Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1721/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1564/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 1721/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101678
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2906
Núm. Roj: STSJ AS 2906:2023
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000291 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1564/2023, formalizado por el Procurador D. BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, en nombre y representación de Nazario, contra la sentencia número 297/23 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 291/2023, seguidos a instancia de Nazario frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"
Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 29-03-23.
Fue Alta médica el 15-12-22, y el 16-06-23 inició un tercer proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "diarrea no especificada".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Interesa la parte en primer lugar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del apartado b) de la LRJS, a la vista de las documentales y periciales practicadas, y en concreto que el cuadro clínico que consta en la sentencia a su hecho probado tercero:
Se indica que la modificación postulada tiene su apoyo en los informes médicos de la Sanidad Pública, que obran en el ramo de prueba incorporado a los autos por la parte y concretamente:
NUMERO DOCUMENTO
1 PARTE DE BAJA
2 INFORME DEL SERVICIO DE DIGESTIVO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN AGUSTÍN DE AVILÉS 31-01-22
3 URGENCIAS / SALUD MENTAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN AGUSTÍN DE AVILÉS DE 23-08-22
4 INFORME DE SALUD MENTAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN AGUSTÍN DE AVILÉS DE 25-08-22
5 INFORME DE SEGUIMIENTO DEL SERVICIO DE DIGESTIVO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN AGUSTÍN DE AVILÉS DE 21-09-22
6 INFORME DE SALUD MENTAL DEL 6-07-2023
7 INFORME DEL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES.
Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
En el presente caso se ha conformado el relato fáctico a partir del dictamen del EVI, que es, junto con otros, el mismo informe que hace valer la parte recurrente para solicitar la modificación del hecho probado tercero, sin que se aprecie error en la valoración del mismo por parte del magistrado a quo, por lo que nada se puede objetar en este sentido, constando en el hecho probado discutido el cuadro clínico que padece el trabajador que en realidad no se cuestiona por la recurrente, pues en verdad lo único que interesa es que figure completo dicho informe en el relato fáctico, en tanto hace referencia el mismo a los demás documentos mencionados por la recurrente en suplicación, lo que no es necesario ni revela error alguno. El motivo suplicacional basado en el artículo 193.1b) LRJS no puede basarse en un documento o pericia que afirme lo mismo que se ha declarado probado en la sentencia recurrida, es necesario invocar un documento o pericia que demuestre el error probatorio de instancia: que contenga una afirmación de hecho distinta que el hecho probado recurrido y demuestre así su error, esto es, la parte procesal deberá identificar un concreto documento o pericia que afirme algo diferente del hecho impugnado, y demuestre de forma contundente su equivocación; lo que no es el caso.
Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".
El artículo 193.1 LGSS dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
La calificación del grado de incapacidad no lo determinan las enfermedades padecidas, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Nos encontramos ante una materia que escapa a generalizaciones y precedentes jurisprudenciales. La decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, lo que en la práctica conduce a casi la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada. Han de valorarse, reiteramos, las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Pues bien, en autos hemos de partir de que la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta es aquella en la que las dolencias sufridas inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, actual art. 194.1 c) del TRLGSS 8/2015, de 30 de octubre), a cuyo efecto no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física o psíquica de efectuar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que aun contando con aptitudes suficientes para realizar una prestación de servicios por livianos que sean, incluso el sedentario, no pueda consumarlos con un mínimo de profesionalidad, es decir, asistiendo diariamente al trabajo, permaneciendo la jornada correspondiente y rendimiento adecuado, sin que sea posible pensar que en el amplio abanico de actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención propios e indispensables del más simple de los oficios ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre y 26 de diciembre de 1985, 3 de febrero y 24 de marzo de 1986 y 21 de enero de 1988). Y ha de recordarse también que la Ley General de la Seguridad Social define la IPT como aquella en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de, al menos, las fundamentales tareas de su profesión habitual.
No nos podemos pronunciar empero sobre la IPTPH que se insta ahora en el recurso de suplicación con carácter subsidiario, no en vano en la instancia se mantuvo sólo la reclamación de la incapacidad permanente absoluta, con expresa renuncia o desistimiento de la subsidiaria IPTPH; el recurso de suplicación se ha de formular contra la sentencia de instancia, partiendo de lo que se debatió y fue objeto propio de conocimiento en aquella.
Sentado lo anterior, el cuadro clínico del actor,
En virtud de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Nazario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos nº 291/2023 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.
Medios de impugnación:
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
