Sentencia Social 1434/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1434/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1248/2023 de 07 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1434/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101409

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2432

Núm. Roj: STSJ AS 2432:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01434/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0000897

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001248 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000431 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Pablo

ABOGADO/A: MARIA ROSA ALONSO CUERVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 1434/23

En OVIEDO, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001248/2023, formalizado por la Letrada Doña María Rosa Alonso Cuervo, en nombre y representación de DON Pablo, contra la sentencia número 132/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000431/2022, seguidos a instancia de DON Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DON Pablo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 132/2023, de fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1º- El actor, don Pablo, nacido el NUM000 de 1957, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, siendo su última profesión la de especialista.

2º- Por Resolución de 23 de agosto dos mil cinco del Instituto demandado el actor fue declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajos derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 1947,62 euros.

Presentaba entonces el siguiente cuadro clínico en cuya consideración le fue reconocido el expresado grado de incapacidad: Sindrome Parkisoniano acinético de predominio hemicorporal derecho . Sindrome ansioso-depresivo.

3º- El actor solicitó la calificación de su estado como tributario de gran invalidez, en distintas ocasiones en el año 2014, 2016, 2020 en tiempo y forma, la que nos ocupa fue desestimada por Resolución del INSS de 11 de enero de 2022.

4º- Presenta el actor:

- Neurología de probable E. de Parkinson, estadío 3 de Hohen y Yahr.Polineuropatía sensitivo-motora axonal crónica.S.Ansioso-depresivo

EF: lenguaje alterado con hipofonia aunque comprensible.Hipomimia facial. Marcha autónoma con aceptable estabilidad excepto en los giros que realiza secuencialmente, precisando apoyo. Disminución bilateral de braceo. No temblor de reposo. Leve postural. Leve hipertonia (grado 1/4) en las 4 extremidades. Trazo de escritura alterada aunque comprensible. Consigue desvestido autónomo, excepto desabrochar cordones de zapatos. Consigue vestido autónomo con alguna dificultad en prendas superiores. Psicopatologicamente refiere estado de ánimo "variable". Interrogado desde el punto de vista senso-perceptivo niega sintomas

Indice de Barthel: 80/100 compatible con dependencia leve

En el momento actual sigue viviendo sólo con apoyo para tareas domésticas de una hija, independiente para la mayoría de ABVD.

5º.- La reclamación previa fue resuelta por resolución de fecha 24 de febrero de 2022.

6º- El importe del complemento de gran invalidez mensual es de 986,26 y la base reguladora es de 1947,62 euros, y efectos 12 de enero del 2022, con conformidad entre las partes sobre dicho extremo."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por don Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de octubre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, por la vía de revisión por agravación de la incapacidad permanente absoluta reconocida en virtud de resolución de fecha 23 de agosto de 2.005, pretendía el reconocimiento de una situación de gran invalidez derivada de enfermedad común.

Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del actor para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la pretensión de gran invalidez postulada en la cuantía y con la fecha de efectos fijadas en la sentencia recurrida de conformidad por las partes.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Por el cauce del art. 193.b) LJS el recurso plantea un motivo de revisión fáctica para ampliar el hecho probado quinto en el que se describe el cuadro clínico residual del actor. Considera relevante reflejar que la situación actual es distinta y más grave a la tomada en consideración cuando el actor fue examinado con ocasión del expediente de revisión por agravación a cuyo informe médico de síntesis dicho hecho probado se atiene.

Propone por ello una doble modificación que, en primer lugar, anticipe el cuadro que el hecho probado quinto con " A fecha de examen por el Equipo de valoración, 30/12/2021 presentaba el actor" y lo termine precisando que " En esa fecha seguía viviendo solo con apoyo para tareas domésticas de una hija, independiente para la mayoría de ABVD". Más seguidamente, añada también la siguiente redacción:

" Casi un año después de la emisión de ese Informe por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en concreto en fecha 08/11/2022 y en control por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario Central de Asturias, por la Doctora Consuelo se hizo constar: Enfermedad de Parkinson Estadio 3.5 de Hoehn y Yahr complicada con fluctuaciones y discinesias.

En el momento actual el paciente precisa supervisión continua por alto riesgo de caídas. Además la polineuropatia y las secuelas del ictus, limitan aún más la movilidad del paciente.

En fecha 08/06/2023 y en nueva revisión del Servicio de Neurología del Hospital Central de Asturias y en concreto por El Dr. Don Julio[...] se indica: La situación global está empeorando respecto a las últimas anotaciones de curso clínico de manera que se ha incrementado la dependencia que tiene de otros adultos para el normal desarrollo de las actividades cotidianas; ha tenido varias caídas (tanto hacia delante como hacia atrás). Hiponimia facial, disartria difícilmente inteligible, fragmentación de todas las sacadas oculares, limitación de la mirada vertical craneal conjugada, disminución frecuencia parpadeo, ausencia de temblor, disdiadococinesia bilateral; marcha con pequeños pasos, apráxica, sin balanceo braquial bilateral, fragmentación de los giros y fenómenos de imantación; perdida de reflejos posturales; hipocinesia global y rigidez con fenómenos de facilitación Enf. De Parkinson 3.5-4

La situación actual es muy difícilmente modificable con tratamiento médico teniendo en cuenta el tiempo de evolución de la enfermedad y las respuestas que ha tenido a las diferentes modificaciones terapéuticas que se han realizado anteriormente".

Invoca como soporte de la revisión la prueba documental consistente en el informe médico del Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Asturias de fecha 08/06/2023 aportado en juicio. Alega que existiendo en autos un informe médico que, distinto del informe médico de síntesis, avala plenamente lo expuesto respecto a la situación del demandante, nada impide su valoración cuando, como excepción a la regla de valoración a la fecha del hecho causante, se trata de una agravación acreditada al momento del juicio oral de las mismas dolencias valoradas en el expediente administrativo como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 y sería el caso que nos ocupa.

El planteamiento del recurso prescinde de que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación el examen de la revisión fáctica las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).

Lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", de modo que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que prospere es preciso, en primer lugar, " Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse" citando al efecto " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" debiendo los documentos al efecto invocados " tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa", siempre que además " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" porque lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia.

Toda la redacción adicional pivota en ese único informe que se localiza en autos como el único aportado en juicio por el demandante, identificado como " informe del Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Asturias de fecha 08/11/2022 y revisado en fecha 08/06/2023". Ciertamente ser posterior al expediente administrativo no empece a su valoración con arreglo a reiterada jurisprudencia, como recuerda la más reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.023 (rcud. 1909/2022). Sucede sin embargo que no desacredita el acierto de su valoración judicial porque es palmario según la fundamentación de la sentencia recurrida que no se trata de que haya sido preterido por razón de la fecha del hecho causante, sino de que dicha valoración expresamente no concluye acreditada la agravación que la parte con arreglo al mismo pretende.

El error que se quiere denunciar, por tanto, nos sitúa en un plano diferente: el propio del ámbito discrecional que el artículo 97.2 LJS confiere al Juzgador de instancia. Y tal error no se asienta en un determinado aspecto, sino directamente en introducir consideraciones que, marcando las distancias con los precedentes resultados del informe evaluador y con fundamento en la preferencia e interpretación de la prueba por la parte, se traduce en los términos propuestos. Si acudimos al informe médico invocado, lo primero que se advierte es que se trata de un informe de seguimiento "revisado" con arreglo al que la propia redacción ofrecida hace interpretación de sus términos, enlazando el contenido de sucesivas evaluaciones de las que destaca los aspectos más favorables a su tesis. Sirva reparar en que la alusión a que en noviembre de 2.022 el paciente precisa supervisión continua por alto riesgo de caídas viene solo precedida de la anotación de que "se cayó en una ocasión" y la impresión diagnóstica que se hacía constar es de "probable" Enfermedad de Parkinson Estadio 3.5 , que es la que -sobre 4- la revisión posterior confirma, dando cuenta finalmente de una nueva modificación terapéutica a expensas de revisión.

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...] expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

Una revisión como la planteada no tiene puede tener sustento en la radical eficacia probatoria de un informe médico y tampoco el invocado pone en evidencia el desacierto judicial mediante consideraciones que el recurso simplemente pretende proyectar en hechos probados en detrimento de la valoración para evidenciar una sustancial agravación del estado descrito. Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, no solo ha de fundarse en documentos como los identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y, en principio, los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Por ello no resulta admisible sin más sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo para dar preferencia a aquellos concretos documentos que la parte considera más favorables para su tesis, finalidad que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas y las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia, pues " No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). Razones todas ellas por las que el motivo se desestima.

TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica al amparo del art. 193.c) LJS el recurso denuncia infracción del apartado 1 letra d) y apartado 6 del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cita en relación a ello jurisprudencia por una sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.988 según la cual considera que la necesidad de ayuda no ha de ser permanente y continuada, así como una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 17 de octubre de 2.017 que, analizando un supuesto de enfermedad de parkinson avanzado, recuerda que el grado 4 es el más incapacitante de la enfermedad.

Asumiendo el éxito de la revisión fáctica propuesta y la eficacia de su propia prueba, toda la argumentación del recurso se funda en reivindicar que el informe del servicio de Neurología del Hospital Universitario de Asturias indica que a fecha 8 de Junio de 2.023 ya se encuentra clasificado en grado 4, " en concreto 3,5-4" y el Responsable del servicio de Neurología refiere que " La situación global está empeorando respecto a las últimas anotaciones de curso clínico de manera que se ha incrementado la dependencia que tiene de otros adultos para el normal desarrollo de las actividades cotidianas; ha tenido varias caídas (tanto hacia delante como hacia atrás)" .

Partimos necesariamente de que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente ya reconocido está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales del artículo 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo entre situaciones de hecho que permita constatar una evolución desfavorable con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez reconocido, pues es unánime en el criterio doctrinal y jurisprudencial que solo podrá serlo aquella agravación que por su entidad o repercusión implique una variación sustancial de las circunstancias inicialmente valoradas susceptible de dar lugar a un grado de invalidez distinto al inicialmente declarado.

Lo relevante para dar respuesta a la censura jurídica planteada es que la gran invalidez que regula en el artículo 194.1.d) y 6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social atiende a la situación de aquel trabajador que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales duraderas o previsiblemente definitivas, necesita de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

La calificación del grado de incapacidad no lo determinan las enfermedades padecidas, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. De ahí que tampoco cabe sin más extrapolar las soluciones y doctrina que el recurso cita con vocación de directa aplicabilidad. Nos encontramos ante una materia que escapa a generalizaciones. La decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, lo que en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias.

Conforme tiene reiterado esta Sala de lo Social en sentencias tales como las de 22 de diciembre de 2.020 (rsu. 1537/2020), 22 de julio de 2.021 (rsu. 1549/2021) y 2 de noviembre de 2.021 (rsu. 1724/2021), de la previsión legal se extraen como requisitos indispensables para considerar que tal es la situación que concurre en los siguientes. Primero, la gran invalidez se reconoce a quien a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales propias de la incapacidad permanente se encuentra en una situación laboral de imposibilidad real de realizar cualquier clase de trabajo y en la personal de necesitar la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida -las conocidas como actividades básicas de la vida diaria-, como el aseo, la comida, el vestido o el desplazamiento. Segundo, el aspecto fundamental de la gran invalidez es por tanto la necesidad de asistencia de una tercera persona, pues la propia prestación está pensada para retribuir a quien atiende al gran inválido. Tercero, en la configuración jurisprudencial de la gran invalidez el Tribunal Supremo tradicionalmente ha venido fijando las siguientes pautas: que en el reconocimiento de la prestación ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieren concurrir en la percepción de las demandas, que los "actos más esenciales de la vida" son los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia, que no es preciso que la necesidad de ayuda sea constante y que es suficiente con la imposibilidad -no la mera dificultad- de realizar por sí mismo uno solo de esos actos más esenciales de la vida con la correlativa necesidad de ayuda externa para que proceda calificar la situación de gran invalidez.

Consecuencia de todo ello es que la mera supervisión por terceros no basta para cumplir los requisitos de la gran invalidez, como tampoco es suficiente que exista la necesidad de intervenciones puntuales de otras personas, ya que si bien la regulación legal no exige la necesidad de ayuda continua, sí impone que el auxilio de un tercero sea fundamental para la cobertura de las necesidades básicas, de modo que sin ella se ponga en riesgo la subsistencia de la persona o haya de soportar condiciones de vida contrarias a su dignidad.

Ahora bien, constituye ineludible premisa el relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece también mediante consideraciones de indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica. Esta premisa impide tomar en consideración cualquier otra alegación ajena al incontrovertido relato fáctico de instancia, cuadro al que por tanto necesariamente hemos de atenernos.

La incapacidad permanente absoluta en su día reconocida lo fue hace años ya y considerando que el actor padecía: " Sindrome Parkisoniano acinético de predominio hemicorporal derecho. Sindrome ansioso-depresivo", sin más precisión en la sentencia acerca de su alcance o repercusión funcional (hecho probado segundo). Quiere dejar, eso sí, constancia de que " El actor solicitó la calificación de su estado como tributario de gran invalidez, en distintas ocasiones en el año 2014, 2016, 2020 en tiempo y forma, la que nos ocupa fue desestimada por Resolución del INSS de 11 de enero de 2022" (hecho probado tercero).

La situación que la sentencia de instancia describe como acreditada es la que el hecho probado cuarto resume por " Neurología de probable E. de Parkinson, estadío 3 de Hohen y Yahr.Polineuropatía sensitivo-motora axonal crónica.S.Ansioso-depresivo. EF: lenguaje alterado con hipofonia aunque comprensible.Hipomimia facial. Marcha autónoma con aceptable estabilidad excepto en los giros que realiza secuencialmente, precisando apoyo. Disminución bilateral de braceo. No temblor de reposo. Leve postural. Leve hipertonia (grado 1/4) en las 4 extremidades. Trazo de escritura alterada aunque comprensible. Consigue desvestido autónomo, excepto desabrochar cordones de zapatos. Consigue vestido autónomo con alguna dificultad en prendas superiores. Psicopatologicamente refiere estado de ánimo "variable". Interrogado desde el punto de vista senso-perceptivo niega sintomas Indice de Barthel: 80/100 compatible con dependencia leve", concluyendo que " En el momento actual sigue viviendo sólo con apoyo para tareas domésticas de una hija, independiente para la mayoría de ABVD".

Subraya la Juzgadora a quo que las secuelas derivadas de un sindrome parkisoniano que fue progresivamente agravándose y actualmente se encuentra en el estadío 3 de Hohen son en definitiva las que describe la exploración física del médico evaluador porque, en definitiva, no se acredita un empeoramiento posterior como alega la representación del demandante. Y según aquel presenta un lenguaje alterado con hipofonia aunque comprensible, con marcha autónoma con aceptable estabilidad, excepto en los giros que realiza secuencialmente, consiguiendo vestido y desvestido autónomos. Igualmente en la escala Barthel arroja un resultado de 80. La fundamentación jurídica de la desestimación radica así en considerar que de la situación acreditada no se aprecia una afectación de tal alcance que limite al trabajador hasta el extremo de necesitar en términos reales de la ayuda de tercera persona para afrontar lo básico en la atención de las necesidades básicas de la vida diaria en el cuidado y gobierno de su persona.

El recurso insiste en la tesis de la agravación tributaria de gran invalidez fundamentalmente a expensas de una calificación del grado de la enfermedad que, de entrada, no es realmente la que afirma, pues no es fehaciente que la expresión "3,5-4" aluda sino al grado con respecto al tope de la escala. En cualquier caso y siendo lo relevante su repercusión funcional, la que la sentencia de instancia al respecto concluye no evidencia una alteración sustancial de suficiente entidad para ameritar el grado de gran invalidez demandado. Ni siquiera la alusión a caídas -en número que no se concreta tampoco en el informe invocado- acredita error en la conclusión judicial.

Ciertamente las manifestaciones clínicas de mayor entidad -pues el propio recurso asume que las que se describen en la sentencia no lo son- ni constan acreditadas ni conllevarían tampoco nada más allá de la mera supervisión. No podemos por ello concluir actualmente en el sentido interesado por el demandante y la censura jurídica queda abocada al fracaso. En las anteriores consideraciones fácticas de las que no podemos prescindir, la decisión judicial se revela ajustada a derecho pues, sin desmerecer la afectación tributaria del grado de incapacidad permanente en su día reconocido, lo cierto es que falta la premisa elemental para la agravación que franquearía la concurrencia de los requisitos de la gran invalidez, lo que conduce forzosamente a la desestimación del motivo de censura jurídica y, con ello, del recurso interpuesto.

En virtud de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos nº 431/22 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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