Sentencia Social 1437/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1437/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1167/2023 de 07 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1437/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101423

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2530

Núm. Roj: STSJ AS 2530:2023

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01437/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0001505

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001167 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000749 /2022

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña María Angeles

ABOGADO/A: EVA MARIA CUADRADO CARREÑO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1437/23

En OVIEDO, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001167/2023, formalizado por la Letrada Dª EVA MARÍA CUADRADO CARREÑO, en nombre y representación de María Angeles, contra la sentencia número 71/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000749/2022, seguidos a instancia de María Angeles frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª María Angeles presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número71/2023, de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- María Angeles, nacida el día NUM000 de 1964, figuraba inscrita como pareja de hecho con Baltasar en el registro existente a tal efecto en el Ayuntamiento de DIRECCION000, desde fecha 13 de diciembre de 2012. Fruto de esta relación nació un niño, Carmelo, el NUM001 de 2OO9.

SEGUNDO.- Baltasar falleció el día 24 de mayo de 2022.

TERCERO.- Por sentencia de 17/7/1997 del Juzgado de primera instancia Cangas de Narcea, autos 108/97, se establece la separación entre D. Edmundo y Doña Estefanía, inscribiéndose la separación el Registro Civil.

El 15/3/2021, ante notario, otorgan escritura pública de divorcio de mutuo acuerdo, que no fue inscrita en el Registro Civil.

CUARTO.- El día 30 de junio de 2022, la actora presenta solicitud de prestación temporal de viudedad, recayendo resolución de 8 de agosto de 2022 en la que se deniega la prestación por tener el causante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona durante los dos años anteriores al fallecimiento, de acuerdo con el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO.- Formulada reclamación previa el día 16 de septiembre de 2022 recayó resolución el día 4 de noviembre de 2022, por la que se desestimaba la misma, "por no ser su relación con el causante ninguna de las que pueda dar lugar a alguna pensión de las que se refieren los arts. 219, 220, 221, 222 LGSS".

SEXTO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 2.347,98 euros, la fecha de efectos el 25 de mayo de 2022, y la duración temporal de la misma dos años."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dña. María Angeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Angeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de septiembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda origen del pleito mediante la que pretendía la demandante el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de viudedad temporal prevista en el artículo 222 LGSS tras el fallecimiento de su pareja y causante, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que había sido denegada al entender que no se cumplían los requisitos legales para lucrar la pensión.

Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la actora para, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar el reconocimiento de la pensión de viudedad temporal postulada en la demanda.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Mediante un primer motivo, el recurso solicita por el cauce del apartado b) del artículo 193 LJS la modificación de un único aspecto de la sentencia: el que concierne al hecho de que el divorcio entre el causante y su anterior cónyuge que tuvo lugar por escritura pública ante notario no fue inscrito en el Registro Civil.

Solicita por ello la revisión del segundo inciso del hecho probado tercero de la sentencia recurrida para que, en su lugar, conste " El 15/3/2021, ante notario, otorgan escritura pública de divorcio de mutuo acuerdo, que fue inscrita en el Registro Civil". Invoca en apoyo de la propuesta el el certificado de defunción aportado por la parte actora -que identifica como " PDF 3 del visor índice de ACCEDA, 3. Esc 0008578/2022 3 defunción"- en el que se indica que el estado civil del causante en el momento de su fallecimiento era el de " divorciado". Argumenta que constando aquél y no así el de "separado", tal inscripción sí tuvo lugar como así ha constatado esta parte mediante documental hábil e indubitada, produciendo plenos efectos frente a terceros.

En un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, las facultades de valoración de la prueba están atribuidas ex artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia, que es quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica. Que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir " el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). En segundo lugar, que lo que se trate de modificar, sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, deberá sustentarse en documentos idóneos para tal fin.

Demostrar el error cometido en la instancia requiere de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). En suma, no es admisible proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto de manera directa y clara el desacierto de la convicción judicial.

El recurso reivindica la relevancia del error denunciado porque fueron dos las razones de la desestimación de la prestación temporal demandada: no encontrarse la pareja de hecho válidamente constituida al permanecer vigente la anterior relación matrimonial del causante -que a la fecha de la constitución de la pareja de hecho se encontraba separado judicialmente- y no encontrarse inscrito el posterior divorcio en el Registro Civil para producir oportunos efectos frente a terceros.

La sentencia de instancia en efecto consigna como hecho probado que escritura pública de divorcio de mutuo acuerdo otorgada ante Notario " no fue inscrita en el Registro Civil" (hecho probado tercero). Sin embargo, se advierte en la misma una argumentación que induce a confusión. El razonamiento desestimatorio de nuevo atiende a que " no es hasta el 15 de marzo de 2021, cuando ante notario, se otorga escritura pública de divorcio de mutuo acuerdo, que sí disuelve el vínculo matrimonial, pero que no fue inscrita en el Registro Civil" (fundamento de derecho primero). Mas al resumir la postura de la entidad gestora da cuenta de que la denegación obedece no solo a " no encontrarse la pareja de hecho válidamente constituida por existir anterior vínculo matrimonial del causante", sino " A mayores, y dado que el divorcio no se inscribe hasta marzo de 2021, y D. Edmundo fallece el 24 de mayo de 2022, tampoco ha transcurrido el plazo de dos años que requiere la LGSS " (fundamento de derecho primero).

En esta tesitura, el documento ofrecido se corresponde con una certificación literal de defunción que consta expedida por el Registro Civil de DIRECCION001 en fecha 31 de mayo de 2.022 y fue aportada por la demandante en juicio. En dicha certificación, en efecto, se hace constar que a la fecha del fallecimiento -el 24 de mayo de 2.022- el estado civil del difunto era divorciado.

Esta circunstancia revela que, aun cuando se desconozca la fecha cierta en que la escritura pública de divorcio fue inscrita, lo cierto es que finalmente lo fue con anterioridad al fallecimiento del causante. Tal es un dato que se compadece incluso con la postura sostenida por el Instituto demandado -según refleja la sentencia recurrida- y la falta de impugnación de tal documento. Procede por ello estimar el motivo de revisión en el único sentido que propone y tiene cabida con arreglo a su tenor literal, que no es otro que dejar constancia de que -en fecha que se desconoce aunque anterior al fallecimiento- la escritura pública de divorcio " fue inscrita en el Registro Civil".

TERCERO.- Al amparo del art. 193.c) LJS articula el recurso un único motivo de censura jurídica a medio del cual denuncia infracción del artículo 222 LGSS.

Dicha infracción se sustenta en alegar que, según el precepto vigente, cuando la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar su constitución con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos del artículo 219 LGSS, tendrá derecho a percibir una pensión temporal. Al caso sostiene que nos encontramos con una pareja de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho de DIRECCION000 y con un divorcio posterior del causante, en el año 2021, que oportunamente fue inscrito en el registro civil. Argumenta merced a ello que el hecho de que el incumplimiento de la normativa autonómica en lo que a requisitos para la pertinente inscripción se refiere, no puede determinar la nulidad radical de la inscripción, sino en todo caso la posible anulabilidad, con su ulterior convalidación acaecida de facto con la inscripción registral del divorcio del causante, a cuyo efecto cita que el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de julio de 2011 y de 24 de octubre de 2012) estableció que "una vez acreditada la convivencia de hecho durante los cinco años anteriores al hecho causante, el requisito de no tener vínculo matrimonial con otra persona para configurar la pareja de hecho, no era preciso que se cumpliera durante los cinco años de convivencia exigidos legalmente a tales efectos, sino que era suficiente con que concurriera en el momento anterior al fallecimiento del causante", lo que en sentencia de 4 de octubre de 2.021 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se colige " la posible anulabilidad e incluso su ulterior convalidación".

El artículo 222 LGSS cuya infracción se denuncia es un precepto introducido por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones. Con entrada en vigor el 1 de enero de 2.022, ciertamente lo estaba a la fecha del hecho causante que tuvo lugar por el fallecimiento el 24 de mayo de 2.022. Su literalidad es la siguiente:

« Artículo 222. Prestación temporal de viudedad.

Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año en los términos del artículo 219.2, o por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años».

Conviene reparar en que el aspecto que aquí se reivindica para lucrar la prestación temporal es el que concierne a que la inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se haya producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pues el supuesto que aquí ameritaría la pensión de viudedad es la de parejas de hecho que regula el artículo 221 LGSS. Su tenor habilita a acceder a la pensión a quienes " se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho" (apartado uno), unión que se acredita en los siguientes términos (apartado dos):

« A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

Una interpretación lógica y literal del tenor del artículo 222 conduce a considerar que el beneficiario de la prestación temporal habrá de poder acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221, pues la modulación del requisito para lucrarla atiende solo a la duración de la misma que el párrafo in fine de dicho apartado 2 exige -dos años-, pero obviamente no exime de su válida constitución.

En el caso examinado, demandante y causante tuvieron un hijo en común el NUM001 de 2.009 y figuraban inscritos como pareja de hecho en el registro existente a tal efecto en el Ayuntamiento de DIRECCION000 desde el 13 de diciembre de 2.012 (hecho probado primero).

Sucede que a la fecha en que accedieron a dicho registro municipal el causante se encontraba separado judicialmente en virtud de sentencia de 17 de julio de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea (autos 108/97) inscrita en el Registro Civil (hecho probado tercero).

El causante fallece el 24 de mayo de 2.022 (hecho probado segundo). El divorcio del matrimonio con arreglo al que figuraba a dicha fecha con estado civil de "divorciado" tuvo lugar en virtud escritura pública de divorcio de mutuo acuerdo otorgada el 15 de marzo de 2.021 ante notario (hecho probado tercero).

Al fundamento de hecho segundo y teniendo en cuenta las dos razones que la resolución administrativa esgrimía -falta de inscripción registral del divorcio para producir efectos frente a terceros y falta de una válida inscripción como pareja de hecho legalmente constituida-, la sentencia recurrida valida la denegación de la prestación atendiendo a que, por un lado, " no debe obviarse la necesaria publicidad, que resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil que, para una plenitud de efectos, especialmente respecto de terceros, por obvias razones de seguridad jurídica, requiere de su constancia en el Registro Civil". Y por otro lado, que demandante y causante " se inscribieron como pareja de hecho en el registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de DIRECCION000 por Resolución de 13 de diciembre de 2012, cuando el vínculo matrimonial previo de D. Edmundo no estaba disuelto, por lo que dicha inscripción como pareja de hecho carece de efectos legales, y no cumple por tanto, la previsión del art. 222 LGSS de la necesaria inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante".

Despejada la cuestión relativa a la inscripción registral del divorcio del causante, nos encontramos igualmente con que la denegación de la prestación solicitada continúa pivotando de entrada en la elemental circunstancia fáctica de que el causante de la prestación mantuvo el vínculo matrimonial con otra persona hasta el punto de que, cuando falleció, no habían transcurrido dos años desde el divorcio. Y ello afecta al otro requisito fundamental: la inscripción como pareja de hecho tuvo lugar cuando el vínculo matrimonial previo no se encontraba disuelto, ya que entonces el causante se encontraba separado y está fuera de discusión que la separación judicial no disuelve el vínculo matrimonial.

Con arreglo a la norma, solo se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona. Sin embargo aquí el requisito para la existencia del derecho a la pensión de viudedad se enfrenta a la vigencia de vínculo matrimonial en el momento de formalización de la inscripción en registro público de la pareja de hecho -a su vez a efectos de acreditar su existencia-, lo que no es lo mismo que el de los dos años de duración de dicha inscripción que también se exige en el art. 221.2 LGSS pero que, a efectos de lucrar la prestación temporal, el nuevo art. 222 LGSS mitiga. En otras palabras, no se trata de la flexibilidad en la acreditación de la duración de la inscripción, sino de la validez de la inscripción misma. A estos efectos incluso la consideración de una eventual convalidación que el recurso invoca con arreglo a una sentencia de Tribunal Superior de Justicia prescinde no solo de que tal sentencia no constituye jurisprudencia, sino también de que ni siquiera en ella entraña la fundamentación del fallo, paradójicamente desestimatorio de la pretensión.

El concepto de pareja de hecho es un concepto jurídico que la ley equipara a la relación conyugal cuando concurre una relación de afectividad análoga entre quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida otra pareja de hecho. Por eso la equiparación legal exige que ambos integrantes de la pareja de hecho estén solteros en el puro sentido de no ligados por otro vínculo. Sirva simplemente recordar que, interpretando similar dicción al vigente artículo 221 LGSS, concluye la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (rcud.3134/2015) que " Del tenor literal de este precepto se deriva que la consideración de pareja de hecho a efectos de causar la pensión de viudedad solo la tienen quienes no se encuentran impedidos para contraer matrimonio y no tienen vínculo matrimonial con otra persona, requisito que no acredita la actora porque estaba casada con otro y aunque se había separado de él no podía contraer matrimonio porque su matrimonio no se había disuelto, conforme a lo dispuesto en losartículos 46 , 83 , 85 y 89 del Código Civil".

Y citamos al caso particular esta sentencia porque, precisamente, el mismo Alto Tribunal no hace sino recoger la reiterada jurisprudencia que comienza con aquella a que el recurso alude por " sentencias de 26 de julio de 2011 y de 24 de octubre de 2012 ". Conviene reparar en que los primeros pronunciamientos -como es la citada sentencia de 26 de julio de 2.011, rcud. 2921/2010- obedecían a determinar el derecho a pensión de viudedad de la conviviente de hecho con el causante en los supuestos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 40/2007 -que introdujo la pensión para parejas de hecho- contemplados en su Disposición Adicional Tercera. La sentencia de 24 de octubre de 2.012 (rcud. 83/2012) supone la generalización de la doctrina unificada al margen de que no concurra ya la transitoriedad de la vigencia de la Ley 40/2007 con arreglo a su disposición adicional.

La sentencia de 2 de marzo de 2017 (rcud.3134/2015) ut supra citada es muestra de la jurisprudencia que hasta la fecha permanece inalterada, pues para afirmar que que la consideración de pareja de hecho a efectos de causar la pensión de viudedad solo la tienen quienes no se encuentran impedidos para contraer matrimonio y no tienen vínculo matrimonial con otra persona, recuerda que « Aunque a otros efectos esta solución interpretativa es reconocida por nuestras sentencias de 14 de julio de2011 (R. 3857/2010 ), 26 de julio de 2011 (R. 2921/2010 ), 8 de noviembre de 2011 (R. 796/2011 ) y 24 de octubre de 2012 (R. 83/2012 ) entre otras. En ellas se dice: «La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 14 de julio de 2011, recurso 3857/10 , y 20 de julio de 2011, recurso 2921/10 , en las que se ha razonado lo siguiente: "Entrando en el fondo del asunto, hay que decir que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. La sentencia de contraste basa su decisión contraria en dos argumentos hermenéuticos. El primero es el de la literalidad del precepto en cuestión. Pero sucede que dicho criterio conduce al resultado opuesto. El artículo 174.3, párrafo cuarto, primer inciso, se ocupa de decir cuando, a efectos de lo establecido en este apartado (es decir, para poder lucrar pensión de viudedad) "se considerará" que hay pareja de hecho y va desgranando una serie de requisitos: el primero de ellos, es el más obvio de todos, el mismo que existe para poder contraer matrimonio, a saber, no hallarse impedido para contraer matrimonio; y el segundo, igualmente obvio, es el requisito "antibigamia": no tener vínculo matrimonial con otra persona. Es claro que ambos requisitos deben tenerse en el momento en que se pretenda constituir la pareja de hecho, [...]». En ésta y aquéllas sentencias la afirmación de que sendos requisitos deben inexorablemente cumplirse en el momento en que se pretenda constituir la pareja de hecho es palmaria aunque se compatibilice con que, una vez así constituida, sea posible sumar el tiempo de convivencia anterior a efectos de lucrar la prestación.

Conforme a cuanto antecede es claro que los requisitos de no estar impedido para contraer matrimonio y no tener otro vínculo matrimonial deben tenerse en el momento en que se pretenda constituir la pareja de hecho y la razón de ser pivota lógicamente en que no cabe admitir la validez de una inscripción que pretenda formalizar una pareja de hecho si no cumple con los requisitos que la ley exige a efectos de lucrar la prestación. Cabe apreciar que tampoco la interesada pudo aducir la existencia de válida inscripción de la pareja de hecho de acuerdo con la particular normativa de aplicación, razón por la que solo aduce la consideración de su eventual convalidación por el divorcio que años más tarde tuvo lugar. Se desconoce la razón por la que pudo llegar a acceder -y pervivir- en el registro municipal de parejas de hecho si tenemos en cuenta que tanto la norma de la comunidad autónoma ( artículo 3.1 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo), como la que regula la inscripción municipal ( artículo 3 del Reglamento del Registro Municipal de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Corvera de 30 de julio de 2.002) exigen para ello que no exista vínculo matrimonial en vigor.

La aplicación de cuanto antecede al caso que nos ocupa conlleva confirmar la denegación de la prestación temporal solicitada. No cabe admitir interpretaciones como la sostenida por quien recurre porque el sentido literal de las palabras y la jurisprudencia expuesta conducen precisamente a un resultado hermenéutico contrario. Ha sido el legislador quien ha proporcionado una definición de lo que ha de tenerse por "pareja de hecho" a los precisos efectos de lucrar la pensión de viudedad y ello descarta situaciones como la que se examina: la prestación temporal se configura partiendo de la premisa de que quien no alcanza los dos años de duración en la inscripción como pareja de hecho cuenta con esa válida inscripción, lo que al caso no podemos concluir que acontezca. En la medida de ello, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no alcanza a ser desvirtuada mediante el único argumento que el recurso contiene, debiendo desestimar el motivo de censura jurídica.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de María Angeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada el 17 de mayo de 2023, en los autos nº 749/22 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD social y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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