Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1662/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1454/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO
Nº de sentencia: 1662/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101606
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2834
Núm. Roj: STSJ AS 2834:2023
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000549 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Sentencia nº 1662/2023
En
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001454/2023, formalizado por el Letrado D JONATAN TOBIO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Héctor, contra la sentencia número 153/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000549/2021, seguidos a instancia de Héctor frente a MUTUA DE AT Y EP IBERMUTUAMUR, TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD SA, INGENIERIA Y REALIZACIONES ELECTRICAS SAU, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP FREMAP, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1984 y afiliado al RGSS con el número NUM001, tiene como profesión habitual la de Electricista, Oficial de 2ª. Actualmente, desde el año 2021 viene prestando servicios en la Sección FAT, de pruebas de aceptación en fábrica.
SEGUNDO.- El demandante inició un proceso de IT derivado de contingencia común el 17 de septiembre de 2020, e incoado expediente por el INSS para reconocimiento de IP a instancias del SESPA el 30 de abril de 2021 (hecho causante), tras los trámites e informes preceptivos se dictó resolución de fecha 31 de mayo de 2021, por la que se declaró al actor no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO.- El cuadro clínico residual que motivó la resolución precedente fue el siguiente: "Diag. por ORL de acúfenos. Hipoacusia mixta moderada en OD con componente perceptivo a partir de 1kHZ. Hipoacusia mixta severa en OI."
CUARTO.- En la exploración funcional que se practicó al demandante por el Médico inspector del INSS en fecha 21 de mayo de 2021, consta: "EF: Buen aspecto general. Mantiene tono conversacional en voz social (ambiente no ruidoso) a unos 4 m de distancia (por detrás del paciente) con audífonos. Pruebas de equilibración normales."
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa frente a la resolución del INSS, fue desestimada por resolución de 6 de agosto de 2021.
SEXTO.- Desde marzo de 2020 el actor viene sufriendo zumbidos en los oidos con pérdida de audición, iniciándose en la Mutua un periodo de observación sin baja, que terminó con la calificación de la patología como no laboral.
SÉPTIMO.- De la vida laboral del actor, se deriva que trabajó bajo la cobertura del INSS durante 189 días; de IBERMUTUA durante 1.186 días, y de FREMAP durante 3.335 días.
OCTAVO.- De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación derivada de enfermedad profesional se fija en 1.735,95 euros y de enfermedad común en 1.733,56 euros, con fecha de efectos económicos al cese en el trabajo.
NOVENO.- En el informe de evaluación del ruido practicado en la empresa del año 2018 con mediciones de octubre de 2017, no se desprende que se superen los límites reglamentarios de exposición, se da aquí por reproducido en aras a la economía procesal. La empresa entrega regularmente EPIS (protectores auditivos) al trabajador y le imparte formación en relación con los riesgos de exposición al ruido.
DÉCIMO.- TSK ELECTRÓNICA Y ELECTRICIDAD SA, absorbió en noviembre de 2020 a INGENIERÍA Y REALIZACIONES ELÉCTRICAS SAU (BORME 10 de noviembre de 2020)."
"Que desestimando la demanda interpuesta por la parte demandante frente a las co-demandadas, debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones frente a las mismas ejercitadas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda y se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, en su defecto total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional y, en última instancia y también subsidiariamente, derivada de enfermedad común con derecho a percibir las prestaciones económicas inherentes a tal declaración.
El recurso ha sido impugnado de contrario por las receptivas direcciones letradas de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social "IBERMUTUA" y "FREMAP", así como de la empleadora "TSK ELECTRÓNICA Y ELECTRICIDAD, S.A.", para interesar en todos los supuestos su integra desestimación.
"En la exploración funcional que se practicó al demandante por el Médico inspector del INSS en fecha 21 de mayo de 2021, consta: "EF: Buen aspecto general. Mantiene tono conversacional en voz social (ambiente no ruidoso) a unos 4 m de distancia (por detrás del paciente) con audífonos. Pruebas de equilibración normales. En Informe emitido en el Servicio de Otorrinolaringología del "Hospital Universitario Cabueñes" de Gijón (S.E.S.P.A.), en fecha de 2 de marzo de 2023, se diagnostica "hipoacusia mixta bilateral severa" y "cocleopatía por traumatismo acústico crónico". En este mismo Informe, se dice: "Protección contra el ruido en ambiente laboral, evitando ambientes con gran exposición a ellos, el paciente es más susceptible de daño coclear progresivo por ruidos constantes. Seguir con prótesis auditivas". Previamente, en el apartado de "historia actual", se hace constar: "Remitido por su MAP. Ha empezado a trabajar de nuevo y nota pérdida de audición. Audiometrías previas con hipoacusia mixta severa bilateral con umbrales en 70db en OD y 80db en OI. Vía aérea en 40-60db". En Informe de Salud emitido en CS La Perchera de Gijón (S.E.S.P.A.), en fecha de 25 de enero de 2023, se observa "Le recomendaron protectores auditivos pero no los tolera. Seguimiento en salud mental, otorrino y atención primaria". En Informe Pericial emitido por el Doctor Don Baldomero, Otorrinolaringólogo, en fecha de 19 de mayo de 2022, se diagnostica: 1- Hipoacusia mixta bilateral. Moderada-Severa en OD. 62% Severa-Profunda en OI. 831%. 2- Hándicap auditivo binaural 65%. Sordera profesional. 3- Acúfenos bilaterales. 4- Enfermedad Profesional por trauma acústico grave en ambos oídos, inducida por ruido industrial. 5- Reclutamiento auditivo positivo.En este Informe Pericial se hace constar: "El paciente acude por primera vez a nuestra consulta el 1 de junio de 2020 aquejado de Hipoacusia y Acúfenos bilaterales desde ocho meses antes, aproximadamente. De profesión mecánico- electricista, en los últimos quince años ha estado sometido a un ambiente laboral muy ruidoso (uso de radiales,etc. ). Fue diagnosticado de "trauma sonoro crónico" y le fue recomendado el uso de audífonos para su vida personal/social y familiar, siendo éstos incompatibles con su trabajo. En la actualidad, acude a nuestra consulta siendo ya usuario de audífonos intracanal binaural, desde hace dos años. Persisten la Hipoacusia y los Acúfenos, y se ha añadido una intolerancia al ruido, a sonidos y ruidos cotidianos, lo cual condiciona y afecta muy negativamente a su vida diaria". En el mismo Informe Pericial, a la exploración se dice: "A la otoscopia observamos tímpanos sin alteraciones. En la acumetría presenta Weber central y Rinne positivo bilateral. En la audiometría constatamos un deterioro auditivo con umbrales de +60 dB en Oído Derecho, y de 80 dB en Oído Izquierdo. Reclutamiento positivo (S.I.S.I.)" En el mismo Informe Pericial, en cuanto al tratamiento, se indica: "No hay tratamiento posible, puesto que se trata de una lesión irreversible del oído interno que produce una sordera por destrucción de las células auditivas neurosensoriales. Se aconseja el uso de audífonos potentes que amplifiquen los restos auditivos existentes, sin afectar al umbral doloroso" En el acto del Juicio Oral, en prueba pericial, el Doctor Baldomero indica "una persona que usa audífonos es para su vida social, generalmente; también se puede usar para su vida laboral, pero si su vida laboral está inmersa en ruidos, el ruido le va a enmascarar los sonidos...una persona que está en un ambiente ruidoso tiene que quitarlos...si hay un ruido que enmascara o entorpece todos los sonidos, el audífono no tiene justificación". También afirma que, ante el ruido, no procede ampliar el mismo con audífonos, sino más bien protegerse con orejeras, pero que, en el caso de Héctor, tal protección provoca que "oiga menos". En cuanto a la Hipoacusia mixta, el Doctor Baldomero afirma que "tiene una parte perceptiva, con afectación del oído interno, y una pequeña parte de trasmisión", añadiendo que el componente "principal" es el "perceptivo". Añade, además que la Hipoacusia en este caso es "simétrica". También dice que la Hipoacusia "perceptiva o neurosensorial es lo mismo".
Nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba, como se plantea en los escritos de impugnación, supuesto común y en el que se hace obligado el respeto a la conclusión de instancia cuando se ha otorgado preferencia a uno de los informes, sea público o privado. Porque en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios o, al menos, no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso pues, en el informe médico de síntesis ya se recogen los diagnósticos emitidos por el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Cabueñes, y ambos informes, tanto el emitido en fecha de 30 de octubre de 2020 como el de 2 de marzo de 2023, son objeto de análisis y de valoración especifica por la juzgadora a quo en sede de fundamentación jurídica, no advirtiéndose, en consecuencia, el error u omisión denunciados.
"[...] En el informe de evaluación del ruido practicado en la empresa del año 2018 con mediciones de octubre de 2017, (...) se refleja que en la zona de "mecanizado" -en la que prestó servicios el actor hasta 2021; hecho no controvertido-, durante una jornada diaria de 8 horas, la exposición al ruido igual a 83,5 dB. Se concluye "En el puesto de trabajo hay un nivel diario equivalente de ruido de 83,5 dB(A) y un nivel de pico de 130 dB". Respecto a la zona de "cableado", se refleja un nivel de exposición, durante una jornada diaria de 8 hora, igual a 81,2 dB. Se concluye "En el puesto de trabajo hay un nivel diario equivalente de ruido de 81,2 dB(A) y un nivel de pico de 120 dB". Es la sección de "impresión" durante una jornada laboral diaria de 8 horas, el nivel de exposición al ruido es igual a 73,4 dB. En el Informe de Higiene Industrial, Evaluación de Exposición al Ruido, según Real Decreto 286/2006, elaborado en FREMAP, Sociedad de Prevención, en fecha de 2 de octubre de 2014, constan las siguientes mediciones: - CONEXIVIDAD. 7.2. Nivel de exposición acústica continuada, durante una jornada laboral de 8 horas, de 86 dB. Exposición diaria global (entre mecanizado y cableado) es igual a 80,8 dB. Se concluye "En el puesto de trabajo hay un nivel diario equivalente de ruido de 80,8 dB(A) y un nivel de pico de 132 dB(C)". - MECANIZADO. 7.3. Nivel de exposición acústica continuada, durante una jornada laboral de 8 horas, de 82 dB. Exposición diaria global igual a 82 dB. Se concluye "En el puesto de trabajo hay un nivel diario equivalente de ruido de 82 dB(A) y un nivel de pico de 130 dB(C)". La Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa TSK en Gijón, Taller de Polígono Mora Garay, revisado en fecha 10 de septiembre de 2019, en su pág. 11, de 77, describe la zona de pruebas F.A.T.: "Dada la necesidad, cada vez mayor, de que Proyectos realice una serie de ensayos denominados pruebas FAT, con presencia en algunos casos del cliente, se ha reorganizado el taller tal y como se ha descrito anteriormente, creándose una zona específica destinada a la realización de estas pruebas. Esta Zona de Pruebas FAT tiene unas dimensiones de 455 m2 , y se encuentra totalmente separada mediante elementos fijos o temporales (portón) de manera que pueda crearse una zona independiente del taller de fabricación, restringiendo el acceso al personal solo autorizado a esta zona para la realización de dichas pruebas en condiciones adecuadas de seguridad. Esta zona se complementa con un Laboratorio, destinado al personal que realiza dichas pruebas, y que está dotado de mobiliario específico a su uso". Consta en la descripción separación de esta zona del resto, no aislamiento. En la misma evaluación, pág. 65, de 77, se describen las tareas en F.A.T.: Ensayos funcionales de campo. Programación de equipos diversos (variadores de velocidad, relés de protección, etc.). Pruebas en carga (por ejemplo, simulación con motores). Inyección de intensidades y tensiones para equipos especiales (por ejemplo, relés de protección indirecta de Subestaciones Eléctricas), para lo cual se empleará una maleta de pruebas específica a dicha prueba. En la misma página y recuadro, en cuanto a los equipos utilizados se dice "Se utilizan como medio de trabajo principal PVDs. Para la realización de estas operaciones se utilizan equipos de pruebas y maletas, así como elementos adicionales para su realización tales como motores". En la propia pág. 65, de 77, se recoge el riesgo de ruido en F.A.T., en la casilla nº 18 de la tabla de riesgos identificados. La probabilidad es baja ("B"), la severidad dañina ("D") y la estimación tolerable ("T") graduándolo con "4". No consta existencia o datos de medición específica de ruido en la zona F.A.T., al contrario que en las otras zonas del taller de fabricación. Se identifican en la tabla otros riesgos, como: caídas de personas a distinto nivel; caídas de objetos; choques y golpes; contactos eléctricos; contactos térmicos; proyecciones; y tráfico. La empresa entrega regularmente EPIS (protectores auditivos) al trabajador y le imparte formación en relación con los riesgos de exposición al ruido"
Como expresa la doctrina unificada ( entre otras, SSTS de 13/02/07 -rec. 168/05-; 11/10/07 -rec. 22/07-; 15/10/07 -rec 26/07-; 24/06/08 -rec. 128/07-; 30/06/08 -rec. 138/07-; 08/07/08 -rec. 126/07-;), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley; sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión.
Tiene declarado asimismo la Sala IV (por todas, STS de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/2006), en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados, "que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"
A la vista de la doctrina expuesta el motivo no puede prosperar pues la juzgadora a quo ya se remite, teniéndolo por íntegramente reproducido el informe sobre evaluación del ruido de octubre de 2018, que es el documento sobre el que se apoya la parte para fundamentar el motivo, no advirtiéndose en tal sentido el error u omisión denunciados.
Por otra parte, no es ocioso reiterar que para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, es necesario que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras, SSTS de 17 de enero de 2.011 -rec. 75/10 -; 18 de enero de 2.011 - rec. 98/09 -; y 20 de enero de 2.011 -rec. 93/10 -); y el documento relativo a la Evaluación de Riesgos de la empresa TSK de Gijón-polígono Mora Garay lo que acredita es que en el área FAT (pruebas de aceptación en fábrica) la probabilidad del riesgo por ruido es baja, su grado de severidad es ligero y el nivel de riesgo trivial, por lo que no se requiere acción específica para su corrección (pag. 65 de 77), que es precisamente lo que la juzgadora a quo señala en el cuarto de los ordinales.
Considera que dada la concurrencia de las lesiones que sufre su patrocinado, todas ellas graves e invalidantes, así como de las limitaciones orgánicas y funcionales que de las mismas se derivan, determinan que tenga total y absolutamente anulada la aptitud para el desempeño útil de su profesión de electricista, oficial de segunda, y así resulta del propio IMS que, en definitiva, no deja de reconocer que incluso en un espacio cerrado, sin interferencia de ruido alguno, precisa el uso de audífonos, que sólo puede utilizar para su vida social, no tolerándolos en espacios con ruido y siendo incompatibles con protectores acústicos, los cuales, al ser utilizados, conllevan que la capacidad auditiva sea nula en su puesto de trabajo.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso hay que tener presente que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene definida por el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
A su vez el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la propia Ley General de la Seguridad Social), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4), y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194.5).
En concreto, la incapacidad permanente absoluta es la situación en la cual se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se ve imposibilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de actividad laboral, por simple o ligera que sea. Exigencia la descrita que no presupone la ausencia de toda capacidad física o psíquica en el afectado para poder concluir declarándole afecto de este grado de invalidez, sino de aquellas facultades que, aplicando criterios de pura lógica y racionalidad, sean indispensables para realizar cualquier actividad, enmarcada en el ámbito laboral, con las mínimas exigencias, siempre y en todo caso requeridas, por muy leve o ligera que sea, de dedicación, profesionalidad, dedicación y eficacia; sin exigir del trabajador un sacrificio desproporcionado, ajeno a la naturaleza de la prestación laboral y salvaguardando siempre y en todo caso su salud e integridad física.
La incapacidad permanente total es la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989).
Por otra parte, declara la jurisprudencia que, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29 de septiembre de 1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987).
O. derecho: Hipoacusia mixta con umbrales en 70 dB en graves GAP 40-45 dB y neurosensorial en medias y agudos con umbrales en 70 dB.
O. izdo Hipoacusia mixta con umbrales en 70 dB en graves, con caída a partir 1 KHz (80 dB), 2 kHz (85 dB) GAP 35-40 dB en medias y agudos.
Advierte la STS de 8 de marzo de 2006 que la Jurisprudencia de la Sala respecto de la hipoacusia es bastante numerosa y, en concreto, la de 2 de noviembre de 2005, dice textualmente que "el criterio de Sala en orden a la valoración de las hipoacusias, el que ha de prevalecer sobre cualquier afirmación distinta que pudiera haberse efectuado con anterioridad, debe significarse que la denominada "zona conversacional" de la emisión de palabras se halla encuadrada entre los 500 y 3000 ciclos (Hz) por segundo y que una pérdida entre 25 y 40 db se viene considerando como una pérdida leve de audición que conlleva una dificultad para la conversación en voz baja o a distancia. En consecuencia, no existe pérdida de audición que resulte significativa o patológica cuando, la misma, no supera el nivel de los 25 dbs. En otro aspecto, para determinar si existe o no "hipoacusia que afecta a zona conversacional" se ha de verificar la media aritmética de los niveles de audición, medidos en dbs., de 500, 1000, 2000, y 3000 Hz." La pérdida auditiva que se produce fuera de la zona conversacional, es decir por encima de los 3000 Hz -la que nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2005 (RCUD 2596/04) denomina hipoacusia simple- es indemnizable con el baremo núm. 8 siempre que rebase el nivel de los 25 dbs."
En la exploración practicada por el facultativo del EVI se informa (ordinal cuarto) que el paciente, portador de audioprótesis, presenta una audición normal, de suerte que mantiene el tono conversacional en voz social y en un ambiente no ruidoso. Las pruebas de equilibrio también son normales. razón por la que no puede estimarse que la citada dolencia le impida continuar ejerciendo su profesión de oficial de 2ª electricista, cuyos cometidos fundamentales consistirán en revisar y probar los productos eléctricos fabricados en la empresa, realizando una serie de ensayos, denominados pruebas FAT, que incluyen: la programación de equipos diversos (variadores de velocidad, relés de protección, etc.), pruebas en carga (por ejemplo, simulación con motores), inyección de intensidades y tensiones para equipos especiales (por ejemplo, relés de protección indirecta de Subestaciones Eléctricas), para lo cual ha de emplear Pantallas Visualización de Datos (PVD), maletas y otros equipos de prueba; para el desempeño de tales cometidos no se requiere realizar una audición fina, ni un acusado trato social, ni le exponen las limitaciones a riesgo de graves accidentes por caídas inopinadas, sin que en el desempeño de su actividad se exija una notable iniciativa quedando normalmente sujeto al control de sus jefes.
Por otra parte, la afección cursa sin otras secuelas incapacitantes (pérdidas de equilibrio o vértigos, por poner un ejemplo) y es susceptible de la adecuada protección, tal como así deriva de las disposiciones contenidas en Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, y en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Utilización por los Trabajadores de Equipos de Protección Individual, en cuyo anexo 1 se detalla la Lista indicativa y no exhaustiva de equipos de protección individual, concretamente los protectores del oído, tales como «tapones», «orejeras», cascos antirruido...; medidas cuya adopción, en el supuesto de autos se viene practicando según se informa en el noveno de los ordinales.
En definitiva, como recuerda la STS de 29 de abril de 1987 "tal padecimiento, sin duda constituye impedimento insalvable para aquellas profesiones (...) que requieren por razones de trabajo una relación conversacional con compañeros, Jefes o clientes, mas no impiden la dedicación a aquellas otras en que tal aptitud no sea requerida.", que es lo que al presente acontece, máxime si tomamos en consideración la circunstancia de que aquella disfunción es susceptible de corrección mediante prótesis auditiva.
El grado de hipoacusia ha de apreciarse en concreta relación con la capacidad necesaria para el desempeño de la actividad profesional. Y sin llegar a lo dispuesto en el artículo 38.f del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de l956, que requería la sordera absoluta para la declaración de incapacidad permanente total, la naturaleza moderada de las dolencias no permite en el supuesto presente reconocer grado alguno de incapacidad permanente, como bien ha entendido la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Héctor contra la sentencia de 15 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Gijón, en los autos núm. 549/21, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social "IBERMUTUA" y "FREMAP", así como de la empleadora "TSK ELECTRÓNICA Y ELECTRICIDAD SA", Ingeniería y Realizaciones Eléctricas SAU, en reclamación sobre incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
