Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 2518/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2267/2022 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
Nº de sentencia: 2518/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102652
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3798
Núm. Roj: STSJ AS 3798:2022
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000149 /2022
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
Sentencia nº 2518/22
En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2267/2022, formalizado por el LETRADO DON CARLOS GARCIA BARCALA, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILES, contra la sentencia número 287/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 149/2022, seguidos a instancia de Lina frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILES y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Lina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el 15 de julio de 2013 con la categoría de Policía Portuaria (PP) grupo 3, banda 2, nivel 3, mediante contrato de trabajo de carácter fijo. Desde esa fecha hasta 2016 fue la única mujer PP en el Puerto de Avilés. Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, autos 390/2020, se reconoció a la actora la condición de indefinida no fija discontinua, con efectos desde el 15 de julio de 2013.
SEGUNDO.- El día 29 de mayo de 2020, la actora dirige escrito al Director de la Autoridad Portuaria y al Departamento de Prevención de Riesgos Laborales informando de un clima laboral que genera daños a su salud así como haber sido objeto de discriminación y acoso laboral a través de una serie de hechos y comentarios que describe del siguiente modo:
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TERCERO.- A finales del año 2015 comienzan a surgir rumores de naturaleza sexual y sobre el comportamiento profesional de Lina:
-Que el hombre que había ido a buscar a Lina al Puerto era con quien mantenía encuentros sexuales en el faro, resultando ser su padre, surgiendo entonces rumores sobre que había ido a buscarla porque llevaba días desaparecida de casa por estar de fiesta, desatendiendo a su hija.
-Que Lina no realizaba tareas propias de fiscalización o control de las operaciones de carga y descarga de barcos, y que su Jefe de Servicio se lo consentía. En agosto de 2017 Lina sufrió una fascitis plantar que dio lugar a una IT, motivada porque Lina, que calza el número 35, no disponía de calzado de seguridad con plantilla anticlavo y puntera reforzada. La empresa le facilitaba calzado del número 36 porque el fabricante no suministraba un número inferior. No se determinó por la Mutua que la causa de la fascitis plantar fuese originada por el calzado de seguridad. En cualquier caso, el Servicio de Prevención Propio (SPP), en tanto no se solucionase el tema del calzado de seguridad, le adaptó el puesto para que no realizase tareas en lugares en los que fuera obligatorio su uso. El 29 de junio de 2018 Lina recibió calzado de seguridad de su talla, volviendo a realizar las tareas propias de su puesto de trabajo.
-Que el 27 de agosto de 2015 Lina había solicitado un día por enfermedad (tenía gastroenteritis), y fue a Galicia a tomar una mariscada, cuando lo cierto es que al día siguiente le correspondía descanso natural por rotación de turno y a continuación empezaba su periodo de vacaciones. El día 29 de agosto, cuando estaba de descanso, Lina sube a su perfil de Facebook una foto en la que se ve una fuente de marisco generando todo tipo de rumores.
CUARTO.- En el acta de reunión del Comité de Empresa con la Dirección de 8 de junio de 2016, la empresa manifiesta su intención de renovar el contrato de Lina cuando éste finalizase el 18 de julio de 2016 para firmar a continuación un contrato relevo.
En el acta de 27 de enero de 2017 se recoge "respecto a Lina, la convocará (el Director) a una reunión y es probable que se tome la decisión de un cambio de grupo. El director opina que será una medida positiva puesto que le permitirá tener un feedback de varios jefes de servicio. La parte social entiende que la Dirección percibe un vínculo perjudicial en el entorno de Lina". En esas fechas, como consecuencia de una reorganización de grupos de trabajo, Lina había sido recolocada en el grupo B del que era jefe de Servicio Luis Andrés, con quien existía el rumor de que mantenían una relación sentimental.
QUINTO.- El 16 de diciembre de 2015 la AP publica las bases para la contratación mediante pruebas selectivas de cinco puestos de PP de personal laboral temporal, incorporándose cinco trabajadores entre los meses de febrero y abril de 2016. En esta convocatoria estaba prevista la formación de bolsa de empleo con una duración máxima de 18 meses (apartado XIV, Necesidades urgentes de personal de las citadas bases). En las actas de reuniones del Comité de Empresa con la Dirección de fechas 8 de junio de 2016 y 27 de enero de 2017 estaba previsto que la contratación de estos cinco PP fuese de carácter temporal de un año de duración, razón por la cual Lina decidió no participar.
Hasta entonces, tal y como se desprende del acta de la reunión del CE con la Dirección de 28 de octubre de 2016, el criterio para la adjudicación de contratos era el de dar prioridad a los candidatos con mayor antigüedad, si bien la Dirección cambió el criterio, decidiendo que la antigüedad no sería determinante y sí lo sería el haber superado un proceso de selección completo y una evaluación del desempeño. Finalmente se adjudicaron los cinco contratos relevos a los cinco policías portuarios que habían entrado en 2016 mediante el proceso selectivo establecido en las bases de 16 de diciembre de 2015. A Lina le fueron haciendo distintos contratos eventuales de menor duración. Y así en el Acta de 27 de enero de 2017 se recoge que estaba previsto que la contratación de los cinco policías portuarios fuera temporal de un año, lamentando la parte social que ni Lina ni el PP que fue contratado a la vez que ella, hubiesen participado en el proceso selectivo de la bolsa de empleo de 2015 ya que "su no participación fue debida a que la bolsa se planteó para unas contrataciones puramente temporales de un año de duración, con lo que la perspectiva era empeorar su situación". Así, del total de los 7 policías portuarios eventuales, la única a la que no se le asignó contrato relevo fue a Lina, siendo ella, junto con el PP que entró cuando ella, la que más antigüedad tenía en el puesto.
SEXTO
SÉPTIMO.- El 1 de marzo de 2017 la empresa asume el protocolo de prevención, detección y actuación frente al acoso laboral facilitado por CUALTIS. Se trata de un protocolo genérico, valido para cualquier empresa, no adaptado a las particularidades de la Autoridad Portuaria.
El 9 de mayo de 2019 SPA CUALTIS realizó un informe denominado "evaluación complementaria: riesgos psicosociales" de la Autoridad Portuaria de Avilés que concluye que la situación de la policía portuaria desde un punto de vista psicosocial es mejorable.
OCTAVO.- En la reunión del CE con la Dirección de fecha 26 de julio de 2019 se modifican las bases para la consolidación de empleo temporal, pasando a un modelo que se basa en cuatro apartados, que asigna 25 puntos por haber superado un proceso selectivo, 15 puntos por experiencia profesional, 30 puntos por formación y 30 puntos por la entrevista personal, que tendría carácter eliminatorio. Además se exige una puntuación de 60 puntos para poder pasar a la fase de entrevista. El anterior modelo de convocatoria, vigente desde 2016, atribuía un 40% a la antigüedad, 40% para méritos y 20% a la entrevista.
NOVENO.- El 2 de junio de 2020, una vez recibido el escrito de la actora de 29 de mayo, el SPP envía un correo electrónico a Lina indicándole que el procedimiento para la gestión de situaciones de acoso se realiza a través del Canal Alerta del SPA de CUALTIS. El 3 de junio de 2020 Lina contesta al correo del SPP informando que había iniciado el proceso a través del Canal Alerta. El SPP se entrevistó con el responsable de la PP y le facilitó una copia del escrito enviado por Lina el 29 de mayo.
DÉCIMO.- El técnico de prevención responsable del Canal Alerta mantuvo una entrevista telefónica con Lina explicándole las dos opciones del protocolo de acoso: mediación e instrucción. En la mediación debía indicar con qué personas quería mediar, y en la instrucción era necesario la realización de una denuncia formal, indicando las conductas inapropiadas y las personas autoras. La demandante no activa la investigación, por lo que siguiendo el protocolo, el Canal Alerta no actúa.
DECIMO PRIMERO.- La actora formuló el día 30 de julio de 2020 denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, expediente número NUM000, aún no resuelto (documento número 3). Con fecha 13 de mayo de 2021, se solicitó por la Inspección de Trabajo al Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales informe sobra las circunstancias concurrentes, así como de cualquier irregularidad detectada, en el ámbito de los riesgos psicosociales, emitiéndose dicho informe en fecha 24 de agosto de 2021 que concluye:
DECIMO SEGUNDO.- El 13 de julio de 2020 la demandante interpone una demanda ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ Asturias impugnando la resolución de 20 de diciembre de 2019 por la que se convoca el concurso de méritos para la cobertura de cinco plazas de PP en turno libre y con carácter fijo. Las SSTSJ Asturias, Sala Contencioso-Administrativo de fechas 29-12-2021 y 17-01-2022, declararon válida la convocatoria de concurso de méritos para la cobertura de las cinco plazas de PP en turno libre y con carácter fijo.
DECIMO TERCERO.- El Informe Médico del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias, Servicio de Salud Mental, de 2 de marzo de 2021 diagnostica a la actora:
El Informe del médico psiquiatra Celestino de 5 de septiembre de 2021, establece:
El Informe de Salud Mental del HOSPITAL000 DIRECCION000 de 29 de noviembre de 2021 señala:
DECIMO CUARTO.- La trabajadora permanece en situación IT desde el 19 de diciembre de 2019 hasta la actualidad.
DECIMO QUINTO.- La actora es delegada sindical en el Puerto de Avilés."
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Lina contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS debo declarar y declaro que la conducta observada por la demandada respecto de la actora es constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora del derecho fundamental de igualdad y no discriminación; a la integridad física y moral y a la dignidad personal; al honor y a la intimidad personal y familiar, consecuencia de la inacción de la demandada, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento y la reposición de la situación al momento anterior, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice a la actora en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El primero de los preceptos citados dispone que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Por su parte, el 218 de la LEC, dispone:
"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
Como se desprende de su mera lectura, tales preceptos exigen únicamente que las resoluciones judiciales sean motivadas, expresando los razonamientos de hecho y de derecho que conducen a la conclusión reflejada en su fallo.
Pues bien, ampara la recurrente en ellos lo que no es sino una pretensión de nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, por más que en el cuerpo del recurso aduzca no ser ello lo que pretende.
Analizada la sentencia recurrida podemos afirmar que la juzgadora a quo expone en la misma de manera detallada las razones que la llevan a alcanzar la convicción reflejada en el fallo: redacta un completo relato de hechos probados en base (como justifica en los fundamentos de derecho) a la prueba practicada (fundamentalmente a la testifical y al informe emitido por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales) y pone de manifiesto las razones que le llevan a otorgar mayor credibilidad a parte de las pruebas practicadas frente a otras (y en concreto, a parte de los testimonios prestados por partes y testigos frente a otros de ellos).
Lo que la recurrente pretende, a la vista del contenido de su primer motivo, es, como decimos, que se proceda en esta instancia a realizar una nueva valoración de la prueba practicada que lleve a, contra lo realizado por la magistrada a quo, conferir mayor credibilidad a los testimonios que a ella interesan, a no tener en cuenta el informe citado del Instituto Asturiano de Prevención, y a no valorar como indicio de acoso laboral (también al contrario de lo que considera la juzgadora de instancia) un cambio en los criterios empleados para la contratación de personal laboral temporal que tuvo lugar en diciembre de 2019, que suponía un perjuicio para la demandante frente a los criterios que venían empleándose con anterioridad.
Pues bien, la nueva valoración probatoria pretendida, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa y no apreciándose razón alguna para considerar carente de justificación o arbitraria la efectuada por la magistrada de instancia, no puede realizarse.
Critica la recurrente que la juzgadora atribuya presunción de certeza al reiterado informe del Instituto Asturiano de Prevención pero no es tal lo que la magistrada realiza, sino valorar tal informe como un medio probatorio más, poniendo de manifiesto las razones por las cuales otorga credibilidad a su contenido. El hecho de que legamente no se atribuya al citado informe presunción de certeza no excluye, al contrario de lo que pretende la recurrente, que su contenido, y no solo el de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, pueda ser tenido en consideración.
Alega, asimismo, que se infringe el principio de cosa juzgada (sin citar, por cierto, siquiera, el precepto en que el mismo se regula) cuando la juzgadora de instancia considera como indicio de acoso laboral el mencionado cambio de criterio en las bases para la contratación de personal laboral temporal, habiendo sido declaradas tales bases conforme a derecho por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.
Pues bien, en la sentencia impugnada no se desconoce el contenido de las dictadas por dicha Sala de lo Contencioso Administrativo. Al contrario, reconociendo el mismo, se parte de la legalidad de las bases de la convocatoria para la estabilización del empleo publicada en diciembre de 2019, pero se exponen las razones por las cuales, el cambio de criterio frente a lo que venía valorándose con anterioridad supone un perjuicio para la actora frente al resto de sus compañeros.
Por último, no existe razón alguna para, conforme a lo pretendido en el recurso, otorgar mayor credibilidad a la declaración de don Luis Carlos (Presidente de la Autoridad Portuaria) y de don Luis Enrique (Director General) frente a la de don Jesús Luis, máxime teniendo en cuenta que la juzgadora de instancia expone claramente las razones que le llevan a descartar lo manifestado por ellos (en concreto, el desconocimiento por la Autoridad Portuaria de la situación de acoso sufrida por la demandante, y de los rumores que, entre los otros trabajadores e incluso personal ajeno a tal Autoridad, circulaban sobre ella), ni puede considerarse que exista arbitrariedad alguna en la valoración de las testificales realizada por la magistrada a quo.
Por todo ello, no pudiendo considerarse que la resolución impugnada infrinja ninguno de los preceptos invocados por la recurrente en el primer motivo de su recurso, ni que incurra en los vicios procesales por ella alegados, procede la desestimación de tal primer motivo.
En primer lugar, deben recordarse los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las pretensiones de revisión fáctica formuladas.
Tal adición, que se fundamenta en el documento número 12 de los aportados por la demandada carece de trascendencia alguna.
El hecho que se pretende modificar hace referencia a la publicación, en diciembre de 2015, de las bases para la contratación de cinco puestos de policía portuaria de personal laboral temporal, y la incorporación, a consecuencia de ello, de cinco trabajadores entre los meses de febrero y abril de 2016, a las razones por las que doña Lina decidió no participar en dicha convocatoria y a la modificación del criterio para la adjudicación de contratos, pasando de valorar como criterio determinante la antigüedad a la superación de un proceso de selección completo y una evaluación del desempeño; y al tratamiento del tema en el seno del Comité de Empresa.
Nada que ver con dicha cuestión tiene si se trató en las mismas reuniones del Comité con la Dirección de la empresa la situación de acoso sobre doña Lina o las conductas denunciadas por ella con posterioridad. Ni siquiera el hecho de que en las reuniones a que hace referencia el hecho probado quinto no se tratase tal cuestión implica que la misma no se plantease en otras reuniones, anteriores o posteriores.
Carece, por ello, como decimos, de toda relevancia, la circunstancia de que en las concretas reuniones a que hace referencia el hecho probado que se pretende modificar, no se tratase el tema del acoso denunciado por la demandante.
Por ello, la primera pretensión de revisión fáctica formulada debe ser desestimada.
Nuevamente, carece de trascendencia la revisión interesada, que la propia recurrente fundamenta en el informe sobre riesgos psicosociales elaborado por Cualtis, obrante al documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandada, al que se remite ya la resolución impugnada, pudiendo ser tenido en cuenta por esta Sala la totalidad de su contenido.
Los textos cuya transcripción solicita la recurrente no excluyen que, como considera la juzgadora de instancia, se reflejase en tal informe la existencia de trabajadores que manifestasen estar expuestos de manera frecuente a situaciones de violencia psicológica y que le constase, por tanto, a la Autoridad Portuaria, dicha circunstancia.
El hecho de que en el mismo se valorasen otras cuestiones como la participación en el trabajo, la supervisión, o el interés por el trabajador en cuestiones como su formación o su promoción profesional no excluye el que se pusiese de manifiesto también la percepción por parte del personal de la existencia de situaciones de violencia psicológica, sin importar que el porcentaje de trabajadores que percibía tal violencia con frecuencia fuese inferior al que consideraba la misma inexistente; así como el desconocimiento de cómo actuar ante tales situaciones.
Por ello, procede la desestimación de la segunda pretensión de revisión fáctica formulada.
No se fundamenta tal pretensión en prueba documental ni pericial alguna por lo que, no admitiéndose, conforme a lo antes indicado, las revisiones fácticas fundamentadas en prueba negativa o en la inexistencia de prueba, procede la desestimación de la misma.
Nuevamente, la adición planteada, fundamentada en las actas de las reuniones a que la misma se refiere, obrantes al documento 14 aportado por la parte demandada, carece de trascendencia.
El propio hecho probado que se pretende modificar hace referencia al acuerdo de modificación de las bases para la consolidación de empleo temporal adoptado en reunión del comité de empresa con la Dirección, resultando irrelevante que CCOO votase en contra.
No existe razón alguna, además, y como ya razonamos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, ni para considerar que el acoso sufrido por doña Lina debiese haber sido tratado en tales reuniones, ni siquiera el texto propuesto permite excluir que fuese discutido en otras, de otra fecha.
Por ello, procede la desestimación de la cuarta pretensión de revisión fáctica formulada.
El hecho probado que se trata de modificar contempla ya que las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de 29 de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022 declararon válida la convocatoria de concurso de méritos para la cobertura de las cinco plazas de Policía Portuaria en turno libre y con carácter fijo, partiendo precisamente la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su resolución de tal legalidad declarada en las sentencias citadas, sin que nada relevante aporten las razones por las cuales la convocatoria mencionada se consideró ajustada a derecho, y sin que tales razones excluyan lo descrito en los fundamentos de derecho de la resolución impugnada: que a consecuencia de los nuevos criterios en que se fundamentaba tal convocatoria, la demandante fuese la única trabajadora que no pudiese pasar a la fase de entrevista, pese a tener una antigüedad superior a la de sus compañeros (razonamiento que, al contrario de lo invocado por la recurrente no infringe la fuerza de cosa juzgada de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso citadas).
Por ello, procede la desestimación de la quinta pretensión de revisión fáctica.
De nuevo, la modificación propuesta resulta intrascendente: lo cierto es que en los informes médicos al que el hecho probado que se pretende modificar hace referencia se refleja que la demandante se encuentra diagnosticada de " DIRECCION001", lo que ya de por sí excluye que su estado, como pretende la recurrente, carezca de gravedad, así como la influencia de las circunstancias laborales en tal trastorno.
Ni es el peligro que supone el acceso a armas de fuego y explosivos el único dato justificativo de la gravedad de su estado, ni el hecho de que en el trabajo no tenga acceso a ellos no determina que el trastorno por ella padecido sea menos grave, y ni siquiera del informe citado por la recurrente (documento número 24 de la prueba aportada por la demandada) se desprende inequívocamente que la actora no tenga acceso a dichas armas y explosivos en el marco de su actividad laboral.
Por ello, procede la desestimación de la última de las pretensiones de revisión fáctica formuladas.
En el primero de ellos, denuncia la infracción del artículo 1.101 del Código Civil en relación con la jurisprudencia contemplada en la STS de 15 de diciembre de 2008, y la doctrina recogida en la STC de 16 de abril de 2007.
Alega que, no pudiendo considerarse acreditado que la demandada tuviese conocimiento de la situación de acoso a que la actora se encontraba sometida (situación que ni siquiera discute) antes de la comunicación remitida por la misma en mayo de 2020, y habiendo actuado correctamente ante dicha comunicación (el Servicio de Prevención Interno comunicó a la demandante que el procedimiento para la gestión de situaciones de acoso se realizaba a través del Canal Alerta de Cualtis que no podía actuar sin previa denuncia formal de la actora, que nunca llegó a formularse), no puede imputársele responsabilidad alguna.
Pues bien, atendiendo a las circunstancias que se reflejan en la sentencia impugnada, no podemos admitir que no existan indicios serios que denoten el conocimiento por parte de la ahora recurrente de la situación de acoso sufrida por la demandante con anterioridad a la remisión por ella del escrito fechado en mayo de 2020.
Así, consta acreditado que a finales del año 2015 comienzan ya a surgir en la empresa distintos rumores de naturaleza sexual y sobre el comportamiento profesional de doña Lina, tales como que patrullaba en solitario para mantener encuentros sexuales con hombres en horario de trabajo, que se marchaba reiteradamente del trabajo en el turno de noche, o que el 27 de agosto de 2015, habiendo solicitado un día por enfermedad había ido a tomar una mariscada.
Además, don Jesús Luis, testigo cuya declaración recoge la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su resolución, y a la que otorga credibilidad, manifestó conocer la existencia de comentarios ofensivos sobre la demandante y haberlo comunicado al Presidente y al Director de la autoridad portuaria en varias ocasiones.
Otros testigos, como don Indalecio, Jefe de Equipo de la Autoridad Portuaria ya jubilado, manifestaron que los rumores y comentarios ofensivos eran conocidos por otros responsables de la Autoridad Portuaria y de la Policía Portuaria, quienes incluso en alguna ocasión, participaron de tales comentarios ("ya está escaqueándose").
Consta, además, que el responsable de la Policía Portuaria, don Leon, requirió a la actora; días después de haberse ausentado la misma del turno de noche a consecuencia de un sangrado nasal, y autorizada por el Jefe de Turno para acudir a los servicios médicos; para que aportase justificante de asistencia, y al preguntarle el citado Jefe de Turno si resultaba necesario tal justificante, contando con su autorización para ausentarse, el mismo respondió "sí, como la mariscada", en referencia al rumor relativo a que doña Lina había utilizado un día de permiso por enfermedad para irse a Galicia a comer.
Existen, a la vista de lo anterior, indicios bastantes para considerar, como hace la juzgadora de instancia, que la Autoridad Portuaria conocía la existencia de comentarios despectivos hacia la demandante, generalizados, no solo entre la plantilla, sino entre trabajadores externos, como estibadores, consignatarios y transportistas.
A ello se une el hecho de que, realizada en septiembre de 2017 por el Servicio de Prevención Cualtis una evaluación de riesgos psicosociales, en la misma se puso de manifiesto la existencia de un importante porcentaje de trabajadores que manifestaron estar expuestos a situaciones de violencia psicológica de manera frecuente; y que la demandante fue la única mujer que prestó servicios en un ambiente fuertemente masculinizado como es el de la Policía Portuaria (en el Puerto de Avilés) entre 2013 y 2016.
A pesar, por tanto, del conocimiento de la existencia de violencia psicológica frecuente, de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la actora por su condición de mujer, de las afirmaciones de los testigos de haber comunicado la existencia de rumores y comentarios despectivos sobre doña Lina a los responsables de la Autoridad Portuaria en varias ocasiones y de haber participado el responsable de la Policía Portuaria en tales comentarios; no consta que la ahora recurrente adoptase medida alguna dirigida a cesar o impedir la situación de acoso sufrida por la trabajadora.
Es más, incluso en el momento en que la misma comunicó por escrito el trato de que estaba siendo objeto, la única medida adoptada por la demandada y por su Servicio de Prevención fue instarla a que denunciase a través del Canal Alerta las conductas concretas constitutivas de acoso y a las personas responsables de las mismas; medida que no puede considerarse suficiente.
Por todo ello, e incluso sin tener en consideración el perjuicio que pudo suponer para la demandante la modificación en los criterios de selección para la cobertura de puestos definitivos que refleja la resolución impugnada, existen datos suficientes para imputar responsabilidad a la demandada por el acoso infligido a la trabajadora demandante, cuya existencia ni siquiera se discute; existiendo, conforme a lo indicado, indicios más que suficientes para considerar que la misma tenía conocimiento de tal situación de acoso y no adoptó medidas eficaces para evitarlo.
Procede, así, la desestimación del primero de los motivos de censura jurídica formulados por la recurrente.
Alega la misma que la indemnización fijada en la sentencia impugnada resulta claramente desproporcionada por varias razones:
- Que la demandante ha sido dada de alta por el Servicio de Salud y se encuentra reincorporada al trabajo.
- Porque el hecho de que la misma haya solicitado el reconocimiento de la incapacidad permanente total no supone que merezca tal reconocimiento.
- Porque la baja médica obedecía a un dato erróneo como era el contacto con armas de fuego y explosivos en el ámbito laboral y el riesgo que tal contacto podía suponer.
- Porque la dolencia psicológica de la actora tuvo otros desencadenantes además de la situación de acoso sufrida.
- Que ni los responsables del sindicato a que la actora se encontraba afiliada ni ella misma hicieron nada para cesar la situación de acoso, razón por la cual la misma se prolongó en el tiempo.
En primer lugar, debemos recordar que la competencia para la determinación de la indemnización que por daños morales se reconoce a consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental como la que se reconoce en el presente caso, corresponde al juzgador de instancia, debiendo ser revisada únicamente en el supuesto de que la misma se considere manifiestamente irrazonable o arbitraria, circunstancia que no concurre en el caso actual.
Solicitaba la demandante una indemnización de 150.000 euros, que la juzgadora de instancia rebajó a 20.000.
Tal indemnización se considera adecuada por las siguientes razones:
- La LISOS, parámetro al que la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de acudir a la hora de fijar indemnizaciones como la discutida en el presente procedimiento, prevé como sanción para las infracciones muy graves una multa en su grado mínimo de 6.251 a 25.000 euros.
- La situación de acoso debe considerarse grave, habida cuenta de la variedad de rumores y comentarios despectivos sobre la trabajadora demandante que se consideran acreditados, la gravedad de las conductas que falsamente se imputaban a la misma y el amplio ámbito de difusión de tales rumores (incluso entre personal no trabajador de la demandada).
- Resulta acreditado que la actora se encuentra diagnosticada de depresión mayor en la cual influye la situación a que se encuentra sometida en el ámbito laboral (así lo reflejan los informes médicos cuyo contenido se recoge en los hechos probados). El hecho de que pudiesen existir otras causas que influyesen también en el estado de doña Lina no excluye la influencia que su situación laboral tuvo en el mismo.
La misma ha permanecido de baja médica por tal dolencia desde diciembre de 2019 (no consta el dato de que haya retornado a su actividad, de que la baja fuese ocasionada exclusivamente para evitar el contacto con armas de fuego y explosivos y el riesgo derivado del mismo, ni de que no exista tal posibilidad de contacto en el marco de la profesión desempeñada por doña Lina).
- La situación de acoso se prolongó durante años sin que se adoptase medida alguna para evitarla.
Todo ello pone de manifiesto la gravedad de la conducta (la omisión, más bien) imputable a la entidad ahora recurrente, así como del perjuicio sufrido por la demandante, y justifica, sin lugar a dudas, el importe de la indemnización fijado en la sentencia de instancia.
Por ello, procede la desestimación del cuarto y último motivo del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la Autoridad Portuaria de Avilés frente a la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, en los autos seguidos a instancia de doña Lina frente a la recurrente, y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, en la cuantía de 500 euros más IVA.
Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

