Sentencia Social 160/2023...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 160/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2488/2022 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 160/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100082

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:150

Núm. Roj: STSJ AS 150:2023

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00160/2023

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0000100

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002488 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000026 /2022

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña MADERAS JOSE SAIZ, S.L.

ABOGADO/A: ALEJANDRO MOVELLAN VAZQUEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Segundo

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ISABEL CANDELARIA SARMIENTO MORENO

SENTENCIA Nº 160/23

En OVIEDO, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002488/2022, formalizado por el Letrado D. ALEJANDRO MOVELLAN VAZQUEZ, en nombre y representación de la empresa MADERAS JOSE SAIZ SL, contra la sentencia número 450/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000026/2022, seguidos a instancia de la empresa MADERAS JOSE SAIZ SL, frente al INSS y Segundo, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: La empresa MADERAS JOSE SAIZ SL presentó demanda contra el INSS y Segundo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 450/2022, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Por este Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos IAA 830 /21 seguidos como demandante MADERAS JOSÉ SÁIZ S.L. como demandada CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICADEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Segundo se dictó sentencia en fecha cinco de julio de dos mil veintidós desestimatoria de las pretensiones de laparte actora confirmando el Acta de infracción impugnada nº NUM000 extendida frente a la empresa VELMAR CEREZAL TRANSPORTES. En la citada sentencia constan como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO.-En Expediente NUM001 se dictóresolución de la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de fecha 7 de junio de 2021 en virtud de propuesta de resolución de fecha 5 de junio de 2021 en la que se confirmó el Acta de Infracción 12833/21 imponiendo a las empresa VELMAR CEREZAL TRANSPORTES S.L. B74411877 con responsabilidad solidaria de MADERAS JOSE SAIZ S.L. B39392501 la sanción de DOS MIL CUARENTA Y SEIS € (2.046€). Agotada la vía administrativa se formuló la presente demanda en fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-Se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24 de febrero de 2021 Acta de infracción nº NUM000 extendida frente a la empresa VELMAR CEREZAL TRANSPORTES con CIF B/74411877 dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera con domicilio Avda González Mayo 0002, Piso 2 Puerta A, Tineo Asturias, en la que se hace constar los siguientes:

HECHOS

Con fecha 17 de diciembre de 2018 D. Segundo tuvo un accidente de trabajo calificado como leve. El accidente ocurrió en un parque de madera, una zona pública habilitada para la carga y descarga de madera en Lugar Berducedo-Allande, en Asturias. Según indica por correo electrónico Dª Guillerma, coordinadora de gestión de la empresa Maderas José Sáiz S.L. la explotación forestal se realizó en un monte de titularidad pública AMA.19/2018 de la Consejería de Desarrollo Rural y Recurso Naturales del Principado de Asturias.

La empresa Velmar Cerezal Transportes S.L. se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera. El accidentado presta servicios para la empresa desde el 27 de enero de 2017, mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo, con funciones de conductor camión. El día del accidente, el trabajador se desplazó con el camión hasta el parque de madera, con objeto de cargar el camión de rollas de madera ( troncos), para su posterior traslado.

La empresa Maderas José Sáiz S.L. es la encargada de la explotación forestal (empresa principal) estando presente en el momento del accidente el trabajador de la misma D. Belarmino con funciones de encargado.

Se encontraba prestando servicios D. Bernardo trabajador de la empresa José Gabriel Sáiz Sáiz con funciones de conductor-gruista y encargado de utilizar la grúa forestal arriba indicada para la carga de troncos de madera en el camión desplazado por el accidentado.

Según indica Dª Guillerma, D. Cayetano es presidente del Consejo de Administración de la empresa Maderas José Sáiz S.L y que como persona física mantiene cuatro trabajadores, entre ellos D. Bernardo.

Según indicó D. Darío no se dispone de contrato mercantil por escrito con la empresa Maderas José Saiz S.L. existiendo un acuerdo verbal par la prestación del servicio de transporte de mercancías (en particular madera). No obstante la empresa Maderas José Sáiz S.L. comunica al actuante un contrato de transporte de mercancías entre ambas empresas de fecha 9 de enero de 2017.

El parte de accidente de trabajo describe el mismo de la siguiente forma "Cuando le estaban cargando el camión se soltó de la grúa una rolla de madera cayendo al suelo y al intentar esquivarla se golpeó en una cadera".

El accidentado estacionó el camión en la pista forestal y D. Bernardo inició los trabajos de carga del remolque con rollas de madera, transportadas por otro camión utilizando la grúa forestal con la que va equipado este último vehículo arriba indicado.

Tras el examen de las fotografías del informe de investigación del accidente realizado por la empresa Maderas José Saiz S.L. como lo expuesto en los informes de investigación del IAPRL y de las empresas así como de las declaraciones del accidente y los dos trabajadores entrevistados se concluye que el terreno donde se realizaba la operación tenía un ligero desnivel o pendiente.

Mientras se realizaba la carga de rollas el accidentado se alejó del camión y se colocó en la cuneta izquierda de la pista (en sentido descendente) a una distancia de entre 25 o 30 metros de la zona de carga permaneciendo en cota inferior a la misma señalando que se situó en este lugar para controlar el camión por si algún tronco quedaba fuera y avisar al gruista.

Cuando ya estaban finalizando los trabajos (último tramo de carga) unas rollas de madera de pino de longitud 2,40-2,50 metros y trasladadas en la pinza de la grúa del camión se desprendieron accidentalmente de la misma. Una de ellas golpeó en la parte trasera del camión que estaba siendo cargado y salió despedida fuera del mismo, rodando por la pista en sentido descendente hacia la zona donde se encontraba D. Segundo. El trabajador intentó esquivar la rolla pero resbaló cayendo contra el tronco y produciendo lesiones en la cadera que motivaron la baja de incapacidad temporal. El accidentado afirma que estaba utilizando calzado de seguridad provisto de puntera de protección y suela antideslizante en el momento del accidente.

El trabajador D. Bernardo había recibido la información y formación de seguridad y salud así como para el uso de maquinaria forestal.

D. Belarmino manifiesta al actuante que llegó a la zona donde se estaban realizando los trabajos justo en el momento del accidente, presenciando el mismo. Preguntado por los motivos de su ausencia durante los trabajos (ya se estaba realizando el último tramo de carga)se indica al actuante que estaba atendiendo a otras operaciones que él las organiza pero que no podía estar a todo.

El trabajador D. Belarmino había recibido formación e información de seguridad y salud. De conformidad con el acuerdo de fecha 14 de julio de 2018 entre la empresa maderas José Sáiz S.L. y D. Belarmino a partir del 1 de agosto de 2018, el trabajador se incluye en el grupo profesional III desempeñando funciones entre otras de gestión de explotaciones forestales, gestión y control de materia prima, coordinación de los trabajos forestales incluyendo la vigilancia de las medidas de seguridad además de las funciones de maquinista-tractorista (procesadora, autocargado y maquinaria forestal en general).

Las empresas habían formalizado un documento de coordinación de actividades empresariales denominado Procedimiento para la coordinación de actividades empresarial en parque de carga de Bedramón (Asturias) de la empresa Maderas José Sáiz S.L. aplicable a la zona donde tuvo lugar el accidente.

Dicho documento establece lo siguiente en su Anexo III (Procedimientooperaciones de carga):

Durante las operaciones de carga y descarga pondremos especial atención en la zona de barrido de la grúa asegurándonos que no haya nadie en esta zona antes de empezar a trabajar.

El personal mantendrá una distancia de seguridad de al menos 20 metros y nunca permanecerá en cotas inferiores a la zona de carga/descarga en terrenos en pendiente "...."

En el anexo II (Evaluación de riesgos) del citado documento se establece lo siguiente en relación con el riesgo de caída de objetos por desplome o derrumbamiento y agente causante caída o desplazamiento de los troncos por desenganche de los mismos en la pinza:

Prohibir expresamente la presencia sobre la plataforma del camión o en la cabina durante la carga/descarga/trasbordo de apeos en el mismo sea con autopluma o autocargador. Se mantendrá una distancia de seguridad de al menos 20 metros y nunca permanecerá en cotas inferiores a la zona de carga/descarga en terrenos en pendiente.

Continuando con el examen del documento de coordinación de actividades empresariales en su apartado 4 (Responsabilidades) la empresa Maderas José Sáiz S.L. establece lo siguiente:

Velar porque las tareas se ejecuten siguiendo la norma establecida, y asumirá las funciones de coordinador con la empresa contratista, tal y como se describe en el apartado posterior 5.d) Actuaciones conjuntas entre empresa principal y contrata, Seguir de forma general lo establecido en el punto 5, PROCEDIMIENTO

En el apartado 5.d se establece lo siguiente:

Nombrar como coordinadores/recursos preventivos a los responsables de ambas empresas para velar por el cumplimiento de las medidas de prevención-protección fijadas.

En el caso que nos ocupa el coordinador de las actividades era D. Belarmino.

En relación con la posición del camión del accidentado, D. Belarmino manifiesta que siempre se carga al revés porque no había sitio para maniobrar. En este sentido D. Bernardo manifiesta que normalmente se carga al revés pero que al estar la pista húmeda el camión podía patinar, por lo que el camión quedó posicionado en la forma en la que había entrado, añadiendo que si hubiese estado en sentido ascendente no hubiese pasado" (en el sentido de que, si el camión a cargar estuviese en posición inversa las follas se frenarían al estar orientado en sentido ascendente).

En definitiva, de acuerdo con las normas de seguridad previstas en el procedimiento de coordinación de actividades empresariales, el trabajador no estaba ubicado de forma correcta al estar situación en cota inferior a la zona de carga en un terreno con pendiente.

Continuando con el contenido del citado procedimiento en su pagina 9 establece el Anexo I modelo de entrega/recepción de documentación de prevención de riesgos laborales de empresas concurrentes. En dicho anexo la empresa Maderas José Sáiz S.L. solicitó diversa documentación de seguridad y salud a la empresa Velmar Cerezal Transporte S.l. e igualmente se hace constar la entrega de información relativa a la prevención de riesgos del centro de trabajo de Maderas José Sáiz S.L. a saber:

- Información e instrucciones relacionada con los riesgos presentes en el centro de trabajo.

- Medidas de prevención y protección sobre dichos riesgos.

- Medidas a aplicar en caso de emergencia y primeros auxilios.

Asimismo se establece que Dª Manuel en nombre propio y representación de la empresa (Velmar Cerezal Transportes S.L.) certifica que ha recibido la información indicada aceptando el contenido de la misma, y comprometiendo a suministrarla a todos sus trabajadores afectados constando su firma de fecha 26 de julio de 2018.

N

o existe constancia documental de que la empresa Velmar Cerezal Transportes S.L. haya comunicado esta información especifica al accidentado.

Por otro lado en el documento de formación de seguridad y salud del accidentado (sin fecha) y donde se hace referencia a que el trabajador ha sido informado sobre diferentes aspectos, no consta que haya recibido la información especifica anteriormente señalada ni se hace referencia a los trabajos de carga y descarga de madera, tal y como se puede apreciaren el contenido del programa. El accidentado manifiesta al actuante que había recibido una charla sobre cuestiones generales de seguridad pero que no incidían en las situaciones de carga y descarga de madera como la que tuvo lugar el día del accidentes.

En definitiva no consta que el accidentado haya recibido la información necesaria para el desarrollo de los trabajos en condiciones de seguridad debiendo conocer la información e instrucciones sobre los riesgos y medias preventivas derivadas de la coordinación de actividades empresariales.

"..."

Conclusiones

Se determina como causa del accidente la incorrecta ubicación del accidentado, al encontrase en cota inferior a la zona de carga, tratándose de un terreno con pendiente, sin que conste que el trabajador haya recibido la información e instrucciones obre los riesgos y medidas preventivas derivadas de la coordinación de actividades empresariales y comunicadas por la empresa Maderas José Sáiz S.L. a la empresa Velmar Cerezal Transportes S.L.

Si bien una de las rollas se soltó de la pinza de la grúa forestal manejada por D. Bernardo el trabajador disponía de formación e información para el manejo de la maquinaria forestal, considerandos relevante la inadecuada ubicación del trabajador, así como la falta de información en los términos indicados.

D. Belarmino encargado de coordinar los trabajos forestales y vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad manifiesta que llegó al momento del accidente ( cuando ya estaba finalizando la carga del camión) señalando la imposibilidad de atender a todas las operaciones en la explotación forestal. En este sentido la empresa principal no garantizó la vigilancia adecuada de la aplicación correcta de los métodos de trabajo, previsto y formalizados pero sin la siguiente implantación efectiva, como quedó demostrado en el caso que nos ocupa.

Por tanto se aprecia una falta de integración e implantación real del procedimiento para la coordinación de actividades empresariales.

TERCERO.-Se elaboró por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales en fecha 27 de febrero de 2019 informe cuyo contenido obra en el ramo de prueba y que en este punto damos por reproducido en el que se hacen constar como causas del accidente sufrido por el trabajador de la empresa VELMAR CEREZAL TRANSPORTES S.L., Segundo en fecha

17 de diciembre de 2018:

Método de trabajo inadecuado:

Utilización de un equipo de trabajo (grúa hidráulica forestal) de manera inadecuada, llevando la carga mal equilibrada.

Permanencia del trabajador en cota inferior a la zona de carga (Falta de implantación del procedimiento para la coordinación de actividades empresariales).

En la citada sentencia consta error de transcripción que ha sido debidamente corregido donde dice folla/as debe decir rolla/s. Esta sentencia ha adquirido firmeza.

2º) En Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 28 de julio de 2021 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 28 de junio de 2021 se resuelve:

1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Segundo el día 17 de diciembre de 2018.

2º Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal, así como todas aquellas prestaciones de Seguridad Social que se puedan reconocer en el futuro, derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en un 35 por ciento, con cargo a la empresa "Velmar Cerezal Transportes, S.L.", y solidariamente a la empresa "Maderas José Saiz, S.L.", que deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe del recargo sobre dichas prestaciones y del capital coste necesario, respecto a las pensiones, para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes calculando el recargo en función cela cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3º) El lesionado percibió las siguientes prestaciones:

- Incapacidad temporal, iniciada por baja médica de 17 de diciembre de 2018 y finalizada por alta médica de 20 de diciembre de 2019.

Desde el 18 de noviembre de 2019, fecha de inicio de los efectos económicos del recargo, hasta el 20 de diciembre de 2019 percibió en concepto de subsidio la cuantía total de 1.476,31 euros.

4º) Se da por reproducido en este punto informe pericial aportado al ramo de la prueba de la entidad actora elaborado en septiembre de 2021.

5º) La parte actora Reclamación Previa en vía Administrativa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 3 de diciembre de 2021. Las parte actora formuló demanda en fecha 10 de enero de 2022.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal del MADERAS JOSÉ SÁIZ S.L.frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Segundo debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa MADERAS JOSE SAIZ SL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de diciembre de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa Maderas José Saiz SL interpuso demanda impugnando la resolución dictada el 28 de julio de 2021 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Segundo el día 17 de diciembre de 2018, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente reconocidas (la de incapacidad temporal) o que se reconozcan en el futuro derivadas de ese accidente sean incrementadas en un 35 por ciento, con cargo a la empresa Velmar Cerezal Transportes SL, y solidariamente a la empresa demandante.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandante, con la pretensión de que sea anulada la sentencia de instancia, y acordando la estimación del recurso se deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto, o en su caso reduciéndolo al 30%, articulando su representación letrada en el recurso que interpone dos motivos de suplicación respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador codemandado.

SEGUNDO.- Con el primer motivo del recurso por la parte recurrente se interesa la incorporación de un nuevo hecho probado al relato de la sentencia de instancia, como hecho probado cuarto bis, y con el siguiente contenido que propone:

"La rolla tras recorrer los 25 metros que separaban al trabajador del camión, recorrido que realizó en 8,25 segundos, llegó casi sin fuerza y se desplazó a una velocidad inferior a la mitad de un paso humano".

En apoyo de tal pretensión señala la documental del folio 21 de los autos, y alega que tal inclusión influye directamente en el fallo de la sentencia, en tanto que permite dar por acreditado que el relato del trabajador no obedece a la realidad de los hechos, siendo consecuencia lógica de ello la estimación de la demanda al no tener por probados los hechos que dan origen al accidente, y por lo tanto no teniendo por determinada la relación causal existente entre un accidente leve y el resultado dañoso.

La decisión sobre la revisión fáctica pedida exige recordar que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, no siendo el recurso de suplicación un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria (que lo difiere del recurso ordinario de apelación) excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Ha de señalarse también como de este artículo 193 b) y del artículo 196.3 de la LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Ha de ofrecerse el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, de tal modo que quien invoque el motivo tiene que precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, no siendo suficiente que la parte se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) de la LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 de la LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de estas premisas, la Sala acuerda el rechazo de la modificación pedida. Se limita la parte recurrente a la escueta cita de la documental del folio 21 de los autos, que en realidad se corresponde con el informe pericial por su parte aportado como medio de prueba, obrante a los folios 9 a 24 de su ramo de prueba, pero sin exponer las razones para hacerlo prevalecer frente al criterio judicial. La sentencia de instancia ya sometió a valoración tal informe pericial presentado por la parte demandante, y de forma motivada descarta (fundamentos de derecho segundo y sexto) su eficacia probatoria. Para alterar esta conclusión, resulta insuficiente la mera invocación de un medio de prueba valorado por la Juzgadora de instancia, pues como exige el Art. 196.2 de la LJS es indispensable, en todo caso, razonar la pertinencia y fundamentación del motivo. Sin este requisito, la solicitud de la empresa demandante constituye solo un intento de sustituir la valoración objetiva e imparcial de los medios de convicción plasmada en la sentencia del Juzgado por la valoración subjetiva y parcial de la empresa, posibilidad que no tiene cabida en el recurso.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso es formulado mediante el cauce procesal que habilita el artículo 193 c) de la LRJS. Por la representación letrada recurrente se subdivide el mismo en cuatro apartados distintos, que tienen y comprenden, respectivamente, las siguientes denominaciones y alegaciones:

1. Introducción- Tras reconocer que el procedimiento laboral es un procedimiento diseñado para ser despachado en única instancia con un recurso excepcional y recortado, de carácter cuasicasacional, que limita la competencia de la Sala a la hora de revisar la valoración de la prueba, y reconocer las exorbitantes facultades que tienen los Juzgados de lo Social a la hora de valorar la prueba, señala la recurrente que no se puede confundir el hecho de que una potestad (la de valoración de la prueba) sea amplia, con que una potestad sea discrecional o arbitraria, llegando la misma a la conclusión de que para valorar la prueba de forma justa y ponderada existen una serie de normas de inexcusable cumplimiento, que en el presente caso se han violado de forma sistemática, y que motivan la confección del recurso.

2- Sobre el valor de la prueba de interrogatorio- Se manifiesta que la sentencia de instancia se apoya para llegar a una forzada conclusión condenatoria, en una mal entendida presunción de veracidad de la actuación de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y en el también mal entendido valor probatorio del interrogatorio de parte.

Sobre este valor probatorio de la prueba de interrogatorio de parte señala la empresa recurrente que el principal apoyo de la sentencia reside en la testifical del propio denunciante, que el interrogatorio de parte es un elemento probatorio regulado en el artículo 91 de la LRJS, existiendo normas de valoración de tal medio en el artículo 316 de la LEC, que es de aplicación supletoria, y que establece la valoración de las declaraciones de las partes y de las demás personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, que señala la parte recurrente se corresponde con el leal saber y entender del juzgador de instancia que goza de un amplio margen para valorar la prueba, cuyos límites se encuentran en aquellas interpretaciones que son absurdas, arbitrarias, ilógicas o carentes de sentido. Manifiesta que expresiones de esta naturaleza las hay en la sentencia de instancia, como cuando se afirma "... Como se indicó por el Letrado del INSS en el acto del juicio en la secuencia del accidente resulta difícil aplicar resultados u operaciones matemáticas exactas dado que nos encontramos en un terreno rural que de por sí es irregular y abrupto, el día de los hechos el terreno estaba además mojado y resbaladizo, y por lo tanto resulta impredecible calcular con exactitud la secuencia que llegó a adquirir la rolla tras haberse soltado del anclaje". Considera la parte recurrente que ello resulta inaceptable ya que el perito tiene en cuenta la pendiente de terreno y hace una descripción exacta del entorno en que se produce el accidente, lo que evidencia que ha estado en el lugar de los hechos, explica el motivo por el que el trabajador se encontraba en el lugar en que se encontraba y hace una serie de cálculos con precisión ingenieril que han resultado incontestables por la parte demandada que no ha solicitado siquiera diligencias finales que pudieren oponer las conclusiones del perito aportado por la empresa. Añade que decir que los datos del informe pueden ser inexactos, no deja de ser una simple conjetura huérfana de otra prueba técnica sólida que permita llegar a una conclusión distinta a la que dice el perito que depuso en el acto de juicio y que no es otra que el trabajador no ha contado con rigor lo que sucedió, dado que los datos matemáticos no acompañan a su relato de hechos. Finaliza sosteniendo que cuestión distinta es que el procedimiento de Impugnación de Actos de la Administración celebrado con antelación en el mismo Juzgado y ante la misma Juzgadora, haya podido predisponer a está, lo cual es muy humano pero poco conjugable con el derecho al Juez Imparcial, a obcecarse con la culpabilidad de la empresa, lo que podrá valorar la Sala de oficio por tratarse de un vicio de nulidad.

En relación con el valor de las manifestaciones de la Inspección de Trabajo, tras hacer referencia al contenido que transcribe, y que refiere como "del apartado 6 del fundamento jurídico cuarto de la sentencia 527/21, de 13 de mayo" (no señalando ningún otro dato de identificación), sostiene la parte recurrente que los hechos objeto de litigio son deducidos por el propio inspector en base a lo narrado por el trabajador, que incurre en numerosas contradicciones, conforme recoge el informe pericial, y que por lo tanto, y ante una versión contradictoria, que no se aprecia ni por las testificales de los propios trabajadores ni por los datos matemáticos obrantes en autos, las reglas de la sana crítica aplicadas en la sentencia de instancia se tornan más bien en ilógicas y arbitrarias.

3- Sobre el valor de la prueba de peritos en el procedimiento laboral. Se alega que esta prueba viene regulada en el artículo 93 de la LRJS, el cual transcribe, y que según el artículo 348 de la LEC los peritajes han de valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, y señala que resulta revelador la posibilidad del Juzgador de acudir a la prueba de expertos del artículo 95 de la LRJS, por lo que si suscitaba duda al Tribunal la prueba pericial aportada por su parte, podría haber pedido la comparecencia de un experto que vinera a despejar las dudas, que la sentencia suple con una pretendida sana crítica, lo que hace de nuevo cernir la duda de la imparcialidad de la juzgadora, que es incluso apreciable de oficio en sede de recurso.

4- Falta de proporcionalidad- Señala que el accidente fue calificado como leve y la falta de proporcionalidad al imponer un recargo por encima del mínimo, resulta contraria a la doctrina judicial que en los procedimientos con vertiente sancionadora exige la debida proporcionalidad en su imposición.

Este motivo formulado no puede admitirse, siendo diversas las razones que determinan su rechazo:

a- Por la recurrente se pide en el suplico del recurso que sea anulada la sentencia de instancia, pero sin en realidad formular motivo alguno encaminado a tal fin y que resulte estar amparado en las previsiones del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, que es el que tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraran en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, con cita de las correspondientes normas que se considerase infringidas. La mera alusión que en el motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193) se hace atribuyendo a la juez a quo una predisposición hacia la culpabilidad de la empresa por haber conocido del anterior procedimiento de impugnación de actos de la administración y dictado sentencia en el mismo, no resulta suficiente para que por esta Sala se pueda acceder a la petición no efectuada en forma de ser declarada la nulidad de actuaciones.

b- Lo que por la recurrente se realiza en el motivo es una crítica a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, aduciendo error de derecho en su valoración, y en concreto refiriéndose a la prueba de interrogatorio de parte, a la prueba pericial, y a las manifestaciones de la inspección de trabajo. Al respecto cabe recordar que se considera error de derecho en la apreciación de la prueba la infracción cometida en la eficacia y valoración de la prueba, por ignorar la sentencia la norma que fija el valor probatorio de un medio concreto de prueba, o al atribuírselo a uno que en realidad no lo tiene, vulnerando o desconociendo la norma legal de valoración probatoria. Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras sentencias de fechas 25/03/1992, 13/02/1991, 02/03/1987 y 16/06/1986, para que un motivo por error de derecho pueda prosperar es preciso que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación, pues no hemos de obviar que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, al que corresponde la valoración de la prueba ( art. 97.2 LRJS). Las alegaciones efectuadas en defensa del aducido error de derecho en la valoración de la prueba de interrogatorio y pericial, y las realizadas en relación con el valor de las manifestaciones de la Inspección de Trabajo están abocadas al fracaso, ya que no se ofrece ningún elemento de juicio consistente que permita considerar que la juez de instancia valoró tales pruebas de manera ilógica, arbitraria, caprichosa o notoriamente equivocada, no habiendo en realidad evidencia alguna de que la valoración se ha efectuado de manera arbitraria, injustificada y carente de todo sustrato lógico y razonable.

La juzgadora razona porque no atribuye relevancia a efectos probatorios al informe pericial aportado por la empresa demandante como prueba para lograr desvirtuar el contenido del Acta de Infracción nº NUM000 extendida en fecha 24 de febrero de 2021 por la Inspección de Trabajo, la cual fue confirmada por la Resolución de 7 de junio de 2021 de la Consejería de Industria del Principado de Asturias que impuso una sanción a la empresa Velmar Cerezal Transportes SL con responsabilidad solidaria de la empresa aquí recurrente, y que impugnada por la empresa demandante dio lugar a los autos IAA 830/21 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los que en fecha 5 de julio de 2022 fue dictada sentencia, que ha devenido firme, y que desestimatoria de las pretensiones de la actora vino a confirmar el Acta de Infracción impugnada. Por un lado tiene en cuenta que dicho informe pericial siendo elaborado en el mes de septiembre de 2021, no fuera sin embargo aportado en el juicio celebrado el día 4 de julio de 2022 dentro del procedimiento de IAA 830/21 seguido en virtud de demanda interpuesta por la misma empresa aquí demandante y recurrente. Por otro lado considera que en el citado informe (en base a una recopilación de declaraciones de testigos que el perito reinterpreta y teniendo en cuenta datos del propio expediente de la Inspección de Trabajo) se hace una descripción de la actuación del trabajador lesionado ante el acercamiento de la rolla (tronco) que no se ajusta a lo que resultó acreditado y probado en la sentencia firme en la que fue confirmada el Acta de Infracción, siendo que la secuencia de hechos que considera probada la juzgadora, y que incluso también la considera corroborada por la propia declaración realizada en el acto del juicio del trabajador accidentado codemandado, no la considera desvirtuadas por las conclusiones alcanzadas por el perito de parte, que incluso para hacer constar un mecanismo accidental distinto tuvo en cuenta manifestaciones del trabajador realizadas que eran distintas de las que por el en su día fueron mantenidas, y que en el propio acto del juicio el trabajador declaró no haber sido tales.

Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la fijación de los hechos es competencia exclusiva del juzgador de instancia, lo que obliga a estar al relato de los declarados probados en la instancia, en atención a la naturaleza extraordinario del recurso de suplicación, salvo que se justifique que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En el presente supuesto no puede apreciarse que la juzgadora de instancia no haya valorado adecuadamente los medios de prueba presentados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica realizando las inferencias lógicas que le llevan a una determinada convicción, sin que tampoco se haya evidenciado en modo alguno que sus conclusiones sean arbitrarias, irracionales o absurdas. En consecuencia, y al no evidenciarse error valorativo de la Magistrada y su consecuente desatención a las reglas de la sana critica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida, y cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, no cabe efectuar un examen sobre la convicción a la que ha llegado la juez a quo valorando en conciencia y según las reglas de la sana critica los medios de prueba practicados en autos.

c- Cosa distinta a lo invocado por la parte recurrente, es que la valoración de las pruebas llevada a cabo por el órgano de instancia no coincida con la que es pretendida y realizada por esa parte, que en el presente supuesto pretende hacer prevalecer sobre cualquier otro medio de prueba su propio informe pericial. Tal valoración efectuada de forma distinta a la que era perseguida por la empresa demandante no constituye sin embargo ninguna infracción, y es una consecuencia del legítimo ejercicio de las facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al órgano jurisdiccional, el cual precisamente parte de tener en cuenta lo que ya se encuentra resuelto y declarado probado en la anterior sentencia judicial firme, que vino a confirmar el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, y en la que se describe unos hechos que no se consideraron desvirtuados por ninguna prueba, y que la juzgadora de instancia considera, en cuanto a la forma de haberse producido el accidente de trabajo y sus circunstancia, como probados en el relato fáctico de la sentencia impugnada.

d- La empresa recurrente en último lugar pretende con su recurso que el recargo impuesto sea en su caso reducido al 30%, pero no efectúa en relación con ello, ninguna denuncia en el motivo de infracción de norma sustantiva o de doctrina jurisprudencial, incumpliendo con ello la exigencia del artículo 196 de la LRJS (en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas), que se traduce en la necesidad de tener que denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal o doctrina jurisprudencial, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre - exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración de infracción que previamente se hubiese señalado y debidamente argumentado.

Por todas las razones expuestas se impone la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MADERAS JOSE SAIZ SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Segundo, sobre Recargo de Prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se acuerda la pérdida para la empresa recurrente del depósito por ella efectuado para recurrir, al que se dará, firme la presente resolución, el destino legalmente previsto, y se impone a la misma las costas causadas con el recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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