Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1674/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1465/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1674/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101577
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2805
Núm. Roj: STSJ AS 2805:2023
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000027 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1674/2023
En OVIEDO, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1465/2023, formalizado por el LETRADO DON ALBERTO RENDUELES VIGIL, en nombre y representación de Millán, contra la sentencia número 178/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 27/2023, seguidos a instancia de Millán frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El trabajador D. Millán, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1969, y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002 en el Régimen General. Su profesión habitual es la de Oficial de primera mecánico, mecánico de coches, por cuenta de la empresa VALDEMOTOR SERVICIOS, S.L. desde el 23/5/2016. Actualmente en activo. El actor es ambidiestro: martillo con la derecha, escribe con la izquierda.
SEGUNDO.- El 14 de mayo de 2021 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "
Agotado el plazo máximo en IT, por resolución del INSS de 24 de mayo de 2022 se resolvió el alta médica, con efectos de 27 de mayo, ratificada por sentencia de Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de 4 de julio de 2022 (autos 428/2022).
TERCERO.- El 30 de noviembre de 2022 se produjo una nueva baja médica, dentro de los 180 días naturales siguientes, resolviendo el INSS que la baja era por distinta patología por lo que surtiría todos los efectos al tratarse de un nuevo proceso. Se emitió Informe Médico de recaída de IT tras la resolución del alta el 5/12/2022: con el diagnóstico de dolor en muñeca y 5º dedo de mano izquierda.
CUARTO.- A instancia del propio trabajador, el 11 de junio de 2022, se inició expediente de Incapacidad Permanente que fue finalmente denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de septiembre de 2022, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido en su reunión de 27 de julio de 2022, basado en el informe médico de síntesis fechado el 26 de julio de 2022, obrante en el expediente y en el ramo de prueba del actor, que se da por íntegramente reproducido.
QUINTO.- Disconforme con la valoración de sus dolencias, el interesado formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional. Fue desestimada por resolución de 29 de noviembre de 2022 al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba el trabajador no le impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba.
SEXTO.- Agotada la vía administrativa, interpuso la presente demanda ante los Juzgados de lo Social el 16 de enero de 2023.
SÉPTIMO.- El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Sinovitis crónica, lesión degenerativa de fibrocartílago triangular y síndrome de impactación cubital carpo derecho. Dedos en resorte mano izquierda 3º a 5º.
En la exploración física realizada por el médico inspector presentaba:
MSD:
- Hombro sin alteraciones, con BAA superponible al izqdo.
- Codo: BA: flexión 130º, -10º extensión, dice secuelar antigua fractura muñeca.
-Prono/supinación de antebrazo con arcos superponible al izqdo.
-Muñeca y mano: No signos inflamatorios, ni deformidades ni alteraciones tróficas. No puntos dolorosos a la palpación. BA muñeca: F 35º, E 60º, DR 25º DC25º. Hace puño completo y pinza de 1º al resto de dedos con oposición a 4º-5º MC, y ABD 60º. Buen Bm en arcos alcanzados.
MSI:
-Hombro sin alteraciones.
-Codo F/E 140º/0º.
-Muñeca: F 60º, E 80º, DR 25º DC 40º.
-Mano: Hace puño completo con dificultada últimos milímetros, que completa con repeticiones, pinza de 1º al resto de dedos normal, con oposición a 4º-5º MC, y ABD 80º. No resortes. Buen Bm.
Conclusión del facultativo EVI: Alta en PIT por dicho cuadro clínico (mayo/22). Si bien indica ser ambidiestro, impresiona dominancia izqda. Acudió a Urgencias posteriormente por edema y dolor al forzar la flexión cubital de muñeca. Revisado en C. Plástica en julio/22, sin cambios exploratorios respecto a valoraciones previas, ni nuevos criterios clínicos de indicaciones quirúrgicas. Exploración con buena dinámica global y fuerza en ambas muñecas/manos. Sin nuevos criterios objetivos de menoscabo permanente.
OCTAVO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 1.464,04 euros mensuales. La fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería el cese en el trabajo."
"Desestimando la presente demanda formulada por Don Millán, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
A medio del recurso de suplicación y al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, su representación letrada solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado absoluto solicitado con carácter principal o subsidiariamente total, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica que postula según el porcentaje en cada caso -del cien o del cincuenta y cinco por ciento- de la base reguladora que consta reflejada en sentencia y fecha de efectos al cese en el trabajo.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
A tal efecto y manteniendo "
Pese a tan escueta redacción, invoca como soporte una pluralidad de documentos que identifica por los aportados como prueba de la parte actora: documento número cuatro consistente en informe emitido por la Clínica Asturias en fecha 19 de mayo de 2.023 de cuya descripción diagnóstica extrae la redacción propuesta; documento número tres por informe de fecha 28 de junio de 2.023 del HUCA en la medida en que alude a que se decide abstención terapéutica; documento dos por informe de salud que hace mención a la intervención quirúrgica sobre la muñeca derecha en 2.021; documentos cinco, seis, ocho, nueve y diez por informes del HUCA de agosto a noviembre de 2.022 que hacen constar también ya las dolencias en las muñecas derecha e izquierda; documento doce por informe de la clínica Quirón Salud; y, por último, informe pericial aportado como documento uno, que fue objeto de ratificación en juicio.
Con arreglo a todo ello censura que no se haya aceptado probado que el demandante presenta en su mano izquierda igual patología que en su mano derecha cuando ambas "
Así planteado, conviene recordar que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Son reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010): a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. b) Que se sustente en prueba documental o pericial y que de esta naturaleza se cite concretamente la que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues en definitiva lo que justifica la revisión es el presunto error de hecho cometido en la instancia que sea relevante para el fallo.
Partiendo de tales reglas para el examen del recurso, nos encontramos con que el motivo de revisión fáctica transita en realidad por una dispar valoración de la prueba que rechaza la preferencia otorgada por la Juzgadora
La sentencia del Tribunal Supremo citada en el recurso no avala una pretensión que, en realidad, solo atiende a neutralizar aquellos aspectos de la convicción judicial que resultan desfavorables a su tesis. La doctrina unificada en aquélla en realidad atañe a la valoración de patologías que, alegadas en el acto del juicio oral, no fueron valoradas en la vía administrativa cuando son anteriores a dictamen oficial del que trae causa la resolución en materia de incapacidad permanente. Reiterando doctrina precedente -como la de las sentencias de 13 de octubre de 2021, rcud 5108/2018, 2 de junio de 2016, rcud 452/2015 y 5 de marzo de 2013, rcud 1453/2012-, lo que sentencia es que "
Por último, conviene advertir que los informes médicos que el recurso esgrime como soporte se ofrecen además cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a las antedichas reglas que impiden una nueva valoración en su conjunto, desconsiderando que, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, dispone para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica cuya infracción compete al recurrente evidenciar, poniendo de manifiesto el error relevante cometido. Dichos informes no son por su propia naturaleza documentos con decisivo valor probatorio -ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido-, de modo que incluso la eventual disparidad entre pareceres médicos con preferencia por aquellos que el recurrente considera más favorables para su tesis no tiene cabida en el recurso de suplicación. Razones por las que el motivo de revisión fáctica se desestima.
En síntesis la argumentación del recurrente asume una propia valoración de las dolencias que esgrime por considerar que la situación patológica que afecta a ambas manos del trabajador tiene entidad suficiente para privarle de la capacidad laboral exigible para cualquier profesión u oficio o, al menos subsidiariamente, para los requerimientos propios de su profesión habitual como mecánico de coches.
Dar respuesta a las infracciones denunciadas aconseja recordar que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, la incapacidad permanente absoluta se configura como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como incompatible, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo ( artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta).
Por su parte, el grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
Es reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a estos efectos, se atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son por tanto las limitaciones funcionales objetivadas y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
Sentado lo anterior, el análisis que aquí compete solo puede partir del inalterado relato de hechos probados. Aquel da cuenta de que la profesión habitual del trabajador es la de oficial de primera mecánico, mecánico de coches, en el Régimen General y presta servicios por cuenta ajena, actualmente en activo.
Partimos de que el actor es ambidiestro: "
Según el hecho probado séptimo, el cuadro clínico que presenta el actor sinovitis crónica, lesión degenerativa de fibrocartílago triangular y síndrome de impactación cubital carpo derecho, así como dedos en resorte mano izquierda tercero a quinto. En la exploración física realizada por el médico inspector presentaba:
"
La Juzgadora
Ciertamente las premisas fácticas que refleja la sentencia recurrida no desautorizan la conclusión desestimatoria del fallo e impiden el éxito de un recurso que asume de principio valoraciones que no cuentan con pleno respaldo fáctico en la sentencia. En el contexto de las dolencias objetivadas y la exploración que consta al hecho probado séptimo -con buena dinámica global y fuerza en ambas muñecas y manos- la nueva baja médica causada por distinta patología en los ciento ochenta días siguientes al alta no añade dato que acredite la permanencia ni la gravedad funcional de las dolencias, pues según informe médico de recaída el diagnóstico es de dolor en muñeca y quinto dedo de mano izquierda (hecho probado tercero) y lo que le hace es precisamente tributario de la situación de incapacidad temporal.
Cuanto antecede avala la asunción de dicha conclusión por la sentencia recurrida en la medida en que las dolencias del actor no producen en el momento actual una limitación de la capacidad laboral que cumpla criterios que justifiquen ninguno de los grados de incapacidad permanente pretendidos. De una parte y como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. De otra, la permanencia como nota intrínsecamente esencial en la incapacidad permanente difiere de la situación de incapacidad temporal en atención al agotamiento de posibilidades terapéuticas que en ésta justifican la temporalidad y en aquélla bien no existen, bien tras su aplicación arrojan un resultado previsiblemente definitivo, incluso si la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral -que es la finalidad a que se encamina la incapacidad temporal- se estima médicamente incierta o a largo plazo.
El recurrente reitera en su argumentación una consideración propia de las dolencias descritas que juzga incompatible con los requerimientos de cualquier profesión o de su profesión habitual, pero lo hace merced a una propia consideración que no encuentra sustento en las premisas fácticas de las sentencia, ni siquiera tampoco en el tenor literal de la revisión fáctica propuesta. Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional acreditada permita en el momento actual acoger la pretensión principal ni la subsidiaria. El motivo por tanto debe ser desestimado, lo que conlleva a su vez la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Millán contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
