Sentencia Social 1721/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 1721/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1564/2023 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 1721/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101678

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2906

Núm. Roj: STSJ AS 2906:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01721/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0001739

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001564 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000291 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Nazario

ABOGADO/A:

PROCURADOR: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 1721/23

En OVIEDO, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1564/2023, formalizado por el Procurador D. BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, en nombre y representación de Nazario, contra la sentencia número 297/23 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 291/2023, seguidos a instancia de Nazario frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Nazario presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 297/23, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" PRIMERO.-El demandante D. Nazario, nacido el NUM000-59, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Expendedor de gasolina que desempeñó en la empresa INVERSIONES ESVEN S.L.

SEGUNDO.-Pasó el demandante el 28-06-21 a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en la que permaneció hasta el 30-06-22, y nuevamente el 01-09-22, desde la que promovió administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 30-11-22, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 04-11-22, que el demandante no estaba afectado de

Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 29-03-23.

Fue Alta médica el 15-12-22, y el 16-06-23 inició un tercer proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "diarrea no especificada".

TERCERO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Hemorroides internas III/IV intervenidas (11/10/22). Diarrea a estudio. Poliposis y diverticulosis colónica. Síndrome ansiosodepresivo".

CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 941,40 euros mensuales y la fecha de efectos al 04-11-22.

QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Nazario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nazario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de noviembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurre la parte actora en suplicación la sentencia de instancia que declaró que no estaba afecto el trabajador de I. P. Absoluta para toda profesión u oficio, tras haber mantenido el demandante en juicio dicha única pretensión renunciando a la declaración de I.P. Total que también instaba en demanda como en la vía previa; recurso que no es impugnado de contrario por el INSS/TGSS y en el que ahora se postulan ambas pretensiones o grados de IP en relación de subsidiariedad.

Interesa la parte en primer lugar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del apartado b) de la LRJS, a la vista de las documentales y periciales practicadas, y en concreto que el cuadro clínico que consta en la sentencia a su hecho probado tercero: "Hemorroides internas III/IV intervenidas (11/10/22). Diarrea a estudio. Poliposis y diverticulosis colónica. Síndrome ansioso-depresivo.", sea completado en el siguiente sentido:

"EL SERVICIO DE DIGESTIVO en fecha 31 de enero de 2022 y tras referir que la consulta había sido solicitada el 28 de mayo de 2021 diagnostica: "-Pólipo subcentimétrico rectal. Polipectomía. -Diverticulosis colónica. -Hemorroides III/IV".

"El SERVICIO DE SALUD MENTAL diagnostica al demandante en informe del 17 de junio de 2022 como un paciente de personalidad ansiosa. Posteriormente en informe emitido el 23 de agosto el Servicio de Interconsulta refiere que acude por crisis de ansiedad manifestando un empeoramiento de ansiedad con incremento de su clínica habitual de ansiedad y diarreas crónicas, requiriendo ya en ese momento la consulta con psicóloga en el Centro de Salud Mental, y la consulta con psiquiatría". "EL SERVICIO DE SALUD MENTAL emite nuevo informe en fecha 6 de julio de 2023, en el que se recoge: -Antecedentes personales de una consulta en salud mental tras separarse hace años. En la primera entrevista mantenida (29/06/21) el paciente refiere que lleva sobre 1.5 o 2 años con malestar emocional reactivo a incontinencia de heces que le dificulta y limita en su actividad cotidiana por la necesidad de acudir al baño con frecuencia. Cuando está en casa, está más tranquilo y acude con menos frecuencia al baño. Presenta un discurso fluido y coherente ansioso centrado en su problemática que refiere que le interfiere en contexto laboral. Ansiedad anticipatoria, rumiativo, esta de ánimo reactivo. Mejora cuando no trabaja. Cuadro clínico compatible con Trastorno ansioso depresivo (F41.2 Cie 10). Evolución fluctuante con empeoramientos en contexto laboral (incremento de estrés y temor anticipatorio). El paciente ha realizado técnicas de relajación por parte de enfermería. Continúa en el centro de Salud Mental seguimiento psicológico y psiquiátrico (actual Ansium (1-0-0) Tryptizol 50 (0-0-1) Orfidal (0-0-1) Trankimazin 0.5 mg. de rescate: Heipran 20 mg, medio cp durante una semana y suspender."

Se indica que la modificación postulada tiene su apoyo en los informes médicos de la Sanidad Pública, que obran en el ramo de prueba incorporado a los autos por la parte y concretamente:

NUMERO DOCUMENTO

1 PARTE DE BAJA

2 INFORME DEL SERVICIO DE DIGESTIVO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN AGUSTÍN DE AVILÉS 31-01-22

3 URGENCIAS / SALUD MENTAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN AGUSTÍN DE AVILÉS DE 23-08-22

4 INFORME DE SALUD MENTAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN AGUSTÍN DE AVILÉS DE 25-08-22

5 INFORME DE SEGUIMIENTO DEL SERVICIO DE DIGESTIVO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN AGUSTÍN DE AVILÉS DE 21-09-22

6 INFORME DE SALUD MENTAL DEL 6-07-2023

7 INFORME DEL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES.

Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ). Debe añadirse que es jurisprudencia constante, así SSTS 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción".

En el presente caso se ha conformado el relato fáctico a partir del dictamen del EVI, que es, junto con otros, el mismo informe que hace valer la parte recurrente para solicitar la modificación del hecho probado tercero, sin que se aprecie error en la valoración del mismo por parte del magistrado a quo, por lo que nada se puede objetar en este sentido, constando en el hecho probado discutido el cuadro clínico que padece el trabajador que en realidad no se cuestiona por la recurrente, pues en verdad lo único que interesa es que figure completo dicho informe en el relato fáctico, en tanto hace referencia el mismo a los demás documentos mencionados por la recurrente en suplicación, lo que no es necesario ni revela error alguno. El motivo suplicacional basado en el artículo 193.1b) LRJS no puede basarse en un documento o pericia que afirme lo mismo que se ha declarado probado en la sentencia recurrida, es necesario invocar un documento o pericia que demuestre el error probatorio de instancia: que contenga una afirmación de hecho distinta que el hecho probado recurrido y demuestre así su error, esto es, la parte procesal deberá identificar un concreto documento o pericia que afirme algo diferente del hecho impugnado, y demuestre de forma contundente su equivocación; lo que no es el caso.

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

SEGUNDO: En segundo término, abordando la censura jurídica denuncia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto la infracción por interpretación errónea de los artículos 193 y 194, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, aprobada por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con la jurisprudencia emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 11 de noviembre de 1986 (R. 6326), de 9 de febrero de 1987 (R. 812), de 28 de diciembre de 1988 (R. 9935), de 17 de enero de 1989 (R.271), 14 de febrero de 1989 (R. 749) y 27 de febrero de 1989 (R. 949), en el sentido de que la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino con la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad, para terminar suplicando la declaración de que está afecto del grado de invalidez permanente absoluta, para toda profesión u oficio, o subsidiariamente del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que según el relato fáctico de la instancia es la de expendedor de gasolina por cuenta ajena.

El artículo 193.1 LGSS dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

La calificación del grado de incapacidad no lo determinan las enfermedades padecidas, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Nos encontramos ante una materia que escapa a generalizaciones y precedentes jurisprudenciales. La decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, lo que en la práctica conduce a casi la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada. Han de valorarse, reiteramos, las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Pues bien, en autos hemos de partir de que la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta es aquella en la que las dolencias sufridas inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, actual art. 194.1 c) del TRLGSS 8/2015, de 30 de octubre), a cuyo efecto no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física o psíquica de efectuar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que aun contando con aptitudes suficientes para realizar una prestación de servicios por livianos que sean, incluso el sedentario, no pueda consumarlos con un mínimo de profesionalidad, es decir, asistiendo diariamente al trabajo, permaneciendo la jornada correspondiente y rendimiento adecuado, sin que sea posible pensar que en el amplio abanico de actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención propios e indispensables del más simple de los oficios ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre y 26 de diciembre de 1985, 3 de febrero y 24 de marzo de 1986 y 21 de enero de 1988). Y ha de recordarse también que la Ley General de la Seguridad Social define la IPT como aquella en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de, al menos, las fundamentales tareas de su profesión habitual.

No nos podemos pronunciar empero sobre la IPTPH que se insta ahora en el recurso de suplicación con carácter subsidiario, no en vano en la instancia se mantuvo sólo la reclamación de la incapacidad permanente absoluta, con expresa renuncia o desistimiento de la subsidiaria IPTPH; el recurso de suplicación se ha de formular contra la sentencia de instancia, partiendo de lo que se debatió y fue objeto propio de conocimiento en aquella.

Sentado lo anterior, el cuadro clínico del actor, "Hemorroides internas III/IV intervenidas (11/10/22). Diarrea a estudio. Poliposis y diverticulosis colónica. Síndrome ansioso-depresivo.", completado con las declaraciones que con indudable valor fáctico constan en la fundamentación en derecho de la sentencia recurrida ( Aportó el demandante como pruebas posteriores a la cirugía, en primer lugar un informe de Salud Mental del 06-07-23, según el cual el demandante presentaba un trastorno mixto ansioso-depresivo, con evolución fluctuante con empeoramientos en contexto laboral, un discurso coherente ansioso centrado en su problemática de tipo somático, ansiedad anticipatoria, rumiativo y estado de ánimo reactivo; y en segundo lugar el Informe Médico de Síntesis del 25-10-22, en el cual consta que el actor presentaba un discurso correcto en forma y contenido, ansiedad leve, no labilidad emocional ni ideación autolítica; manifestaciones clínicas que no pueden considerarse como determinantes de una limitación funcional para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral. En cuanto a la patología orgánica, tras haber sido intervenido quirúrgicamente el demandante de las hemorroides el 11-10-22, la evolución ha sido satisfactoria; tenía prevista una revisión en febrero de 2023, cuyo resultado no consta; lo que sí consta es que el 16-06-23 pasó nuevamente a incapacidad temporal por continuar presentando diarreas, situación en la que continúa en la actualidad, desconociéndose la evolución posterior y si tal patología es ya definitiva e irreversible o por el contrario es susceptible de tratamiento; motivo este último que se puso de manifiesto en la resolución de la reclamación previa para denegar la incapacidad permanente), no justifica la concesión del grado de IP Absoluta, estando diagnosticado de un trastorno mixto, ansioso-depresivo con manifestaciones leves (discurso correcto en forma y contenido, ansiedad leve, no labilidad emocional, no expresión de ideación autolítica,...) que, además, lleva a tratamiento médico especializado en los servicios de salud mental desde 29/06/2021, luego a la fecha del hecho causante (4.11.2022) no habían transcurrido 2 años a seguimiento especializado mantenido; en orden a la patología orgánica tampoco consta repercusión funcional de entidad, ni el carácter irreversible de dicha dolencia, como destaca el magistrado a quo, constando que estuvo en incapacidad temporal de 28 de junio de 2021 a 30 de junio de 2022, nuevamente de 1 de septiembre de 2022 al día 15 de diciembre de 2022, baja laboral de 1/9/2022 desde la que se autopropuso para calificación de IP, con un tercer proceso de IT de inicio 16/06/2023 con el diagnóstico de diarrea no especificada. Si se atiende a la fecha de los informes médicos de digestivo que citaba la parte para completar el relato fáctico atinente al cuadro residual, se observa que son todos de fecha anterior a la cirugía de 11/10/2022, por lo que se desconocen las limitaciones funcionales reales y objetivas dimanantes de la dolencia orgánica, de hecho el juzgador a quo destaca en el hecho probado tercero que presenta diarrea a estudio.

En virtud de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Nazario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos nº 291/2023 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Medios de impugnación:

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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