Sentencia Social 1684/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 1684/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1396/2023 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 1684/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101664

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2892

Núm. Roj: STSJ AS 2892:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

SENTENCIA: 01684/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59 Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2021 0001235

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001396 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE AVILES ABOGADO: DAVID CUELLAR FLORES

RECURRIDO: Esmeralda ABOGADO: MANUEL GÓMEZ MENDOZA

Sentencia nº 1684/23

En Oviedo, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1396/2023, formalizado por el letrado D. DAVID CUELLAS FLORES, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE AVILES, contra la sentencia número 110/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en el Procedimiento Ordinario/Reclamación de cantidad número 605/2021, seguido a instancia de Doña Esmeralda frente al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada demanda turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, recayó la sentencia número 110/2023, de 28 de mayo.

SEGUNDO.- En la sentencia se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Esmeralda, fue personal laboral del AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, ocupando el puesto de técnica de educación infantil en la Escuela El Quirinal.

SEGUNDO.- La actora cumplió 64 años el 4-12-2020, y solicitó su jubilación anticipada con efectos de 4-12-2020, que le fue concedida.

TERCERO.- La demandante solicitó el abono de la prima de jubilación, por jubilarse a los 64 años, de 6.500 euros prevista en el artículo 50 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los trabajadores del Ayuntamiento de Avilés, lo que no fue resuelto de forma expresa.".

TERCERO.- En la sentencia se emitió el siguiente Fallo: "ESTIMO la demanda presentada por Esmeralda, frente a la parte demandada AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, declaro el derecho de la actora a percibir la prima de jubilación anticipada de 6.500 euros por jubilarse a los 64 años, y condeno al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a la actora la referida cantidad, con los intereses legales correspondientes.".

CUARTO.- Frente a dicha sentencia la Administración demandada anunció y formalizó recurso de suplicación, que fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de octubre de 2023.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, reconoce a la demandante el llamado premio de jubilación anticipada, previsto en el artículo 50 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los trabajadores por cuenta del Ayuntamiento demandado, al cumplir en diciembre de 2022 la edad de 64 años. En consecuencia, condena al Ayuntamiento de Avilés al pago de 6.500€. Esta parte había opuesto a la demanda que el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, prohibía ese devengo y que de estimar la demanda se superaría el límite presupuestario de incremento global fijado por el Pleno del Ayuntamiento el 21.2.2020.

En la sentencia el Magistrado de instancia apoya el Fallo estimatorio en dos razones: una, la eficacia el Acuerdo regulador que contempla la prima de jubilación anticipada, según lo decidido en sentencia firme dictada en sentencia de 2.11.2021 en el rsu 1979/2021 de esta Sala de TSJ; dos, el límite presupuestario opera frente a eventuales subidas salariales del año correspondiente consideradas como incremento global, y no estamos en el caso de una subida salarial a favor de la demandante.

La Administración demandada recurre la sentencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS y formula dos censuras jurídicas. En la primera, denuncia la infracción del artículo 50 del citado Acuerdo, puesto en relación con el artículo 1 del RD Ley 20/2012. En la Segunda, denuncia la infracción del artículo 3.2 del RD Ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se toman medidas urgentes en materia de retribución en el sector público.

Argumenta que: a) El artículo 50 del Acuerdo prevé el abono de una compensación por jubilación anticipada en concepto de productividad; dos conceptos, compensación y productividad, que hacen inviable la estimación de la demanda, pues la productividad está vinculada al desempeño y a los objetivos del puesto de trabajo, con los que nada tiene que ver lo reclamado en este caso. b) Se vulnera el artículo 153 del RDL 781/86, que no permite a los funcionarios públicos participar en la distribución de fondos ni recibir retribuciones por conceptos distintos a los establecidos en la Ley 30/84. c) Como apuntó la STS/Sala IV nº 732/2019, de 23 de octubre (rec. 2113/2017), el artículo 1 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio, suspendió la aplicación de convenios y pactos de mejora contrarios a lo dispuesto en el mismo, y resulta de aplicación a todo empleado público. d) Sin necesidad de denunciar el Acuerdo, la jerarquía normativa impide la aplicación del Acuerdo (Ley de Bases de Régimen Local, Ley de medidas para la reforma de la Función Pública, RD por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local).e) El abono de la prima solicitada conlleva un gasto por encima del incremento global autorizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y las previsiones del Acuerdo entran en colisión con las disposiciones presupuestarias.

SEGUNDO.- La parte actora impugna el recurso y en primer lugar acude al motivo previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS para solicitar lo que en realidad ofrece como una causa de inadmisibilidad del recurso, pues interesa el rechazo del recurso por defecto procesal insubsanable. Se refiere a los artículos 6, 7 y 9 de la LEC en la regulación de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. Cita STS/Sala de lo Contencioso Administrativo, de la que solo facilita fecha (17.12.2014), y otra de la que solo indica la data (4.7.2014), sobre -dice- litisconsorcio activo necesario y necesidad de aportar los estatutos de la sociedad dotada de administrador único, además del artículo 45.2.d) de la LRJCA sobre acuerdo del órgano de administración de la sociedad para entablar una acción. Argumenta que no consta en el proceso o rollo de suplicación acuerdo municipal que autorice al Letrado (sic) impugnante a interponer el presente recurso de suplicación, que en los autos solo consta el nombramiento de dos letrados en virtud de un contrato externo de servicios profesionales, para que se personen en la vista y defiendan los intereses del Ayuntamiento de Avilés frente a la demanda de la actora.

La recurrente no presentó alegaciones a la impugnación.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se aplica por los Juzgados y Tribunales de ese orden jurisdiccional, que conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo. En el procedimiento de la jurisdicción Social tiene una aplicación supletoria, (también la LEC), según prevé la Disposición Final Cuarta de la LRJS, para caso de impugnación de actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sea compatible con sus principios. La Administración Local tiene la condición de Administración Pública, y en este caso la actuación de la parte demandada, Ayuntamiento de Avilés, versa sobre materia laboral.

El artículo 45.2.d) de la LRJCA regula la interposición del recurso contencioso administrativo, señala que al escrito de interposición acompañará el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente. El recurso de suplicación cuenta con sus propias normas de anuncio e interposición.

El artículo 16 de la LRJS contiene las reglas sobre capacidad procesal y representación, que se completan con las del artículo 18, con las del 21 en lo concerniente a intervención de abogado, graduado social o procurador, y con las del 22.1 en lo relativo a la representación del sector público.

Sobre anuncio de recurso de suplicación la LRJS indica que podrá anunciarlo la parte, su abogado, graduado social colegiado o su representante, por comparecencia o por escrito, ante el Juzgado que dictó la resolución que se quiere recurrir. El anuncio hecho en forma y tiempo, que cumpla las prevenciones previstas en la ley, dará paso a que se tenga por anunciado y a la interposición del recurso ( artículos 194 y 195 LRJS). Recibidos los autos en la Sala, si se apreciaran defectos u omisiones subsanables se dará al recurrente la posibilidad de subsanación; de no proceder la parte a la debida subsanación o de no ser el defecto subsanable, no se admitirá el recurso, previa audiencia de las partes ( artículos 199 y 200 LRJS).

Es el artículo 231 de la LRJS el precepto que regula el nombramiento de letrado o graduado social colegiado, que para el recurso de suplicación se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación.

Obra en autos escritura de poder para pleitos otorgada por la Alcaldesa de Avilés en diciembre de 2019 a favor de los Letrados que anuncian e interponen el recurso. En dicha escritura les faculta para que lleven a cabo cuantas actuaciones procesales resulten necesarias en aras a tutelar al Ayuntamiento de Avilés en aquellos procesos en los que sea parte.

No encontramos en el recurso causa de inadmisión.

TERCERO.- En el escrito de impugnación la parte actora solicita revisar los Hechos Probados de la sentencia recurrida, para incorporar un nuevo ordinal que haría el HP Cuarto. Propone un texto que diga que "según informe del Interventor municipal se certifica que se vienen aplicando en su totalidad en las retribuciones ordinarias las subidas establecidas en las leyes de presupuestos generales del Estado para cada año; que es cierto que el complemento de productividad se presupuesta en una partida global independiente de las retribuciones ordinarias y se distribuye de forma individual en cada caso, según criterios generales aprobados por el Pleno Municipal y acordada su distribución independiente de la subida salarial por la Alcaldesa, no siendo fija en su cuantía ni periódica en su devengo.

Como soporte de la revisión nos remite al documento 11 aportado por esa parte, que identifica como informe del Interventor municipal.

Ese documento 11 forma parte del escrito de impugnación, aunque lo encontramos también en autos. Como también forman parte del mismo copia de lo que lleva por título "Dictámenes de las comisiones informativas previas al Pleno de diciembre", y copia de STS/Sala 3ª de 14.3.2019 rec. 2717/2016. Documentos todos ellos que no pueden formar parte del recurso ni ser admitidos, pues no se corresponden con las excepcionales circunstancias y soportes documentales a las que se refiere el artículo 233 de la LRJS.

La revisión carece de utilidad. La parte no pone de manifiesto error en la confección de la realidad fáctica de la sentencia de instancia, que en el Fundamento de Derecho Segundo rechaza el argumento de oposición a la demanda basado en superación del incremento global máximo autorizado, bajo el argumento de que la cantidad reclamada tiene un origen convencional, que no se introduce ex novo para el año presupuestario en curso, ni responde a una subida salarial o incremento retributivo en el año en que se devenga.

CUARTO.- La censura jurídica a la sentencia de instancia que despliega la parte demandada, rechazada por la actora en el escrito de impugnación, introduce cuestiones nuevas, así las calificamos pues la sentencia recurrida no contiene mención alguna sobre ellas y la parte recurrente no le atribuye el vicio de incongruencia omisiva. Se trata de la imposibilidad normativa y real de compensar una productividad no cumplida en lo que son presupuestos de hecho en la prestación de servicios para poder devengarla; un devengo además fuera de las previsiones legales en materia retributiva de los funcionarios públicos (condición que no tiene la demandante, pues su relación con el Ayuntamiento demandado es puramente laboral). Se trata, también, de la jerarquía que nace del sistema de fuentes de derecho. En el recurso de suplicación el término de contradicción es la sentencia de instancia y las partes no pueden traer al recurso cuestiones no debatidas en el juicio, a no ser que pese a eso las haya introducido la sentencia, que no es el caso. A lo anterior se añade el defecto en que incurre la recurrente en un escrito de recurso que contiene cita de normas infringidas pero no el conrrespondiente fundamento sobre en qué medida esas normas tienen que ver con los argumentos de la censura.

La cuestión relativa a la suspensión de la prima de jubilación por aplicación de los artículos 1 y 16 del RD Ley 20/2012, tal y como señala el Magistrado de instancia fue resuelta en sentencia firme de esta Sala de lo Social de TSJ dictada en el rsu 1979/2021, cuyos argumentos y decisión se llevó a la posterior dictada en el rsu 902/23 que da respuesta a un recurso planteado en términos coincidentes al que ahora nos ocupa y para confirmar la sentencia estimatoria de idéntica pretensión.

En la primera decíamos: " El recurrente somete a decisión de la Sala la infracción de dos preceptos ( arts. 1 y 16) del RD Ley20/2012, de 13 de julio , que suspendieron el artículo 50 del Acuerdo regulador aplicado en la instancia.

El RD Ley 20/2012 introdujo medidas extraordinarias y urgentes, dirigidas a reducir el gasto de personal de la Administraciones Públicas. En un propósito de austeridad dentro de las Administraciones, algunas de esas medidas tienen un carácter temporal o está previsto que se apliquen tan solo cuando concurran esas circunstancias excepcionales, de modo que su subsistencia queda supeditada a la difícil coyuntura económica que afecta a la sostenibilidad de las cuentas públicas o a que razones de interés público hagan necesaria su aplicación.

Con ese carácter excepcional el RD Ley posibilitó la suspensión o modificación de Convenios colectivos y Acuerdos que afectan al personal laboral, solo cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las condiciones económicas. A partir del mismo los incrementos retributivos previstos en los Convenios colectivos quedaron limitados por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, resultando ineficaces en el exceso. De ese modo las normas presupuestarias prevalecen dentro de su ámbito de aplicación temporal sobre las disposiciones del Convenio colectivo aplicable.

Elartículo 1 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio, decreta la incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualesquiera otra percepción económica percibida con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público, con cualquier retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas. La STS 732/2019 interpreta ese artículo para decidir sobre el ámbito subjetivo de la incompatibilidad a la que se refiere, y afirma que se extiende a todo empleado público.

El artículo 16 de esa norma suspende la aplicación de Convenios colectivos y pactos que puedan establecer mejoras contrarias a lo dispuesto en el artículo 1.

La Sala IV del TS ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca de la finalidad del RDLey 20/2012, de 13 de julio , esto es, atender a las limitaciones presupuestarias y contención del gasto público. En materia de "mejoras" está al mandato legal que altera el Convenio colectivo, aunque ello suponga que el derecho quede afectado ( SSTS DE 7/12/2013 rc. 352/2014, de 31/3/2015 rc. 230/13, de 15/3/2019 rec.215/2017 ).

La excepcionalidad de una medida adoptada en una legislación de crisis nos lleva a contemplarla en el marco temporal de cada Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE), aplicable al sector público del que forman parte las Corporaciones Locales como la aquí demandada. La contención absoluta que presidió las Leyes de Presupuestos desde 2013 a 2015 se atenuó en la LPGE del año 2016 y siguientes, que autorizaron incrementos retributivos del personal, si bien dentro de unos límites de incremento global, y permitieron a las Administraciones hacer aportaciones a planes de pensiones y contratos de seguros colectivos dentro de aquellos mismos límites y en alguna de ellas sometidos, también, a alguna otra condición.

La LPGE para 2016 autorizó un incremento global no superior al 1% y dentro de ese límite aportaciones a contratos de seguros colectivos que incluyeran pensiones de jubilación suscritos con anterioridad al31/12/2011. La LPGE para 2017 dispuso en el mismo sentido. La LPGE para 2018 y la LPGE para el año 2021 también autorizan aportaciones a contratos de seguros colectivos siempre que no se supere el incremento global fijado en cada una para las retribuciones del personal.

Esas previsiones nos llevan a entender que desde el año 2016 las Administraciones pueden acometer gastos como los previstos en el Acuerdo regulador que nos ocupa para las pensiones de jubilación ordinaria y anticipada, y con ello queda atrás la excepcional medida de suspensión introducida por el artículo 16 del RDLey 20/2012, de 13 de julio. Contemplado el gasto dentro de los precisos límites y condiciones que marcan las LPGE.

En sentencia de 7/12/2013 dictada en el rc. 352/2014 , al tratar del complemento del subsidio de incapacidad temporal para decidir si resultaba aplicable el sistema previsto en el Convenio colectivo de empresa (ADIF) o el que había introducido elRD Ley 20/2012, de 13 de julio en su artículo 9 y laDisposición Transitoria 18ª,en función de cuál resultaba más costoso, el TS señaló que el RD Ley 20/2013atiende a las limitaciones presupuestarias y a la contención del gasto público, y que en el caso concreto la parte demandada, a través de una adecuación comparativa entre el régimen convencional prestacional complementario y el marcado por las normas legales, debió acreditar que el primero supera al segundo, y no lo hizo.

En el supuesto del que trae causa este recurso la inaplicación del Acuerdo regulador está supeditada a que el gasto que conlleva estimar la pretensión de la demandante supere el incremento global que opera como límite en la fecha del hecho causante, esto es, en el año de acceso a la jubilación. En la sentencia de instancia no encontramos hecho ni dato alguno sobre ese particular, esto es, acerca de si el premio de jubilación o la prima de jubilación anticipada conlleva un gasto por encima del incremento global autorizado en la LPGS, de modo que no podemos entender que las previsiones del Acuerdo entran en colisión con las disposiciones presupuestarias, de ahí su plena aplicación [...]».

En la segunda (rsu 902/23)añadíamos:

" Jubilación anticipada. El Ayuntamiento de Avilés abonará las siguientes cantidades en concepto de compensación por jubilación anticipada total, dentro del concepto de productividad (no se contempla el abono de la cuantía para aquellos que se acojan al contrato relevo), según la siguiente tabla: [...] Empleados que se jubilen anticipadamente con 64 años de edad física: 6.500 €".

Con arreglo a cuanto consta acreditado en la sentencia de instancia, hemos de convenir con una conclusión judicial que no alcanza a ser desautoriza por ninguna de las alegaciones del recurso. De entrada faltan los hechos o datos que acrediten que el premio de jubilación demandado, que según el precepto se abonará dentro del concepto de productividad, conlleva al caso del demandante un gasto por encima del incremento global autorizado. Y conviene advertir que son datos distintos e independientes, pues una cosa será incremento autorizado en sí y otra los hechos que, cuantificados, acrediten la superación de dicho límite.

En sede de fundamentación jurídica el Juzgador a quo razona que " la causa de oposición relativa a que el gasto no podría materializarse puesto que la estimación de la pretensión conllevaría que se superarse el incremento global que opera como límite en la fecha del hecho causante, y que en su oposición el Ayuntamiento afirma que sería el fijado en el pleno de 19 de febrero de 2021, para presentar el certificado que se aporta como documentos nº 3 y 4 de su ramo de prueba". Pero concluye que " ese certificado nada aporta en relación al pretendido exceso de límite presupuestario, que no puede entenderse como un límite individual, sino global", ya que del mismo se interpreta que en todo caso opera sobre eventuales subidas salariales en el año para el que se establece la limitación. Y en cualquier caso, no acredita que la retribución que se reconoce al demandante -y quedó establecida vía convencional tiempo atrás y que en realidad obedece al " pago de un compromiso salarial previamente adquirido, que se devenga en esa fecha"- suponga un incremento retributivo para ese año.

En definitiva, el recurso dista mucho de desautorizar el razonamiento judicial mediante razones que llegan huérfanas de mínimos hechos que las sustenten, lo cual solo puede conducir al fracaso del motivo de censura jurídica. No incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede la desestimación del motivo y, con él, la del recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada>.

La plena coincidencia de los recursos de suplicación sometidos a decisión de esta Sala y la inexistencia de razones que autoricen un Fallo distinto nos llevan a dar igual respuesta.

QUINTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Las costas comprenderán los honorarios del que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( artículo 235 LRJS).

Desestimado el recurso interpuesto, no siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponerle las costas causadas, que comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros más IVA.

VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Avilés contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en el procedimiento 605/2023, que confirmamos en la estimación de la demanda.

Que condenamos al Ayuntamiento de Avilés al pago de las costas, incluidos horarios profesionales de la parte recurrida hasta 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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