Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1684/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1396/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1684/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101664
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2892
Núm. Roj: STSJ AS 2892:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En Oviedo, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1396/2023, formalizado por el letrado D. DAVID CUELLAS FLORES, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE AVILES, contra la sentencia número 110/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en el Procedimiento Ordinario/Reclamación de cantidad número 605/2021, seguido a instancia de Doña Esmeralda frente al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, siendo Magistrada Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante Esmeralda, fue personal laboral del AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, ocupando el puesto de técnica de educación infantil en la Escuela El Quirinal.
SEGUNDO.- La actora cumplió 64 años el 4-12-2020, y solicitó su jubilación anticipada con efectos de 4-12-2020, que le fue concedida.
TERCERO.- La demandante solicitó el abono de la prima de jubilación, por jubilarse a los 64 años, de 6.500 euros prevista en el artículo 50 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los trabajadores del Ayuntamiento de Avilés, lo que no fue resuelto de forma expresa.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En la sentencia el Magistrado de instancia apoya el Fallo estimatorio en dos razones: una, la eficacia el Acuerdo regulador que contempla la prima de jubilación anticipada, según lo decidido en sentencia firme dictada en sentencia de 2.11.2021 en el rsu 1979/2021 de esta Sala de TSJ; dos, el límite presupuestario opera frente a eventuales subidas salariales del año correspondiente consideradas como incremento global, y no estamos en el caso de una subida salarial a favor de la demandante.
La Administración demandada recurre la sentencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS y formula dos censuras jurídicas. En la primera, denuncia la infracción del artículo 50 del citado Acuerdo, puesto en relación con el artículo 1 del RD Ley 20/2012. En la Segunda, denuncia la infracción del artículo 3.2 del RD Ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se toman medidas urgentes en materia de retribución en el sector público.
Argumenta que: a) El artículo 50 del Acuerdo prevé el abono de una compensación por jubilación anticipada en concepto de productividad; dos conceptos, compensación y productividad, que hacen inviable la estimación de la demanda, pues la productividad está vinculada al desempeño y a los objetivos del puesto de trabajo, con los que nada tiene que ver lo reclamado en este caso. b) Se vulnera el artículo 153 del RDL 781/86, que no permite a los funcionarios públicos participar en la distribución de fondos ni recibir retribuciones por conceptos distintos a los establecidos en la Ley 30/84. c) Como apuntó la STS/Sala IV nº 732/2019, de 23 de octubre (rec. 2113/2017), el artículo 1 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio, suspendió la aplicación de convenios y pactos de mejora contrarios a lo dispuesto en el mismo, y resulta de aplicación a todo empleado público. d) Sin necesidad de denunciar el Acuerdo, la jerarquía normativa impide la aplicación del Acuerdo (Ley de Bases de Régimen Local, Ley de medidas para la reforma de la Función Pública, RD por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local).e) El abono de la prima solicitada conlleva un gasto por encima del incremento global autorizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y las previsiones del Acuerdo entran en colisión con las disposiciones presupuestarias.
La recurrente no presentó alegaciones a la impugnación.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se aplica por los Juzgados y Tribunales de ese orden jurisdiccional, que conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo. En el procedimiento de la jurisdicción Social tiene una aplicación supletoria, (también la LEC), según prevé la Disposición Final Cuarta de la LRJS, para caso de impugnación de actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sea compatible con sus principios. La Administración Local tiene la condición de Administración Pública, y en este caso la actuación de la parte demandada, Ayuntamiento de Avilés, versa sobre materia laboral.
El artículo 45.2.d) de la LRJCA regula la interposición del recurso contencioso administrativo, señala que al escrito de interposición acompañará el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente. El recurso de suplicación cuenta con sus propias normas de anuncio e interposición.
El artículo 16 de la LRJS contiene las reglas sobre capacidad procesal y representación, que se completan con las del artículo 18, con las del 21 en lo concerniente a intervención de abogado, graduado social o procurador, y con las del 22.1 en lo relativo a la representación del sector público.
Sobre anuncio de recurso de suplicación la LRJS indica que podrá anunciarlo la parte, su abogado, graduado social colegiado o su representante, por comparecencia o por escrito, ante el Juzgado que dictó la resolución que se quiere recurrir. El anuncio hecho en forma y tiempo, que cumpla las prevenciones previstas en la ley, dará paso a que se tenga por anunciado y a la interposición del recurso ( artículos 194 y 195 LRJS). Recibidos los autos en la Sala, si se apreciaran defectos u omisiones subsanables se dará al recurrente la posibilidad de subsanación; de no proceder la parte a la debida subsanación o de no ser el defecto subsanable, no se admitirá el recurso, previa audiencia de las partes ( artículos 199 y 200 LRJS).
Es el artículo 231 de la LRJS el precepto que regula el nombramiento de letrado o graduado social colegiado, que para el recurso de suplicación se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación.
Obra en autos escritura de poder para pleitos otorgada por la Alcaldesa de Avilés en diciembre de 2019 a favor de los Letrados que anuncian e interponen el recurso. En dicha escritura les faculta para que lleven a cabo cuantas actuaciones procesales resulten necesarias en aras a tutelar al Ayuntamiento de Avilés en aquellos procesos en los que sea parte.
No encontramos en el recurso causa de inadmisión.
Como soporte de la revisión nos remite al documento 11 aportado por esa parte, que identifica como informe del Interventor municipal.
Ese documento 11 forma parte del escrito de impugnación, aunque lo encontramos también en autos. Como también forman parte del mismo copia de lo que lleva por título "Dictámenes de las comisiones informativas previas al Pleno de diciembre", y copia de STS/Sala 3ª de 14.3.2019 rec. 2717/2016. Documentos todos ellos que no pueden formar parte del recurso ni ser admitidos, pues no se corresponden con las excepcionales circunstancias y soportes documentales a las que se refiere el artículo 233 de la LRJS.
La revisión carece de utilidad. La parte no pone de manifiesto error en la confección de la realidad fáctica de la sentencia de instancia, que en el Fundamento de Derecho Segundo rechaza el argumento de oposición a la demanda basado en superación del incremento global máximo autorizado, bajo el argumento de que la cantidad reclamada tiene un origen convencional, que no se introduce ex novo para el año presupuestario en curso, ni responde a una subida salarial o incremento retributivo en el año en que se devenga.
La cuestión relativa a la suspensión de la prima de jubilación por aplicación de los artículos 1 y 16 del RD Ley 20/2012, tal y como señala el Magistrado de instancia fue resuelta en sentencia firme de esta Sala de lo Social de TSJ dictada en el rsu 1979/2021, cuyos argumentos y decisión se llevó a la posterior dictada en el rsu 902/23 que da respuesta a un recurso planteado en términos coincidentes al que ahora nos ocupa y para confirmar la sentencia estimatoria de idéntica pretensión.
En la primera decíamos: "
La Sala IV del TS ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca de la finalidad del RDLey 20/2012, de 13 de julio
En la segunda (rsu 902/23)añadíamos: " Con arreglo a cuanto consta acreditado en la sentencia de instancia, hemos de convenir con una conclusión judicial que no alcanza a ser desautoriza por ninguna de las alegaciones del recurso. De entrada faltan los hechos o datos que acrediten que el premio de jubilación demandado, que según el precepto se abonará dentro del concepto de productividad, conlleva al caso del demandante un gasto por encima del incremento global autorizado. Y conviene advertir que son datos distintos e independientes, pues una cosa será incremento autorizado en sí y otra los hechos que, cuantificados, acrediten la superación de dicho límite. En sede de fundamentación jurídica el Juzgador En definitiva, el recurso dista mucho de desautorizar el razonamiento judicial mediante razones que llegan huérfanas de mínimos hechos que las sustenten, lo cual solo puede conducir al fracaso del motivo de censura jurídica. No incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede la desestimación del motivo y, con él, la del recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada>. La plena coincidencia de los recursos de suplicación sometidos a decisión de esta Sala y la inexistencia de razones que autoricen un Fallo distinto nos llevan a dar igual respuesta. Desestimado el recurso interpuesto, no siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponerle las costas causadas, que comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros más IVA. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Avilés contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en el procedimiento 605/2023, que confirmamos en la estimación de la demanda.
Que condenamos al Ayuntamiento de Avilés al pago de las costas, incluidos horarios profesionales de la parte recurrida hasta 500 euros más IVA.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
