Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 2509/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2291/2022 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2509/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102565
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3691
Núm. Roj: STSJ AS 3691:2022
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2022
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002291/2022, formalizado por el Graduado Social D. Ángel Posada González, en nombre y representación de DOÑA Luz, contra la sentencia número 274/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115/2022, seguidos a instancia de Luz frente a MINISTERIO FISCAL y UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Segundo.- Disciplina la relación el Convenio colectivo para el sector de contact center.
Tercero.- El salario diario a efectos de indemnización asciende a 40 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Cuarto.- La actora ha causado procesos de incapacidad temporal con el diagnóstico de "afonía" en los siguientes periodos:
De 3 de enero a 23 de marzo de 2018 con y recaída el 2 de mayo de 2018 al 19 de octubre del mismo año.
Quinto.- El 9 de enero de 2019 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "nervios/ansiedad/agorafobia".
Sexto.- El 10 de enero de 2019 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Séptimo.- El 30 de julio de 2019 causó nueva baja que fue considerada recaída, proceso del que fue alta el 20 de febrero de 2020.
Octavo.- Con fecha de salida de 30 de septiembre de 2019, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó a la empresa requerimiento fechado el 27 del mismo mes en el sentido de que, cuando la trabajadora demandante se reincorporara, se le efectuara reconocimiento médico sobre su aptitud para el trabajo tras una baja prolongada.
Noveno.- La actora en 2018y 2019 no respondió a la encuesta de ofrecimiento del reconocimiento médico, como tampoco en 2021.
Décimo.- La actora disfrutó de vacaciones hasta el 9 de marzo de 2020.
Undécimo.- Del 16 de marzo hasta el 13 de abril de 2020 la actora permaneció en situación de incapacidad temporal.
Duodécimo.- El 4 de agosto de 2020 la actora acudió a reconocimiento médico. El 14 de agosto se emitió certificado de aptitud por el servicio de prevención ajeno IBERSYS, Salud y Seguridad, con recomendación de mantenimiento del teletrabajo.
Decimotercero.- 27 de abril de 2021 causó nueva baja por incapacidad temporal. Por resolución de 6 de mayo de 2022 se emitió el alta por transcurso de 365 días, alta contra la que la actora presentó disconformidad el 16 del mismo mes.
Decimocuarto.- El 18 de mayo de 2022 la actora recibió un correo electrónico en el que se le participaba de que era preciso realizarle un reconocimiento médico tras la prolongada baja, solicitando que manifestara o no su consentimiento.
Decimoquinto.- El 4 de marzo de 2022 se celebró ante la UMAC de Gijón acto de conciliación respecto de la papeleta presentada el 17 de febrero de 2022, con el resultado de "sin avenencia".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en suplicación la actora al amparo de los artículos 193. a, b y c) de la LJS, que es impugnado por la empresa demandada y el Ministerio Fiscal.
Conforme con el artículo 193.a) de la LJS la recurrente interesa la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictarse, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, 97.2 de la LJS y 209.2 y 3, y 218.1 y 2 de la LEC al recoger erróneamente el modulo salarial y el importe de la indemnización que se fijó en la vista, como dice resulta de la grabación, y contener hechos como probados que no fueron planteados, otros sin sustento probatorio o negativos o con redacción incompleta, en desorden o que no recogen elementos fundamentales de los planteados.
Lo impugna la empresa porque entiende que sólo muestra disconformidad con los hechos vulnerando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación , sin haber acudido a la aclaración de sentencia en relación con el módulo salarial y el importe de la indemnización reclamada que carecen de relevancia para el Fallo. No indica cuáles son los elementos fundamentales omitidos y discrepa de la valoración de la declaración fáctica.
El motivo que el artículo 193.a) LJS regula es una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que tanto ha de ser adecuadamente citada la norma o garantía procesal cuya infracción se denuncia, como el quebrantamiento procesal denunciado debe anudar inescindiblemente dicha indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso.
Los argumentos del recurso por este motivo nada tienen que ver con lo previsto en la norma invocada porque la recurrente se limita discrepar de la valoración de la prueba, que conforme con el artículo 97.2 de la LJS al que se refiere el recurso, corresponde al magistrado de instancia, alegando un supuesto desorden que entiende dificulta la comprensión de los hechos o la formulación de un hecho negativo, cuando todos esos argumentos deben hacerse valer al amparo del artículo 193.b) de la LJS como dice que también contiene el recurso, sin que se alegue siquiera datos que indiquen ningún defecto procesal en la sentencia que haya causado indefensión, lo que lleva a la desestimación del motivo.
La impugnación del recurso formulada por el Ministerio Fiscal nada dice sobre la modificación fáctica.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Acorde con estos principios generales y la vista de la documental o pericial debe resolverse.
Se opone la demandada.
Debe estimarse la modificación porque se trata de un hecho con trascendencia en el Fallo, sobre el que existió acuerdo entre las partes como resulta de la grabación y de la documental, si bien la recurrente pudo acudir a la vía del artículo 214 de la LEC.
En cuanto al hecho probado 4º propone el siguiente texto: "La actora ha causado procesos de incapacidad temporal con el diagnóstico de "afonía" en los siguientes periodos: De 3 de enero a 23 de marzo de 2018 con y recaída el 2 de mayo de 2018 al 19 de octubre del mismo año
Lo sostiene en el documento nº 6(informe de otorrino), en la guía de Valoración profesional del Inss y el documento nº 8(recomendación del médico), con el fin de tener un conocimiento completo de las circunstancias originales que dan lugar a la controversia.
Lo impugna la empresa por ser intrascendente para el Fallo el diagnóstico médico, no siendo declarado enfermedad profesional y conteniendo valoraciones de parte.
La sentencia declara el diagnóstico que motivó los periodos de incapacidad temporal, sin que la ampliación de la descripción aporte nada relevante para el Fallo, como tampoco la referencia contenida en la Guía de Valoración profesional del Inss cuando se declara probada la profesión habitual siendo conocidos sus requerimientos.
En cuanto a la recomendación médica para la gestión de la dolencia tampoco se vincula con el pronunciamiento que se interesa en la demanda que es el incumplimiento por parte de la empresa de la vigilancia de la salud, dado que nada razona al respecto el recurso.
Lo sostiene en la denuncia ante la Inspección (doc. 10), el informe de Inspección (doc. 11) y el burofax (doc. 12) con el fin de acreditar que existe un trabajo que no exige el empleo de la voz, que la empresa conocía los problemas de salud relacionados con el trabajo y que amenazó con sancionarla si insistía en no utilizar la voz.
Lo impugna la empresa porque contiene hechos omitidos en la demanda, con una resolución de la Inspección de trabajo favorable para la empresa a pesar de las manifestaciones contenidas en la denuncia.
El nuevo texto es irrelevante para el Fallo dado que se declara probada la existencia de la denuncia ante la Inspección de trabajo que debe entenderse referida a su integridad, siendo gran parte del propuesto manifestaciones de parte no hechos probados, con el resultado que figura en el hecho probado 8º que no se pretende modificar en el recurso.
No indica documento o pericial en el que lo sustente, a la vista del razonamiento.
Lo impugna la empresa alegando que se trata de hechos probados, argumento que debe admitirse porque la supresión de hechos probados, a veces denominada revisión fáctica negativa, no encuentra pues acomodo en el motivo de revisión de hechos probados de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, dado que su análisis obligaría a revisar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones para verificar si el relato fáctico judicial tiene apoyo en alguna prueba, e incluso en algún otro mecanismo procesal de fijación de hechos como el reconocimiento de parte o la ficta confessio, excediendo los límites competenciales de esta Sala.
En todo caso se trata de un hecho acreditado y no negativo, tal y como está redactado, al referirse a la falta de respuesta de la trabajadora a la invitación al reconocimiento médico efectuada por la empresa a cuya existencia no se opone la recurrente.
Propone la revisión del hecho probado 10º, con la siguiente redacción: "
Lo sostiene en el parte de alta médica (doc. 15) con el fin de limitar temporalmente el periodo de vacaciones.
Lo impugna la empresa por falta de trascendencia, argumento que debe estimarse dado que no indica el recurso la relevancia más allá de lo evidente, dato que resulta del hecho probado7º que recoge la fecha del alta médica.
La recurrente propone la supresión del hecho probado 11º porque no existió ese periodo de incapacidad temporal que no se hizo constar en la demanda ni figura en el informe pericial, a pesar de lo razonado en la sentencia sobre el mismo.
No indica documento ni pericial ni la repercusión en el Fallo.
Lo impugna la empresa porque dice que figura en el documento nº 19 de su ramo, que no data ni identifica en el expediente digital, no siendo posible una revisión de la totalidad de la prueba.
En todo caso, la falta de indicación de documento o pericial y la intrascendencia en el Fallo, que ni siquiera se indica en el recurso, impiden su estimación.
La recurrente propone la revisión del hecho probado 12º con el siguiente texto.
Lo sostiene en el requerimiento de la Inspección de trabajo (doc. 11), en el parte de alta médica (doc. 15) y en el informe pericial(doc.3) con el fin de aportar claridad sobre la oscuridad de los hechos probados.
Lo impugna la empresa por ser irrelevante para el Fallo.
No procede la estimación porque esos hechos constan declarados en el hecho probado 8º (Inspección de trabajo) y en el hecho probado 7º(fecha del alta médica), habiendo sido valorado el informe pericial por el magistrado de instancia lo que impide una revisión salvo error claro y manifiesto sobre el que el recurso nada dice.
Por último, la recurrente propone la modificación del hecho probado 13º con el siguiente texto: "27 de abril de 2021 causó nueva baja por incapacidad temporal
Lo sostiene en el informe de Salud Mental (doc. 14) y en la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3, que no identifica en el ramo de prueba ni en el expediente digital, remitiéndose al hecho probado 8º y al Fallo de la misma, indicando que la finalidad es acreditar que se mantiene la patología psíquica que justificó la incapacidad temporal vinculada a los problemas con la empresa.
Lo impugna la empresa por ser irrelevante para el Fallo.
El documento nº 14, que es una relación de los procesos de incapacidad temporal elaborado por Atención Primaria, desde el año 2019 hasta 2022, no muestra un periodo iniciado el 27 de abril de 2021 sino el 28 del mismo mes, sin que el diagnóstico coincida con el texto propuesto. En todo caso la declaración como probado del periodo de incapacidad temporal remite a su integridad.
La falta de identificación de la sentencia impide su valoración por defectos formales, a lo que se añade que el texto propuesto contiene una mera referencia de la parte sobre la causa de su proceso de incapacidad temporal, y la anulación del alta carece de trascendencia a la vista de la acción ejercitada.
Lo impugna la empresa porque dice que se trata de una alegación genérica sin indicar dónde radica el incumplimiento, destacando hechos como no hizo en la demanda, obviando la restricción durante la pandemia valorada en la sentencia junto con la testifical que manifestó que los trabajadores disponen de un protocolo para pedir el reconocimiento médico que la recurrente no activó, sin que razone sobre la infracción de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los trabajadores ni del resto de las normas invocadas, por lo que suplica la desestimación del recurso.
El Ministerio Fiscal se remite a lo declarado probado y valorado en la sentencia.
En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.
El artículo 50.1.c) del Estatuto de los trabajadores establece la extinción del contrato por voluntad del trabajador ante cualquier incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuesto de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados."
Nada razona la recurrente sobre la infracción de las distantes disposiciones legales porque se limita a reproducir unos hechos que entiende fueron acreditados, sin vincularlos a las disposiciones, y sin atender a lo declarado en la sentencia: incluso alguno de los datos tampoco fueron propuestos para la modificación en el recurso. En todo caso el artículo 4.2.d) del Estatuto de los trabajadores establece la obligación del empresario de velar por la integridad física del trabajador y mantener una adecuada política de prevención de riesgos laborales, en consonancia con el artículo 19.1 de la misma norma.
Nada se alega en relación con el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y sanciones en el orden social.
Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de abril de 1997, el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET) constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1101 del CC, y contiene reglas generales en materia de obligaciones, pero su aplicación al contrato de trabajo es tan sólo con carácter supletorio, por lo que no procede cuando la materia está regulada expresamente, como acontece en el supuesto examinado, en el Estatuto de los Trabajadores. El artículo 50 del ET, no señala qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave( S. de 18 de diciembre de 1989), es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( SSTS de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990 y 8 de febrero de 1994) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986, 15 de enero de 1987 y 11 de abril de 1988).
La sentencia del Tribunal Constitucional invocada, de 2 de julio de 2007, reitera el pronunciamiento de la jurisprudencia y en concreto de la sentencia de 27 de marzo de 2007(RTC 2007, 62) sobre el alcance de la protección del artículo 15 de la Constitución para declarar: "Hemos recordado recientemente en nuestra STC 62/2007, de 27 de marzo (RTC 2007, 62), que el art. 15 CE ampara de forma autónoma el derecho fundamental a «la integridad física y moral», y que, en relación con tal derecho, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» ( SSTC 120/1990, de 27 de junio [RTC 1990, 120], F. 8, y 119/2001, de 24 de mayo [RTC 2001, 119], F. 5); que estos derechos, destinados a proteger la «incolumidad corporal» ( STC 207/1996, de 16 de diciembre [ RTC 1996, 207], F. 2), han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada ( STC 119/2001, de 24 de mayo [RTC 2001, 119], F. 5); y que además de ello, en efecto, el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo [RTC 1996, 35], F. 3), aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma ( SSTC 5/2002, de 14 de enero [RTC 2002, 5], F. 4, y 119/2001, de 24 de mayo [RTC 2001, 119], F. 6). Esta última concreción de la tutela propia de la integridad personal, en consecuencia, no implica situar en el ámbito del art. 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud; supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora en aplicación de su facultades de especificación de la actividad laboral podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, como precisó la propia STC 62/2007, de 27 de marzo (RTC 2007, 62), tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud, es decir, cuando se genere con la orden de trabajo un riesgo o peligro grave para ésta. Precisamente por esa razón añadíamos aún que «para apreciar la vulneración del art. 15 CE en esos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido, SSTC 221/2002, de 25 noviembre [RTC 2002, 221], F. 4, y 220/2005, de 12 de septiembre [RTC 2005, 220], F. 4, entre otras)".
Resultan acreditados los siguientes hechos:
- La recurrente presta servicios para la empresa desde el 19 de septiembre de 2005 con la categoría profesional de Teleoperadora especialista.
- Inició varios periodos de incapacidad temporal por afonía, del 3 de enero al 23 de marzo de 2018, y del 2 de mayo de 2018 al 19 de octubre de 2019.
- Estuvo en situación de incapacidad temporal por el diagnóstico de nervios-ansiedad-agorafobia en los siguientes periodos:
o Inició el 9 de enero de 2019.
o del 30 de julio del mismo año hasta el 20 de febrero de 2020.
o del 16 de marzo al 13 de abril del 2020.
o desde el 27 de abril de 2021 hasta el 6 de mayo de 2022 que fue impugnada.
- Disfrutó vacaciones, tras la reincorporación de la incapacidad temporal el 20 de febrero de 2020, hasta el 9 de marzo del mismo año.
- La Inspección requirió a la empresa el 27 de septiembre de 2019, tras una denuncia de la trabajadora, para que se efectuara un reconocimiento médico sobre su aptitud para el trabajo tras una baja prolongada. No fue sancionada la empresa.
- La empresa ofreció el reconocimiento a la trabajadora en los años 2018, 2019 y 2021 sin que ésta respondiera.
- Fue examinada la recurrente por el servicio de Prevención el 4 de agosto de 2020 siendo declarada "Apta" el 14 del mismo mes, aplicando los protocolos de carga mental, pantallas de visualización y sobrecarga de voz, con la recomendación de mantener el teletrabajo si fuera posible.
- Fue declarada "Apta" para el trabajo como Teleoperadora, en el año 2022, siendo examinada tras el periodo de incapacidad temporal que inició el 27 de abril de 2021.
De ello resulta que sufrió la afectación de las cuerdas vocales que determinó una incapacidad temporal, entre los años 2018 y 2019, sin que acudiera al reconocimiento médico, en prevención de la salud, en los años 2018, 2019 y 2021. Los periodos de incapacidad posteriores, desde el que inició el 9 de enero de 2019 hasta el último que consta desde el 27 de abril de 2021, lo fueron por el diagnóstico de nervios-ansiedad-agorafobia, no constando probada la vinculación con la relación laboral. Incluso la introducción de los datos sobre la conflictividad laboral que pretende el recurso, no acreditaría tal hecho porque son manifestaciones de parte sin contraste con pruebas objetivas.
En el recurso se hace referencia por primera vez, al conflicto entre la recurrente y una supervisora, que no se declara probado, teniendo en cuenta que en la demanda alude como causa del trastorno psíquico a sus problemas de afonía y carga mental, desarrollando su trabajo en un ambiente ruidoso, por lo que le parecía más adecuado para su situación, el teletrabajo.
La empresa fue requerida, que no sancionada, por la Inspección en septiembre de 2019, cuando la recurrente se encontraba todavía de baja por afonía, para que fuera reconocida por los servicios médicos, tras una ausencia por enfermedad prolongada. Si fue reconocida en los años 2020 y 2022, y declarada "Apta" para su profesión, según los protocolos de carga mental, la sobrecarga de voz y las pantallas de visualización.
No consta declarada ninguna actitud de la empresa, que no fuera la falta de llamamiento para que fuera reconocida por el médico tras un periodo de incapacidad largo, que se subsanó cumpliendo con el requerimiento realizado en el año 2019 por la Inspección, dado que no fue sancionada. Es más, la trabajadora no acudió en los años 2019 ni 2021 cuando fue citada. Por todo ello no consta la existencia de hechos que permitan la estimación del recurso, sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Luz contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2022 por el juzgado de lo social nº 1 de Gijón en los autos sobre extinción del contrato de trabajo nº 115/2022 instados por la recurrente frente a Unísono Soluciones de Negocio SL, que se confirma, sin expresa imposición de las costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
