Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 2554/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2328/2022 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 2554/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102575
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3701
Núm. Roj: STSJ AS 3701:2022
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000391 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
ABOGADO/A:
En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002328/2022, formalizado por la Letrada Doña Ana Suárez Botas, en nombre y representación de DOÑA Raimunda, contra la sentencia número 376/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000391/2022, seguidos a instancia de Raimunda frente a UNICAJA BANCO S.A. LIBERBANK S.A., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.- El día 25 de julio de 2.014 la empresa le entrega comunicación en la que se procede a extinguir su contrato por causas objetivas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores, amparado en causas económicas y productivas, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
Accionó la actora por despido frente a Caja de ahorros de Asturias y Fundación Bancaria Caja de ahorros de Asturias, con ampliación posterior frente a Liberbank al considerar que podía existir un grupo de empresas y una posible sucesión empresarial entre los trabajadores de la Obra social y Cultural de Cajastur, al considerar que se trataba de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, dando lugar a los autos 730/2014 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de ésta localidad.
La actora comenzó a percibir la prestación de desempleo el día 6 de agosto de 2.014, manteniéndose en el percibo de la misma hasta el 30 de enero de 2.015.
TERCERO.- El día 13 de enero de 2.015 se alcanza acuerdo en conciliación judicial en los siguientes términos "Por la Fundación Bancaria Caja de Ahorros de Asturias se ofrece:
1. Convalidación de la extinción del contrato por causas objetivas de Dª Raimunda, consolidando la trabajadora la indemnización percibida de 77.454,85 euros.
2. Incorporación de 1a trabajadora a 1a plantilla de LIBERBANK, con efectos de 01/02/2015, con las siguientes condiciones:
2.1- Contrato de trabajo indefinido sin periodo de prueba.
2.2- Convenio colectivo de aplicación: el aplicable a los empleados de LIBERBANK, S.A.
2.3- Nivel salarial: Grupo 1, Nivel IV.
2.4- Retribución: La que resulte de la aplicación del Convenio Colectivo aplicable, para el Grupo y Nivel ofrecidos, más un complemento personal no absorbible ni compensable, que represente la diferencia entre la retribución derivada del Convenio Colectivo y e1 salario total bruto de 52.409,54 euros. La actora no está afectada por ninguno de los expedientes de regulación de empleo vigentes, por 1o tanto sobre e1 salario pactado no se aplicará reducción alguna derivada de los mismos,
2.5- Funciones: La empleada se adscribe a los servicios centrales de LIBERBANK en Asturias y formará parte del personal de los distintos departamentos de LIBERBANK que prestarán servicios a las fundaciones bancarias de las antiguas Cajas que hoy forman el Banco, según los contratos de prestación de servicios que LIBERBANK suscribirá con las mismas.
2.6- Otros compromisos: No ser trasladada, ni despedida, salvo por motivos disciplinarios procedentes, hasta el 30/06/2019.
En el caso de ser despedida por Despido Objetivo, la indemnización que corresponda se calculará tomando en consideración el salario que venía percibiendo en la Obra Cultural de Caja de Ahorros de Asturias.
2.7- Formación Profesional: LIBERBANK deberá ofrecer a la trabajadora los cursos necesarios dirigidos a facilitar su adaptación a las nuevas funciones que tenga que desarrollar.
Por el representante de LIBERBANK, que conoce la comunicación llevada a cabo en su momento por la Fundación Bancaria para procurar una solución que facilite el empleo de la trabajadora, se aceptan las condiciones que se han indicado en los puntos 2.1 a 2.7 anteriores.
Por la parte actora se acepta el ofrecimiento reseñado".
CUARTO.- Desde el día 1 de febrero de 2.015 la actora comenzó a prestar servicios en Liberbank, incluida en el grupo I, Nivel IV, percibiendo en el período comprendido entre el mes de abril de 2.021 y el mes de marzo de 2.022 la cantidad bruta de 61.332,07 euros, incluyendo todo tipo de conceptos, atrasos irregulares, prestación de incapacidad temporal, etc.
QUINTO.- El día 3 de diciembre de 2.021 se alcanza un acuerdo en el periodo de consultas del expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, previsto en los artículos 51, 40 y 41 del Estatuto de los trabajadores en Unicaja Banco S.A., copia del mismo obra unido al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el mismo se recoge "IV.- Extinción indemnizada.-
Primero.- Las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo percibirán la indemnización que a continuación se establece en función de la edad considerada a 31 de diciembre de 2.021y antigüedad señalada en cada caso:
a) Personas trabajadores con 63 o más años de edad ...
b) Personas trabajadoras con edad comprendida entre 54 y 62 años
y con una antigüedad mínima en el Banco igual o superior a 10 años a 31 de diciembre de 2.021.- Percibirán una indemnización fraccionada en forma de renta temporal mensual equivalente a un doceavo del 65% del Salario fijo bruto anual con el límite del 79 por ciento del importe neto, desde la fecha de extinción del contrato y hasta la fecha de cumplimiento de los 63 años de edad, descontándose la prestación real bruta por desempleo a la que tenga derecho a percibir la persona trabajadora y, en su caso, la prestación asistencial por desempleo (subsidio de desempleo) si la persona trabajadora lo percibe. Alternativamente la persona trabajadora podrá optar por percibir la indemnización en forma de capital, en cuyo caso se procederá a descontar de la indemnización que corresponda, de acuerdo con el criterio de cálculo establecido en este apartado, la prestación bruta teórica por desempleo y adicionalmente la cantidad correspondiente al importe del subsidio por desempleo equivalente a 6 anualidades. Si llegada la fecha de cumplimiento de 63 años, el trabajador no ha solicitado ni le ha sido concedido la citada prestación no contributiva, el Banco abanará la cantidad descontada inicialmente correspondiente al subsidio de desempleo.
La extinción del contrato de las personas trabajadoras pertenecientes a este colectivo que tengan 54 y 55 años, se producirá una vez que tengan cumplida la edad de 56 años y no más tarde del 31 de diciembre de 2.024.
En caso de fallecimiento de la persona trabajadora con anterioridad a la finalización del período de percepción de las rentas, la indemnización definida en el párrafo anterior se percibirá por sus herederos legales o beneficiarios designados, por el mismo importe y en las mismas fechas en las que la persona trabajadora las hubiera venido percibiendo hasta su finalización. Por parte de la Entidad se podrá dar la opción a los herederos legales o beneficiarios designados de un pago único equivalente. La misma solución se adoptará en caso de que la persona trabajadora sea declarada en situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados así como anticipe la edad de jubilación con respecto a la finalización del pago de la indemnización fraccionada. En estos casos, se abonará a la persona trabajadora los importes en concepto de indemnización pendiente de recibir.
En caso de fallecimiento durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la indemnización pendiente de abono no se verá minorada por el importe que reste por percibir de dicha prestación.
El banco se hará cargo del abono del Convenio especial con la seguridad social en los términos previstos en el artículo 51.9 del ET y la Disposición Adicional 13ª de la LGSS hasta que la persona trabajadora alcance la edad de 61 años, actualizando el Convenio especial con el mismo incremento anual de las bases máximas de cotización a la Seguridad Social con un tope máximo en todo caso del 2% anual lineal. Adicionalmente la Entidad abonará a la persona trabajadora el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social desde los 61 a los 63 años, con la misma actualización antes señalada, debiendo acreditar la persona trabajadora la suscripción del citado convenio y el abono efectivo de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social. Se comunicará por escrito a cada persona afectada, con un mínimo de un mes de antelación, su responsabilidad en la tramitación con la Seguridad Social de la suscripción del Convenio especial, desde los 61 a los 63 años. En caso de no acreditar el pago efectivo de las cuotas, la Entidad podrá suspender su abono.
c) Personas trabajadoras con 50 a 53 años a 31 de diciembre de 2.021 y con una antigüedad mínima en el Banco de 10 años a 31 de diciembre de 2.021...
d) Resto de personas trabajadoras.- Percibirán una indemnización de 40 días del salario bruto fijo anual por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con el límite de 36 mensualidades.
Además, en caso de adscripción voluntaria a la medida de extinción del contrato, estas personas trabajadoras percibirán una indemnización adicional de 1.500 euros brutos por cada tres años completos de antigüedad en el Banco o entidad respecto de la que el Banco se haya subrogado y las siguientes indemnizaciones adicionales, en función de la antigüedad, que se detallan a continuación:
- Hasta 10 años de antigüedad: 6.000 euros brutos
- Desde 10 años de antigüedad hasta 15 años de antigüedad: 9.000 euros brutos
- Desde 15 años y hasta 20 años de antigüedad: 12.000 euros brutos
- Más de 20 años de antigüedad: 15.000 euros brutos.
Con independencia de las reglas anteriores, para aquellas personas que acrediten una antigüedad de 15 años o superior, se garantiza la percepción de una indemnización total por importe de, al menos, 3 anualidades de salario fijo bruto.
...
Tercero.- Definiciones a los efectos del presente Acuerdo.-
a) Se entiende por Salario bruto fijo anual el percibido en metálico por el trabajador en los doce meses anteriores a la extinción del contrato, con exclusión de los conceptos
de naturaleza compensatoria o indemnizatoria.
b) Se considerará antigüedad a los efectos del presente Acuerdo la mayor antigüedad de entre las siguientes: a) fecha de inicio de prestación de servicios en Unicaja Banco, b) fecha de antigüedad en la entidad de origen de cada persona trabajadora, c) la que tengan reconocida por acuerdo individual a efectos indemnizatorios
c)..."
SEXTO.- El día 15 de diciembre de 2.021 la actora remite correo electrónico a Buzón ERE 2021 comunicando que existe un error en su adscripción a un colectivo y la fecha de referencia de antigüedad que no le corresponde. Señala que trabajó en Cajastur desde 1.991 según consta en informe de vida laboral y sin embargo se le computa la antigüedad de alta en el banco en febrero de 2.015, solicitando que modifiquen la propuesta de extinción en ese sentido, teniendo 55 años a 31 de diciembre. Ese correo es respondido el día 16 de diciembre señalando que esa semana se actualizará la información con la fecha correcta.
El día 20 de diciembre la actora vuelve a remitir nuevo correo señalando que siguen figurando los mismos errores de cálculo, preguntando cuando tendría respuesta.
El día 1 de enero de 2.022 vuelve a remitir nuevo correo señalando que la propuesta de extinción sigue sin cambios y que le gustaría acogerse a esa extinción, pero que precisa conocer con más exactitud la propuesta y la simulación según cálculos correctos.
El día 4 de enero remite nuevo correo en los siguientes términos "Estimados señor: Por la presente les comunico mi voluntad de adherirme a la baja indemnizada o extinción de contrato en el marco del ERE de Unicaja Banco, para lo cual he seguido el procedimiento habilitado en la Internet. No obstante no estoy conforme con la simulación y adscripción que me han presentado, como ya he comunicado previamente (el 15 de diciembre y ss. en hilo de correo) y, aunque el 16 de diciembre me han contestado que actualizarían la información con fecha correcta sigo pendiente de actualizar la simulación de misma condiciones de extinción/baja.- Como ya les he expuesto previamente, se advierten varios errores en el cálculo y adscripción, que les detallo a continuación: 1. Me adscriben al colectivo d) Resto de personas trabajadoras, cuando debería estar en el colectivo b) Personas trabajadoras con edad comprendida entre 54 y 62 años y con una antigüedad mínima en el Banco igual o superior a 10 años a 31 de diciembre de 2.021. En este sentido, se está computando únicamente mi antigüedad en Liberbank, sin tener en cuenta, como se indica en el Acuerdo del ERE (en su puesto IV, tercero, b) que dice: "Se considerará antigüedad a los efectos del presente Acuerdo la mayor antigüedad de entre las siguientes: a) fecha de inicio de prestación de servicios en Unicaja Banco, b) fecha de antigüedad en la entidad de origen de cada persona trabajadora, c) la que tengan reconocida por acuerdo individual a efectos indemnizatorios. Como documentación les he enviado mi informe de vida laboral, donde quedan reflejados mis años de servicio en Cajastur como el resto de trabajadores de la actual Liberbank. 2. Se aprecia doble error en el salario anual tomado para la estimación: en la simulación figura 51.184,43 euros. Pero mi salario real anual actual (reflejado por ejemplo a efectos de la capacidad de endeudamiento es: 52.926,64 euros. No obstante, hay doble error en el salario, pues en virtud de mi acuerdo de incorporación a Liberbank figura, en su punto 2.6 "En caso de ser despedida por despido objetivo, la indemnización que corresponda se calculará tomando en consideración el salario que venía percibiendo en la Obra Cultural de Caja de Ahorros de Asturias. 3. Por otra parte, al incluirme en el colectivo d) resto de personas trabajadoras y tener yo cumplidos los 55 años a 31 de diciembre de 2.021, se incumple la obligación de la empresa de suscribir el convenio especial con la seguridad social, que es obligatorio, según la normativa laboral y social vigentes, en caso de ERE ( ET artículo 51.9) les ruego encarecidamente la aclaración y subsanación de los puntos comentados. Un saludo muy cordial".
El día 14 de enero de 2.022 se remite correo desde Buzón ERE 2021 en los siguientes términos "Buenos días, proviene de la Fundación Caja Astur, aporta un acuerdo en sede judicial por el que se reconoce el despido objetivo con la Fundación y se integra en Liberbank, no corresponde una mayor antigüedad. El acta de conciliación judicial que suscribieron no reproduce ninguna referencia a los servicios pasados que, además, fueron indemnizados". La actora responde el mismo día señalando que con su respuesta no están respondiendo a sus consultas y objetivos.
El día 21 de marzo de 2.022 la empresa le remite correo comunicándole que en relación a su adscripción voluntaria a la medida de extinción indemnizada, aceptada por la empresa con fecha 11 de febrero de 2.022, le comunica que la finalización de su relación laboral está prevista para el día 30 de abril de 2.022.
SEPTIMO.- El día 6 de abril de 2.022 la empresa le entrega comunicación en la que se extingue su contrato de trabajo con efectos al día 30 de abril de 2.022, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51, en relación con el artículo 53.1 del Estatuto de los trabajadores, como consecuencia del expediente de despido colectivo promovido por Unicaja Banco SA y concluido con acuerdo con la representación legal de los trabajadores en fecha 3 de diciembre de 2.021. Se le reconocía la indemnización prevista en el Capítulo I, apartado cuarto, del iniciado acuerdo de 3 de diciembre de 2.021, por importe de 50.941,55 euros con arreglo al módulo indemnizatorio regulado en el mismo. Copia de la carta obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido. La actora firmó su recepción haciendo constar "Recibido. No conforme con las cantidades del monto de la indemnización".
OCTAVO.- El salario anual a efectos indemnizatorios que corresponde percibir a la actora asciende a 52.296,65 euros.
NOVENO.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.
DECIMO.- El acto de conciliación celebrado el día 1 de junio de 2.022 terminó con el resultado de sin avenencia."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la pretensión se alza en suplicación la representación letrada de la demandante mediante un único motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda en los términos suplicados en la misma.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación, confirmando la sentencia de instancia.
La infracción parte formalmente de la cita jurídica para atender en realidad a determinar cuál considera es la interpretación correcta del alcance y significado de la citada cláusula de la letra b) del apartado tercero que define a los efectos de dicho Acuerdo la antigüedad que debe ser tomada, reprochando que la sentencia de instancia infringe los citados preceptos por varias razones que se sintetizan en que yerra la Juzgadora
Se impugna de contrario por la empresa demandada, que se opone a la interpretación que la parte pretende hacer de las cláusulas invocadas en el entendimiento de que, soslayando las reglas de interpretación cuya infracción denuncia, tergiversa una interpretación judicial que juzga razonada y adecuada.
Para afrontar el examen del motivo conviene recapitular acerca de las premisas de las que trae causa la controversia jurídica y obran al relato de hechos probados. Resumidamente en lo que resulta de interés a estos efectos, el mismo da cuenta de que la actora, nacida el NUM000 de 1.966, comenzó a prestar servicios para la Caja de Ahorros de Asturias el 10 de mayo de 1.996 con la categoría de titulado superior A y las condiciones laborales que describe el hecho probado primero, adscrita a Obra Cultural Caja de Ahorros de Asturias.
El día 25 de julio de 2.014 la empresa procedió a extinguir su contrato de trabajo por causas económicas y productivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores, extinción frente a la que accionó la actora por despido nulo o subsidiariamente improcedente, dando lugar al procedimiento judicial al que alude el hecho probado segundo, que refleja además que la actora comenzó a percibir prestación de desempleo el día 6 de agosto de 2.014 y se mantuvo en el percibo de la misma hasta el 30 de enero de 2.015.
El día 13 de enero de 2.015 se alcanza acuerdo en conciliación judicial entre las partes en los términos que recoge el hecho probado tercero de los que sirve destacar: primero, la convalidación de la extinción del contrato por causas objetivas consolidando la trabajadora la indemnización percibida de 77.454,85 euros; segundo, la incorporación de 1a trabajadora a 1a plantilla de Liberbank con efectos de 1 de febrero de 2.015 y las siguientes condiciones que extensamente detalla la sentencia de instancia, entre las que se encuentra el compromiso de "
En fecha 3 de diciembre de 2.021 se alcanza un acuerdo en el periodo de consultas del expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, previsto en los artículos 51, 40 y 41 del Estatuto de los trabajadores en Unicaja Banco S.A., cuyo contenido el hecho probado quinto da por íntegramente reproducido aunque destaca del mismo que recoge "
Los hechos probados sexto y séptimo reflejan la disconformidad de la actora con la antigüedad reconocida a efectos del susodicho acuerdo, comenzando porque el día 15 de diciembre de 2.021 la actora remite correo electrónico a Buzón ERE 2021 comunicando que existe un error en su adscripción a un colectivo y la fecha de referencia de antigüedad que no le corresponde. Señala que trabajó en Cajastur desde 1.991 según consta en informe de vida laboral y sin embargo se le computa la antigüedad de alta en el banco en febrero de 2.015, solicitando que modifiquen la propuesta de extinción en ese sentido al tener además cumplidos cincuenta y cinco años a 31 de diciembre, propuesta que ni entonces ni después fue atendida de contrario: el día 6 de abril de 2.022 la empresa le entrega comunicación en la que se extingue su contrato de trabajo con efectos al día 30 de abril de 2.022, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51, en relación con el artículo 53.1 del Estatuto de los trabajadores, como consecuencia del expediente de despido colectivo promovido por Unicaja Banco SA y concluido con acuerdo con la representación legal de los trabajadores en fecha 3 de diciembre de 2.021. Se le reconocía la indemnización prevista en el Capítulo I, apartado cuarto, del iniciado acuerdo de 3 de diciembre de 2.021 con arreglo al módulo indemnizatorio regulado en el mismo. La actora firmó su recepción haciendo constar "
La demanda reitera la pretensión actora de que se le incluya en el colectivo "b" a efectos de la indemnización en el despido colectivo tramitado por la empresa al entender que debe computarse la antigüedad desde que comenzó a prestar servicios en la entidad Caja de ahorros de Asturias, por lo que cumpliría los requisitos para estar incluido en ese colectivo y no en el "d" como le reconoció la empresa, contando con cincuenta y cinco años de edad cumplidos a fecha 31 de diciembre de 2.021 y más de diez años de antigüedad en la empresa.
La sentencia de instancia, tras entrar a dar contestación a las diferentes excepciones procesales opuestas por la empresa para rechazarlas, entra al análisis del fondo de la pretensión relativa a la interpretación de la cláusula controvertida cuando alude a la "
El canon jurisprudencial expuesto atiende así tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil -cuya infracción el recurso denuncia-, reglas conforme a las que el sentido literal de los términos empleados, el contexto, los antecedentes y actos coetáneos y posteriores, así como la intención de las partes son criterios determinantes de la adecuación de la interpretación en este ámbito.
Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, conviene reparar en las razones de la desestimación que se condensan en los fundamentos de derecho tercero y cuarto. La sentencia de instancia parte de que la cuestión litigiosa se centra en interpretar el contenido del apartado tercero b) del acuerdo de 3 de diciembre de 2.021 cuando se refiere a que debe entenderse por antigüedad cuando establece que "
Razona la Juzgadora
Tomando esta interpretación que las partes no discuten en el recurso, en segundo lugar y al caso de la actora, "
El reproche que el recurrente formula atiende solo a la interpretación de la misma cláusula a las que la Juzgadora
Ahora bien, en tales consideraciones no pivota principalmente la razón de la desestimación en la instancia, siendo lo relevante a favor de la interpretación judicial que no es posible desdeñar en la aplicación al caso de la cláusula controvertida la ruptura del vínculo contractual, ruptura declarada procedente por acuerdo de ambas partes en el marco de un procedimiento judicial, tributaria de la indemnización a que alude la sentencia y que se prolongó durante varios meses durante los que la actora percibió en consecuencia prestaciones por desempleo. La propia Juzgadora
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Raimunda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos 391/22 seguidos a su instancia contra Unicaja Banco S.A. Liberbank S.A., sobre DESPIDO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

