Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 856/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 650/2023 de 06 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 856/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100807
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1442
Núm. Roj: STSJ AS 1442:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000243 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a seis de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 650/2023, formalizado por el Letrado D. LUIS ALBERTO ALVAREZ ARBOLEYA, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la sentencia número 59/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 243/2022, seguidos a instancia de D. Sebastián frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta Dº Sebastián, frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia que desestima íntegramente talas pretensiones en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del actor mediante un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica que identifica al amparo del artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, en lugar del vigente artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita que se revoque la sentencia dictada y se estime la pretensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en cualquiera de las pretensiones demandadas -absoluta, total o parcial-, destacando que la situación patológica es tributaria de alguna de las mismas, cuando menos de la parcial.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
Dar respuesta a esta pretensión exige recordar lo que resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tal efecto, entre las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) se exige que se cite concretamente la prueba -siendo solo documental o pericial admisible- que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que justifica la revisión es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo.
Sucede que las consideraciones que por la descripción de la actividad de vigilancia o del organigrama se plantean no lo son sustentadas en adecuado soporte documental, ni avala éste error alguno por no haber tenido acceso al relato de hechos probados. Una adición como la propuesta debe ser rechazada además porque, consideraciones al margen de su soporte o trascendencia, prescinde el recurrente de que lo relevante a considerar a efectos del grado de incapacidad postulado es la profesión habitual a que se refiere, profesión que ya consta identificada. Por ello conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo prospere se exige además que "
Toda la argumentación confluye en que, de acuerdo a esa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la falta de visión de un ojo que ya implicaría una reducción del cincuenta por ciento de la capacidad visual, para las labores que realiza el recurrente e implican acción, control y vigilancia conllevaría una reducción de su capacidad siempre superior y mayor al treinta y tres por ciento que se requiere para una incapacidad parcial, que considera debería ser reconocida sin perjuicio de que igualmente reitere que el conjunto de lesiones permanentes e irreversibles que no aceptan mejoría o tratamiento sea tributario de la incapacidad permanente absoluta o total postuladas a título principal.
Dar contestación a la censura jurídica en los términos en que ha sido planteada exige recordar que el motivo de recurso previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que efectivamente exige que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial si esta no se concreta. Ello impide afrontar en esta sede las pretensiones que se advierten huérfanas de denuncia de infracción de norma o jurisprudencia concreta más allá de la disconformidad de la parte con la valoración que la Juzgadora
No constituye tal obstáculo, sin embargo, la cita de precepto que alude a la norma derogada toda vez que el contenido que del mismo transcribe permite sin duda conocer la infracción normativa denunciada. A la postre y solo desde la infracción denunciada en relación con la incapacidad permanente parcial, el escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte más allá de su disconformidad con la valoración que la Juzgadora
Hechas estas precisiones, la censura jurídica llega en el recurso identificada solo con los preceptos y jurisprudencia que, invocados, conciernen a la incapacidad permanente parcial. Conviene recordar que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
Dentro de este marco, el apartado tercero del citado artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente parcial como aquella que, "
Esta Sala tiene dicho con apoyo en inveterada jurisprudencia que, dada la dificultad -cuando no imposibilidad- que en la mayoría de los casos entraña el determinar el porcentaje exacto o siquiera por aproximación de la disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo que el grado parcial deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta. Así, la jurisprudencia también tiene señalado que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial puede atender no solo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).
También reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, la sentencia de instancia da cuenta al hecho probado primero de que la profesión habitual del trabajador es la de vigilante de seguridad y que la desempeña por cuenta ajena en cuanto afiliado al régimen general de la Seguridad Social.
El hecho probado cuarto describe el cuadro patológico que el trabajador aqueja por una pluralidad de patologías en los siguientes términos: Amaurosis OD secundaria a complicaciones tras oclusión venosa OD. Angina de esfuerzo con ecocardiograma normal y TE no concluyente con persistencia clínica. FRCV, Coronariografía con coronarias normales. Diabetes mellitus tipo 2. Polineuropatía diabética. Dermoangiopatia diabética. Insuficiencia venosa crónica clase 3ª (clasificación de la CEAP). Tendinitis aquilea izquierda
El análisis de esta situación se complementa en sede de fundamentación jurídica partiendo de la valoración prevalente del informe médico de síntesis en relación con la restante prueba practicada. Así, el fundamento de derecho segundo transcribe del informe médico de síntesis emitido por el facultativo del EVI en fecha 4 de diciembre de 2021 el siguiente resultado de la exploración:
Añade con el mismo valor fáctico que, "
Considerando que padece el conjunto de patologías expuesto, concluye la Juzgadora
Empero partiendo de las exigencias de la profesión habitual del actor y el alcance de las limitaciones así descrito, la Sala no puede compartir la conclusión judicial por varias razones que conectan directamente con el relato fáctico examinado al caso particular del rechazo de la incapacidad permanente parcial. Desde la dolencia visual que el recurso reivindica, en efecto comporta la "
Es elocuente de esta doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.020 (rcud. 4533/2017) cuando expone que «
Sucede en el supuesto considerado que la limitación visual -unica dolencia con verdadera repercusión funcional según la sentencia de instancia-, aun cuando no le prive por completo de toda capacidad laboral o para todas o las fundamentales tareas de su profesión, supone que el trabajador tenga una limitación relevante teniendo en cuenta las características de la profesión de vigilante de seguridad desempeñada por el actor y los requerimientos consustanciales a la actividad de vigilancia. Aunque la pérdida de visión solo afecta a uno de los dos ojos, siendo el otro total y plenamente funcional por no presentar alteraciones oftalmológicas en el izquierdo, no conserva capacidad suficiente para seguir desempeñando una actividad en cuyo desempeño no son desdeñables los requerimientos visuales y una necesaria agudeza visual bilateral. Muestra de ello es que los requerimientos a nivel visual según la propia Guía del INSS para cualquier supuesto de vigilante -con o sin arma- tanto por agudeza visual, como por campo visual son de tres sobre cuatro.
Debemos por ello llegar a la conclusión de que tal limitación implicará el desempeño de una parte relevante de las tareas propias de la misma de manera más gravosa, lo que determinará una disminución de su rendimiento conforme a lo exigido por el artículo 194.3 LGSS transcrito. En esta tesitura hemos de concluir que tal merma ha de incidir en la eficacia y calidad de su trabajo y que, pese a las dificultades de su concreción, resulta razonable calibrar por las circunstancias expuestas que alcance un treinta y tres por ciento de su rendimiento habitual, lo que supone la situación típica descrita en la norma como parcialmente invalidante y franquea el cumplimiento de los requisitos para la prestación solicitada de modo subsidiario.
Lo expuesto determina la estimación del recurso interpuesto por la última de sus pretensiones subsidiarias y, consiguientemente, la revocación de la sentencia impugnada para el reconocimiento al demandante de la incapacidad permanente parcial reclamada en la demanda, reconocimiento que se atendrá a la base reguladora que fijada de conformidad por las partes contiene el hecho probado quinto.
Fallo
Que estimando en su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Sebastián frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2.023 por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en el procedimiento de Seguridad Social número 243/2022 seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada.
En su lugar, estimamos la pretensión formulada subsidiariamente en la demanda y declaramos que el demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a que satisfaga al actor una prestación económica consistente en una cantidad a tanto alzado y de una sola vez equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.696,48 euros, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común de la Seguridad Social.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso,
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
