Sentencia Social 856/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 856/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 650/2023 de 06 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 856/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100807

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1442

Núm. Roj: STSJ AS 1442:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00856/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0001428

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000650 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000243 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Sebastián

ABOGADO/A: LUIS ALBERTO ALVAREZ ARBOLEYA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 856/23

En OVIEDO, a seis de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 650/2023, formalizado por el Letrado D. LUIS ALBERTO ALVAREZ ARBOLEYA, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la sentencia número 59/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 243/2022, seguidos a instancia de D. Sebastián frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Sebastián presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 59/2023, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El demandante, Dº Sebastián, nació el NUM000 de 1964 y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad.

.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 16 de diciembre de 2021, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas. La reclamación previa formulada por el demandante fue desestimada en resolución de fecha 9 de marzo de 2022.

.- El demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 14 de diciembre de 2021.

4º.- El demandante presenta: Amaurosis OD secundaria a complicaciones tras oclusión venosa OD. Angina de esfuerzo con ecocardiograma normal y TE no concluyente con persistencia clínica. FRCV, Coronariografía con coronarias normales. Diabetes mellitus tipo 2. Polineuropatía diabética. Dermoangiopatia diabética. Insuficiencia venosa crónica clase 3ª (clasificación de la CEAP). Tendinitis aquilea izquierda

5º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.389,45 euros mensuales, de la parcial de 1.696,48 euros mensuales, y la fecha de efectos el 14 de diciembre de 2021, fijadas de conformidad por las partes."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta Dº Sebastián, frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sebastián formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de mayo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, cuya profesión habitual es la de vigilante de seguridad afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total o, al menos también subsidiariamente, parcial para su profesión, en todos los casos derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia que desestima íntegramente talas pretensiones en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del actor mediante un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica que identifica al amparo del artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, en lugar del vigente artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita que se revoque la sentencia dictada y se estime la pretensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en cualquiera de las pretensiones demandadas -absoluta, total o parcial-, destacando que la situación patológica es tributaria de alguna de las mismas, cuando menos de la parcial.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Con arreglo al primer motivo de recurso solicita una modificación que concierne a la profesión habitual del recurrente. Consta en la sentencia que es la de vigilante de seguridad, pero la revisión que formalmente propone " a la vista de los documentos e informes de funciones y médicos, obrantes a los autos" entraña además añadir la descripción de las funciones según la regulación del Ministerio del Interior con el extenso tenor literal que obra en el escrito de recurso. Alega que ello es trascendente porque la sentencia de instancia prescinde de que la simple lectura del organigrama de trabajo relacionado con la profesión de Vigilancia de Seguridad permite comprobar que son evidentes requerimientos la atención que ha de prestarse tanto al puesto de trabajo como al entorno en que se desarrolla el mismo, máxime cuando el actor también realiza vigilancias nocturnas. Añade que la propia palabra "vigilancia" lleva implícita esa expresa carga de atención, de control sobre persona, instalaciones, etc., lo que debe ser ponderado siquiera por la relevante disminución de su rendimiento normal desde la perspectiva de quien solo conserva la visión del ojo izquierdo.

Dar respuesta a esta pretensión exige recordar lo que resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

A tal efecto, entre las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) se exige que se cite concretamente la prueba -siendo solo documental o pericial admisible- que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que justifica la revisión es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo.

Sucede que las consideraciones que por la descripción de la actividad de vigilancia o del organigrama se plantean no lo son sustentadas en adecuado soporte documental, ni avala éste error alguno por no haber tenido acceso al relato de hechos probados. Una adición como la propuesta debe ser rechazada además porque, consideraciones al margen de su soporte o trascendencia, prescinde el recurrente de que lo relevante a considerar a efectos del grado de incapacidad postulado es la profesión habitual a que se refiere, profesión que ya consta identificada. Por ello conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo prospere se exige además que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal". El motivo se desestima.

TERCERO.- Plantea seguidamente el recurrente un motivo de censura jurídica mediante el que pretende reiterar la pretensión de la demanda por los tres grados de incapacidad permanente que el suplico reitera literalmente de aquélla. No obstante, la única cita jurídica que podemos identificar atiende solo al grado de incapacidad permanente parcial cuando alude a la infracción del " articulo 137.3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social" (sic) -por la regulación que transcribe de la incapacidad permanente parcial- y a la "jurisprudencia del Tribunal Supremo" con arreglo a la que " la pérdida de un ojo ya implica y determina la incapacidad para la profesión habitual" al caso dado que - exponía en sede de revisión fáctica- " el trabajador realiza tareas de vigilancia y control. Realiza tareas de vigilancia nocturnas. Hasta la posibilidad llegado del caso de uso de arma disuasoria para llevar a efecto y con la diligencia debida su trabajo. Tal diligencia malamente puede ser efectuada con la limitación de 50% en la visión tanto directa como periférica, que obviamente tiene igual o mas importancia que la primera. Si acudimos a cualquier situación y examinamos los requisitos exigidos para poder acceder al puesto de trabajo en el que nos encontramos, veremos que uno de los básicos y mas puntuados es la agudeza visual y auditiva".

Toda la argumentación confluye en que, de acuerdo a esa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la falta de visión de un ojo que ya implicaría una reducción del cincuenta por ciento de la capacidad visual, para las labores que realiza el recurrente e implican acción, control y vigilancia conllevaría una reducción de su capacidad siempre superior y mayor al treinta y tres por ciento que se requiere para una incapacidad parcial, que considera debería ser reconocida sin perjuicio de que igualmente reitere que el conjunto de lesiones permanentes e irreversibles que no aceptan mejoría o tratamiento sea tributario de la incapacidad permanente absoluta o total postuladas a título principal.

Dar contestación a la censura jurídica en los términos en que ha sido planteada exige recordar que el motivo de recurso previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que efectivamente exige que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial si esta no se concreta. Ello impide afrontar en esta sede las pretensiones que se advierten huérfanas de denuncia de infracción de norma o jurisprudencia concreta más allá de la disconformidad de la parte con la valoración que la Juzgadora a quo ha realizado de la prueba.

No constituye tal obstáculo, sin embargo, la cita de precepto que alude a la norma derogada toda vez que el contenido que del mismo transcribe permite sin duda conocer la infracción normativa denunciada. A la postre y solo desde la infracción denunciada en relación con la incapacidad permanente parcial, el escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte más allá de su disconformidad con la valoración que la Juzgadora a quo ha realizado de la prueba, lo cual siquiera mínimamente franquea su examen por esta Sala en la medida en que " lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1.993, 37/1.995, 135/1.998 y 163/1.999).

Hechas estas precisiones, la censura jurídica llega en el recurso identificada solo con los preceptos y jurisprudencia que, invocados, conciernen a la incapacidad permanente parcial. Conviene recordar que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Dentro de este marco, el apartado tercero del citado artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente parcial como aquella que, " sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". Y si la incapacidad permanente en cualquiera de los grados postulados requiere de un examen particularizado que escapa a generalizaciones o pronunciamientos apriorísticos por imposición de las manifestaciones propias de una misma dolencia en cada trabajador y su concreta incidencia en la profesión examinada, también conviene recordar que a efectos del grado parcial la disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa.

Esta Sala tiene dicho con apoyo en inveterada jurisprudencia que, dada la dificultad -cuando no imposibilidad- que en la mayoría de los casos entraña el determinar el porcentaje exacto o siquiera por aproximación de la disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo que el grado parcial deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta. Así, la jurisprudencia también tiene señalado que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial puede atender no solo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).

También reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, la sentencia de instancia da cuenta al hecho probado primero de que la profesión habitual del trabajador es la de vigilante de seguridad y que la desempeña por cuenta ajena en cuanto afiliado al régimen general de la Seguridad Social.

El hecho probado cuarto describe el cuadro patológico que el trabajador aqueja por una pluralidad de patologías en los siguientes términos: Amaurosis OD secundaria a complicaciones tras oclusión venosa OD. Angina de esfuerzo con ecocardiograma normal y TE no concluyente con persistencia clínica. FRCV, Coronariografía con coronarias normales. Diabetes mellitus tipo 2. Polineuropatía diabética. Dermoangiopatia diabética. Insuficiencia venosa crónica clase 3ª (clasificación de la CEAP). Tendinitis aquilea izquierda

El análisis de esta situación se complementa en sede de fundamentación jurídica partiendo de la valoración prevalente del informe médico de síntesis en relación con la restante prueba practicada. Así, el fundamento de derecho segundo transcribe del informe médico de síntesis emitido por el facultativo del EVI en fecha 4 de diciembre de 2021 el siguiente resultado de la exploración: "Entra solo en consulta. Consciente y orientado. Abordable. Nula visión con OD. Buena visión con OI, aunque refiere perdida de visión. Altura: 1,81 m. Peso: 65 Kg. IMC: 19,8 Kg/m2. Normopeso. AC: RsCsRs. AP: MVC sin ruidos sobreañadidos. TA: 176/110. Pulso: 92 lpm. Pulsos distales presentes y simétricos. Abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación. No se palpan masas ni megalias. Diestro. Columna cervical sin contracturas. Movilidad del cuello y hombros completa. Realiza puño y pinza completos. No pérdida de fuerza en manos. Marcha autónoma, no claudicante. Pruebas de estiramiento radicular negativas. RCP flexor bilateral. ROTs presentes y simétricos. Pies cavos. Dolor a la palpación en inserción de tendón de Aquiles izquierdo. BA tobillo izquierdo completo."

Añade con el mismo valor fáctico que, " desde el punto de vista cardiológico, consta acreditado con los informes médicos obrantes en autos que fue valorado por Cardiología por disnea de esfuerzo. Se le realizó test de esfuerzo (20-09-19): No concluyente. Clínico positivo para disnea/angina. Eléctrico negativo al 78% de FCMMT, y Coronariografía (16-10-2020): Arterias coronarias sin alteraciones significativas, FEVI normal, siendo diagnosticado de angina de esfuerzo con ecocardiograma normal y TE no concluyente con persistencia clínica a pesar del tratamiento; pero no consta que la clínica que presenta revista gravedad y le impida desempeñar su profesión. También está a seguimiento por diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, polineuropatía diabética y dermoangiopatia diabética. En el acto del juicio se presentaron dos informes del servicio de Endocrinología, de junio y de julio de 2022: en el primero de ellos se refiere que fue derivado por su AMP por mal control metabólico y en el segundo que se le cambia el tratamiento para la diabetes, pero no se recogen limitaciones o indicaciones que resulten incompatible con la realización normal de su trabajo".

Considerando que padece el conjunto de patologías expuesto, concluye la Juzgadora a quo que ninguna de ellas le impediría en el momento actual de evolución desempeñar todo tipo de actividad laboral o su profesión de vigilante de seguridad, ni ccnlleve una disminución del rendimiento superior al 33%. De una parte, porque " tiene nula visión con OD y buena visión con OI, con lo que es posible que desempeñe su profesión de vigilante de seguridad con relativa normalidad y sin que implique una disminución significativa de su rendimiento". De otra, porque " es un trabajo que conlleva la deambulación y bipedestación, pero tiene marcha autónoma, no claudicante, y, por otro lado, no constan agudizaciones de la patología cardiaca o derivada de la diabetes, que sean continuadas y no se puedan controlar con los tratamiento pautados", con la consiguiente desestimación de la demanda.

Empero partiendo de las exigencias de la profesión habitual del actor y el alcance de las limitaciones así descrito, la Sala no puede compartir la conclusión judicial por varias razones que conectan directamente con el relato fáctico examinado al caso particular del rechazo de la incapacidad permanente parcial. Desde la dolencia visual que el recurso reivindica, en efecto comporta la " nula visión con OD y buena visión con OI". La Juzgadora a quo considera posible que " desempeñe su profesión de vigilante de seguridad con relativa normalidad y sin que implique una disminución significativa de su rendimiento". Sin embargo hemos de traer a colación la doctrina unificada que en la jurisprudencia ha abordado el grado de incapacidad permanente parcial en supuestos de pérdida de visión de un ojo que conlleva visión monocular pues, al margen de la casuística propia de la materia, refrenda la tesis del recurrente en supuestos de exigentes requerimientos visuales como acontece en la profesión habitual que nos ocupa.

Es elocuente de esta doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.020 (rcud. 4533/2017) cuando expone que « La cuestión controvertida ha sido examinada por la Sala en STS 4/05/2016, rcud.1986/2014 ,donde se dirimía si un abogado, cuya visión era también monocular, al haber perdido la visión de uno de sus ojos, conservando la visión del otro, debía ser declarado en situación de invalidez permanente parcial, donde se respondió positivamente por las razones siguientes:

A) El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalarla ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todocaso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso".

B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).

C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala -sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005 , recordaba que, "Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial " La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro"; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir " de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia "; y,

D) Finalmente, también la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 -ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendotambién a la peligrosidad o penosidad que comporta".

2. - Aplicando la doctrina expuesta al supuesto debatido, la Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta corresponde a la sentencia recurrida, una vez constado que la pérdida total de la visión del ojo izquierdo, conservando la visión del derecho, equivale, según la escala de Wecker, que sí es aplicable a los supuestos de incapacidad permanente parcial, como hemos razonado anteriormente, a una limitación del33%, cifra que en dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%) y teniendo presente, a efectos orientativos que según el art. 37 del Reglamento de accidentes de trabajo establecía como causa de incapacidad temporal a la pérdida de la visión de un ojo, si subsiste la del otro, debemos concluir que dicha limitación provoca una incapacidad permanente parcial para un peón agrícola, aunque sea cierto que el desempeño de dicha profesión no exige una especial agudeza visual, porque no es menos ciertoque sí exige deambular por terrenos irregulares, así como el manejo de vehículos voluminosos, tales como tractores, cosechadoras y remolques y también maquinaria potencialmente peligrosa, como sinfines, arados y sembradoras, cuya utilización requiere necesariamente capacidad suficiente para la percepción de volúmenes y perspectivas, concurriendo, por tanto, riesgos ciertos en el desempeño de dicha profesión, que, si bien no le impiden realizar las tareas fundamentales de la misma, si le limitan en un 33% para su correcto desempeño.

3. Todo ello, nos lleva a considerar que el demandante se halla afecto de la incapacidad permanente parcial que reclama, en función de los preceptos legales señalados y doctrina jurisprudencial expuesta, al conllevar su afectación visual (visión monocular) una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de peón agrícola. »

Sucede en el supuesto considerado que la limitación visual -unica dolencia con verdadera repercusión funcional según la sentencia de instancia-, aun cuando no le prive por completo de toda capacidad laboral o para todas o las fundamentales tareas de su profesión, supone que el trabajador tenga una limitación relevante teniendo en cuenta las características de la profesión de vigilante de seguridad desempeñada por el actor y los requerimientos consustanciales a la actividad de vigilancia. Aunque la pérdida de visión solo afecta a uno de los dos ojos, siendo el otro total y plenamente funcional por no presentar alteraciones oftalmológicas en el izquierdo, no conserva capacidad suficiente para seguir desempeñando una actividad en cuyo desempeño no son desdeñables los requerimientos visuales y una necesaria agudeza visual bilateral. Muestra de ello es que los requerimientos a nivel visual según la propia Guía del INSS para cualquier supuesto de vigilante -con o sin arma- tanto por agudeza visual, como por campo visual son de tres sobre cuatro.

Debemos por ello llegar a la conclusión de que tal limitación implicará el desempeño de una parte relevante de las tareas propias de la misma de manera más gravosa, lo que determinará una disminución de su rendimiento conforme a lo exigido por el artículo 194.3 LGSS transcrito. En esta tesitura hemos de concluir que tal merma ha de incidir en la eficacia y calidad de su trabajo y que, pese a las dificultades de su concreción, resulta razonable calibrar por las circunstancias expuestas que alcance un treinta y tres por ciento de su rendimiento habitual, lo que supone la situación típica descrita en la norma como parcialmente invalidante y franquea el cumplimiento de los requisitos para la prestación solicitada de modo subsidiario.

Lo expuesto determina la estimación del recurso interpuesto por la última de sus pretensiones subsidiarias y, consiguientemente, la revocación de la sentencia impugnada para el reconocimiento al demandante de la incapacidad permanente parcial reclamada en la demanda, reconocimiento que se atendrá a la base reguladora que fijada de conformidad por las partes contiene el hecho probado quinto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Sebastián frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2.023 por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en el procedimiento de Seguridad Social número 243/2022 seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada.

En su lugar, estimamos la pretensión formulada subsidiariamente en la demanda y declaramos que el demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a que satisfaga al actor una prestación económica consistente en una cantidad a tanto alzado y de una sola vez equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.696,48 euros, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común de la Seguridad Social.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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