Sentencia Social 2554/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 2554/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2328/2022 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 2554/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102575

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3701

Núm. Roj: STSJ AS 3701:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02554/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0002292

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002328 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000391 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Raimunda

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: UNICAJA BANCO S.A. LIBERBANK S.A.

ABOGADO/A: JUAN ALFONSO URBANO MEDINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2554/22

En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002328/2022, formalizado por la Letrada Doña Ana Suárez Botas, en nombre y representación de DOÑA Raimunda, contra la sentencia número 376/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000391/2022, seguidos a instancia de Raimunda frente a UNICAJA BANCO S.A. LIBERBANK S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DOÑA Raimunda presentó demanda contra UNICAJA BANCO S.A. LIBERBANK S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 376/2022, de fecha dos de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, nacida el NUM000 de 1.966, comenzó a prestar servicios para la Caja de Ahorros de Asturias el día 10 de mayo de 1.996, a jornada completa, con la categoría profesional de titulado superior A, sujeta en cuando a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, encontrándose adscrita a Obra cultural Caja de Ahorros de Asturias.

SEGUNDO.- El día 25 de julio de 2.014 la empresa le entrega comunicación en la que se procede a extinguir su contrato por causas objetivas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores, amparado en causas económicas y productivas, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

Accionó la actora por despido frente a Caja de ahorros de Asturias y Fundación Bancaria Caja de ahorros de Asturias, con ampliación posterior frente a Liberbank al considerar que podía existir un grupo de empresas y una posible sucesión empresarial entre los trabajadores de la Obra social y Cultural de Cajastur, al considerar que se trataba de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, dando lugar a los autos 730/2014 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de ésta localidad.

La actora comenzó a percibir la prestación de desempleo el día 6 de agosto de 2.014, manteniéndose en el percibo de la misma hasta el 30 de enero de 2.015.

TERCERO.- El día 13 de enero de 2.015 se alcanza acuerdo en conciliación judicial en los siguientes términos "Por la Fundación Bancaria Caja de Ahorros de Asturias se ofrece:

1. Convalidación de la extinción del contrato por causas objetivas de Dª Raimunda, consolidando la trabajadora la indemnización percibida de 77.454,85 euros.

2. Incorporación de 1a trabajadora a 1a plantilla de LIBERBANK, con efectos de 01/02/2015, con las siguientes condiciones:

2.1- Contrato de trabajo indefinido sin periodo de prueba.

2.2- Convenio colectivo de aplicación: el aplicable a los empleados de LIBERBANK, S.A.

2.3- Nivel salarial: Grupo 1, Nivel IV.

2.4- Retribución: La que resulte de la aplicación del Convenio Colectivo aplicable, para el Grupo y Nivel ofrecidos, más un complemento personal no absorbible ni compensable, que represente la diferencia entre la retribución derivada del Convenio Colectivo y e1 salario total bruto de 52.409,54 euros. La actora no está afectada por ninguno de los expedientes de regulación de empleo vigentes, por 1o tanto sobre e1 salario pactado no se aplicará reducción alguna derivada de los mismos,

2.5- Funciones: La empleada se adscribe a los servicios centrales de LIBERBANK en Asturias y formará parte del personal de los distintos departamentos de LIBERBANK que prestarán servicios a las fundaciones bancarias de las antiguas Cajas que hoy forman el Banco, según los contratos de prestación de servicios que LIBERBANK suscribirá con las mismas.

2.6- Otros compromisos: No ser trasladada, ni despedida, salvo por motivos disciplinarios procedentes, hasta el 30/06/2019.

En el caso de ser despedida por Despido Objetivo, la indemnización que corresponda se calculará tomando en consideración el salario que venía percibiendo en la Obra Cultural de Caja de Ahorros de Asturias.

2.7- Formación Profesional: LIBERBANK deberá ofrecer a la trabajadora los cursos necesarios dirigidos a facilitar su adaptación a las nuevas funciones que tenga que desarrollar.

Por el representante de LIBERBANK, que conoce la comunicación llevada a cabo en su momento por la Fundación Bancaria para procurar una solución que facilite el empleo de la trabajadora, se aceptan las condiciones que se han indicado en los puntos 2.1 a 2.7 anteriores.

Por la parte actora se acepta el ofrecimiento reseñado".

CUARTO.- Desde el día 1 de febrero de 2.015 la actora comenzó a prestar servicios en Liberbank, incluida en el grupo I, Nivel IV, percibiendo en el período comprendido entre el mes de abril de 2.021 y el mes de marzo de 2.022 la cantidad bruta de 61.332,07 euros, incluyendo todo tipo de conceptos, atrasos irregulares, prestación de incapacidad temporal, etc.

QUINTO.- El día 3 de diciembre de 2.021 se alcanza un acuerdo en el periodo de consultas del expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, previsto en los artículos 51, 40 y 41 del Estatuto de los trabajadores en Unicaja Banco S.A., copia del mismo obra unido al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el mismo se recoge "IV.- Extinción indemnizada.-

Primero.- Las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo percibirán la indemnización que a continuación se establece en función de la edad considerada a 31 de diciembre de 2.021y antigüedad señalada en cada caso:

a) Personas trabajadores con 63 o más años de edad ...

b) Personas trabajadoras con edad comprendida entre 54 y 62 años

y con una antigüedad mínima en el Banco igual o superior a 10 años a 31 de diciembre de 2.021.- Percibirán una indemnización fraccionada en forma de renta temporal mensual equivalente a un doceavo del 65% del Salario fijo bruto anual con el límite del 79 por ciento del importe neto, desde la fecha de extinción del contrato y hasta la fecha de cumplimiento de los 63 años de edad, descontándose la prestación real bruta por desempleo a la que tenga derecho a percibir la persona trabajadora y, en su caso, la prestación asistencial por desempleo (subsidio de desempleo) si la persona trabajadora lo percibe. Alternativamente la persona trabajadora podrá optar por percibir la indemnización en forma de capital, en cuyo caso se procederá a descontar de la indemnización que corresponda, de acuerdo con el criterio de cálculo establecido en este apartado, la prestación bruta teórica por desempleo y adicionalmente la cantidad correspondiente al importe del subsidio por desempleo equivalente a 6 anualidades. Si llegada la fecha de cumplimiento de 63 años, el trabajador no ha solicitado ni le ha sido concedido la citada prestación no contributiva, el Banco abanará la cantidad descontada inicialmente correspondiente al subsidio de desempleo.

La extinción del contrato de las personas trabajadoras pertenecientes a este colectivo que tengan 54 y 55 años, se producirá una vez que tengan cumplida la edad de 56 años y no más tarde del 31 de diciembre de 2.024.

En caso de fallecimiento de la persona trabajadora con anterioridad a la finalización del período de percepción de las rentas, la indemnización definida en el párrafo anterior se percibirá por sus herederos legales o beneficiarios designados, por el mismo importe y en las mismas fechas en las que la persona trabajadora las hubiera venido percibiendo hasta su finalización. Por parte de la Entidad se podrá dar la opción a los herederos legales o beneficiarios designados de un pago único equivalente. La misma solución se adoptará en caso de que la persona trabajadora sea declarada en situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados así como anticipe la edad de jubilación con respecto a la finalización del pago de la indemnización fraccionada. En estos casos, se abonará a la persona trabajadora los importes en concepto de indemnización pendiente de recibir.

En caso de fallecimiento durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la indemnización pendiente de abono no se verá minorada por el importe que reste por percibir de dicha prestación.

El banco se hará cargo del abono del Convenio especial con la seguridad social en los términos previstos en el artículo 51.9 del ET y la Disposición Adicional 13ª de la LGSS hasta que la persona trabajadora alcance la edad de 61 años, actualizando el Convenio especial con el mismo incremento anual de las bases máximas de cotización a la Seguridad Social con un tope máximo en todo caso del 2% anual lineal. Adicionalmente la Entidad abonará a la persona trabajadora el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social desde los 61 a los 63 años, con la misma actualización antes señalada, debiendo acreditar la persona trabajadora la suscripción del citado convenio y el abono efectivo de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social. Se comunicará por escrito a cada persona afectada, con un mínimo de un mes de antelación, su responsabilidad en la tramitación con la Seguridad Social de la suscripción del Convenio especial, desde los 61 a los 63 años. En caso de no acreditar el pago efectivo de las cuotas, la Entidad podrá suspender su abono.

c) Personas trabajadoras con 50 a 53 años a 31 de diciembre de 2.021 y con una antigüedad mínima en el Banco de 10 años a 31 de diciembre de 2.021...

d) Resto de personas trabajadoras.- Percibirán una indemnización de 40 días del salario bruto fijo anual por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con el límite de 36 mensualidades.

Además, en caso de adscripción voluntaria a la medida de extinción del contrato, estas personas trabajadoras percibirán una indemnización adicional de 1.500 euros brutos por cada tres años completos de antigüedad en el Banco o entidad respecto de la que el Banco se haya subrogado y las siguientes indemnizaciones adicionales, en función de la antigüedad, que se detallan a continuación:

- Hasta 10 años de antigüedad: 6.000 euros brutos

- Desde 10 años de antigüedad hasta 15 años de antigüedad: 9.000 euros brutos

- Desde 15 años y hasta 20 años de antigüedad: 12.000 euros brutos

- Más de 20 años de antigüedad: 15.000 euros brutos.

Con independencia de las reglas anteriores, para aquellas personas que acrediten una antigüedad de 15 años o superior, se garantiza la percepción de una indemnización total por importe de, al menos, 3 anualidades de salario fijo bruto.

...

Tercero.- Definiciones a los efectos del presente Acuerdo.-

a) Se entiende por Salario bruto fijo anual el percibido en metálico por el trabajador en los doce meses anteriores a la extinción del contrato, con exclusión de los conceptos

de naturaleza compensatoria o indemnizatoria.

b) Se considerará antigüedad a los efectos del presente Acuerdo la mayor antigüedad de entre las siguientes: a) fecha de inicio de prestación de servicios en Unicaja Banco, b) fecha de antigüedad en la entidad de origen de cada persona trabajadora, c) la que tengan reconocida por acuerdo individual a efectos indemnizatorios

c)..."

SEXTO.- El día 15 de diciembre de 2.021 la actora remite correo electrónico a Buzón ERE 2021 comunicando que existe un error en su adscripción a un colectivo y la fecha de referencia de antigüedad que no le corresponde. Señala que trabajó en Cajastur desde 1.991 según consta en informe de vida laboral y sin embargo se le computa la antigüedad de alta en el banco en febrero de 2.015, solicitando que modifiquen la propuesta de extinción en ese sentido, teniendo 55 años a 31 de diciembre. Ese correo es respondido el día 16 de diciembre señalando que esa semana se actualizará la información con la fecha correcta.

El día 20 de diciembre la actora vuelve a remitir nuevo correo señalando que siguen figurando los mismos errores de cálculo, preguntando cuando tendría respuesta.

El día 1 de enero de 2.022 vuelve a remitir nuevo correo señalando que la propuesta de extinción sigue sin cambios y que le gustaría acogerse a esa extinción, pero que precisa conocer con más exactitud la propuesta y la simulación según cálculos correctos.

El día 4 de enero remite nuevo correo en los siguientes términos "Estimados señor: Por la presente les comunico mi voluntad de adherirme a la baja indemnizada o extinción de contrato en el marco del ERE de Unicaja Banco, para lo cual he seguido el procedimiento habilitado en la Internet. No obstante no estoy conforme con la simulación y adscripción que me han presentado, como ya he comunicado previamente (el 15 de diciembre y ss. en hilo de correo) y, aunque el 16 de diciembre me han contestado que actualizarían la información con fecha correcta sigo pendiente de actualizar la simulación de misma condiciones de extinción/baja.- Como ya les he expuesto previamente, se advierten varios errores en el cálculo y adscripción, que les detallo a continuación: 1. Me adscriben al colectivo d) Resto de personas trabajadoras, cuando debería estar en el colectivo b) Personas trabajadoras con edad comprendida entre 54 y 62 años y con una antigüedad mínima en el Banco igual o superior a 10 años a 31 de diciembre de 2.021. En este sentido, se está computando únicamente mi antigüedad en Liberbank, sin tener en cuenta, como se indica en el Acuerdo del ERE (en su puesto IV, tercero, b) que dice: "Se considerará antigüedad a los efectos del presente Acuerdo la mayor antigüedad de entre las siguientes: a) fecha de inicio de prestación de servicios en Unicaja Banco, b) fecha de antigüedad en la entidad de origen de cada persona trabajadora, c) la que tengan reconocida por acuerdo individual a efectos indemnizatorios. Como documentación les he enviado mi informe de vida laboral, donde quedan reflejados mis años de servicio en Cajastur como el resto de trabajadores de la actual Liberbank. 2. Se aprecia doble error en el salario anual tomado para la estimación: en la simulación figura 51.184,43 euros. Pero mi salario real anual actual (reflejado por ejemplo a efectos de la capacidad de endeudamiento es: 52.926,64 euros. No obstante, hay doble error en el salario, pues en virtud de mi acuerdo de incorporación a Liberbank figura, en su punto 2.6 "En caso de ser despedida por despido objetivo, la indemnización que corresponda se calculará tomando en consideración el salario que venía percibiendo en la Obra Cultural de Caja de Ahorros de Asturias. 3. Por otra parte, al incluirme en el colectivo d) resto de personas trabajadoras y tener yo cumplidos los 55 años a 31 de diciembre de 2.021, se incumple la obligación de la empresa de suscribir el convenio especial con la seguridad social, que es obligatorio, según la normativa laboral y social vigentes, en caso de ERE ( ET artículo 51.9) les ruego encarecidamente la aclaración y subsanación de los puntos comentados. Un saludo muy cordial".

El día 14 de enero de 2.022 se remite correo desde Buzón ERE 2021 en los siguientes términos "Buenos días, proviene de la Fundación Caja Astur, aporta un acuerdo en sede judicial por el que se reconoce el despido objetivo con la Fundación y se integra en Liberbank, no corresponde una mayor antigüedad. El acta de conciliación judicial que suscribieron no reproduce ninguna referencia a los servicios pasados que, además, fueron indemnizados". La actora responde el mismo día señalando que con su respuesta no están respondiendo a sus consultas y objetivos.

El día 21 de marzo de 2.022 la empresa le remite correo comunicándole que en relación a su adscripción voluntaria a la medida de extinción indemnizada, aceptada por la empresa con fecha 11 de febrero de 2.022, le comunica que la finalización de su relación laboral está prevista para el día 30 de abril de 2.022.

SEPTIMO.- El día 6 de abril de 2.022 la empresa le entrega comunicación en la que se extingue su contrato de trabajo con efectos al día 30 de abril de 2.022, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51, en relación con el artículo 53.1 del Estatuto de los trabajadores, como consecuencia del expediente de despido colectivo promovido por Unicaja Banco SA y concluido con acuerdo con la representación legal de los trabajadores en fecha 3 de diciembre de 2.021. Se le reconocía la indemnización prevista en el Capítulo I, apartado cuarto, del iniciado acuerdo de 3 de diciembre de 2.021, por importe de 50.941,55 euros con arreglo al módulo indemnizatorio regulado en el mismo. Copia de la carta obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido. La actora firmó su recepción haciendo constar "Recibido. No conforme con las cantidades del monto de la indemnización".

OCTAVO.- El salario anual a efectos indemnizatorios que corresponde percibir a la actora asciende a 52.296,65 euros.

NOVENO.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

DECIMO.- El acto de conciliación celebrado el día 1 de junio de 2.022 terminó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Raimunda contra la empresa Unicaja Banco S.A. y Liberbank S.A. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Raimunda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de noviembre de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de noviembre de 20223 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por la actora frente a su entidad empleadora para, tras haberse adherido a la medida de extinción indemnizada del contrato de trabajo contemplada en el marco del Acuerdo colectivo de 3 de diciembre de 2.021 alcanzado para el expediente de regulación de empleo para los trabajadores de Unicaja Banco S.A. (en lo sucesivo Unicaja) y previa declaración de procedencia del despido de la actora producido el 30 de abril de 2.022, solicitar que se declare que le corresponde la indemnización y demás condiciones previstas en el Capítulo I, apartado Segundo b) del referido acuerdo al entender que debió ser tenida en cuenta la antigüedad desde que comenzó a prestar servicios en la entidad Caja de Ahorros de Asturias y no desde que pasó posteriormente a hacerlo para Liberbank S.A. (en lo sucesivo Liberbank), condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todo lo demás que de ello se derive y abono de los atrasos derivados.

Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la pretensión se alza en suplicación la representación letrada de la demandante mediante un único motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda en los términos suplicados en la misma.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Exclusivamente en sede de censura jurídica el recurso denuncia infracción de los artículos 1.281, 1.283, 1.284 y 1.285 del Código Civil en relación con los artículos 1.091 y 3 del mismo cuerpo legal -en cuanto prevén que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y contemplan las normas de interpretación de los contratos según el sentido literal de sus cláusulas cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo entenderse las cláusulas en el sentido más adecuado para que produzcan efectos e interpretarse en su conjunto- y con el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores -en cuanto impone el principio "pro operario" en la interpretación de las normas-, todo ello a efectos de la interpretación de la letra b) del apartado Tercero del epígrafe IV del Capítulo I del Acta de Acuerdo de 3 de diciembre de 2.021 adoptado en procedimiento de Despido Colectivo en relación con la letra b) del apartado Primero de dicho epígrafe y Capítulo.

La infracción parte formalmente de la cita jurídica para atender en realidad a determinar cuál considera es la interpretación correcta del alcance y significado de la citada cláusula de la letra b) del apartado tercero que define a los efectos de dicho Acuerdo la antigüedad que debe ser tomada, reprochando que la sentencia de instancia infringe los citados preceptos por varias razones que se sintetizan en que yerra la Juzgadora a quo que atienda a que no existió pacto de reconocimiento de antigüedad porque, siendo dicho pacto individual uno de los tres supuestos que el acuerdo distingue, es ilógico y contrario a las reglas hermenéuticas exigir un acuerdo que el apartado b) no exige como supuesto autónomo. Y no tratándose de determinar la antigüedad que correspondería a la actora por aplicación de la normativa laboral sino la que puede hacer valer a efectos del acuerdo de 3 de diciembre de 2.021 para la que, siendo la primera regla interpretativa la del tenor literal de sus términos, no existe ninguna exclusión en la referencia a "entidad de origen" y procede reconocer la que la trabajadora tiene desde el 10 de mayo de 1.996 al provenir de la Caja de Ahorros de Asturias.

Se impugna de contrario por la empresa demandada, que se opone a la interpretación que la parte pretende hacer de las cláusulas invocadas en el entendimiento de que, soslayando las reglas de interpretación cuya infracción denuncia, tergiversa una interpretación judicial que juzga razonada y adecuada.

Para afrontar el examen del motivo conviene recapitular acerca de las premisas de las que trae causa la controversia jurídica y obran al relato de hechos probados. Resumidamente en lo que resulta de interés a estos efectos, el mismo da cuenta de que la actora, nacida el NUM000 de 1.966, comenzó a prestar servicios para la Caja de Ahorros de Asturias el 10 de mayo de 1.996 con la categoría de titulado superior A y las condiciones laborales que describe el hecho probado primero, adscrita a Obra Cultural Caja de Ahorros de Asturias.

El día 25 de julio de 2.014 la empresa procedió a extinguir su contrato de trabajo por causas económicas y productivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores, extinción frente a la que accionó la actora por despido nulo o subsidiariamente improcedente, dando lugar al procedimiento judicial al que alude el hecho probado segundo, que refleja además que la actora comenzó a percibir prestación de desempleo el día 6 de agosto de 2.014 y se mantuvo en el percibo de la misma hasta el 30 de enero de 2.015.

El día 13 de enero de 2.015 se alcanza acuerdo en conciliación judicial entre las partes en los términos que recoge el hecho probado tercero de los que sirve destacar: primero, la convalidación de la extinción del contrato por causas objetivas consolidando la trabajadora la indemnización percibida de 77.454,85 euros; segundo, la incorporación de 1a trabajadora a 1a plantilla de Liberbank con efectos de 1 de febrero de 2.015 y las siguientes condiciones que extensamente detalla la sentencia de instancia, entre las que se encuentra el compromiso de " No ser trasladada, ni despedida, salvo por motivos disciplinarios procedentes, hasta el 30/06/2019. En el caso de ser despedida por Despido Objetivo, la indemnización que corresponda se calculará tomando en consideración el salario que venía percibiendo en la Obra Cultural de Caja de Ahorros de Asturias".

En fecha 3 de diciembre de 2.021 se alcanza un acuerdo en el periodo de consultas del expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, previsto en los artículos 51, 40 y 41 del Estatuto de los trabajadores en Unicaja Banco S.A., cuyo contenido el hecho probado quinto da por íntegramente reproducido aunque destaca del mismo que recoge " IV.- Extinción indemnizada.- Primero.- Las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo percibirán la indemnización que a continuación se establece en función de la edad considerada a 31 de diciembre de 2.021 y antigüedad señalada en cada caso", siendo la que la trabajadora reclama la que corresponde a " b) Personas trabajadoras con edad comprendida entre 54 y 62 años y con una antigüedad mínima en el Banco igual o superior a 10 años a 31 de diciembre de 2.021 [...]" y " Tercero.- Definiciones a los efectos del presente Acuerdo", dentro de las que la discutida en instancia y suplicación concierne a que " b) Se considerará antigüedad a los efectos del presente Acuerdo la mayor antigüedad de entre las siguientes: a) fecha de inicio de prestación de servicios en Unicaja Banco, b) fecha de antigüedad en la entidad de origen de cada persona trabajadora, c) la que tengan reconocida por acuerdo individual a efectos indemnizatorios".

Los hechos probados sexto y séptimo reflejan la disconformidad de la actora con la antigüedad reconocida a efectos del susodicho acuerdo, comenzando porque el día 15 de diciembre de 2.021 la actora remite correo electrónico a Buzón ERE 2021 comunicando que existe un error en su adscripción a un colectivo y la fecha de referencia de antigüedad que no le corresponde. Señala que trabajó en Cajastur desde 1.991 según consta en informe de vida laboral y sin embargo se le computa la antigüedad de alta en el banco en febrero de 2.015, solicitando que modifiquen la propuesta de extinción en ese sentido al tener además cumplidos cincuenta y cinco años a 31 de diciembre, propuesta que ni entonces ni después fue atendida de contrario: el día 6 de abril de 2.022 la empresa le entrega comunicación en la que se extingue su contrato de trabajo con efectos al día 30 de abril de 2.022, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51, en relación con el artículo 53.1 del Estatuto de los trabajadores, como consecuencia del expediente de despido colectivo promovido por Unicaja Banco SA y concluido con acuerdo con la representación legal de los trabajadores en fecha 3 de diciembre de 2.021. Se le reconocía la indemnización prevista en el Capítulo I, apartado cuarto, del iniciado acuerdo de 3 de diciembre de 2.021 con arreglo al módulo indemnizatorio regulado en el mismo. La actora firmó su recepción haciendo constar " Recibido. No conforme con las cantidades del monto de la indemnización".

La demanda reitera la pretensión actora de que se le incluya en el colectivo "b" a efectos de la indemnización en el despido colectivo tramitado por la empresa al entender que debe computarse la antigüedad desde que comenzó a prestar servicios en la entidad Caja de ahorros de Asturias, por lo que cumpliría los requisitos para estar incluido en ese colectivo y no en el "d" como le reconoció la empresa, contando con cincuenta y cinco años de edad cumplidos a fecha 31 de diciembre de 2.021 y más de diez años de antigüedad en la empresa.

La sentencia de instancia, tras entrar a dar contestación a las diferentes excepciones procesales opuestas por la empresa para rechazarlas, entra al análisis del fondo de la pretensión relativa a la interpretación de la cláusula controvertida cuando alude a la " fecha de antigüedad en la entidad de origen de cada persona trabajadora" y concluye que, llevada a la aplicación al caso, en las circunstancias de la actora no puede ser estimada su pretensión merced a la ruptura del vínculo contractual que los hechos probados reflejan.

TERCERO.- La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia había venido reiterando partía de su consideración como " facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017). Tal afirmación ha sido recientemente matizada -en lo que pudiere haber dado lugar a interpretaciones en sede de recurso favorables a una mayor amplitud de facultades del órgano de instancia- y así se advierte en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2021 (rco. 187/2019) y las que en ella se citan que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "lainterpretación de los contratos y demás negocios jurídicos(y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) [...]. Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]».

El canon jurisprudencial expuesto atiende así tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil -cuya infracción el recurso denuncia-, reglas conforme a las que el sentido literal de los términos empleados, el contexto, los antecedentes y actos coetáneos y posteriores, así como la intención de las partes son criterios determinantes de la adecuación de la interpretación en este ámbito.

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, conviene reparar en las razones de la desestimación que se condensan en los fundamentos de derecho tercero y cuarto. La sentencia de instancia parte de que la cuestión litigiosa se centra en interpretar el contenido del apartado tercero b) del acuerdo de 3 de diciembre de 2.021 cuando se refiere a que debe entenderse por antigüedad cuando establece que " Se considerará antigüedad a los efectos del presente Acuerdo la mayor antigüedad de entre las siguientes: a) fecha de inicio de prestación de servicios en Unicaja Banco, b) fecha de antigüedad en la entidad de origen de cada persona trabajadora, c) la que tengan reconocida por acuerdo individual a efectos indemnizatorios" ya que mantiene la empresa que la antigüedad a computar de la trabajadora es el día 1 de febrero de 2.015, que es cuando comenzó la prestación de servicios para la entidad Liberbank, mientras que la trabajadora entiende que comenzó a prestar servicios para Cajastur y que, por tanto, esa es la entidad de origen y la antigüedad a computar.

Razona la Juzgadora a quo en la sentencia que " A efectos de la interpretación de éste tipo de acuerdos deben seguirse las mismas normas de interpretación de las normas y de los contratos establecidas en el Código civil, de forma que si los términos literales son claros y no ofrecen lugar a dudas deben seguirse estrictamente los mismos, debiendo tomarse en consideración, igualmente, cuál fue la intención de las partes y los actos previos, coetáneos y posteriores. Partiendo de esas premisas hemos de tener en cuenta que el Acuerdo que se analiza es consecuencia de la fusión entre Unicaja Banca y Liberbank, al haber sido ésta absorbida por aquella. Esta circunstancia debe ser tenida en cuenta pues ello ya nos permite interpretar que es lo que quisieron establecer las partes cuando definieron la antigüedad, estableciendo tres supuestos, uno referido a los casos en que exista un acuerdo individual entre las partes y otros dos, que es lo que aquí nos interesa, cuando no exista ese acuerdo individual, y, en esos casos se distinguen dos supuestos, que el trabajador que se acoja sea trabajador de Unicaja o que el trabajador sea trabajador de otra entidad distinta, bien trabajador de Liberbank que es la última entidad absorbida por Unicaja o de cualquier otra entidad que haya sido absorbida o fusionada con anterioridad, pues en el acuerdo se hace mención en varios párrafos a respetar condiciones de los empleados que hayan tenido su origen en Caja de Extremadura, Banco Urquijo, etc. Esa antigüedad de origen no se corresponde, necesariamente con la empresa Liberbank o cuando ésta se creó, sino que se corresponde con la antigüedad que derive de la entidad de origen que puede ser distinta, siempre que esa antigüedad sea la reconocida por Liberbank. Así se desprende, por ejemplo, de lo dispuesto en el capítulo III, cuando trata de la retribución señala que las personas trabajadoras procedentes de Liberbank mantendrán la misma retribución total, estructura retributiva y fórmula de pago que tuviera reconocida en función de su entidad de origen, lo que supone un reconocimiento de que los trabajadores de ésta empresa provienen, como es público y notorio, de otras entidades distintas, en unos casos Cajastur o en otros Caja de Castilla la Mancha. Y ese reconocimiento de que la entidad de origen es Cajastur, se recoge también en el apartado 3º de ese capítulo, cuando al regular las vacaciones señala que las personas trabajadoras con origen en las entidades Cajastur y Caja Extremadura tendrán derecho a disfrutar de un día adicional de vacaciones. Por tanto, en aquellos trabajadores de Liberbank que comenzaron a prestar servicios en Caja de Ahorros de Asturias su entidad de origen es ésta y es el inicio de prestación en esa entidad lo que debe tomarse a efectos de antigüedad, conforme a lo pactado entre los representantes de los trabajadores y la empresa".

Tomando esta interpretación que las partes no discuten en el recurso, en segundo lugar y al caso de la actora, " de ese acuerdo no puede deducirse, como pretende la parte, que debía tratarse de empleados de banca, por lo que no resultaba aplicable a la actora, que prestaba servicios en la obra cultural, pues no existe ninguna exclusión en el acuerdo y lo cierto es que la demandante, tal como se desprende del informe de vida laboral, era trabajadora de Caja de Ahorros de Asturias". Mas debiendo " analizar cuál es la situación concreta de la demandante", en primer lugar, " señala en la demanda que la antigüedad es del año 1.991 porque en ese momento comenzó la prestación de servicios para Caja de ahorros de Asturias, lo que así figura en el informe de vida laboral, pero también lo es que tras ello prestó servicios para otras empresas distintas, no siendo hasta mayo de 1.995 cuando vuelve a prestar servicios en la misma, siendo esa antigüedad la que tenía reconocida en la empresa Caja de ahorros de Asturias". Y en segundo lugar, " tal como se desprende de la prueba documental aportada por la empresa, esa relación que le vinculaba desde el año 1.995 finalizó por medio de un despido objetivo, que la actora impugnó solicitando una declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente. En conciliación judicial se alcanzó un acuerdo en el que tanto la actora como la empresa acordaron convalidar la extinción de la relación laboral y consolidar la indemnización que le había sido abonada por el despido objetivo y que excedía de los 77.000 euros. Ello supone que voluntariamente ambas partes acordaron que el despido era procedente y que esa relación laboral había terminado, como lo demuestra el hecho de que la actora cobró la indemnización correspondiente y no existieron salarios de tramitación porque la actora percibió las prestaciones por desempleo, por tanto, esa relación laboral quedó finiquitada". A refuerzo de esta idea señala que " cierto es que las partes, fruto de las negociaciones llevadas a cabo, alcanzaron el acuerdo que la demandante prestase servicios en Liberbank, pero se trató de una relación nueva y distinta de la anterior. Se fijó una categoría profesional distinta, unas funciones también distintas de las realizadas hasta ese momento" y destaca en cualquier caso que " si bien es cierto que se pactó que el salario sería el mismo que venía percibiendo con anterioridad y que la actora no podría ser despedida hasta el año 2.019, ningún pacto se alcanzó sobre el reconocimiento de la antigüedad, [...] de ahí que la antigüedad que se reconozca en las nóminas de Liberbank sea la de febrero de 2.015 y que la antigüedad que se le haya venido abonando durante todo este tiempo por Liberbank sea la correspondiente al año 2.015". Añade que tal interpretación " no supone vulnerar el principio de igualdad con respecto al resto de sus compañeros, pues la situación existente no es idéntica, pues el resto de trabajadores, a los que se les respetó la antigüedad de la entidad de origen como consecuencia de los distintos cambios de empresario, en ningún momento percibieron indemnización alguna de la empresa como consecuencia de esos cambios, mientras que la demandante sí que percibió una indemnización superior a los 70.000 como consecuencia de la finalización de su relación laboral [...]".

El reproche que el recurrente formula atiende solo a la interpretación de la misma cláusula a las que la Juzgadora a quo se atiene para concluir en sentido contrario al razonado por razones que no pueden merecer favorable acogida. Como hemos dicho, el canon jurisprudencial expuesto atiende así tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil, cual aquí acontece de un modo en el que no podemos convenir en el error que en detrimento de la interpretación judicial pretende la parte. Que la trabajadora hubiese prestado servicios en la Caja de Ahorros de Asturias no determina que esta pueda ser aquí tomada como "entidad de origen". De entrada y encontrándonos en el marco de un procedimiento de despido en el que lo discutido es la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por aquella causa, bien que en aplicación de las condiciones pactadas en el acuerdo de 3 de diciembre de 2.021, el razonamiento judicial no deviene erróneo por advertir que cuando la actora inició la relación laboral con Liberbank en ningún caso las partes acordaron el reconocimiento de una antigüedad distinta a estos efectos. Sirva recordar que incluso en relación con los efectos indemnizatorios para caso de despido improcedente y la antigüedad en la prestación de servicios que a estos efectos pueda ser computada -con relevante trascendencia en la cuantía de la indemnización a calcular-, el Alto Tribunal reitera como doctrina unificada en sentencias de 5 de febrero de 2.001 (rcud. 2450/2000) y de 13 de noviembre de 2.006 (rcud. 3110/2005) que a efectos de cuantificar la indemnización por despido " no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable".

Ahora bien, en tales consideraciones no pivota principalmente la razón de la desestimación en la instancia, siendo lo relevante a favor de la interpretación judicial que no es posible desdeñar en la aplicación al caso de la cláusula controvertida la ruptura del vínculo contractual, ruptura declarada procedente por acuerdo de ambas partes en el marco de un procedimiento judicial, tributaria de la indemnización a que alude la sentencia y que se prolongó durante varios meses durante los que la actora percibió en consecuencia prestaciones por desempleo. La propia Juzgadora a quo advierte incluso con carácter previo de la existencia de otra ruptura precedente por razones análogas cuando, habiendo comenzado en 1.991 la prestación de servicios para Caja de ahorros de Asturias , " lo que así figura en el informe de vida laboral, pero también lo es que tras ello prestó servicios para otras empresas distintas, no siendo hasta mayo de 1.995 cuando vuelve a prestar servicios en la misma" y no es aquella primera fecha la que a estos efectos reclama. En definitiva, las razones de censura jurídica no alcanzan a desautorizar un razonamiento judicial no desligado de la literalidad del apartado b) de la cláusula tercera del acuerdo cuya aplicación se reclama porque realmente incurre el recurso en una discrepancia valorativa, pero no pone de manifiesto que la realizada por la Juzgadora a quo sea irrazonable o ilógica atendida la literalidad de la cláusula y su interpretación de conjunto en las circunstancias fácticas que el recurso incluso asume. Ello aboca a su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Raimunda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos 391/22 seguidos a su instancia contra Unicaja Banco S.A. Liberbank S.A., sobre DESPIDO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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