Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1433/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1253/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1433/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101416
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2439
Núm. Roj: STSJ AS 2439:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000272 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1253/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA MONICA ALONSO GARCIA, en nombre y representación de Alexander, contra la sentencia número 221/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 272/2023, seguidos a instancia de Alexander frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-El demandante D. Alexander, nacido el NUM000-68, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Profesor de Música que desempeña para la Consejería de Educación y Ciencia de Andalucía.
SEGUNDO.-El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 28-09-21 hasta el 04-10-22 y desde el 11-10-22 por recaída, tras lo cual promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 03-02-23, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30-11- 22, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 14-04-23.
TERCERO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Dx de reacción mixta de ansiedad y depresión con rasgos paranoides de personalidad con episodio de reacción paranoide aguda. Lumbalgia mecánica crónica inespecífica".
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.356,21 euros mensuales y la fecha de efectos al cese en el trabajo.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Alexander frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2.356,21 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al cese en el trabajo."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Acogiendo la pretensión subsidiaria de la demanda, la sentencia de instancia declara que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en la cuantía y fecha de efectos que fija.
Disconforme con la sentencia de instancia recurre en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la representación letrada del demandante para interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
También que "
Para dar adecuada respuesta a la pretensión deducida recordaremos con carácter previo que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).
Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "
Lo que el motivo de revisión fáctica "
La revisión no puede ser acogida. De entrada el soporte revisor se propone cual si no nos encontrásemos en el marco del recurso extraordinario y las reglas que han quedado expuestas. Se invoca una pluralidad de informes que nos remiten a autos por su foliado y de los que no se ofrece otro razonamiento que la mera transcripción de todo o parte de su contenido. Las dolencias se describen en la sentencia recurrida tanto por las que refleja el hecho probado concernido, como por las que adicionalmente valora el Juzgador
Cabe advertir que la propia argumentación en que se sustenta este "híbrido" planteamiento no puede merecer favorable acogida desde el momento en que incumple de un modo palmario las reglas de los artículos 193 y 196 LJS. El objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes en la instancia, sino la sentencia dictada. Para ello la censura jurídica, como motivo regulado en el apartado c) del artículo 193 LJS, tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que efectivamente exige que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial si esta no se concreta. La insuficiencia del motivo planteado en el recurso hace imposible acogerlo siquiera como punto de partida para resolver la eventual controversia jurídica que hubiera de entenderse suscitada, no pudiendo considerar esta Sala que integre los elementos indispensables que configuran el motivo de suplicación.
El motivo no propone revisión fáctica alguna y, a efectos de infracción jurídica, el artículo 196.2 LRJS impone al recurrente el deber de identificar el precepto que se considere infringido y razonar la fundamentación de los motivos. Tal denuncia de infracción llega sin embargo huérfana de precepto y fundamento, y esta es una causa más de desestimación
La argumentación al caso se resume en que el demandante se encuentra actualmente privado de toda capacidad laboral por las dolencias que acreditan los informes clínicos presentados. Entiende la parte que "
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, la respuesta al motivo de censura jurídica requiere en efecto de considerar que, la incapacidad permanente absoluta es, conforme a la definición legal prevista en los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio entendida como cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
Y como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. La inhabilitación para el trabajo será aquella que entrañe impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos e incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de la actividad laboral.
Sentado cuanto antecede, hemos de partir como ineludible premisa solo del relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece también mediante consideraciones de indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica. Esta premisa impide tomar en consideración cualquier otra alegación ajena al incontrovertido relato fáctico de instancia que ha quedado incólume. La sentencia refleja que el demandante tiene por profesión la de Profesor de Música que desempeña para la Consejería de Educación y Ciencia de Andalucía (hecho probado primero) y presenta como cuadro clínico residual: "
En lo que aquí resulta controvertido, la sentencia rechaza al fundamento de derecho primero que las dolencias que se alegan a nivel articular y de visión tenga una mínima trascendencia para el desempeño de una actividad profesional, consignando con valor fáctico "
Tales consideraciones no llevan a centrar el examen del recurso en la dolencia psíquica se describe más extensamente también en el fundamento de derecho primero con consideraciones de indudable valor fáctico. Da cuenta así la sentencia recurrida de que " El último informe de Salud Mental del Hospital Virgen de la Victoria de Málaga del 27-04-23
La desestimación de la pretensión de incapacidad permanente absoluta pese al reconocimiento de la incapacidad permanente total se funda en que "
Tal conclusión judicial cohonesta con las anteriores premisas fácticas en la medida en que solo la dolencia psíquica se describe en términos de suficiente entidad. A su vez el razonamiento que la sentencia contiene es expresivo de que no nos encontramos ante una dolencia que alcance suficiente entidad para ameritar la completa privación de capacidad laboral. Es claro en el contexto fáctico acreditado que la limitación objetivada llega precedida del episodio de reacción paranoide agudo por uso de cannabis pero, sobre todo, de una descripción ligado a la propia actividad como detonante. Tal es una conclusión que el recurso pretende desautorizar solo desde la perspectiva de la valoración conjunta de circunstancias que distan mucho de estar constatadas en la instancia.
Cuanto actualmente se tiene por acreditado por la valoración crítica de los informes médicos para formar una convicción que es llevada también con indudable valor fáctico al fundamento de derecho segundo no avala la postura de la recurrente y ello impide considerar que sustentan que se encuentre privado de toda capacidad laboral. Aunque el recurrente reitere el planteamiento de sus dolencias desde la perspectiva de aquellos aspectos que estima más favorables a su pretensión, éstos vienen huérfanos de acogida. Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional descrita impida en el momento actual al trabajador acometer la generalidad de profesiones u oficios, debiendo por ello el recurso ser desestimado.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alexander contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
