Sentencia Social 1433/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1433/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1253/2023 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1433/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101416

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2439

Núm. Roj: STSJ AS 2439:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01433/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0001638

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001253 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000272 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Alexander

ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 1433/23

En OVIEDO, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1253/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA MONICA ALONSO GARCIA, en nombre y representación de Alexander, contra la sentencia número 221/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 272/2023, seguidos a instancia de Alexander frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Alexander presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221/2023, de fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El demandante D. Alexander, nacido el NUM000-68, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Profesor de Música que desempeña para la Consejería de Educación y Ciencia de Andalucía.

SEGUNDO.-El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 28-09-21 hasta el 04-10-22 y desde el 11-10-22 por recaída, tras lo cual promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 03-02-23, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30-11- 22, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 14-04-23.

TERCERO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Dx de reacción mixta de ansiedad y depresión con rasgos paranoides de personalidad con episodio de reacción paranoide aguda. Lumbalgia mecánica crónica inespecífica".

CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.356,21 euros mensuales y la fecha de efectos al cese en el trabajo.

QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Alexander frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2.356,21 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al cese en el trabajo."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alexander formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de octubre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda origen del pleito el demandante pretendía la declaración de estar afectado por una incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, incapacidad permanente total para su profesión habitual, ambas en la misma contingencia de enfermedad común.

Acogiendo la pretensión subsidiaria de la demanda, la sentencia de instancia declara que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en la cuantía y fecha de efectos que fija.

Disconforme con la sentencia de instancia recurre en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la representación letrada del demandante para interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193.b) LJS articula la recurrente un motivo de revisión fáctica para modificar el hecho probado tercero para complementar la descripción del cuadro de dolencias que contiene mediante una extensa adición. Reprocha el error del Juzgador en que las dolencias o no fueron tomadas en cuenta, o sí fueron incluidas pero no han sido valoradas en su justa medida. Se resume en añadir las conclusiones que propone extraídas de una pluralidad de informes clínicos que identifica simplemente por el folio al que obran aportados en autos. Particularmente el recurso quiere dejar constancia de que " también presenta trastorno de personalidad de cluster a (rasgos paranoides) (folio 13 reverso (juicio clínico) de los autos), posible trastorno bipolar en estudio (folio 13 reverso (juicio clínico) de los autos) AP de consumo de sustancias (folio 13 reverso (juicio clínico) de los autos). Presenta también periartritis calcificante hombro izquierdo (folio 66, folios 53 y 54): leve capsulitis adhesiva glenohumeral con incipiente artrosis acromioclavicular. Atrofia óptica secundaria a neuritis (folio 73 de los autos)".

También que " en base a estos síntomas en informe de marzo de 2006 de la clínica psiquiátrica Somió se aprecian las siguientes patologías y conclusiones" según cuanto consta a los "folios 27 y 28 de los autos" con el extenso contenido que refleja el escrito de recurso, del que sirva reseñar que refleja " Trastorno de ansiedad generalizada y pánico: DSM IV F 41.1 (300.02)" y " Trastorno paranoide de la personalidad: DSM IV F60.0 (301.0)", respectiva descripción de síntomas y reproducción literal de " conclusiones (folio 28 de los autos)" de las que destaca que " Se trata de patologías crónicas, importantes e irrecuperables, por lo que su evolución será el agravamiento, como ha venido aconteciendo hasta la fecha", que " el trastorno crónico de ansiedad generalizada, se manifiesta con alteraciones clínicas manifestadas por altos y persistentes estados de ansiedad y preocupación excesivas por casi todas las circunstancias de su vida" y que " Este trastorno psicopatológica causa al enfermo una discapacidad y restricción importante en su capacidad para realizar las actividades laborales, por deficiencias importantes para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas, y repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales, a causa del fracaso de adaptación a las situaciones estresantes. No puede realizar una actividad laboral con regularidad. Las actividades de la vida cotidiana (desplazarse, realizar las actividades de la vida diaria, de comunicarse, de tener contactos sociales, etc) también se hallan alteradas de manera manifiesta. Estos trastornos psicopatológicos son resistentes a todo tratamiento. Por las razones apuntadas, esta persona se halla impedida para realizar cualquier trabajo eficaz, continuado y reglado, pues la patología psiquiátrica que padece, le causa una marcada e inmodificable limitación psico-física en sus capacidades orgánicas y funcionales"

Para dar adecuada respuesta a la pretensión deducida recordaremos con carácter previo que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin", lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 - rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

Lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", de modo que para que prospere es preciso tanto que se ofrezca " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", como que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).

La revisión no puede ser acogida. De entrada el soporte revisor se propone cual si no nos encontrásemos en el marco del recurso extraordinario y las reglas que han quedado expuestas. Se invoca una pluralidad de informes que nos remiten a autos por su foliado y de los que no se ofrece otro razonamiento que la mera transcripción de todo o parte de su contenido. Las dolencias se describen en la sentencia recurrida tanto por las que refleja el hecho probado concernido, como por las que adicionalmente valora el Juzgador a quo en fundamentos de derecho, ofreciendo también su descripción con idéntico valor fáctico de un modo que da cumplida cuenta de las que el recurrente pretende aunque no lo haga del modo que pretende. Mas con ello no incurre en error porque ello no es más que consecuencia de la valoración de la prueba que con arreglo a las facultades del artículo 97.2 LJS le competen. Así es claramente de ver en la descripción de las patologías físicas, pero también particularmente en la configuración de la dolencia psíquica que el trabajador aqueja. Respecto a ésta la sintomatología y conclusiones que se pretenden introducir traen causa de un informe de marzo de 2.006 que difícilmente puede acreditar error frente a los más actualizados que se valoran en la instancia. Por último pero no menos relevante a efectos de la desestimación, es palmario que la redacción propuesta está plagada de consideraciones preconclusivas que, como tales, no pueden merecer favorable acogida. Razones todas por las que el motivo se desestima en su integridad.

TERCERO: Seguidamente el recurso acude a otro motivo de recurso " Al amparo del art. 193 b y c ) de la Ley de Jurisdicción Social, para que por la Sala se revisen de una parte la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia y, de otra, la interpretación de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas" considerando que " tiene declarado en doctrina unificada que el antiguo artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (trasunto del mismo es el actual 193 de la Ley de la Jurisdicción Social), distingue tres distintas causas o motivos del recurso de suplicación, que pueden ser invocados acumulativamente o de forma independiente, sin que exija que la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia - artículo 193 c) actual de la Ley Ritual Laboral - dependa de la revisión de los hechos probados". Ello, a la postre, sirve al fin de denunciar " que no han sido objetivamente valoradas el conjunto de pruebas que acreditan las dolencias y patologías que padece el actor y que la harían merecedor de una Invalidez Permanente Absoluta", reprochando al Juzgador un rigor desproporcionado.

Cabe advertir que la propia argumentación en que se sustenta este "híbrido" planteamiento no puede merecer favorable acogida desde el momento en que incumple de un modo palmario las reglas de los artículos 193 y 196 LJS. El objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes en la instancia, sino la sentencia dictada. Para ello la censura jurídica, como motivo regulado en el apartado c) del artículo 193 LJS, tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que efectivamente exige que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial si esta no se concreta. La insuficiencia del motivo planteado en el recurso hace imposible acogerlo siquiera como punto de partida para resolver la eventual controversia jurídica que hubiera de entenderse suscitada, no pudiendo considerar esta Sala que integre los elementos indispensables que configuran el motivo de suplicación.

El motivo no propone revisión fáctica alguna y, a efectos de infracción jurídica, el artículo 196.2 LRJS impone al recurrente el deber de identificar el precepto que se considere infringido y razonar la fundamentación de los motivos. Tal denuncia de infracción llega sin embargo huérfana de precepto y fundamento, y esta es una causa más de desestimación

CUARTO: Por último, el recurso plantea un motivo que denuncia propiamente infracciones de normas y jurisprudencia por interpretación errónea de los art. 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal.

La argumentación al caso se resume en que el demandante se encuentra actualmente privado de toda capacidad laboral por las dolencias que acreditan los informes clínicos presentados. Entiende la parte que " con el mismo valor probatorio por haber sido hechos por un especialista en su campo, ajeno al actor e igual de imparcial que los profesionales del EVI, llegan a la conclusión que todas las dolencias juntas crónicas e irreversibles, generan una situación totalmente incapacitante para el actor". El recurso incide en que, con arreglo a la prueba aportada, se determina el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada porque el actor presenta un estado psiquiátrico, que no logró controlarse con los distintos tratamientos intentados y aqueja patología depresivo y ansioso además de trastorno bipolar y síntomas paranoides que le impiden realizar trabajo con la diligencia debida y por ende de rendimiento durante toda una jornada laboral, exigido en todo trabajo remunerado.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, la respuesta al motivo de censura jurídica requiere en efecto de considerar que, la incapacidad permanente absoluta es, conforme a la definición legal prevista en los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio entendida como cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

Y como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. La inhabilitación para el trabajo será aquella que entrañe impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos e incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de la actividad laboral.

Sentado cuanto antecede, hemos de partir como ineludible premisa solo del relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece también mediante consideraciones de indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica. Esta premisa impide tomar en consideración cualquier otra alegación ajena al incontrovertido relato fáctico de instancia que ha quedado incólume. La sentencia refleja que el demandante tiene por profesión la de Profesor de Música que desempeña para la Consejería de Educación y Ciencia de Andalucía (hecho probado primero) y presenta como cuadro clínico residual: " Dx de reacción mixta de ansiedad y depresión con rasgos paranoides de personalidad con episodio de reacción paranoide aguda. Lumbalgia mecánica crónica inespecífica" (hecho probado tercero).

En lo que aquí resulta controvertido, la sentencia rechaza al fundamento de derecho primero que las dolencias que se alegan a nivel articular y de visión tenga una mínima trascendencia para el desempeño de una actividad profesional, consignando con valor fáctico " que la RNM realizada en 2020 dio como resultado una capsulitis adhesivo glenohumeral de carácter leve, fue intervenido en el año 1999 de una HD L5-S1 mediante discectomía, actualmente sin afectación radicular actual a nivel de extremidades superiores e inferiores, y de la neuritis óptica izquierda que le fue diagnosticada en el año 2001 no constan más atenciones hasta la fecha".

Tales consideraciones no llevan a centrar el examen del recurso en la dolencia psíquica se describe más extensamente también en el fundamento de derecho primero con consideraciones de indudable valor fáctico. Da cuenta así la sentencia recurrida de que " El último informe de Salud Mental del Hospital Virgen de la Victoria de Málaga del 27-04-23 hace una repaso del historial clínico del demandante, relatando episodios reiterados en relación con una problemática fundamentalmente de relación interpersonal que le ha generado problemas en todos los centros en los que prestó servicios, con seguimiento en ese Centro pero residiendo en Asturias de manera más o menos permanente mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, razón por la cual tras la primera consulta en el CSM en noviembre de 2021, la siguiente consulta fue telefónica en enero de 2022, la siguiente presencial en abril de 2022, la siguiente nuevamente telefónica en septiembre de 2022, y a continuación de manera presencial en noviembre de 2022 y abril de 2023" y que " el citado informe concluye en el sentido de que el demandante presenta un cuadro crónico, persistente e incapacitante, sin previsión de mejoría, reiterando en este sentido lo informado en noviembre de 2022; todo ello derivado de una reacción paranoide aguda acentuada por el consumo de cannabis, consumido con finalidad ansiolítica y que actúa de agravante, con presencia de humor querulante y sensitivo autorreferencial, con tendencia a la interpretación y la intuición de corte paranoide, que se articula en una certeza de que todo el entorno laboral está en contra suya y que van a vengarse, con el juicio de realidad presumiblemente comprometido de forma aguda, y conciencia parcial de la enfermedad"

La desestimación de la pretensión de incapacidad permanente absoluta pese al reconocimiento de la incapacidad permanente total se funda en que " la patología que presenta no le impide desempeñar cualquier otro tipo de actividad profesional, concretamente aquellas en las que no sea preciso tener una relación personal habitual y continuada con terceros, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia".

Tal conclusión judicial cohonesta con las anteriores premisas fácticas en la medida en que solo la dolencia psíquica se describe en términos de suficiente entidad. A su vez el razonamiento que la sentencia contiene es expresivo de que no nos encontramos ante una dolencia que alcance suficiente entidad para ameritar la completa privación de capacidad laboral. Es claro en el contexto fáctico acreditado que la limitación objetivada llega precedida del episodio de reacción paranoide agudo por uso de cannabis pero, sobre todo, de una descripción ligado a la propia actividad como detonante. Tal es una conclusión que el recurso pretende desautorizar solo desde la perspectiva de la valoración conjunta de circunstancias que distan mucho de estar constatadas en la instancia.

Cuanto actualmente se tiene por acreditado por la valoración crítica de los informes médicos para formar una convicción que es llevada también con indudable valor fáctico al fundamento de derecho segundo no avala la postura de la recurrente y ello impide considerar que sustentan que se encuentre privado de toda capacidad laboral. Aunque el recurrente reitere el planteamiento de sus dolencias desde la perspectiva de aquellos aspectos que estima más favorables a su pretensión, éstos vienen huérfanos de acogida. Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional descrita impida en el momento actual al trabajador acometer la generalidad de profesiones u oficios, debiendo por ello el recurso ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alexander contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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