Sentencia Social 2535/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 2535/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2269/2022 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 2535/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102526

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3651

Núm. Roj: STSJ AS 3651:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02535/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0003125

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002269 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000529 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Teodora

ABOGADO/A: LUIS PEREZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: ALIMERKA SA

ABOGADO/A: LAURA GIARRIZZO GARCIA

SENTENCIA Nº 2535/22

En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002269/2022, formalizado por el Letrado D. LUIS PEREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Teodora, contra la sentencia número 420/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000529/2022, seguidos a instancia de Teodora frente a la empresa ALIMERKA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª. Teodora presentó demanda contra la empresa ALIMERKA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 420/2022, de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La actora Teodora prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALIMERKA S.A. con una antigüedad reconocida de 9 de septiembre de 2002 con relación indefinida, y categoría profesional de mozo de almacén. Se fija el salario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras en 39,52€/día. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de minoristas de alimentación del principado de Asturias.

2º) En fecha once de julio de dos mil veintidós la empresa ALIMERKA S.A. comunicó a la trabajadora carta con el siguiente sentido literal:

Muy Señora nuestra:

Mediante la presente, ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 52.3) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba- el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del día de hoy, 11 de julio de 2022, al concurrir una INEPTITUD SOBREVENIDA CON POSTERIORIDAD A SU COLOCACIÓN EN LA EMPRESA, en base a lo siguiente:

Como sabe, usted viene prestando servicios con la categoría profesional de mozo, adscrita al almacén de despiece de vacuno del Centro Logístico de la Empresa ubicado en Lugar Castiello n.° 145 de Lugo de Llanera. Pues bien, como sabe, el 24/05/2021 usted inició un proceso de incapacidad temporal (IT) que se prorrogó hasta el 24/05/2022, iniciando con posterioridad otro proceso de IT por distinta patología, hasta el 07/06/2022. Tras ambos procesos, usted disfrutó de 32 días de vacaciones entre el 8/06/2022 y el 9/07/2022, debiendo reincorporarse a prestar servicios en el día de hoy, día 11 de julio de 2022.

Pues bien, según el protocolo de vigilancia de la salud establecido en la Empresa, tras haber estado usted inmersa en un proceso de IT prolongado, fue convocada para efectuar un reconocimiento médico en el Servicio de Vigilancia de la Salud que la Compañía tiene contratado con Quirón Prevención, para evaluar su estado de salud actual en relación con su puesto de trabajo. Así pues, usted acudió el día 06/06/2022 a la consulta médica de vigilancia de la salud, donde le realizaron el correspondiente reconocimiento acorde a los protocolos médicos que aplican a su puesto de trabajo según el profesiograma. A los pocos días, en concreto el 15/06/2022, la Empresa recibió el resultado del examen de salud realizado, del siguiente tenor literal:

"De acuerdo con el contrato XXX suscrito entre su empresa y Quirón Prevención, s.l., se ha realizado, con fecha 06/06/2022, el examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud de D./Dña. Teodora con N.I.F. NUM000, trabajador incluido dentro del grupo MOZO ALMACÉN/ CENTRO LOGÍSTICO en la empresa SERVICIO DE PREVENCIÓN MANCOMUNADO ALIMERKA. La conclusión de dicho examen de salud, considerando la aplicación de los protocolos DERMA TOS/ LABORAL, MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, de vigilancia de la salud según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo y la información sanitaria obtenida y laboral disponible respecto a las condiciones de supuesto de trabajo, permite calificarle como NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO".

Asimismo, la Empresa recibió un documento explicativo emitido por el mismo facultativo, en el que, salvaguardando en todo momento su derecho a la intimidad y protección de datos, informa acerca de cuáles son las limitaciones concretas por las que es considerada No Apta para el desempeño de su trabajo:

"Se emite un certificado de aptitud con la Calificación de NO APTO, en base al profesiograma aportado por la empresa:

No tolera más de 10-15 minutos en bipedestación, según refiere

No puede realizar movimientos repetitivos principalmente con la mano izqda. y le perjudica la manipulación de productos fríos con ambas manos.

No puede manipular cargas de más de 10 Kg."

En este sentido, con respecto a las condiciones específicas que se requieren para realizar las tareas básicas de su puesto de trabajo, el profesiograma recoge las siguientes:

- Manipulación Manual de Cargas

- Bipedestación continuada

- Movimientos repetitivos miembros superiores

- Trabajos en cámara de frío

- Fuerza en brazo y mano.

- Fuerza para el manejo del producto, colocación, tirar o empujar de las transpaletas y carros, tirar o empujar de las piezas de carne sobre raíles, utilizar los cuchillos y las sierras.

Por lo tanto, usted no reúne 4 de las 5 condiciones necesarias para prestar servicios, estando limitada la quinta, en función de la carga que haya que colocar, empujar o de la que haya que tirar. Si atendemos a las funciones específicas y básicas que usted tiene que realizar como mozo de despiece de vacuno en base al profesiograma de su puesto de trabajo, e identificadas las limitaciones concretas detectadas por el servicio de vigilancia de la salud, usted no puede realizar las siguientes tareas:

- Cuarteo de canales

- Transporte de las medidas canales desde la cámara de vacuno, mediante el sistema de railes, hasta la zona de la sala de despiece donde comienza el proceso y se realiza la primera parte del cuarteo con sierra y cuchillos.

- Despiece de delantero y trasero.

- Deshuese de brazo y aguja, faldeado.

- Envasado, etiquetado, sellado, escaldado y paletizado.

- Traslado a la cámara de refrigeración correspondiente.

Es decir, no puede realizar el 99% de sus funciones porque usted no puede manipular cargas superiores a 10 k mantenerse de durante más de 15 minutos, ni realizar movimientos repetitivos. La incidencia de sus limitaciones en las funciones que usted tiene asignadas como mozo de despiece v las que tendría en caso de recoloca en cualquier otro puesto de los desempeñados en los almacenes del Centro Logístico, supone que usted tampoco puede realizar las tareas básicas del puesto de mozo en general, ya que, de entre las condiciones físicas que se requieren para el desarrollo de cualquiera de los puestos de mozo en los almacenes de producción cárnica, así como, del puesto de mozo en cualquier otro almacén del Centro Logístico, SIEMPRE se requiere de manipulación de cargas, muchas superiores a 1D kg, de bipedestación continuada y de movimientos repetitivos de extremidades superiores, condiciones que usted no reúne. Por lo tanto, no se trata de una simple limitación, sino de una ineptitud total sobrevenida, que impide de modo absoluto la prestación de servicios. A mayor abundamiento, no existen vacantes que usted pueda desempeñar acordes con su formación y experiencia, es más, incluso en el supuesto caso de que las hubiera, tras analizar las limitaciones detectadas, resulta palmario que usted tampoco podría desempeñar ninguno de los puestos existentes en los almacenes ya que requieren de los mismos o mayores esfuerzos que usted no puede realizar.

Por todo lo expuesto, aunque la Empresa quisiera mantenerla en plantilla, resulta patente que en el momento actual a usted le resulta imposible trabajar, no pudiendo cumplir con las tareas para las que fue contratada. Por este motivo, la Empresa se ve, lamentablemente, en la imperiosa necesidad de tener que prescindir de sus servicios, al entender que usted ha incurrido en una ineptitud sobrevenida con posterioridad a su contratación que le impide cumplir con el puesto de su contrato laboral.

Así pues, al amparo del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores procedemos a extinguir el vínculo laboral que le une con esta Empresa con fecha de efectos del día 11 de julio de 2022; En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en este mismo acto y de forma simultánea a la entrega de esta comunicación, se pone a su disposición la indemnización que le corresponde calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio, cuyo valor asciende a 10.999,73 € (Diez mil novecientos noventa y nueve con setenta y tres céntimos de euro) mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que usted venía percibiendo los salarios. Igualmente, en dicha cuenta se pone a su disposición la cantidad de 592,80 € (Quinientos noventa y dos con ochenta céntimos de euro), correspondientes al preaviso de 15 días no respetado por la Empresa.

Por último, se transfiere asimismo la cantidad de 1.741,25-€ (Mil setecientos cuarenta y uno con veinticinco céntimos de euro) correspondientes a liquidación de haberes y finiquito.

Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados.

3º) La empresa abonó a la actora la indemnización e importes que se indican en la carta de despido.

4º) Tras un período de incapacidad temporal largo la actora se sometió a examen y reconocimiento previo a su retorno al trabajo por parte de los servicios de prevención de la empresa el día 6 de junio de 2022 en concreto por Quironprevención, tras el examen practicado se declaró a la actora en fecha 15 de junio de 2022 No apto para el desempeño del puesto de trabajo de mozo almacén/Centro logístico ALIMERKA, y ello considerando la aplicación de los protocolos DERMATOSIS LABORAL, MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS de vigilancia de la salud según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo y la información sanitaria obtenida y laboral disponible a las condiciones del puesto de trabajo ocupado.

5º) Por D. Ramón se emitió certificado fechado el día 4 de julio de 2022 con el siguiente sentido literal:

Se emite un certificado de aptitud con la calificación de NO APTO en base al profesiograma aportado por la empresa:

No tolera más de 10-15 minutos en bipedestación según refiere.

No puede realizar movimientos repetitivos principalmente con la mano izquierda, y le perjudica la manipulación de productos fríos con ambas manos.

No puede manipular cargas de más de 10 kg.

6º) El puesto de Mozo en el Departamento de despiece de vacuno implica las siguientes funciones:

- Cuarteo de canales

- Transporte de las medias canales desde la cámara de vacuno, mediante el sistema de raíles, hasta la zona de la sala de despeine donde comienza el proceso y se realiza la primera parte del carteo con sierra y cuchillos

- Despiece de delantero y trasero

- En la zona de la espaldear se realizan los corte y se separn las piezas necesaria al delantero y trasero (despeine manual).

- Deshuese de brazo y aguja, faldeado

- Las piezas que es necesario deshuesar, pasan por la cinta transportadora y son recogidas por alguno/a de los/las operario/as situados en los laterales de la cinta para realizar el deshuese del brazo, aguja y faldeado, sobre la mesa de trabajo.

- Envasado, etiquetado y paletizado.

- Las piezas se embolsan y se colocan en la línea de envasado: sellado, escaldado, Posteriormente, pasan por la zona de la línea donde espesa, y registra y donde se etiqueta.

- Las piezas ya etiquetadas se introducen en cajas y éstas sobre palet, que se traslada a la cámara de refrigeración correspondiente.

Otras tareas:

- Limpieza de la sala de despeine haciendo uso de útiles de limpieza, mangueras y productos químicos.

- El puesto requiere de las siguientes condiciones físicas.

- Manipulación manual de cargas. La carga que se maneja son piezas de ternera de peso variable de hasta 15kg y las cajas donde se almacenan el producto final. Se produce una manipulación constante de los productos durante su elaboración. Tareas de empuje y tracción de canales de ternera de más de 40kg

- Bipedestación continuada. Tareas de colocación de la mercancía, preparación de productos y limpieza de la sección, de las máquinas y del utillaje se realiza de pie.

- Movimiento repetitivos miembros superiores. La carga deriva de las tareas de corte y deshuesado con cuchillos, que obliga a la flexión-extensión repetida de la muñeca que maneja el cuchillo en el eje transversal. Movimientos de inclinación radial o cubital en el eje anteroposterior.

- Trabajos en cámara de frío

- Fuerza en brazo y mano, Fuerza para el manejo del producto, colocación tirar o empujar de las transplantas y carros, tirar o empujar de las piezas de carne sobre raíles utilizar los cuchillos y las sierras.

7º) En la sala de despiece los operarios se rotan en los distintos puestos, de forma que todos ellos realizan las mismas funciones.

8º) La actora causó baja por IT por contingencias comunes en fecha 24 de mayo de 2021, la Dirección Provincial del INSS resolvió emitir alta médica en fecha 27 de mayo de 2022.Frente a la que la actora mostró su disconformidad; motivo por el cual la situación de IT se prolongó hasta el día 7 de junio de 2022 en que se confirma el alta por mejoría.

9º) La actora está diagnosticada de:

Fascitis plantar bilateral.

Epicondilitis izquierda.

Artrosis manos.

10º) La actora interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 25 de julio de 2022 se celebró el acto de conciliación en fecha 9 de agosto de 2022 con el resultado de intentado y sin efecto. En fecha de 9 de agosto de 2022 se formula la presente demanda.

11º) La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

12º) La empresa demandada en el acto de conciliación ofreció a la trabajadora una mejora de la indemnización por importe de 3.500€, la empresa indicó que no existía puesto compatible, y la trabajadora rechazó de existir ese puesto otro distinto al que desarrolla.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Teodora frente a la empresa ALIMERKA S.A. debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido absolviendo a la demandada de los pedimentos de adverso formulados".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de noviembre de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido por causas objetivas (ineptitud sobrevenida) de la actora, y declaró procedente el mismo, absolviendo a la empresa demandada Alimerka SA de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la misma se alza la trabajadora en suplicación, articulando su representación letrada en el recurso que interpone, el cual ha sido impugnado de contrario, cinco motivos de suplicación, amparados procesalmente en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LJRS, estando los dos primeros encaminados a la revisión de hechos, y los tres restantes destinados a la censura jurídica.

En los dos motivos que son formulados al amparo del artículo 193 b) de la LRJS se contienen las siguientes peticiones:

a- la revisión del hecho probado noveno de la sentencia para el que se pide la sustitución de su contenido por el siguiente texto alternativo: "La actora presenta los siguientes padecimientos:

Fascitis plantar bilateral desde 2011. Sufrida tras resbalón en el trabajo.

El dolor aparece en bipedestación prolongada.

Epicondilitis izquierda desde 2014. En observación se recomienda adaptación para evitar sobre cargas.

Artrosis mano izquierda desde 2014, notando mejoría desde 2019 con el tratamiento de rehabilitación".

En su apoyo señala la siguiente documental: informe de rehabilitación de 2 de diciembre de 2013 en cuanto a fascitis plantar (acontecimiento 45 de las actuaciones página 2); el informe de rehabilitación de 26 de abril de 2022 en cuanto a la epicondilitis (acontecimiento 45 de las actuaciones, página 21); e informe de cirugía de 8 de agosto de 2019 en cuanto a la artrosis (acontecimiento 45 de las actuaciones, página 15). Alega que se propone la modificación por contraste con el certificado recogido al hecho quinto que dice que exagera la sintomatología en él recogida respecto a las condiciones reales.

b- Que se adicione un nuevo hecho probado, como décimo (enumerándose correlativamente los sucesivos), y con el contenido que propone, consistente en que se transcriba el artículo 36 del Convenio Colectivo aplicable.

En su apoyo señala el Convenio Colectivo aportado como prueba documental por la demandada (documento nº 5 y acontecimiento 4 de las actuaciones), y señala que se propone la modificación al ser una pretensión deducida en el hecho tercero de la demanda, y no ventilada en la sentencia.

La decisión sobre la revisión fáctica pedida exige recordar que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, no siendo el recurso de suplicación un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria (que lo difiere del recurso ordinario de apelación) excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Ha de señalarse también como de este artículo 193 b) y del artículo 196.3 de la LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Ha de ofrecerse el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, de tal modo que quien invoque el motivo tiene que precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, no siendo suficiente que la parte se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de estas premisas, la Sala acuerda el rechazo de las modificaciones pedidas, por las siguientes razones:

a- Los informes médicos que se invocan para la revisión del hecho probado noveno, por su propia naturaleza son documentos sin un decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías sobre el acierto de su contenido. A ello cabe añadir que se trata la invocada de prueba documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia., y la cual no evidencia error manifiesto alguno en cuanto a la convicción fáctica por ella alcanzada, sin que de la misma tampoco resulte de manera contundente e incuestionable todos y cada uno los datos que por la parte recurrente se pretenden incorporar.

b- En el relato de hechos probados no puede incorporarse lo que no sea un dato en sí mismo, y los preceptos de un convenio colectivo no tienen tal condición, por lo que no pueden figurar en el relato de hechos probados. A ello cabe añadir que la parte recurrente relaciona la adición del nuevo hecho probado con el contenido del hecho tercero del escrito de demanda, cuando ciertamente este hecho tercero ninguna relación tiene con la revisión fáctica interesada.

SEGUNDO.- Los tres motivos siguientes del recurso son formulados por la recurrente al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

En el primero de ellos se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de los artículos 53.1 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la LRJS en relación con el artículo 36 del Convenio Colectivo aplicable, y el articulo 37.3 del Real Decreto 29/1997. Tras hacer en el mismo referencia a la doctrina jurisprudencial sobre el contenido mínimo de la comunicación escrita de despido según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015, al artículo 36 del Convenio Colectivo (que establece que al trabajador se le entregará el resultado de la vigilancia de su estado de salud), y al contenido del artículo 37.3 del RD 39/97 (que establece el contenido de los exámenes de salud), alega la parte recurrente que no puede concluirse en el presente caso que la actora presente la ineptitud sobrevenida alegada por la empresa porque: el certificado de no apto de 15 de junio es anterior al informe de dolencias de 4 de julio; de ninguno de ellos se dio traslado a la actora; que dicho informe no se ajusta a los requisitos del RD 39/97; las descripciones aparecen desligadas de concretos diagnósticos y padecimientos; ello en un contexto en que los diversos informes de sanidad mantienen conclusiones distintas (sanidad pública habla de bipedestación prolongada frente a los 10-15 minutos del informe del servicio de PRL; no se acreditan otros episodios de la índole del narrado en el hecho octavo; y que el proceso narrado en este hecho octavo es de incapacidad temporal que como tal no es causa de una real y definitiva ineptitud.

Concluye señalando que no se llega a acreditar que los concretos diagnósticos hechos por el médico de PRL sean ciertos, de carácter permanente, susceptibles o no de tratamiento e impeditivos de la posibilidad de continuar desarrollando su actividad laboral, y que al haberse incumplido la obligación del artículo 36 del Convenio se dificulta la defensa de la trabajadora.

No puede considerarse que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones normativas denunciadas en el motivo. En primer lugar la comunicación extintiva entrega por la empresa a la trabajadora demandante no puede considerarse, visto su contenido que figura transcrito en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que incumpla el contenido mínimo exigido por reiterada doctrina jurisprudencial a la que alude la parte recurrente en el motivo, ya que su contenido es claro y expresivo en cuanto a la causa de ineptitud sobrevenida que ampara la decisión extintiva ya que recoge: la categoría y el puesto que ocupa la actora, el proceso de incapacidad temporal en que estuvo incursa, el hecho de ser convocada tras el mismo a efectuar un reconocimiento médico en el Servicio de Vigilancia de la Salud que la empresa tiene concertado para evaluar su estado de salud en relación con su puesto de trabajo, la calificación tras el examen de la salud por Quirón Prevención de no apto de la actora para el desempeño de su puesto de trabajo; el contenido del documento recibido por la empresa del facultativo informando sobre las limitaciones concretas por las que se considera a la trabajadora no apta para el desempeño de su trabajo; se pone en relación esas limitaciones con las condiciones específicas que requiere las tareas básicas de su puesto de trabajo, indicando cuales no puede realizar; la incidencia de las limitaciones con el puesto de mozo en general; y la no posibilidad de reubicación en otro puesto.

Por otro lado tampoco puede considerarse que la sentencia de instancia haya incurrido en la vulneración denunciada por haber incumplido la empresa algún requisito del artículo 53.1 del ET. La recurrente alude a que no se le dio traslado del resultado del reconocimiento médico y que el examen de salud no cumple el contenido del artículo 37.3 del Real Decreto 39/97. Al respecto ha de señalarse, y así consta en el hecho probado cuarto, que la empresa lo que hizo fue convocar a la trabajadora, tras estar la misma incursa en un proceso de incapacidad temporal, a un examen y reconocimiento previo a su retorno por parte de los servicios de prevención de la empresa (Quirón Prevención), estando declarado probado que la actora se sometió a dicho examen del día 6 de junio de 2022, y que tras ello Quirón Prevención la declaró en fecha 15 de junio de 2022 no apta para el desempeño del puesto de trabajo de mozo almacén/Centro Logístico Alimerka, y ello considerando la aplicación de los protocolos Dermatosis laboral, manipulación manual de cargas, de vigilancia de la salud según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo y la información sanitaria obtenida y laboral disponible a las condiciones del puesto de trabajo. Pues bien la empresa de lo que tiene conocimiento es de las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, calificando a la actora de no apta para el desempeño del puesto de trabajo, y del documento emitido quince días después por el mismo facultativo en el que se señala las limitaciones concretas por las que es considerada la trabajadora no apta en base al profesiograma aportado por la empresa, no teniendo la misma copia del informe elaborado por el servicio de prevención con la información concreta del estado de salud de la trabajadora, ya que dicha información a ella no se le traslada por el servicio de prevención al estar la misma protegida por su derecho a la intimidad y a la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de LPRL, en su apartado 3 que dispone que los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados, y en su apartado 4 que señala que los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, y que el acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. Es decir no es la empresa la que ha de dar traslado al trabajador del contenido del informe o examen de salud, del cual en realidad no tiene conocimiento, sino que tal cometido de traslado ha de ser realizado por el servicio de prevención, pudiendo incluso y en todo caso efectuarse en cualquier momento una solicitud de su entrega por el trabajador, y en el presente caso no figurando incorporado a las actuaciones tal informe o examen de salud realizado por el servicio de prevención, cuya aportación incumbía en todo caso a la parte demandante pues es la única que podía tener acceso al mismo, no puede siquiera analizarse si el mismo cumple o no con lo establecido en el artículo 37.3 del Real Decreto 39/97.

TERCERO.- En los dos siguientes motivos de censura jurídica se vuelve a denunciar como infringidos, en el cuarto, los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.221 de la LRJS, y de la jurisprudencia que los interpreta, haciendo mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022. En el quinto se denuncia la infracción del artículo 52 a) del ET en relación con los artículos 22 y 25 de la LPRL.

En el primero de esos motivos se alega que la juzgadora aplica la sentencia aludida de forma errada, porque el informe transcrito al hecho quinto no se ajusta a los requisitos del Real Decreto 39/97 como ya se indica en el motivo anterior, y porque debió de valorarse lo que supone la incapacidad temporal en relación con la ineptitud sobrevenida, manifestando, haciendo referencia a la sentencia de esta Sala de lo Social de 22 de febrero de 2022 (rsu 20/22) que la ineptitud sobrevenida como causa de despido objetivo se corresponde normalmente en la práctica con una incapacidad permanente parcial del trabajador, quedando excluidas las situaciones de incapacidad temporal que por su carácter transitorio si bien impiden al trabajador realizar su cometido, no son causa de una real y definitiva ineptitud, y las situaciones de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez que extinguen automáticamente la relación laboral por causa diferente a la del despido por causas objetivas. Se manifiesta por la parte recurrente que si conforme con la doctrina del Tribunal Supremo se exige un plus de pruebe cuando la entidad gestora ha descartado la declaración de invalidez permanente, con mayor razón deberán exigirse mayores exigencias cuando lo resuelto sea una situación de incapacidad temporal, que por definición hace referencia a una situación transitoria, y señala que en el presente caso no se cumple con el carácter permanente y no eventual de las limitaciones, o la posibilidad de reversión o mejoría, por lo que en consecuencia considera que el despido debe declararse improcedente.

En el segundo se sostiene que de los preceptos denunciados como infringidos se deduce una suerte de principio de proporcionalidad, que impide que la causa de extinción por ineptitud sobrevenida opere de forma automática, refiriéndose al contenido de la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2014 (rsu. 1.460/14)

El criterio a seguir para resolver el recurso, lo marca la STS, Pleno, de 23 de febrero de 2022 (rcud. 3.259/2020) a la que la sentencia de instancia hace referencia, y cuya doctrina en ella contenida no puede considerarse haya sido vulnerada por la misma, teniendo en cuenta las siguientes manifestaciones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo:

- La noción de ineptitud sobrevenida según se indica en dicha resolución se puede relacionar con una disminución de las condiciones físicas o psíquicas del trabajador o con la ausencia o disminución de facultades, condiciones, destrezas y otros recursos personales necesarios para el desarrollo del trabajo en términos de normalidad y eficiencia, entendido como imposibilidad de desempeño de todas o al menos las funciones básicas del puesto de trabajo.

- La empresa, que pretenda extinguir el contrato de trabajo de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador, deberá precisar en la carta de extinción cuales son las limitaciones del trabajador y de qué manera provocan una ineptitud sobrevenida para el desempeño de las tareas propias de su profesión.

- Cuando el servicio de prevención ajeno informe al empresario sobre la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, éste, en cumplimiento de su deber de seguridad para con sus trabajadores, previsto en el art. 14.2 ET, deberá ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo en el desempeño de su puesto de trabajo. Pero el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa, limitándose a trasladar unas conclusiones, que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información, relacionada con el estado de salud del trabajador, está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.3 y 4 LPRL. Consiguientemente, la obligación de los servicios de prevención ajeno de trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, referidos en el art. 22.1 LPRL , relacionados con la aptitud del trabajador, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado, pero no permite concluir sin más que, un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión y, sin que el trabajador se haya incorporado, siquiera, a su puesto de trabajo, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, toda vez que los datos, relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores, no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, a tenor con lo dispuesto en el art. 22.4 LPRL, ya que, las conclusiones controvertidas derivan necesariamente de dichos datos. Dicha conclusión no implica, sin más, que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida de los trabajadores para el desempeño de su puesto de trabajo. Será necesario, a estos efectos, que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles.

En el presente caso la juzgadora de instancia ha basado su decisión teniendo en cuenta no solamente la mera declaración de no aptitud para el desempeño del puesto de trabajo que fue remitida a la empresa por el Servicio de Prevención ajeno (Quirón Prevención), sino también la información que posteriormente le fue remitida por el mismo facultativo de Quirón Prevención en la que se especifica las limitaciones de la trabajadora (no tolera más de 10-15 minutos en bipedestación según refiere; no puede realizar movimientos repetitivos principalmente con la mano izquierda y le perjudica la manipulación de productos fríos con ambas manos; no puede manipular cargas de más de 10 Kgr.), y el resultado de otras pruebas practicadas, como las testificales practicadas en el acto del juicio, la documental del profesiograma del puesto de trabajo de la actora (mozo en el almacén de despiece de vacuno del Centro Logístico), en el que se describen las funciones y las condiciones físicas que el mismo requiere (cuyas funciones y condiciones físicas describe en el hecho probado sexto), y teniendo en cuenta las lesiones que considera probado la juzgadora que la demandante padece (fascitis plantar bilateral, epicondilitis izquierda y artrosis de manos). Y tales presupuestos avalan la conclusión por ella alcanzada de considerar concurrente la causa de ineptitud sobrevenida invocada por la empresa y expresada en la comunicación extintiva. En efecto la actora, según recoge el relato fáctico de la sentencia, padece fascitis plantar bilateral, epicondilitis izquierda, y artrosis en manos, presentando como limitaciones la no tolerancia en bipedestación más de 10-15 minutos según le refiere la actora (incluso por ella se reconoce en el motivo de revisión fáctica que con la fascitis plantar bilateral el dolor aparece en la bipedestación prolongada), el no poder realizar movimientos repetitivos principalmente con la mano izquierda, y el no poder manipular cargas de más de 10 kgr., estando acreditado que la realización de las tareas o funciones de su puesto de trabajo conlleva requerimientos físicos de bipedestación continuada, manipulación manual de cargas (piezas de ternera de peso variable de hasta 15 kgr. y cajas donde se almacena el producto final y tareas de empuje y tracción de canales de ternera de más de 40 Kgr), movimientos repetitivos de miembros superiores, y de fuerza en mano y brazo, lo que supone una real pérdida de la capacidad física para el desempeño de su concreto puesto de trabajo.

La trabajadora recurrente insiste en los requisitos que ha de reunir el informe del Servicio de Prevención, pero lo cierto es que en el presente caso y apoyándose en prueba distinta del informe de Servicio de Prevención (cuya incorporación ni siquiera ha intentado la trabajadora demandante), la juzgadora considera probadas las limitaciones concretas que padece y la incidencia que las mismas tienen en las funciones a desempeñar en el concreto puesto de trabajo de la demandante. También se alude por ella al carácter temporal o eventual, y no permanente de las limitaciones, sin que en realidad ninguna prueba haya logrado la demostración de tal afirmación de transitoriedad, como tampoco la alegada de una reversión o mejoría posible (cuya carga correspondería a la trabajadora), y las cuales por otro lado no tienen reflejo alguno en el relato de la sentencia. Por otro lado frente a las alegaciones realizadas, cabe indicar que el que la entidad gestora hubiera descartado una declaración de invalidez permanente, que no es el caso o al menos tal extremo no resulta acreditado, ello no supondría necesariamente que el trabajador tuviera aptitud para el desempeño del puesto de trabajo que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo la empresa probar por distintos medios de prueba que el trabajador efectivamente ha perdido su aptitud para el desarrollo del puesto de trabajo. Igualmente cabe señalar que resulta estar acreditado que en la sala de despiece todos los operarios realizan las mismas funciones, sin que conste la existencia de algún puesto vacante compatible con la situación de la demandante, que hay que tener en cuenta presenta limitaciones para la bipedestación prolongada, para los movimientos repetitivos con las manos, principalmente la izquierda, y para la manipulación de cargas de más de diez kilos, y la cual manifestó en la conciliación previa al juicio y frente a la alegación de la empresa de inexistencia de puesto compatible, que rechazaba de existir ese puesto, otro distinto al que desarrollaba.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Teodora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa ALIMERKA SA, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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