Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 2570/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2103/2022 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2570/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102545
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3670
Núm. Roj: STSJ AS 3670:2022
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000214 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2103/2022, formalizado por el Letrado D. JUAN LUIS MARTIN DOMINGUEZ, en nombre y representación de INVERSIONES PLAYA DE BALLOTA SL, contra la sentencia número 299/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 214/2022, seguido a instancia de Remedios frente a INVERSIONES PLAYA DE BALLOTA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Entre el administrador de la empresa Don Laureano y el Sr Jeronimo hubo una relación de confianza que se vio quebrada al surgir discrepancias en cuanto a la forma de realizar el trabajo, surgiendo descontento entre ambos por algunos aspectos de la relación laboral. (hecho 12º sentencia- doc 8 empresa).
La empresa tenía intención de extinguir la relación laboral del trabajador el 5 de octubre de 2021 (testifical).
El 5 de octubre de 2021 el Sr. Jeronimo remitió correo electrónico a Doña Herminia, de la Asesoría de la empresa, en el que, de conformidad con lo dicho por el Administrador Don Laureano por whatsapp, ponía en su conocimiento los días pendientes de disfrute por vacaciones, descansos no disfrutados o festivos trabajados. El día 6 de octubre Doña Herminia le hace objeción al nº de días pues el trabajador había estado en ERTE. El 13 de octubre de 2021 Doña Herminia remite email al correo electrónico de la dirección del hotel (doña Remedios), con copia del mismo para el administrador Don Laureano, con el asunto: Documento Jeronimo-Inversiones Playa de Ballota S.L., del siguiente tenor literal:
La actora firmó y selló el documento, en el que figuraba el nombre del Administrador Don Laureano, y no el suyo propio, y se lo entregó al Sr Jeronimo quien firmó el recibí No conforme. (doc 7 .1 actora).
El 14 de noviembre de 2021 a las 14:56:55 h la actora remitió al administrador Don Laureano archivo con horario del personal y vacaciones, en el que figuraba el Sr Jeronimo y se aclaraba que están pendientes 3 días de vacaciones y que faltaban las generadas desde el 5 de octubre. (doc 7.2 y 3 actora.
El Sr Jeronimo había solicitado un documento en el que se justificase por escrito su ausencia del puesto de trabajo (testifical y grabación).
El 14 de noviembre de 2021 a las 15:44 h, Don Laureano escribió a Doña Remedios: Remedios, como ya te comenté el otro día, Jeronimo no debe estar en el hotel estos días. Por qué está en el planning?
El 14 de noviembre, a las 21:35 h Doña Remedios contestó a Don Laureano,
El 14 de noviembre, a las 22:23 h Don Laureano contestó a Doña Remedios: " Jeronimo tiene que estar en casa como permiso retribuido. Yo como administrador te lo transmito a ti para que se lo transmitas a Jeronimo. Cuestión distinta es que no quieras hacerlo o el considere que no es suficiente pero eso es otra cuestión. Jeronimo en este momento no es necesario para el hotel y además y esto como comentario particular debería saber que ir al hotel a hablar mal de mí con atrás personas como socio o administrador es causa de despido, pero bueno no se lo tendrá en cuenta porque es una de muchas más".
Finalmente el Sr Jeronimo fue objeto de despido objetivo por causas económicas y organizativas en fecha 19 de noviembre de 2021 (doc. 2 empresa).
El 29 de diciembre de 2021 el trabajador formuló demanda contra el despido alegando un salario de 2.762,08 euros mensuales, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo dando lugar a los autos de DSP 942/2021. En el acto del juicio, que se celebró el 23 de febrero de 2022, intervino la actora Doña Remedios como testigo, declarando que el salario del actor ascendía a 2.200 euros líquidos y reconociendo que había firmado en nombre de la empresa un documento de justificación de vacaciones de Don Jeronimo por mandato de la asesoría. Se dictó sentencia el 28 de febrero de 2022 por la que se estimó parcialmente la acción de despido declarando la improcedencia del despido con la condena conjunta y solidaria de la empresa y del administrador Don Laureano, y se estimó parcialmente la reclamación de cantidad (Doc. 8 actora).
Remedios
CR DIRECCION000 NUM002
El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Inversiones Playa de Ballota S.L. se alza en suplicación frente al pronunciamiento judicial solicitando se declare la procedencia del despido, y subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la nulidad, se modere la indemnización adicional teniendo en cuenta el carácter de fija discontinua de la trabajadora, así como su deseo de cesar en su trabajo para ir a la situación de desempleo. Con ese fin, articula motivos por el cauce procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), respectivamente dedicados a obtener la revisión fáctica y jurídica de la resolución de instancia.
La trabajadora con carácter previo, sostiene que el recurso debió ser inadmitido y, para el supuesto de que tal causa de oposición sea rechazada como ya lo fue en la instancia, impugna materialmente el formalizado de contrario pidiendo la confirmación de la sentencia, igualmente solicitada por el Ministerio Fiscal que fue parte en el procedimiento.
Establece dicho precepto
Por su parte, el artículo 230 del mismo texto procesal, dispone en sus apartados 1 (párrafo primero), 3, 4, 5 y 6 lo siguiente:
De acuerdo con la regulación transcrita, la obligación de consignar la cantidad objeto de condena debe cumplirse al tiempo de anunciarse el recurso de suplicación, de tal manera que solamente cuando no se ha efectuado la consignación o el aseguramiento, se debe tener por no anunciado el recurso de suplicación. Pero debe diferenciarse lo que es la falta absoluta de consignación, que nunca será subsanable, de lo que es un cumplimiento defectuoso o insuficiente, que es susceptible de subsanación en el plazo de cinco días concedido por el Letrado de la Administración de Justicia (art. 230.5 LJS).
En el concreto supuesto que nos ocupa, al anunciar el recurso de suplicación la empresa condenada aportó la justificación correspondiente al depósito y la de haber consignado el importe de 12.789, 08 € , correspondiente a indemnización por vulneración de derechos fundamentales y diferencias salariales reclamadas acumuladamente, sin incluir cantidad alguna por salarios de tramitación. La LAJ no advirtió insuficiencia en la consignación y tuvo por anunciada la suplicación por Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2022, recurrida en reposición por la defensa de la trabajadora, que vio desestimado su recurso en Decreto de 17 de agosto en el que se razonaba "que los salarios de tramitación no son una cantidad fijada en la sentencia, sino lo que se establece es más bien el derecho a su percibo, y cuya determinación definitiva en cuanto a la cuantía no se ha producido en el momento del anuncio del recurso."
El pronunciamiento judicial recurrido declaró la nulidad del despido de la trabajadora, con sus consecuencias inherentes de readmisión en las mismas condiciones y abono de los salarios dejados de percibir, lo que ha de conducir a la necesidad de consignarlos por la empresa condenada al tiempo de recurrir. Así lo ha señalado el Alto Tribunal en supuestos de despidos colectivos declarados nulos, como requisito indispensable para la admisión del recurso. ( SSTS -pleno- de 29 de septiembre de 2015, Rec. 341/2014 y de 10 de febrero de 2016, Rec. 171/2015), argumentando que, aun cuando no se concrete su cuantía, se consignan los parámetros (salario mensual, antigüedad, categoría) que permiten a la empresa calcularla para proceder a su consignación, sin perjuicio de que en una posterior ejecución se pueda matizar, discutir y cuantificar con mayor precisión si fuera necesario dicho importe, de conformidad con la fórmula contenida en el art. 247 letras c, d , e, f y g LJS.
Ahora bien, en el presente caso concurren circunstancias que, a juicio de la Sala, permiten excluir la radical consecuencia de inadmisión.
Así, la recurrente consignó 12.789,08€, cantidad correspondiente a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales (12.000€) más 789,08 de diferencias salariales acumuladamente reclamadas, y la Letrada de la Administración de Justicia no advirtió la insuficiencia de la consignación, ni le concedió, por ello el plazo previsto para subsanar.
De otro lado, no puede perderse de vista que las relaciones laborales fijas-discontinuas, como la que aquí nos ocupa, tienen una duración periódico-temporal que conlleva su finalización cuando termina la temporada, la actividad cíclica o discontinua que los motiva, sin perjuicio de que la trabajadora deba ser llamada y contratada cuando se reinicie esa actividad cíclica. En consecuencia, la delimitación o concreción de las cantidades correspondientes a los salarios de tramitación, de naturaleza resarcitoria, requiere por razones cronológicas la comprobación o concreción en la ejecutoria o en el trámite de ejecución del período de trabajo efectivo determinante de los mismos para reparar el valor de la pérdida sufrida, sin enriquecer al perjudicado [ SS. TS de 14 de julio de 1998 (R. 3482/97), 1 de marzo de 2004 (R. 4846/02), 20 de febrero de 2006 (R. 506/05) y 18 de abril de 2007 (R. 1254/06), entre otras], ( STS 5-5-2004, citada)".
Tampoco constan datos que evidencien mala fe ni intento de excluir la obligación de garantizar la responsabilidad por la demora de la ejecución derivada de la formulación de recurso con simple ánimo dilatorio así que, como ya se concluyó en la instancia, no podemos acoger la denuncia del escrito de impugnación y el recurso obtendrá respuesta.
La decisión sobre el plural intento revisor, exige recordar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LJS- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, solo limitados por las reglas de la sana crítica. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración de los medios de prueba aportados. Su naturaleza extraordinaria (art. 190.2 LJS) excluye ese objeto, y únicamente permite corregir los errores del Juez "a quo" cuando, con documentos idóneos o pericias practicadas con las debidas garantías, se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -artículo 193 b) LJS-.
De lo dispuesto en ese precepto y en el artículo 196.3 del mismo texto legal, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de suplicación que nos ocupa:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados que se propone modificar con detalle, en su caso, del particular párrafo afectado. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe ofrecerse el que lo reemplace, lo mismo que si lo pretendido es su complemento, o la ampliación del relato fáctico con un nuevo ordinal. No basta con que la parte manifieste su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.
2) Tiene que indicarse también con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. No es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96) añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01). A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
3) En cuanto a los documentos, se tiene que tener en cuenta lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) La modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, debe derivar directamente del apoyo útil alegado, sin que haya de acudirse a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda del apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia, al alcanzar la convicción que se pretende revisar.
5) La enmienda ha de ser relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte.
6) No se puede pretender que la Sala realice una nueva lectura de todo el material probatorio, como si se tratara de una apelación, en lugar de un recurso extraordinario ( STC 18-10-93). Y tampoco resulta admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
Igualmente es doctrina judicial reiterada, que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) los hechos notorios y los conformes; c) los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; y e) los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
1.- En el epígrafe inicial se propone completar el párrafo primero del hecho segundo referido a D. Jeronimo con lo siguiente:
"que el trabajador percibía su salario desglosado en los siguientes conceptos 1.306,11 € de salario base, 300,42€ de parte proporcional de pagas extras, 16,01 € de ayuda economato los cuales eran completados con cantidades variables bajo el concepto de incentivos de la empresa, enero 350,84€, mayo 712,72€, en junio, julio y septiembre con 1.039,54€, en octubre 411,79 €, noviembre 260,81 €."
Para sustentar la enmienda invoca las nóminas de dicho trabajador aportadas como documento 10 de su ramo de prueba, y el fundamento de derecho 7º de la sentencia de despido del mismo, unida como documento nº 8. Y aduce que se trata de circunstancias relevantes para acreditar que la actora faltó a la verdad cuando declaró como testigo en el juicio de despido de aquel manifestando que sabía que el Sr. Jeronimo tenía un salario líquido mensual de 2200€ porque veía las nóminas y los movimientos bancarios. Deslealtad frente a la empresa que constituyó uno de los motivos del despido.
El cambio no puede aceptarse.
Los documentos señalados carecen de las condiciones de aptitud imprescindible para propiciar la variación de las premisas fácticas y además, han sido expresamente valorados por la Juzgadora de instancia junto a los restantes elementos de convicción (art. 97.2 LJS) para razonar lo siguiente:
Así las cosas, el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera objetiva, ha de prevalecer sobre el parcial e interesado de la parte recurrente.
2.- La siguiente enmienda afecta al párrafo cuarto, y se orienta a suprimir la frase "de conformidad con lo dicho por el Administrador Don Laureano por Whatsapp".
Sostiene que dicha afirmación se incluye en la sentencia en base al documento 9 de la actora, pero lo cierto es que dicho documento contiene (folio 70) una mera captura de un Whatsapp dónde no se aprecia ni la fecha en que se hizo, ni cuál fue el origen y el destino, lo único cierto es que en la página siguiente (71) se intuye que dicha captura de whatsapp fue intercambiada entre el Sr. Jeronimo y doña Remedios por correo electrónico desde el correo de Remedios DIRECCION002 a la de DIRECCION001 y este a la librería DIRECCION003 supongo para poder imprimirla y aportarla a la demanda. Pero lo realmente significativo es que dichos correos entre doña Remedios y don Jeronimo son realizados el día 25 de noviembre de 2021, fecha en que don Jeronimo ya no trabajaba para la empresa por haber sido despedido el día 19 de noviembre tal y como se puede apreciar de la sentencia aportada como doc. 8 por esta parte (folio 70). Con dicha supresión interesa dejar constancia de que no hay ninguna comunicación directa entre el Administrador y doña Remedios, don Jeronimo y Herminia (asesoría).
El fracaso de la solicitud resulta inevitable, porque los argumentos esgrimidos para el cambio no son más que conjeturas, deducciones o elucubraciones de la parte recurrente, sin un mínimo respaldo probatorio, que implican ausencia de lo evidente.
3.- En el mismo párrafo cuarto del hecho segundo, se pretende adicionar lo siguiente:
Con ello quiere dejar constancia de que el documento aportado como doc. 8 de la actora y en el que suplanta la firma del Administrador de la empresa, nunca fue aceptado ni acordado por dicha administración sino que fue un documento redactado por Herminia (asesoría) en el que se elaboraba una propuesta para ver si las partes estaban conformes, a la cual don Jeronimo firmó no conforme y don Laureano nunca se pronunció al respecto hasta la vista del juicio donde quedó sorprendido por ver una firma suya falsificada.
Esta petición debe correr la misma suerte que las anteriores, porque revela de nuevo el desconocimiento del objeto y de los requisitos de la vía procesal habilitada en el art. 193 b) LJS para el cambio de las premisas fácticas de la sentencia.
La recurrente desatiende un requisito esencial para su admisibilidad, cual es la cita o mención de aval probatorio específico que la apoye.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, lo que se presente añadir no consiste en un dato fáctico, únicos a consignar en el relato de hechos probados, sino en un comentario o valoración sobre los extremos efectivamente acreditados, que no tiene cabida en el cauce procesal utilizado.
4.- El último cambio postulado para el hecho probado segundo, trata de ampliar su párrafo quinto con el texto que a continuación se expone:
Con ello, se quiera dejar constancia de que la intención de la actora era la de imitar la firma del administrador de la mercantil con el fin de facilitar al Sr. Jeronimo un documento para hacer valer sus pretensiones en un procedimiento de despido.
El fracaso de esta petición resulta evidente, y no solo por los razonamientos expuestos en las anteriores.
La demandante no negó haber firmado y sellado el documento en el que figuraba el nombre del Administrador de la empresa, D. Laureano, y así se declara probado en el párrafo del ordinal, cuya ampliación se solicita. Por lo demás, el texto propugnado colisiona frontalmente con la razonada y tajante convicción de la Juzgadora expuesta en el fundamento de derecho cuarto que, en lo que aquí interesa señala:
5.- Con idéntico amparo procesal
Para el hecho probado, que identifica como nº 10 bis, propone el siguiente contenido:
Aduce que dichas comunicaciones ponen de manifiesto la connivencia entre ambos frente a la empresa, puesto que la actora hace llegar a don Jeronimo comunicaciones internas entre el Administrador y su directora, que luego son aprovechadas por ambos en sus respectivos procedimientos, como la grabación de la conversación mantenida entre don Jeronimo y doña Herminia aportada al juicio por doña Remedios, grabación totalmente ilegal que no se puede aportar a procedimientos judiciales ya que es de una conversación particular en la que no interviene la parte que la aporta, que puede constituir un delito contra la intimidad, tipificado en el artículo 197.1 del Código Penal, que castiga con hasta cuatro años de prisión a quien descubre los secretos o vulnera la intimidad de otro.
Con el último, que numera como 13, pretende poner de manifiesto que no procede reconocer una indemnización adicional por la nulidad del despido, porque eso era lo que realmente quería la trabajadora. La concreta redacción solicitada es la que a continuación se expone:
Los intentos revisores que se acaban de exponer son igual de injustificados que los anteriores, y participan de sus mismas deficiencias técnicas.
Los documentos mencionados en su apoyo no constituyen prueba idónea para propiciar un cambio de esta naturaleza en un recurso extraordinario como el que nos ocupa, ni evidencian un desacierto judicial que condicione el éxito del recurso.
Además, en los alegatos que justifican los textos propuestos se mezclan asertos fácticos puramente subjetivos, con argumentos de corte jurídico, impropios en un motivo de esta naturaleza, que incluyen la mención de un precepto completamente ajeno a este orden jurisdiccional como el art. 197.1 del Código Penal.
Recapitulando, lo que el conjunto de motivos planteado pone de manifiesto es que lo que en realidad pretende la recurrente, mediante los redactados alternativos, es tratar de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de los elementos de convicción, como si el presente recurso no fuera extraordinario sino una apelación, olvidando que -como ya se ha dicho- en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida al órgano judicial de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
El objeto del primero es "el examen de la jurisprudencia en lo que respecta a la necesidad de al menos aportar datos indiciarios suficientes para transmitir la conculcación de derechos fundamentales".
Sostiene que las modificaciones de los hechos probados de la sentencia, acreditan la comisión de los hechos que motivaron el despido de la trabajadora y desvirtúan la represalia que fundamentó su nulidad.
La decisión empresarial es consecuencia de los hechos cometidos por doña Remedios, que reúnen gravedad suficiente para ser tipificados como faltas muy graves y sancionables con despido, y ello es así porque la Sra. Remedios no mintió en su declaración en la vista del Juicio seguido por el despido del Sr. Jeronimo por cuanto efectivamente el mismo cobró un importe de 2200 euros en tres meses del año 2021.
Al respecto debe señalarse, que la Sra. Remedios como directora del hotel conocía perfectamente al ser la persona que mantenía el contacto con la asesoría que elaboraba las nóminas, cuáles eran los montos cobrados por cada uno de los empleados. Es decir no era un simple conocimiento casual que podía tener como empleada, sino que una de sus funciones como directora del hotel era lógicamente la entrega de las nóminas a los empleados y conocer su contenido.
Y resulta manifiesto que la misma en su declaración como testigo en el juicio de don Jeronimo, no manifestó que creía o le parecía que ese era su sueldo líquido o pidió que se contrastase con las nóminas, sino que lo afirmó sin dejar lugar a dudas. En los justificantes documentales que figuran en los autos se puede apreciar que en el último período de 12 meses únicamente en tres el señor Jeronimo había recibido dicha retribución. Es por ello que resulta claro y probado que la Sra. Remedios mintió de manera clara y deliberada al prestar su declaración como testigo lo que constituye una falta muy grave.
Adicionalmente la propia Sra. Remedios, reconoce que consignó en un documento una firma tratando de reproducir la del administrador de la sociedad Laureano. Respecto de si lo anterior es causa suficiente de despido, en la sentencia parecen aceptarse las vagas justificaciones aportadas por la demandante en base a los dos siguientes argumentos:
El documento en el que se suplantó la firma era un adjunto en un correo en el que estaba en copia el administrador de la compañía.
Respecto de esto se debe señalar que en modo alguno se acepta que figurar copiado en un correo electrónico pueda implicar no solo aceptar su contenido, sino también el mero hecho de supuestamente haberlo recibido permita considerar que se justifique que un empleado pueda suplantar la firma del administrador.
No se aporta ningún tipo de justificación ni soporte técnico que aporte certeza acerca de que el administrador ni siquiera hubiese recibido dicho correo electrónico y la parte demandante ni siquiera trata de probarlo, simplemente aporta un documento impreso que puede ser real o puede haber sido manipulado. Podría haber solicitado el interrogatorio del administrador de la sociedad y preguntarle sobre ello y no se ha hecho, podría haber llamado como testigo a doña Herminia (asesoría) y preguntarle sobre ello y no se ha hecho por lo cual sin ni siquiera entrar a valorar las consecuencias de figurar en copia en un correo electrónico y menos sobre el contenido del mismo, sobre lo que claramente no existe certeza es ni sobre la existencia de dicho correo electrónico, ni sobre que el administrador haya recibido el mismo por cuanto sobre ello ni se ha propuesto ni se ha realizado práctica probatoria alguna.
El decir que en otras ocasiones había consignado la firma en nombre del administrador y era práctica habitual, es una simple manifestación de la demandante que no tiene base probatoria alguna.
A mayor abundamiento y sobre la consideración del despido de la actora como una represalia que va en contra del derecho a la indemnidad por haber participado en el juicio seguido contra su compañero Jeronimo, considera la empresa que constituye una valoración absolutamente errónea de los hechos y del contenido de la carta de despido, por cuanto el motivo de despido no es bajo ningún concepto el haber prestado declaración en el juicio de despido frente a su compañero Jeronimo, sino que en dicha declaración la Sra. Remedios reconoció unos hechos desconocidos por la empresa hasta ese momento, que constituyen una clara e indudable causa de despido: suplantar la firma del administrador de la sociedad en un documento con importantes consecuencias jurídicas tanto para el empleado como para la sociedad, y mentir en el juicio sobre determinados hechos objetivos sobre los cuales no existe duda.
Aceptar lo recogido en la Sentencia justificando que el derecho a la indemnidad de los trabajadores permite dejar sin consecuencia jurídica alguna unos hechos que se pusieron de manifiesto en el procedimiento seguido contra su compañero , es absolutamente contrario a lo previsto por nuestro ordenamiento jurídico y nada tiene que ver con los principios jurídicos protegidos por el derecho a la indemnidad, porque ello supondría que reconocer unos hechos en un procedimiento laboral, por muy antijurídicos que resultasen, tendría el efecto de evitar cualquier tipo de consecuencia jurídica derivada para quien los reconoce. Todo ello en su conjunto, determina que el despido está justificado por la gravedad de los hechos cometidos y ha de ser declarado procedente.
Como señalamos anteriormente al examinar las revisiones fácticas, en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la Ley, y en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales legalmente establecidos.
En los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LJS que se destinan a la impugnación del fallo por error "in iudicando" el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (art. 196.2 LJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
En el motivo que ahora nos ocupa, no se denuncia infracción de preceptos legales ni convencionales. Y aunque se invoca "la jurisprudencia en lo que respecta a la necesidad de al menos aportar datos indiciarios suficientes para transmitir la conculcación de derechos fundamentales", la exposición no menciona ni una sola sentencia que sustente sus alegaciones.
Tan relevante omisión determina de manera inexorable el fracaso del motivo destinado a obtener la declaración de procedencia del despido que, por lo demás, sería igualmente inviable por la desestimación de las revisiones fácticas indispensables para el éxito de las infracciones jurídicas.
Con apoyo en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el de 23 de febrero del presente año en unificación de doctrina (179/2022), cuyo contenido transcribe íntegramente, argumenta que aunque en el caso allí resuelto, como en el presente, se reconoce una indemnización sin que se haya acreditado base para su cálculo, se señala asimismo que la cuantificación del daño moral no puede ser automática y ha de atender a las circunstancias concurrentes. La sentencia recurrida ha fijado la cuantía, sin tener en cuenta que la actora era trabajadora fija discontinua, el importe de sus salarios, ni sobre todo, su deseo de cesar en la relación laboral para percibir las prestaciones de desempleo. En definitiva, no ha sufrido ningún daño y, de existir, no sería merecedor de 12.000 €.
Para la resolución de dicho extremo, debe indicarse que tratándose de indemnización por daño moral en la infracción de derechos fundamentales la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011-). Lo que se corrobora en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
La doctrina aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo último exponente lo constituye la sentencia, de Pleno, de 20 de abril de 2022 (Rec. 2391/2019), se puede sintetizar del siguiente modo:
a) La estimación detallada de los daños morales indisolublemente unidos a la vulneración de un derecho fundamental resulta especialmente difícil, por lo que deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la indemnización, de manera que el propio órgano judicial puede establecer prudencialmente su cuantía, sin que se pueda imponer al demandante la obligación de aportar bases más exactas y precisas para su fijación, al no existir parámetros objetivos que permitan traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste.
b) La nueva regulación introducida por el art. 183 de la Ley Reguladora del orden social, comporta que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la cuantificación de los daños ha de excepcionarse en el caso de los daños morales ligados a la violación de un derecho fundamental cuando resulte difícil su evaluación pormenorizada.
c) El empleo a tal fin, con carácter orientativo, de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS resulta idóneo y razonable. No obstante, dado que la horquilla de la cuantificación de las multas para un mismo tipo de infracción es muy amplia, para fijar el monto de la indemnización resulta preciso valorar las circunstancias concurrentes, como a título ejemplificativo, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
d) Esta clase de indemnización no cumple exclusivamente una función resarcitoria, sino también preventiva o disuasoria de actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de los trabajadores.
En el presente caso, acreditada la vulneración de derechos fundamentales, debe acordarse el restablecimiento en íntegro del derecho. Tal integridad comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera, art. 182.1.d LRJS. Al no acreditarse perjuicios materiales, la pretensión indemnizatoria se concreta en la reparación del daño moral, correspondiendo al órgano de instancia determinar el importe a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable" (por todas, STS de 25 de enero de 2.010, rcud 40/2009).
A la luz de los criterios expuestos, la conducta de la demandada encuentra encaje en la falta muy grave tipificada en el art. 8.12 LISOS, que el artículo 40.1 c) de dicho texto vigente al tiempo de producirse el despido de la trabajadora, sanciona con multa cuyo importe, en su grado mínimo, oscila entre 7.501 a 30.000 euros, en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros, y en el máximo de 120.006 a 225.018 euros.
La Magistrada de instancia reconoce la indemnización de 12.000€ solicitada en la demanda y no cuestionada de contrario, que considera razonable para las circunstancias del caso. Y ninguno de los retóricos argumentos de la empresa esgrimidos por primera vez en el recurso, justifica su revisión, ni evidencia la desproporción que ahora afirma. Se trata de una cuantía inferior al importe medio de la multa en grado mínimo, que permite resarcir en sus justos términos los perjuicios morales sufridos por la demandante, trabajadora fija discontinua con categoría profesional de segunda jefa de recepción de casi seis años de antigüedad, y al mismo tiempo que la indemnización cumpla su función preventivo/disuasoria.
Por todo ello, hemos de concluir que el importe reconocido no puede calificarse de irrazonable, y procede desestimar motivo y recurso en su integridad.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INVERSIONES PLAYA DE BALLOTA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO en los autos nº 214/2022 sobre Despido disciplinario con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Remedios contra la empresa recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , con la intervención del MINISTERIO FISCAL y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

