Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1653/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1421/2023 de 05 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 1653/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101673
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2901
Núm. Roj: STSJ AS 2901:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000016 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1653/23
En OVIEDO, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1421/2023, formalizado por la LETRADA Dª PAULA ESPINA GONZALEZ, en nombre y representación de Luis Miguel, contra la sentencia número 284/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 16/2023, seguidos a instancia de Luis Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Luis Miguel, con D. N. I. NUM000, nacido el de NUM001 de 1956, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, solicito pensión de jubilación y por resolución del INSS de fecha 2 de mayo de 2017 se le reconoce pensión de jubilación parcial (base reguladora 2.771,07 euros, porcentaje 85%, euros, pensión inicial de 2.355,41 euros y efectos 22 de abril de 2017).
Por resolución del INSS de 12 de abril de 2021 se resolvió dar de baja la jubilación parcial que tenía reconocido por haberse extinguido el contrato de trabajo que dio lugar al reconocimiento de la prestación.
Posteriormente, solicito pensión de jubilación y por resolución del INSS de fecha 15-4-21 se le reconoce pensión de jubilación l (base reguladora 3.014,07 euros, porcentaje 100%, euros, pensión inicial de 2.707,49 euros y efectos 22 de marzo de 2021). Por resolución del INSS se dejó sin efecto la pensión de jubilación reconocida y se realiza nuevo cálculo de la pensión de jubilación a su cese el 21-4-21 con el siguiente importe mensual: Base reguladora 3.023,97 euros porcentaje 100% pensión inicia 2.707,49 euros, efectos 22-4- 21.
SEGUNDO.- El actor es padre de dos hijos, nacidos el NUM003 de 1983 y el NUM004 de 1995.
TERCERO.- El actor solicito ante el INSS el complemento de maternidad, siendo desestimada por resolución del INSS de 22 de junio de 2022.Disconforme interpuso reclamación previa, sin que conste expresa resolución.
CUARTO.- Obra aportada la vida laboral y el informe de bases de cotización del actor que se dan por reproducidos."
"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y contra la TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó su demanda y frente a la misma se alza en suplicación el demandante. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, su representación letrada articula tres motivos de suplicación, el primero y tercero al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y el segundo encaminado a la revisión de hechos probados.
Pero con carácter previo a tales motivos la parte recurrente interesa se proceda a la suspensión del procedimiento hasta tanto no sea resuelta la cuestión prejudicial que ha sido presentada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona (1095/34) el 21 de septiembre de 2023, sobre el complemento de reducción de la brecha de género en las pensiones públicas en la nueva regulación aplicable a las pensiones desde el 4 de febrero de 2021, y en cuya demanda por el padre se alegaba que la actual redacción del artículo 60 de la LGSS infringía el derecho de la Unión europea, en concreto las disposiciones que prohibían trato desigual y discriminación de las mujeres y de los hombres en los derechos y prestaciones de la seguridad social. Sostiene la representación letrada del recurrente que teniendo en cuenta que la petición principal y el objeto del debate en el presente procedimiento es idéntico procede decretar la suspensión en la tramitación hasta en tanto no se resuelva la cuestión planteada por el TJUE.
Como incluso se viene a reconocer por la parte recurrente, la suspensión de un proceso judicial por el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE en un proceso judicial distinto y autónomo de aquél no está impuesta legalmente. La cuestión prejudicial produce la suspensión del proceso en el que se plantea (art. 23 del Estatuto del TJUE). Cada cuestión prejudicial ante el TJUE se plantea en el marco de un litigio nacional concreto en el que la interpretación o la validez de una norma de derecho comunitario es determinante para la decisión jurisdiccional de ese pleito. Es la razón por la que únicamente se dispone la suspensión del proceso en el que se plantea. Cuestión distinta es la posible aplicación en otros procesos judiciales de la doctrina que el TJUE siente al resolverla. Es una consecuencia que surge una vez que el tribunal comunitario resuelve y establece un criterio doctrinal, no antes. Deriva de la función de intérprete del derecho comunitario atribuida a este órgano y su extensión a otros casos depende de la coincidencia de las circunstancias de hecho. La regla general en el proceso laboral es la no suspensión, salvo en los supuestos expresamente previstos, por ejemplo, los previstos en los arts. 83.1 párrafo primero, y 86.4 LJS, entre los que se no se encuentra la solicitud que es efectuada.
La parte recurrente en dicho motivo manifiesta pretender adicionar un nuevo hecho probado, proponiendo como redacción del hecho probado cuarto la siguiente:
"Según la vida laboral, el actor estuvo de alta en Astilleros del Cantábrico desde el 11- 12-1978 a 31 de mayo de 1985. Constan también varios periodos de desempleo entre 18 de octubre de 1982 y 17 de abril de 1983 y entre el 21 de septiembre de 1983 a 20 de diciembre de 1983.
En el certificado de bases de cotización del trabajador no existen bases registradas durante los siguientes periodos:
- En la empresa ASTILLEROS DEL CANTÁBRICO entre abril de 1982 y mayo 1985.
- En la prestación de desempleo, no existen bases durante el mes septiembre de 1983 y en los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre".
En apoyo de la revisión postulada señala el documento 4 por su parte aportado (informe de vida laboral), y el documento 5 (informe de bases de cotización del trabajador). Afirma que la incorporación es relevante ya que acredita que el trabajador no tuvo cotizaciones por la empresa ni en el desempleo durante todos esos periodos, y que ello es lo que exactamente exige la norma, que no exista cotización durante los nueve meses anteriores y los tres años siguientes al nacimiento que fue el NUM003 de 1983, y por lo tanto se pide que no exista cotización entre el 19 de diciembre de 1982 y el 19 de septiembre de 1986, y que extractando sólo los años 1983 y 1984 se observa que en dicho periodo estuvo sin bases de cotización al menos 396 días.
No cabe acceder a la modificación interesada por ser la misma innecesaria desde el momento mismo en que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal "Obra aportada la vida laboral y el informe de bases de cotización del actor que se dan por reproducidos", es decir, la juzgadora de instancia da por reproducido el contenido tanto de la vida laboral como del informe de bases de cotización, que son los mimos documentos en que la parte actora basa su pretensión modificadora para hacer constar unos datos que figuran en tales documentos.
Se afirma en el motivo, y se dice respecto de la primera hija del actor (si bien se está refiriendo al segundo de los hijos, el nacido el NUM004 de 1995, con respecto al que en la demanda indicaba que no cumplía los requisitos expresados en el apartado 2 del artículo 60.1 b), que no cumple el demandante los requisitos adicionales exigidos a los hombres y enunciados en el artículo 60 de la LGSS, según su redacción dada por el RDL 3/21, pero sostiene que el recurrente debe tener derecho al complemento previsto en dicha norma toda vez que la misma constituye una discriminación por razón de sexo, que está prohibida por la Directiva 79/7/CEE y por el resto de normativa y jurisprudencia que refiere en el motivo, al hacer una distinción para generar el mismo entre hombres y mujeres, resultando por lo tanto discriminatorio. Tras efectuar diversas alegaciones, que suponen una reiteración de lo que fue sostenido en su escrito de demandada, concluye el motivo manifestando que el artículo 60 de la LGSS es discriminatorio para los hombres, procediendo ignorar su contenido en cuanto a exigencias de unos requisitos diferenciados a los hombres (apartado 1, párrafo segundo a y b), y aplicando directamente la normativa invocada, procede otorgar al demandante el complemento por hijos, toda vez que el mismo ha sido padre de dos hijos y es beneficiario de una pensión contributiva de jubilación.
Como quiera que la cuestión litigiosa que se plantea con este motivo formulado, ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Social en su sentencia de 16 de mayo de 2023, rec. 390/23, que ha devenido firma, no cabe sino reiterar lo señalado en la fundamentación jurídica de dicha resolución, en la que en su fundamento de derecho segundo se manifiesta:
"(.....)
(...)
b
En consecuencia y conforme a tal doctrina, no cabe sino considerar que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones que son denunciadas en el primero de los motivos del recurso, toda vez que no cabe apreciar la discriminación invocada y que el actor, respecto del segundo hijo, no cumple con los requisitos fijados en el apartado segundo del artículo 60.1 b de la LGSS.
Se refiere el recurrente en sus alegaciones a la hija nacida el NUM003 de 1983, que es la primera de los dos hijos y no el segundo como erróneamente se indica en el motivo. Sostiene que para este año de nacimiento el artículo 60 prevé "1ª. En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha...". Señala que es un hecho que el actor tenía sin cotizar más de esos 120 días según consta en el listado de bases de seguridad social, como resulta del informe de bases de cotización que se adjunta como documento nº 4 de su ramo de prueba. Manifiesta que a pesar de ello la sentencia de instancia resuelve su pretensión desestimándola, y considera que a la luz de los hechos y de la redacción literal del artículo 60, la interpretación efectuada por la juez a quo es errónea puesto que la ley no hace la distinción que hace la misma, ya que el precepto legal no dice que el trabajador tenga que estar dado de alta, ni que tenga que estar en activo, sino que lo que dice la norma es que "se debe de tener más de 120 días sin cotizar", y en consecuencia el que la empresa hubiese tenido o no obligación de cotizar no importa al caso enjuiciado, en tanto que la seguridad social no reconoce cotizaciones en unos meses, siendo que en el presente caso lo relevante es que no existen cotizados esos 120 días tal y como la propia seguridad social certifica en el informe de bases del actor, por lo que el actor tiene derecho al complemento por su segunda hija (hay que entender que se está refiriendo a la primera).
El actor es causante de una pensión contributiva de jubilación y como su primer descendiente nació el NUM003 de 1983, es necesario, según resulta de lo establecido en el vigente artículo 60.1 b) 1ª de la LGSS, que el mismo tenga más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer, extremo éste que no se discute en presente caso, quedando circunscrita la controversia al examen de los períodos sin cotizar del demandante al tiempo del nacimiento de ese primer hijo.
Pues bien el recurrente sostiene que estuvo de alta en la empresa Astilleros del Cantábrico desde el 11 de diciembre de 1978 al 31 de mayo de 1985, constando también varios periodos de desempleo entre el 18 de octubre de 1982 y 17 de abril de 1983, y entre el 21 de septiembre de 1983 a 20 de diciembre de 1983, y señala que no hubo cotizaciones por la empresa Astilleros del Cantábrico entre abril de 1982 y mayo de 1985, y tampoco en la prestación de desempleo durante el mes de septiembre de 1983 y los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre.
El informe de bases de cotización, en lo relativo a la prestación de desempleo, lo que pone de manifiesto es que es que en los meses de diciembre de 1982, enero a abril de 1983, abril, mayo, noviembre y diciembre de 1984 y enero y febrero de 1985 hubo cotización, y que en el septiembre de 1983 no hay base registrada de cotización, lo que igualmente acontece en los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1984, y en el mes de marzo de 1985, indicándose tales periodos como de alta en la seguridad social sin base de cotización registrada, figurando los meses de mayo, junio, julio, y agosto de 1983, enero y febrero de 1984 y abril a diciembre de 1985 como periodo sin alta en la seguridad social en desempleo. Por su parte, y en lo referente a la empresa Astilleros del Cantábrico, en la que figura de alta el demandante desde el 11 de diciembre de 1978 al 31 de mayo de 1985, lo que resulta del informe de bases de cotización es que en el periodo de abril de 1982 a mayo de 1985 (periodo que se indica en el informe como de alta en la seguridad social en dicha empresa) no hay base registrada de cotización desde el mes de abril de 1982 al mes de mayo de 1985. Con tales presupuestos fácticos no resulta acreditado el dato invocado por el recurrente de tener el mismo más de 120 días sin cotizar entre los nueve meses anteriores al nacimiento del hijo y los tres años posteriores, ya que como dice la juzgadora de instancia lo que resulta probado es que no hay base registrada de cotización, pero no la inexistencia misma o falta de cotización, debiendo de tenerse en cuenta que lo que ha de resultar acreditado por quien reclama el complemento para la reducción de la brecha de género como padre, es el perjuicio sufrido en su carrera de seguro como consecuencia de la dedicación al cuidado de sus hijos, ya que se permite lucrar el complemento a los padres que prueben un perjuicio en su carrera de cotización, con ocasión del nacimiento de un hijo, por la asunción de las tareas de cuidados, lo cual ha de resultar del todo acreditado.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento para la reducción de la brecha de género, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
