad temporal". Justifica su pretensión de postergar el informe oficial de fecha 26 de julio de 2.022 que posteriormente el actor ha asistido a nuevas consultas y revisiones por parte de los servicios públicos de salud que inciden en el agravamiento de las dolencias que presentaba el actor al momento del dictamen propuesta, de modo que " en aplicación de la doctrina sentada por el TS, entre otras en sentencia 1177/2021 de 01.12.2021 Rec.345/2019 , entendemos que no cabe contener como hecho probado el examen físico y las conclusiones a las que Ilegó el médico evaluador en una fecha bien distante del acto de juicio sobre unas lesiones que tienen el carácter de degenerativo, por lo evolucionan y se agravan".

Así planteado, conviene recordar que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Son reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010): a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. b) Que se sustente en prueba documental o pericial y que de esta naturaleza se cite concretamente la que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues en definitiva lo que justifica la revisión es el presunto error de hecho cometido en la instancia que sea relevante para el fallo.

Partiendo de tales reglas para el examen del recurso, nos encontramos con que el motivo de revisión fáctica transita en realidad por una dispar valoración de la prueba que rechaza la preferencia otorgada por la Juzgadora a quo al informe médico oficial y alude a ambas manos y su repercusión funcional. Tal pretensión no resulta admisible porque soslaya la convicción judicial formada por la Magistrada a quo bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las amplias facultades que le corresponden. Es de advertir que el hecho probado se atiene al cuadro y exploración del informe médico de síntesis, añadiendo con idéntico valor fáctico en sede de fundamentación jurídica la valoración de las mismas dolencias a que el recurso alude. Por ello, como tiene declarada reiterado la jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), " No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".

La sentencia del Tribunal Supremo citada en el recurso no avala una pretensión que, en realidad, solo atiende a neutralizar aquellos aspectos de la convicción judicial que resultan desfavorables a su tesis. La doctrina unificada en aquélla en realidad atañe a la valoración de patologías que, alegadas en el acto del juicio oral, no fueron valoradas en la vía administrativa cuando son anteriores a dictamen oficial del que trae causa la resolución en materia de incapacidad permanente. Reiterando doctrina precedente -como la de las sentencias de 13 de octubre de 2021, rcud 5108/2018, 2 de junio de 2016, rcud 452/2015 y 5 de marzo de 2013, rcud 1453/2012-, lo que sentencia es que " no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos", admitiendo procesalmente dolencias que justifiquen el grado de incapacidad permanente reconocido en cuanto " estaban presentes con anterioridad y han ido evolucionando en el sentido que refieren los informes emitidos que actualizan la situación". Pero es claro que la pretensión de la parte que formalmente esgrime nuevas dolencias -cuando aludía ya el hecho probado a ambas manos- no trata de una evolución relevante a efectos del fallo. Los meros diagnósticos que ofrece no ponen de manifiesto error fáctico ni avalan la disparidad en cuanto al alcance de cuanto el facultativo oficial informó a la vista de su repercusión funcional, pues la literalidad de la propuesta nada dice ni aporta.

Por último, conviene advertir que los informes médicos que el recurso esgrime como soporte se ofrecen además cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a las antedichas reglas que impiden una nueva valoración en su conjunto, desconsiderando que, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, dispone para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica cuya infracción compete al recurrente evidenciar, poniendo de manifiesto el error relevante cometido. Dichos informes no son por su propia naturaleza documentos con decisivo valor probatorio -ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido-, de modo que incluso la eventual disparidad entre pareceres médicos con preferencia por aquellos que el recurrente considera más favorables para su tesis no tiene cabida en el recurso de suplicación. Razones por las que el motivo de revisión fáctica se desestima.

TERCERO: Ya en sede de censura jurídica el recurso plantea un motivo para reiterar, respectivamente, la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta o la subsidiaria de incapacidad permanente total para profesión habitual. Mediante el mismo denuncia infracción artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la jurisprudencia emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo -con cita de Sentencias de 11 de noviembre de 1.986 (R. 6326), de 9 de febrero de 1.987 (R. 812), de 28 de diciembre de 1988 (R. 9935), de 17 de enero de 1.989 (R.271), 14 de febrero de 1.989 (R. 749) y 27 de febrero de 1989 (R. 949)- según la cual la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino con la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad, rendimiento y eficacia.

En síntesis la argumentación del recurrente asume una propia valoración de las dolencias que esgrime por considerar que la situación patológica que afecta a ambas manos del trabajador tiene entidad suficiente para privarle de la capacidad laboral exigible para cualquier profesión u oficio o, al menos subsidiariamente, para los requerimientos propios de su profesión habitual como mecánico de coches.

Dar respuesta a las infracciones denunciadas aconseja recordar que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, la incapacidad permanente absoluta se configura como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como incompatible, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo ( artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta).

Por su parte, el grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

Es reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a estos efectos, se atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son por tanto las limitaciones funcionales objetivadas y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

Sentado lo anterior, el análisis que aquí compete solo puede partir del inalterado relato de hechos probados. Aquel da cuenta de que la profesión habitual del trabajador es la de oficial de primera mecánico, mecánico de coches, en el Régimen General y presta servicios por cuenta ajena, actualmente en activo.

Partimos de que el actor es ambidiestro: " martillo con la derecha, escribe con la izquierda" (hecho probado primero). El 14 de mayo de 2.021 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de " otros trastornos específicos de articulación, no clasificados bajo otro concepto, muñeca derecha" del que, agotado el plazo máximo, se resolvió el alta médica por resolución del INSS de 24 de mayo de 2022 ratificada por sentencia de Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de 4 de julio de 2022 (autos 428/2022) (hecho probado segundo). A instancia del propio trabajador se inició el 11 de junio de 2022 el expediente de incapacidad permanente de cuya resolución denegatoria trae causa el presente procedimiento, siendo reconocido por el facultativo oficial que emitió informe médico de síntesis de fecha 26 de julio de 2022 (hecho probado cuarto). El 30 de noviembre de 2022 se produjo una nueva baja médica, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes, resolviendo el INSS que la baja era por distinta patología por lo que surtiría todos los efectos al tratarse de un nuevo proceso y emitiéndose informe médico de recaída tras la resolución del alta el 5 de diciembre de 2022 con el diagnóstico de dolor en muñeca y quinto dedo de mano izquierda (hecho probado tercero).

Según el hecho probado séptimo, el cuadro clínico que presenta el actor sinovitis crónica, lesión degenerativa de fibrocartílago triangular y síndrome de impactación cubital carpo derecho, así como dedos en resorte mano izquierda tercero a quinto. En la exploración física realizada por el médico inspector presentaba:

" MSD: Hombro sin alteraciones, con BAA superponible al izqdo. Codo: BA: flexión 130º, -10º extensión, dice secuelar antigua fractura muñeca. Prono/supinación de antebrazo con arcos superponible al izqdo. Muñeca y mano: No signos inflamatorios, ni deformidades ni alteraciones tróficas. No puntos dolorosos a la palpación. BA muñeca: F 35º, E 60º, DR 25º DC25º. Hace puño completo y pinza de 1º al resto de dedos con oposición a 4º-5º MC, y ABD 60º. Buen Bm en arcos alcanzados.

MSI: Hombro sin alteraciones. Codo F/E 140º/0º. Muñeca: F 60º, E 80º, DR 25º DC 40º. Mano: Hace puño completo con dificultada últimos milímetros, que completa con repeticiones, pinza de 1º al resto de dedos normal, con oposición a 4º-5º MC, y ABD 80º. No resortes. Buen Bm.

Conclusión del facultativo EVI: Alta en PIT por dicho cuadro clínico (mayo/22). Si bien indica ser ambidiestro, impresiona dominancia izqda. Acudió a Urgencias posteriormente por edema y dolor al forzar la flexión cubital de muñeca. Revisado en C. Plástica en julio/ 22, sin cambios exploratorios respecto a valoraciones previas, ni nuevos criterios clínicos de indicaciones quirúrgicas. Exploración con buena dinámica global y fuerza en ambas muñecas/manos. Sin nuevos criterios objetivos de menoscabo permanente".

La Juzgadora a quo razona respecto a su convicción judicial con base en la prueba practicada que este informe médico es elaborado por un profesional formado específicamente para reconocer a quienes solicitan una incapacidad y determinar sus limitaciones - cuya profesionalidad y objetividad debe señalarse, y cuyo criterio se asume- y que no sólo incluye diagnósticos -con referencia a diversos informes especializados de la sanidad pública que aportó el propio interesado-, sino también el resultado de la exploración realizada en los términos transcritos. Concluye por ello que el trabajador no era en la fecha del hecho causante encuadrable en el grado de invalidez postulado, sin perjuicio de que una agudización de sus dolencias le pueda hacer acreedor de una situación de incapacidad temporal.

Ciertamente las premisas fácticas que refleja la sentencia recurrida no desautorizan la conclusión desestimatoria del fallo e impiden el éxito de un recurso que asume de principio valoraciones que no cuentan con pleno respaldo fáctico en la sentencia. En el contexto de las dolencias objetivadas y la exploración que consta al hecho probado séptimo -con buena dinámica global y fuerza en ambas muñecas y manos- la nueva baja médica causada por distinta patología en los ciento ochenta días siguientes al alta no añade dato que acredite la permanencia ni la gravedad funcional de las dolencias, pues según informe médico de recaída el diagnóstico es de dolor en muñeca y quinto dedo de mano izquierda (hecho probado tercero) y lo que le hace es precisamente tributario de la situación de incapacidad temporal.

Cuanto antecede avala la asunción de dicha conclusión por la sentencia recurrida en la medida en que las dolencias del actor no producen en el momento actual una limitación de la capacidad laboral que cumpla criterios que justifiquen ninguno de los grados de incapacidad permanente pretendidos. De una parte y como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. De otra, la permanencia como nota intrínsecamente esencial en la incapacidad permanente difiere de la situación de incapacidad temporal en atención al agotamiento de posibilidades terapéuticas que en ésta justifican la temporalidad y en aquélla bien no existen, bien tras su aplicación arrojan un resultado previsiblemente definitivo, incluso si la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral -que es la finalidad a que se encamina la incapacidad temporal- se estima médicamente incierta o a largo plazo.

El recurrente reitera en su argumentación una consideración propia de las dolencias descritas que juzga incompatible con los requerimientos de cualquier profesión o de su profesión habitual, pero lo hace merced a una propia consideración que no encuentra sustento en las premisas fácticas de las sentencia, ni siquiera tampoco en el tenor literal de la revisión fáctica propuesta. Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).

Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional acreditada permita en el momento actual acoger la pretensión principal ni la subsidiaria. El motivo por tanto debe ser desestimado, lo que conlleva a su vez la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Millán contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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