Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 338/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 39/2023 de 07 de marzo del 2023
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Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
Nº de sentencia: 338/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100357
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:661
Núm. Roj: STSJ AS 661:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00338/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000668 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 338/23
En OVIEDO, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 39/2023, formalizado por el LETRADO DON ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, en nombre y representación de Luis, contra la sentencia número 335/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 668/2021, seguidos a instancia de Luis frente a la FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Luis comenzó a prestar servicios para la demandada el 11 de junio de 2003 en la categoría profesional de técnico de gestión externa, grupo II, nivel 6, percibiendo un salario de 4.263,23 euros brutos. Rige la relación laboral el convenio colectivo estatal de Mutuas de Accidentes de Trabajo.
SEGUNDO.- El 1 de diciembre de 2017 el actor deja de prestar sus servicios como Coordinador Territorial de Servicios de la Dirección Territorial del Norte, pasando a desempeñar sus funciones como Director Adjunto del Departamento de Organización y Planificación, bajo la supervisión de Bernarda, Directora de Organización y Planificación, pasando a depender organizativa y funcionalmente de la Dirección de dicho Departamento con sede en Madrid. No obstante, se establece expresamente que el empleado permanecerá adscrito a la Delegación de Avilés, siendo revisable este hecho al año, esto es, el 1 de diciembre de 2018. El 13 de octubre de 2020 el actor y la empresa llegan a un acuerdo sobre su cese como Director Adjunto, con fecha de efecto 31 de octubre de 2020.
El 15 de octubre de 2020 el actor es nombrado, con efectos de 1 de noviembre de 2020, Director de la Delegación de Avilés, cesando en su puesto de Director del Departamento Adjunto del Departamento de Organización y Planificación.
TERCERO.- El actor cursó peticiones de flexibilidad horaria los periodos comprendidos entre el 10-11-2020 y 18-12-2020, y 18-12-2020 y 08-01-2021 al 18-06-2021, siendo ambas aceptadas por la empresa.
CUARTO.- El día 27 de julio de 2021 el trabajador recibe comunicación de inicio de expediente sancionador del siguiente tenor literal.
3. Ante la trascendencia y relevancia de esas situaciones y comportamientos, el 26 de julio el personal de la dirección de este Centro de Recursos Humanos y RSC mantuvo una serie de entrevistas con parte del personal que actualmente trabaja en esa delegación, así como con otra empleada que actualmente está adscrita a la delegación de Oviedo pero que había trabajado con anterioridad en su delegación, con el fin ampliar, aclarar e investigar las informaciones comunicadas por Carina.
QUINTO.- Mediante correo electrónico de fecha 29 de julio de 2021 el actor notifica su afiliación al sindicato UGT.
SEXTO.- El 2 de agosto de 2021 el trabajador y el sindicato UGT presentaron alegaciones al expediente disciplinario.
SEPTIMO.- El 3 de agosto de 2021 la empresa comunica al actor su despido disciplinario, con efectos al mismo día, mediante comunicación del siguiente tenor:
3. Ante la trascendencia y relevancia de esas situaciones y comportamientos, el 26 de julio el personal de la dirección de este Centro de Recursos Humanos y RSC mantuvo una serie de entrevistas con parte del personal que actualmente trabaja en esa delegación, así como con otra empleada que actualmente está adscrita a la delegación de Oviedo pero que había trabajado con anterioridad en su delegación, con el fin ampliar, aclarar e investigar las informaciones comunicadas por Carina.
OCTAVO.- El actor mantenía con las empleadas Josefina, Gracia, Carina e Fátima de la delegación de Avilés una actitud intimidatoria y amenazante al manifestar las influencias que tenía con los directivos de la empresa. Exhibía tarjetas en las que figuraba su cargo de director adjunto y colocó un organigrama de la empresa en el office donde se tomaba el café con el que mostraba a las empleadas su lugar en la empresa, teniendo por encima únicamente al gerente, según sus explicaciones. Hacía gestos con las manos a las empleadas mostrando su posición en la parte superior del organigrama y colocando a las trabajadoras muy por debajo de él. Este comportamiento de malos tratos verbales y amenazas veladas por parte del actor en sus relaciones con sus subordinados se prolongó de manera reiterada en el tiempo. Cuando había visitas en la delegación obligaba al personal a ensalzar su persona y decir que era un jefe maravilloso, no pudiendo decir nada negativo sobre su persona.
Con Josefina, durante el tiempo en el que coincidió con el actor en el centro de trabajo de Avilés, aquél como director adjunto del departamento de organización y planificación y Josefina como directora de la delegación, también era habitual que presumiera de sus importantes contactos con los directivos de la Mutua, amenazándola con ello e interfiriendo en su trabajo. Cuando en el año 2014 sustituye al actor, éste no le cedió su despacho, trabajando en una mesa que le colocó una administrativa en la oficina, y cuando el actor viajaba o estaba fuera cerraba con llave su despacho para que no lo pudiera utilizar.
NOVENO.- El 20 de julio de 2021 el actor llama a su despacho a Carina y le comunica que sus vacaciones son inviables, además de recriminarle por no ayudar a una compañera en sus tareas. Doña Carina empezó a sentirse mal llegando a sufrir un ataque de ansiedad. El actor no hizo nada por ayudarla, permaneciendo impasible en su despacho, llegando a comentar "de esto tendré yo la culpa". Fátima llamó a Urgencias, indicando que Carina estaba sufriendo un broncoespasmo tal y como le decía la doctora Juliana, medico asistencial en la delegación de Avilés. El servicio de Urgencias le indicó que no enviarían una ambulancia, siendo trasladada Dña. Carina por su pareja a los servicios de Urgencias.
El actor llamó por teléfono a Josefina diciéndole que Carina había tenido una "pataleta" y que habían tenido que llamar a emergencias.
DECIMO.- Fátima llamó el 21 de julio e 2021 a Nicolasa, jefa administrativa de Asturias, informándole que dejaba el trabajo. Carina inicia proceso de IT el 21 de julio de 2021. Siguió tratamiento psicoterapéutico por trastorno de estrés postraumático durante 5 meses, además de tratamiento psiquiátrico.
UNDECIMO.- El actor prestó una suma de dinero a Juliana cuando se le estropeó su automóvil.
DUODECIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 04-10-2021 se celebró el acto de conciliación el 15-10-2021 con resultado intentado sin efecto ante la incomparecencia de la parte demandada."
"Que debo DESESTIMAR y desestimo la presente demanda formulada por DON Luis a FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro la procedencia del despido, convalidando la extinción del contrato con efectos del día 3 de agosto de 2021 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor, siendo impugnado de contrario.
Contiene el recurso tres motivos: nulidad de actuaciones, revisión del relato fáctico y examen del Derecho aplicado en la sentencia.
Se interesaron, con carácter anticipado, la práctica de dos pruebas concretas: una primera, documental consistente en Expediente personal del actor que incluya la evaluación del Incentivo General del Rendimiento y Desempeño de 2018, 2019, 2020 y 2021, así como las peticiones de flexibilidad horaria de don Luis, posteriores a su nombramiento como Director de la Mutua en Avilés y la segunda, que se librara oficio al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, con domicilio en La Morgal s/n -33690- Lugo de Llanera (Llanera) a fin de que, por quien corresponda, se aportase copia de la grabación de la llamada de emergencia al teléfono "112" desde el centro asistencial de la Mutua "FRATERNIDAD-MUPRESPA" en Avilés en demanda de auxilio para doña Carina.
El Juzgado admitió la práctica del requerimiento pero en el acto de la vista, se propuso la práctica de la prueba documental y la reproducción de la grabación ( artículos 382 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil), siendo ambas denegadas.
De haber sido practicada la prueba, se podría haber acreditado que la situación del 20 de julio de 2021 discurrió por los cauces normales. Ante una alteración de la salud de una trabajadora, es la médico del centro asistencial la que asume la dirección de la ayuda a prestar; dicha médico se pone en contacto con el Servicio de Emergencias "112" y es este el que valora la situación y el que considera que la afectada puede acudir a su Centro de Salud por sus propios medios.
En segundo lugar, el contenido de las evaluaciones de desempeño realizadas por los superiores jerárquicos del actor, podrían acreditar cuál era la opinión formalizada por escrito y exteriorizada por los mismos a todos los efectos y muy especialmente, los efectos retributivos y permitirían contrastar las manifestaciones de los mismos con lo plasmado en momento anterior al despido.
Se cumplen de este modo las exigencias del Tribunal Constitucional a la hora de considerar la existencia de indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa.
Con el mismo amparo procesal, se denuncia la existencia de incongruencia omisiva, vulnerándose los artículos 24.1 y 120.3 CE, en relación con el artículo 97.2 LJS y el artículo 218 LEC.
La parte actora alegó la existencia de prescripción de las faltas, dados los términos vagos e imprecisos de la carta de despido y, siendo cierto que estamos ante una sentencia absolutoria, también lo es que dicha cuestión no es analizada en la sentencia.
La parte actora alegaba que, en la carta de despido, las referencias a las amenazas intimidatorias al personal de la Mutua, con repercusión en el clima laboral, carecían de referencias a fechas y datos concretos, siendo una alegación vaga e inconcreta y sin que pudiera considerarse que tal conducta pudiera quedar oculta o haber sido sustraída al conocimiento empresarial.
La situación descrita, a tenor del contenido de la sentencia, no puede encuadrarse dentro del supuesto de desestimación tácita, sin que sea posible la aplicación de lo establecido en el artículo 202.2 LJS, en lo relativo a la resolución por parte de la Sala, y ello a tenor de la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia que se recurre por lo que procede retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, a fin de que sean analizadas todas las cuestiones planteadas.
No hay negativa de una efectiva tutela judicial ni la inadmisión probatoria que resulte relevante en este caso. A mayor abundamiento, no toda falta de práctica de una prueba puede ser causa que justifique la nulidad de la sentencia, es necesario que la falta de ejecución coloque a la parte en una situación de clara indefensión, entendida como la situación en la que el órgano judicial impide a una parte en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No es lo acontecido en el supuesto analizado como queda constancia.
En relación con la incongruencia al no pronunciarse la Juzgadora sobre la prescripción cabe señalar que al indicarse en la sentencia que el comportamiento del actor "se prolonga en el tiempo", haciéndose referencia en concreto al hecho acontecido el día 20 de julio de 2021, cabe entenderla tácitamente rechazada.
Cuestión bien distinta es si es acertado o equivocado el criterio judicial que analizando la causa del despido, el comportamiento del recurrente, su prolongación en el tiempo, el contenido de la carta de despido... considera el mismo procedente.
Con carácter subsidiario, solicita la eliminación de ciertas expresiones pues suponen una "predeterminación del fallo", desde el momento en que las conductas imputadas son las previstas en el artículo 64.2 f) y 3 n) del Convenio colectivo de aplicación: "Los malos tratos de obra o de palabra que supongan evidente y notoria falta de respeto hacia otras personas trabajadoras o con el público" y "La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la empresa.
El hecho probado noveno entiende el recurrente que ha de tener la siguiente redacción:
"El 20 de julio de 2021 Doña Carina empezó a sentirse mal llegando a sufrir un ataque de ansiedad. Fátima llamó a Urgencias, indicando que Carina estaba sufriendo un broncoespasmo tal y como le decía la doctora Juliana, medico asistencial en la delegación de Avilés. El servicio de Urgencias le indicó que no enviarían una ambulancia, siendo trasladada Dña. Carina por su pareja a los servicios de Urgencias".
La modificación interesada es relevante porque no existe registro alguno de que el actor sea el origen del episodio, el único diagnóstico es el de "broncoespasmo" y no se considera emergencia que motive el desplazamiento de los servicios médicos del 112.
La petición de modificación del relato fáctico ha de ser rechazada por resultar innecesaria para modificar el sentido del fallo.
Considera el recurrente que se han sido incumplido los requisitos formales de la carta de despido, al haber sido redactada la misma en términos vagos y genéricos, sin expresar ejemplos concretos de conductas, fechas o cualquier otra circunstancia que permita articular la defensa del actor.
En concreto, en la carta de despido se imputan tres tipos de incumplimientos contractuales: 1º) Los relacionados con doña Carina 2º) los relativos al resto de personal a cargo, 3º) los relativos a su relación con su superior jerárquico, la Directora Provincial.
En primer lugar, en lo referente a doña Carina, se expresa que el día 22 de julio se tiene conocimiento de "una serie de incidentes" consistentes en "unas situaciones y comportamientos recientes que no serían conformes con las previsiones del Código ético y de conducta de "Fraternidad- Muprespa".
Se dice que, como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo se ha podido determinar que "en los últimos meses" la empleada Carina ha solicitado órdenes claras, precisas y por escrito, siendo la respuesta "en distintas ocasiones" la reafirmación de que era el jefe y gozaba de plena autonomía frente a los empleados a su cargo
Luego se alude que la empleada solicitó mantener una reunión con la Directora Provincial, a lo que el actor se habría negado. No se indica fecha, ni tan siquiera aproximada en que presentó su petición, ni medio por el que lo hizo (verbalmente, correo corporativo, burofax...).
Finalmente se relata un hecho concreto ocurrido el día 20 de julio de 2021.
En segundo lugar, respecto a las trabajadoras a su cargo, sobre doña Fátima se indica un hecho concreto ocurrido el 20 de julio de 2021 y luego se alude a que "en distintas conversaciones" el actor habría presumido de sus contactos internos en la Mutua, sin concretar tampoco fecha en lo que esto pudo ocurrir y sobre doña Gracia se indica que, aunque no trabaja en Avilés, sí lo hizo en el pasado (sin tampoco indicar fechas) y se refiere que "coincidiendo con Vd en ese centro ha recibido en alguna ocasión amenazas veladas relacionadas con los distintos contactos que dice tener en la Mutua" sin tampoco arrojar más luz sobre circunstancias de tiempo o de lugar de la conversación
Al no haberse descendido a los hechos concretos, resulta inviable para el demandante articular una defensa frente a esas acusaciones.
Aunque seguidamente se citen los artículos 64.2 letra f) y 64.3 letra m) del convenio colectivo de aplicación, la empresa no ha concretado ningún incumplimiento contractual grave y culpable, que pueda encuadrarse en los preceptos citados.
Por otra parte, no es dudoso que, si la descripción de hechos de la comunicación de despido es vaga e insuficiente, no cabe concretar con detalle los hechos en el juicio por prohibirlo el artículo 105.2 LRJS, ni tampoco, obviamente, es aceptable que la sentencia recoja como hechos probados (en este caso el 5º y el 9º) circunstancias que no figuraron en la comunicación de despido.
Por tanto hay que concluir que la comunicación de despido no reunía los requisitos de forma necesarios en cuanto a la descripción de los hechos, lo que conduce a que el despido ha de ser calificado como improcedente por la referida razón.
"1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 ET la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos. Por lo que hace referencia a los hechos, su importancia es básica en la medida en que constituyen el reproche disciplinario que el empresario efectúa al trabajador y, al mismo tiempo, implican para éste su garantía de defensa, dado que el articulo 105.2 LRJS expresamente establece que, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 (RJ 1997, 3584). En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 (RJ 2000, 1059)). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013 (RJ 2013, 4140); rec. 58/2012, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artícu lo 105.2 LRJS al señalar que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".
En el caso analizado la empresa demanda imputa al actor "hechos constitutivos de faltas graves y muy graves, de acuerdo con los artículos 64.2. f) y 64.3 m) del Convenio Colectivo General de aplicación, pues pueden calificarse como malos tratos reiterados de obra o de palabra que suponen una evidente y notoria falta de respeto hacia otros compañeros, así como, por incumplimiento del Código Ético y de Conducta de la Mutua en el que se recoge el compromiso de la entidad en promover y exigir el respeto en el trato entre todos los empleados, velando por un adecuado clima laboral en la entidad y por la ausencia de situaciones de violencia en el lugar de trabajo, recogiendo igualmente que todos los empleados tienen la obligación de tratar de forma justa y respetuosa a todos sus interlocutores incluidos sus superiores, compañeros y subordinados, ya que en atención a los hechos señalados anteriormente Vd. con su comportamiento ha venido incumpliendo las previsiones recogidas en el citado Código, conducta que está repercutiendo en la adecuada organización y planificación de los trabajos a desarrollar en esa delegación, siendo además especialmente relevante su comportamiento del pasado 20 de julio, ya que ante un problema de salud de una empleada a su cargo, siendo consciente en todo momento de esa situación, Vd. Como máximo responsable de la Mutua en ese centro de trabajo no ofreció en ningún momento su ayuda y colaboración ante esa urgencia".
Los hechos en cuestión a los que se refiere la demandada son que entre las funciones del actor como director de la delegación de Avilés, se encuentra la de organizar y supervisar los recursos humanos adscritos a ese centro y desde el Centro Directivo, el 22 de julio, se tuvo conocimiento de una serie de incidentes -"situaciones y comportamientos recientes"- comunicados por Carina, empleada adscrita a esa delegación
A dicha empleada trasladaba "en distintas ocasiones de una forma autoritaria y en un modo intimidatorio", que es el jefe, y que daba las órdenes como considerase preciso.
Amenazaba al personal de forma intimidatoria con los supuestos contactos que mantiene con el personal directivo de la Mutua.
Mantuvo el 20 de julio de 2021 una conversación con la citada empleada que ante los continuos reproches, actitud autoritaria y amenazas sufrió un ataque de ansiedad por lo que tuvo que salir de su despacho por encontrarse indispuesta. No obstante esta situación permaneció en todo momento sentado en su despacho, con la puerta abierta y sin mostrar un mínimo de interés ni ofrecer su ayuda para el traslado de su compañera a un centro sanitario. Esta empleada está en situación de baja desde tal fecha.
El 20 de julio reprochó a otra trabajadora, Fátima, que durante sus vacaciones no se hubiese puesto en contacto con el centro de trabajo para cubrir la ausencia de una compañera, advirtiéndola que tuviese cuidado con quien se relaciona y que tuviese claro quién era su jefe y que ella era la última en llegar y con jornada partida, sintiéndose amenazada por el contenido de esa conversación. El tono amenazante de la conversación, fue puesto en conocimiento ese mismo día por parte de Fátima a la jefa de administración de la dirección provincial de Asturias.
Esta trabajadora confirmó que era conocedora de la situación que ha venido viviendo su compañera Carina en los últimos meses.
Las amenazas, reproches y actitud intimidatoria sufrida por Carina en los últimos meses era conocida incluso por la trabajadora Gracia destinada actualmente en Oviedo y que coincidió con el actor en Avilés, señalando, asimismo, que ella recibió en alguna ocasión amenazas veladas relacionadas con los distintos contactos que decía tener en la Mutua, generando inquietud y temor por el futuro de su puesto de trabajo.
Por último, la información facilitada por Josefina, actual directora provincial de Asturias, confirmó que durante el tiempo en el que ambos coincidieron en el centro de trabajo de Avilés existía esa actitud intimidatoria en el desarrollo de sus labores como directora de la delegación.
El actor llamó por teléfono a Josefina diciéndole que Carina había tenido una "pataleta" y que habían tenido que llamar a emergencias".
La Juzgadora hace referencia, asimismo, en la fundamentación jurídica de la sentencia al incidente ocurrido el 20 de julio de 2021 con Fátima y a que el comportamiento amenazante e intimidatorio lo viene sufriendo esta trabajadora desde el año 2019, así como que Gracia, antigua trabajadora de la delegación de Avilés que alude a malos tratos de obra y de palabra, declara que Carina sufre este comportamiento desde el año 2014.
La misma actitud mantuvo desde el año 2014 con Josefina, actual directora provincial de Asturias, mientras coincidieron en dicho centro de trabajo, según consta, asimismo, en la fundamentación jurídica de la sentencia.
La consecuencia de este defecto de la carta de despido es la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, lo que ya por si mismo implicaría declarar la improcedencia del despido. No obstante y por la más estricta observancia del principio de tutela judicial efectiva y toda vez que la resolución recurrida considera que el despido es procedente por entender que las conductas imputadas son justa causa del mismo, pasaremos al examen del último motivo del recurso que supone la denuncia de infracción del artículo 54.2 c) ET.
El contrato de trabajo determina unas exigencias inexcusables de comportamiento a las que obliga cualquier forma de convivencia humana y que determinan la exigencia de una conducta educada y respetuosa hacia los demás, guardándoles las atenciones y consideraciones que les corresponde como personas, tales exigencias quedan incumplidas en cuanto se agravia, insulta o amenaza al empresario o a cualquier trabajador que comparta el lugar de trabajo, o a familiares con los que se encuentren vinculados emocionalmente, lesionando la buena convivencia empresarial hecho que puede perjudicar la actividad económica y la imagen de la empresa.
Al respecto, en el caso analizado únicamente podríamos referirnos de modo genérico a comentarios que pudieran resultar inapropiados para quien ostenta la dirección de una Delegación, pero ni siquiera cabría calificar la situación de tal gravedad que justifique el despido al desconocerse su contendido. La entidad del comportamiento que supuestamente ahora se conoce por la empresa nace de una denuncia que se refiere a "situaciones y comportamientos recientes", ni siquiera se hace referencia en concreto al acontecido el 20 de julio de 2021 y sin que a lo largo de los años, desde el año 2014 para una trabajadora y 2019 para otra, a los que se remonta el trato ahora denunciado, y que viene a consistir principalmente en alardear de sus contactos internos en la Mutua, haya habido quejas, advertencias o sanciones.
Lo sucedido en esta fecha con Carina que, a consecuencia de la conversación mantenida con el actor en la que le comunica "que sus vacaciones son inviables, además de recriminarle por no ayudar a una compañera en sus tareas", sufre, según diagnóstico de la médico asistencial de la delegación, un broncoespasmo, episodio que nada tiene que ver con un ataque de ansiedad, se viene a sancionar porque no la ayudó en ningún momento. Es el único acontecimiento que conociendo los detalles puede ser analizado a los efectos de calificar la procedencia o improcedencia del despido.
Viene insistiendo la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.984; 18 y 28 de junio de 1.985; 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre, y 11 de noviembre de 1.986; 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987; 7 de junio, 11 de julio y 5 de septiembre de 1.988 y 15 de octubre de 1.990) en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
En este caso, ni la conversación mantenida puede calificarse de intimidatoria o amenazante ni la misma origina un ataque de ansiedad ni el hecho de no prestar por el actor la ayuda que se entiende precisa puede justificar la máxima sanción prevista en el ámbito laboral.
Determina lo expuesto la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés dictada el 17 de octubre de 2022 en los autos núm. 668/2021 seguidos a instancia del recurrente frente a la Mutua la Fraternidad Muprespa, sobre Despido, revocamos dicha resolución y estimado parcialmente la demanda formulada declaramos la improcedencia del despido del actor ocurrido con efectos de 23 de agosto de 2021, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su elección, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a su despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de un salario mensual de 4.263,23 euros, o bien le indemnice con la cantidad de 99.128,86 euros, y advirtiendo, por último, a la empresa que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede a la readmisión del trabajador despedido.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Conforme al artículo 230.2. a
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe
De esta consignación están
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

